{"id":83722,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/110010203000-2007-00038-0023-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"110010203000-2007-00038-0023-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/110010203000-2007-00038-0023-11-2009\/","title":{"rendered":"110010203000-2007-00038-00[23-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00038-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia final del proceso ordinario que promovi\u00f3 el recurrente frente a Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pretendi\u00f3 la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del contrato de compraventa que otrora celebr\u00f3 H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta como comprador, con Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A., vendedor, negocio que recay\u00f3 sobre un tractocami\u00f3n de placas TKA-344, nulidad que debe traer las secuelas legales derivadas de la declaraci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento f\u00e1ctico se adujo que el veh\u00edculo aludido en las pretensiones fue incinerado por desconocidos el 12 de septiembre de 1996, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Piendam\u00f3, departamento del Cauca. No obstante, al realizarse la reclamaci\u00f3n por el hecho, la aseguradora La Previsora S.A. se neg\u00f3 al pago de los perjuicios derivados del siniestro del \u201ccabezote\u201d, porque exist\u00eda discordancia entre el n\u00famero del chasis que figura en la tarjeta de propiedad (R68ST13600) y el que aparece en el material recuperado (R68ST15600), diferencia que motiv\u00f3 la demanda por objeto il\u00edcito del negocio jur\u00eddico mediante el cual se adquiri\u00f3 el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de instancia fueron desfavorables a las pretensiones del demandante. El Tribunal en lo suyo, estim\u00f3 que efectivamente el chasis hab\u00eda sido \u201cregrabado\u201d, hecho conocido por el propio demandante, pero que tal irregularidad no implicaba la ilicitud del \u201cobjeto\u201d, porque el an\u00e1lisis realizado por los expertos de la Sijin \u00fanicamente alud\u00eda, sin m\u00e1s, a meras presunciones sobre la presencia de un hecho punible, circunstancia que no sacaba el bien del comercio, ni aparejaba ilicitud del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, estim\u00f3 que el automotor no estaba en ninguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, porque \u201cla compraventa disputada recay\u00f3 sobre un veh\u00edculo que se encontraba a la saz\u00f3n en el comercio, por lo que era susceptible de disposici\u00f3n por los particulares; el derecho de dominio pod\u00eda ejercerse sobre \u00e9l y no involucraba derechos o privilegios que lo hicieran intransferible; ni, en fin, estaba sometido a medida cautelar de embargo y secuestro\u201d. Agreg\u00f3 la Sala que las posibles inconsistencias en la identidad del veh\u00edculo tampoco hac\u00edan \u201cil\u00edcito el objeto inicial del contrato\u201d, a pesar de \u201cque pudieran desembocar en la comisi\u00f3n de un il\u00edcito\u201d, m\u00e1xime que no pod\u00edan ser atribuidas a ninguna de las partes. Se trataba, dijo la Corte, \u201cde consecuencias que deben ser redimidas a la luz de un eventual incumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encontr\u00f3 un yerro en la argumentaci\u00f3n del Tribunal, aunque result\u00f3 intrascendente para los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n; a la postre, sostuvo que \u201cla competencia para declarar la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito la tiene el juez civil basado en el examen cr\u00edtico de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso y, por tanto, demostrada la configuraci\u00f3n del mismo debe disponerlo y, de manera complementaria, en el evento de la ilicitud sea constitutiva de un hecho punible, remitir copias de lo pertinente ante las autoridades penales competentes para que se haga la investigaci\u00f3n de rigor. No puede, entonces, predicarse, como se hizo en el fallo mencionado, la necesaria prejudicialidad penal, cuya dilucidaci\u00f3n fuera indispensable para poder calificar de il\u00edcito el objeto de un contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual trajo como documento, la providencia de 23 de diciembre de 2005, emanada de la Fiscal\u00eda 51 Delegada Seccional de Itagu\u00ed, mediante la cual se decret\u00f3 el comiso del \u201ccabezote con n\u00famero de chasis R68ST15600 (regrabado)\u201d (fls. 258 a 266 Cdno. de la revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegado el expediente, se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y de ella se corri\u00f3 traslado a Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A., actualmente denominada Giros y Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, que ninguna r\u00e9plica present\u00f3 (fl. 178). Igualmente se notific\u00f3 a Bernardo Echeverri Mart\u00ednez, en calidad de denunciado en el pleito, enteramiento que ocurri\u00f3 mediante curador ad litem (fl. 241), auxiliar que admiti\u00f3 algunos de los hechos y dijo no constarle los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por el recurrente, el testimonio de H\u00e9ctor Fernando Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, elementos de convicci\u00f3n que fueron adicionados oficiosamente por la Corte con la copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n de 23 de diciembre de 2005, emitida por la Fiscal\u00eda 51 de Itagu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite del recurso, provee la Sala acerca del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisi\u00f3n inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicci\u00f3n, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se desatan los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica de seguridad reci\u00e9n descrita, permite que el Derecho cumpla la funci\u00f3n instrumental que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar, es decir, resolver con alcance coercitivo los conflictos entre los particulares y estabilizar las expectativa de ellos, pues convocada la jurisdicci\u00f3n para disipar la incertidumbre, nunca podr\u00eda asumir su papel si se permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad recurrente, de donde viene que resulta indispensable que llegue un momento en que las sentencias judiciales sean intangibles para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a las situaciones jur\u00eddicas concretas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por supuesto que si agotada la jurisdicci\u00f3n el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se multiplicar\u00eda la incertidumbre y el Derecho perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Este rasgo caracter\u00edstico de inmutabilidad en las decisiones judiciales ha sido condensado por Couture al decir que \u201cla cosa juzgada es el atributo de la jurisdicci\u00f3n. Ninguna otra actividad del orden jur\u00eddico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irreversibilidad, la inmutabilidad y la coerciabilidad. Ni la legislaci\u00f3n, ni la administraci\u00f3n pueden expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se revocan o modifican con otros actos. La largu\u00edsima pol\u00e9mica acerca de los elementos diferenciales entre jurisdicci\u00f3n y administraci\u00f3n, culmina en esta peculiaridad de la cosa juzgada, propia, espec\u00edfica, en nuestro concepto de la jurisdicci\u00f3n. Sin cosa juzgada no hay jurisdicci\u00f3n\u201d (Couture, \u201cFundamentos de Derecho Procesal Civil\u201d, Depalma Editores, 1958, Buenos Aires, P\u00e1gs. 411 y 412). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el sistema consagra instrumentos excepcionales que tratan de conciliar la seguridad jur\u00eddica con el derecho de defensa y la justicia de las decisiones judiciales, por lo que en presencia de circunstancias que violentan gravemente esos valores tutelares, es posible volver sobre lo decidido a pesar de su firmeza y ejecutoria, siempre que los motivos que a ello autorizan, a m\u00e1s de encuadrar con las previsiones legales, no sean apenas el pretexto para horadar la autoridad de la cosa juzgada, ni oportunidad para subsanar la incuria procesal del recurrente o provocar una nueva lectura de las mismas pruebas, resquebrajando de este modo el dominio de la competencia de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite un nuevo examen para el caso de \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. La Corte ha interpretado que la prosperidad de una reclamaci\u00f3n inspirada en esta causal depende de la convergencia de los siguientes requisitos \u201ca. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido radicalmente diferente\u201d (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la jurisprudencia ha esclarecido que para la prosperidad de la citada causal de revisi\u00f3n, se debe tener en cuenta que \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sent. Rev. de 1 de julio de 1988, reiterada en Sent. Rev. de 31 de julio de 2008 Exp. No. 0057200). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y dados los especiales perfiles del motivo de revisi\u00f3n aludido, resulta imprescindible que el documento aportado existiera ya al tiempo en que se pudieron aportar v\u00e1lidamente las dem\u00e1s pruebas al proceso, pues como lo ense\u00f1a la Corte, en casos semejantes al de ahora, la ley exige que \u201ctal documento haya sido, no \u2018creado\u2019 o \u2018producido\u2019, sino \u2018encontrado\u2019 despu\u00e9s de que se dict\u00f3 el fallo, prove\u00eddo cuyo sentido entonces habr\u00eda sido otro de haberse tenido a la mano ese espec\u00edfico medio que, existiendo, \u2018no pudo\u2019 aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte. Es as\u00ed como la jurisprudencia tiene establecido que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, y que su eficacia en revisi\u00f3n depende de que el impugnante acredite haber encontrado documento que\u00a0\u00a0\u00a0 \u2018&#8230; debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia &#8230;\u2019 (Sent. 12 de junio de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, se reitera, si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se produjo con posterioridad a la sentencia impugnada, por esa sola circunstancia resultaba inviable recurrir en el presente caso a la causal primera de revisi\u00f3n. Es que, resuelto el litigio y ejecutoriado el fallo, no es factible \u2018exhumar la causa\u2019, desestabilizar \u2018esa dosis de seguridad que proporciona la res judicata\u2019 (Sent. 27 de septiembre de 1999), con la aducci\u00f3n de documentos producidos con posterioridad al mismo, por supuesto que mal podr\u00eda ser enjuiciada por inicua una decisi\u00f3n con el argumento de que en ella no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un elemento probatorio que a\u00fan no exist\u00eda. En este orden de ideas se ha reiterado igualmente que el supuesto de la causal primera se contrae \u2018a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u2019 (Sent. de 18 de julio de 1974). As\u00ed las cosas, para decirlo en un palabra, no se pretende con esta causal abrir el camino al perdidoso en un litigo para que, luego de emitida la sentencia, se d\u00e9 todav\u00eda a la tarea de hacerse a nuevos documentos con los cuales torpedear a gusto la decisi\u00f3n de los jueces y con ella la cosa juzgada\u201d (subraya la Corte) (Sent. Rev. De 21 de julio de 2000, Exp. No. 7718, doctrina reiterada en sentencias de revisi\u00f3n de 26 de junio de 2003 Exp. No. 7201; 5 de diciembre\u00a0 de 2003, Exp. No. 18401; 11 de febrero de 2004, Exp. No.\u00a0 0018201; 23 de enero de 2005, Exp. No. 20201; 20 de mayo de 2008, Exp. No. 88700 y 31 de julio de 2008, Exp. No. 057200). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente reci\u00e9n citado anticipa el resultado adverso a las pretensiones del recurso extraordinario propuesto por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta, pues el presunto documento que se trajo como apoyo a la demanda de revisi\u00f3n, se produjo el 23 de diciembre de 2005, en tanto la sentencia recurrida lleva por fecha el 9 de diciembre de 2004, de ah\u00ed el infortunio de la impugnaci\u00f3n elevada contra la esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial, pues aun si se tomara en cuenta aquella providencia y se aceptara que esta prueba cambiar\u00eda dr\u00e1sticamente el resultado de la controversia, lo cierto es que el dicho medio de convicci\u00f3n se produjo con posterioridad a la decisi\u00f3n recurrida, circunstancia que por s\u00ed sola impide la reapertura del debate que clausurado qued\u00f3 con el sello que impone la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante finc\u00f3 todas sus esperanzas de obtener la revisi\u00f3n del fallo, en la declaraci\u00f3n de comiso a favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del cabezote con n\u00famero de chasis R68ST15600 (fls. 258 a 266 Cdno. Rev.), pero es evidente que cuando termin\u00f3 el proceso y cobr\u00f3 firmeza la providencia de la Corte, el 14 de enero de 2005 (fl. 22 ib\u00eddem), la Fiscal\u00eda no hab\u00eda emitido tal decisi\u00f3n, que s\u00f3lo vino a tomar cuerpo el 23 de diciembre del mismo 2005, es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de concluido el proceso que ahora se pretende reabrir, por lo cual se excluye l\u00f3gicamente que ese documento existiera al tiempo de la sentencia, menos el 30 de abril de 1997, \u00e9poca en que se demand\u00f3 la nulidad del contrato de compraventa sobre el veh\u00edculo mencionado all\u00ed (fl. 28 Cdno. 1), tampoco era posible que pudiera enriquecer el debate procesal, pues en \u00faltimas la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal ocurri\u00f3 el 28 de abril de 2000 (fl. 2 vto. Cdno 6), remota oportunidad en que todav\u00eda pod\u00eda solicitarse la prueba, que por supuesto est\u00e1 distante de aquella en que se produjo el documento que se pretende ahora que sea tenido en cuenta a prop\u00f3sito del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, m\u00edrese desde donde se quiera, la conclusi\u00f3n es la misma, el documento allegado como base de la impugnaci\u00f3n extraordinaria es una novedad, en tanto no fue \u201cencontrado\u201d, sino \u201celaborado\u201d despu\u00e9s de toda la controversia que termin\u00f3 con la sentencia recurrida, de donde viene que as\u00ed se aceptara la importancia de esa pieza, esta resulta inadmisible para fundar en ella el recurso de revisi\u00f3n. En otras palabras, realmente no hubo descubrimiento de un documento, sino factura sobreviniente del mismo, es decir, la pieza allegada al proceso de revisi\u00f3n no es una revelaci\u00f3n de algo oculto, pues no puede aparecer lo que no exist\u00eda. Luego de una sentencia no se puede seguir produciendo pruebas, s\u00f3lo los fallos penales posteriores tienen acogida por la v\u00eda del recurso de revisi\u00f3n, si se estructuran las causales previstas en los numerales segundo a quinto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo resulta necio emprender el an\u00e1lisis del hipot\u00e9tico impacto que tendr\u00eda la declaraci\u00f3n de comiso sobre el automotor, en la decisi\u00f3n final de la controversia, pues no puede perderse de vista que el recurso extraordinario carece de eficacia para instar una nueva mirada sobre el material probatorio que yace en el proceso, o procurar enriquecer el mismo con nuevos elementos producidos con posterioridad a las incidencias del debate, en tanto como ha trazado la Corte, la revisi\u00f3n \u201cno autoriza al recurrente para asumir en su formulaci\u00f3n una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnaci\u00f3n no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original\u201d (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986, reiterada en Sent. Rev. de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 0072901). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la novedad del documento aportado con el recurso de revisi\u00f3n obsta la estructuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia suficiente para impedir el \u00e9xito de la demanda que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, aunque algunos integrantes de la Sala participaron en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n cuya providencia fue recurrida en revisi\u00f3n, ello carece de alcance para separarlos del conocimiento del proceso, pues los planteamientos de entonces en nada coinciden con los de ahora, en la medida en que aqu\u00ed se pretendi\u00f3 nuevamente el an\u00e1lisis probatorio del proceso, pero a partir de otro elemento de convicci\u00f3n que no aparec\u00eda en el expediente, criterio que reitera la doctrina expresada por la Corte recientemente en asunto que guarda similitud esencial con el de ahora, en que se deneg\u00f3 un impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala, en atenci\u00f3n a la \u201cfalta de relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre las reflexiones jur\u00eddicas que se incorporaron en aquel fallo y los soportes f\u00e1cticos sobre los cuales se edifica la causal de revisi\u00f3n, sustentada, b\u00e1sicamente, en \u2018los documentos que aparecieron con posterioridad\u2019\u201d (auto de 24 de junio de 2009, Exp. No. 0184700).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia final del proceso ordinario que promovi\u00f3 el recurrente frente a Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar al recurrente al pago de perjuicios, como ordena el art\u00edculo 384 del C.P.C. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil nueve \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00038-00 \u00a0 Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}