{"id":83718,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030071990-01261-0119-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"0800131030071990-01261-0119-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030071990-01261-0119-10-2009\/","title":{"rendered":"0800131030071990-01261-01[19-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 08001-3103-007-1990-01261-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Laboratorios Heves Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandante solicit\u00f3 declarar que le pertenece en dominio pleno, el lote de terreno ubicado en Sabanilla, corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia-Atl\u00e1ntico, delimitado en la demanda, ordenar su restituci\u00f3n con \u201clas cosas que forman parte del fundo\u201d, adem\u00e1s de los frutos, y exonerarla de pagar expensas por la posesi\u00f3n de mala fe del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inmueble resulta por englobe de tres lotes, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 1574 de 1978 registrada en el folio nuevo 040-0063919, t\u00edtulo adquisitivo de la demandante contentivo de la adjudicaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de la sociedad Country Club de Barraquilla Ltda. &amp; C\u00eda. S. en C.S. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de los lotes lo vendi\u00f3 Sabanilla Ltda. a Parrish &amp; C\u00eda. y \u00e9sta al ente liquidado, mediante escritura 631 de 1974, registrada ese a\u00f1o en el folio 040-0005845; aqu\u00e9lla, a su vez lo adquiri\u00f3, en parte por aporte de un lote de mayor extensi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento de Sabanilla Ltda. seg\u00fan escritura 845 de 1946, registrada ese a\u00f1o y, en la otra parte, por entrega de sus socios Diego Mart\u00ednez Capella, Lu\u00eds Eduardo Manotas, Pedro R. Maal y Marco Tulio Sierra T\u00e1mara, en la escritura 2125 de 1947, inscrita en la misma calenda; posteriormente, Sabanilla Ltda. celebr\u00f3 contrato de urbanizaci\u00f3n con Parrish &amp; C\u00eda. Ltda. por escrituras n\u00fameros 2236 y 2082 ambas de 1947, debidamente registradas y aclaradas con la escritura p\u00fablica n\u00famero 630 de 1974, individualizando\u00a0 los inmuebles de propiedad de aqu\u00e9lla, luego de realizada la urbanizaci\u00f3n; el segundo lote, ingres\u00f3 al patrimonio de la sociedad liquidada por compra a Julia Marino viuda de Volpe, Celeste Volpe de Llin\u00e1s, Emilio y Mario Volpe Marino, como consta en la escritura p\u00fablica 1140 de 1973, registrada en el folio 040-0063918, clausurado al efectuarse el englobe; los Volpe Marino lo tuvieron por asignaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Emilio Volpe protocolizada en la escritura p\u00fablica 2828 de 1960, partici\u00f3n aprobada en sentencia de 2 de noviembre de 1960 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla inscrita en el registro inmobiliario; el causante por su parte lo hab\u00eda comprado a Ra\u00fal Fuenmayor Arr\u00e1zola por escritura 399 de 1957, registrada ese a\u00f1o; y el tercer solar, lo compr\u00f3 la sociedad adjudicante a Paulina Esther Bula viuda de Ib\u00e1\u00f1ez, por escritura p\u00fablica 1389 de 1975, inscrita en el folio 040-0022139, tambi\u00e9n clausurado luego del englobe; a la se\u00f1ora Ib\u00e1\u00f1ez se le asign\u00f3 en la sucesi\u00f3n de Manuel Antonio Ib\u00e1\u00f1ez Armella, aprobada en sentencia de 14 de marzo de 1973, protocolizada en escritura p\u00fablica 1387 de 1975; don Manuel Antonio, lo adquiri\u00f3 de Guillermo Enrique Barrios, por escritura 1470 de 1946, inscrita debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante y sus antecesores en el dominio, recibieron real y materialmente las distintas porciones del inmueble pretendido, sin oposici\u00f3n ninguna, goz\u00e1ndolo de manera quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante instaur\u00f3 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, que decret\u00f3 el 3 de octubre de 1984 el lanzamiento de Daniel Bula o de quien all\u00ed estuviera, ordenando su entrega y al alcalde de Puerto Colombia protegerlo de nuevas invasiones, quedando en el acta de lanzamiento de 6 de octubre de 1984, constancia de no hallar \u201cpersona alguna habitando, poseyendo u ocupando el mencionado inmueble\u201d, adem\u00e1s de verificar la identidad entre el predio reclamado y el entregado; el 29 de enero de 1986 se present\u00f3 demanda de protecci\u00f3n policiva ante el alcalde de Puerto Colombia por las perturbaciones empezadas el 19 de enero anterior por Laboratorios Heves Ltda., representada por Eberto Enrique Vergara Sierra y otros, profiri\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n 42 de 1986 con suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la caseta y dem\u00e1s actos, orden de restituci\u00f3n y alertando a la polic\u00eda para suspender los actos y evitar nuevas invasiones; la Resoluci\u00f3n 53 de 1986, deneg\u00f3 la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, a m\u00e1s de la nulidad pedida, acudiendo el recurrente ante la Gobernaci\u00f3n Departamental por la revocatoria directa, tambi\u00e9n rechazada, a pesar de lo cual el alcalde sin suspender la perturbaci\u00f3n dispuso enviar lo actuado al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito, despacho que declar\u00f3 ajustada la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 devolver el expediente para cumplir lo previsto, prove\u00eddo que recurrido llev\u00f3 al juzgado el 6 de abril de 1988 a revocar su decisi\u00f3n y anular la Resoluci\u00f3n 42 mencionada, denegando los recursos de la aqu\u00ed demandante impidi\u00e9ndole ocupar el inmueble de su propiedad; la demandada alega poseer el inmueble desde enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, present\u00f3 las excepciones de improcedencia de la acci\u00f3n por demandar al verdadero propietario, falsa tradici\u00f3n de los t\u00edtulos aportados, falta de identidad del predio y tambi\u00e9n formul\u00f3 excepciones previas, desatadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia desestimatoria de primera instancia se confirm\u00f3 por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ab initio, rese\u00f1\u00f3 la premisa normativa de la acci\u00f3n reivindicatoria a partir del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, enumer\u00f3 los presupuestos de la acci\u00f3n, resaltando el inherente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa radicada en\u00a0 \u201cel propietario de la cosa y por pasiva, en l\u00ednea de principio, el actual poseedor\u201d, debiendo el actor acreditar los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, entre \u00e9stos \u201cel derecho de dominio sobre la cosa\u201d reclamada, \u201ccomo quiera que tal derecho es el primer supuesto de dicha acci\u00f3n\u201d, en tanto el demandado poseedor tiene a su favor la presunci\u00f3n de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, destac\u00f3 para probar la propiedad en trat\u00e1ndose de inmuebles, la exigencia del t\u00edtulo y el modo, la concurrencia de tradente y adquirente con un consentimiento exento de vicio, un t\u00edtulo traslaticio generatriz de la obligaci\u00f3n de dar culminada con la entrega de la cosa, debiendo el tradente ser titular del derecho transferido con facultades para hacerlo; la doctrina con fundamento en la ley, instituye que la tradici\u00f3n de derechos reales inmobiliarios se surte mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro, en un folio divido en secciones y columnas: la primera para el modo de adquisici\u00f3n \u201cse anota al propietario del bien\u201d y el t\u00edtulo (compraventa, donaci\u00f3n, permuta, aporte social, sucesi\u00f3n, fallos declarativos de prescripci\u00f3n, de remanentes o resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y las mejoras del propietario), la columna 6\u00aa (falsa tradici\u00f3n), contiene la inscripci\u00f3n hecha a favor de una persona por otra que no tiene el dominio del bien o el derecho vendido y que sin embargo lo transfiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con sub judice, hall\u00f3 el fallador que en el escrito gestor del debate se pretendi\u00f3 la declaratoria de dominio y restituci\u00f3n del inmueble resultante de la unificaci\u00f3n de los tres lotes, mediante escritura 1574 de 1976, registrada en el folio 040-0063919, abierto con motivo del englobe, teniendo sentado la jurisprudencia, seg\u00fan dijo el juzgador, que la propiedad plena de los inmuebles se prueba con el t\u00edtulo y su inscripci\u00f3n en el registro, \u201csiempre y cuando el tradente sea el propietario del derecho real de dominio\u201d, de donde como la matr\u00edcula inmobiliaria referida (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal), aparece abierta \u201cbajo la especificaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n\u201d, deriv\u00f3 que la actora no hab\u00eda adquirido el dominio del bien de su verdadero due\u00f1o, lo que le impide afirmar que sea su\u00a0 propietaria, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a la a quo, sobre que tal elemento no est\u00e1 demostrado, siendo que el acto administrativo que llev\u00f3 a calificar la inscripci\u00f3n como de falsa tradici\u00f3n est\u00e1 ejecutoriado, como se desprende de las textos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan, el primero por la causal segunda de casaci\u00f3n y los restantes por la primera, v\u00eda directa e indirecta respectivamente, los cuales se deciden en el orden propuesto, integrando los dos \u00faltimos por compartir premisas similares. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ataca la sentencia por desconocer la consonancia, en cuyo prop\u00f3sito rese\u00f1a sus perfiles jurisprudenciales, enuncia las pretensiones, hechos y los pilares del fallo cuestionado, desprendiendo que el ad quem desech\u00f3 los datos alusivos a la posesi\u00f3n veintenaria de la corporaci\u00f3n, producto de la uni\u00f3n de posesiones con sus predecesores, estando habilitada la actora para obtener la declaraci\u00f3n de dominio, recordando que la Corte ha reconocido que el reivindicante puede ser un poseedor con veinte a\u00f1os, \u201ces decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripci\u00f3n extraordinaria, como modo para la adquisici\u00f3n del derecho de dominio\u2019 (sentencia 051 de 30 de julio de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que el fallador s\u00f3lo se refiri\u00f3 al t\u00edtulo de dominio aducido por la actora para desechar la propiedad sobre el predio, al estar registrado en la columna de falsa tradici\u00f3n del folio inmobiliario, desconociendo el car\u00e1cter de poseedora por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la demandante, conforme \u201cse hizo constar en los correspondientes t\u00edtulos de adquisici\u00f3n\u201d y en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y protecci\u00f3n policiva, que sirven de estribo para predicar el derecho de dominio. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye la recurrente: \u201cEl Tribunal entonces fall\u00f3 m\u00ednima factus\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia recurrida se estructur\u00f3 en el marco normativo del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, esto es, parti\u00f3 del ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria por la due\u00f1a del terreno englobado, pedimento cuyo primer elemento axiol\u00f3gico es el derecho de dominio sobre la cosa reclamada, el cual no encontr\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente cuestiona la decisi\u00f3n por\u00a0 inconsonante con los hechos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, producto de la agregaci\u00f3n de posesiones, al tener en cuenta s\u00f3lo el t\u00edtulo de dominio invocado por la demandante y registrado en la columna de falsa tradici\u00f3n, ignorando su car\u00e1cter de poseedora con m\u00e1s de 20 a\u00f1os, legitimada para reclamar la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, sin poder \u201ccondenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En incongruencia incurre el sentenciador al desconocer objetivamente la simetr\u00eda entre lo decidido y lo planteado por las partes, sin perjuicio, claro est\u00e1 de sus facultades oficiosas, sea por exceso al conceder m\u00e1s de lo pedido (ultra petita partium) o pronunciarse sobre peticiones no incoadas (extra petita partium), ya por no resolver las pretensiones o excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (citra o minima petita partium), bien por omitir los hechos de la demanda al margen de su interpretaci\u00f3n (CLXXXVIII, p. 64 y 163) y no cuando sus decisiones se basan en argumentaciones de naturaleza jur\u00eddica o incurre en un yerro f\u00e1ctico en la hermen\u00e9utica del negocio jur\u00eddico o de la demanda ni cuando se censura la simple divergencia con sus consideraciones, en tanto \u201cla carencia de armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de principio, en la parte resolutiva de la misma, \u201cpues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo\u201d (G.J. LXXXV, p. 62)\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01), pues \u201cla trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita)\u201d (cas.civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01;). \u00a0<\/p>\n<p>Del petitum, causa petendi y sus fundamentos, claramente se desprende el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00a0 por la corporaci\u00f3n reclamando la restituci\u00f3n del inmueble en su calidad de propietaria y no de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinada la demanda inicial (folios 2 a 15 del primer cuaderno), la posterior sustituci\u00f3n de pruebas (folios 20 a 21 y 212) y las \u201caclaraciones, cambios y precisiones\u201d al libelo (folios 228 a 230),\u00a0 quien demanda lo hace en su condici\u00f3n de due\u00f1a amparada en un t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, raz\u00f3n por la cual ni siquiera enunci\u00f3 entre \u201clos fundamentos de derecho\u201d de su petici\u00f3n, la llamada acci\u00f3n publiciana del art\u00edculo 951 ibidem, o sea, la de quien \u201cha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u201d, sino que por el contrario explicit\u00f3 como fundamento de su reclamo el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, ata\u00f1edero a la reivindicaci\u00f3n \u201cdel due\u00f1o de la cosa singular\u201d, calidad invocada con \u201cel t\u00edtulo de dominio de adquisici\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n demandante\u201d, esto es, la escritura p\u00fablica 1574 de 1978, registrada en el folio inmobiliario 040-0063919, de \u201cadjudicaci\u00f3n de bienes que a ella se le hizo al liquidarse la sociedad civil (\u2026)\u2018Country Club de Barranquilla Ltda. &amp; C\u00eda. S. en C.\u2019\u201d, seg\u00fan viene de los hechos 1\u00ba y 2\u00ba, siendo este el cerco normativo y f\u00e1ctico dentro del cual el Tribunal defini\u00f3 la disputa, no hall\u00e1ndose por tanto discordancia ninguna entre pedimentos, supuestos f\u00e1cticos y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, si bien en alguno de los hechos posteriores nombr\u00f3 la actora que los predios, le fueron \u201centregados real y materialmente (\u2026) sin que se hubiere presentado oposici\u00f3n por parte de nadie\u201d goz\u00e1ndolos de manera quieta y pac\u00edfica, al igual que \u201csu inmediata antecesora en el dominio y a\u00fan a los anteriores antecesores\u201d, tal apreciaci\u00f3n halla apoyo en \u201clos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n\u201d de dominio, que no fueron otros que las escrituras de compraventas, aportes, adjudicaciones o asignaciones, enumeradas en los hechos delanteros, que buscaban hacer ver, m\u00e1s que la posesi\u00f3n ahora arg\u00fcida, la tradici\u00f3n secuencial y leg\u00edtima de la propietaria, ahora demandante, sobre la parcela\u00a0 reclamada, sin que tampoco aporte mucho la narraci\u00f3n de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y el de protecci\u00f3n policiva por actos perturbatorios, pues tales expedientes delatan las vicisitudes padecidas por el Club en sus esfuerzos para recuperar y proteger la propiedad que predica sobre el inmueble, siendo que por el contrario tales situaciones refuerzan la coherencia entre el petitum y la sentencia impugnada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, cuando se present\u00f3 la demanda en abril de 1990 (folio 15 del primer cuaderno), en las\u00a0 matr\u00edculas inmobiliarias 040-005845, 040-0063918 y 040-0022193, correspondientes a los lotes englobados (folios 205, 208, 209 y 210) aparece registrada la escritura 1574 de 1978, en la 1\u00aa columna relativa al \u201cmodo de adquisici\u00f3n\u201d, que no fue otro que la \u201cadjudicaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n\u201d de la sociedad Country Club de Barranquilla Ltda. S. en C., con la nota \u201cenglobe MAT-040-0063919\u201d, siendo que la inscripci\u00f3n en la 6\u00aa columna del citado instrumento, se surti\u00f3 en septiembre de 1996 (seis a\u00f1os despu\u00e9s), luego de concluida la \u201cactuaci\u00f3n administrativa tendiente a la afectaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n del folio de matricula 040-0063919\u201d, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, iniciada por petici\u00f3n de la demandada, a la que concurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n Country Club (folio 330) y que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 223 de 1996 (folios 408 a 426 del primer cuaderno y 102 a 106 del 5\u00ba cuaderno), en la que se dijo que \u201crevisada la tradici\u00f3n del inmueble resultante del englobe, se ha podido constatar que, al ampliarse su complementaci\u00f3n, se logr\u00f3 la vinculaci\u00f3n de antecedente de los inmuebles englobados a m\u00e1s de 20 a\u00f1os, entre los cuales se encuentran t\u00edtulos derivados de posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, habi\u00e9ndose omitido en esa \u00e9poca la inserci\u00f3n de la falsa tradici\u00f3n en las anotaciones del folio real\u201d, por lo que orden\u00f3 \u201cla inserci\u00f3n de la X de falsa tradici\u00f3n en la sexta columna del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0063919\u201d, decisi\u00f3n que recurrida ni se modific\u00f3 ni se accedi\u00f3 a la apelaci\u00f3n, seg\u00fan las resoluciones 308 de 1996 y 056 de 1997, actos con incidencia definitoria en los fallos de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, deviene con claridad que la actora al incoar la acci\u00f3n ten\u00eda la convicci\u00f3n de ser la due\u00f1a del predio pretendido, con respaldo en un t\u00edtulo debidamente registrado que la acreditaba como propietaria, enderezando su reivindicaci\u00f3n en tal condici\u00f3n, enmarc\u00e1ndola en los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, calidad frente a la cual el demandado ejerci\u00f3 su derecho de defensa como bien consta en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde de entrada excepcion\u00f3 la falsa tradici\u00f3n de los t\u00edtulos presentados (folios 4 a 18 del cuaderno de contestaci\u00f3n), en la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas (con las que busc\u00f3 cuestionar la propiedad), en los alegatos conclusivos en los que insisti\u00f3 en que la corporaci\u00f3n \u201cno es propietaria del bien inmueble a reivindicar\u201d (folios 630 a 636 del primer cuaderno) y en la misma actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla, sin detenerse en la condici\u00f3n de poseedora de la demandante, expuesta ahora en el recurso extraordinario, pero no propuesta en la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, no invoc\u00f3 en la demanda, su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, la uni\u00f3n de posesiones reclamada, y al formular la alzada, luego de pronunciada la resoluci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n, insisti\u00f3 en que \u201c[l]a tradici\u00f3n del inmueble de propiedad de la corporaci\u00f3n demandante est\u00e1, pues, perfectamente acreditada y por lo tanto ser\u00eda suficiente para que sirva de soporte jur\u00eddico para la declaratoria de dominio solicitada en la demanda reivindicatoria que nos ocupa (\u2026) Porque incuestionablemente existen t\u00edtulos legales que amparan el derecho de propiedad a favor de la corporaci\u00f3n demandante por el t\u00e9rmino exigido por la ley colombiana\u201d (folios 12 a 16 del 5\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por lo tanto, no se abre paso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 762, 763 y 764 incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 765, incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 768 incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 769 y 981, en concordancia con los art\u00edculos 778, 2512, 2518, 2521, 669, 673, 740, 741, 742, 745, 749, 752, 753, 756 y 757 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 407-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 7 del Decreto 1250 de 1970, correlacionados con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, infracci\u00f3n emanada de las equivocaciones en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica al dejar de emplear los preceptos que gobiernan el asunto, darles un alcance indebido o atribuirles una inteligencia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de expresar los fundamentos jur\u00eddicos del fallo atacado, menciona las normas y jurisprudencia sobre los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, la declaraci\u00f3n de dominio, la posesi\u00f3n (acumulaci\u00f3n y procedencia), confrontaci\u00f3n de la que colige los desaciertos del juzgador al sentar que la demostraci\u00f3n del derecho de propiedad es el primer presupuesto de la reivindicaci\u00f3n y que respecto \u201cde inmuebles (\u2026)\u201d, la calidad de propietario se prueba con las solemnidades legales, yendo en contrav\u00eda de la doctrina de la Corte que permite reivindicar al \u201cposeedor con veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripci\u00f3n extraordinaria, como modo para la adquisici\u00f3n del derecho de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la casacionista, relumbra la equivocaci\u00f3n del juez plural al exigir t\u00edtulo y modo para avalar el derecho de dominio, la presencia del tradente y adquirente con un consentimiento exento de vicio y de un t\u00edtulo generador de la obligaci\u00f3n de dar que culmine con la entrega de la cosa, en tanto que, si bien en l\u00ednea de principio, conforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la reivindicaci\u00f3n es una acci\u00f3n real para cuyo ejercicio est\u00e1 legitimado todo propietario destituido de la posesi\u00f3n material, al consagrar el art\u00edculo 762 ejusdem, la presunci\u00f3n de dominio a favor del poseedor, puede \u00e9ste buscar recuperar el bien, sumando su posesi\u00f3n a la de sus antecesores con independencia de los t\u00edtulos que para el efecto tengan, al ser la posesi\u00f3n un poder de hecho entendido como la posibilidad del sujeto de someter la cosa bajo su influjo, por lo que a diferencia de lo aseverado por el Tribunal, la tradici\u00f3n registral no es un requisito para acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, por cuanto el poseedor con tiempo legal para la prescripci\u00f3n pude ser sujeto activo de la acci\u00f3n de dominio, en tanto que su causa es el hecho mismo, concluyendo con los art\u00edculos indicados al iniciar el cargo, de los que deriva la naturaleza, legitimidad y exigencias de la acci\u00f3n reivindicatoria, adem\u00e1s de precisar lo relacionado con la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa quebranto indirecto, por errores de hecho y de derecho de las normas enunciadas en el cargo precedente, a las que agrega como reglas medio vulneradas los art\u00edculos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 253, 258 y 262 de la codificaci\u00f3n adjetiva en lo civil; conserva en su exposici\u00f3n el trazado de los reproches anteriores, refiriendo los hitos de la sentencia recurrida, los \u201cpostulados y enunciados jur\u00eddicos\u201d aplicables y desconocidos en el fallo, \u00edtems que coteja, para luego enunciar los errores de derecho contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los errores de derecho advertidos est\u00e1 la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de dos de las pruebas aportadas: en primer lugar el certificado de tradici\u00f3n del folio 040-006-3919 (folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal), donde aparece, en la columna de falsa tradici\u00f3n, la escritura 1574 de 1978 y en segundo lugar las resoluciones 223, 308 de 1996 y 0058 de 1997 de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 135 a 139, 140 a 148\u00a0 y 89 a 92 del mismo cuaderno, respectivamente), en la primera de las cuales se dispuso \u201c\u2019la inserci\u00f3n de la X de falsa tradici\u00f3n en la sexta columna del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0063919\u2019 de la escritura p\u00fablica 1574 \u201d y en las dos \u00faltimas se mantuvo tal decisi\u00f3n, falta valorativa que condujo al Tribunal a afinar que \u201c\u2019la propiedad plena de inmuebles se prueba con el t\u00edtulo y su inscripci\u00f3n en la oficina de registro (\u2026) siempre y cuando el tradente sea el propietario del derecho real de dominio\u2019\u201d y que al\u00a0 no existir tradici\u00f3n v\u00e1lida ni prueba de la propiedad no se puede deprecar la reivindicaci\u00f3n, excediendo la ley que no establece tal solemnidad y prueba, en tanto que el poseedor de m\u00e1s de 20 a\u00f1os est\u00e1 facultado para reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los errores de hecho endilgados, du\u00e9lese la impugnante por la no tasaci\u00f3n de las pruebas que dejan ver la posesi\u00f3n de la actora, adem\u00e1s de la indebida calificaci\u00f3n de la demanda en la que se reclama el dominio del inmueble, plante\u00e1ndose la posesi\u00f3n de la demandante por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. As\u00ed, entre las pruebas no apreciadas enlista las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de apertura del proceso (folio 1 del primer cuaderno), donde claramente se indica que se extiende para \u201cobtener sentencia de dominio y la restituci\u00f3n material del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda y \u201csu reforma\u201d (folios 2 a 15 y 218 a 220), que muestran que seg\u00fan la escritura 1574 de 1978 el predio pretendido proviene del englobe de tres lotes, pose\u00eddos por la actora durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, dando fe los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la entrega real y material de los distintos terrenos\u00a0 a la corporaci\u00f3n y a sus antecesores, sin padecer oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las escrituras 1574 de 1978 y 667 de 1986 (folios 22 a 48 del primer cuaderno), adem\u00e1s de las escrituras 8454 de 1946, 2125 de 1947, 2236 de 1947, 630 de 1974, 1140 de 1973, 2828 de 1960, 399 de 1957, 1590 de 1948, 1389 de 1975 y 1387 de 1975, 1470 de 1946 (folios 73 a 210 del mismo cuaderno), que dan cuenta del englobe, ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y confines del feudo reclamado, reiterando la cadena escritural y registral de los lotes, mencionada en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de \u00c1lvaro Roca Baena, David Swan Parrish y Jaime Alberto Ib\u00e1\u00f1ez Arr\u00e1zola (folios 273 a 277, 283 a 287 y 295 a 294 del primer cuaderno), que relatan la venta de la sociedad Parrish y de los se\u00f1ores Volpe e ib\u00e1\u00f1ez al Country Club de los terrenos que suman 8 hect\u00e1reas, los que urbaniz\u00f3 y encerr\u00f3 la corporaci\u00f3n para construir y ampliar el campo de golf, dando muestras de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n judicial (folios 295 a 305), constat\u00f3 la identificaci\u00f3n, linderos y construcciones en el bien, como actos materiales derivados del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio del representante del club (folios 319 a 326), ratifica lo dicho por los testigos, adem\u00e1s de la adquisici\u00f3n y posesi\u00f3n sin perturbaci\u00f3n de los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de 3 de octubre de 1984 del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla (folios 8 al 14 del cuaderno de pruebas No. 9 y folios 152 a 158 del primer cuaderno de pruebas), en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de la corporaci\u00f3n contra terceros ocupantes y el dictamen rendido en ese expediente (folios 1 a 3 del cuaderno de copias No. 9), que dejan ver la identidad entre el inmueble de la diligencia y el de la escritura 1574 de 1978, evidenciando que el club ha mantenido la posesi\u00f3n material sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dict\u00e1menes de este proceso (folios 331 a 338 y 481 a 489 del cuaderno primero), ense\u00f1ando las construcciones y mejoras realizadas por el club y la identidad entre el bien demandado y el de la escritura 1574 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza la impugnante, destacando que los yerros de estimaci\u00f3n del ad quem, lo llevaron a discurrir la ausencia demostrativa de la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, pifias trascendentes y manifiestas al omitir la posesi\u00f3n veintenaria del club, infringiendo las normas enumeradas al inici\u00f3 del cargo, de las que nuevamente refiere sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, prevista en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, tiene dicho la Corte, \u201ces el reflejo palpable del atributo o poder de persecuci\u00f3n derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es, pues, la confrontaci\u00f3n de las dos m\u00e1s significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesi\u00f3n\u201d (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente\u00a0 1998 00480 01). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u201cla prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, conforme lo ha se\u00f1alado una y otra vez esta Corporaci\u00f3n, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jur\u00eddica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado\u201d (cas. civ.\u00a0 20 de junio de 2001, Exp. 6069), por cuanto \u201cuno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo dem\u00e1s corre con la carga de su demostraci\u00f3n\u201d (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672, reiteradas en cas. civ. de 12 agosto de 2005, exp. 4948). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 951 ib\u00eddem, estableci\u00f3 \u201cprerrogativa de similar textura, en la que la confrontaci\u00f3n debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos poseedores (acci\u00f3n publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta \u00faltima al poseedor que no ha logrado la usucapi\u00f3n pero que est\u00e1 en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio (actio fictitia), pues se presume que aqu\u00e9l\u00a0 ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva la propiedad del bien, pero que, antes de la respectiva consolidaci\u00f3n, ha sido despose\u00eddo del mismo, (corpus) evento que le permite iniciar la reivindicaci\u00f3n correspondiente. Surge, entonces, como un reconocimiento, equitativo por cierto, a la propiedad bonitaria\u201d (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente\u00a0 1998 00480 01). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis (acci\u00f3n publiciana), el ordenamiento jur\u00eddico confiere legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria al poseedor con el tiempo legal suficiente de\u00a0 la prescripci\u00f3n extraordinaria, siendo menester y exigible invocar expresamente esta calidad y, naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955, G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente, reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00a0 esta reservado, ya al titular del derecho real de dominio, ora al poseedor por el t\u00e9rmino legal para alegar la prescripci\u00f3n extraordinaria como modo adquisitivo. Mas, tales condiciones son diferentes, deben aducirse y probarse con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De donde, distintos son los perfiles de la actividad judicial cuando quien impetra la acci\u00f3n de dominio es el due\u00f1o o el poseedor de la cosa, posici\u00f3n que debe concretar el promotor de la contienda ab initio, para orientar y enmarcar la actividad probatoria y la facultad decisoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo al desatar la primera de las censuras, el litigio se plante\u00f3 entre propietaria-poseedor y no respecto de dos poseedores, por cuanto de la demanda,\u00a0 su contestaci\u00f3n, pruebas, alegatos y recursos, se concluye la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reivindicatoria por la demandante invocando su calidad de due\u00f1a, propietaria o titular del derecho de dominio sobre los bienes, bit\u00e1cora definitoria de la lid procesal, clausurada con el prove\u00eddo ahora cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda en sus hechos y pretensiones (folios 2 a 15, 20 a 21, 212 y 228 a 230 del primer cuaderno) describe claramente la condici\u00f3n de propietaria de la corporaci\u00f3n, citando delanteramente por t\u00edtulo de dominio, base de la petici\u00f3n, la escritura 1574 de 1978, registrada en la matricula inmobiliaria 040-0063919, folio en el que para ese momento se acreditaba la aptitud de due\u00f1a del Country Club por adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de su antigua propietaria, condici\u00f3n reforzada con los instrumentos anteriormente inscritos aportados y rese\u00f1ados para ense\u00f1ar la continuidad en la tradici\u00f3n del lote englobado, en tanto la falsa tradici\u00f3n con la cual se calific\u00f3 el t\u00edtulo, ocurri\u00f3 seis a\u00f1os despu\u00e9s de trenzado el proceso (folios 408 a 426 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el escrito introductor del proceso se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, que define la acci\u00f3n de dominio adelantada por el due\u00f1o de la cosa, sin citar el art\u00edculo 951 ejusdem consagratorio de la acci\u00f3n publiciana, ni referir a la agregaci\u00f3n de posesiones ahora evocada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la complementaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la recurrente (folios 17 a 20 del 5\u00ba cuaderno), alleg\u00f3 un \u201cestudio de t\u00edtulos de terreno en Sabanilla de 8 hs + 3.380 m2\u201d, afirmando que \u201cen el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0063919\u201d aparece la corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla como propietaria del globo de terreno y que \u201cel inmueble estudiado tiene una tradici\u00f3n de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, ajustada a derecho, que ofrece una sucesi\u00f3n ininterrumpida de actos de transferencia de dominio realizados con la plenitud de las formalidades legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior permite concluir que el juzgador, en su decisi\u00f3n, entendi\u00f3 y puso al descubierto que la aspiraci\u00f3n de la reivindicante, referida estaba a la acci\u00f3n incorporada en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, o sea, la prerrogativa de quien ostenta t\u00edtulo de dominio para exigir la restituci\u00f3n de quien lo detenta en calidad de poseedor, aserto que encuentra pleno respaldo en los hitos de la postulaci\u00f3n de la causa, los que llevaron al Tribunal a exigir de la actora el deber de acreditar, como primer supuesto de su petici\u00f3n, la demostraci\u00f3n del dominio del bien ra\u00edz en su cabeza, compromiso que no hall\u00f3 satisfecho, al aparecer el t\u00edtulo tra\u00eddo para tal legitimaci\u00f3n, sentado en la columna de falsa tradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estaba llamado el ad quem, a detenerse en la condici\u00f3n de poseedora de la demandante, ni deb\u00eda estudiar la agregaci\u00f3n de posesiones comprendida en los t\u00edtulos escriturarios aportados o en los expedientes se\u00f1alados, porque de haberlo hecho hubiera transgredido el umbral del proceso, con detrimento en el derecho de defensa del demandado, quien orient\u00f3 su contradicci\u00f3n frente al presunto propietario del bien y no a la de un poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a pesar del destacado y respetable esfuerzo de la casacionista, no puede desconocerse que la demandante acudi\u00f3 al proceso invocando espec\u00edficamente su condici\u00f3n de due\u00f1a y al concurrir como titular del derecho de dominio del predio reclamado, deb\u00eda acreditar la propiedad conforme a las formalidades legales al efecto, sin ser dado al juzgador, en tal caso, el an\u00e1lisis requerido respecto de la posesi\u00f3n y su uni\u00f3n o adici\u00f3n, aspectos no planteados en la litis entonces conocida y decidida en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos, en consecuencia, no prosperan \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Laboratorios Heves Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Expediente 08001-3103-007-1990-01261-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}