{"id":83714,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030032001-00198-01-06-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"0800131030032001-00198-01-06-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030032001-00198-01-06-08-2009\/","title":{"rendered":"0800131030032001-00198-01 [06-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis de agosto de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 08001-3103-003-2001-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Nidia Rosa de \u00c1vila Fern\u00e1ndez y Juan Hernando Mendoza Villa frente a Saludcoop Atl\u00e1ntico I.P.S. S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir Ltda., Vilma Vasileff Soto y M\u00f3nica Morales Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes solicitaron, en dos demandas presentadas separadamente, pero que luego fueron acumuladas (fls. 86 y 87 Cdno. 1b), que se declarara contractualmente responsable a los demandados de los perjuicios ocasionados al ni\u00f1o Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, en el momento del alumbramiento y en la etapa previa, por lo cual se pretendi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n derivada del da\u00f1o emergente y lucro cesante, as\u00ed como los perjuicios morales recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como plataforma f\u00e1ctica de las pretensiones, se adujeron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nidia Rosa de \u00c1vila Fern\u00e1ndez y Juan Hernando Mendoza Villa contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1997; fruto de esa uni\u00f3n, la esposa qued\u00f3 en embarazo e inici\u00f3 los controles m\u00e9dicos respectivos, los que arrojaban total normalidad en el proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Durante los meses de marzo a agosto del a\u00f1o 2000, la m\u00e9dica Luc\u00eda Abdal\u00e1 de Daes estuvo pendiente del embarazo de Nidia Rosa que avanz\u00f3 sin novedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 El 28 de julio del mismo a\u00f1o, Saludcoop E.P.S. remiti\u00f3 a la paciente a la ginec\u00f3loga Vilma Vasileff Soto, m\u00e9dica que incapacit\u00f3 a Nidia Rosa de \u00c1vila Fern\u00e1ndez e inform\u00f3 que ella deber\u00eda presentarse cada ocho d\u00edas a control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 El 4 de agosto de 2000, la m\u00e9dica tratante incapacit\u00f3 nuevamente a Nidia Rosa, por que hall\u00f3 tensi\u00f3n arterial elevada y prescribi\u00f3 monitoreo fetal cada ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 El 25 de agosto se llev\u00f3 a cabo la operaci\u00f3n ces\u00e1rea en la Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir. Una vez realizada la intervenci\u00f3n, se puso al beb\u00e9 en las piernas de la madre, ella lo not\u00f3 de color negro y sin llanto, luego fue retirado de all\u00ed por una enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 Nidia Rosa se enter\u00f3 al d\u00eda siguiente del parto, que el beb\u00e9 estaba morado en sus pies y presentaba muchos \u201cmoretones\u201d; al indagar a la m\u00e9dica Vasileff, ella dijo que el beb\u00e9 era muy grande, la incisi\u00f3n muy peque\u00f1a y que tuvo utilizar \u201cesp\u00e1tulas\u201d para contribuir en el alumbramiento, de la misma manera que en el parto se pas\u00f3 de anestesia peridural a una general. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s de la equimosis en pies, cara y cabeza, el reci\u00e9n nacido present\u00f3 un alto nivel de bilirrubina, que produjo su internaci\u00f3n, bajo la vigilancia de la pediatra M\u00f3nica Morales Vanegas, que lo dio de alta, con una bilirrubina de 5 mgs. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El primero de septiembre de 2000, la madre not\u00f3 que el beb\u00e9 se encontraba totalmente amarillo, let\u00e1rgico y sin capacidad de succi\u00f3n, as\u00ed que volvi\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica de Saludcoop, donde ordenaron la hospitalizaci\u00f3n por ocho d\u00edas m\u00e1s. El ni\u00f1o present\u00f3 entonces bilirrubina en un nivel de 27 miligramos e \u201cinexplicablemente no se le hizo una exangino-transfusi\u00f3n, evitando que al problema traum\u00e1tico y colapso pulmonar, se le agregara la bilirrubina alta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El neonato sali\u00f3 de la cl\u00ednica a la casa con bilirrubina de 14 miligramos; en los primeros d\u00edas de octubre, hubo que llevarlo de urgencia nuevamente a la Cl\u00ednica y los m\u00e9dicos recomendaron que le \u201csobaran el pecho\u201d si se \u201cpon\u00eda morado\u201d (apnea). El 12 de octubre de 2000, el ni\u00f1o qued\u00f3 morado e inconsciente, por lo cual fue hospitalizado, al igual que los d\u00edas 16 y 19 del mismo mes y a\u00f1o, siendo atendido respectivamente por los m\u00e9dicos de Saludcoop Rodrigo Otero, Edilberto Imitola y Mar\u00eda Bernarda Pacheco, esta \u00faltima orden\u00f3 internar a Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Una vez ingres\u00f3 el ni\u00f1o a cuidados intensivos y fue auscultado por el Dr. Nicol\u00e1s Laza, se dispuso la pr\u00e1ctica de un TAC cerebral y electrocardiograma, pues el reci\u00e9n nacido hab\u00eda broncoaspirado y ten\u00eda bronconeumon\u00eda, circunstancias que adem\u00e1s del colapso pulmonar, influyeron en la lesi\u00f3n cerebral que sufri\u00f3 finalmente el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La historia cl\u00ednica menciona que el ni\u00f1o naci\u00f3 en perfectas condiciones de salud, a pesar de que se le realiz\u00f3 reanimaci\u00f3n cardio &#8211; pulmonar, maniobras que s\u00f3lo son necesarias cuando se presenta paro respiratorio, pulmonar, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Todo lo narrado apunta a que hubo \u201cactuaci\u00f3n negligente y descuidada de la ginec\u00f3loga Dra. Vilma Vasileff Soto y posteriormente de la pediatra nonat\u00f3loga M\u00f3nica Morales Vanegas\u201d, profesionales adscritas a Saludcoop Atl\u00e1ntico I.P.S. S.A. y Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir Ltda., que causaron al beb\u00e9 de los demandantes \u201csecuelas de car\u00e1cter definitivo en el desarrollo mental y psicomotor con grandes limitaciones en su posterior desarrollo; en su vida de relaci\u00f3n interpersonal y social ampliada, lo que se imposibilita (sic) para una cualificaci\u00f3n profesional y para el ejercicio de una actividad laboral productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados se opusieron a las pretensiones; Vilma Vasileff Soto respondi\u00f3 la demanda con aceptaci\u00f3n parcial de algunos hechos y negaci\u00f3n de otros; seguidamente reclam\u00f3 que los dem\u00e1s fueran probados; asimismo aleg\u00f3 la ausencia de relaci\u00f3n de causalidad, cumplimiento de sus obligaciones, inexistencia de responsabilidad, inadecuada selecci\u00f3n de la fuente de la responsabilidad, nulidad relativa, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n (fls. 38 a 47 Cdno. Ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, M\u00f3nica Morales Vanegas plante\u00f3 en su defensa la ausencia de nexo de causalidad entre sus acciones y el resultado, cumplimiento de sus deberes y obligaciones, compensaci\u00f3n, nulidad relativa, prescripci\u00f3n, as\u00ed como la que llam\u00f3 \u201cgen\u00e9rica\u201d (fls. 51 a 57 Cdno. Ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. dijo no constarle algunos de los hechos, admiti\u00f3 parcialmente otros y neg\u00f3 los dem\u00e1s, plante\u00f3 como defensa la inexistencia de falla institucional en la atenci\u00f3n obst\u00e9trica y pedi\u00e1trica prestada por la entidad demandada, dijo que no hubo falta a la lex artis en el procedimiento aplicado por la doctora Vilma Vasileff, a todo lo cual agreg\u00f3 como r\u00e9plica la inexistencia de la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir Ltda. aunque instituy\u00f3 un apoderado, este no contest\u00f3 la demanda (fl. 49 Cdno. Ppal.); a su turno Saludcoop I.P.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 actu\u00f3 en el proceso mediante curador ad litem, auxiliar que se atuvo a lo que resultara probado (fl. 50 Cdno. Ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues declar\u00f3 probadas las \u201cexcepciones\u201d de ausencia de nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador ad quem revoc\u00f3 la sentencia del juzgado, en cuanto a la prosperidad de las \u201cexcepciones\u201d, para simplemente denegar las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual los demandantes propusieron el recurso de casaci\u00f3n que concita ahora la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estableci\u00f3 como base te\u00f3rica que la responsabilidad m\u00e9dica se deduc\u00eda de la demostraci\u00f3n de la culpa, sin apego al tipo de causa, contractual o extracontractual, que soportara los pedimentos, aserto que apoy\u00f3 en jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconocido que ambas partes admitieron sin reparos la celebraci\u00f3n del contrato, el sentenciador tuvo por probado el da\u00f1o, pues encontr\u00f3 que el menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila \u201csufre de grandes limitaciones en el desarrollo mental y psicomotor\u201d (fl. 139 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, extra\u00f1\u00f3 el juzgador la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento atribuido a los demandados y el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las secuelas definitivas en el desarrollo mental del menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila tuvieron \u201corigen en la encefalopat\u00eda por hiperbilirrubinemia por kernicterus\u201d y no en \u201cla actuaci\u00f3n negligente y descuidada de las doctoras Vilma Vasileff Soto y M\u00f3nica Morales Vanegas\u201d, todo a partir de la apreciaci\u00f3n del informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, acopiado durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia (fls. 43 a 55 Cdno. 4), as\u00ed como la providencia de 17 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Atl\u00e1ntico, prove\u00eddo mediante el cual esa entidad se abstuvo de elevar pliego de cargos, decisi\u00f3n que fue confirmada el 11 de mayo de 2004 por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem transcribi\u00f3 in extenso, el informe de Medicina Legal sobre la condici\u00f3n del neonato Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, en especial, las conclusiones que se\u00f1alan c\u00f3mo \u201cla hiperbilirrubinemia es el aumento de las bilirrubinas s\u00e9ricas. Cuando los niveles son muy elevados, pueden tener repercusiones importantes en el sistema nervioso central, debido a la neurotoxicidad y dejar secuelas neurol\u00f3gicas de leves a graves. Esto \u00faltimo depende de la edad gestacional, del peso y del estado general del neonato, una de las causas de la hiperbilirrubinemia es la incompatibilidad a grupo o Rh, en el caso del menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, fue una incompatibilidad de grupo ABO\u201d (fl. 140 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto a la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, el juzgador de segunda instancia mencion\u00f3 el fragmento de la misma en la cual se sostuvo que \u201cel manejo prenatal, operatorio y postoperatorio dado a la paciente Nidia Rosa de \u00c1vila por los m\u00e9dicos que tuvieron a cargo su atenci\u00f3n fue consecuente con el servicio esmerado que requer\u00eda, en especial, en el \u00faltimo trimestre del embarazo cuando este se complic\u00f3 con un cuadro de preeclamsia y fue atendida por la doctora Vilma Vasileff conforme al protocolo obst\u00e9trico para estos casos y con suma diligencia y cuidado. Igualmente el tratamiento concedido al ni\u00f1o Luis Fernando Mendoza durante los tres primeros d\u00edas que estuvo a cargo de la doctora M\u00f3nica Morales y posteriormente por los pediatras que estuvieron a cargo de su cuidado fue en todo momento de acuerdo con los criterios que ense\u00f1a la lex artis para estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos fundamentos, el Tribunal sell\u00f3 la suerte adversa para las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 un cargo por la v\u00eda indirecta de la causal primera, por errores de hecho y derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 que la sentencia impugnada quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1494, 1495, 1604, 1613, 1614, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, por los yerros f\u00e1cticos y de derecho en que habr\u00eda incurrido el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el prop\u00f3sito de acreditar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, el censor protest\u00f3 por la apreciaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico, para el cual reclam\u00f3 una mayor cr\u00edtica o an\u00e1lisis, pues juzg\u00f3 que ese estudio era carente de soporte, en la medida en que se restringi\u00f3 a describir la situaci\u00f3n del paciente, sin afirmar si sus deducciones ven\u00edan de experimentos o ex\u00e1menes. Sostuvo el casacionista que la especialista encargada se\u00f1al\u00f3, en principio, dos causas posibles de la condici\u00f3n neurol\u00f3gica de menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, la hiperbilirrubinemia en la \u00e9poca prenatal y la hipoxia perinatal por falta de ox\u00edgeno, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que sin explicaci\u00f3n se abandon\u00f3 luego, contradicci\u00f3n esta que seg\u00fan el censor debi\u00f3 traducirse en la p\u00e9rdida de credibilidad del informe.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 a la experta por la falta de explicaci\u00f3n acerca de la \u201capnea primaria\u201d y de c\u00f3mo esta situaci\u00f3n puede resultar sin consecuencias para el neonato; a manera de pregunta, indaga\u00a0 sobre cu\u00e1les eran los tratamientos para esa afecci\u00f3n, si los cuidados intensivos o el suministro de ox\u00edgeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la ictericia, el recurrente argument\u00f3 que el estudio apreciado por el Tribunal nunca aludi\u00f3 a las alternativas de tratamiento distintas a la fototerapia, pues nada se expres\u00f3 acerca de la posibilidad de utilizar la \u201cexanguinotransfusi\u00f3n\u201d y su conveniencia para conjurar los efectos de la bilirrubina alta. A lo anterior, el censor agreg\u00f3 que la conclusi\u00f3n sobre la buena praxis m\u00e9dica carece de sustento alguno, al igual que las respuestas sobre la incompatibilidad del grupo sangu\u00edneo ABO, insuficiencias que no fueron superadas con la aclaraci\u00f3n presentada por la funcionaria de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n el impugnante la incertidumbre sobre los niveles de la bilirrubina existentes para el momento en que se dio de alta al menor, lo que convierte al informe, a criterio del censor, en un juicio simplemente hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el casacionista que el juzgador vulner\u00f3 los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al poner su atenci\u00f3n en las copias informales de la providencia del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Atl\u00e1ntico, pues estas fueron allegadas sin la constancia de autorizaci\u00f3n del funcionario competente, en este caso, el secretario del Tribunal aludido. \u00a0<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n descart\u00f3 que el Tribunal Nacional de\u00a0 \u00c9tica M\u00e9dica hubiera confirmado el auto de su similar del Atl\u00e1ntico, porque la supuesta ratificaci\u00f3n recay\u00f3 sobre otra providencia que neg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso adelantado ante aquel organismo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello el recurrente dedujo que no exist\u00edan elementos que permitieran descartar la negligencia de los demandados en la causaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por el menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el impugnante dirigi\u00f3 la atenci\u00f3n a la confesi\u00f3n ficta que debi\u00f3 aplicarse a Saludcoop I.P.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n -, Cl\u00ednica de Medicina Integrada Prevenir Ltda., y M\u00f3nica Morales Vanegas, por falta de asistencia a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues mediante auto de 5 de febrero de 2002, el juzgado tuvo por confesos a los citados demandados de los hechos de la demanda que fueran susceptibles de ser probados a trav\u00e9s de ese medio, prove\u00eddo que no fue materia de impugnaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el censor relacion\u00f3 los hechos de la demanda que, en su criterio, ser\u00edan id\u00f3neos para apoyar, a partir de la confesi\u00f3n, las pretensiones de la responsabilidad demandada, con lo cual el recurrente hizo una construcci\u00f3n hipot\u00e9tica, que incluye de nuevo el reparo de que al ni\u00f1o no se le practic\u00f3 la \u201cexanguinotransfusi\u00f3n\u201d, procedimiento que, de acuerdo con el casacionista, hubiera impedido que los niveles de bilirrubina hubieran subido de la manera en que ascendieron, con las consecuencias neurol\u00f3gicas conocidas en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, el impugnador llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el documento emitido por el doctor Nicol\u00e1s Laza (fl. 21 Cdno. de pruebas), en el cual se afirma que si bien es imposible asegurar la causa del padecimiento de Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, es \u201cmuy posible que su diagn\u00f3stico inicial sea asfixia perinatal\u201d, seg\u00fan el censor, si el Tribunal hubiera visto este documento no hubiera excluido la asfixia perinatal como causa de las secuelas permanentes del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente puso su atenci\u00f3n en el testimonio de Luc\u00eda Teresa Abdal\u00e1, para resaltar c\u00f3mo ella afirm\u00f3 que la evoluci\u00f3n del\u00a0 embarazo fue normal; en cuanto a la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Bojanini, asever\u00f3 el casacionista que este m\u00e9dico aclar\u00f3 que el menor jam\u00e1s fue su paciente, pero que, a instancias de los padres, vio al reci\u00e9n nacido dentro de la incubadora y percat\u00f3 la presencia de equimosis en la cara del infante. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente el casacionista se remiti\u00f3 a lo que dijo la testigo Mar\u00eda Bernarda Pacheco Martelo, profesional que atendi\u00f3 al menor por urgencias, y quien inform\u00f3 que el diagn\u00f3stico de hiperbilirrubinemia s\u00f3lo se estableci\u00f3 cuando el paciente fue atendido por ella; el censor entonces recrimina a la testigo por haberse limitado a ordenar fototerapia y a darlo de alta, \u201csin adoptar medida que impidiera el desenlace\u201d de los acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para rematar su ataque, el recurrente sostuvo que el Tribunal no vio la negligencia, la falta de cuidado y previsi\u00f3n en que incurri\u00f3 la pediatra, comportamiento que result\u00f3 determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o; seguidamente, el censor volvi\u00f3 a reclamar que debi\u00f3 practicarse una \u201cexanguinotransfusi\u00f3n\u201d al menor y que se logr\u00f3 estabilizar al paciente antes de darlo de alta, lo que posibilitaba tal tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El planteamiento de la censura deja al descubierto que el casacionista omiti\u00f3 la carga de demostrar los errores de hecho que endilg\u00f3 al Tribunal, carencia suficiente por s\u00ed sola para decidir adversamente el ataque formulado contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la labor del casacionista que plantea una acusaci\u00f3n por yerro f\u00e1ctico en grado de evidente, supone el compromiso de demostrar el acaecimiento del mismo, pues en el estrado de la Corte resulta exiguo trazar, a manera de alegatos, una nueva lectura de las pruebas del litigio, para desprender de ellas una visi\u00f3n favorable al inter\u00e9s del recurrente, por m\u00e1s perspicaz o ingenioso que sea este intento, menos, claro est\u00e1, se consigue aquel prop\u00f3sito, si el ataque se restringe apenas a la cr\u00edtica directa de la prueba, sin enfrentar la verdadera percepci\u00f3n que de ella expres\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que las simples suposiciones, \u201caunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n, terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (&#8230;) en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 2004, Exp. No. 1416 y Sent. Cas. Civ. de 24 de abril de 2008, Exp. No. 0007601); todo porque como ha dicho a Corte, \u201cen este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dej\u00e1ndose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusaci\u00f3n; constante ha sido la jurisprudencia en se\u00f1alar que en casaci\u00f3n es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderaci\u00f3n de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos. (Sent. Cas. Civ. de 16 de julio de 2001, Exp. No. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la jurisprudencia ense\u00f1a que \u201cel sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial [tambi\u00e9n del informe t\u00e9cnico], mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia [informe t\u00e9cnico], deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u201d (CCXII, P\u00e1g. 143, reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de abril 12 de 2000, Exp. No. 5042 y 13 de agosto de 2001, Exp. No. 5993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se desprende del compendio del cargo, sin duda el casacionista enfil\u00f3 sus embates a desdecir directamente del informe t\u00e9cnico que sustent\u00f3 la sentencia recurrida, para tratar infructuosamente de restar capacidad de persuasi\u00f3n al mismo a partir de posibles carencias en la fundamentaci\u00f3n de tal estudio cient\u00edfico. Con otras palabras, el censor dirigi\u00f3 su actividad dial\u00e9ctica contra los fundamentos del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, cual si el recurso de casaci\u00f3n fuera oportunidad para disputar mediante objeciones gen\u00e9ricas, la prueba que oportunamente fue sometida a complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n (fls. 60 a 65 Cdno. 4), con lo cual se evidencia que este segmento de la acusaci\u00f3n reluce como un alegato semejante a la labor desplegada durante las instancias, m\u00e1s que un ataque a la sentencia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el casacionista clama por una mayor actividad cr\u00edtica del juzgador en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues dijo, \u201caqu\u00ed se define es el futuro de un menor de edad, con retrasos mentales con los cuales no naci\u00f3\u201d, con lo cual renunci\u00f3 a sostener que hubo un yerro protuberante y apenas deline\u00f3 un reproche al contenido del informe emanado del ente oficial y no a la labor del ad quem. Adem\u00e1s, no hay duda de que el Tribunal reconoci\u00f3 que el reci\u00e9n nacido sufri\u00f3 un da\u00f1o neurol\u00f3gico grave, asunto indiscutible para el ad quem, sin embargo, ech\u00f3 menos que ese resultado infausto fuera atribuible a la conducta desarrollada por los galenos e instituciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero as\u00ed se asumiera la perspectiva planteada por el impugnante, lo cierto es que el informe contiene suficientes elementos que conjugan una fase eminentemente descriptiva de la evoluci\u00f3n del embarazo de Nidia de \u00c1vila Fern\u00e1ndez y el parto de su hijo Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, pero tambi\u00e9n responden los interrogantes planteados oficiosamente por el Tribunal (fl. 40 Cdno. 4). En efecto, a la primera pregunta del juzgador que indag\u00f3 por las secuelas de car\u00e1cter definitivo en el desarrollo mental de Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila y el origen de las mismas, expres\u00f3 Luz Marina Carvajal, m\u00e9dica que realiz\u00f3 el an\u00e1lisis, que \u201cde acuerdo con su historial m\u00e9dico, presenta las siguientes secuelas: cuadriparesia esp\u00e1stica de origen multifactorial: 1. encefalopat\u00eda hip\u00f3xica. 2. Encefalopat\u00eda hiperbilirrubinemia (dra. Irma Caro Castellar). Apnea de origen central (derecho. Nicol\u00e1s Laza Guti\u00e9rrez). Apnea de origen central secundaria a kerniterus (firma del derecho. es ilegible). Las secuelas pueden tener dos causas: La hiperbilirrubinemia en la \u00e9poca neonatal y la hipoxia perinatal por falta de ox\u00edgeno, sin que sea posible con los datos de las pruebas estudiadas, individualizar al momento exacto en que se produjo la hipoxia. Igualmente, es importante tener presente que las complicaciones graves que presentan los pacientes que sobreviven a la hiperbilirrubinemia son las secuelas ps\u00edquicas y neurol\u00f3gicas, principalmente est\u00e1n las lesiones cerebrales como la par\u00e1lisis cerebral, el retardo mental, la cuadriplejia esp\u00e1stica, el d\u00e9ficit en el desarrollo neromuscular (sic) y sordera\u201d (fl. 51 Cdno. 4). Advierte la Corte que el informe es pr\u00f3digo en la explicaci\u00f3n de aspectos cient\u00edficos de la patolog\u00eda, que corresponden a los aportes de conocimiento que se aguardan del especialista, luego ninguna carencia se puede atisbar en este aspecto del informe. \u00a0<\/p>\n<p>A la segunda pregunta, la m\u00e9dica designada por el Instituto de Medicina Legal para realizar el informe, hizo una serie de descripciones sobre el control prenatal adecuado que se efectu\u00f3 a Nidia de \u00c1vila Fern\u00e1ndez, en especial, a partir del diagn\u00f3stico de \u201cpreeclampsia\u201d (embarazo de alto riesgo) con cifras de hipertensi\u00f3n arterial de 140\/90, \u201cacompa\u00f1ado de proteinuria de 140 mg\/ 1000 ml y edema\u201d, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la especialista la necesidad de que la paciente tuviera reposo relativo, dieta hipos\u00f3dica y eventualmente tratamiento con la medicina conocida como Alfa Metil Dopa de aplicaci\u00f3n usual en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La profesional concluy\u00f3 entonces que el menor s\u00ed recibi\u00f3 \u201cel tratamiento m\u00e9dico adecuado\u201d, con ocasi\u00f3n del parto y posparto; a prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que hubo programaci\u00f3n de la fecha para la ces\u00e1rea, procedimiento del cual \u201cnace producto (sic) masculino a las 15:17, con apgar de 6\/10 y 8\/10 (naci\u00f3 con apgar bajo, recibi\u00f3 las medidas de reanimaci\u00f3n con ox\u00edgeno y estimulaci\u00f3n externa; esta situaci\u00f3n no es extra\u00f1a y puede sobrevenir tras la apnea primaria, una vez el reci\u00e9n nacido responde, no deja secuelas neurol\u00f3gicas), posteriormente presenta s\u00edndrome de dificultad respiratoria por lo cual fue llevado a la UCI Neonatal, es importante tener presente que los reci\u00e9n nacidos por ces\u00e1rea pueden presentar una taquipnea transitoria al no recibir el est\u00edmulo a nivel del t\u00f3rax al pasar por el canal del parto\u201d (fl. 53 Cdno. 4). Esas explicaciones se ampl\u00edan a partir del curso que tomaron los acontecimientos en el posparto, luego de los primeros signos de ictericia en el neonato, que aparecen dentro de las 24 horas siguientes al parto, pues all\u00ed se le \u201cordenan ex\u00e1menes de laboratorio indicados (bilirrubina y hemoclasificaci\u00f3n) y posteriormente a los resultados, le inician la fototerapia (ex\u00e1menes de laboratorios con fecha ilegibles, al parecer sali\u00f3 con una bilirrubina elevada) y recomendaciones m\u00e9dicas y control por consulta externa\u201d (fl. 53 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluricitado informe da cuenta de otro ingreso del menor por urgencias, por \u201cpresentar hipoton\u00eda, disminuci\u00f3n de la succi\u00f3n, somnolencia y pobre sost\u00e9n cef\u00e1lico, realiz\u00e1ndole diagn\u00f3stico: RNTPAEG. Hiperbilirrubinemia, hipoxia neonatal, hipoglicemia\u201d, se realizan controles peri\u00f3dicos de bilirrubinas, glicemia, el paciente tiene periodos de apnea con origen central, se da salida con diagn\u00f3stico de \u201cneumon\u00eda derecha y secuelas por kernicterus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de afirmar sobre la buena praxis m\u00e9dica en la atenci\u00f3n dispensada a madre e hijo, la profesional de la salud concluy\u00f3 que \u201clas graves secuelas del ni\u00f1o, no est\u00e1n relacionadas con los actos m\u00e9dicos dados a la madre y al ni\u00f1o. Las secuelas del secundarias (sic) a la encefalopat\u00eda por hiperbilirrubinemia por kernicterus\u201d, con lo cual ning\u00fan desacierto en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba se puede atribuir al juzgador de segunda instancia, puesto que las deducciones que este deriv\u00f3 de la prueba son las que ella materialmente arroja, sin distorsiones que se\u00f1alen la comisi\u00f3n de error alguno por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay ninguna contradicci\u00f3n relevante en el informe acerca de los motivos que pudieron desatar los padecimientos del menor, pues si bien en un principio la especialista afirm\u00f3 que las consecuencias pod\u00edan provenir de dos or\u00edgenes: hipoxia e hiperbilirrubinemia, termin\u00f3 por admitir a esta \u00faltima como causante de las secuelas producidas en la condici\u00f3n neurol\u00f3gica de Luis Fernando Mendoza \u00c1vila. Sin embargo, juzga la Corte que m\u00e1s all\u00e1 de la posible incoherencia denunciada, de existir ella, tampoco repercutir\u00eda en el resultado final del proceso, porque los dem\u00e1s elementos que aporta, descartar\u00edan que el resultado se pudiera atribuir a los m\u00e9dicos tratantes o las instituciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es particularmente significativo que el informe asentara como una de las causas de la hiperbilirrubinemia la \u201cincompatibilidad de grupo\u201d sangu\u00edneo o RH, en el \u201cen el caso del menor Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, fue una incompatibilidad de grupo ABO\u201d, pues tal conclusi\u00f3n acompasa con la prueba de hemoclasificaci\u00f3n decretada oficiosamente (fl. 69 C. Ppal.) durante la primera instancia (fl. 242 y 243 Cdno. de pruebas), dictamen que concluy\u00f3 en que Nidia Rosa de \u00c1vila Fern\u00e1ndez pertenece al grupo \u201cO\u201d Rh positivo, mientras que su hijo Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila es \u201cA\u201d Rh positivo, luego se observa que por este aspecto, el dictamen luce congruente con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso, con lo cual el eventual error perder\u00eda trascendencia frente a las conclusiones probatorias del juzgador acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s reproches lanzados en contra del informe, ellos se encuentran aun m\u00e1s limitados a simples inquietudes sobre los posibles procedimientos en caso de neonatos con dificultades respiratorias e ictericia, que apenas indican incertidumbres del recurrente con la prueba, pero en nada contribuyen a exteriorizar las posibles equivocaciones que se dijo hab\u00eda en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que el recurrente no demostr\u00f3 el yerro del juzgador ad quem en la apreciaci\u00f3n del informe presentado, adem\u00e1s que ninguna desfiguraci\u00f3n hizo aquel sobre la materialidad de la prueba en que soport\u00f3 en buena parte la decisi\u00f3n impugnada, menos resultan deleznables los elementos aportados por la especialista del Instituto de Medicina Legal y apreciados por el Tribunal para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ahora, analizado el yerro de derecho denunciado frente a la aparente informalidad de las copias allegadas de la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Atl\u00e1ntico (fls. 276 a 280 Cdno. pruebas), se destaca que a\u00fan si fuera cierto que las reproducciones expedidas en aquel singular tr\u00e1mite, requieren para su validez \u201cauto que las ordene y la firma del secretario\u201d, como dispone el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asunto que en principio no parece evidente, es lo cierto que nunca antes se disput\u00f3 en el proceso sobre esa problem\u00e1tica, situaci\u00f3n que descarta por novedoso, que dicho planteamiento se eleve en casaci\u00f3n, pues como ha sostenido la jurisprudencia \u201cla proposici\u00f3n s\u00fabita de cr\u00edticas silenciadas en las instancias, quebranta el derecho de defensa, pues no se explicar\u00eda c\u00f3mo podr\u00eda ser reprobado el Tribunal por un asunto que no se ventil\u00f3 ante \u00e9l y que tampoco era parte del recurso de apelaci\u00f3n. El deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, impone a las partes el deber de exponer tempestivamente sus reparos, que de ser conocidos ellos de modo oportuno por el juez y los antagonistas, otro rumbo pudo tener la controversia. El proceso es una construcci\u00f3n plural fruto de la actividad cooperativa de los intervinientes, su valor social como herramienta para el hallazgo de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, supone el imperio de la transparencia, la lealtad y la buena fe, por lo mismo proscribe toda conducta tendiente a tomar ventaja indebida y a sorprender al contradictor\u201d (Sent. Cas Civ de 23 de abril de 2008, Exp. No. 0007601). \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito la Corte, para casos semejantes, ha decantado que el comportamiento \u201cen cuanto concluyente e inequ\u00edvoco en poner de manifiesto una aquiescencia t\u00e1cita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del [hipot\u00e9tico] vicio, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posici\u00f3n y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificaci\u00f3n de dicho medio por estimarlo inadmisible\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 1998, Exp. No. 4943, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 23 de abril de 2008 Exp. No. 007601, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Por si ello fuera insuficiente, n\u00f3tese que las copias aludidas en el cargo fueron allegadas al expediente con oficio \u201c005-2004\u201d, emanado del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico &#8211; (fl. 275 del Cdno. de pruebas), y el documento remisorio aparece firmado por la Secretaria de esa entidad, con lo cual se supera la posible informalidad de tales reproducciones, en tanto esos documentos se aportaron con la anuencia de la funcionaria, cuya participaci\u00f3n el propio cargo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior, que el citado tr\u00e1mite disciplinario fue fruto del oficio 0563-02 del 17 de abril de 2002 (fl. 211 Cdno. de pruebas), a trav\u00e9s del cual aparentemente se comunic\u00f3 la orden de iniciar la investigaci\u00f3n respectiva; sin embargo, vista la providencia de 19 de marzo de 2002 (fls. 67 a 69 Cdno. Ppal.), que presuntamente dispuso la dicha investigaci\u00f3n, resulta que ella nunca orden\u00f3 tal pesquisa, por el contrario, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revers\u00f3 la decisi\u00f3n de abrir el proceso por falta a los deberes profesionales, mediante el prove\u00eddo de 29 de mayo de 2002 (fl. 248 Cdno. Ppal.), a pesar de lo cual, la indagaci\u00f3n sigui\u00f3 adelante de manera oficiosa, como se deduce del oficio de 26 de enero de 2004 (fl. 275 Cdno. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque pareciera un desv\u00edo decir, como el sentenciador acusado, que la providencia del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, mediante la cual esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de elevar pliego de cargos contra Vilma Rosa Vasileff y M\u00f3nica Judith Morales Vanegas, fue confirmada en segunda instancia en prove\u00eddo de 11 de mayo de 2004, lo cierto es que la trascripci\u00f3n que realmente cit\u00f3 la Sala del Tribunal Superior corresponde a la decisi\u00f3n de primera instancia (fl. 280 Cdno. de pruebas), lo cual desvanece la importancia de la protesta elevada, porque quiere decir que el verdadero soporte de la sentencia impugnada est\u00e1 en la providencia aportada legalmente al proceso, luego por ese aspecto tambi\u00e9n la raz\u00f3n abandona al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista argument\u00f3 por a\u00f1adidura, que la inasistencia de Saludcoop I.P.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n -, Cl\u00ednica de Medicina Integrada Prevenir Ltda., y M\u00f3nica Morales Vanegas a la audiencia de conciliaci\u00f3n, permit\u00eda tenerlos confesos de los hechos de la demanda susceptibles de ser probados a trav\u00e9s de este medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la evidente falta de comparecencia de los aludidos demandados y de que el juzgado efectivamente dispuso, sin protesta de nadie, tener \u201ccomo ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d (fl. 66 Cdno. Ppal.), lo cierto es que tal consecuencia sancionatoria no apareja necesariamente el \u00e9xito de las pretensiones de la demanda, pues esa confesi\u00f3n derivada de la rebeld\u00eda a concurrir a la citaci\u00f3n judicial de tan importante diligencia, puede ser objeto de desmerecimiento posterior dentro del proceso, si otras pruebas eclipsan la posible convicci\u00f3n que se traduce del comportamiento elusivo de la parte convocada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del Decreto 2651 de 1991 y en especial, del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, ha sostenido que la premisa fundamental de la norma es la ausencia de la parte, quien por lo mismo, \u201cnada dice expresamente, y todo se edifica sobre su silencio. \u00bfQue es rebelde? De acuerdo. Empero, bien ha de fijarse la vista en que ni siquiera en los momentos m\u00e1s recalcitrantes del sistema de prueba legal lleg\u00f3 a concebirse que la rebeld\u00eda aparejase la consecuencia de que los hechos litigiosos quedasen por fuera de toda discusi\u00f3n, y mucho menos que demandase la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del pleito. Si, pues, ha de decirse que el juez est\u00e1 obligado a investigar serenamente la verdad aun frente a la admisi\u00f3n expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisi\u00f3n se supone, se finge por el silencio de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs irrecusable que hay que asignarle un valor probatorio al silencio del rebelde; ciertamente, la verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes, quienes a buen seguro ingresar\u00e1n al escenario judicial asumiendo posturas dotadas de tenacidad, y la labor del juez ser\u00e1 m\u00e1s hacedera cuando esto suceda. Hablan trascendentemente, si bien no en el \u00e1mbito jur\u00eddico, jura novit curia, s\u00ed en torno a los hechos. Pero a dicho prop\u00f3sito no s\u00f3lo adquiere relieve lo que hagan por medio de actos positivos; lo que dejen de hacer, las omisiones, igualmente sirven de gu\u00eda al juzgador para la indagaci\u00f3n y acaso ejercer\u00e1, ante todo dentro de un marco coherente y circunstanciado, alguna influencia persuasiva en el juzgador. Pero de esto a decir que el silencio no puede dar por resultado sino la verdad misma, hay una distancia que nada tiene de exigua. El vigor de una verdad supuesta, en tanto que bien puede estar en pugnacidad con la real realidad, no pasa de ser valetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, entonces, a un valor probatorio del silencio; pero no con el desmedido rigor de principio abstracto; y much\u00edsimo menos equipararlo a la p\u00e9rdida del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco lo primero, habida cuenta que si de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notar\u00e1 que la expresi\u00f3n se \u2018tendr\u00e1n por ciertos\u2019 necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noci\u00f3n de certeza apenas supuesta. Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podr\u00eda ser de manera diversa, finge all\u00ed la verdad. Y bien es sabido que la ficci\u00f3n a\u00f1ora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones f\u00e1cticas que por lo pronto, si se permite la met\u00e1fora, est\u00e1n abrigadas por un manto provisional de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una palabra, estableci\u00f3 all\u00ed no m\u00e1s que una confesi\u00f3n de las llamadas fictas o presuntas; las cuales, como se sabe, son excepcionales en cuanto de la confesi\u00f3n en general se exige que sea expresa, y ellas, por el contrario, son t\u00e1citas. De cualquier modo, el caso es que hay un principio denominado infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n (art. 201 del C. de P. C.), que si comprende a la confesi\u00f3n propiamente dicha, vale decir, la expresa, a fortiori contendr\u00e1 la meramente presunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl colof\u00f3n de todo es que la consecuencia jur\u00eddica que para la incomparecencia injustificada del demandado a la conciliaci\u00f3n contempl\u00f3 el decreto 2651 de 1991 en su art\u00edculo 10 &#8211; hoy art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998- es la de presumir ciertos los hechos de la demanda, admitiendo en todo caso prueba en contrario\u201d (Sent. de Cas. Civ. de 30 de octubre de 2000, Exp. No. 5830). \u00a0<\/p>\n<p>Directrices que aplicadas al caso de ahora permiten erigir la conclusi\u00f3n de que la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de los demandados Saludcoop I.P.S. \u2013 en liquidaci\u00f3n -Cl\u00ednica de Medicina Integrada Prevenir Ltda., y M\u00f3nica Morales Vanegas, carece de alcance para dar por aceptados y demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como sugiere el casacionista, pues el Tribunal hizo pie en otras piezas probatorios que sin duda permit\u00edan infirmar aquella \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d, elementos que mantienen total vigencia a pesar del cargo planteado con la intenci\u00f3n de horadar su poder de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y este panorama, sombr\u00edo para los efectos que persegu\u00eda el recurso, ninguna variaci\u00f3n sufre con otras denuncias que por preterici\u00f3n de las pruebas, trajo el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el documento de fecha 19 de junio de 2001, visible a folio 21 del cuaderno de pruebas, expedido con destino \u201ca quien interese\u201d, por el m\u00e9dico Nicol\u00e1s Laza Guti\u00e9rrez deja ver que \u201cLuis Fernando [Mendoza de \u00c1vila] es un paciente conocido desde el nacimiento por convulsiones y retraso psicomotor severo. Tiene RNM cerebro (sic) del 9 de abril de 2001, donde se visualiza marcada disminuci\u00f3n de volumen cerebral, lo que sugiere atrofia. Es imposible asegurar su causa. Sin embargo, por los antecedentes de ces\u00e1rea por preeclampsia y de haber nacido cian\u00f3tico es muy posible que su diagn\u00f3stico inicial sea asfixia perinatal\u201d. N\u00f3tese que el aparente concepto m\u00e9dico se rinde casi un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento de Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, y se restringe a lanzar unas hip\u00f3tesis sobre las posibles causas de la disminuci\u00f3n neurol\u00f3gica del paciente, pero en ning\u00fan momento apunta a atribuir responsabilidad a los m\u00e9dicos que otrora atendieron el caso, aun si se asumiera por conjetura que la asfixia neonatal desencaden\u00f3 la condici\u00f3n actual del menor. Dicho de otro modo, en nada se progresa con poner los ojos en el documento signado por el m\u00e9dico Nicol\u00e1s J. Laza Guti\u00e9rrez, que adem\u00e1s reconoci\u00f3 su firma (fl. 268 Cdno. de pruebas), si es que las expresiones que all\u00ed aparecen apenas apuntan a se\u00f1alar una posible causa de la enfermedad de Luis Fernando Mendoza, pero sin tender v\u00ednculos de responsabilidad entre esa causa y la conducta que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegaron los demandados durante la atenci\u00f3n del neonato. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto podr\u00eda decirse de los testimonios de Luc\u00eda Teresa Abdal\u00e1 (fl. 214 Cdno. de pruebas), Jos\u00e9 Antonio Bojanini (fl. 215 ib\u00eddem), y Mar\u00eda Bernarda Pacheco Martelo (fls. 216 y 217 ib\u00eddem), pues ninguno de ellos se\u00f1ala con nitidez que los demandados hubieran causado, por negligencia o mala pr\u00e1ctica, la condici\u00f3n del Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Luc\u00eda Teresa Abdal\u00e1 limit\u00f3 su versi\u00f3n a establecer que el embarazo de Nidia de \u00c1vila Fern\u00e1ndez fue \u201cnormal y no tuvo complicaciones\u201d, pero sin se\u00f1alar mayores elementos sobre la etapa posparto o la condici\u00f3n del entonces reci\u00e9n nacido. Jos\u00e9 Antonio Bojanini s\u00f3lo expuso que, a petici\u00f3n de los padres, visit\u00f3 al ni\u00f1o en la incubadora, pero que nunca tuvo la condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante, ni pudo determinar qu\u00e9 caus\u00f3 la equimosis que apreci\u00f3 en la cara del infante, circunstancia que no aparece en ning\u00fan otro lugar del expediente, concepto del galeno que aislado no permite inferir el origen de esa patolog\u00eda, menos para atribuirlo directamente a alguien o, en su caso, a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo Mar\u00eda Bernarda Pacheco, m\u00e9dico que atendi\u00f3 al paciente durante la primera urgencia a los 8 d\u00edas de nacido, expuso que no recordaba si el menor ten\u00eda signos de maltrato en aquel tiempo, reconoci\u00f3 la presencia en \u00e9l de niveles de bilirrubina superiores a 20 (sic), ocasionado por la incompatibilidad de grupo sangu\u00edneo entre hijo y madre, a\u00f1adi\u00f3 que ese grado de bilirrubina en la sangre produce \u201cda\u00f1o a nivel neurol\u00f3gico\u201d; la testigo informada expres\u00f3 que \u201cel mal estado del ni\u00f1o no permit\u00eda realizarle exanguino transfusi\u00f3n, procedimiento que se utiliza para disminuir la bilirrubina\u201d, manifestaciones que apoyan otros elementos suasorios que militan en el expediente, pero que ning\u00fan aporte realizan en camino de establecer la etiolog\u00eda de los males de salud que aquejan al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No escapa a la Corte que el casacionista a lo largo de su argumentaci\u00f3n formulara varias alternativas sobre las causas que probablemente condujeron a la situaci\u00f3n infortunada de salud de Luis Fernando Mendoza de \u00c1vila, pues por instantes pareciera abrazar la tesis de los maltratos o hipoxia al momento del parto, mientras en otros apartados se\u00f1ala que la conducta atribuible a los demandados depend\u00eda de que estos omitieron la \u201cexanguinotransfusi\u00f3n\u201d, en la fase posparto, como si fuera evidente que tal tratamiento era aplicable al menor, y que hubiera restablecido la sanidad de este, conducta vacilante que deja ver c\u00f3mo ni siquiera el recurrente tiene certeza sobre la verdadera fuente de los quebrantos del paciente, y en esas circunstancias tampoco hay c\u00f3mo decir que existe certidumbre sobre el v\u00ednculo de causalidad echado de menos en la sentencia recurrida, de manera que pudiera sostenerse, s\u00f3lidamente, que el juzgador soslay\u00f3 esa prueba y con ello incurri\u00f3 en los desbarros denunciados por el casacionista; por el contrario, el an\u00e1lisis de la Corte apunta a que ninguno de los medios de convicci\u00f3n denunciados como pretermitidos por el Tribunal, cambiar\u00eda la suerte de la controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Nidia Rosa de \u00c1vila Fern\u00e1ndez y Juan Hernando Mendoza Villa frente a Saludcoop Atl\u00e1ntico I.P.S. S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir Ltda., Vilma Vasileff Soto y M\u00f3nica Morales Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte demandante. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y vuelva al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis de agosto de dos mil nueve \u00a0 Ref.: Exp. 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