{"id":83728,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00997-00-15-01-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002005-00997-00-15-01-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00997-00-15-01-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00997-00 [15-01-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince de enero de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00997-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuando conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario promovido por los demandantes en revisi\u00f3n contra Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se explica en la demanda de revisi\u00f3n, el\u00a0 22\u00a0 de\u00a0 octubre de 1991, Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n celebraron un contrato de compraventa con Sof\u00eda Delgado Vda. de Garz\u00f3n, negocio jur\u00eddico que ata\u00f1e a un lote ubicado en la calle 8\u00aa No 27A &#8211; 06 de la ciudad de Melgar, en el Departamento del Tolima. En el acto se convino como precio del inmueble la suma de $5\u2019250.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados de la demanda, los compradores se opusieron a las s\u00faplicas y reclamaron las mejoras hechas al predio.\u00a0 El 23 de febrero de 1995 fracas\u00f3 la conciliaci\u00f3n intentada como parte del rito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la actividad probatoria, el 30 de enero de 1997 el juzgado dict\u00f3 sentencia en la que fue decretada la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme; en consecuencia, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 1352 de 22 de octubre de 1991 -en que consta la venta rescindida- y se conden\u00f3 a los compradores a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato. La condena se hizo extensiva al pago de intereses causados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el fallo se omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n sobre el dinero pagado por los fallidos compradores como precio del inmueble y nada se resolvi\u00f3 acerca de las mejoras realizadas por ellos. Notificada la sentencia, como no hubo apelaci\u00f3n, gan\u00f3 ejecutoria y se procedi\u00f3 a su cumplimiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Los compradores, que como se recuerda fueron demandados y vencidos en el juicio ordinario de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, denunciaron penalmente al juez autor del fallo, acusando que dicho funcionario nada decidi\u00f3 acerca de la devoluci\u00f3n del precio pagado por el inmueble en el acto rescindido; igualmente, le reprueban porque nada dispuso acerca de las mejoras puestas en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicen, el juez acusado tampoco decidi\u00f3 acerca del derecho que tiene todo comprador de atajar la rescisi\u00f3n del acto, completando el justo precio con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima, tal como establece el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 al juez que dict\u00f3 la sentencia en el juicio de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, luego de considerar que el prove\u00eddo era manifiestamente contrario a la ley, en tanto el fallo omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n acerca de los derechos de los fallidos compradores, en especial en lo que ata\u00f1e al privilegio de hacer subsistir el contrato completando el justo precio, o alternativamente a consentir en la rescisi\u00f3n pero con derecho a ser restituidos en el precio y compensados por las mejoras puestas en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 que con esa conducta el Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, origin\u00f3 un empobrecimiento injustificado a los demandados, con claro desmedro del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, referente a la nulidad de los contratos, precepto en virtud del cual, una vez declarado un vicio de esa naturaleza, se da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiera existido el acto, pero contrariando esa preceptiva, \u201cel funcionario retrotrajo la situaci\u00f3n en beneficio exclusivo de la demandante, quien se qued\u00f3 con todo, dejando a los demandados compradores con nada\u201d. La sentencia dictada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, conden\u00f3 al juez al pago de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En paralelo, Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -frustrados compradores- iniciaron un proceso ordinario civil contra Sof\u00eda Delgado Vda. de Garz\u00f3n, para que se declarara judicialmente que ella se enriqueci\u00f3 injustamente a causa de los errores que contiene la sentencia, es decir, por la omisi\u00f3n de reconocer las mejoras hechas sobre el predio y por dejar de ordenar la devoluci\u00f3n el precio que la demandada recibi\u00f3 en el contrato rescindido. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa promovido por Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n contra Sof\u00eda Salgado Vda. Garz\u00f3n, neg\u00f3 las s\u00faplicas de las demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para desestimar los ruegos de la demanda, el juzgado ech\u00f3 de menos uno de los elementos de la acci\u00f3n de enriquecimiento, para lo cual acudi\u00f3 al argumento seg\u00fan el cual en la sentencia dictada en el juicio penal, se reconoci\u00f3 el valor de los perjuicios sufridos por los demandantes y se impuso al juez denunciado la obligaci\u00f3n de pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa decisi\u00f3n por Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003, confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n se ha pedido pueden condensarse del siguiente modo. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que hubo un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativos; no obstante, \u201cs\u00ed hubo una justa causa para obrar en la forma que lo hizo y consecuentemente al no estar presentes los elementos que la legislaci\u00f3n requiere, las pretensiones de la demanda no alcanzan su prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendida la subsidiariedad de la actio in rem verso, \u201clos demandantes no pueden utilizarla para subsanar lo que no hicieron dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme, que fue precisamente impugnar la providencia o solicitar su adici\u00f3n, y vienen ahora a formular unas pretensiones invocando una figura que se hace totalmente inaplicable para corregir estos defectos, negligencia o descuido como sujeto procesal para ese entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al argumento del juzgado sobre la indemnizaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido reconocida a los demandados por la justicia penal, el Tribunal dijo escuetamente, sin calificar sus alcances ni juzgar su acierto, que en \u201cel an\u00e1lisis realizado por el juzgador de primer grado, este consider\u00f3 que los demandantes usaron la jurisdicci\u00f3n penal para lograr la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que fueron tasados all\u00ed en $72.650.000, lo que dejaba sin aplicabilidad la acci\u00f3n in rem verso planteada por ser subsidiaria y procedente ante la ausencia de cualquiera otra acci\u00f3n\u201d. Sobre la indemnizaci\u00f3n, nada m\u00e1s dijo el ad quem en su brev\u00edsima sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes en revisi\u00f3n acuden a la causal primera del art\u00edculo 380 del C. de P. C., pues estiman que se encontraron \u201cdespu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca en la demanda de revisi\u00f3n que tanto la justicia civil, como la justicia penal, han dado por cierto que la parte vencida en el juicio de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme ha sufrido un dem\u00e9rito patrimonial por cuanto no fue restituida en el precio, ni recibi\u00f3 el valor de las mejoras puestas en el inmueble que le correspondi\u00f3 devolver. En todo ello, el demandante ve la necesidad de que la sentencia \u201csea revocada\u201d para que en su lugar se declare que existi\u00f3 \u201clesi\u00f3n enorme por enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial significado tiene para los demandantes en revisi\u00f3n, que el soporte de las sentencias que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, haya sido la indemnizaci\u00f3n que supuestamente deb\u00edan recibir aqu\u00e9llos, como secuela de la condena penal hecha contra el juez que dict\u00f3 el fallo civil que neg\u00f3 la restituci\u00f3n del precio y el pago de las mejoras. Sin embargo, resaltan los impugnantes que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia, con lo cual desaparece el argumento bacilar que tuvo el Tribunal para desechar las s\u00faplicas de acci\u00f3n de enriquecimiento que intentaron. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n fue presentada el 12 de agosto de 2005 y el auto admisorio de ella se dict\u00f3 el 16 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras muchas vicisitudes relativas a impresiones y cambios de lugar en donde deb\u00eda realizarse la notificaci\u00f3n de la demandada en revisi\u00f3n, apenas el 17 de abril de 2008 se logr\u00f3 el enteramiento de Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n. Esta se opuso a las pretensiones de la demanda y aleg\u00f3 la inexistencia o ausencia total de la causal invocada, toda vez que el documento que aparece como primicia o novedad, a su juicio, debe preexistir a la demanda que origin\u00f3 el proceso que se revisa, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los fines esenciales que cumple el Derecho reside en el prop\u00f3sito de estabilizar las expectativas de quienes act\u00faan en el espacio social guiados por las reglas que el ordenamiento establece. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el proceso como herramienta para dirimir las controversias entre los particulares, rige el comportamiento de quienes concurren en los dominios p\u00fablico y privado al amparo del concepto de relaci\u00f3n jur\u00eddica, todo sobre la base de que una vez ha finalizado el juicio, la soluci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n adquiere la virtud de ser definitiva, perentoria e intangible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, se autoriza a los interesados para que convoquen la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de que disipe la incertidumbre de los derechos, a trav\u00e9s del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. En este contexto, el sistema jur\u00eddico no puede permitir, sin negarse a s\u00ed mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicci\u00f3n, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminaci\u00f3n que repugna a los fines estabilizadores del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado el debate y se ha agotado la jurisdicci\u00f3n del Estado mediante la sentencia judicial con alcance de cosa juzgada, en principio, ninguna posibilidad subsiste de reabrir la controversia, pues aquella decisi\u00f3n definitiva provee a los individuos la expresi\u00f3n de la norma in concreto, como forma condensada y depurada de todo el ordenamiento jur\u00eddico, que sirve para la soluci\u00f3n de la incertidumbre que ab initio hizo necesaria la intervenci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el propio sistema jur\u00eddico proporciona, por circunstancias excepcionales, que esa intangibilidad de las sentencias judiciales abra paso a un nuevo escrutinio de la actuaci\u00f3n, por haber sido fruto de yerros cuya intensidad pone en peligro los altos postulados del derecho de defensa o por la presencia de inequidades intolerables de distinta naturaleza que el legislador se ocupa de regular expresamente como causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que aqu\u00ed concierne, ha de observarse que la sentencia cuya revisi\u00f3n se intenta qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2003. Por su parte, la demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de 2005, habiendo sido admitida mediante prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2005, mismo que se dio a conocer a los demandantes por anotaci\u00f3n en el estado de 11 de enero de 2006. Sin embargo, la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio a Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n solamente se logr\u00f3 el 17 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, es menester recordar que apenas el 12 de julio de 2006 -m\u00e1s de 5 meses despu\u00e9s de admitida la demanda- los demandantes sufragaron las expensas para realizar la notificaci\u00f3n de Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n (fl. 157) y s\u00f3lo hasta el 22 de noviembre de 2006 solicitaron la elaboraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 315 del C. de P. C. (fl. 164), la cual remitieron por correo certificado el 28 de diciembre de 2006 (fl. 165). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con fundamento en el art\u00edculo 320 del C. de P. C. y en memorial allegado el 26 de marzo de 2007, solicitaron la elaboraci\u00f3n del aviso de notificaci\u00f3n a la demandada (fl. 167), y el 23 de abril de 2007 remitieron tal escrito, mismo que se hab\u00eda elaborado y retirado desde el 13 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como los reportes de las empresas de correo a trav\u00e9s de las cuales se envi\u00f3 el mencionado aviso, indicaron que el \u201cdestinatario [era] desconocido\u201d y que \u201cla direcci\u00f3n no se encontr\u00f3\u201d (fl. 169), el 10 de julio de 2007 los demandantes solicitaron el emplazamiento de Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n, petici\u00f3n que neg\u00f3 la Corte por la incoherencia de dichos informes. Por ende, el 26 de julio de 2007 se orden\u00f3 nuevamente el env\u00edo del aviso de comunicaci\u00f3n a la demandada, lo cual se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2007 (fl. 175), orden que se reiter\u00f3 en auto de 3 de diciembre de 2007 y que fue cumplida el 26 de febrero de 2008. Finalmente, Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n, por conducto de apoderado, concurri\u00f3 al despacho el 17 de abril de 2008 y recibi\u00f3 los anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, la parte demandante, por demoras que le son del todo atribuibles, no logr\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 90 del C. de P. C., entre otras cosas, porque tard\u00f3 un tiempo m\u00e1s que razonable -superior a 5 meses- para gestionar el aviso de comunicaci\u00f3n del art\u00edculo 315 ib\u00eddem, e hizo lo propio para enviarlo, lo cual ocurri\u00f3 despu\u00e9s de 10 meses de haberse admitido la demanda. Am\u00e9n de ello, los demandantes tardaron casi 3 meses para solicitar la elaboraci\u00f3n del aviso de notificaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 320 del C. de P. C., y un mes m\u00e1s para remitirlo. Toda esa parcimonia, que tambi\u00e9n caracteriz\u00f3 los actos tendientes al emplazamiento de Sof\u00eda Salgado Vda. de Garz\u00f3n, deja ver que los recurrentes en revisi\u00f3n incumplieron la carga de notificar oportunamente a la demandada, a pesar de los efectos que tal omisi\u00f3n aparejaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esas condiciones, la presentaci\u00f3n de la demanda fue in\u00fatil para impedir la caducidad del recurso de revisi\u00f3n, pues como reza el art\u00edculo 90 del C. de P. C., tal acto \u201cinterrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, a la luz del art\u00edculo 381 ib\u00eddem, como se invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 de esa misma normatividad y esta tiene una caducidad de dos a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la sentencia, es evidente que desde que este fen\u00f3meno ocurri\u00f3 (1\u00ba de septiembre de 2003) hasta la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n (17 de abril de 2008), pasaron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, sin que en el \u00ednterin se hubiese interrumpido dicho t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual ha de concluirse que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, circunstancia que da al traste con las aspiraciones del demandante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo, porque como lo tiene explicado la Corte, la \u2018revisi\u00f3n es en el fondo un verdadero proceso y,\u00a0 como tal, llama la aplicaci\u00f3n de la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal. A la verdad, el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n, entendida \u2018como remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3\u2019, sino en cuanto que \u2018para proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso\u2019 (CXLVI,\u00a0 p\u00e1g. 91)\u20191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que en el mismo antecedente se haya concluido que si de \u2018entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in l\u00edmine la impugnaci\u00f3n\u2019. Pero si no lo est\u00e1, para que la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la \u2018carga de notificaci\u00f3n al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u2019 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u2018pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sent. de Rev. de 18 de octubre de 2006, Exp. No. 7700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ello se sigue que si bien la demanda de revisi\u00f3n fue tempestiva, el incumplimiento de la carga prevista en el art\u00edculo 90 del C. de P. C., hizo que caducara la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 infundado el recurso aqu\u00ed analizado, pues se super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuando conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, como cierre del proceso ordinario promovido por los demandantes en revisi\u00f3n contra Sof\u00eda Salgado Vda. Garz\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, como manda el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; liqu\u00eddense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ENT\u00c9RESE de lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEVU\u00c9LVASE el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vid. Sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince de enero de dos mil nueve \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00997-00 \u00a0 Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Teodulfo Prada Beltr\u00e1n contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}