{"id":83725,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00251-01-25-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002005-00251-01-25-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00251-01-25-06-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00251-01 [25-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-02-03-000-2005-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n formulado por Benedicto Garavito Palacios frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 1997, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad instaurado en su contra por Laura Vanessa Garavito Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del petitum, relat\u00f3 el conocimiento del demandado con la madre de la menor derivado de la vecindad, el noviazgo posterior y el viaje a San Andr\u00e9s en septiembre de 1992, cuando iniciaron las relaciones sexuales, trato continuado con salidas los domingos y festivos, d\u00e1ndose el embarazo en enero de 1993 y el nacimiento de la ni\u00f1a en octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso se clausur\u00f3 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja mediante sentencia de 23 de agosto de 1996, reconociendo a la ni\u00f1a como hija extramatrimonial del demandado e imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos (Cdno.1, fls. 73 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado el fallo anterior, el ad quem, en el suyo de 2 de abril de 1997, lo confirm\u00f3 en todas sus partes, memorando el examen antropoheredobiol\u00f3gico conclusivo de la compatibilidad gen\u00e9tica entre la ni\u00f1a y el demandado, su ausencia de objeci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n de las relaciones sexuales con la madre de la menor y las relaciones sentimentales probadas con declaraciones testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buscando invalidar la sentencia atacada, la impugnaci\u00f3n se sustenta esta vez en la causal primera de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso seguido en su contra se recaudaron testimonios dando fe de las relaciones sexuales, un estudio antropoheredobiol\u00f3gico del laboratorio del ICBF, concluyendo la compatibilidad gen\u00e9tica y se profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo certeza de no ser el padre de la menor, decidi\u00f3 practicarse otro examen con la ni\u00f1a y su progenitora en el laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander, emitido el 17 de julio de 1998, concluyendo: \u201cAn\u00e1lisis de la paternidad: Con los resultados obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biol\u00f3gico del menor por los siguientes sistemas: Ss HLA-Dqalfa (\u03b1).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en el resultado anterior, formul\u00f3 denuncia penal contra la genetista directora del laboratorio del ICBF para la \u00e9poca del examen inicial. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso penal se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de ADN por el Instituto de Medicina Legal, igualmente excluyendo la paternidad, seguido de lo cual present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n por la causal 4\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declar\u00e1ndose infundado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2003 en virtud de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por ausencia de dolo y porque los recursos tecnol\u00f3gicos para la \u00e9poca del dictamen arrojaron la impresi\u00f3n compatible de la paternidad, descartando el motivo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte y luego ante el Consejo de la Judicatura, Seccional de Tunja y Superior, quienes la denegaron, decisi\u00f3n revocada en revisi\u00f3n por la Corte Constitucional seg\u00fan sentencia T-1226 del 7 de diciembre de 2004, para conceder el amparo como mecanismo transitorio habilitando el t\u00e9rmino para formular otro recurso de revisi\u00f3n por causales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda de revisi\u00f3n se orden\u00f3 su traslado a la menor Laura Vanesa Fl\u00f3rez Chiquillo, representada por Milene Claudia L. Fl\u00f3rez Chiquillo y a la Defensora Tercera de Familia de Tunja (fl. 89, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensora de Familia manifest\u00f3 que al perseguir el actor destruir una sentencia judicial amparada por la cosa juzgada, deber\u00eda probar que la decisi\u00f3n estaba soportada en testimonios falsos o en un dictamen ama\u00f1ado y que como la causal escogida era la primera, ten\u00eda la carga de demostrar que era una prueba documental, no aportada en la oportunidad probatoria debido a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, siendo por dem\u00e1s el instrumento decisorio para la soluci\u00f3n del asunto; dice que los dict\u00e1menes referidos no exist\u00edan al momento de la demanda ni en las etapas probatorias, excluyendo la causal, adem\u00e1s que no fueron ordenados por un juez en acatamiento del art\u00edculo 7\u00aa de la Ley 75 de 1968 ni practicados con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales (fls. 100-102, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la menor por conducto de su representante legal, contest\u00f3 la demanda con oposici\u00f3n \u201cpor inexistencia de las razones de hecho y derecho dispuestas en la ley\u201d y propuso como excepciones las de prescripci\u00f3n, cosa juzgada y violaci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem, adem\u00e1s expres\u00f3 la falta de requisitos de la causal invocada, tales como que los documentos aportados no exist\u00edan ni material ni jur\u00eddicamente antes de los fallos de instancia ni cumplen con el principio de legalidad del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin evidenciarse fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte constitutiva de la imposibilidad para incorporarlos al expediente (fls. 121 a 126, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su oportunidad se decretaron pruebas, dentro de \u00e9stas, interrogatorio del recurrente, nueva prueba gen\u00e9tica de ADN (fls. 133 a 135, Cdno. Corte), frustrada por ausencia de colaboraci\u00f3n de la madre y la menor, y el traslado de la practicada en la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja contra Luz Helena Aranzalez Ram\u00edrez (fls. 143 a 146, cdno. Corte) de la cual se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 (fl. 152, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico disciplina el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por causales taxativas, cerradas o preordenadas normativamente, en preservaci\u00f3n de la justicia (pro iustitia, numerales 1\u00ba a 6\u00ba, art\u00edculo 380 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el debido proceso, el derecho de defensa (numerales 7\u00ba y 8\u00ba, ib\u00eddem) y la cosa juzgada (numeral 9\u00ba,ejusdem), estableciendo su pertinencia excepcional, oportunidad, motivos y finalidad reparadora del detrimento a los valores supremos en cuyo inter\u00e9s se instituye (CCXII, No. 2451, p\u00e1g. 311; sentencias de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01 y 5 de diciembre de 2008, exp. 11001-0203-000-2005-00008-00). \u00a0<\/p>\n<p>Acrisolado est\u00e1 en la doctrina de la Corte, que el recurso de revisi\u00f3n, por su naturaleza extraordinaria, no es \u00fatil al querer de revivir el debate probatorio antecedente al fallo cuya invalidez se reclama ni es, por consiguiente, espacio para optimizar la prueba, pues se perfil\u00f3 con la \u00fanica finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material predicada de una sentencia articulada de espalda al derecho de defensa, o con respaldo en medios irregulares o por causas sobrevenidas al prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, el recurso no sirve al prop\u00f3sito de revisar toda la cuesti\u00f3n litigiosa, revivir la controversia, mejorar la posici\u00f3n de parte, superar su desidia u omisiones (CXLVIII p\u00e1g. 46), ni permite un an\u00e1lisis diverso del planteado (sentencias 029 del 25 de julio de 1997 y13 de enero de 2004, exp. No. 0211-01, CXLVIII, p\u00e1g. 187) y sus causas tienen \u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754), generando un \u201cgrave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica\u201d(CCXLIX, p\u00e1g. 121). \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, el recurso descarta el an\u00e1lisis general de la lid judicial, buscando esclarecer, por los precisos y taxativos motivos del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si la providencia, se profiri\u00f3 con fundamento en situaciones lesivas del valor de la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa o la ruptura de la cosa juzgada antecedente, \u00ablos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n\u00bb (CXLVIII, p\u00e1g. 187) y \u00abno constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u00bb(Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[s]on causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ante citado precepto, en forma expresa, clara y precisa, establece por presupuestos necesarios para la procedencia de la anotada causal: a) El descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente descartando todo otro elemento probatorio y a\u00fan los documentos elaborados o confeccionados despu\u00e9s de la decisi\u00f3n; b) Su relevancia de tal magnitud que tenga aptitud para variar el pronunciamiento; y c) Su falta de aportaci\u00f3n en las oportunidades procesales por una causa objetiva, extra\u00f1a o ajena al recurrente o por obra de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Del motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que\u00a0 \u00ab[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u00bb(CXLVIII, p\u00e1g. 184); \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); \u201cdebe tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d(Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)\u201d (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, exp. 1100102030002002-0072-01 reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002 0018201). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan admite la Corte Constitucional en sentencia C-836 de agosto 1 de 2001, \u201ccorresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, su autoritas \u201cpara unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas\u201d y su valor proviene \u00a0\u201c(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las exigencias normativas de la causal primera de revisi\u00f3n, estricto sensu, no se estructuran en el caso particular, por tratarse no de un documento sino de una prueba pericial, como bien puede observarse no s\u00f3lo de su decreto y la ritualidad surtida (folios 133 a 135 y 235 a 236 del cuaderno de la Corte), sino del mismo ep\u00edgrafe de la experticia en la que claramente se lee \u201cdictamen No. 259-01 DNA-RB\u201d (folios 143 a 145), cuya existencia, adem\u00e1s no es anterior al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, sino muy posterior al emitirse el 27 de junio de 2002, esto es, su elaboraci\u00f3n data de cinco a\u00f1os y dos meses despu\u00e9s del fallo tachado (2 de abril de 1997), de donde, su entonces inexistencia, es la causa genuina de su no aportaci\u00f3n oportuna al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, el poder creador de la jurisprudencia, se extiende a modificar la norma jur\u00eddica; \u00e9sta es funci\u00f3n constitucional confiada al legislador y la seguridad jur\u00eddica exige respetar las competencias constitucionales de los distintos \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son aut\u00f3matas, sobre ellos gravita la delicada tarea axiol\u00f3gica de su sensible transformaci\u00f3n evolutiva y su constante adaptaci\u00f3n din\u00e1mica, racional y coherente, en procura de las garant\u00edas y derechos instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, desde luego que son sus garantes primarios y genuinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala, ha elaborado una l\u00ednea jurisprudencial coherente con las directrices normativas, anotando que \u201c[n]o obstante el car\u00e1cter limitado y excepcional del recurso de revisi\u00f3n, corresponde a la jurisprudencia percibir las se\u00f1ales originadas en las transformaciones del sistema jur\u00eddico, en especial, las derivadas del advenimiento de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo en nuestro caso a la especial circunstancia de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como casi todas las instituciones del procedimiento civil, son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, caracter\u00edstica que llama a darles una nueva significaci\u00f3n para atemperarlas a los dictados del constituyente, consultando las exigencias de la evoluci\u00f3n de las categor\u00edas conceptuales b\u00e1sicas, en especial al valor conocido como debido proceso\u201d (sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01), por supuesto, sin desconocer los mandatos legales a cuyo imperio est\u00e1 sujeta (art\u00edculo 230 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la precedente perspectiva legal y la inalterada doctrina de la Sala, es evidente la inadecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n al supuesto f\u00e1ctico de la norma, lo cual, conducir\u00eda a la frustraci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un factor ulterior a la sentencia proferida por esta Corte el 4 de diciembre de 2003 declarando infundado el primer recurso, impone la necesidad de proteger la confianza generatriz de una expectativa leg\u00edtima, seria y fundada al recurrente para invocar la causal primera de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en su sentencia T-1226 de 2004, tras desestimar la v\u00eda de hecho, \u201cporque\u00a0 la sentencia de revisi\u00f3n aplic\u00f3 el orden legal y la jurisprudencia civil, \u2026si se atiende a las reglas que rigen el recurso de revisi\u00f3n civil, la Corte no pod\u00eda partir de la prueba de ADN para quebrar la sentencia\u201d, concluy\u00f3 \u201cque la situaci\u00f3n que se analiza dentro de este proceso responde al orden legal vigente, que establece unos par\u00e1metros que restringen el alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d, anot\u00f3 \u201cque no le corresponde a la Corte modificar la legislaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esa es una tarea propia del Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime cuando se trata de una materia de esta naturaleza. Sin embargo, s\u00ed es deber del juez de tutela proteger los derechos fundamentales\u201d, y concedi\u00f3 el amparo \u201ccomo un mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n civil o la penal deciden lo de su competencia\u201d, para lo cual, \u201cdado que el se\u00f1or Garavito demostr\u00f3 diligencia en la instauraci\u00f3n e interposici\u00f3n de las acciones y recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n\u201d, dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil habilit\u00f3 \u201cun t\u00e9rmino de tres (3) meses para que \u00e9l\u00a0 pueda interponer un nuevo recurso de revisi\u00f3n. [\u2026] Y si el se\u00f1or Garavito considera oportuno invocar la causal primera \u2013 que se aplica cuando despu\u00e9s de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que \u201chabr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, habida cuenta de que era imposible para \u00e9l aportar evidencias cient\u00edficas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo -,\u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) meses se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de tutela\u201d (resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La problem\u00e1tica planteada, entonces, comprende: a) una providencia judicial proferida con sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n regular y oportunamente aportados al proceso, en particular, la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que no exclu\u00eda la paternidad investigada y por ello se declar\u00f3; b) una prueba gen\u00e9tica de ADN posterior practicada en el curso de una investigaci\u00f3n penal, por supuesto, m\u00e1s ajustada a los actuales avances cient\u00edficos descartando la paternidad biol\u00f3gica del declarado judicialmente padre y c) una providencia judicial emanada del m\u00e1ximo tribunal constitucional del pa\u00eds, interpretando m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen normativo consagratorio de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y de su entendimiento pr\u00edstino por la jurisprudencia civil, \u00fanica facultada constitucionalmente al efecto, creando una seria, leg\u00edtima y fundada expectativa sobre la operancia de la causal primera, si bien con una hermen\u00e9utica contradictoria e incompatible con la preceptiva jur\u00eddica y la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, el principio de confianza leg\u00edtima (Vertrauenschutz, legit\u00edmate expectations, legittimo affidamento, estoppel), reconocido como un par\u00e1metro constitucional relevante, protege de comportamientos ulteriores asim\u00e9tricos, contradictorios o incompatibles con los anteriores y de cambios sobrevenidos, inesperados, s\u00fabitos e intempestivos (Hartmut Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 17. Auflage, M\u00fcnchen, Beck, 2009; P. Craig, Substantive Legitimate Expectations in Domestic and European Law, CLJ, 1996;\u00a0 Denis Mazeaud, La confiance l\u00e9gitime et l\u2019estoppel, Revue Internationale de droit compar\u00e9, n\u00b0 2, Par\u00eds, 2006). \u00a0<\/p>\n<p>El principio est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque l\u00edcitas contrar\u00eden las expectativas leg\u00edtimas creadas con sus actuaciones precedentes en funci\u00f3n de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicci\u00f3n proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situaci\u00f3n preexistente generatriz de una expectativa veros\u00edmil, razonable y leg\u00edtima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuaci\u00f3n de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Dalloz, Paris, 2001, p\u00e1g. 496). \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima se traduce en la protecci\u00f3n de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas\u00a0 ante la fundada creencia de su proyecci\u00f3n en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa seg\u00fan la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeci\u00f3n a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n por las autoridades, confiando razonablemente en que proceder\u00e1n de manera id\u00e9ntica o similar en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Se protege, la convicci\u00f3n \u00edntima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, ni a su preservaci\u00f3n indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garant\u00edas ciudadanas (F. Castillo Blanco, La protecci\u00f3n de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo Garc\u00eda De Enterr\u00eda, \u201cEl principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador\u201d, en Estudios de Derecho p\u00fablico econ\u00f3mico. Libro homenaje al Profesor Sebasti\u00e1n Mart\u00edn Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, p\u00e1gs. 33 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar\u00a0 la buena fe y las leg\u00edtimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, \u201chace relaci\u00f3n a una conciencia honesta, es decir, a un sentimiento de honradez, tener la conciencia de que se obra decorosamente, la confianza leg\u00edtima de que los dem\u00e1s obran honestamente \u2026\u201d(cas.civ. sentencia de junio 23 de 1958), es principio general del derecho\u00a0 (cas. civ., 2 de julio de 2001, exp. 6146), del sistema jur\u00eddico, el tr\u00e1fico jur\u00eddico y la convivencia social, \u201cva mucho m\u00e1s all\u00e1 que, simplemente, la de generar normas en ausencia de reglas legales o consuetudinarias espec\u00edficas\u201d (cas.civ. sentencia de 16 de agosto de 2007, [SC-114-2007]), ostenta una particular connotaci\u00f3n constitucional y se presume en todas las actuaciones de los particulares ante el Estado (art\u00edculo 83, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>El principio aplica en cada situaci\u00f3n concreta, se aprecia por el juzgador in casu, conforme al marco de circunstancias singular, considerando los distintos factores incidentes, la actuaci\u00f3n de la autoridad, la confianza generada, las expectativas leg\u00edtimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato. Es adem\u00e1s, menester, ponderar los diferentes intereses eventualmente contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, no se restringe al \u00e1mbito de las relaciones ciudadanas con los \u00f3rganos del Estado, por constituir un principio que irradia el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los jueces, tiene relativa operancia, por cuanto las decisiones obedecen a situaciones f\u00e1cticas, normativas y probatorias diversas, la jurisprudencia es din\u00e1mica y cambia en funci\u00f3n de las necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la uniformidad, coherencia y consistencia de la jurisprudencia concierne a la certidumbre del orden jur\u00eddico y, por tanto, desarrolla los principios liminares del Estado, lo que explica, de un lado su estabilidad y no su construcci\u00f3n caprichosa o conveniente y, de otro lado, la adopci\u00f3n de las modificaciones y adaptaciones en forma seria, serena y ponderada, desde luego que la confianza de los ciudadanos en los \u00f3rganos de impulsi\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa est\u00e1 articulada en la coherencia y en su mantenimiento, sin llegar al estatismo, en cuanto conf\u00eda y espera una conducta serena y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la seguridad jur\u00eddica, est\u00e1 estrechamente vinculada con la confianza leg\u00edtima, sin confundirse con \u00e9sta, protegiendo \u00abla confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de normas v\u00e1lidas y vigentes\u00bb (Sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol N\u00ba 147 de 1986, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba) y \u201c[e]sta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima tambi\u00e9n se impone en circunstancias como las del presente asunto, donde las decisiones de diferentes autoridades encargadas de administrar justicia son antin\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en su prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales del recurrente con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del marco normativo de la causal primera y su entendimiento jurisprudencial por el \u00f3rgano facultado constitucional y legalmente para tal efecto, infundi\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, seria y fundada habilitando un t\u00e9rmino para presentar el recurso por el mencionado motivo de revisi\u00f3n, siendo menester dispensar por las particularidades del caso la protecci\u00f3n a la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala, no puede desconocer la ostensible injusticia a que conducir\u00eda la absoluta indefensi\u00f3n del recurrente frente a la declaraci\u00f3n judicial como padre de quien no lo es seg\u00fan la prueba gen\u00e9tica de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni la expectativa leg\u00edtima infundida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisi\u00f3n T-1226 de 2004 legitimando al recurrente para presentar un nuevo recurso de revisi\u00f3n por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en su car\u00e1cter de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y dentro del campo funcional de sus atribuciones constitucionales y legales, debe se\u00f1alar la inconveniencia de determinaciones, por m\u00e1s loables que fueren, fundadas en interpretaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros normativos, su pr\u00edstino entendimiento, ratio e inteligencia, propugnando m\u00e1s exactamente por la protecci\u00f3n de los derechos dentro del \u00e1mbito de las competencias de los juzgadores y el marco jur\u00eddico imperante, al cual est\u00e1n sujetos todos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por consiguiente, estima imprescindible proteger la confianza leg\u00edtima del recurrente bajo la perspectiva analizada y las particularidades que rodean el marco f\u00e1ctico de la particular cuesti\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera oportuno recordar la regulaci\u00f3n legislativa del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, su procedencia excepcional sujeta a requisitos, exigencias singulares y causales taxativas, cuya hermen\u00e9utica y aplicaci\u00f3n coherente por los jueces en el \u00e1mbito de sus competencias, es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, su acceso, la buena fe y los derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, la propia Corte Constitucional, ha indicado que, \u201cla seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet.\u00a0 (\u2026)\u00a0 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de lo expuesto, en primac\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, considerado la expectativa, ser\u00eda, fundada y leg\u00edtima generada al recurrente por la Corte Constitucional en su fallo de tutela en torno a la posibilidad de invocar la causal primera de revisi\u00f3n con fundamento en los resultados de la prueba gen\u00e9tica de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con protecci\u00f3n de la cadena de custodia (ADN No. 259-01 DNA-RB, 27 de junio de 2002), excluyendo la paternidad biol\u00f3gica de quien fue declarado judicialmente padre, cuyo traslado se orden\u00f3 en este tr\u00e1mite transcurriendo en silencio, se declarar\u00e1 fundado el recurso y anular\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la prosperidad del recurso, no condenar al recurrente a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso. Canc\u00e9lese la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte que se archivar\u00e1 en su oportunidad procesal, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso all\u00ed contenido, o incorporaci\u00f3n al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: 11001-02-03-000-2005-00251-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}