{"id":83715,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030051995-10351-01-15-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"0800131030051995-10351-01-15-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030051995-10351-01-15-04-2009\/","title":{"rendered":"0800131030051995-10351-01 [15-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 08001-3103-005-1995-10351-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ZULLY PIEDAD JUVINAO SOTO contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 la recurrente en su propio nombre y en el de sus menores hijos frente a la UNI\u00d3N TRANSPORTADORA DE LA COSTA, UNITRANSCO S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla pretendi\u00f3 la demandante, en nombre de sus menores hijos Anderson, Carolina y Rub\u00e9n Dar\u00edo, que la convocada fuera declarada responsable de los perjuicios que les caus\u00f3 como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 5 de febrero de 1995 en la carretera oriental cercana al municipio de Ponedera, Atl\u00e1ntico, en el que perdi\u00f3 la vida Gerardo V\u00e1squez Reyes, compa\u00f1ero de la actora y padre de los menores, cuando colisionaron el veh\u00edculo que \u00e9ste conduc\u00eda y el bus de placa TL \u2013 0408, con n\u00famero interno 424, modelo 1974, afiliado a la empresa mencionada y conducido por Eduardo Cantillo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de la misma por virtud del da\u00f1o causado al cami\u00f3n Dodge 600 de placas XKA-149, de propiedad de V\u00e1squez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deprec\u00f3 la condena para que la demandada pagara por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente \u201c\u2026sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) o lo que resultara probado\u2026\u201d en el respectivo dictamen pericial, m\u00e1s cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) por cada uno de sus hijos a modo de detrimento moral, junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y las costas procesales (fls. 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente (fls. 79 a 81), mediante reforma de la demanda pidi\u00f3 la actora el reconocimiento de su calidad de compa\u00f1era permanente de Gerardo V\u00e1squez Reyes y su consecuente indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales y morales \u201c\u2026de conformidad con los hechos y peticiones de la demanda.\u201d. Igualmente, Isolina V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, quien dijo ser hija del occiso, expres\u00f3 en esta pieza su pretensi\u00f3n, aunque luego, por el sendero de la transacci\u00f3n a que lleg\u00f3 con Unitransco S. A., concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento f\u00e1ctico, se adujo en la demanda que fruto de la convivencia entre Gerardo V\u00e1squez Reyes y Zully Piedad Juvinao Soto nacieron Anderson, Carolina y Rub\u00e9n Dar\u00edo, hoy perjudicados por el deceso de su padre en el accidente ocurrido en el kil\u00f3metro 43 de la carretera oriental, que conduce a Ponedera, cuando el bus de placas TI 0408, afiliado a Unitransco S. A., se sali\u00f3 de la v\u00eda y al intentar de nuevo ingresar invadi\u00f3 el carril contrario y produjo la colisi\u00f3n, todo lo cual merced al exceso de velocidad y a la ingesta de licor en que hab\u00eda incurrido su conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la partida del ser querido que implic\u00f3 la muerte de Gerardo, tambi\u00e9n se deterior\u00f3 sustancialmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica como quiera que el cami\u00f3n qued\u00f3 totalmente inservible, al paso que se dejaron de percibir los ochocientos mil pesos mensuales producidos por el trabajo de transportador de alimentos y cemento que desempe\u00f1aba V\u00e1squez Reyes para el comerciante Celio F. Su\u00e1rez Sierra, dinero que constitu\u00eda la base del sustento familiar, al tiempo que se perdieron los quinientos mil pesos que aquel llevaba para gastos de viaje y las doscientas bolsas de cemento que en el veh\u00edculo iban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Notificada Unitransco S. A. del auto admisorio,\u00a0 contest\u00f3 aceptando la ocurrencia del accidente, pero neg\u00f3 su responsabilidad con asiento, de un lado, en que como no hubo investigaci\u00f3n penal, dado el fallecimiento de los dos conductores, no se estableci\u00f3 la verdadera causa y, del otro, en la enf\u00e1tica negaci\u00f3n de su condici\u00f3n de afiliadora del automotor que colision\u00f3 con el de V\u00e1squez Reyes, por cuanto adujo que si \u201c\u2026el bus de placas TI 0408\u2026 jam\u00e1s estuvo afiliado a esta empresa, ni antes ni en el momento del accidente, como tampoco se encontraba haciendo viajes por cuenta de mi representada\u2026\u201d, ello ven\u00eda a significar que s\u00ed se desplazaba por voluntad de su conductor \u201c\u2026sin estar despachado ni planillado por Unitransco S. A\u2026.\u201d, pues \u201c\u2026tampoco hab\u00eda sido contratado por la empresa demandada para que hiciera viajes de ninguna naturaleza\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fincada en la expresada postura, propuso a modo de excepci\u00f3n la inexistencia de obligaci\u00f3n alguna de indemnizar a los demandantes y enfatiz\u00f3 que \u201c\u2026el conductor del mencionado bus y su propietario andaban como rueda suelta haciendo viajes piratas por su cuenta y riesgo\u2026\u201d, al punto que el m\u00f3vil \u201c\u2026nunca entraba a las agencias de la demandada como tampoco llegaba a las terminales de transportes\u2026\u201d, y que, entonces, \u201c\u2026por no estar dicho bus bajo la custodia, cuidado y responsabilidad y por no estar la empresa demandada percibiendo beneficio alguno del producido del bus accidentado\u2026\u201d, no es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo la demandada present\u00f3 llamamiento en garant\u00eda en contra de Seguros C\u00f3ndor S. A., fincada en que \u201cEl bus de placas TI-0408 o TIJ.408, modelo 1974, marca Dodge, motor No. 20130580, conducido por el se\u00f1or Eduardo Cantillo Mendoza, se encontraba amparado por la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 12973 de C\u00f3ndor S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales; al momento del accidente de fecha febrero 05 de 1995, ya que la p\u00f3liza ten\u00eda vigencia del 20 de enero de 1995 al 20 de enero de 1996.\u201d, citaci\u00f3n que fue admitida mediante auto que se notific\u00f3 a la representante legal de la aseguradora, pese a lo cual no nombr\u00f3 apoderado judicial ni hizo manifestaci\u00f3n alguna, salvo la intervenci\u00f3n en la audiencia regulada por al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002, mediante la cual el a-quo en el primer punto declar\u00f3 civilmente responsable a Unitransco S. A. por la muerte de Gerardo V\u00e1squez Reyes; en el segundo declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n interpuesta por la demandada; en el tercero desestim\u00f3 el error grave de que se acus\u00f3 al dictamen pericial; en el cuarto no admiti\u00f3 la tacha de sospecha relacionada con los testigos Ana Petronila Rodr\u00edguez Blanco, Neida Raquel Rodr\u00edguez Blanco, Mar\u00eda Esther Ariza de la Hoz, Francia Ara\u00fajo P\u00e9rez y Jaime Alberto Chegu\u00edn Consuegra; en el quinto orden\u00f3 pagar a cada uno de los actores $2.000.000.00 a modo de perjuicio moral; en el sexto dispuso pagarles $12.319.280.00 por concepto de da\u00f1o emergente; en el s\u00e9ptimo orden\u00f3 tambi\u00e9n el pago de $47.680.711.00 como lucro cesante; en el octavo conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S. A., llamada en garant\u00eda por Unitransco S. A., a rembolsar a la demandada $10.500.000.00. Esta decisi\u00f3n, ante apelaci\u00f3n de ambas partes, fue revocada por el tribunal y reemplazada por la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de explicar los tres pilares acerca del deber de responder extracontractualmente, que dijo son la culpa, el hecho da\u00f1oso y el nexo causal, pas\u00f3 el ad-quem a se\u00f1alar c\u00f3mo cuando se trata de perjuicios causados en ejercicio de una actividad peligrosa debe presumirse la responsabilidad de quien la utilizaba, de modo que al actor le resultaba necesario acreditar \u00fanicamente el hecho, el da\u00f1o y el nexo entre ellos, junto con la calidad que debe tener el demandado de propietario de la cosa con que el da\u00f1o se causa, al tiempo que, si \u00e9ste deseaba su exoneraci\u00f3n, le corresponder\u00eda destruir dicho nexo causal trayendo convicci\u00f3n en torno de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, tras calificar de peligrosa la actividad del transporte y de legitimados por pasiva en un proceso en que ella se discutiera el conductor, el propietario del veh\u00edculo y la empresa afiliadora, quienes estaban, adem\u00e1s, unidos por la solidaridad que las normas consagran, la cual permit\u00eda al demandante actuar en contra de uno o de todos los eventualmente llamados, expres\u00f3 que aunque la jurisprudencia colombiana estimaba responsable en principio al que tuviera la condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la cosa causante del hecho, cuya calidad normalmente coincid\u00eda con la de due\u00f1o, era deber del demandado, si quer\u00eda salir indemne, desvirtuar aquella acreditando que el poder de mando, de direcci\u00f3n o control o la percepci\u00f3n de beneficio eran ejercidos por otro, quien, entonces, pasaba a ser el llamado a indemnizar. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n por activa en los alimentarios del fallecido, en el c\u00f3nyuge que demostrase su necesidad y la capacidad del otro, y, en fin, en otros parientes, como podr\u00edan ser los padres, si percib\u00edan beneficio del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al referirse espec\u00edficamente al caso bajo examen consider\u00f3 demostrado, \u201c\u2026por las pruebas documentales y testimoniales recibidas\u2026\u201d, el accidente de tr\u00e1nsito acaecido \u201c\u2026entre el bus de placas TI 0408 y el cami\u00f3n de placas X K A 149\u2026\u201d,\u00a0 as\u00ed como el deceso del padre y compa\u00f1ero permanente de los actores, ocurrido porque \u201c\u2026seg\u00fan la informaci\u00f3n del plenario\u2026\u201d el indicado bus \u201c\u2026viajaba a exceso de velocidad\u2026\u201d, al igual que encontr\u00f3 indispensable aplicar la noci\u00f3n de actividad peligrosa y profundizar en el aspecto de la afiliaci\u00f3n del carro a la demandada por cuanto esa fue la raz\u00f3n en que se apoy\u00f3 la actora para convocar a juicio a Unitransco S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Y ya ubicado en ese preciso tema sostuvo la carencia de prueba, pues dijo que no aparec\u00eda demostrada, a la hora del hecho, la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa acusada, puesto que el Ministerio de Transporte, Regional Bol\u00edvar, indic\u00f3 que tal automotor no estaba \u201c\u2026para la fecha de la certificaci\u00f3n afiliado a la empresa UNITRANSCO S. A. \u2026\u201d, al paso que la constancia posterior, de 22 de marzo de 2000, emitida por esa entidad se\u00f1alaba que el bus identificado como el TIJ 408, que en criterio del tribunal es el mismo TL 0408, por virtud del cambio de placas, \u201c\u2026no estuvo ni ha estado afiliado a la empresa demandada\u2026\u201d, conclusi\u00f3n que no vio enrarecida por el medio documental en que aparec\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el conductor del mencionado veh\u00edculo y la convocada, como quiera que ella \u201c\u2026no da fe sobre la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n laboral y la fecha de ocurrencia del accidente.\u201d, ni por la demostrada inclusi\u00f3n del automotor entre los protegidos por la p\u00f3liza de responsabilidad extracontractual tomada por la compa\u00f1\u00eda, desde luego que ese \u201c\u2026hecho per-se no acredita la afiliaci\u00f3n requerida.\u201d(fl. 56, c. del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 entonces, con cimiento en lo expresado, que aunque probado como hall\u00f3 el da\u00f1o alegado, faltaba \u201c\u2026el presupuesto procesal de legitimaci\u00f3n por pasiva\u2026\u201d, que, adem\u00e1s, \u201c\u2026motiva una ruptura del nexo causal\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda la absoluci\u00f3n de la demandada y, por ah\u00ed mismo, la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed decidi\u00f3 y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte actora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso extraordinario por los actores se concedi\u00f3 y admiti\u00f3 \u00fanicamente en favor de ZULLY PIEDAD JUVINAO SOTO, quien demand\u00f3 mediante dos cargos, ambos con invocaci\u00f3n de la causal primera de las contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P. C. y con sustento en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, uno por error de hecho y el otro por error de derecho, de los cuales despachar\u00e1 la Corte el primero en virtud de su \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2341, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, a causa de error de hecho manifiesto derivado de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de cuatro medios de convicci\u00f3n: la certificaci\u00f3n laboral obrante al folio 27 del cuaderno de pruebas, la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y sus anexos de modificaci\u00f3n, vistos en las hojas 29 a 36 del cuaderno de apelaci\u00f3n, los testimonios de Ana Petronila Rodr\u00edguez Blanco, Neida Raquel Rodr\u00edguez Blanco y Mar\u00eda Esther Ariza de la Hoz, militantes a folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas, y la circular No. 02 de 06 de febrero de 1995, expedida por el gerente de Unitransco S. A., con destino a sus afiliados, apreciable a folio 26 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la certificaci\u00f3n laboral expedida por la transportadora el 17 de mayo de 1994, que se avista en el folio 27 del cuaderno de pruebas, seg\u00fan la cual Eduardo Cantillo Mendoza percib\u00eda mensualmente de ella en su calidad de conductor $101.540.00 y por el producido del bus D-459 de placas Ti-0408 $1.400.000.00, dice que el tribunal la cercen\u00f3, incurriendo en yerro manifiesto, al sostener que no da fe sobre la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n laboral \u201c\u2026como si la certificaci\u00f3n no estuviera (sic) fecha de expedici\u00f3n\u2026\u201d, y que distorsion\u00f3 su contenido al decir que no acreditaba que para la fecha del accidente la vinculaci\u00f3n laboral existiera, pues si \u201c\u2026la prueba demuestra con anterioridad al accidente la relaci\u00f3n laboral del conductor del bus con la empresa demandada, y la vinculaci\u00f3n del bus a dicha empresa, esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica se presume que existe hasta tanto la empresa demuestre lo contrario\u201d, esto es, en su criterio, si estaban probadas las relaciones con antelaci\u00f3n, era Unitransco la llamada a establecer que al momento del hecho Cantillo Mendoza ya no laboraba para la transportista y el bus TI 0408 tampoco estaba ya\u00a0 vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 En cuanto hace a la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 12973, que milita a los folios 29 a 36 del cuaderno del tribunal, dice el censor que se renov\u00f3 por un a\u00f1o a partir del 20 de enero de 1995 e incluy\u00f3 entre los veh\u00edculos protegidos el bus No. 721 de placa TI-0408, pero que el ad-quem, con evidente yerro afirm\u00f3 que no acreditaba la afiliaci\u00f3n requerida, cuando es \u201c\u2026refulgente en ella la vinculaci\u00f3n del bus de placas TI\u00a0 0408 a la empresa Unitransco S. A. y la detentaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de la guarda material del mencionado rodante\u201d, porque, por ser tomadora del seguro la demandada y no el propietario, aparece inequ\u00edvoca \u201c\u2026la detentaci\u00f3n y el poder de mando sobre el mencionado rodante\u2026\u201d, siendo as\u00ed incuestionable que el ad-quem no vio lo que brilla por s\u00ed solo e incurri\u00f3, en consecuencia, en el error de apreciaci\u00f3n probatoria enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 despu\u00e9s al fallador un error de hecho manifiesto \u201c\u2026en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, por cercenamiento, ya que los apreci\u00f3 parcialmente\u2026\u201d pues si los hubiera visto en su total contenido \u201c\u2026aunado a las pruebas documentales anteriormente analizadas\u2026\u201d habr\u00eda concluido que el mencionado bus s\u00ed estaba afiliado a la empresa y que \u00e9sta lo ten\u00eda bajo su responsabilidad, como quiera que Ana Petronila Rodr\u00edguez Blanco, Neida Raquel Rodr\u00edguez Blanco y Mar\u00eda Esther Ariza de la Hoz expusieron, y fue ello lo que no advirti\u00f3 el tribunal, que los costos hospitalarios en que se incurri\u00f3 por efecto del accidente en lo relativo a los lesionados fueron pagados por Unitransco S. A. y que el bus ten\u00eda los emblemas y avisos exteriores distintivos de esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, critica al sentenciador por preterir el an\u00e1lisis de la circular 02 de 6 de febrero de 1995, en que la demandada, al d\u00eda siguiente del hecho, lo mencion\u00f3, se\u00f1alando el n\u00famero interno del bus y el nombre de Eduardo Cantillo Mendoza, para pedir el ejercicio de un m\u00e1s severo control sobre las condiciones de funcionamiento de los veh\u00edculos y la capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y t\u00e9cnica de los conductores, yerro evidente y trascendente porque, de haber atisbado la prueba, habr\u00eda advertido que la relaci\u00f3n laboral entre Cantillo y Unitransco S. A., as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del m\u00f3vil, continuaban vigentes y, por tanto \u201c\u2026habr\u00eda encontrado responsable a la empresa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al continuar con el desarrollo del cargo imputa a la sentencia error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los documentos obrantes a los folios 77, 178 y 211 del cuaderno principal, fincado en que todos aluden \u201c\u2026al bus de placas TIJ-408 y no al bus de placas TI-0408 que fue el causante del accidente, y no existe prueba en el expediente ni los documentos citados tampoco lo dicen, que se trate del mismo veh\u00edculo\u2026\u201d, pese a lo cual el juzgador dedujo que s\u00ed era el mismo aunque con cambio de identificaci\u00f3n, yerro en que cay\u00f3 \u201c\u2026por adici\u00f3n de su contenido al afirmar lo que los documentos no dicen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la prueba documental s\u00ed conduce a pregonar que se trata del mismo bien, lo \u00fanico que puede concluirse es que la afiliaci\u00f3n no hab\u00eda sido registrada por Unitransco S. A. ante el Ministerio del Transporte, lo cual es diferente a que ella no existiera, por modo \u201c\u2026que la incuria de la empresa para realizar dicho registro ante el Ministerio de Transporte no puede ser premiada exoner\u00e1ndola de responsabilidad\u2026\u201d, tanto m\u00e1s si se atiende que dos situaciones concretas est\u00e1n demostradas cabalmente, esto es, \u201c\u2026que el bus de placas TI 0408 s\u00ed estaba afiliado a la empresa Unitransco S. A., y que \u00e9sta ten\u00eda la administraci\u00f3n, manejo y control material de dicho bus.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por averiguado se tiene que el yerro de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, surge en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la prueba; incurrir\u00e1 en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El error es evidente y protuberante, como lo tiene dicho la Corte, \u201ccuando su s\u00f3lo\u00a0 planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2026Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro \u2018que aparezca de manifiesto\u2019\u2026\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el fin de hacer un adecuado despacho del cargo es menester rese\u00f1ar que la pretensi\u00f3n indemnizatoria ejercida por la demandante se fund\u00f3 en la calidad de afiliadora del bus causante del hecho, que, dijo, ten\u00eda Unitransco S. A. al momento del accidente, condici\u00f3n que fue negada por \u00e9sta en su contestaci\u00f3n y que tuvo el tribunal por no acreditada en el proceso, para desembocar en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pilar esencial de la absoluci\u00f3n contra el cual arremeti\u00f3 el recurrente con la intenci\u00f3n de establecer la disparidad entre lo que las pruebas dicen y la conclusi\u00f3n que de ellas extrajo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, consigui\u00f3 la censura el fin propuesto, en la medida que demostr\u00f3 el yerro f\u00e1ctico acusado, al igual que su evidencia, y que fue trascendente, seg\u00fan pasa a verse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de transporte pueden cumplir su funci\u00f3n utilizando los veh\u00edculos de su propiedad o los pertenecientes a terceros, cuando, en el segundo evento, realicen el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n de acuerdo con las normas reglamentarias de la actividad, ejemplo de las cuales fueron los decretos 1393 de 1970 y 1066 de 1988, cuya vigencia se extingui\u00f3 para dar paso al 1927 de 1991, que rigi\u00f3 al momento de los hechos,\u00a0 tambi\u00e9n denominado Estatuto de Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, seg\u00fan el cual para obtener la licencia de funcionamiento debe la transportadora respectiva presentar, entre otros documentos, prueba de la propiedad de los veh\u00edculos o copia de los contratos de arrendamiento o de afiliaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de aquellos que no le pertenezcan -art\u00edculo 17-, de suerte que es posible atender el servicio mediante automotores propios de la entidad o con bienes de los que obtenga el debido control y poder de direcci\u00f3n en virtud de contratos de diversa laya, como el de arrendamiento, el de administraci\u00f3n, etc., que generan la relaci\u00f3n a que aluden los art\u00edculos 70, 71, 74, 78 y siguientes del precepto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que las obligaciones que el art\u00edculo 22 del decreto indicado le imponen a las organizaciones econ\u00f3micas dedicadas a prestar servicios de transporte, tales como tener un sistema de mantenimiento mec\u00e1nico adecuado, operar dentro de las \u00e1reas y horarios autorizados, contratar por s\u00ed mismas el personal de conductores, identificar los veh\u00edculos con la raz\u00f3n social, el n\u00famero de orden y los distintivos suyos, mantener vigentes las p\u00f3lizas de seguro exigidas por la ley, entre otras muchas, ponen de presente \u201c\u2026 no s\u00f3lo que estas empresas obtienen de su actividad un beneficio econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00fanicamente se presta a trav\u00e9s de las mismas, ejecut\u00e1ndose dicho servicio bajo su control y responsabilidad\u201d(G. J. CXCVI, pag.155); ello quiere decir que as\u00ed como de esa direcci\u00f3n y control, que ejercen alrededor de sus propios veh\u00edculos y de los ajenos que tengan en calidad de afiliados, emergen derechos a favor de la correspondiente compa\u00f1\u00eda transportista, tambi\u00e9n de all\u00ed se derivan, sin duda ninguna, deberes y obligaciones a su cargo, entre las que se ubica, con se\u00f1alada importancia, la de responder por los da\u00f1os que le causen a terceros en desarrollo de la actividad propia de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto supone, por consiguiente, que la \u201c\u2026afiliaci\u00f3n no es otra cosa que la relaci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la cual se vinculan los veh\u00edculos automotores a las empresas de transporte, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico respectivo, cuando \u00e9sta no es propietaria de todos los veh\u00edculos necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n\u2026\u201d (Sentencia 021 de 1\u00b0 de febrero de 1991, no publicada a\u00fan), relaci\u00f3n jur\u00eddica que, en todo caso, destaca la Sala, existe independientemente de que se produzca su registro en las oficinas p\u00fablicas respectivas y cuya prueba es libre en tanto ninguna norma establece restricci\u00f3n tendiente a su formaci\u00f3n, puesto que si, como lo ha precisado la Corte, \u201c\u2026por no tratarse (la afiliaci\u00f3n) de un acto o contrato para cuya validez el r\u00e9gimen probatorio exija como prueba la literal ad sustantiam\u00a0 actus.\u201d(S-021 de 1991), a su demostraci\u00f3n pueden conducir los medios que sean \u00fatiles para generar el necesario convencimiento en el juez, de acuerdo con la regla general se\u00f1alada en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de conformidad con el postulado de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba o sana cr\u00edtica contemplado en el art\u00edculo 187, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es palmario, ya que si sobre el particular la prueba ad sustantiam actus implica que el \u201c\u2026documento sirve tanto para constituir v\u00e1lidamente el acto jur\u00eddico, como para probarlo\u2026\u201d, dado que su ausencia compromete la validez del mismo, como tuvo la Corte la ocasi\u00f3n de afirmarlo en sentencia de 25 de mayo de 1990, entonces, por cuanto las solemnidades vienen a ser verdaderas restricciones al principio de la libertad probatoria, puesto que, apart\u00e1ndose del postulado general de la consensualidad de los negocios jur\u00eddicos, para establecerlos se excluye cualquier otro medio de convicci\u00f3n diferente al que de manera especial ha sido previamente fijado por la ley &#8211; ad solemnitatem -, lo cierto es que en este asunto no hay texto legal alguno que limite o impida demostrar el hecho por conducto de los varios elementos probativos se\u00f1alados en el estatuto procesal civil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al entrar a examinar la Corte el cargo propuesto, encuentra c\u00f3mo, ciertamente, incurri\u00f3 el ad-quem en evidente yerro f\u00e1ctico cuando omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la circular No. 02, vista al folio 26 del cuaderno de pruebas y aducida durante la diligencia de interrogatorio a la actora, como consecuencia de preguntas formuladas por la misma demandada, e incorporada al plenario por orden del a-quo, suscrita por el gerente general de la demandada el 6 de febrero de 1995, un d\u00eda despu\u00e9s de la tragedia, en la cual textualmente dijo a los afiliados que \u201c\u2026el d\u00eda de ayer se present\u00f3 un lamentable accidente que dej\u00f3 como saldo la muerte de numerosas personas, incluyendo el conductor del bus No. 721 se\u00f1or EDUARDO CANTILLO MENDOZA, y m\u00e1s de treinta heridos.\u201d, en la que agreg\u00f3, seguidamente, que quer\u00eda \u201c\u2026llamar encarecidamente su atenci\u00f3n para que ejerzan el m\u00e1s severo control tanto sobre las condiciones de funcionamiento de los buses, como de la capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y t\u00e9cnica de los conductores\u201d, puesto que de haberla tenido en cuenta ser\u00eda la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo la conclusi\u00f3n imperante, porque ninguna otra explicaci\u00f3n tiene el hecho de que se refiera al accidente del d\u00eda anterior aludiendo expresamente al bus y al conductor que all\u00ed result\u00f3 muerto, y que lo hiciera para solicitar mayor control. \u00a0<\/p>\n<p>En breve, aunque la documental evidenciaba el especial inter\u00e9s que suscitaba el accidente, gracias a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ataba al bus con la demandada, al fallador no le mereci\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n, al punto que ni siquiera la mencion\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 el tribunal los testimonios de Ana Petronila Rodr\u00edguez Blanco, Neida Raquel Rodr\u00edguez Blanco y Mar\u00eda Esther Ariza de la Hoz (fls. 1 a 8 del cuaderno de pruebas), la primera de las cuales record\u00f3 que en el accidente de 5 de febrero de 1995, entre el bus de Unitransco en que ella se desplazaba y un cami\u00f3n, result\u00f3 muerto su hermano y heridas ella, una de sus hijas y su hermana. Le consta, asever\u00f3, que el automotor \u201c\u2026era de Unitransco y que ten\u00eda los emblemas de dicha empresa\u2026\u201d, porque \u201c\u2026cuando yo cog\u00ed el bus ah\u00ed dec\u00eda Unitransco.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, quien fue una de las lesionadas en el suceso, sostuvo que antes de abordar vio que el veh\u00edculo \u201c\u2026dec\u00eda en la parte de arriba, Unitransco\u2026\u201d, pero no le puso atenci\u00f3n al color ni a c\u00f3mo era por dentro. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera asegur\u00f3 que \u201c\u2026ese bus pertenec\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Unitransco, yo se eso porque ah\u00ed ten\u00eda el letrero puesto cuando nosotros lo cogimos, lo se porque ten\u00eda el lema de la empresa\u2026\u201d, y aunque no sabe si estaba afiliado a esa empresa \u201c\u2026s\u00ed dec\u00eda Unitransco en el letrero que traen ellos alrededor\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Es de notar que la coincidencia, que no exactitud, entre los tres relatos en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, espec\u00edficamente, en cuanto hace a la forma como pudieron suponer que estaba afiliado el bus a la demandada, permite conferirles credibilidad. Rep\u00e1rese, eso s\u00ed, en que las testigos no aseguraron que el automotor se hallara afiliado a la instituci\u00f3n, sino que ten\u00eda sus distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la demandada los tach\u00f3 por sospecha, con fundamento en el inter\u00e9s que podr\u00eda tener Mar\u00eda Esther, que tambi\u00e9n pretend\u00eda deducir responsabilidad contra esa empresa en otro proceso con apoyo en la misma fuente f\u00e1ctica, en la amistad \u00edntima de Neida Raquel y Ana Petronila con Zully Juvinao y en la falsedad de su aserci\u00f3n de pago de unos gastos hospitalarios por parte de Unitransco, ha de verse que el \u00faltimo aspecto no guarda directa relaci\u00f3n con los fragmentos de la declaraci\u00f3n que ahora se tienen en cuenta; la amistad \u00edntima no ha sido probada, en la medida que \u00fanicamente se sabe, por el dicho de las mismas declarantes, que ahora se han hecho amigas con la actora a ra\u00edz del accidente; y, por \u00faltimo, la demanda de Mar\u00eda Esther contra Unitransco S. A., siendo como es, un hecho probado, no determina por s\u00ed mismo ni supone la mendacidad de ella, dado que, adem\u00e1s de la expuesta coincidencia en los relatos, su verosimilitud aflora palmar, conforme atr\u00e1s se dej\u00f3 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las declaraciones que adelante se analizar\u00e1n emerge con vehemencia la veracidad de aquellas narraciones, en la medida que siendo Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Hidrobo, Luis Carlos Ortega Balanzo y Jaime Alberto Chegu\u00edn Consuegra trabajadores durante esa \u00e9poca o asalariados despu\u00e9s de la demandada, quienes reafirmaron que el bus accidentado llevaba los colores de la empresa, lo claro es que portaba los distintivos y emblemas de \u00e9sta. Y de ello efunde el ligamen demostrativo de la afiliaci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n como corolario inmediato que florece ante la apariencia, la que, aunque pudo ser desvirtuada, aqu\u00ed no lo fue, como adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo precedente, sin contar con lo expresado por el testigo Oliverio de Jes\u00fas Nore\u00f1a Nore\u00f1a (fls. 23 y 24 del c. de pruebas), quien, in situ, presenci\u00f3 de manera plenamente circunstanciada los hechos cardinales del accidente, entre los que destaca la Corte que tambi\u00e9n alcanz\u00f3 a percibir que el veh\u00edculo se hallaba afiliado a Unitransco S. A. Am\u00e9n de ello, el croquis levantado en el lugar por el agente de polic\u00eda de tr\u00e1nsito una vez ocurridos los hechos, indica tal afiliaci\u00f3n, como consta en el punto de la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, en el cual se lee que el bien se encontraba vinculado a esta empresa (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>No desdice la conclusi\u00f3n precedente el certificado de la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn, seg\u00fan el cual, por lo menos hasta 1992 estuvo afiliado el bus a Transportes R\u00e1pido Ochoa, porque adem\u00e1s de no haber sido anexado legalmente al expediente, lo cual impide su consideraci\u00f3n, tampoco podr\u00eda contradecir el haz probatorio que se tiene en cuenta ahora, en tanto la indicada vinculaci\u00f3n no exige, se insiste, prueba especial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta parte, el error por preterici\u00f3n es evidente, pues, de haber considerado la prueba en cita, la conclusi\u00f3n del juzgador no habr\u00eda podido ser aquella que equivocadamente dedujo, sino la de la afiliaci\u00f3n, tal y como se deduce con sencillez. \u00a0<\/p>\n<p>Cometi\u00f3 yerro tambi\u00e9n el tribunal cuando consider\u00f3 que tener Unitransco S. A. asegurado el bien \u201c\u2026per se, no acredita la afiliaci\u00f3n\u2026\u201d, porque ese hecho s\u00ed permite deducir la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como quiera que, si ella no existiera, no habr\u00eda raz\u00f3n para que la compa\u00f1\u00eda protegiera la actividad de un automotor que le fuera indiferente. Es que con el aseguramiento, adem\u00e1s, la afiliadora precisamente estaba cumpliendo la obligaci\u00f3n que le impon\u00eda el literal g) del art\u00edculo 22 del aludido decreto 1927 de 1991, a la saz\u00f3n vigente, de mantener las garant\u00edas respectivas. Ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda, en efecto, para cumplir una prestaci\u00f3n que no estimara propia. \u00a0<\/p>\n<p>El documento en que consta el anexo de modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza 12973 (fls. 9 y 10 del cuaderno del llamamiento en garant\u00eda), tomada por Unitransco S. A. para amparar da\u00f1os a terceros desde 20 de enero de 1995 hasta el 20 de enero de 1996, viene con un listado de veh\u00edculos protegidos entre los que se halla el No. 721, identificado con la placa TI-0408, de Eduardo Cantillo Mendoza, circunstancia que permite indudablemente inferir la presencia de una vinculaci\u00f3n, tanto m\u00e1s si no se pierde de vista que fue la misma parte demandada la que en su llamamiento en garant\u00eda afirm\u00f3 la presencia del seguro y la inclusi\u00f3n del accidentado en la enumeraci\u00f3n en que se discriminaban los veh\u00edculos materia de protecci\u00f3n (fl. 1, cuaderno de llamamiento). \u00a0<\/p>\n<p>En otro yerro volvi\u00f3 a incurrir el sentenciador cuando omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la certificaci\u00f3n que se avista en el folio 27 del cuaderno de pruebas, allegada durante la diligencia de interrogatorio a la actora, como consecuencia de las preguntas formuladas por la misma demandada, e incorporada al plenario por orden del a-quo, cuyo texto expresamente dice: \u201cCertificamos que el se\u00f1or Eduardo Cantillo Mendoza, C. C. # 73.115.319 expedida en Cartagena, devenga como conductor un sueldo promedio de $101.540.00 y por producido del bus D-459 placas TI-04-08 recibe mensualmente la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ml. ($1.400.000.00). (promedio mensual) Se expide la presente, a los 17 d\u00edas del mes de mayo-1994. Atte. Jos\u00e9 Ram\u00f3n D\u00edaz Monroy. Gerente General \u201d; y ello es as\u00ed porque, aunque el tribunal se refiri\u00f3 a ella, lo hizo para justificar su apreciaci\u00f3n meramente parcial, pues luego de aceptar que militaba en el expediente, le neg\u00f3 valor probatorio al concluir que \u201c\u2026no da fe sobre la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n laboral y la fecha de ocurrencia del accidente.\u201d, cuando es lo cierto que, tal y como se advierte en la trascripci\u00f3n que de ella se hizo, manifiesta que para el 17 de de mayo de 1994, ocho meses aproximadamente antes del accidente, Cantillo laboraba para la empresa y, adem\u00e1s, devengaba un producido por el uso del veh\u00edculo TI-0408. \u00a0<\/p>\n<p>No pierde m\u00e9rito el caudal se\u00f1alado porque tres testimonios pretendan indicar la inexistencia de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Jorge Eli\u00e9cer Gonz\u00e1lez Hidrobo, en declaraci\u00f3n que obra al folio 15 del cuaderno de pruebas, refiri\u00f3 que el 5 de febrero de 1995, cuando \u00e9l era taquillero despachador en la Terminal de Transportes de Barranquilla, sucedi\u00f3 la colisi\u00f3n de que aqu\u00ed se da cuenta, y que luego \u201c\u2026nos enteramos sobre el accidente de un cami\u00f3n contra un bus con los colores de Unitransco\u2026\u201d, cuya placa era la No. 0408; pero desvirtu\u00f3 que fuera de la empresa porque \u201c&#8230;observando el listado de los buses que se despachan all\u00e1 en la empresa Unitransco, con este n\u00famero de placas no concordaba con la placa de los buses relacionados\u2026\u201d; explic\u00f3 la situaci\u00f3n diciendo que aunque el veh\u00edculo \u201c\u2026no ha estado afiliado a la empresa de Unitransco y tampoco ha sido despachado ni planillado por la empresa para m\u00ed ese carro era pirata, porque hay buses que son contratados para viajes de merqueros o sea viajes con mercanc\u00edas y andan en forma pirata con (sic) por su cuenta y riesgos y cuadran a la polic\u00eda de carretera para que no le pida planillas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n similar en lo esencial fue la rendida por Luis Carlos Ortega Balanzo, quien sostuvo (fl. 16, \u00edd.) que durante la \u00e9poca del hecho laboraba para una compa\u00f1\u00eda que denomin\u00f3 Brasilia y escuch\u00f3 \u201c\u2026que el bus accidentado no estaba afiliado a la empresa de Unitransco,\u201d, y que luego \u201c\u2026trabajando en la empresa de Unitransco me cercioro que ciertamente el veh\u00edculo no estaba vinculado a la empresa.\u201d, sino que en realidad \u201c\u2026esos veh\u00edculos la mayor\u00eda trabaja hablando en t\u00e9rmino de pirata, ellos consegu\u00edan cuatro o cinco merqueros, los transportaban hasta Maicao y de Maicao, y de ah\u00ed pod\u00edan conseguir cualquier ruta sin autorizaci\u00f3n de la empresa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y relato tambi\u00e9n semejante en lo fundamental es el de Jaime Alberto Chegu\u00edn Consuegra (fl. 18, \u00edd.), quien dijo que \u201c\u2026yo ocupaba el cargo de jefe operativo de Unitransco, nos enteramos inicialmente de que hab\u00eda ocurrido un accidente entre un bus de la empresa y un cami\u00f3n, despu\u00e9s se comprob\u00f3 por la tarde de que dicho bus viajaba en forma pirata, utilizando el nombre de Unitransco\u2026\u201d, dado que \u201c\u2026nunca fue contratado o despachado por Unitransco, por lo que \u00e9ste no se encontraba afiliado a la empresa.\u201d, mas lo que pasaba era que \u201c\u2026viajaba en forma pirata, utilizando el nombre de Unitransco\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto testifical, en principio, permitir\u00eda concluir como lo hizo el fallador. No obstante, es meridiano que su poder de convicci\u00f3n aparece debilitado por la relaci\u00f3n laboral que tienen o han tenido los deponentes con la empresa demandada. Pero es m\u00e1s, a\u00fan aceptando las referencias que hacen, no alcanzan a explicar los motivos por los que la convocada ten\u00eda asegurado el automotor, ni aquellos por los que hab\u00eda certificado la condici\u00f3n laboral del conductor y la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo, ni los que alimentaron la necesidad de la llamada de atenci\u00f3n del gerente a todos los afiliados, desde luego que si el veh\u00edculo era \u201cpirata\u201d y ajeno, por tanto, a la empresa, no hab\u00eda motivo que justificase el comportamiento que de ella se observa en la documental referida. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Desemboca lo considerado en la presencia de errores de hecho ostensibles y, adem\u00e1s, trascendentes porque determinaron la conclusi\u00f3n consistente en la no afiliaci\u00f3n del bus causante del da\u00f1o a la empresa que aqu\u00ed ha sido demandada y, por ese sendero, en la de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva con que se absolvi\u00f3, colof\u00f3n contrario al que muestra la prueba recaudada, seg\u00fan se anot\u00f3, porque de ella emerge palmario que el automotor de placas TI-0408 manejado por Eduardo Cantillo Mendoza, con el que se caus\u00f3 el accidente el 5 de febrero de 1995, s\u00ed estaba vinculado a Unitransco S. A., puesto que no otra cosa significa el estar asegurado por cuenta de la empresa al momento de ocurrencia del suceso, llevar, tambi\u00e9n en ese instante, los distintivos con que ella se identifica, haber requerido el gerente un d\u00eda despu\u00e9s del funesto hecho a los afiliados, con alusi\u00f3n expresa al bus y su conductor, para que ejercieran un mejor control, a lo que ha de agregarse que, de conformidad con la certificaci\u00f3n emanada de ese funcionario el 17 de mayo de 1994, meses antes de la colisi\u00f3n Cantillo devengaba de la entidad un salario en su calidad de chofer del bus de placas TI-0408 y una suma por concepto del producido del carro, la cual, aunque no se refiere al momento preciso del choque, s\u00ed permite colegir, luego de mirar toda la probanza analizada, que tal relaci\u00f3n se manten\u00eda en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al no haber duda de que el mencionado bus estaba afiliado a la demandada y, por tanto, que con la decisi\u00f3n asumida se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho determinante de la declaraci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y de la consiguiente absoluci\u00f3n y, por all\u00ed, de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, se impone casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, dictar la Corte la que habr\u00e1 de reemplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El cargo, entonces, prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Ha quedado claro, con las palabras del tribunal, que la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa en torno del hecho recae sobre la demandada, merced a que para \u00e9l \u201c\u2026no cabe duda por las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas, sobre la ocurrencia del hecho da\u00f1oso como fue el accidente de tr\u00e1nsito acaecido\u2026\u201d como tampoco que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 por culpa del conductor \u201c\u2026del bus que seg\u00fan la informaci\u00f3n del plenario viajaba a exceso de velocidad.\u201d. Por esa raz\u00f3n no le es dado a la Corte ingresar en ese t\u00f3pico que fue ya definido en segundo grado y que no ha sido materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, como tampoco puede hacerlo acerca de lo que la sentencia atacada decidi\u00f3 enfrente de los otros tres demandantes, Anderson, Carolina y Rub\u00e9n Dar\u00edo V\u00e1squez Juvinao, a quienes no se concedi\u00f3 la casaci\u00f3n, de donde emerge que se circunscribir\u00e1 \u00fanicamente al aspecto de los perjuicios a cuya indemnizaci\u00f3n tenga derecho la recurrente Zully Piedad Juvinao Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados de esta manera tales presupuestos de la responsabilidad extracontractual, de los que pudo inferir tambi\u00e9n el tribunal en aserci\u00f3n indiscutida que fue el bus afiliado a la demandada el causante de la colisi\u00f3n en que perdi\u00f3 la vida Gerardo V\u00e1squez Reyes, seguidamente debe notarse c\u00f3mo, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el despacho del cargo, ha sido desvirtuada la afirmaci\u00f3n del ad-quem cuando sostuvo que \u201c\u2026al no estar acreditada la calidad de afiliada a la empresa demandada, el bus que ocasion\u00f3 el da\u00f1o alegado y probado en el proceso, debe expresarse que falta el presupuesto procesal de legitimaci\u00f3n por pasiva, lo que origina absolver a dicha parte de las pretensiones de la demanda, ya que adem\u00e1s motiva una ruptura del nexo causal exigido como elemento esencial de la responsabilidad que se reclama.\u201d, desde luego que, adem\u00e1s de encontrarse probada la afiliaci\u00f3n expuesta, la legitimaci\u00f3n en la causa queda establecida y, por ese sendero, tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de causalidad echada de menos por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 De antiguo es sabido que merece el reconocimiento y pago de los da\u00f1os realizados quien demuestre haber resultado lesionado con el hecho que se acusa, como lo hace aqu\u00ed aquella demandante, quien ha acreditado ser la madre de los hijos del difunto Gerardo V\u00e1squez Reyes, seg\u00fan lo muestran los tres certificados de nacimiento (fls. 14, 15 y 16 del cuaderno principal), circunstancia que es indicativa de haber sido la compa\u00f1era permanente durante los \u00faltimos a\u00f1os de la vida del occiso y que resulta corroborada con los testimonios al punto allegados. De la misma forma, ellos demuestran, como se ver\u00e1, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Davida Sof\u00eda Guete Juvinao (flios. 13 y 14 cuaderno de pruebas) manifest\u00f3 conocer a la demandante desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os y constarle que convivi\u00f3 con Gerardo V\u00e1squez Reyes durante \u201c\u2026unos nueve a\u00f1os, y de esa uni\u00f3n hay tres hijos.\u201d, al igual que \u201cGerardo era el que manten\u00eda a sus hijos y tambi\u00e9n sosten\u00eda a Zully la \u00fanica entrada que hab\u00eda era la del se\u00f1or Gerardo.\u201d, declaraci\u00f3n que, se advierte, coincide con el acreditado hecho de los tres hijos de Piedad y Gerardo, y permite conferirle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse, por tanto, que la actora conviv\u00eda con el occiso al momento del accidente, que ten\u00edan tres hijos comunes y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, contra la cual no atenta la sospecha que dej\u00f3 esbozada frente a la \u00faltima declarante la parte demandada, fincada en que ten\u00eda intereses similares a los de Zully Piedad porque en el mismo accidente falleci\u00f3 tambi\u00e9n su compa\u00f1ero permanente, dado que, a\u00fan siendo ello eventualmente cierto, no necesariamente su relato se encuentra distorsionado, entre otras razones porque aparece coincidente con el de Davida Sof\u00eda y se entronca de manera aceptable con lo que expresan los documentos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Establecido lo precedente, corresponde entonces definir lo atinente a los perjuicios reclamados por la demandante Zuly Piedad; y en esta direcci\u00f3n es menester resaltar que como la pretensi\u00f3n se enderez\u00f3 a obtener el pago de $60\u2019000.000 \u201c\u2026o lo que resultara probado\u2026\u201d, acontecer\u00eda, acorde con la jurisprudencia vigente sobre el particular, que la Corte, posicionada ahora en sede de instancia, al definir el monto de la condena a imponer se encontrara limitada por la cuantificaci\u00f3n que as\u00ed de modo expreso aqu\u00e9lla determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, analizado hoy el fundamento basilar de dicha posici\u00f3n, considera la Sala indispensable en este momento su rectificaci\u00f3n, de tal manera que se pueda admitir, al contrario de lo que se desprende de la tesis actual, que la \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene el juez en orden a establecer el quantum de la condenaci\u00f3n, en situaciones como la acabada de particularizar, est\u00e1 constituida s\u00f3lo por el monto que se pruebe, conforme a los elementos de persuasi\u00f3n regular y oportunamente allegados al proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, con arreglo a la memorada doctrina de la Corporaci\u00f3n, que se remonta a la sentencia de 15 de octubre de 1956 de la Sala de Negocios Generales, el juez se encontraba imposibilitado para conceder una cantidad superior a la invocada en el acto introductorio en aquellos casos donde el demandante pidiera condenar al demandado a pagar la suma all\u00ed concretada \u201c\u2026o la que se pruebe\u2026\u201d, o \u201cla que resultare probada\u2026\u201d, o \u201c\u2026la que se probare en el proceso\u2026\u201d, o cualquiera otra de similar contenido, por raz\u00f3n de que se entend\u00eda que en tales eventualidades el alcance de estas \u00faltimas expresiones quedaba subordinado, en todo caso, al monto que de manera expresa fuera indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como en el mencionado fallo, despu\u00e9s de anotar que la cuant\u00eda pretendida pod\u00eda \u201c\u2026ser variable o invariable\u2026\u201d y que esta \u00faltima ten\u00eda lugar cuando era \u201c\u2026se\u00f1alada por el sujeto activo de la acci\u00f3n\u2026\u201d en \u201c\u2026una cantidad determinada, cuya cifra\u2026\u201d representaba, en tal supuesto, \u201c\u2026el m\u00e1ximo de inter\u00e9s que\u2026\u201d le asist\u00eda en el litigio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos asuntos en que el actor exprese \u201c\u2026su inter\u00e9s m\u00e1ximo en una suma determinada, no puede el juez, sin incurrir en una plus petita, condenar a una suma de dinero superior a la se\u00f1alada en el libelo, por m\u00e1s que\u2026 haya solicitado alternativamente con aqu\u00e9lla, que se condene a lo que aparezca acreditado en el juicio, porque esta petici\u00f3n est\u00e1 subordinada a aquella en que implora el pago de una suma invariable y determinada que\u2026 es el m\u00e1ximo del inter\u00e9s que anima al actor en la controversia\u2026\u201d; fue de esta manera como estim\u00f3 que en vista de que la invocaci\u00f3n de locuciones como las que vienen rese\u00f1adas \u201c\u2026no opera ni juega papel por encima\u2026\u201d de la cantidad explicitada, porque en tal hip\u00f3tesis el inter\u00e9s del demandante \u201c\u2026de antemano est\u00e1 se\u00f1alado y concretado\u2026\u201d en dicha cuant\u00eda, \u201c\u2026el quantum que se deduzca de las probanzas no puede exceder de la suma\u2026\u201d que \u00e9ste \u201c\u2026ha fijado en el libelo como cifra determinada\u2026\u201d. Este criterio lo reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n, entre otras decisiones, en las sentencias 190 de 29 de noviembre de 1993 (exp. # 3719) y 077 de 29 de junio de 2007 (exp. # 01518), al se\u00f1alar, en la primera de ellas, que cuando el actor haya determinado \u201c\u2026sus aspiraciones\u2026 de un modo tal que su presentaci\u00f3n asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuant\u00eda \u2026 a la pretensi\u00f3n\u2026 le traza un l\u00edmite\u2026 que al fallador no le es dable desconocer\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contrario de lo que en el pasado estim\u00f3,\u00a0 la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustituci\u00f3n de \u00e9sta la parte actora pretenda condenaci\u00f3n por una suma expl\u00edcitamente determinada, pero acompa\u00f1ada de expresiones como las particularizadas arriba, que son las palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las s\u00faplicas que tengan como prop\u00f3sito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensi\u00f3n del tema permite admitir que dichos complementos la modifican de tal manera que ampl\u00edan el espectro dentro del cual el juzgador v\u00e1lidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificaci\u00f3n, sin caer, desde luego, en una resoluci\u00f3n infra petita o plus petita, pues en tal supuesto est\u00e1 limitado, eso s\u00ed, s\u00f3lo por el importe probado a trav\u00e9s de los diversos elementos de convicci\u00f3n incorporados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este es, desde luego, el sentido l\u00f3gico y coherente de las mencionadas locuciones, en tanto est\u00e1n llamadas a representar el verdadero querer del promotor de la causa judicial cuando las s\u00faplicas fueren formuladas de la anotada manera; y es bajo el entendimiento que se viene sustentando como ellas adquieren su verdadera eficacia, su importancia y real concreci\u00f3n, pues, con arreglo a esta nueva posici\u00f3n, si las mismas no aparecen en el escrito contentivo de las pretensiones al juez le estar\u00e1 vedado sobrepasar el monto all\u00ed indicado, mas si llegaren a ser incluidas \u00e9ste entonces no estar\u00e1 supeditado a la cuant\u00eda que le haya sido expresamente demandada, puesto que con el presente cambio tendr\u00e1 la posibilidad de otorgar una suma superior, en aquellos casos que se lo permita el haz probatorio; expresado de otro modo, las memoradas frases resultar\u00e1n provechosas bajo la doctrina que ahora se proh\u00edja, porque si est\u00e1n incluidas en la s\u00faplica respectiva y si el acopio probativo permite establecerlo, har\u00e1n posible imponer una cifra mayor de la que en t\u00e9rminos num\u00e9ricos la parte actora haya solicitado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrirse paso este nuevo entendimiento, se le quitan al juez las amarras que en aquella posici\u00f3n lo ataban, en la que, por lo mismo, le era imposible condenar por encima del importe determinado, ya que si el libelo no albergaba alguna de las citadas expresiones, bajo esa interpretaci\u00f3n a \u00e9l no le era dable imponer suma superior a la abiertamente indicada en la s\u00faplica respectiva, mas si las ostentaba, de igual modo se encontraba sujeto al quantum demarcado; en ese orden de ideas, resultaba que con arreglo a tal postura daba igual que esos agregados se insertaran u omitieran, por cuanto en nada afectaba lo uno o lo otro, de nada serv\u00edan tales complementos y, por tanto, afloraban in\u00fatiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la inversa de lo acabado de se\u00f1alar, ha de verse c\u00f3mo la nueva concepci\u00f3n sobre la materia analizada acompasa, por un lado, con el postulado de la congruencia de las sentencias, establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual el juez tiene definidos los lindes de su actividad desde la demanda, al punto que le es prohibido condenar por causa diferente de la invocada, por objeto distinto del pretendido\u00a0 -extra petita-,\u00a0 en\u00a0 cuant\u00eda superior a la suplicada\u00a0 -plus petita-,\u00a0 o\u00a0 por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el proceso\u00a0 -m\u00ednima petita-;\u00a0 y, por el otro, con el moderno principio de favor victimae, conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufri\u00f3 el da\u00f1o, por cuanto una definici\u00f3n contraria a la acabada de se\u00f1alar restringir\u00eda, sin motivo racional alguno y en detrimento de aqu\u00e9l, sus posibilidades indemnizatorias\u00a0 -como ocurrir\u00eda de aplicarse la postura objeto de esta rectificaci\u00f3n-, al tiempo que supondr\u00eda, a\u00fan contra las reglas de la experiencia y en contrav\u00eda del postulado de la equidad pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el resarcimiento \u00edntegro, sino uno parcial o fragmentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, desde el punto de vista meramente gramatical existe otro argumento que obra a favor del nuevo alcance, habida cuenta que la disyuntiva \u201co\u201d, utilizada en casi todos los asuntos en los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una alternativa con el firme prop\u00f3sito de que el juez, a la hora que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, seg\u00fan como se lo permita el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si al decir del art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal Civil, \u201c\u2026la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia\u2026\u201d, en particular, con \u201c\u2026las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u201d que dicho c\u00f3digo \u201c\u2026contempla\u2026\u201d, y si en el acto introductorio la parte demandante deprec\u00f3 que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cantidad de dinero all\u00ed dicha en una cifra concreta, o \u201c\u2026la suma que se probare\u2026\u201d, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuant\u00eda superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendr\u00e1 forzosamente que imponer la condena por la suma as\u00ed probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensi\u00f3n la condenaci\u00f3n a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o \u201c\u2026por la que se probare\u2026\u201d, \u00e9l no tendr\u00e1 ninguna restricci\u00f3n legal para disponerla en la extensi\u00f3n real y efectivamente demostrada, pues a\u00fan de este modo estar\u00e1 pronunci\u00e1ndose dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrir\u00e1 en un fallo incongruente, por m\u00ednima petita, por cuanto en tal hip\u00f3tesis la definici\u00f3n de la controversia judicial no estar\u00e1 en consonancia con \u201c\u2026las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u201d legalmente previstas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento, pues, en esta nueva doctrina puede en este momento la Sala, en sede de instancia, imponer a una cantidad superior a los sesenta millones de pesos deprecados por la parte actora, sin que por ello violente el lindero de lo pedido o incurra en plus petita, dado que, al haber sido redactado de esta forma el petitum, es palmario que ella no limit\u00f3 exclusivamente las s\u00faplicas a esa \u00fanica extensi\u00f3n, por supuesto que as\u00ed dej\u00f3 abierta la posibilidad de ir m\u00e1s all\u00e1 de tal cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, en cuanto concierne a la magnitud de la reparaci\u00f3n pretendida, las decisiones que aqu\u00ed correspondan se adoptar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de este nuevo norte y de conformidad con las consideraciones que vienen. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnizaci\u00f3n no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, raz\u00f3n por la cual en su apreciaci\u00f3n han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercan\u00eda con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al m\u00e1s justo valor, distante por lo general de la matem\u00e1tica exactitud con que se escruta el da\u00f1o material. Ac\u00fadese entonces al denominado arbitrium judicis en virtud de la imposibilidad de entregar su tasaci\u00f3n a peritos, arbitrio que, es evidente, no corresponde con la idea de lo antojadizo, sino, contrariamente, con la de lo racional y lo ponderado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el presente asunto, con asiento en los fundamentos advertidos, ser\u00eda del caso reconocer un da\u00f1o moral diferente y superior al que fue dispuesto para la demandante por el a-quo, que ascendi\u00f3 a los dos millones de pesos; pero no es posible porque en el alegato de alzada se conform\u00f3 de manera concreta y expresa con la suma se\u00f1alada cuando pidi\u00f3 al ad-quem \u201c\u2026modificar la sentencia apelada en la parte que hace referencia al pago del lucro cesante\u2026\u201d, y por tanto \u201cQue se confirmen las dem\u00e1s decisiones de dicha sentencia\u2026\u201d,\u00a0 circunstancia que impide al \u00f3rgano de segundo grado hacer en el punto cualquier tipo de variaci\u00f3n, dada la inequ\u00edvoca voluntad de la recurrente. Consecuentemente, se confirmar\u00e1 ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 5.- En punto de los detrimentos patrimoniales se debe observar que el da\u00f1o emergente se encuentra constituido por los gastos funerarios en que incurri\u00f3 Zully Piedad, que ascendieron a $550.000.00 el 5 de febrero de 1995, seg\u00fan muestra la factura obrante al folio 24, as\u00ed como por los $181.500.00 que pag\u00f3 por concepto de parqueadero en el que estuvo el veh\u00edculo desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 6 de abril del mismo, cual consta en la factura que se aprecia en el folio 400; por ende, se condenar\u00e1 a su satisfacci\u00f3n con actualizaci\u00f3n de esas sumas mediante el sistema de \u00edndice de precios al consumidor desde el 5 de febrero de 1995, para la primera y desde el 6 de abril de 1995, para la segunda, hasta la satisfacci\u00f3n, m\u00e1s intereses del 6% anual desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta que el pago se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el cami\u00f3n destruido no pertenec\u00eda a la recurrente, ni lo ten\u00eda en posesi\u00f3n ni a ning\u00fan otro t\u00edtulo, ni actu\u00f3 ella en nombre de la sucesi\u00f3n de Gerardo, ni en procura de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a \u00e9ste, es del caso no reconocer ni ordenar el pago de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con relaci\u00f3n al lucro cesante es de ver que de conformidad con la prueba recogida, espec\u00edficamente con la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 y posteriormente reconoci\u00f3 Celio Fidel Su\u00e1rez Sierra (fls. 22 y 172), qued\u00f3 acreditado que Gerardo V\u00e1squez devengaba al tiempo de los hechos $800.000.00 que le entregaba aquel por transportar mercanc\u00edas \u201c\u2026hasta cuatro viajes mensuales pag\u00e1ndole por cada viaje la suma de $200.000.00\u2026\u201d desde Barranquilla o Ci\u00e9naga hasta Apartad\u00f3 y otros lugares de Urab\u00e1 antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que tambi\u00e9n llevara otros bienes, para otras personas y a otros destinos, e inclusive, con retribuciones mayores, mas como de ello nada se afirm\u00f3 ni acredit\u00f3, ning\u00fan pronunciamiento puede hacerse. Se tendr\u00e1, en consecuencia, \u00fanicamente en cuenta el aspecto demostrado, que supone siempre los mismos $800.000.00, como que el n\u00famero de veces de desplazamiento era de \u201c\u2026hasta cuatro\u2026\u201d al mes por cuenta de Su\u00e1rez Sierra, de donde, aunque en ocasiones el deponente de ahora lo utilizara menos, ello le permit\u00eda a V\u00e1squez prestar el servicio a otras personas, pues su capacidad llegaba hasta poder hacer los viajes referidos al mes y devengar, por tanto, la suma se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que esa cantidad debe ser reducida en virtud de los gastos que supone la actividad misma, que al decir de los peritos llegan hasta el 30% del total de ingresos por concepto de \u201c\u2026combustibles, aceites y lubricantes, mantenimiento y otros gastos de movilizaci\u00f3n.\u201d (fl. 162),\u00a0 por lo que en tal porcentaje ha de disminuirse la cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese dictamen ofrece credibilidad, pese a la objeci\u00f3n que en su contra propuso la demandada, dado que ella no se demostr\u00f3; adem\u00e1s, en virtud de que la aserci\u00f3n no parece desmedida o irracional, su fundamento viene dotado de precisi\u00f3n y firmeza, y porque la experiencia y los t\u00edtulos acad\u00e9micos de los peritos evidencian la debida idoneidad, todo lo cual impone que merece ser apreciado de conformidad con el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corolario de lo cual es que la utilidad neta era de $560.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esos $560.000.00 deben ser actualizados, para establecer con la mayor exactitud posible el valor que hoy ser\u00eda el ingreso real del occiso, raz\u00f3n por la cual, siguiendo el derrotero delineado, entre otras, por la sentencia 150 del 5 de octubre de 2004, exp. 6975, se ha de tener en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor se\u00f1alado por el Banco de la Rep\u00fablica para las dos fechas en contraste, febrero de 1995 (27.57) y febrero de 2009 (101.43), correspondiente \u00e9ste al \u00faltimo reporte de la entidad, atendibles por tratarse de indicadores econ\u00f3micos constitutivos de hechos notorios al tenor del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por manera que dividiendo el segundo sobre el primero, ofrece un resultado de 3.6789989% de variaci\u00f3n para el periodo, lo cual significa que un peso de febrero de 1995 es igual a 3.6789989 pesos de febrero de 2009, luego los $560.000.00 de entonces corresponden a $2.060.238.88 de ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan l\u00ednea jurisprudencial que en ocasiones anteriores ha sentado la Corte (entre otras, S-152 del 4 de septiembre de 2000, exp. 5260), se estima que el interfecto destinaba un 25% de los ingresos a su sostenimiento personal, esto es $515.059.72, restando para dividir en dos partes iguales, una para la compa\u00f1era y otra para los hijos, el excedente que es $1.545.179.10; de suerte que a la recurrente corresponden $772.589.54 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, el lucro cesante mensual, actualizado hasta febrero de 2009, es de $772.589.54. \u00a0<\/p>\n<p>Ese monto indemnizable ha de ser la base para la investigaci\u00f3n del lucro cesante pasado y futuro. As\u00ed, para hallar aquel con el m\u00e9todo utilizado por la Corte en la sentencia 071 de 7 de octubre de 1999, exp. 5002, se requiere conocer primeramente el periodo de vida probable del difunto y el de la actora, para cuyo efecto se cuenta con la documental obrante al folio 170 seg\u00fan la cual Zully Piedad Juvinao Soto naci\u00f3 el 22 de enero de 1968, al paso que conforme con la vista en el folio 33 Gerardo V\u00e1squez Reyes naci\u00f3 el 13 de febrero de 1956, por efecto de lo cual la primera contaba 27 a\u00f1os y 13 d\u00edas al momento del suceso da\u00f1ino, mientras el segundo ten\u00eda 38 a\u00f1os 11 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tabla de supervivencia se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n 0996 de 29 de marzo de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria y vigente a la fecha de la tragedia por tratarse de la anterior m\u00e1s pr\u00f3xima, cual tuvo ocasi\u00f3n de exponerlo esta Sala en sentencia 194 de 18 de octubre de 2001, determina que por tener Gerardo al momento del deceso la edad de 38 a\u00f1os su esperanza vital se extend\u00eda por otros 37, al tiempo que Zully, que se ubicaba en los 27, puede sumar 46 m\u00e1s; pero como el da\u00f1o se entiende generado hasta por el lapso menos largo entre los dos, es obligada conclusi\u00f3n que deber\u00e1 atenderse hasta en 37 a\u00f1os contados a partir del suceso, esto es, por 444 meses en total dentro de los cuales se hallan los que corresponden al lucro cesante pasado y los relativos al futuro, como adelante se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero de 1995, fecha del accidente, hasta marzo de 2009, han transcurrido catorce a\u00f1os y un mes, esto es, 169 meses, que constituyen el periodo durante el cual ha de reconocerse el lucro cesante consolidado, que ser\u00e1 liquidado con fundamento en las tablas y operaciones se\u00f1aladas en las sentencias 071 de 7 de octubre de 1999, exp. 5002, 150 de 5 de octubre de 2004 y 021 de 6 de marzo de 2006, exp.7368, las cuales ense\u00f1an la f\u00f3rmula VA = LCM x Sn, cuyo contenido supone que VA es el valor actual del lucro cesante pasado, con intereses del 6% anual; que se obtiene de multiplicar LCM, que es el lucro cesante mensual actualizado, por Sn, que es el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a una tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0 obtener\u00a0 el\u00a0 valor\u00a0 Sn\u00a0 se\u00a0 acude\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 f\u00f3rmula Sn = (1+ i ) a la n exponencial &#8211; 1. Sin embargo, el resultado de la operaci\u00f3n viene indicado en las tablas financieras se\u00f1aladas y para llegar a \u00e9l basta identificar el n\u00famero de meses transcurridos desde el hecho da\u00f1oso hasta el d\u00eda de la liquidaci\u00f3n y hallar el factor que corresponde en ellas a esa cifra, de modo que, como aqu\u00ed se trata de 169 meses, el mencionado factor es 261.3037, dado que el inter\u00e9s es del 6% anual seg\u00fan se dijo, de donde ahora es necesario multiplicar el LCM, que es de $772.589.54 por 261.3037 para un total de VA igual a $201.880.505,38. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer el lucro cesante futuro, siguiendo de cerca las mismas decisiones de la Corte, se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado ($772.589.54) por el factor que determine en la tabla el n\u00famero de meses que faltan por transcurrir hasta el t\u00e9rmino de la vida probable, sin olvidar que \u00e9l deduce los intereses del 6% anual merced a que el pago anticipado de la respectiva cantidad impone, por razones de equidad, el reconocimiento de ese porcentaje a favor del deudor. As\u00ed, los periplos que restan son 275, pues 444 menos los 169 del consolidado ya tenidos en cuenta totalizan esa cantidad, y el factor correspondiente es 151.3961, de donde el resultado de multiplicar esta cifra por $772.589.54 da un lucro cesante futuro de $116.967.043,25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, puesto que la parte demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria sobre todas las condenas que se impusieran, es menester ordenarla frente al da\u00f1o emergente y al lucro cesante, porque el detrimento moral es intangible en este asunto seg\u00fan se vio, junto con los intereses que corresponden, esto es, el 6% anual, como quiera que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte, son compatibles la correcci\u00f3n monetaria y los intereses civiles a futuro, pues \u201c&#8230;la compatibilidad originada de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida&#8230;\u00bb, como lo dijera en sentencia de 19 de noviembre de 2001, citada en la de 25 de abril de 2003, y reiteradas en las de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01 y 026 de 22 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al error grave de que se acus\u00f3 al dictamen pericial destinado a tasar los perjuicios, es meridiano que no se estableci\u00f3, como quiera que en ese sentido ninguna probanza se practic\u00f3, excepci\u00f3n hecha del oficio que lleg\u00f3 de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, en el que no emiti\u00f3 opini\u00f3n alguna fundada en la inexistencia de listado de valores de veh\u00edculos anteriores a 1985 (fl. 221). Desde luego que sin acreditaci\u00f3n del yerro endilgado su declaraci\u00f3n ha de ser negada, como en efecto hizo el a-quo, en aspecto que, por ende, ser\u00e1 corroborado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En lo atinente a la decisi\u00f3n que asumiera el juez de primer grado referente al llamamiento en garant\u00eda a C\u00f3ndor S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Seguros C\u00f3ndor S. A., es del caso recordar que \u00e9sta no apel\u00f3 y que, por tanto, se conform\u00f3 con lo sentenciado, ni tampoco la llamante recurri\u00f3, luego no est\u00e1 facultada la Corte, en sede de instancia, para estudiar ni resolver sobre el punto, en la medida en que \u00fanicamente ser\u00eda materia de examen si se revocara para absolver; mas, como aqu\u00ed ello no acontece, pues se confirma y modifica, no se har\u00e1 m\u00e1s que ratificar el fallo en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En conclusi\u00f3n, como la sentencia del juzgado, que conden\u00f3 a la demandada a favor de los varios demandantes, fue revocada por la del tribunal que ahora ser\u00e1 casada, debe la Corte en sede de instancia, confirmarla en cuanto declar\u00f3 responsable de los da\u00f1os causados a Zully Piedad Juvinao Soto, \u00fanica a quien se concedi\u00f3 el recurso, a Unitransco S. A., y modificarla en lo que hace a la tasaci\u00f3n de los perjuicios a que aquella tiene derecho, sin olvidar que la del juez queda en pi\u00e9 exclusivamente en lo que a Juvinao Soto se refiere, dado que en torno a los dem\u00e1s actores sigue enhiesta la del tribunal y por ende revocada la del a-quo. Todo porque la Corte, en virtud del principio dispositivo que rige el recurso extraordinario, est\u00e1 impedida para decidir sobre aspectos que no le fueron propuestos o para ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que los aducidos demarcan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el fallo del ad-quem, revocatorio del que confeccion\u00f3 el juez de primer grado, quedar\u00e1 casado de manera parcial y \u00fanicamente frente a Zully Piedad Juvinao Soto, por modo que el del a-quo sigue sin ning\u00fan valor, excepto en lo que hace a la recurrente, en la medida que en torno de ella se mantiene la declaraci\u00f3n de responsabilidad contra Unitransco S. A. y se altera la cuant\u00eda de la condena.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n\u00a0 Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 Zully Piedad Juvinao Soto en su propio nombre y en el de sus menores hijos frente a la UNI\u00d3N TRANSPORTADORA DE LA COSTA, UNITRANSCO S. A., y como juez de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar, exclusivamente con respecto a Zully Piedad Juvinao Soto, los puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco y ocho de la sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto, que textualmente disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar civilmente responsable a la EMPRESA UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA UNITRANSCO S. A. por la muerte del se\u00f1or GERARDO V\u00c1SQUEZ REYES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar no probada la excepci\u00f3n de fondo interpuesta por la parte demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar no probado el error grave del dictamen pericial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar no probada la tacha de sospecha de los testigos ANA PETRONILA RODR\u00cdGUEZ BLANCO, NEIDA RAQUEL RODR\u00cdGUEZ BLANCO, MARIA ESTHER ARIZA DE LA HOZ, FRANCIA ARAUJO P\u00c9REZ y JAIME ALBERTO CHEGU\u00cdN CONSUEGRA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia se ordena pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de DOS MILLONES DE PESOS por perjuicios morales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCond\u00e9nase a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u201cCONDOR S. A.\u201d por concepto de llamamiento de garant\u00eda que hace Unitransco S. A. a rembolsar la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS a la cual ya se le hizo el correspondiente 30% deducible de la suma de QUINCE MILLONES que se asegura con la p\u00f3liza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Modificar los puntos seis y siete del mencionado fallo, exclusivamente con respecto a Zully Piedad Juvinao Soto, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Condenar tambi\u00e9n a la demandada a pagar a la actora, a modo de da\u00f1o emergente, $550.000.00\u00a0 y $181.500.00, con actualizaci\u00f3n de esas sumas mediante el sistema de \u00edndice de precios al consumidor desde el 5 de febrero de 1995, para la primera, y desde el 6 de abril de 1995, para la segunda, hasta la fecha del pago efectivo, m\u00e1s intereses del 6% anual desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta la indicada satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar igualmente a la demandada a pagar a la demandante por lucro cesante consolidado $201.880.505,38 y por lucro cesante futuro $116.967.043,25, m\u00e1s intereses del 6% anual y actualizaci\u00f3n bajo el sistema de \u00edndice de precios al consumidor desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta la satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de Zully Piedad Juvinao Soto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 08001-3103-005-1995-10351-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}