{"id":83721,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001-3103-029-2003-00117-01\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"11001-3103-029-2003-00117-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001-3103-029-2003-00117-01\/","title":{"rendered":"11001-3103-029-2003-00117-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00b0. 11001-3103-029-2003-00117-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por aquel contra Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide el actor se declare que entre las partes en litigio \u201cexiste una sociedad de hecho desde inicios del a\u00f1o de 1989 hasta la presente fecha\u201d (sic) cuya finalidad fue la de obtener lucro mutuo e incremento patrimonial com\u00fan y, subsecuentemente que se ordene su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Ulteriormente en la reforma de la demanda se\u00f1ala que aquella comenz\u00f3 en abril de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los fundamentos de facto en que se sustentaron las referidas pretensiones son los que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Ana Villamizar de Calder\u00f3n el 25 de julio de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 El actor fue socio de la firma \u2018Muebles Cromados Calder\u00f3n\u2019 desde 1969, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018Batorcol Ltda.\u2019 a partir de 1984, las que fueron propietarias de varios inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 Luis Antonio Calder\u00f3n decide desde comienzos de 1989 conformar con Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas, \u201cuna sociedad de hecho que tendr\u00eda como \u00fanica finalidad la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que entre demandante y demandada procrearon dos hijas llamadas Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, nacidas el 5 de agosto de 1972 y el 22 de febrero de 1980 respectivamente y era necesario asegurar el futuro tanto de ellos -los socios- como el bienestar econ\u00f3mico de las hijas y el suyo propio\u201d, dado que la accionada se encontraba en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues pagaba arriendo en \u201cuna pieza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 Como la demandada en el lapso comprendido entre 1971 y 1973 no contaba con recursos pues sus ingresos proven\u00edan de realizar peque\u00f1as costuras y arreglos de cremalleras y dobladillos, el actor se encarg\u00f3 de \u201cpagar la cuota inicial para la adquisici\u00f3n de dicho inmueble, es decir, la suma de $51.200; as\u00ed posteriormente fue de igual forma d\u00e1ndole dinero de las cuotas a la demandada, para que ella realizara los pertinentes pagos en la Corporaci\u00f3n Colpatria, entidad a la que hab\u00eda quedado hipotecado el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con esa base y el esfuerzo de la propia accionada en sacar avante la sociedad de hecho por ellos conformada desde 1973, esta se encarg\u00f3 de arrendar habitaciones en la misma casa a que alude el anterior hecho, \u201chasta independizar posteriormente el primer piso del segundo, del inmueble mencionado\u201d patrimonio que se increment\u00f3 en 1982 cuando el demandante le compra a Jaime Antonio Jim\u00e9nez Medina el 1\u00b0 de julio de esta \u00faltima anualidad, dos lotes ubicados en Soacha que se relacionan en documento privado acompa\u00f1ado por Mar\u00eda Cecilia Ramos al contestar el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La forma de pago estipulada \u201crespecto de la venta de los mencionados lotes de Soacha, que posteriormente, conforme aparece en documento privado que anexa a la demandada, se realiza a favor de Jorge Umbarila F.,as\u00ed: el 26 de marzo de 1986, la demandada recibe una m\u00e1quina troqueladora, que el demandante utiliz\u00f3, $50.000 en efectivo y $150.000 en muebles de segunda, que el demandante posteriormente vende, puesto que \u00e9l siempre se desempe\u00f1\u00f3 en \u00e9ste ramo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Mediante escritura p\u00fablica n\u00b0. 5134 suscrita el 16 de octubre de 1991 en la Notar\u00eda 14 de este c\u00edrculo, y por el animus societatis existente entre las partes, el actor transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta en favor de la accionada el inmueble identificado bajo el folio n\u00b0.50C-22255 descrito en el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0 El 11 del mismo mes y a\u00f1o la demandada le vende a Jos\u00e9 Ignacio Russi Beltr\u00e1n el local n\u00b0. 1-34 del Centro Comercial Ricaurte II de Bogot\u00e1, ubicado en la carrera 28 n\u00b0. 11-67 y CI. 12 n\u00b0. 28-31, M.I. n\u00b0. 050C-0929234 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00b0. 2763 corrida ante la Notar\u00eda 26 por la suma de dos millones de pesos ($2\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0 Lo propio hizo Jos\u00e9 Ignacio Russi Beltr\u00e1n, al traspasar a Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas un lote de terreno junto con la construcci\u00f3n sobre \u00e9l levantada, situado en la transversal 42 n\u00b0. 96-50, lote 8, manzana 52 de esta ciudad, con una cabida superficiaria de 125.60 M2, inscrito en la oficina de Registro respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Las referidas negociaciones realizadas entre Russi Beltr\u00e1n con Luis Calder\u00f3n y Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas que se hicieron figurar como ventas \u201cfueron realmente permutas\u201d ya que el valor de enajenaci\u00f3n que reza en la escritura p\u00fablica n\u00b0. 2764 respecto del predio identificado con el folio n\u00b0. 50C-48218 por un total de tres millones de pesos ($3\u2019000.000), se pag\u00f3 trasfiriendo en favor del se\u00f1or Russi el inmueble atr\u00e1s relacionado por dos millones ($2\u2019000.000) y el saldo, esto es, la suma de un mill\u00f3n ($1\u2019000.000) en dinero efectivo entregado por Luis Calder\u00f3n Ram\u00edrez a Russi Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Para la rese\u00f1ada contrataci\u00f3n las partes en litigio acordaron por el \u00e1nimus societatis que los un\u00eda, que quienes deb\u00edan figurar como compradoras del bien relacionado en el hecho precedente ser\u00edan la accionada y su hija com\u00fan Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>2.12\u00a0 De esta manera la propiedad situada en la transversal 42 n\u00b0. 96-50 es aportada al haber social existente entre ellos, siendo ese el lugar donde convivi\u00f3 la pareja durante varios a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>2.13\u00a0 Posteriormente y \u201cante el temor de la demandada de una posible venta que hiciera su hija Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Ramos, se transfiere a t\u00edtulo de venta el derecho de cuota que tiene \u00e9sta, sobre el inmueble de la Transversal 42 n\u00b0.96-50,20 y a favor de Mar\u00eda Cecilia Ramos Calder\u00f3n\u201d (sic), mediante escritura p\u00fablica n\u00b0. 152 del 24 de marzo de 1994, Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1, donde vive en la actualidad aqu\u00e9lla con su otra descendiente \u201cMartha Calder\u00f3n Ramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.14\u00a0 Si bien la demandada es propietaria del predio situado en la CI. 2\u00aa Bis n\u00b0. 38-14\/16, en raz\u00f3n a que las partes conformaron una \u201csociedad de hecho\u201d a principios de 1989, el accionante Luis Calder\u00f3n aport\u00f3 el dinero indispensable para construir y mejorar la edificaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de aquella, edific\u00e1ndose dos apartamentos que fueron sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal como lo demuestra el certificado de libertad n\u00b0. 050-0121132, por lo que las mejoras all\u00ed realizadas tambi\u00e9n entran a la comunidad de bienes deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2.15 Similar situaci\u00f3n puede predicarse respecto del apartamento 401 de la cra. 20 n\u00b0. 68-17, \u2018Edificio Vargas P.H.\u2019 con un \u00e1rea de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete cent\u00edmetros (67.07 M2) inscrito en la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 50C-1493463 que constituye un activo de la \u201ccomunidad de bienes\u201d que establecieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.16\u00a0 El inmueble identificado en el registro inmobiliario n\u00b0. 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad (lote 22, manzana B del plano de la Urbanizaci\u00f3n San Antonio), adquirido por la demandada mediante escritura 5134 de 16 de septiembre de 1991, tambi\u00e9n fue construido con el producto del arrendamiento de la primera planta y aportes del peculio propio del actor hasta levantar una edificaci\u00f3n de tres plantas, dos de los cuales se encuentran arrendados: el primer piso para un taller de mec\u00e1nica al se\u00f1or Antonio Bravo; el segundo con destinaci\u00f3n a la vivienda familiar de Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Ramos; y en el tercero habita el accionante. La renta mensual que se deriva de la administraci\u00f3n de esta propiedad que asciende aproximadamente a ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales, es administrada por la demandada quien la invierte en el pago de los estudios de sus hijas, servicios p\u00fablicos, impuestos de los inmuebles, alimentaci\u00f3n, m\u00e9dicos, drogas etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.17 Respecto del apartamento ubicado en el Edificio Vargas se percibe un canon mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.18\u00a0 Por permitirle a su hija Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n residir en el\u00a0 inmueble en comento, esta con la accionada se han propuesto sacarlo del mismo, vali\u00e9ndose de quejas y querellas policivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19\u00a0 A la fecha de constituci\u00f3n de la mencionada sociedad de hecho, el actor hizo un aporte para contribuir a la formaci\u00f3n del patrimonio social, siendo ejercida la administraci\u00f3n de manera conjunta, persigui\u00e9ndose beneficio para ambos asociados, con el \u00e1nimo de repartir ganancias y afrontar las deudas que llegaren a contraer en forma mancomunada. \u00a0<\/p>\n<p>2.20 Debido al deterioro de las relaciones entre el demandante y la accionada, esta \u00faltima ha despojado al primero de los derechos que tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad fundada entre ellos, neg\u00e1ndose de mala fe a rendir cuentas a su socio y desconociendo que aunadamente establecieron una \u201csociedad de hecho\u201d que es lo que se reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, ya que ni al momento de instituirla ni posteriormente, Mar\u00eda Cecilia Ramos tuvo capacidad econ\u00f3mica para obtener el conjunto de bienes de los que ahora es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.21 Entre las partes no se conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho por cuanto Luis Antonio Calder\u00f3n continua casado con Ana Villamizar, por lo que \u201cno se cumplieron los requisitos previstos en la ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El libelo que origin\u00f3 este proceso fue admitido y de \u00e9l se corri\u00f3 traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa \u201cinexistencia de la sociedad de hecho\u201d; \u201cmala fe del demandante\u201d; \u201cprescripci\u00f3n\u201d; \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201ccobro de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La sentencia de primera instancia deneg\u00f3 las s\u00faplicas impetradas en la demanda y contra esta decisi\u00f3n interpuso el actor recurso de apelaci\u00f3n sin \u00e9xito, por cuanto el Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa vicio de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n, por lo que se proferir\u00e1 sentencia que decida de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El thema decidendum radica en establecer si entre los ahora contendientes se conform\u00f3 o no una \u201csociedad de hecho\u201d, lo que se examina a la luz de las pruebas aducidas al proceso y tras de estudiar si igualmente se cumplen los requisitos que exige la ley para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el C\u00f3digo de Comercio los elementos esenciales que edifican tal especie de sociedad, son: (i) la affectio societatis; (ii) la existencia de aportes comunes; (iii) la participaci\u00f3n en las ganancias y p\u00e9rdidas; exigencias todas que deben ser acreditadas para colegir el consentimiento impl\u00edcito de las partes, record\u00e1ndose desde ya que dicha carga corresponde al extremo demandante, y que su incumplimiento a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo 177 del C. de P. C., conlleva a un resultado adverso a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En el asunto emerge que esos supuestos legales no se probaron como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>El animus societatis en este litigio \u201ccomo expresamente se anot\u00f3 en el memorial sustentatorio de la alzada, se estructur\u00f3 a partir de la relaci\u00f3n sentimental sostenida entre los intervinientes, de la cual se procrearon dos hijas, circunstancia que por si misma no es indicativa del mencionado elemento, y por ende tampoco de la existencia de una sociedad de hecho. Y es que para que exista esta especie de sociedad, indispensable es que se acredite que hubo aportes con miras a una producci\u00f3n y reparto de utilidades, que no un mero v\u00ednculo afectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por s\u00ed sola \u201cuna relaci\u00f3n afectiva como el concubinato por ejemplo, no crea una sociedad de hecho entre quienes as\u00ed se unen, ni hace presumir su existencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir apartes jurisprudenciales sobre el punto, pasa a relacionar la prueba documental aportada, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>De las escrituras p\u00fablicas 2995 de 30 de octubre de 1991 que da cuenta de la adquisici\u00f3n del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula 050-123309; 0842 de 20 de marzo de 1984, que refiere la constituci\u00f3n de la sociedad \u201cBases y Tornillos de Colombia y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u2018Batorcol Ltda.\u2019\u201d; 5719 de 10 de noviembre de 2000 que instrument\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio registrado en la oficina respectiva bajo el n\u00b0. OSO-1493463 y, 5764 de 13 de octubre de 1988 que contiene la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Ana Dolores Villamizar de Calder\u00f3n y Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez; las declaraciones de renta del actor por los a\u00f1os 1988 a 1991; las promesas de venta respecto de diversos predios, y contratos de arrendamiento todos suscritos por la demandada sobre diferentes inmuebles, as\u00ed como los extractos bancarios de la misma, infiri\u00f3 que tal acervo probatorio \u201cno revela situaci\u00f3n diferente a los actos jur\u00eddicos que ella refiere y, consecuentemente, a la existencia de derechos y bienes inmuebles en cabeza de cada uno de los contendientes, y su explotaci\u00f3n, empero, ni siquiera indiciariamente de la misma emerge la voluntad de los ahora contendientes de aunar esfuerzos tendientes a consolidar un patrimonio por medio de aportes, para repartir entre s\u00ed las ganancias o p\u00e9rdidas que tal produjera, luego ni remotamente surge la comunidad de bienes de \u00edndole pecuniaria por los hechos, para de all\u00ed considerar que se conform\u00f3 la sociedad de hecho reclamada en este litigio. Ello porque no hay documento alguno del cual se pueda inferir cu\u00e1l es el aporte de \u00e9stos a la presunta sociedad, ni menos a\u00fan su participaci\u00f3n en los mismos, elementos que tampoco surgen de la prueba testimonial recaudada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima se\u00f1ala que \u201cemergen dos grupos de testigos, de alguna forma enfrentados respecto a qui\u00e9n brindaba los medios econ\u00f3micos para el sostenimiento de las hijas de quienes act\u00faan en este proceso, as\u00ed como de la actividad que ejerci\u00f3 la demandada\u201d: De un lado, Mar\u00eda de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez de Lara, Gloria Stella Lara Hern\u00e1ndez, Rosalba Medina, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Gildardo Puerta Serrano, Julio C\u00e9sar Medina y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Lara expresan al un\u00edsono que Luis Calder\u00f3n Ram\u00edrez era quien aportaba los medios econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de Olga Luc\u00eda y Martha Calder\u00f3n Ramos as\u00ed como para la accionada, dado que \u00e9sta \u00faltima se desempe\u00f1aba como ama de casa; los otros, esto es Judith Nelcy Cubillos de Le\u00f3n, Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez de Romero, Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez, y Mercedes Moreno de Mu\u00f1oz en testimonios uniformes y dando raz\u00f3n de su dicho por constarles en forma personal, se\u00f1alaron las ocupaciones que tuvo la se\u00f1ora Ramos Vargas desde 1965 hacia adelante, as\u00ed como las diferentes fuentes de las cuales proven\u00edan sus ingresos, esto es, arrendamientos, herencia, ganado, pr\u00e9stamos con inter\u00e9s, etc., manifestando que con dichos estipendios adquiri\u00f3 los bienes que pose\u00eda y atendi\u00f3 a su subsistencia y la de sus hijas, versiones estas que fueron respaldadas por Jos\u00e9 Celestino Ramos Vargas y Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez, hermanos de la demandada, quienes a pesar de ostentar dicho parentesco no fueron tachados de sospechosos por su contraparte, ni se observa parcialidad en sus dichos, \u201cen tanto se limitaron a narrar sucesos que les constaba, entre ellos, el trabajo que desarroll\u00f3 Mar\u00eda Cecilia Ramos, de d\u00f3nde derivaba sus ingresos y c\u00f3mo fue ella quien sostuvo, sin ayuda del actor, a sus hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que de la prueba testifical y en particular de las declaraciones de Rosalba Medina y Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez de Romero quienes al un\u00edsono expresaron no conocer que se hubiera conformado sociedad alguna entre los litigantes que \u201cni por asomo se insinu\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada, es m\u00e1s, algunos del primer grupo expusieron de manera di\u00e1fana la existencia de las sociedades que el actor mantuvo con Jorge Enrique Lara Sierra, posici\u00f3n que en cambio, no observaron respecto a Cecilia Ramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem, que si la affectio societatis constituye entonces un elemento esencial del aludido contrato y su existencia fue negada por la demandada, correspond\u00eda al actor probar a trav\u00e9s de todos los medios de convicci\u00f3n puestos a su alcance que concurri\u00f3 la intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de colaboraci\u00f3n para explotar una misma empresa, circunstancia que \u201cni por amago\u201d aparece acreditada en esta litis, como tampoco una cadena de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan de los cuales se pudiera derivar la finalidad mancomunada de obtener beneficios, la vocaci\u00f3n de administrar y fiscalizar los negocios sociales, los aportes efectuados por cada uno y el plano de igualdad de quienes dicen se asociaron, por lo que es imperioso concluir que \u201cno puede declararse la existencia del contrato social de hecho\u201d deprecado, no bast\u00e1ndole al actor con acreditar el v\u00ednculo sentimental que surgi\u00f3 entre los ahora contendientes y de cuya relaci\u00f3n nacieron Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, seg\u00fan los registros civiles aducidos al expediente, \u201cmas no sociedad marital de hecho por encontrarse casado el demandante con Ana Villamizar Calder\u00f3n\u201d lo que impidi\u00f3 el trato p\u00fablico y constante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar los art\u00edculos 1\u00b0 y 242 de la ley 222 de 1995; 98, 100, 498, 499, 501, 503, 504,505, 506 y 831 del C\u00f3digo de Comercio; 8\u00b0 y 48 de la Ley 153 de 1887; 4\u00b0, 42 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4\u00b0, 175, 176, 187, 195, 228, 248, 252, 253, 254, 256, 258, 264, y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental y testimonial aducidas, e igualmente de la indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En desarrollo de la acusaci\u00f3n expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberror facti in judicando\u201d por preterici\u00f3n, al dejar de apreciar los siguientes documentos: la escritura p\u00fablica n\u00b0. 2252 del 29 julio de 1973 de la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1; el contrato de promesa de venta suscrito por la sociedad Isaza Restrepo Londo\u00f1o y C\u00eda. Ltda. con Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas; los recibos n\u00b0s. 3847, 3971, 3994, 4113, 4129, 4350 y 4406, del 2 de mayo, 3 de julio, 10 del mismo mes, 3 de septiembre, 5 ib\u00eddem, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 1973 respectivamente, por valores de: veinti\u00fan mil doscientos ($21.200);\u00a0 quince mil ($15.000); diez mil ($10.000); cinco mil ($5.000); setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos\u00a0 con veinte centavos ($79.462,20); cinco mil (5.000); veinte mil novecientos (20.900), todos de 1973; declaraciones de renta de la accionada para los a\u00f1os 1973, 1974, 1975, 1976; sendas certificaciones expedidas por Colpatria el 11 de agosto de 1975, y 1\u00b0 de octubre de 1984; pagos de la demandada al Banco Caja Social; certificaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n bancaria inmediatamente citada respecto del pr\u00e9stamo efectuado a aquella el 16 de mayo del 2003; pagar\u00e9s n\u00b0s. 1530-02 del 10 de septiembre de 1985;\u00a0 200070035432 de 14 de mayo de 1997; \u201cde 26 de mayo de 1993 por un mill\u00f3n ($1\u2019000.000) a favor de Julia Romero y otro, de 8 de abril de 1992 suscrito por Mar\u00eda Cecilia Ramos por trescientos mil pesos ($300.000)\u201d; certificaciones: (i) de cr\u00e9ditos efectuados a la antes mencionada expedida por Bancaf\u00e9 el 28 de mayo de 1984 y el 2 de julio de 2003; (ii) de empr\u00e9stito otorgado a la misma por el Banco Caja Social el 2 de julio del 2003; (iii) de movimiento bancario e hist\u00f3rico de pagos hechos por esta a la Caja Social; (iv) de cr\u00e9dito que le fuera otorgado a ella por Bancaf\u00e9 el 21 de septiembre de 2004; (v) de existencia de cuentas de la demandada en los Bancos Central Hipotecario, Colmena, Cafetero, Caja Social y Davivienda; (vi) de libertad n\u00b0s. 50C-110807 y 50C-14055; (vii) de preexistencia y representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio respecto de la empresa \u2018Muebles Cromados Calder\u00f3n\u2019; (viii) de contratos de arrendamiento celebrados el 10 de abril de 1989 y 5 de octubre de 1987; (ix) \u201ccontrato de obra\u201d respecto del predio de Villa In\u00e9s firmado el 7 de agosto de 1986; (x) de compraventa de lotes ubicados en Soacha, suscrito entre Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas en su calidad de compradora y Jaime Antonio Jim\u00e9nez con fecha 1\u00b0 de julio de 1982; (xi) de venta de un inmueble en Soacha, firmado por la accionada el 26 de marzo de 1986; (xii) escritura p\u00fablica n\u00b0. 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda quince de Bogot\u00e1; (xiii)\u00a0 interrogatorio de parte absuelto por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confronta el censor la hermen\u00e9utica del juzgador respecto de la ausencia de prueba documental de la sociedad de hecho pretendida y opone a ella la propia, para se\u00f1alar con vehemencia: \u201cest\u00e1 demostrado que el demandante realiz\u00f3 un aporte importante en el patrimonio primigenio\u201d, cual es la propiedad adquirida a nombre de Mar\u00eda Cecilia Ramos mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0. 2252 de 9 de julio de 1973, donde compra a Isaza Restrepo Londo\u00f1o y C\u00eda. Ltda., sin que exista claridad respecto de que esta tuviera recursos para solventar dicha negociaci\u00f3n, pues en el aludido instrumento escriturario se determina que el d\u00eda de su suscripci\u00f3n, acaecida el 19 de julio de 1973 cancelar\u00eda la accionada la suma de cincuenta y un mil doscientos pesos ($51.200), quedando un saldo de cien mil ($100.000) a cancelar en 13 meses a partir de dicha fecha; cuestiona seguidamente las condiciones de pago de su contraparte y su af\u00e1n infructuoso por justificar sus ingresos allegando al expediente declaraciones de renta desde 1972, probanzas que solo revelan que para el a\u00f1o 1973 ascend\u00edan por concepto de trabajo como modista a treinta y tres mil pesos ($33.000) lo que en manera alguna le alcanzaba para cubrir la mencionada cuota inicial, a la par que sus gastos personales, laborales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente para 1973 solo allega unos recibos expedidos por la firma Isaza Restrepo Londo\u00f1o a la que presuntamente le compr\u00f3 el referido bien; sin embargo en la cl\u00e1usula quinta de la escritura de venta arriba mencionada Mar\u00eda Cecilia Ramos se declara deudora de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria por un pr\u00e9stamo de ochenta mil pesos ($80.000) vigente para el a\u00f1o 1975, sufragado en su totalidad el 1\u00b0 de octubre de 1984, conforme certificaci\u00f3n expedida por la misma corporaci\u00f3n; apunta en adici\u00f3n a lo anterior que en la \u201cdeclaraci\u00f3n presentada en 1973\u201d exhibe obligaciones que ascienden a ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con treinta y tres centavos ($130.441.33), cuando en las subsiguientes, es decir las correspondientes a 1974 y 1975 demuestra que la renta anual de entradas laborales fue de veinte mil pesos ($20.000) para la primera anualidad y diez mil ($10.000) en la segunda y respecto de 1976 tambi\u00e9n de veinte mil, que resultan exiguas para pagar el inmueble que dijo adquirir, e incrementar su fortuna en la forma que lo hizo sin que por lo dem\u00e1s exista constancia de que haya tomado alg\u00fan \u201ccr\u00e9dito\u201d para la \u00e9poca (1973) o percibido otros dineros provenientes de herencias, arriendos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior infiere el recurrente que existi\u00f3 apoyo tanto moral como econ\u00f3mico del demandante a la accionada y que el nacimiento de sus dos hijas refleja la continuidad de las relaciones sexuales sostenidas entre ellos, desvirtu\u00e1ndose lo expresado en la contestaci\u00f3n del libelo de ser las mismas espor\u00e1dicas; adicionalmente esta \u00faltima asumi\u00f3 ciertas conductas bastante reveladoras para demostrar lo que aqu\u00ed se peticiona como darle \u00abposada al demandante\u00bb en la casa de habitaci\u00f3n que dice es de su exclusiva propiedad, o permitir la participaci\u00f3n del actor como testigo en los varios contratos de arrendamiento celebrados por \u00e9sta, el 1\u00b0 de abril de 1989; 1\u00b0 de octubre de 1987; 7 de agosto de 1986 as\u00ed como en la compraventa de los lotes ubicados en Soacha suscritos entre Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas como compradora y Jaime Antonio Jim\u00e9nez en calidad de vendedor el 5 de julio de 1982 y 26 de marzo de 1986, lo que adicionalmente deja ver la imposibilidad del accionante para intervenir en esas negociaciones en su real calidad de socio, para evitar el ingreso de los bienes que conformaban la \u201csociedad de hecho\u201d al haber de la \u201csociedad conyugal\u201d que ten\u00eda vigente con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del origen de los dineros con los que presuntamente la demandada obtuvo el capital para la consecuci\u00f3n del primer bien ra\u00edz que a voces del censor \u201csirvi\u00f3 de base generadora de todo el capital subsiguiente obtenido\u201d apunt\u00f3 la censura que la se\u00f1ora Ramos Vargas al absolver el interrogatorio de parte pese a que se\u00f1ala que en el lapso de 1970 a 1978 \u201cyo ten\u00eda muchas cuentas en los bancos, de ahorros, ten\u00eda intereses de platas que yo prestaba, cosechas que yo ten\u00eda con mi hermano en Boyac\u00e1, ganado que yo ten\u00eda all\u00e1 en sociedad, plata que me prestaban los Bancos porque me hac\u00edan diferentes pr\u00e9stamos los bancos, arrendaba algunos inmuebles, percib\u00eda ingresos rentas de capital, yo trabaj\u00e9 toda mi vida\u201d, no hace menci\u00f3n al inmueble adquirido en 1973, como tampoco que tuviera el dinero requerido para el pago total de la cuota inicial ya referida, sin que por lo dem\u00e1s ello se viera reflejado en los respectivos extractos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que en ninguno de los soportes financieros de la demandada, ni de Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Ramos existe un saldo de veintiocho millones de pesos ($28\u2019000.000) que fue la suma requerida para afrontar con diferencia de seis d\u00edas la compra de otros dos predios, \u201cel de Rionegro\u201d y \u201cel de los Andes\u201d mostrando que en el a\u00f1o de 1991 el promedio para el mes de octubre fue de setecientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos ($764.783) en los certificados aducidos por la primera citada y en septiembre de diez mil ($10.000), ocurriendo lo mismo en la cuenta de ahorros de su hija, sin que pueda apelarse al argumento de que aquella vendi\u00f3 el apartamento 101 de Villa In\u00e9s por nueve millones de pesos ($9\u2019000.000), pues tal enajenaci\u00f3n se produjo en fecha posterior a las negociaciones antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Seguidamente acusa que el sentenciador cometi\u00f3 error al interpretar las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Lara, Gloria Lara, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Rosalba Medina, Mar\u00eda Ram\u00edrez de Romero, Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez, Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez, Pablo Ca\u00f1\u00f3n, Hermelinda Vargas de Ramos, Gildardo Puerta, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a y Julio C\u00e9sar Medina, testigos de la parte actora, derivando de ellos en forma exclusiva las relaciones sentimentales entre la citada pareja, y excluyendo lo que ellos informaban sobre la dependencia econ\u00f3mica de la accionada por ser esta ama de casa y no tener capacidad financiera para adquirir los bienes de los cuales es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis de los testimonios compilados imputa al Tribunal \u201cenfocar err\u00f3neamente tales medios\u201d haciendo emerger dos grupos de deponentes enfrentados en lo que alude a qui\u00e9n aportaba para el sostenimiento de las hijas comunes, clasificando as\u00ed los del actor en un primer grupo que nada tributan a la demostraci\u00f3n de la existencia de la sociedad invocada, y un segundo a instancia de la demandada a quienes determina como testigos uniformes derivando de los mismos que la fuente de adquisici\u00f3n de los \u201cbienes de esta \u00faltima\u201d, provienen desde 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el juzgador escindi\u00f3 la prueba testimonial separ\u00e1ndola as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el demandante: Mar\u00eda de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez de Lara, Gloria Stella Lara Hern\u00e1ndez, Rosalba Medina, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Gildardo Puerta Serrano, Julio C\u00e9sar Medina y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Lara, desconociendo la verdadera esencia de estas declaraciones, sin realizar un an\u00e1lisis de las mismas y omitiendo apartes importantes como los que rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hern\u00e1ndez afirma que Mar\u00eda Cecilia le comentaba dedicarse a la costura y el manicure; no obstante ella siempre la vio como ama de casa al cuidado de sus hijas; que el se\u00f1or Calder\u00f3n a quien conoci\u00f3 en 1970 por medio de su esposo Jorge Lara, con quien compr\u00f3 los inmuebles ubicados en el barrio Ricaurte, le cont\u00f3 que era \u00e9l quien le aportaba todas las cosas a ella y las ni\u00f1as; que se enter\u00f3 luego por comentarios, que Luis Calder\u00f3n hab\u00eda quedado \u201cen la calle\u201d debido a que adquiri\u00f3 para la se\u00f1ora Cecilia una casa en el norte de Bogot\u00e1 y le traspas\u00f3 a esta y a las referidas menores la bodega de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Lara Hern\u00e1ndez, asevera iniciar trato con Calder\u00f3n Ram\u00edrez desde 1973, a ra\u00edz de las negociaciones de \u00e9ste y su padre Jorge Lara Sierra; dijo estar enterada que el citado se\u00f1or \u201cten\u00eda la suficiente solvencia econ\u00f3mica como para mantener la familia, les daba estudio y los gastos relacionados con la demandada y su com\u00fan hija\u201d, y manifiesta que la habitaci\u00f3n donde viv\u00eda Cecilia era de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Medina, distingue al actor desde 1970, y a la se\u00f1ora Cecilia viviendo en una piecita que ellos ten\u00edan y luego Luis \u201cle compr\u00f3\u201d un lote en el barrio Carabelas, y ella arrendaba el primer piso para subsistir; que tuvieron dos hijas, y \u00e9l le suministraba dinero para proveer a su manutenci\u00f3n; que no le vio patrimonio alguno a Mar\u00eda Cecilia Ramos, pues solo se dedicaba al hogar y en especial que apreci\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de dependencia de la demandada al momento en que se obtuvo el terreno ubicado en Villa In\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Casta\u00f1eda dice conocer a las partes aqu\u00ed involucradas desde 1970 en su condici\u00f3n de trabajador al servicio de Luis Calder\u00f3n, y supo que Cecilia era la amante de \u00e9l, que ella no trabajaba y se dedicaba al hogar, que nunca supo la actividad econ\u00f3mica de la misma pues esta iba a la f\u00e1brica por fondos para pagarle el estudio a las hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Puerta, tambi\u00e9n empleado del demandante, expres\u00f3 haber observado cuando este le entregaba recursos econ\u00f3micos a la se\u00f1ora Ramos Vargas para ella y sus descendientes; al pregunt\u00e1rsele qu\u00e9 bienes de fortuna ten\u00eda aquel, incluye dentro de sus haberes la casa de Villa In\u00e9s a la cual lo vio llevar materiales de construcci\u00f3n, \u201cun local en el Ricaurte\u201d, unos lotes de Soacha y el edificio que construy\u00f3 el actor en Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Medina Gonz\u00e1lez, pese a no estar enterado a nombre de quien se encontraba cada una de las propiedades antes referidas, manifiesta que Luis y Cecilia conviv\u00edan en \u201cla casa de Villa In\u00e9s\u201d; le consta que el primero mandaba algunas ayudas monetarias a la segunda con el conductor de la compa\u00f1\u00eda y es igualmente contundente en determinar que desconoce a qu\u00e9 se dedicaba esta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la demandada: Judith Nelsy Cubillos, Luz Marina Ram\u00edrez de Romero, Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez, Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez, Pablo Enrique Ca\u00f1\u00f3n Gil y Luz Marina Romero Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Judith Nelsy Cubillos indica ser vecina de la se\u00f1ora Ramos en los momentos que esta estuvo al frente de la obra de la casa de Rionegro, y que de igual forma conoci\u00f3 al actor y la relaci\u00f3n que ten\u00edan las partes. Manifiesta que Cecilia era la que estaba velando por sus hijas; que Luis no atend\u00eda a las necesidades de ellas y que si no le inici\u00f3 proceso de alimentos fue porque siempre se insolventaba. No sabe de la constituci\u00f3n de la sociedad de hecho que se reclama pero s\u00ed del trato existente entre los ahora litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Ram\u00edrez de Romero dice distinguir a Cecilia Ramos desde 1965 como vecinas en el mismo edificio; ella en el segundo y la ultima citada en el tercer piso ubicado en la carrera 25 n\u00b0. 2-15. Expresa constarle que aquella ten\u00eda un taller de modister\u00eda, situaci\u00f3n que en manera alguna fue probada al no obrar registro mercantil, ni inscripci\u00f3n en C\u00e1mara de Comercio, como tampoco aparecer declarado en la renta. Que ella ten\u00eda un se\u00f1or que le ayudaba llamado Carlos Laverde a quien visitaba en el barrio El Country donde \u00e9l viv\u00eda, el mismo que le dio la cuota inicial para comprar la casita de Villa In\u00e9s aunque no especific\u00f3 en qu\u00e9 calidad se la provey\u00f3; que lo sabe porque la deponente iba a recogerla algunas veces. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez hermana de la demandada, se\u00f1ala que los bienes de fortuna fueron adquiridos por Cecilia Ramos con su propio peculio. Que para la casa de Villa In\u00e9s, Carlos Laverde \u201cpag\u00f3 la cuota inicial\u201d y las mensuales pese a que la accionada nunca hizo menci\u00f3n de \u00e9sta situaci\u00f3n. Expone que el se\u00f1or Luis no la apoyaba en nada, lo que es indicativo de que s\u00ed hubo trato entre los dos; que presenci\u00f3 la negociaci\u00f3n del inmueble de Rionegro en la Notar\u00eda 7\u00aa donde Cecilia pag\u00f3 catorce millones de pesos ($14\u2019000.000) as\u00ed: ocho millones ($8\u2019000.000) que le hered\u00f3 a su padre, y el resto con dinero que ella ten\u00eda de trabajo y ahorros; que est\u00e1 enterada de que Cecilia compr\u00f3 otra casa ubicada en \u201clos Andes\u201d a un se\u00f1or de apellido Russi, aunque no estuvo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez afirma conocer a las partes desde 1980, de tal manera que no puede atestiguar de donde la demandada obtuvo el primer bien aportado a la sociedad que se pretende establecer; que Cecilia Ramos le arrend\u00f3 a ella un apartamento localizado en el barrio Villa In\u00e9s desde enero de 1980 hasta agosto o septiembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Ca\u00f1\u00f3n Gil se\u00f1ala distinguir a Cecilia Ramos desde 1984, \u00e9poca en que ya exist\u00eda un capital constituido. Tuvo conocimiento que la casa de la Urbanizaci\u00f3n Villa In\u00e9s era de propiedad de ella y observ\u00f3 los trabajos que ordenaba realizar en el predio. Asimismo que aquella le cont\u00f3 que en 1991 vendi\u00f3 uno de los apartamentos de Villa In\u00e9s, y con el producto de dicha negociaci\u00f3n m\u00e1s otros ingresos derivados de \u201cahorros\u201d y dos cr\u00e9ditos con Davivienda y Colpatria, adquiri\u00f3 una vivienda en los Andes y otra en Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo Luz Marina Romero Rinc\u00f3n asevera estar enterada de las capacitaciones recibidas por la accionada en el Sena, y que sus ingresos los obtuvo desde 1986, sin constarle para nada la parte contable, aunque manifiesta que \u201csemanalmente produc\u00eda de 25 a 30 chaquetas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que el Tribunal se limit\u00f3 a transcribir apartes de los testimonios precedentes desconociendo su verdadero contenido, pues se empe\u00f1\u00f3 en sostener que no estaba acreditada la sociedad comercial de hecho, sin examinar el acervo probatorio, y por ello no se percat\u00f3 de los aportes que hiciera el demandante, y que dieron posteriormente frutos debido a la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca de los mismos, haber que dio vida a la uni\u00f3n reclamada, en las que \u201cla affectio societatis no puede valorarse y exigirse que exista en su entidad como se perfila en las sociedades regulares que integran una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u00bb, ya que ese elemento surge de las relaciones afectivas de los aqu\u00ed integrantes, en virtud de las cuales desarrollan un trabajo coordinado y rec\u00edproco para obtener bienes con significaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n se\u00f1ala que \u201caunque las declaraciones ya mencionadas no determinan expresamente la existencia de una sociedad de hecho, simplemente porque no se mencionan expl\u00edcitamente los requisitos legales para su constituci\u00f3n, no quiere con ello decir que el demandado nunca le aport\u00f3 nada a la demandante, ni tampoco es sano que de una vez se afirme contundentemente que los dineros dados por el actor a aquella lo fueron solamente para la manutenci\u00f3n de las hijas comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 Finalmente imputa al ad quem incurrir en equivocaci\u00f3n al no estimar los diferentes indicios derivados de la prueba escrita que demuestran de manera clara, inequ\u00edvoca y contundente la existencia de la sociedad pretendida tales como: (i) la convivencia de las partes en el inmueble de Villa In\u00e9s sobre el cual afirma la demandada ser due\u00f1a absoluta; (ii) el cumplimiento incondicional del actor con las obligaciones alimentarias de sus hijas; (iii) la suscripci\u00f3n por el mismo de los diferentes contratos de arrendamiento y compraventa en calidad de testigo que denotan que \u00e9ste siempre estuvo apoyando las actividades econ\u00f3micas de su compa\u00f1era sentimental y que no interven\u00eda en dichos actos en otra condici\u00f3n porque \u201clo m\u00e1s conveniente era dejar que los bienes adquiridos fueran registrados a nombre de la demandada, como ya muchas veces se ha demostrado, pues como se reitera se encontraba casado, y por cuestiones de conveniencia, si fuesen registrados a su nombre ingresar\u00edan autom\u00e1ticamente a la sociedad conyugal, la cual a la \u00e9poca de adquisici\u00f3n de cada uno de ellos se encontraba vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Aduce que al preterir e interpretar err\u00f3neamente los medios probatorios plasmados en precedencia as\u00ed como los \u201cindicios\u201d develados, el Tribunal vulner\u00f3 el principio por el cual \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb (Art. 174 C.P.C.) norma de imperativa observancia que impide al Juez escoger dentro del caudal demostrativo aquellos de estirpe documental o testimonial que quiere examinar y el alcance que da a los mismos y cu\u00e1les excluye en forma antojadiza. Otro tanto sucede respecto de la valoraci\u00f3n indiciaria y la prueba de confesi\u00f3n que no puede relegar, \u201cno tanto por la desobediencia a las normas procesales que ordenan al juez tomar, considerar y valorar toda la prueba (desobediencia que de suyo y en s\u00ed misma es grave), sino por las implicaciones que tal fallo genera como quiera que pueden resultar lesionadas normas sustantivas y con ello los derechos subjetivos de una de las partes, con el consiguiente perjuicio material y moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en todo lo anterior a voces del recurrente se puede colegir que no se prob\u00f3 la existencia de dineros adjudicados a la demandante por herencia, ni la inscripci\u00f3n o registro de una empresa o establecimiento de comercio a nombre de la demandada bien como persona natural, ora como socia de terceros; tampoco de registro de ganado ante las asociaciones competentes, \u201cingresos que de haber existido se ver\u00edan reflejados en las declaraciones de renta anexadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su pretensi\u00f3n no se dirige a combatir las argumentaciones bien fundamentadas que trae el ad quem en lo que respecta a los elementos que constituyen la \u201csociedad de hecho\u201d tales como: la voluntad de asociarse, forma de colaboraci\u00f3n mancomunada, liquidaci\u00f3n de las utilidades o p\u00e9rdidas, administraci\u00f3n conjunta de los bienes, y aportes de cada socio, sino a develar el yerro de gran entidad cometido por el juzgador cuando desconoce que a trav\u00e9s de los medios demostrativos documentales, testimoniales, de confesi\u00f3n, e indiciarios qued\u00f3 acreditado que tales requisitos concurrieron para establecer una \u201csociedad de bienes\u201d conformada por los hechos existiendo en ambas partes el \u00e1nimo inequ\u00edvoco de asociarse, para afirmar finalmente que \u201cen cuanto a la affectio societatis basta con sustentar la presencia de un v\u00ednculo sentimental entre las partes; con base en dicho sentimiento, y sin que necesariamente llegase a ser escrito en documento alguno, era innegable la existencia del \u00e1nimo que los un\u00eda, al emprender con la uni\u00f3n de sus esfuerzos una sociedad, con el \u00fanico fin de proyectar un futuro para su familia, constituida junto con sus dos menores hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente lo que le imped\u00eda demandar la existencia de uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes a la luz de la ley 54 de 1990, pero que tal inconveniente no imposibilitaba que demandante y accionada tuvieran el firme prop\u00f3sito de establecer un capital com\u00fan, m\u00e1xime si de dicha uni\u00f3n nacieron dos hijas \u201cllev\u00e1ndolos a refundir sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos con los de su relaci\u00f3n de pareja, habida cuenta que orientaron sus acciones en un innegable \u00e1mbito de igualdad de condiciones, a lograr un crecimiento patrimonial para la consecuci\u00f3n de beneficios comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras de citar legislaci\u00f3n, jurisprudencia y doctrina nacional respecto de la evoluci\u00f3n alcanzada para las diferentes especies de convivencias o uniones extramatrimoniales, se\u00f1ala que en el presente asunto no puede exigirse en forma tan radical para el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos que la conjunci\u00f3n de aportes comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la relaci\u00f3n extraconyugal y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de uni\u00f3n pues, por el contrario, en alianzas concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed examinada no puede escindirse a rajatabla la relaci\u00f3n familiar y la societaria, habida cuenta que \u201csus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteci\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma en relaci\u00f3n con la prueba de la existencia de esta especie de asociaci\u00f3n econ\u00f3mica que la determinaci\u00f3n del Juez debe estar dirigida a \u201ctomar todo el c\u00famulo probatorio para analizarlo\u201d circunstancia que incumpli\u00f3 el Tribunal impugnado no obstante obrar en el expediente la prueba id\u00f3nea de su conformaci\u00f3n. Adiciona que \u201cla mejor clase de prueba para demostrar la existencia de dicha sociedad, la dan los diversos indicios, hechos indicativos de tal situaci\u00f3n que sin ser exactos, propios declarativos de la situaci\u00f3n dejan entrever la verdadera existencia social unida a los documentos, que de una u otra manera fueron suscritos y aceptados por ambas partes\u201d. De all\u00ed que la actitud omisiva del juzgador genera un error de hecho manifiesto y trascendente porque por esa falta de an\u00e1lisis de la prueba no pudo llegar a la conclusi\u00f3n hacia la que apuntaba el c\u00famulo probatorio omitido, del cual se infer\u00eda la presencia de una serie de actos ejecutados por las partes en pie de igualdad, en forma conjunta y con el prop\u00f3sito com\u00fan de formar un patrimonio que les reportara beneficios a ambos en el presente y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya hecho el juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En cuanto a la prueba indiciaria en particular rigen los mismos criterios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, tengan para probar o no los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, bien para reconocerlo, o para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les reconoce en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o son contrarios a la certeza, caso en el cual, dicho an\u00e1lisis tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El demandante deprec\u00f3 la existencia con la accionada de una \u201csociedad de hecho\u201d conformada seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n desde comienzos de 1989, y luego en la reforma del libelo, desde 1973, as\u00ed como su consecuencial disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; al efecto se\u00f1al\u00f3 que la finalidad primordial de la misma al momento de su constituci\u00f3n fue la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que las partes procrearon dos hijas llamadas Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, siendo necesario asegurar el futuro econ\u00f3mico de los socios como el bienestar de la prole, lo que se demuestra a trav\u00e9s de las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal en lo que interesa al cargo deneg\u00f3 en su sentencia lo peticionado en la demanda por considerar ausente en autos la prueba de existencia de afectio societatis entre las partes, la demostraci\u00f3n de aportes por el actor, la colaboraci\u00f3n en pie de igualdad y la intenci\u00f3n de hacer reparto de utilidades o p\u00e9rdidas entre los presuntos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe memorar que a dicha inferencia arrib\u00f3 el ad quem tras de efectuar una valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n aducidos al proceso, as\u00ed: (i) documentales: escrituras p\u00fablicas n\u00b0s: 2995 de 30 de octubre de 1991; 0842 de 20 de marzo de 1984; 5719 de 10 de noviembre de 2000, y 5764 de 13 de octubre de 1988; declaraciones de renta del accionante por los a\u00f1os 1988 a 1991; promesas de venta respecto de diversos inmuebles, y contratos de arrendamiento todos suscritos por la accionada sobre diferentes propiedades, as\u00ed como los extractos bancarios de la misma, coligiendo respecto de estas probanzas que \u201cni siquiera indiciariamente emerge de la misma la voluntad de los ahora contendientes de aunar esfuerzos tendientes a consolidar un patrimonio por medio de aportes, para repartir entre s\u00ed las ganancias o p\u00e9rdidas que tal produjera, luego ni remotamente surge la comunidad de bienes de \u00edndole pecuniaria por los hechos, para de all\u00ed considerar que se conform\u00f3 la sociedad de hecho reclamada en este litigio (\u2026) no existiendo documento alguno del cual se pueda inferir cu\u00e1l el aporte de \u00e9stos a la presunta sociedad, ni menos a\u00fan su participaci\u00f3n en la misma\u201d; (ii) testimoniales: en cuanto a las versiones rendidas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez de Lara, Gloria Stella Lara Hern\u00e1ndez, Rosalba Medina, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Gildardo Puerta Serrano, Julio C\u00e9sar Medina y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Lara de un lado, y Judith Nelcy Cubillos de Le\u00f3n, Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez de Romero, Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez, Mercedes Moreno de Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Celestino Ramos Vargas y Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez de otro, infiri\u00f3 que estos \u201cconforman dos grupos de testigos, de alguna forma enfrentados respecto a qui\u00e9n brindaba los medios econ\u00f3micos para el sostenimiento de las hijas de quienes act\u00faan en este proceso, as\u00ed como de la actividad que ejerci\u00f3 la demandada\u201d, agregando que a trav\u00e9s de ellos \u201cni por asomo se insinu\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada, es m\u00e1s, algunos del primer grupo expusieron de manera di\u00e1fana la existencia de las sociedades que el actor mantuvo con Jorge Enrique Lara Sierra\u201d, adicionando a lo anterior que correspond\u00eda al actor probar que concurri\u00f3 la intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de colaboraci\u00f3n para explotar una misma empresa, la vocaci\u00f3n de producci\u00f3n, administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los negocios sociales as\u00ed como el reparto de las utilidades, no bast\u00e1ndole a este con demostrar como en efecto qued\u00f3 acreditado, \u201cel vinculo sentimental que existi\u00f3 entre los ahora contendientes, relaci\u00f3n de la cual nacieron Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurrente sustenta la acusaci\u00f3n afirmando que el sentenciador err\u00f3 cuando al interpretar la prueba documental no vio que en efecto se conform\u00f3 una sociedad entre las partes aqu\u00ed involucradas, que el actor fue el socio capitalista de la misma en tanto que en los or\u00edgenes de su conformaci\u00f3n \u201crealiz\u00f3 un aporte importante en el patrimonio primigenio, cual es el inmueble que fue adquirido a nombre de la demandada por medio de la escritura p\u00fablica n\u00b0. 2252 de 9 de julio de 1973 (\u2026), donde la accionada compra el inmueble de Villa In\u00e9s a Isaza Restrepo Londo\u00f1o y Compa\u00f1\u00eda Ltda.\u201d, sin que la accionada pudiera probar con fundamento en las declaraciones de renta por ella presentadas desde 1972 y aducidas a los autos, ni de los extractos bancarios acreditados, que tuviera la capacidad econ\u00f3mica para pagar dicha propiedad \u201cdeduci\u00e9ndose que ella sola no pudo haber adquirido el patrimonio suficiente para, por sus propios medios y recursos haber comprado el aludido inmueble, base precisamente del capital que conforma\u00a0 la sociedad de hecho que se depreca\u201d y que por contera \u201cel demandante en su calidad de compa\u00f1ero sentimental de la demandada, fue exactamente la persona que le colabor\u00f3 o apoy\u00f3 econ\u00f3micamente a \u00e9sta, pues realmente \u00e9l ten\u00eda para esa \u00e9poca (a\u00f1o 1973) los medios econ\u00f3micos propios para propiciar dicha ayuda (\u2026) estaban esperando su primer hijo, enamorados,\u00a0 y pese a existir\u00a0 un v\u00ednculo matrimonial por parte del demandante, no era \u00f3bice para prestarle esa ayuda id\u00f3nea que necesitaba de cierta forma la demandada, ante la expectativa de formar un nuevo n\u00facleo familiar\u201d; aduce que el yerro cometido por el sentenciador se dimensiona al apreciar s\u00f3lo en forma parcial los testimonios recogidos a instancias de la parte demandada y derivar de ellos conclusiones contrarias a lo probado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asevera que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el ad quem al no valorar los diferentes indicios que demuestran de manera clara, inequ\u00edvoca y contundente la existencia de la sociedad deprecada; siendo ellos: (i) la convivencia de las partes en el inmueble de Villa In\u00e9s sobre el cual afirma la accionada ser due\u00f1a absoluta; (ii) el cumplimiento incondicional del actor con las obligaciones alimentarias de sus hijas; (iii) la suscripci\u00f3n por este de los diferentes contratos de arrendamiento y compraventa en calidad de \u201ctestigo\u201d que denotan su apoyo a las actividades econ\u00f3micas de su compa\u00f1era sentimental y su marginaci\u00f3n en las adquisiciones de los bienes en calidad de comprador, para evitar que estos fueran absorbidos por la sociedad conyugal que ten\u00eda vigente con su esposa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>6. La discordia que enfrenta a los contendientes en esta litis radica esencialmente, seg\u00fan el punto de vista expuesto en el proceso por cada uno de ellos, en que, para el actor la demandada form\u00f3 con \u00e9l una \u201csociedad de hecho\u201d, y para \u00e9sta, por el contrario \u201ces absolutamente falso que haya habido existencia (sic) de una sociedad de hecho entre las partes a que se alude\u201d porque adem\u00e1s el actor ten\u00eda sus dineros invertidos \u201cen una sociedad comercial con otras personas, y en una sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Planteada la situaci\u00f3n en el escenario antes descrito, procede el estudio de las acusaciones concretas que en el cargo se le formulan al fallo de segunda instancia, con el fin de determinar si ciertamente el sentenciador incurri\u00f3 en los desafueros que le imputa el censor, consistentes en preterir las pruebas documentales, apreciar err\u00f3neamente las testimoniales que relaciona y detalla, como igualmente omitir el estudio del c\u00famulo de indicios que se\u00f1al\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es un hecho plenamente establecido en los autos que entre Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez y Cecilia Ramos Vargas \u201clo que se acredit\u00f3 fue el v\u00ednculo sentimental que existi\u00f3 entre los ahora contendientes, relaci\u00f3n de la cual nacieron Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos\u201d, empero para el Tribunal lo que no prob\u00f3 el actor es que exista la pretensa sociedad de la naturaleza aqu\u00ed reclamada, ni una serie coordinada de actos de explotaci\u00f3n com\u00fan de los cuales se pudiera derivar la intenci\u00f3n de conseguir beneficios econ\u00f3micos para ambos; tampoco la vocaci\u00f3n de administrar y fiscalizar los negocios mutuos, ni el plano de igualdad en que se encontraban quienes dice el demandante se asociaron;\u00a0 menos a\u00fan el aporte de cada uno de ellos de cara a la conformaci\u00f3n del peculio social. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la Corte las pruebas que militan en el expediente bajo los par\u00e1metros rese\u00f1ados, llega a la convicci\u00f3n que el proceso mental realizado por el Tribunal no resulta contraevidente, pues analiz\u00f3 en su conjunto los medios demostrativos puestos a su alcance en legal forma y, de ellos infiri\u00f3 la ausencia de demostraci\u00f3n de lo pretendido por el actor, de suerte entonces que aun cuando sobre la valoraci\u00f3n de todo el acopio probatorio el recurrente ensaya un an\u00e1lisis dis\u00edmil al verificado por el sentenciador para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste y estructurar una hip\u00f3tesis propia con fundamento en prueba indiciaria edificada a su mejor conveniencia, ha de prevalecer el del juzgador cuya decisi\u00f3n viene revestida de la presunci\u00f3n de acierto que la acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye un exabrupto considerar como lo hizo el fallador opugnado que las escrituras p\u00fablicas suscritas por la demandada en las diversas negociaciones efectuadas por ella solo revelan los actos jur\u00eddicos all\u00ed contenidos y en ning\u00fan momento la existencia de una comunidad de bienes por los hechos entre los contendientes, pues casualmente de la lectura de todos ellos s\u00f3lo se divisa esa circunstancia sin que se anuncie al actor como socio de la accionada; por la misma raz\u00f3n no configura yerro evidente su afirmaci\u00f3n en el sentido de que ninguno de los documentos aducidos conduce a establecer que concurrieron elementos necesarios para su conformaci\u00f3n, tales como la affectio societatis, el aporte econ\u00f3mico con destinaci\u00f3n a un proyecto productivo, la explotaci\u00f3n com\u00fan de los bienes sociales, la voluntad plural de administrar y fiscalizar los negocios y repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>No luce tampoco irrazonable colegir como lo hizo el ad quem que los testimonios ofrecidos por los deponentes de ambas partes no constituyen medio de convicci\u00f3n \u2018ni si quiera indiciario\u2019 de la voluntad de aquellos dirigida a consolidar \u201cun patrimonio por medio de aportes, para repartir entre s\u00ed las ganancias o pedidas que tal produjera\u201d pues incluso el propio impugnante se\u00f1ala al respecto que las declaraciones ya mencionadas, esto es, las rendidas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez de Lara, Gloria Stella Lara Hern\u00e1ndez, Rosalba Medina, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Gildardo Puerta Serrano, Julio C\u00e9sar Medina, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1a Lara, Judith Nelcy Cubillos de Le\u00f3n, Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez de Romero, Fanny Stella Mart\u00ednez de L\u00f3pez, Pablo Enrique Ca\u00f1\u00f3n Gil, Mercedes Moreno de Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Celestino Ramos Vargas y Mar\u00eda Helena Ramos de Su\u00e1rez \u201cno determinan expresamente la existencia de una sociedad de hecho, simplemente por el hecho de no mencionar expl\u00edcitamente los requisitos legales para su constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha dicho la Sala que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, como en el caso presente, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n expuesta por un sector de ellos, sin que por eso caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u201c&#8230;\u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro\u2019 (G.J. tomo CCIV, n\u00b0. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u201d \u00a0(Cas. de 11 de noviembre de 1999, reiterada en Sentencias de 30 de noviembre de 2005, exp. 8788 y 26 de junio de 2008, exp. 00055). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo que refiere a los \u201cindicios\u201d que resalta el censor confluyen a la demostraci\u00f3n de las pretensiones plasmadas en el escrito introductor, tales como la supuesta falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada por contraste con los altos ingresos econ\u00f3micos de este; la existencia de una relaci\u00f3n afectiva entre las partes; la convivencia de la pareja en un bien de propiedad de aquella; haber procreado dos hijas comunes; ser el actor testigo en varias negociaciones efectuadas por Mar\u00eda Cecilia Ramos en calidad de arrendadora de unos bienes y compradora de otros, sin poder intervenir en su verdadera condici\u00f3n de propietario por causa y con ocasi\u00f3n de la existencia de impedimento matrimonial, no tienen en s\u00ed mismos fuerza de convicci\u00f3n capaz de propiciar el quiebre del fallo, m\u00e1xime si el sentenciador aludi\u00f3 expresamente a la ausencia indiciaria demostrativa de lo deprecado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si el indicio es \u201ctoda huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por v\u00eda de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido\u201d (sentencia de 12 de marzo de 1974, reiterada el 14 de marzo de 2008, exp. 00601), su fundamento probatorio reside precisamente en el poder que tenga para guiar al juez a la inferencia del hecho por el cual indaga, a trav\u00e9s de un razonamiento apoyado en las m\u00e1ximas de la experiencia, o de la t\u00e9cnica, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eficacia probatoria de los mismos, el art. 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que para atribuirles la que en derecho les corresponda deben ser apreciados \u201cen conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el \u00e1nimo del juzgador; la precisi\u00f3n dice relaci\u00f3n al car\u00e1cter que conduce a algo inequ\u00edvoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusi\u00f3n todos los hechos indicativos. Tales\u00a0 calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de los medios de convicci\u00f3n y no a su valoraci\u00f3n la que queda bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de conocimiento, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n mientras que no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recientemente la Sala en sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0. 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, en relaci\u00f3n con la forma en que es viable el quiebre de la sentencia impugnada sobre la base de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonom\u00eda y soberan\u00eda interpretativa que se le concede a los jueces de instancia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional (\u2026) en esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, tal cual lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u00b4 (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo glosado precedentemente, no se advierte que el juzgador impugnado haya incurrido en los errores de naturaleza evidente o trascendente que le imputa el \u00fanico cargo formulado, no estando entonces este llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez contra Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.- \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente n\u00b0. 11001-3103-029-2003-00117-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}