{"id":83720,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001-0203-000-2007-01702-00-17-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"11001-0203-000-2007-01702-00-17-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001-0203-000-2007-01702-00-17-07-2009\/","title":{"rendered":"11001-0203-000-2007-01702-00 [17-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01702-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda formulada por Yolanda Valderrama Bernal para que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a), por la cual se decret\u00f3 el divorcio, por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la demandante y Pedro Orlando Cuevas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yolanda Valderrama Bernal y Pedro Orlando Cuevas Sierra\u00a0\u00a0\u00a0 -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 4 de junio de 1988, acto que se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda Treinta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pareja traslad\u00f3 su domicilio a la localidad de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a). Fruto de esa uni\u00f3n son los tres hijos que se encuentran bajo la custodia y guarda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio, petici\u00f3n que fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a), mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende, en nada se opone a las leyes colombianas; adem\u00e1s, existe identidad entre la causal de divorcio contemplada en el C\u00f3digo Civil Colombiano y la declarada por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Admitida como fue la demanda de exequ\u00e1tur, se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n de Pedro Orlando Cuevas Sierra porque el proceso de divorcio no fue contencioso, tal y como se ha procedido en el pasado conforme al art\u00edculo 694 del C. de P. C. (autos de 15 de diciembre de 2003, Exp. No. 00228-01, 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, Exp. No. 4868). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se corri\u00f3 traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria la secretar\u00eda ados\u00f3 a este expediente copias debidamente autenticadas del \u201cconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d celebrado entre Colombia y Espa\u00f1a el 30 de mayo de 1908 (fls. 66 y 67) y de las normas del derecho espa\u00f1ol que regulan la disoluci\u00f3n del matrimonio (fls. 76 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia (fl. 107), donde consta la firmeza del fallo cuyo exequ\u00e1tur se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad soberana de administrar justicia en el territorio del pa\u00eds implica que s\u00f3lo las sentencias de los jueces y \u00e1rbitros del Estado Colombiano tienen efectos jur\u00eddicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalizaci\u00f3n como consecuencia pr\u00e1ctica del constante flujo de personas y bienes, fen\u00f3menos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros, a condici\u00f3n de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 693 del C. de P. C. dispone que las sentencias for\u00e1neas tendr\u00e1n en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jur\u00eddicos reconocen all\u00ed a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, o de la normatividad extranjera de la cual provenga la decisi\u00f3n cuyo exequ\u00e1tur se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para que los fallos dictados por jueces de otros Estados produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere \u201cla existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la practica judicial imperante, fen\u00f3menos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva\u201d (Sent. Exeq. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. Exeq. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo anterior que hay una doble modalidad para obtener el exequ\u00e1tur de una decisi\u00f3n judicial for\u00e1nea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, ata\u00f1e al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el pa\u00eds extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide. \u00a0<\/p>\n<p>El exequ\u00e1tur, entonces, no es otra cosa que una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su \u00e1mbito territorial una decisi\u00f3n definitoria emanada de un funcionario judicial extranjero, medida que contribuye indudablemente a lograr la efectividad de los derechos sustanciales, as\u00ed como a la integraci\u00f3n de los pueblos, en todos sus \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo que aqu\u00ed concierne, el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Treinta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fl. 2). Con posterioridad, los c\u00f3nyuges iniciaron el tr\u00e1mite del divorcio por mutuo consentimiento, lo cual hicieron ante el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a), despacho que el 5 de diciembre de 2006 profiri\u00f3 sentencia en la cual acogi\u00f3 la solicitud de divorcio de la pareja y aprob\u00f3 el convenio que aqu\u00e9llos suscribieron el 17 de enero de 2005 (fls. 5 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta la Corte que el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en este asunto y puso de presente la existencia del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia, aprobado a trav\u00e9s de la Ley 6\u00aa\u00a0 del mismo a\u00f1o y publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908, instrumento del que \u201cno se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes\u201d, circunstancia que, seg\u00fan la canciller\u00eda, permite suponer que se \u201centiende vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese convenio, cuya copia aut\u00e9ntica se aport\u00f3 a este tr\u00e1mite (fls. 66 y 67), prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201clas sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, advierte la Corte que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia aut\u00e9ntica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 3 a 12), y hay constancia de su firmeza conforme exige el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 con el Reino de Espa\u00f1a; adem\u00e1s, se evidencia que la referida documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 455 de 19981, pues viene debidamente apostillada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia extranjera es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada -mutuo consentimiento-, como lo establece el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 y, adem\u00e1s, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en pret\u00e9rita oportunidad, record\u00f3 que \u201c\u2026del memorado acuerdo \u2018sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u2019 se deduce una vinculaci\u00f3n internacional que\u2026 determina la procedencia del exequ\u00e1tur para el fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de Espa\u00f1a investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n que, en \u00e9ste asunto, es tambi\u00e9n por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atr\u00e1s qued\u00f3 expuesto\u201d. (Sent. Exequ\u00e1tur de 19 de julio de 2005. Exp. 2004-00074-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9stas condiciones, se concluye que el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a), el 5 de diciembre de 2006, debe ser concedido en lo atinente al divorcio por mutuo acuerdo y la aprobaci\u00f3n del acuerdo presentado por los c\u00f3nyuges, pues existe reciprocidad diplom\u00e1tica entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con audiencia del Ministerio P\u00fablico -representado por los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia-, se trata de una decisi\u00f3n de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, de Aranjuez, Madrid (Espa\u00f1a), el 5 de diciembre de 2006, por la cual se decret\u00f3 el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Yolanda Valderrama Bernal y Pedro Orlando Cuevas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Por medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve \u00a0 Ref. 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