{"id":83723,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002003-00065-0219-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002003-00065-0219-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002003-00065-0219-10-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002003-00065-02[19-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>William Nam\u00e9n Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado y discutido en Sala de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-0203-000-2003-00065-02 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de Norma Ruth Cote Alzate para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998 por el Juzgado del Distrito de Arnhem (Pa\u00edses bajos), Sala Unipersonal en Asuntos Civiles, en el proceso de divorcio de Arend Verstegen contra la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita la actora el exequ\u00e1tur de la sentencia referida, por cuya virtud se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo el 15 de diciembre de 1995 en la ciudad de Bogot\u00e1, e inscrito en la Notar\u00eda Diecinueve del C\u00edrculo de esta ciudad el 10 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y dispuesto su traslado, practicadas las pruebas y cumplido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el exequ\u00e1tur se confiere efecto jur\u00eddico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que, en protecci\u00f3n de la soberan\u00eda reclaman de entrada, ya por v\u00eda diplom\u00e1tica o en subsidio legislativa, que en el estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y para alcanzar tal homologaci\u00f3n deben concurrir\u00a0 los requisitos sustanciales y formales exigidos, debiendo la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto frente al que, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto qued\u00f3 demostrado que no existe ning\u00fan tratado internacional que vincule a Colombia con los Pa\u00edses Bajos en materia de reconocimiento rec\u00edproco de los fallos que profieran sus jueces, como bien lo expres\u00f3 la Coordinadora de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, al se\u00f1alar que \u201c[r]evisados los archivos de esta oficina, no se encontr\u00f3 tratado bilateral vigente sobre la materia. Sin embargo se encontraron dos instrumentos multilaterales, de los cuales tanto Colombia como los Pa\u00edses Bajos son parte: el \u2018convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u2019 y la \u2018convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras\u2019\u201d (folio 140), de las que adjunto copias certificadas, pero sin que ninguno de los dos tratados tengan relaci\u00f3n con el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente a petici\u00f3n conjunta de la solicitante y del Ministerio P\u00fablico, se exhort\u00f3 al Consulado General de Colombia en los Pa\u00edses Bajos, para que allegase la legislaci\u00f3n de aquel pa\u00eds sobre el particular, remitiendo \u00e9ste, un escrito en el que manifiesta que env\u00eda \u201cla nota suscrita por la se\u00f1ora Dorothea van Iterson de la Direcci\u00f3n General de Legislaci\u00f3n, Administraci\u00f3n de Justicia y Asistencia Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia de este pa\u00eds, en la cual cita los art\u00edculos 431 y 985 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes al d\u00eda de hoy, e informa que no existe dentro de la legislaci\u00f3n holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur para sentencias de jueces extranjeros\u201d (folio 149). \u00a0<\/p>\n<p>Y efectivamente obran en el plenario las dos disposiciones mencionadas en las cuales se establece: en el art\u00edculo 431 que \u201c1.[c]onforme a las provisiones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 985-994 ni las decisiones dictadas por jueces extranjeros ni actas aut\u00e9nticas elaboradas fuera de los Pa\u00edses Bajos, se ejecutar\u00e1n en los Pa\u00edses Bajos. 2. Los pleitos pueden ser tratados y ejecutados nuevamente por el juez holand\u00e9s\u201d y en el art\u00edculo 985 se dice que \u201c[p]ara que una decisi\u00f3n, dada por un juez de otro estado, sea ejecutable en los Pa\u00edses Bajos, de acuerdo con un tratado o una ley en vigor, no es posible ponerle en ejecuci\u00f3n sino despu\u00e9s de obtener una licencia legal con este fin. La materia misma no ser\u00e1 investigada nuevamente. Las cortes holandesas del lugar donde tiene domicilio la contraparte del solicitante y del lugar donde se desea la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n son los organismos competentes para conocer la solicitud de licencia legal\u201d (folio 145). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esas circunstancias es claro que la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur no se abrir\u00e1 pas\u00f3, en tanto que no acuden las condiciones requeridas por la ley, al no darse la reciprocidad diplom\u00e1tica ni legislativa sobre la vigencia de las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos en los Pa\u00edses Bajos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la sentencia habr\u00e1 de ser desestimatoria de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Denegar el exequ\u00e1tur a la sentencia que con fecha 27 de agosto de 1998 por el Juzgado del Distrito de Arnhem, Sala Unipersonal en Asuntos Civiles de los Pa\u00edses Bajos, por cuya virtud se dict\u00f3 \u201cel divorcio entre los c\u00f3nyuges, que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1995 en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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