{"id":83726,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00639-0026-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002005-00639-0026-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00639-0026-11-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00639-00[26-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 1100102030002005-00639-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Bautista frente a la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por dicho municipio contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, con apoyo en la causal 7\u00aa, art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Hern\u00e1ndez Bautista solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la mencionada sentencia del ad quem, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que accedi\u00f3 a la usucapi\u00f3n deprecada, debido a que no fue citado en calidad de parte en el referido juicio, pese a ser propietario y poseedor del lote contiguo al del Matadero Municipal, al cual se extendieron las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Municipio de Pamplona solicit\u00f3 declarar que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en el Barrio El Progreso de esa ciudad, denominado \u201cMatadero Municipal\u201d y el lote adjunto, cuyos linderos indic\u00f3 en el hecho primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para dar cumplimiento al numeral 5\u00b0, art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte demandante aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, seg\u00fan el cual no aparec\u00eda ninguna persona como propietaria del predio donde ven\u00eda funcionando el \u201cMatadero Municipal\u201d, pero omiti\u00f3 allegar el relativo al lote adyacente, sobre el cual tambi\u00e9n pretend\u00eda adquirir la propiedad, siendo que respecto de esa porci\u00f3n \u00e9l ejerc\u00eda el derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el folio de\u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 272-0029638, relativo al \u201clote n\u00famero dos La Esquinita\u201d, no aportado por la parte demandante con la demanda, \u00e9l aparec\u00eda como titular del derecho en la anotaci\u00f3n cuarta, fuera de que ostentaba un justo t\u00edtulo amparador del dominio sobre el mismo,\u00a0 lo ten\u00eda en posesi\u00f3n, debidamente cercado, y all\u00ed desarrollaba explotaci\u00f3n comercial de cueros de res. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como el Municipio de Pamplona incluy\u00f3 en su demanda el lote adjunto al Matadero Municipal, ha debido dirigirla en contra suya y emplazar a las personas que aparec\u00edan en el mencionado folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por tener en dicho bien un dep\u00f3sito de cueros y ser persona ampliamente conocida por los usuarios del Matadero Municipal, debi\u00f3 notific\u00e1rsele de manera personal y, en \u00faltimas, a trav\u00e9s de emplazamiento, pero como as\u00ed no ocurri\u00f3, ha resultado perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La demanda de revisi\u00f3n no fue contestada oportunamente por el Municipio de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Despu\u00e9s de decretadas y practicadas las pruebas, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran alegaciones, lapso durante el cual el demandante dijo que hab\u00eda quedado demostrada la inclusi\u00f3n de su predio \u201cLa Esquinita\u201d en las pretensiones del Municipio de Pamplona, del cual \u00e9l era propietario y poseedor, raz\u00f3n por la que estimaba plenamente demostrada la existencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contraparte adujo que el recurrente no logr\u00f3 demostrar la apropiaci\u00f3n por el municipio de la propiedad del recurrente a trav\u00e9s del fallo judicial, pues era totalmente diferente el adquirido, de modo que el procedimiento se ajustaba a las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado as\u00ed el tr\u00e1mite del recurso, entra la Sala a decidirlo, no sin antes dejar sentado que no encuentra reparo ata\u00f1edero a los presupuestos procesales ni observa vicio que pudiera dar lugar a la invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El medio impugnativo extraordinario de que tratan estas diligencias fue instituido por el legislador con el fin de poder atacar sentencias ejecutoriadas constitutivas de cosa juzgada material, cuando, por excepci\u00f3n, resulten claramente contrarias a la justicia, siempre que confluyan situaciones amoldadas a alguno de los particulares y restrictos motivos previstos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que es un instrumento consagrado como \u00faltimo remedio procesal, a tal punto que puede formularse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, de ninguna manera extiende al impugnador variadas ni novedosas posibilidades encaminadas a plantear nuevamente la controversia judicial finiquitada ante el juez natural ni con miras a subsanar determinadas deficiencias, a enmendar su comportamiento observado durante el impulso del juicio ni con el objetivo de recomponer la postura adoptada frente a la cuesti\u00f3n litigiosa y, por consiguiente, tampoco autoriza al juez encargado de avocar su conocimiento, darle curso y resolverlo para emprender el examen de matices o circunstancias no incorporados en dicho medio de opugnaci\u00f3n ni llevar adelante de modo oficioso gesti\u00f3n en materia de pruebas o alguna encaminada a corregir yerros cometidos en el desarrollo de la actividad contenciosa propia del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, s\u00f3lo cuando el recurrente demuestre de modo fehaciente los hechos estructurantes de alguno de los restrictos motivos consagrados por el legislador y en el cual afinque su ataque, resultar\u00e1 procedente declarar fundado dicho medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En el asunto aqu\u00ed propuesto el recurso viene afincado en la causal 7\u00aa, art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00abestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneada la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico se empe\u00f1a por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acci\u00f3n y defensa, en aras de hacer respetar las garant\u00edas de las cuales son titulares y de obtener la definici\u00f3n de las que sean oscuras o inciertas.\u00a0 Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes.\u00a0 Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, qui\u00e9nes y c\u00f3mo deben ser demandados o citados a efectos de enfrenar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisi\u00f3n, tiene establecido cu\u00e1les son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculaci\u00f3n al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio.\u00a0 En general, la sanci\u00f3n es la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, claro est\u00e1, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con este motivo, la Corte ha considerado que \u00abDos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompa\u00f1e un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca alg\u00fan titular de derecho real principal la demanda se dirija contra \u00e9l. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompa\u00f1ar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo).\u00a0 Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, seg\u00fan el numeral 11 del mismo art\u00edculo que es una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor inter\u00e9s en contradecir leg\u00edtimamente la pretensi\u00f3n del poseedor. Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa\u00bb (G.J. t. CLXV, p\u00e1gs. 191 y 192).\u00a0 De ello emerge claramente que \u00abal titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso\u00bb, aparte de ser asimismo evidente c\u00f3mo no puede entenderse \u00abque la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapi\u00f3n, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condici\u00f3n, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, est\u00e1n identificadas, son conocidas, raz\u00f3n por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo har\u00e1 v\u00e1lidamente\u00bb (G.J., t. CCXLIII, 2\u00b0. Sem., p\u00e1g. 408). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En la situaci\u00f3n aducida por Hern\u00e1ndez Bautista, se asoma n\u00edtida la viabilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en la medida en que los hechos sustentantes del mismo expuestos en su demanda resultaron demostrados y encajan en la causal invocada, como enseguida se precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, destaca la Corte c\u00f3mo, de acuerdo con el texto de la demanda presentada por el Municipio de Pamplona, est\u00e1 probado que su pretensi\u00f3n encaminada a obtener la declaraci\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria comprendi\u00f3 no solo el inmueble ubicado en el Barrio El Progreso de esa ciudad denominado Matadero Municipal sino que se extendi\u00f3 al \u201cel lote adjunto\u201d; que con dicho escrito \u00fanicamente se acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del inmueble donde \u201cfunciona actualmente el MATADERO MUNICIPAL\u201d, como as\u00ed se infiere del documento visto a folio 2 del cuaderno principal, mas no se aport\u00f3 similar certificado correspondiente al aludido lote contiguo ni copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria acerca de \u00e9ste, pese a que para entonces exist\u00eda el 272-29638 (fol. 2 c. Corte), seg\u00fan el cual el propietario del predio rural lote n\u00famero dos La Esquinita de esa ciudad era Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Bautista, raz\u00f3n por la que no fue demandado ni notificado ni emplazado y, por tanto, ninguna oportunidad tuvo de hacer valer sus derechos dentro del mencionado litigio.\u00a0 Al respecto, es tambi\u00e9n claro que en la inspecci\u00f3n judicial decretada en procura de establecer si el predio La Esquinita era el mismo que se demand\u00f3 como \u201clote adjunto\u201d al Matadero por parte del apoderado del Municipio de Pamplona, cual lo solicit\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n, el juez comisionado, con la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica del Jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, corrobor\u00f3 que efectivamente se trataba \u201cdel mismo predio que fue demandado como lote adjunto al matadero por parte del municipio de Pamplona\u201d (fol. 259). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, aflora notorio el yerro cometido en el adelantamiento del aludido proceso de pertenencia iniciado por el Municipio de Pamplona s\u00f3lo ante personas indeterminadas, en vista de que la regla 5\u00aa, art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige, de modo categ\u00f3rico, dirigir la demanda frente a quien figure como due\u00f1o del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n adquisitiva, en este caso tambi\u00e9n contra Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Bautista, por ser el propietario del llamado \u201clote adjunto\u201d al bien ra\u00edz donde ven\u00eda funcionando el Matadero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, por cuanto es indudable que el Municipio de Pamplona no alleg\u00f3 con su demanda de pertenencia copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del lote de propiedad del aqu\u00ed recurrente ni la dirigi\u00f3 contra el mismo, a pesar de haber extendido sus pretensiones a dicho bien ra\u00edz, motivo por el que no fue citado, notificado ni emplazado, ha de seguirse que la situaci\u00f3n examinada se amolda a la causal de nulidad del proceso establecida en el ordinal 9\u00b0, art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, se reitera, debi\u00f3 llamarse a Hern\u00e1ndez Bautista en calidad de parte demandada en el juicio de pertenencia, al ostentar la calidad de propietario de una parte del terreno objeto de la s\u00faplica adquisitiva, acorde con lo acabado de argumentar, pues, de otra manera no pod\u00eda ejercer la defensa efectiva de sus derechos sobre aquella porci\u00f3n.\u00a0 Claro est\u00e1 que no adujo ni demostr\u00f3 el ente territorial demandante de la usucapi\u00f3n que de alguna forma el ahora recurrente se hubiera enterado de la existencia del proceso de pertenencia y tenido, en consecuencia, la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 De igual manera, resulta evidente el desacierto de la parte demandada en revisi\u00f3n al sostener que el lote de propiedad de Hern\u00e1ndez Bautista no qued\u00f3 comprendido en la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n promovida por el Municipio de Pamplona, siendo que as\u00ed expresamente fue pedido en la demanda y las pruebas recaudadas demuestran, de modo fehaciente, que s\u00ed lo abarc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, al estimar en forma conjunta el m\u00e9rito de los medios de persuasi\u00f3n acopiados en esta actuaci\u00f3n, como corresponde, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a los cuales la Corte les otorga toda credibilidad, por cuanto no encuentra motivos que los infirmen, llega al convencimiento de que indudablemente la porci\u00f3n de terreno de propiedad del recurrente en revisi\u00f3n Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Bautista, a la que corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria 272-29638 qued\u00f3 incluida en las pretensiones y, por consiguiente, en las sentencias de instancia a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 que el Municipio de Pamplona la hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que dentro de ese proceso hubiera tenido oportunidad de defender sus derechos, porque a pesar de figurar en tal folio como propietario, no se formul\u00f3 contra \u00e9l la demanda ni fue enterado o llamado de alg\u00fan modo, aparte de que no se adujo ni prob\u00f3 que por otro medio id\u00f3neo se hubiera enterado de la existencia de tal juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En tales circunstancias, emerge inexorable el \u00e9xito del recurso extraordinario de revisi\u00f3n materia de este pronunciamiento, en vista de que se incurri\u00f3 en la mencionada causal de nulidad procesal, tanto m\u00e1s si Hern\u00e1ndez Bautista no cont\u00f3 con posibilidad de sanearla, pues ninguna participaci\u00f3n tuvo en el juicio de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Bautista frente a la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de pertenencia promovido por dicho municipio contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO:\u00a0 Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, para que proceda a la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n invalidada. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Cancelar la cauci\u00f3n que para efectos del recurso de revisi\u00f3n otorg\u00f3 Seguros del Estado S.A. mediante p\u00f3liza 049620885 (fol. 119). Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref. exp. 1100102030002005-00639-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}