{"id":83716,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030052003-00300-0125-03-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"0800131030052003-00300-0125-03-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030052003-00300-0125-03-2009\/","title":{"rendered":"0800131030052003-00300-01[25-03-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 08001-3103-005-2003-00300-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Jennifer Tren Mart\u00ednez, Nelly Esther Mart\u00ednez Salas actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Daniel Jos\u00e9 y Sharon Tren Mart\u00ednez, contra Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretenden los demandantes \u00abse declare que entre el se\u00f1or Blas Abel Tren Nova y Liberty Seguros de Vida S.A., existi\u00f3 un contrato consensual de seguro de vida individual con los siguientes beneficiarios: Nelly Esther Mart\u00ednez Salas, Daniel Jos\u00e9, Sharon y Jennifer Tren Mart\u00ednez\u00bb. Consecuencialmente se ordene pagar a favor de los antes citados el valor asegurado por $100&#8217;000.000 con sus respectivos intereses moratorios \u00abde acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a partir del 16 de octubre de 2003, finalmente se condene a la demandada \u00abal pago de los valores indexados a la fecha de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa para pedir admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2001, la sociedad Liberty Seguros<\/p>\n<p>de Vida S.A., emiti\u00f3 un comunicado suscrito por Mario Garc\u00eda, \u00abdirector de Vida Sucursal Virtual 57, donde presenta al se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, la sociedad Aldima Ltda., como su asesor, y anexa una cotizaci\u00f3n Lat\u00edn Vida Plan de Seguro Permanente, por cien millones de pesos $100&#8217;000.000.00\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de mayo de la misma anualidad, el municipio de Hatillo de Loba, del departamento de Bol\u00edvar, \u00abelabora orden de pago No.008 a favor de la sociedad Aldima Ltda., por valor de $650.000.00\u201d, y simult\u00e1neamente gira el cheque No. 4647393 del Banco de Bogot\u00e1, por el precio del seguro de vida del se\u00f1or personero municipal Blas Tren Nova. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldima Ltda., tras presentar el 1\u00b0 de junio de 2001,<\/p>\n<p>cuenta de cobro ante la prementada personer\u00eda, \u00abretira el cheque expedido a su nombre para la cancelaci\u00f3n del seguro de vida\u00bbdel se\u00f1or Tren Nova. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma calenda, el inmediatamente citado suscribe la solicitud de asegurabilidad expedida por la ahora accionada, siendo sus beneficiarios su esposa Nelly Mart\u00ednez Salas y sus hijos Daniel Jos\u00e9, Sharon y Jennifer Tren Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 30 de julio del mismo a\u00f1o, el asegurado \u00abse practica un nuevo examen en la cl\u00ednica Bautista, donde se observa en el formato, que aqu\u00e9l fue ordenado por Liberty Seguros de Vida S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No obstante haber llenado y suscrito el tomador todas las formas exigidas por la aseguradora, efectuado el pago de la prima, y realizado los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos respectivos, Liberty Seguros S.A., \u00abno expidi\u00f3 la p\u00f3liza como lo ordena el art\u00edculo 1046 del C. de Co.; tampoco manifest\u00f3 que no aseguraba al se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, Q.E.P.D, perfeccion\u00e1ndose de esta forma el contrato de seguro de vida como lo establece el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Posteriormente, un empleado de Aldima Ltda., quien responde al nombre de \u00c1lvaro D\u00edaz se present\u00f3 ante Nelly Mart\u00ednez Salas y le manifest\u00f3 que tiberty Seguros de Vida S.A.\u00bb, hab\u00eda decidido no expedir la p\u00f3liza a favor de su finado c\u00f3nyuge, proponi\u00e9ndole la devoluci\u00f3n del dinero que \u00e9l cancel\u00f3 por concepto de la \u00abprima\u00bb, a lo que ella no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 El 16 de septiembre de 2003, Jennifer Tren Mart\u00ednez hija del asegurado, Nelly Mart\u00ednez Salas, esposa del mismo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus otros dos hijos menores de edad, elevaron ante la compa\u00f1\u00eda de seguros solicitud para que les fuera entregado el valor del amparo de su padre y c\u00f3nyuge, sin obtener respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la accionada se opuso a la prosperidad de<\/p>\n<p>las pretensiones; tras de indicar que la referida compa\u00f1\u00eda no dio su consentimiento para la celebraci\u00f3n de dicho acuerdo, propuso como medios de defensa los que denomin\u00f3: \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por ausencia de consentimiento por parte de la aseguradora\u00bb, \u00abausencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por pago de lo no debido\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 las peticiones elevadas en el libelo introductor, siendo apelada dicha providencia por la demandante. El Tribunal la revoc\u00f3 en su totalidad, declar\u00f3 la existencia entre las partes del \u00abcontrato de seguro de vida\u00bb; conden\u00f3 a la demandada a pagar la suma de $100&#8217;000.000.00, as\u00ed como los intereses moratorios deprecados, negando la indexaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de seguro, regulado por el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la ley 389 de 1997, ostenta las siguientes caracter\u00edsticas: es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva; siendo adem\u00e1s, sus elementos esenciales: el inter\u00e9s y el riesgo asegurables, la prima o precio del seguro, y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ad quem el meollo del asunto radic\u00f3 en establecer, si aparece demostrada la existencia del \u00abcontrato de seguro\u00bb alegado por la actora, ya que la demandada afirma que no medi\u00f3 su consentimiento expreso, por lo que no naci\u00f3 dicha convenci\u00f3n a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En procura de verificar lo anterior, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso y a trav\u00e9s de las documentales, concluy\u00f3 que \u00abefectivamente existi\u00f3 la oferta por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, la cual fue comunicada al destinatario se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, de la cual se desprende que se re\u00fanen los elementos esenciales del contrato de seguro a saber inter\u00e9s asegurable, de acuerdo al art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio; el inter\u00e9s asegurable es la vida del se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, cuyo valor lo es la suma de $100.000.000,00. El riesgo asegurable, la ocurrencia de la muerte del se\u00f1or Blas Abel Tren Nova. La prima o precio del seguro, aparece determinado en la suma de $588.337,00. La obligaci\u00f3n condicional del asegurador, en este caso, de cancelar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en raz\u00f3n del acaecimiento de la muerte del se\u00f1or Blas Abel Tren Nova\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que al haberse presentado la oferta por<\/p>\n<p>parte de la compa\u00f1\u00eda, la cual contiene todos los componentes cardinales del referido negocio, -el contrato de seguro- y al comunicarse al destinatario del mismo en su calidad de personero del municipio Hatillo de Loba (Bolivar), la misma se tom\u00f3 irrevocable, \u00abpor lo que se concluye que s\u00ed se celebr\u00f3 el contrato de seguro de vida entre la sociedad demandada y el se\u00f1or Blas Abel Tren Nova\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestim\u00f3 los medios de defensa trazados por la<\/p>\n<p>accionada se\u00f1alando: \u00abEn relaci\u00f3n con la falta de consentimiento para celebrar el contrato de seguro sobre la vida del se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, tal como arriba qued\u00f3 explicado, al haberse presentado la oferta por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, que contiene los elementos esenciales del contrato de seguro, dicha oferta es irrevocable\u00bb, adicionando a lo anterior que dada la naturaleza consensual del aludido convenio no se necesita para su perfeccionamiento de la aceptaci\u00f3n expresa de la entidad aseguradora; sin que obre en el expediente \u00abprueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento\u00bb de que la negativa para expedir la p\u00f3liza respectiva, le haya sido informada a aqu\u00e9l o a Aldima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior indic\u00f3 que figuran en autos los siguientes escritos: carta obrante al folio 84 del expediente la cual da cuenta de que la demandada recibi\u00f3 el 3 de agosto de 2001 de manos de la intermediaria Aldima Ltda., la documentaci\u00f3n requerida para que \u00abse sirvan expedir P\u00f3liza de Vida Individual a nombre de Blas Tren Nova&#8217;, asimismo la misiva de 10 de octubre de 2003, remitida por el gerente de la aseguradora Liberty Seguros de Vida S.A., a la intermediaria citada en precedencia, para que \u00e9ste le indique en manos de qui\u00e9n se encuentra la papeler\u00eda tramitada con ocasi\u00f3n del pluricitado seguro de vida. De igual forma aparece la comunicaci\u00f3n del referido agente, fechada el 2 de octubre de 2003, a trav\u00e9s de la cual este \u00faltimo entera a los investigadores designados por la demandada para aclarar lo relativo al caso, que \u00e9l hab\u00eda sido informado v\u00eda telef\u00f3nica por la Agencia Virtual 57 de Liberty Seguros S.A. sobre la no aceptaci\u00f3n del riesgo por parte de la accionada, situaci\u00f3n que dio a conocer -sin indicar la fecha- a Blas Abel Tren Nova. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dichos medios probatorios concluy\u00f3 el fallador: \u00abLa Sala arriba al convencimiento, que la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en ning\u00fan momento le comunic\u00f3 al referido se\u00f1or, de haberle rechazado su solicitud, llamando poderosamente la atenci\u00f3n el hecho de que el gerente de la compa\u00f1\u00eda aseguradora le est\u00e9 solicitando a Aldima Ltda., los documentos que seg\u00fan carta allegada por la misma parte demandada, obrante a folio 84, la aseguradora hab\u00eda recibido\u00bb el d\u00eda 3 de agosto de 2001. Cuestiona igualmente esa Corporaci\u00f3n los motivos que llevaron al director de Liberty a indagar a su intermediario el agente de seguros Aldima Ltda., por la p\u00f3liza que se debate, si \u00e9stos no son quienes la expiden sino la compa\u00f1\u00eda, am\u00e9n de que de ser cierto que esta \u00faltima rechaz\u00f3 la solicitud de aseguramiento al fallecido esposo de la reclamante, no tenga memoria escrita en sus archivos de dicha negativa, junto con las razones que tuvo para ello, motivos que en todo caso no expres\u00f3 al enviarle el ofrecimiento \u00abal se\u00f1or personero del municipio de Hatillo de Loba, Sur de Bol\u00edvar, o sea, que era un hecho que conoc\u00eda con anterioridad al momento en que se ofreci\u00f3 el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bol\u00edvar, considerado zona roja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desech\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n de pago de lo no debido\u00bb, con fundamento en que si bien la demandada argumenta que \u00abel pago de la prima se hizo con anterioridad al nacimiento de la obligaci\u00f3n de pagar\u00bb, qued\u00f3 desvirtuado con la oferta y la cotizaci\u00f3n comunicadas al tomador el 16 de mayo de 2001, y con la \u00aborden de pago\u00bb del departamento de Bol\u00edvar, municipio Hatillo de Loba, del 18 del mismo mes y a\u00f1o, siendo el detalle del gasto \u00abpor concepto de pago del seguro de vida del se\u00f1or personero municipal, Blas Tren Nova, correspondiente al a\u00f1o dos mil uno, autorizado por el se\u00f1or personero municipal\u00bb, por valor de $650.000, cancelada con el cheque No. 4647393 de 29 de mayo de 2001, del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reconoci\u00f3 como inter\u00e9s asegurable $100&#8217;000.000.00, siendo beneficiaria en un 50% la c\u00f3nyuge, y en el resto sus hijos Jennifer, Daniel Jos\u00e9 y Sharon Tren Mart\u00ednez; m\u00e1s sus intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acudiendo a la causal primera de casaci\u00f3n se incrimina el fallo impugnado de haber quebrantado, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 824, 845, 846, inciso 1\u00b0 del 847, 854, 864, 1036, 1045, inciso 2\u00b0 1054, 1057, 1077, 1080, 1138, 1141, 1142 y 1148 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio; 1494 a 1498; 1500, 1502, 1602, 1603, 1608 y 1625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su imputaci\u00f3n el recurrente arguye que el Tribunal, partiendo de una incorrecta valoraci\u00f3n de los medios probatorios aducidos, supuso o adicion\u00f3 el contenido de algunos de ellos y pretiri\u00f3 otros, llev\u00e1ndolo a concluir en forma err\u00f3nea que \u00abestaba acreditada la existencia de una oferta de celebrar un contrato de seguros por parte de la compa\u00f1ia aseguradora, comunicada al destinatario, el se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, la cual reun\u00eda todos los elementos esenciales del contrato, siendo dicha oferta irrevocable, y su aceptaci\u00f3n por el destinatario, por lo cual estar\u00eda acreditada la celebraci\u00f3n de dicho contrato de seguro de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras de citar Jurisprudencia y Doctrina referidas al contrato de seguro y esbozar la diferencia entre \u00e9ste y la oferta, relaciona los yerros de interpretaci\u00f3n cometidos por el juzgador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No vio que la comunicaci\u00f3n de mayo 31 de 2001 (fl.87 del expediente), es una simple propaganda donde no figura el nombre de una persona natural como destinataria, por lo que err\u00f3 al valorarlo consider\u00e1ndolo una \u00aboferta de seguro\u00bb, igual circunstancia se predica de la circular No. 3290 que se acompa\u00f1a de una \u00abcotizaci\u00f3n\u00bb (fls.85 y 86 ib\u00eddem), donde tampoco aparece determinado el receptor de la misma. Se\u00f1ala respecto de ambos escritos que adolec\u00edan de falsedad por haberse impuesto en ellos a m\u00e1quina un impreso que no estaba en el original, por lo que fueron declarados parcialmente espurios al resolverse la tacha propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respecto de la solicitud de seguro individual diligenciada por Blas Abel Tren Nova el 1\u00b0 de junio de 2001 (fi. 88); la declaraci\u00f3n de asegurabilidad (fls. 89 y 90); la informaci\u00f3n complementaria en los t\u00e9rminos de la circular 024 de 1999 de la Superfinanciera (f1.81); los ex\u00e1menes m\u00e9dicos (fls. 92 a 94 y 98), y la carta enviada por Aldima Ltda., a Liberty Seguros de Vida S.A., el 3 de agosto de 2001, para que estudiara y expidiera la p\u00f3liza, asevera el impugnante que se trata de simples documentos que se le exigen a todo peticionario, sin que constituyan \u00abaceptaci\u00f3n de la oferta\u00bb con caracter\u00edsticas de irrevocabilidad, y menos a\u00fan como prueba del consentimiento t\u00e1cito de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pretermiti\u00f3 el Tribunal valorar los testimonios \u00abrecabados de los funcionarios de la agencia de seguros Aldima Ltda., que describen con exactitud cu\u00e1l fue el alcance de su gesti\u00f3n sobre el particular, y c\u00f3mo oper\u00f3 en este asunto el proceso de formaci\u00f3n del consentimiento contractual\u00bb; omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n equivocada pues de verlos, concluir\u00eda que \u00abnunca hubo una oferta comercial irrevocable por parte de Liberty Seguros de Vida S.A., al se\u00f1or Blas Tren Nova y que los documentos enviados por \u00e9l tan s\u00f3lo dan cuenta de una solicitud de seguro a partir de una cotizaci\u00f3n hecha por la \u00a0<\/p>\n<p>aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Err\u00f3 igualmente cuando al analizar la \u00aborden de pago\u00bb y la cuenta de cobro obrantes en el proceso, entendi\u00f3 que el valor girado constituy\u00f3 la prima, cuando \u00absimplemente se en freg\u00f3 a la agencia de seguros como dep\u00f3sito provisional para aplicaci\u00f3n al pago de un futuro seguro que a\u00fan no hab\u00eda sido contratado\u00bb, sin que su realizaci\u00f3n vincule a la aseguradora pues fue cancelada cuando a\u00fan no exist\u00eda aqu\u00e9l, el que a la postre nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, se\u00f1ala el recurrente, no obra prueba documental ni manifestaci\u00f3n alguna, demostrativa de que hubo una oferta de contrato de seguro sobre la vida, irrevocable, de parte de Liberty Seguros de Vida S.A., al se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, que contuviera los elementos esenciales del negocio que pretend\u00eda efectuar; por el contrario los medios probatorios arrimados al expediente acreditan que no hubo consentimiento expreso ni t\u00e1cito, ni un acto inequ\u00edvoco de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia medular en este asunto estriba en determinar si la sentencia impugnada incurri\u00f3 en yerro al apreciar las pruebas aducidas al proceso e inferir de ellas la existencia del contrato de seguro de vida alegado por la parte que acciona, mientras el recurrente difiere de dicha hermen\u00e9utica arguyendo que no medi\u00f3 consentimiento de la compa\u00f1\u00eda aseguradora para la formaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal tras de efectuar un estudio de los elementos esenciales del convenio antes referenciado, dedujo la presencia de una oferta por parte de la demandada, que contiene todos los requisitos necesarios del \u00abcontrato de seguro\u00bb y al ser comunicada al destinatario se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, en calidad de personero del municipio Hatillo de Loba, y \u00e9ste consentirla al aducir la respectiva solicitud, practicarse los ex\u00e1menes cl\u00ednicos por ella preordenados y pagar la prima respectiva, se tom\u00f3 en irrevocable, sin que exista \u00abprueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento de que efectivamente la aseguradora le comunic\u00f3 al mencionado se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, o por lo menos le comunicara al intermediario de seguro, la negativa de expedirse la p\u00f3liza\u00bb, sino por el contrario obran a folios 90 y 100 del expediente, misivas a trav\u00e9s de las cuales Liberty Seguros le indaga a Aldima por los documentos atinentes al \u00abseguro de vida de Tren Nova, esto es, la declaraci\u00f3n de asegura bilidad, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la p\u00f3liza\u00bb por cuanto afirma no los tiene en su poder; y los investigadores comisionados por la propia accionada, le comunican a \u00e9sta, que la Agencia Virtual 57 de Liberty Seguros, le notific\u00f3 \u00abtelef\u00f3nicamente\u00bba Aldima Ltda., la no aceptaci\u00f3n del riesgo por cuanto el sitio de trabajo del solicitante del amparo se hallaba ubicado en zona roja, y a su vez ella se lo transmiti\u00f3 por el mismo medio a Tren Nova. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u00absi bien la demandada afirma que no acept\u00f3 la solicitud de aseguramiento, ha quedado establecido que cuando se envi\u00f3 la oferta del contrato de seguro, la compa\u00f1\u00eda hizo el ofrecimiento directamente al se\u00f1or Personero del municipio de Hatillo de Loba, o sea, que era un hecho que conoc\u00eda con anterioridad al momento en que se le ofreci\u00f3 el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bol\u00edvar, considerada zona roja\u00bb lo que acompasa, adem\u00e1s, con la orden de pago No. 008 expedida por el departamento de Bol\u00edvar, municipio Hatillo de Loba, donde queda claramente determinado que es para pago del seguro de vida del se\u00f1or Personero Municipal Blas Abel Tren Nova, correspondiente al a\u00f1o dos mil uno (2001)\u00bb, por valor de $650.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>3. La recurrente discrepa de la mencionada conclusi\u00f3n, y para el efecto acusa al fallador de haber incurrido en errores de hecho evidentes y protuberantes en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n relativos al asunto, porque en su sentir, no est\u00e1 probado que el prementado contrato realmente existiera, en tanto que \u00abno hubo acuerdo de voluntades\u00bb entre el se\u00f1or Tren Nova, y la aqu\u00ed demandada, por lo que \u00abno han surgido para las partes obligaciones, como lo disponen los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, y en especial la de indemnizar un supuesto riesgo asegurado, a los supuestos beneficiarios de un seguro de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con los testimonios de Ninfa lfigenia Correa de D\u00edaz, Mario Andr\u00e9s Garc\u00eda y \u00c1lvaro Jos\u00e9 D\u00edaz Maestre, cuya apreciaci\u00f3n omiti\u00f3 el Tribunal, se prob\u00f3 \u00abla negativa de Liberty Seguros de Vida S.A. de aceptar el riesgo a asegurar, informada a la agencia de seguros Aldima Ltda., y por su conducto al se\u00f1or Blas Abel Tren Nova\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el valor entregado a la agencia mediadora no constituy\u00f3 el pago de la prima de un seguro contratado con Liberty Seguros de Vida S.A., \u00abcomo equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal al analizar la orden de pago y la cuenta de cobro mencionadas; (&#8230;) el valor, simplemente se entreg\u00f3 a la agencia de seguros como dep\u00f3sito provisional para aplicaci\u00f3n al pago de un futuro seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio de la Sala, no se evidencia error manifiesto en la decisi\u00f3n del Tribunal, al deducir la existencia del contrato de seguro de vida del se\u00f1or Blas Abel Tren Nova, personero municipal de Hatillo de Loba (Bol\u00edvar) celebrado con la \u00a0<\/p>\n<p>demandada, tal como pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>infiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la carta obrante al folio 84 del expediente, que valga decir, acompa\u00f1\u00f3 la documentaci\u00f3n referente al citado \u00abseguro de vida\u00bb, para efectos de que Liberty Seguros expidiera la p\u00f3liza respectiva, esto es, la propuesta que le present\u00f3 el \u00abDirector de Vida Sucursal Virtual 57&#8243;a la personer\u00eda municipal de Hatillo de Loba, junto con su cotizaci\u00f3n en la cual se hace la proyecci\u00f3n de la suma asegurada y la prima; la solicitud del seguro por parte de Blas Abel Tren Nova; su declaraci\u00f3n de asegurabilidad; la informaci\u00f3n complementaria &#8211; Circular 024 de 1999 -; los ex\u00e1menes m\u00e9dicos; as\u00ed como el pago de la prima respectiva, coligi\u00f3 la existencia de una oferta que contiene los elementos esenciales del \u00abcontrato de seguro\u00bb como son: \u00abel inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o pago del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurado\u00bb y que al ser aceptada por el \u00faltimo mencionado se tom\u00f3 en irrevocable y por ende dio por celebrado el contrato deprecado en la demanda originaria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s el Tribunal precis\u00f3 que el acervo recopilado, no le produc\u00eda convicci\u00f3n de que la aseguradora hubiera objetado el seguro ofrecido a Tren Nova, pues ese rechazo deber\u00eda reposar en los archivos de aqu\u00e9lla, junto con las razones aducidas, \u00abestar en zona roja\u00bb, que es esencialmente el motivo que los testigos cuya declaraci\u00f3n se imputa preterida, aducen, toda vez que \u00abcuando se envi\u00f3 la oferta del contrato de seguro, la compa\u00f1\u00eda hizo el ofrecimiento directamente al se\u00f1or Personero del municipio del Hatillo de Loba, Sur de Bol\u00edvar, o sea, que era un hecho que conoc\u00eda con anterioridad al momento en que se le ofreci\u00f3 el contrato de seguro, que el mencionado municipio queda en el Sur de Bol\u00edvar, considerada zona roja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, en cuanto al reproche que hace el censor al Tribunal, en dar por acreditada la cancelaci\u00f3n de la prima con cuatro documentos los dos primeros la supuesta oferta y cotizaciones declarados parcialmente falsos\u00bb y los restantes, la orden de pago y el cheque No. 4647393 del Banco de Bogot\u00e1, de mayo 29 de 2001, ha de observarse que si bien \u00e9ste se apoy\u00f3 para el an\u00e1lisis del punto en dos de ellos, que a la postre fueron declarados parcialmente espurios, por haber sido \u00aba\u00f1adido\u00bb en los mismos el nombre de Blas Abel Tren Nova, no por ello se desvirt\u00faa la apreciaci\u00f3n que efectu\u00f3, por cuanto como el propio impugnante lo predica, su certeza sobre ese t\u00f3pico la obtuvo el juzgador del examen mancomunado con los otros dos escritos referidos, que por lo dem\u00e1s dan cuenta del cobro de 1\u00b0 de junio de 2001 remitido por Aldima Ltda., a la Personer\u00eda Municipal de Hatillo de Loba, y del t\u00edtulo valor entregado por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio valorativo que sobre los medios de convicci\u00f3n referenciados a lo largo de este cap\u00edtulo realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia impugnada, encaja dentro de la alternativa hermen\u00e9utica que la situaci\u00f3n descrita permite o acepta, independientemente de que pudiera tener otras respuestas diferentes. Por contera, el reparo que hace el recurrente en la forma en que el sentenciador examin\u00f3 los testimonios y dedujo de ellos la existencia del contrato de seguro, es un esfuerzo de exponer otra posibilidad, pero que no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo combatido, porque la conclusi\u00f3n est\u00e1 dentro de lo l\u00f3gico y razonable, motivo suficiente para mantenerlo en pie, toda vez que los supuestos errores en que se haya podido incurrir no ser\u00edan ni manifiestos ni mucho menos trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo que ata\u00f1e con los reproches que se le hacen a la prueba testimonial, en cuanto se dice fue omitida por el Tribunal, ha de observarse que lo vertido por los testigos, funcionarios de la intermediaria Aldima Ltda., se encuentra plasmado en una de las piezas documentales, valorada expresamente por el ad quem, junto con los dem\u00e1s aportados, y a trav\u00e9s de la cual arrib\u00f3 a las determinaciones all\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo anterior fluye incontrastable que deviene<\/p>\n<p>el fracaso del \u00fanico cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Jennifer Tren Mart\u00ednez, Nelly Esther Mart\u00ednez Salas en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Daniel Jos\u00e9 y Sharon Tren Mart\u00ednez, contra Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Exp. 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