{"id":83724,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00885-00-28-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002004-00885-00-28-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00885-00-28-04-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002004-00885-00 [28-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o y Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del\u00a0 proceso ejecutivo adelantado por Casamotos Ltda. contra los recurrentes, actuaci\u00f3n esta a la cual se acumularon la demanda de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- y el proceso promovido por Nelly Plazas de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n propuesta por quienes fungieron como demandados en el aludido proceso ejecutivo, se soporta en los enunciados f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Casamotos Ltda. entabl\u00f3 una demanda ejecutiva contra Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o y Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal. Dicha dependencia judicial libr\u00f3 mandamiento de pago el 5 de mayo de 1997; m\u00e1s adelante, mediante el auto de 29 de julio de 1998, orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- con el fin de que ella hiciera valer el cr\u00e9dito garantizado con el bien inmueble que se embarg\u00f3 en esa actuaci\u00f3n, todo conforme al art\u00edculo 539 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la aludida entidad financiera concurri\u00f3 al proceso y formul\u00f3 una demanda ejecutiva cuyas pretensiones eran de mayor cuant\u00eda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal declar\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer del asunto y dispuso someter la actuaci\u00f3n nuevamente a reparto. El expediente fue asignado entonces al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, mismo que mediante auto de 1\u00ba de diciembre de 1998 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas, libr\u00f3 orden de pago a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, y orden\u00f3 emplazar a los acreedores de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras haberse cumplido el emplazamiento de los acreedores, conforme dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 540 del C. de P. C., concurri\u00f3 al proceso Nelly Plazas de Reyes para solicitar la acumulaci\u00f3n del proceso ejecutivo que adelantaba contra Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, en cuyo tr\u00e1mite se hab\u00eda librado orden de pago el 6 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo de 27 de agosto de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los aludidos procesos y orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados, el cual se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del edicto respectivo en el diario \u2018La Rep\u00fablica\u2019 y su fijaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho durante el lapso que ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los ejecutados se les design\u00f3 un curador ad litem que en su momento formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cinexistencia formal de la acci\u00f3n hipotecaria\u201d dado que -seg\u00fan explic\u00f3- no \u201cse demuestra ninguno de los supuestos de fondo y forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de julio de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal dict\u00f3 sentencia y en ella desestim\u00f3 el antedicho medio de defensa, por lo que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para pagar los cr\u00e9ditos a los acreedores, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de la cual gozaba la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, mediante fallo de 16 de diciembre de 2002 desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a quo y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recurrentes invocan la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C. de P. C. y piden que se declare la nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., fundando su pedimento en tres reproches. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comienzo, aducen los deudores demandados en el proceso ejecutivo que en el edicto elaborado para proceder a su emplazamiento, se anot\u00f3 como demandante acumulado a \u201cCaja de Cr\u00e9dito hoy Banco Agrario\u201d, entidad que no era parte en el proceso, pues \u201cquien ostenta tal calidad es la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero\u201d, circunstancia que deja ver que \u201cno existe identidad entre la entidad demandante\u2026 y la que obra en los edictos publicados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, explican que en el edicto que sirvi\u00f3 para emplazar a los acreedores \u201cse omiti\u00f3, en t\u00e9rminos absolutos la designaci\u00f3n de los demandantes diferentes a la Caja Agraria, como exige expresamente el Art. 318 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, manifiestan que los referidos edictos se publicitaron en el diario \u2018La Rep\u00fablica\u2019, \u201cel cual no es de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, seg\u00fan exigencia de la norma vigente cuando tales emplazamientos se hicieron\u201d, am\u00e9n de que en las separatas que se allegaron al expediente para acreditar tal hecho, no era posible ver la fecha de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cerrar, sostienen que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal el 26 de marzo de 2004, pues en esa fecha Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- la requiri\u00f3 para que efectuara el pago de las sumas que no fueron cubiertas con el remate del inmueble perseguido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y dispuso su traslado a quienes fungieron como ejecutantes en el aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explic\u00f3 que Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno se hab\u00eda notificado personalmente de la orden de pago dictada en la primera ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el auto de 1\u00ba de diciembre de 1998 -a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas y se libr\u00f3 orden de pago adicional a favor de esa entidad- se deb\u00eda notificar \u00fanicamente a trav\u00e9s de anotaci\u00f3n en el estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 que la \u201cdenominaci\u00f3n empleada por el Juzgado frente a la Caja Agraria\u201d no generaba dudas en torno a su identificaci\u00f3n; que el diario \u2018La Rep\u00fablica\u2019 \u201ces utilizado frecuentemente para fines judiciales en todo el territorio colombiano\u201d; que Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o concurri\u00f3 al proceso y all\u00ed no aleg\u00f3 la nulidad que ahora invoca; que los recurrentes no est\u00e1n legitimados para reprochar el emplazamiento de los acreedores; y que la nulidad que aqu\u00ed se propone a\u00fan puede alegarse en el proceso, raz\u00f3n por la cual no procede el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, propuso las excepciones que titul\u00f3 \u201cfalta de inter\u00e9s del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno para alegar la causal de nulidad por la v\u00eda del recurso de revisi\u00f3n\u201d, \u201csaneamiento de la eventual causal de nulidad que pudiera configurarse a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o\u201d, \u201cfalta de inter\u00e9s de los recurrentes para alegar la causal de nulidad correspondiente al indebido emplazamiento de los acreedores\u201d \u00a0e \u201cimprocedencia de la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n para sentencias proferidas en procesos ejecutivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ser enterada del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n, la sociedad Casamotos Ltda. guard\u00f3 silencio, mientras que Nelly Plazas de Reyes fue emplazada y se le design\u00f3 un curador ad litem que dijo conformarse con lo que se probara en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda un enorme gravamen para el sistema jur\u00eddico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero prop\u00f3sito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha reca\u00eddo la impronta de la cosa juzgada. De hecho, \u201cel sistema jur\u00eddico no puede permitir, sin negarse a s\u00ed mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicci\u00f3n, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminaci\u00f3n que repugna a los fines estabilizadores del sistema jur\u00eddico\u201d (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicar\u00eda no s\u00f3lo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, adem\u00e1s, ir\u00eda en detrimento de la seguridad jur\u00eddica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los dem\u00e1s y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jur\u00eddico cuando en su fase de aplicaci\u00f3n regula un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, despu\u00e9s del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideraci\u00f3n del juez, indudablemente habr\u00edan cambiado el norte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, ser\u00eda tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de soluci\u00f3n a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hip\u00f3tesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisi\u00f3n de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideraci\u00f3n de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda l\u00f3gica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles. En otras palabras, \u201ch\u00e1se considerado que algunas veces es m\u00e1s provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial funci\u00f3n p\u00fablica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada\u201d (Sent. de Rev. de 16 de febrero de 2004, Exp. No. 2001-0218-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, al abrigo del recurso de revisi\u00f3n es posible lograr la anulaci\u00f3n de lo actuado, despu\u00e9s de que se han agotado las instancias, cuando quiera que el recurrente se halle en \u201calguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, contemplados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, quien jam\u00e1s conoci\u00f3 de una actuaci\u00f3n judicial, puede solicitar la recomposici\u00f3n del litigio en procura de hacer efectivos sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. De esa forma, se busca garantizar que el demandado pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones, como las decisiones que se adoptan en el juicio, en tanto que, \u201cla adecuada notificaci\u00f3n del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el prop\u00f3sito de integrarlo personalmente a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el texto del art\u00edculo 142 del C. de P. C. n\u00edtidamente precept\u00faa que las nulidades originadas en la falta de notificaci\u00f3n o el emplazamiento indebido, pueden \u201calegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no hayan terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, desde luego, se explica por el hecho de que los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuaci\u00f3n sobreviene normalmente cuando se satisface de manera \u00edntegra la obligaci\u00f3n sometida a cobro. Por ende, es de entender que s\u00f3lo cuando ocurre ese acto jur\u00eddico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea \u00e9l quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que si el juicio ejecutivo est\u00e1 a\u00fan vigente, es perentorio alegar all\u00ed la nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. y, por lo mismo, no puede acudirse al recurso de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda el car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n, sino adem\u00e1s porque ello implicar\u00eda despojar al juez natural de la facultad de pronunciarse sobre asuntos que son de su exclusiva competencia en el \u00e1mbito de las instancias. As\u00ed lo ha entendido la Corte al explicar que \u201c\u2026lo normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; \u00fanicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta s\u00ed recurrible en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocaci\u00f3n de dicha causal para pretender la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues la sentencia que confirm\u00f3 la orden de seguir con la ejecuci\u00f3n, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. As\u00ed, por lo dem\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al considerar que la causal de revisi\u00f3n mencionada, \u00abs\u00f3lo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, caracter\u00edstica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, ya que en este caso es \u00fanicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligaci\u00f3n, fin verdadero y \u00faltimo del proceso ejecutivo\u00bb (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993)\u2026\u201d (Sent. de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa misma orientaci\u00f3n, despu\u00e9s record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cal recurso de revisi\u00f3n no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso, espec\u00edficamente en el ejecutivo, en el que, por expresa disposici\u00f3n legal, las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse \u00abmientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal\u00bb (inc. 4\u00ba art. 142 C.P.C.), desde luego que \u00absi la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y la parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada tiene conocimiento de ella despu\u00e9s de proferida aquella providencia, debe alegarla tan pronto concurra al proceso\u00bb (CXCII, p\u00e1g 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn este sentido, la Sala ha insistido en que \u00abtrat\u00e1ndose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisi\u00f3n cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado\u2026\u00bb (CCXXXI, p\u00e1g. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBajo este entendimiento, si el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto de revisi\u00f3n, no ha terminado por pago a todos los acreedores, ni por ninguna otra causa legal, f\u00e1cilmente se colige que la demandada\u2026 no pod\u00eda formular el aludido recurso extraordinario, si tiene a su haber la posibilidad de alegar dentro del proceso y ante el juez del conocimiento, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cual soporta su argumentaci\u00f3n\u201d (Sent. de Rev. de 21 de julio de 2000, Exp. No. 6864). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la especie de esta litis, la Corte, despu\u00e9s de examinar el expediente, encuentra que el proceso ejecutivo singular seguido contra los recurrentes no ha concluido, como quiera que si bien se aprob\u00f3 el remate de un inmueble por cuenta de uno de los cr\u00e9ditos cuyo pago se demand\u00f3 (fl2. 206 y 207 cd. 1), el producto de tal venta no fue suficiente para saldar la totalidad de esa deuda, ni para extinguir las otras dos obligaciones que fueron cobradas por v\u00eda de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, si a\u00fan es posible acudir al juez de la causa para exponer all\u00ed los vicios que aqu\u00ed se denuncian, es notoria la improcedencia del recurso de revisi\u00f3n, en la medida en que su formulaci\u00f3n resulta prematura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, se declarar\u00e1n infundados los pedimentos de los recurrentes, con las consecuencias que ello apareja. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Amparo Mahecha de Cede\u00f1o y Jos\u00e9 Leonardo Cede\u00f1o Moreno contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del\u00a0 proceso ejecutivo adelantado por Casamotos Ltda. contra los recurrentes, actuaci\u00f3n a la cual se acumularon la demanda de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- y el proceso de Nelly Plazas de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 Condenar en costas a los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar a los recurrentes al pago de perjuicios, como manda el art\u00edculo 384 del C. de P. C.;\u00a0 liqu\u00eddense. Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO. Devu\u00e9lvase en oportunidad, el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO. Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil nueve) \u00a0 Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}