{"id":83717,"date":"2024-05-30T20:14:01","date_gmt":"2024-05-30T20:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030061993-08770-01-05-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:01","slug":"0800131030061993-08770-01-05-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030061993-08770-01-05-06-2009\/","title":{"rendered":"0800131030061993-08770-01 [05-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-0800131030061993-08770-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que se interpuso, respecto de la sentencia de 9 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,\u00a0 Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ROSA ANTONIA CORAL ERAZO y otros contra las sociedades CONSORCIO T\u00c9CNICO DE CONSTRUCCIONES S. A., CONTECO, y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La citada demandante, en conjunto con EDUARDO CRUMP LAFAURIE, CLAUDIA SCHNURBUSCH GALLARDO y el EDIFICIO BOULEVARD PLAZA, solicitaron que las demandadas fueran declaradas civilmente responsables de los da\u00f1os causados en los inmuebles de su propiedad y que como consecuencia se les condenara a pagar las sumas que invirtieron o que tuvieren que sufragar para repararlos, el valor de su depreciaci\u00f3n, el precio de los muebles afectados, el equivalente al lucro cesante y al da\u00f1o moral, con los intereses e indexaci\u00f3n en lo que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron, en s\u00edntesis, en que el CONSORCIO T\u00c9CNICO DE CONSTRUCCIONES S. A., construy\u00f3 el EDIFICIO BOULEVARD PLAZA, para la firma CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S. A., quien a su vez enajen\u00f3 a las personas naturales demandantes unos apartamentos y garajes, ocupados los cuales, inclusive en las \u00e1reas comunes, presentaron filtraciones de aguas a trav\u00e9s de las cubiertas y terrazas, debido a \u201cerrores\u201d o \u201cdefectos de construcci\u00f3n\u201d, ocasionando da\u00f1os, cuyos costos de reparaci\u00f3n no han sido reembolsados por las sociedades demandadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el apartamento de la recurrente en casaci\u00f3n, se\u00f1ora ROSA ANTONIA CORAL ERAZO, \u201cgoteras permanentes, insuficiencia de instalaciones sanitarias y presi\u00f3n de agua, rompimiento de tuber\u00edas, da\u00f1os en los pisos de la azotea\u201d, \u201cdeterioro de paredes, techos, muebles y costosas alfombras\u201d. Adem\u00e1s, ha intentado vender su inmueble, pero las personas interesadas han desistido de comprar por los \u201cproblemas de filtraci\u00f3n de aguas que padece el edificio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las sociedades demandadas negaron los hechos esenciales y se opusieron a las pretensiones, en lo fundamental, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, pues la hip\u00f3tesis planteada no la gobernaba el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, aplicable al contrato de construcci\u00f3n concertado entre el empresario y el due\u00f1o de la obra, calidad de la cual precisamente aqu\u00e9llos carec\u00edan, as\u00ed hubieren adquirido despu\u00e9s algunos bienes sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de junio de 2002, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n en comento y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n que proced\u00eda era la redhibitoria o la de reducci\u00f3n proporcional del precio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los demandantes, dej\u00f3 sentada la existencia de dos relaciones diferentes, una derivada del contrato de construcci\u00f3n entre el CONSORCIO T\u00c9CNICO DE CONSTRUCCIONES S. A., CONTECO, y la sociedad CONSTRUCIONES DEL CARIBE S. A., y la otra, surgida de los contratos de compraventa celebrados entre esta \u00faltima, como vendedor, y los demandantes compradores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Interpretando que en el caso se hab\u00eda ejercido una pretensi\u00f3n contractual, por la referencia expresa que se hizo del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, el sentenciador consider\u00f3 que si bien era \u201cm\u00e1s adecuado ensanchar\u201d la cobertura del ordinal 3\u00ba de esa disposici\u00f3n, para conceder la acci\u00f3n a los adquirentes posteriores afectados con los vicios de la construcci\u00f3n, desech\u00f3 tal posibilidad, porque adem\u00e1s de regular dicho precepto las relaciones entre \u201cempresario constructor\u201d y el \u201cdue\u00f1o\u201d de la obra, bajo la modalidad de precio \u201c\u00fanico prefijado\u201d, los jueces estaban sujetos al imperio de la ley, sin que pudiera servir para desconocerla el criterio aceptado al respecto por la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en la sentencia que recurrida en casaci\u00f3n por todos los demandantes, \u00fanicamente fue concedido el recurso en favor de ROSA ANTONIA CORAL ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado denuncia la violaci\u00f3n directa de art\u00edculo 2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que si bien no existe providencia judicial colombiana que encuentre plausible la responsabilidad del empresario constructor, en los casos en que el due\u00f1o de la obra contrata su ejecuci\u00f3n para venderla, frente a los terceros adquirentes que sufren la ruina durante el tiempo de la garant\u00eda decenal, s\u00ed conoce normatividad, jurisprudencia y doctrina for\u00e1neas que la admiten. \u00a0<\/p>\n<p>Los C\u00f3digos Civiles de Francia (art\u00edculo 1792, con la modificaci\u00f3n introducida en 1978), de Italia (art\u00edculo 1669), de Bolivia (art\u00edculo 743), confieren la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, al \u201cadquirente\u201d o al \u201ccomitente y a sus causahabientes\u201d. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, a la par con la jurisprudencia de Francia y de Portugal, al decir, con fundamento en el derogado art\u00edculo 1591 del C\u00f3digo Civil, que la responsabilidad se desenvolv\u00eda al margen de todo v\u00ednculo contractual, y la jurisprudencia de Puerto Rico, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1483 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por lo tanto, que la orientaci\u00f3n mundial en el punto es ensanchar la responsabilidad contra el empresario constructor en favor de los terceros adquirentes o causahabientes de quien encarg\u00f3 la obra, como as\u00ed lo reconoce la doctrina patria. De ah\u00ed que considera propicia la ocasi\u00f3n para que la Corte acepte, de una vez por todas, la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n al margen de una relaci\u00f3n contractual, para no dejar desamparados a quienes adquieren lo edificado, en los casos en que uno es el vendedor y otro el constructor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se acojan las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En consonancia con el Tribunal, ninguna duda cabe sobre que el art\u00edculo 2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, frente al due\u00f1o de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 400 de 1997, como el \u201cprofesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n\u201d, o al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1229 de 2008, como el \u201cprofesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingenier\u00eda, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificaci\u00f3n\u201d. La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garant\u00eda decenal all\u00ed mismo prevista, puede reclamar del empresario constructor los da\u00f1os sufridos cuando el edificio \u201cperece o amenaza ruina\u201d como consecuencia de los vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque aparte de que la norma en cuesti\u00f3n, particularmente el ordinal tercero, no hace ninguna distinci\u00f3n, as\u00ed se entronque, seg\u00fan su encabezado, con los \u201ccontratos para la construcci\u00f3n de edificios\u201d, se entiende que como esa garant\u00eda se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los \u201cdiez a\u00f1os subsiguientes a su entrega\u201d, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideraci\u00f3n a las mutaciones del dominio, puesto que, en \u00faltimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, algunas legislaciones atribuyen a los adquirentes o causahabientes del due\u00f1o de la obra, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s que precisamente tienen en la construcci\u00f3n, lo cual trasciende a la persona misma del contratante, una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma contra el empresario constructor, como se hizo ver en el cargo propuesto. Pero que otras no consagren expresamente esa responsabilidad, como la nuestra, no debe seguirse que no pueda reclamarse, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para el efecto, mucho m\u00e1s frente a hechos sensibles en la actualidad causados por el auge que ha tenido la actividad constructora y su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que con independencia de otras acciones que pueda ejercitar el actual propietario del inmueble contra su vendedor, no cabe duda que tanto el due\u00f1o de la obra como aqu\u00e9l, seg\u00fan sea el caso, pueden beneficiarse de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, cuando el edificio perezca o amenace ruina en el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os siguientes a su entrega, por vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales, porque se trata de una garant\u00eda indisoluble y temporalmente ligada al edificio que no desaparece por las enajenaciones que del mismo o parte de \u00e9l se hagan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la garant\u00eda en cuesti\u00f3n pervive, durante cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser vendido, esto igualmente involucra, mientras est\u00e9 vigente, dicha garant\u00eda, pues en caso de activarse, el enajenante no podr\u00eda hacerla valer por ausencia de inter\u00e9s. Desde luego que exteriorizados los vicios en menci\u00f3n, con incidencia en la estabilidad, solidez y firmeza de la edificaci\u00f3n, quien sufrir\u00eda los da\u00f1os es el propietario final, de donde absurdo ser\u00eda no permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al \u00fanico que beneficia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse de una garant\u00eda legal, que cobija tambi\u00e9n los eventuales da\u00f1os a terceros que no deriven ning\u00fan derecho del due\u00f1o de la obra, causados por la \u201cruina de una edificaci\u00f3n\u201d, pero \u00fanicamente cuando provienen de un \u201cvicio de construcci\u00f3n\u201d, que no del suelo ni de los materiales (art\u00edculo 2351 del C\u00f3digo Civil), debe seguirse que siempre que se enajene un edificio o parte de \u00e9l, la garant\u00eda en cuesti\u00f3n se transfiere autom\u00e1ticamente, para ser reclamada en el caso de que el edificio pereciere o amenazare ruina. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por supuesto, de la transmisi\u00f3n de un derecho, como el de resarcimiento, sujeto a las normas de la cesi\u00f3n, porque para hablar de tal se requiere que la garant\u00eda decenal se haya activado, esto es, que el edificio se hubiere derrumbado o concretado la amenaza de ruina, de donde si esto no ha ocurrido en manos del contratante o due\u00f1o de la obra, es decir, antes de la enajenaci\u00f3n, nada habr\u00eda que ceder. Tampoco de una subrogaci\u00f3n de los derechos de \u00e9ste contra el empresario constructor, como en alguna parte se insin\u00faa, porque en ese evento se necesita, entre otros requisitos, de la existencia cierta e indiscutida de una obligaci\u00f3n y de un tercero que la paga, y esto no es precisamente lo que se predica en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, desde luego, en ninguna parte desconoci\u00f3 la garant\u00eda decenal del constructor, establecida en el art\u00edculo 2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, respecto del edificio construido, contra los vicios, bien\u00a0 de la construcci\u00f3n, ya del suelo que el empresario o sus dependientes hayan debido conocer en raz\u00f3n de su oficio, ora de los materiales, siempre que comprometan la estabilidad y la solidez de la obra o la afecten por amenaza de ruina, en todo o en parte, a tal punto que la hagan impropia para su destino conforme a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que reconoci\u00f3 que lo m\u00e1s adecuado era ensanchar el campo de aplicaci\u00f3n del precepto en cuesti\u00f3n, restringi\u00f3 su alcance, primero al decir que \u00fanicamente regulaba las relaciones entre el \u201cempresario constructor\u201d y el \u201cdue\u00f1o de la\u00a0 obra\u201d, y no las de aqu\u00e9l con los terceros adquirentes. Luego, al sostener que de considerar a los demandantes como adquirentes de la garant\u00eda decenal, estar\u00edan actuando, en contra de la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la demanda, como subrogatorios de una de las sociedades contra las cuales precisamente solicitaron la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pretensiones de la demanda, por otras razones, no saldr\u00edan avante, todo dentro de la \u00f3rbita del art\u00edculo 2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, sin desconocer, desde luego, la existencia de da\u00f1os distintos a los regulados en la norma, pues aparte de que as\u00ed lo encaus\u00f3 el Tribunal, el recurrente acept\u00f3 que esa era la disposici\u00f3n que reg\u00eda el caso, de una parte, al no reclamar en casaci\u00f3n sobre el particular, de donde al margen del acierto, esa conclusi\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume, y de otra, al centrar su atenci\u00f3n, en el \u00fanico cargo propuesto, al alcance del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que tenga lugar la reclamaci\u00f3n se requiere, ante todo, como presupuesto para indagar la causa generadora del da\u00f1o, que dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda decenal se haya producido el desplome del edificio o presentado la amenaza de ruina total o parcial. De acuerdo con el precepto en comento, la garant\u00eda decenal se activa \u00fanicamente cuando el \u201cedificio perece o amenaza ruina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ruina del edificio, se descarta por completo, porque nada de ello refiere la demanda. Lo segundo igualmente, pues con relaci\u00f3n al apartamento de la recurrente en casaci\u00f3n, se trata de da\u00f1os puntuales al interior del mismo, que no de la edificaci\u00f3n, consistentes, en consonancia con el libelo, en \u201cgoteras permanentes, insuficiencia de instalaciones sanitarias y presi\u00f3n de agua, rompimiento de tuber\u00edas, da\u00f1os en los pisos de la azotea\u201d, \u201cdeterioro de paredes, techos, muebles y costosas alfombras\u201d, los cuales fueron superados, como se indic\u00f3 por GUILLERMO OTERO VIDAL y RICARDO MART\u00cdNEZ AYALA, entre otros testigos, cuesti\u00f3n que por si elimina una actual o potencial amenaza de ruina. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden de ideas, la acusaci\u00f3n no puede abrirse paso, sin\u00a0 lugar a condenar en costas, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,\u00a0 Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ROSA ANTONIA CORAL ERAZO y otros contra las sociedades CONSORCIO T\u00c9CNICO DE CONSTRUCCIONES S. A., CONTECO, y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por lo dicho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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