{"id":83727,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00814-00-02-02-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002005-00814-00-02-02-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00814-00-02-02-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00814-00 [02-02-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 dos de febrero de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00814-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Nury Bayona Bernal contra la sentencia de 11 de julio de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que puso fin al proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia promovido por Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina, contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n se soporta en los hechos que as\u00ed se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 1983 naci\u00f3 Nury Bayona Bernal, quien fue registrada como hija -extramatrimonial- de Jorge Bayona Herrera y Mar\u00eda Emilce Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurrida la muerte de Jorge Bayona Herrera el 12 de marzo de 1994, Mar\u00eda Emilce Bernal, actuando en nombre de su hija Nury Bayona Bernal, tramit\u00f3 por v\u00eda judicial el proceso de sucesi\u00f3n intestada de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, luego de emplazar a todas las personas que pod\u00edan tener inter\u00e9s en el asunto, mediante la sentencia de 9 de abril de 1999 asign\u00f3 a Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona -viuda del causante-, a t\u00edtulo de gananciales, el 50% del patrimonio del fallecido, y a Nury Bayona Bernal el otro 50% por concepto de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona y sus hijos Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina, promovieron contra Nury Bayona Bernal un proceso de petici\u00f3n de herencia que fue conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras realizarse el emplazamiento de la demandada, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el fallo de 28 de octubre de 2002. All\u00ed declar\u00f3 que Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina ten\u00edan derecho a recoger su herencia; declar\u00f3 sin valor el trabajo de partici\u00f3n aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1; orden\u00f3 elaborar nuevamente la repartici\u00f3n de los bienes dejados por el causante; y conden\u00f3 a Nury Bayona Bernal a restituir $1\u2019781.551.oo por concepto de los frutos producidos por la porci\u00f3n (50%) del inmueble que le fue adjudicada en la sentencia de 9 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La antedicha sentencia se remiti\u00f3 al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ese Juzgador, mediante providencia de 11 de julio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, aunque aclar\u00f3 que la demandada deb\u00eda restituir a cada uno de los herederos demandantes la suma de $353.126,55. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C. de P. C., Nury Bayona Bernal formul\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, aduciendo que en el proceso de petici\u00f3n de herencia entablado en su contra no fue notificada en debida forma, puesto que en la demanda que sirvi\u00f3 de apertura a esa actuaci\u00f3n se aport\u00f3 una direcci\u00f3n errada para su enteramiento, a pesar de que los demandantes sab\u00edan cu\u00e1l era el lugar donde pod\u00eda ser ubicada. Tambi\u00e9n dice que despu\u00e9s de finalizado ese juicio, fue citada por los demandantes \u201cpara realizar una conciliaci\u00f3n por el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Incca de Colombia\u201d y en tal tr\u00e1mite \u201clos demandantes indicaron\u2026 -su- direcci\u00f3n correcta\u2026 y la citaci\u00f3n lleg\u00f3 a la residencia de la misma oportunamente, con lo que est\u00e1 probado que los demandantes s\u00ed ten\u00edan conocimiento de la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser notificada\u2026 informaci\u00f3n que le ocultaron al juzgado al momento de solicitar la respectiva notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, acusa que no se cumplieron las exigencias del art\u00edculo 318 del C. de P. C., ya que tras la fallida diligencia de notificaci\u00f3n de 12 de noviembre de 1999, no hubo m\u00e1s intentos para lograr su adecuada vinculaci\u00f3n al proceso, todo lo cual le impidi\u00f3 ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, afirma que Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona carec\u00eda de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d para promover el proceso de petici\u00f3n de herencia, toda vez que no era heredera del de cujus y, en todo caso, ya hab\u00eda sido reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el proceso de sucesi\u00f3n inicialmente adelantado. Tal circunstancia, afirma, constituye una \u201cnulidad que debi\u00f3 tramitarse desde la primera etapa del tr\u00e1mite procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a pagar unos frutos que nunca percibi\u00f3, puesto que jam\u00e1s posey\u00f3 la parte del inmueble que le fue adjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, mediante auto de 20 de marzo de 2007, admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y dispuso su traslado a quienes fueron parte en el proceso de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina, as\u00ed como Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona, se opusieron a la prosperidad del recurso; precisaron en su resistencia que la notificaci\u00f3n de la recurrente se intent\u00f3 en la direcci\u00f3n que ella misma hab\u00eda indicado en el proceso de sucesi\u00f3n que inicialmente promovi\u00f3, la cual, a la postre, era inexistente; por ende, solicitaron su emplazamiento, ya que ignoraban el lugar donde Nury Bayona Bernal pod\u00eda ser hallada y para esa \u00e9poca su nombre tampoco figuraba en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anotaron que el llamamiento edictal de la recurrente se hizo en legal forma y que, en todo caso, a \u00e9sta se le reconoci\u00f3 lo que realmente le correspond\u00eda en la sucesi\u00f3n de su finado padre, a pesar de que no compareci\u00f3 al proceso de petici\u00f3n de herencia. A\u00f1adieron que Nury Bayona Bernal fue quien obr\u00f3 de mala fe, al ocultar en el proceso de sucesi\u00f3n su verdadera direcci\u00f3n, al igual que la existencia de otros herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pusieron de presente que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, en su fallo, destac\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona para entablar el proceso de petici\u00f3n de herencia, de modo que ninguna incidencia tendr\u00eda la irregularidad que refiere la demandante en revisi\u00f3n. Con base en lo anterior, propusieron, adem\u00e1s de la que denominaron \u201cgen\u00e9rica\u201d, las excepciones de \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona\u201d e \u201cinexistencia de la causal invocada como fundamento de la demanda de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el traslado para alegar -que solo atendi\u00f3 el apoderado de los demandados en revisi\u00f3n-, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con miras a lograr la certeza y la seguridad que son indispensables en las relaciones sociales, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto como regla general la necesidad de que las sentencias definitorias que clausuran las instancias sean inmodificables, es decir, que los dictados espec\u00edficos de los jueces, en virtud de los cuales se desatan las controversias sometidas a su conocimiento, son arropados finalmente con el manto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dota a las sentencias de una intangibilidad que propende, en definitiva, porque los asuntos debatidos lleguen a un punto final, cerrando a las partes la posibilidad de que vuelvan a acudir a la jurisdicci\u00f3n para discutir diferendos que ya fueron objeto de pronunciamiento. Es que, finalmente, \u201cel valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisi\u00f3n inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicci\u00f3n, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La caracter\u00edstica de inmutabilidad reci\u00e9n descrita, permite que el Derecho cumpla su funci\u00f3n como instrumento de resoluci\u00f3n de los conflictos, pues convocada la jurisdicci\u00f3n por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podr\u00eda cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por supuesto que si agotada la jurisdicci\u00f3n el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciar\u00eda la incertidumbre y el Derecho perder\u00eda su raz\u00f3n de ser\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, de manera excepcional se admite que determinados fallos puedan ser revisados por un juez superior, si es que se configura uno cualquiera de los precisos eventos que aparecen recogidos taxativamente en el art\u00edculo 380 del C. de P. C.; se trata, b\u00e1sicamente, de la aparici\u00f3n de fen\u00f3menos trascendentes que, de una u otra forma, no pudieron tenerse en cuenta por el juez que profiri\u00f3 la sentencia y que ameritan un nuevo estudio del asunto, en aras de evitar odiosas situaciones de injusticia. Dicho de otra forma, \u201cen el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, opt\u00f3 el legislador por esta \u00faltima, para evitar as\u00ed el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 29 de julio de 1997, Exp. No 5255). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, conforme ha reconocido la jurisprudencia, \u201cla ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, han perfilado la fisonom\u00eda propia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, como es sabido, constituye una salvedad a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento judicial intangible, se ha extinguido la jurisdicci\u00f3n del Estado, mediante una sentencia que por haber superado el escrutinio de los recursos ordinarios, resulta perentoria e ineluctable para todos. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, como est\u00e1 decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no s\u00f3lo del proceso, sino de todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminaci\u00f3n llegue hasta negar el papel que el Derecho est\u00e1 llamado a cumplir, como fuente de estabilizaci\u00f3n de las expectativas del ciudadano, frente a los dem\u00e1s y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por la se\u00f1alada importancia de la cosa juzgada, que por ser la fuente de la seguridad jur\u00eddica permite la realizaci\u00f3n material de todo el ordenamiento jur\u00eddico, su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas espec\u00edficamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisi\u00f3n, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisi\u00f3n constituye el instrumento concebido por el propio sistema jur\u00eddico para atender aquellas situaciones cr\u00edticas en las que a pesar de la presunci\u00f3n de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se lleg\u00f3, causar\u00eda m\u00e1s desasosiego que seguridad jur\u00eddica, habida cuenta de que el recurso de revisi\u00f3n guarda correspondencia con la dimensi\u00f3n descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrear\u00eda una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisi\u00f3n los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, la causal s\u00e9ptima del citado art\u00edculo, prev\u00e9 que es motivo de revisi\u00f3n \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de\u2026 falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 -hoy en d\u00eda el 140-, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d, esto es, que en aquellos eventos en los cuales sea evidente que la vinculaci\u00f3n al proceso de alguna de las partes se realiz\u00f3 de manera defectuosa, al punto que no se garantiz\u00f3 la conformaci\u00f3n adecuada del contradictorio, es necesario restituir las garant\u00edas b\u00e1sicas y declarar el vicio, pues de no ser as\u00ed, sacrificado quedar\u00eda el derecho de defensa, piedra toral del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley, entonces, acent\u00faa el inter\u00e9s por garantizar que los directos interesados sepan la existencia del juicio, pues no s\u00f3lo contempla la posibilidad de que el mencionado descarr\u00edo se alegue como nulidad en el seno del proceso, sino que admite su invocaci\u00f3n por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n cuando ella se descubre con posterioridad al fallo y no se encuentra saneada, quiz\u00e1 bajo la idea de que s\u00f3lo as\u00ed es posible obtener una decisi\u00f3n judicial definitiva verdaderamente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00faltimas, si no se tiene seguridad de que las partes fueron debidamente vinculadas al proceso y tuvieron a su alcance las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa, ese mecanismo oficial de soluci\u00f3n de conflictos no ser\u00eda m\u00e1s que un frustr\u00e1neo ejercicio de aparente dial\u00e9ctica que apenas si desatar\u00eda las contiendas de manera enga\u00f1osa y, probablemente, distorsionada, pues el juicio del sentenciador s\u00f3lo contar\u00eda con los argumentos de una de las partes, con olvido de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan se ha dicho, \u201cla causal definida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u2026 busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuaci\u00f3n adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al proceso, preceptuando el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil que as\u00ed acaece \u2018cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado, o a su representante, o al apoderado de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u2019, causal que por su innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la invalidaci\u00f3n del proceso por medio del recurso de revisi\u00f3n\u201d (sentencia de revisi\u00f3n de 18 de agosto de 2006, Exp. No. 2003-00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que en ese tipo de casos, corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal. Recu\u00e9rdese que \u201cpor tratarse de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n en el sentido estricto que a esta expresi\u00f3n le imprime la doctrina cient\u00edfica contempor\u00e1nea, bien sabido es que el \u00e9xito de un recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo seg\u00fan el caso\u2026\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 10 de septiembre de 1996, Exp. No. 5138). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se plantea, justamente guarda relaci\u00f3n con la antedicha causal de revisi\u00f3n, pues la recurrente alega que no fue notificada en debida forma del auto que admiti\u00f3 la demanda en el proceso de petici\u00f3n de herencia que en su contra entablaron Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma, los demandantes conoc\u00edan la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizada para ese efecto; no obstante, aqu\u00e9llos la ocultaron al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 y tampoco intentaron una nueva diligencia de enteramiento cuando se conoci\u00f3 el informe del notificador en el sentido de que no exist\u00eda la nomenclatura a la cual en comienzo se dirigi\u00f3 para practicar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el enunciado f\u00e1ctico tra\u00eddo por la recurrente carece de demostraci\u00f3n, en la medida en que no hay elementos de juicio que permitan dar por establecida la nulidad que alega. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, es de ver que la direcci\u00f3n que se consign\u00f3 en la demanda de petici\u00f3n de herencia presentada el 7 de septiembre de 1999 (fl. 79 cd. 1) para notificar a la demandada, o sea, la Calle 86 A No. 34-11 sur, coincide totalmente con la direcci\u00f3n registrada en la demanda que la misma Nury Bayona Bernal hab\u00eda presentado el 23 de abril de 1997 para iniciar el proceso de sucesi\u00f3n de Jorge Bayona Herrera (fl. 218 cd. Corte), actuaci\u00f3n esta en la cual la aqu\u00ed recurrente nunca inform\u00f3 la ocurrencia de cambios o modificaciones relativas a su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el informe suscrito el 12 de noviembre de 1999 por el funcionario notificador del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 (fl. 84 cd. 1) dio cuenta de que no fue posible encontrar la direcci\u00f3n suministrada en la demanda de petici\u00f3n de herencia para notificar personalmente a Nury Bayona Bernal del auto que dio inicio formal a esa actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, el 6 de marzo de 2000 los demandantes pidieron el emplazamiento de la demandada de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 318 del C. de P. C. -en la versi\u00f3n que para ese momento se encontraba vigente-, es decir, bajo la gravedad del juramento y con expresa menci\u00f3n de que aqu\u00e9lla no figuraba en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 para ese entonces (fl. 87 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este preciso aspecto, es de ver que en el expediente no hay ninguna prueba capaz de acreditar que los all\u00ed demandantes conocieron el cambio de nomenclatura que pudo afectar al inmueble donde Nury Bayona Bernal podr\u00eda ser ubicada, ni hay manera de afirmar que en aqu\u00e9l entonces sab\u00edan de otros lugares donde haya debido intentarse la notificaci\u00f3n; en otras palabras, no hay c\u00f3mo inferir que juraron en falso cuando pidieron al juzgado emplazar a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el edicto elaborado por la secretar\u00eda (fl. 102 cd. 1) se mantuvo fijado en la cartelera de esa dependencia entre el 6 de septiembre y el 3 de octubre de 2000, es decir, por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto en la norma antedicha y, dentro de ese mismo lapso, fue anunciado en un medio radial y publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n. Finalmente, la designaci\u00f3n del curador ad litem para procurar la defensa de Nury Bayona Bernal, su aceptaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n personal que recibi\u00f3 en nombre de la demandada (fl. 112 cd. 1), tampoco son merecedores de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en cuanto concierne a la citaci\u00f3n que se dirigi\u00f3 a la recurrente por conducto de la Universidad Incca para que asistiera a una audiencia de conciliaci\u00f3n (fl. 61 cd. Corte), que data de el 30 de octubre de 2003 y que fue enviada a la Calle 89 sur No. 30 A &#8211; 10, hay que decir que, per se, no tiene la virtud de demostrar que esa direcci\u00f3n era conocida por los demandantes para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 el emplazamiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese documento, del cual se tuvo noticia 3 a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haberse solicitado el llamamiento edictal de Nury Bayona Bernal, por s\u00ed mismo no es indicativo de que los demandantes tuvieron la intenci\u00f3n de ocultar la verdadera direcci\u00f3n en la cual pod\u00eda adelantarse la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de petici\u00f3n de herencia. Un proceder de esa naturaleza, tendr\u00eda que venir acreditado con mucho m\u00e1s que un simple escrito que, a lo sumo, apenas si podr\u00eda ser muestra de un conocimiento sobreviniente, que en las circunstancias de ahora no tiene porqu\u00e9 retrotraerse al tiempo en que se produjo la manifestaci\u00f3n jurada que precedi\u00f3 al emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorar dicho escrito, sin m\u00e1s, para darle el alcance demostrativo que sugiere la recurrente, ser\u00eda tanto como desconocer sin raz\u00f3n alguna el principio de\u00a0 la buena fe, cosa que, por supuesto, proscribe de un tajo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con ese \u00fanico elemento de juicio no podr\u00eda tenerse por viciado el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 para la vinculaci\u00f3n de la demandada, porque a la larga, no brinda certeza sobre un actuar soterrado atribuible a quienes actuaron como demandantes en el proceso de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan se advierte, no se acredit\u00f3 irregularidad alguna en el tr\u00e1mite adelantado para lograr la vinculaci\u00f3n de la demandada, hoy recurrente, en el proceso de petici\u00f3n de herencia seguido en su contra, de donde se sigue que no puede darse abrigo a la revisi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, debe se\u00f1alarse que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona que se alega como constitutiva de nulidad, constituye un asunto de orden sustancial que en nada vicia el procedimiento, pues resulta ser, m\u00e1s bien, un presupuesto de las pretensiones que deb\u00eda observarse al momento de emitirse la sentencia, ya que es en ese instante cuando se estudia si aqu\u00e9l que pide la tutela jur\u00eddica, es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama. Por ende, tal fen\u00f3meno no puede ser revisado en esta sede, toda vez que hace parte de las cuestiones de fondo que se analizaron en la sentencia recurrida, providencia en la cual, en todo caso, se destac\u00f3 la imposibilidad de acceder a los pedimentos de Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona, habida cuenta de que, ciertamente, no ten\u00eda la calidad de heredera y, por lo mismo, no pod\u00eda entablar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la condena impuesta a Nury Bayona Bernal en el proceso de petici\u00f3n de herencia, seg\u00fan la cual debe pagar los frutos que pudo percibir luego de que se le adjudicara la herencia de Jorge Bayona Herrera, es un asunto por completo ajeno a la causal de revisi\u00f3n que se invoc\u00f3. Se trata, en \u00faltimas, de un aspecto resuelto en la sentencia objeto de censura, que no puede ser retomado a trav\u00e9s de esta v\u00eda, ya que como se sabe, \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n no autoriza al recurrente para asumir en su formulaci\u00f3n una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnaci\u00f3n no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 12 de noviembre de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Para expresarlo de otro modo, este recurso extraordinario no autoriza \u201cun an\u00e1lisis panor\u00e1mico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 380 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garant\u00edas procesales que dichas causales protegen. De all\u00ed, entonces, que \u2018los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n\u20191, pues este \u2018no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u2019, ni es \u2018medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentaci\u00f3n\u20192\u2026\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 13 de enero de 2004, Exp. No. 0211-01), idea que busca evitar que \u201cel debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general inexpugnable\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene de lo expuesto que no se acreditaron los supuestos que llevar\u00edan a la revisi\u00f3n de la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de petici\u00f3n de herencia de marras, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1n los pedimentos de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Nury Bayona Bernal contra la sentencia de 11 de julio de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que puso fin al proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia promovido por Mar\u00eda Elvia Medina de Bayona, Jorge Augusto, Elsa, Ofelia, Fanny, Mar\u00eda Otilia, Consuelo del Pilar, Sandra Esperanza y Mar\u00eda Edith Bayona Medina contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios recibidos por los demandados en revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n del recurso. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 163 del C. de P. C., no hay lugar a condenar en constas a la recurrente, toda vez que en esta actuaci\u00f3n se le concedi\u00f3 amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase en oportunidad el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CXLVIII, p\u00e1g. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 dos de febrero de dos mil nueve \u00a0 Ref : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00814-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}