{"id":83729,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-01294-00-27-04-2008\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002005-01294-00-27-04-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-01294-00-27-04-2008\/","title":{"rendered":"1100102030002005-01294-00 [27-04-2008]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintisiete (27) de noviembre de (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 11001-0203-000-2005-01294-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ra\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo del recurrente frente a Dora Lilia Tamayo Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda presentada el 10 de octubre de 2001, se solicit\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien demandado en garant\u00eda para pagar con su producto las sumas insolutas contenidas en los t\u00edtulos valores objeto de recaudo, con sus intereses de plazo y mora (cdno.1, fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las s\u00faplicas se apoyaron\u00a0 en las obligaciones adquiridas por la demandada mediante dos letras de cambio otorgadas simult\u00e1neamente con la garant\u00eda hipotecaria a favor de la demandante, con vencimiento el 4 de noviembre de 2000 y en el pago por la obligada de intereses hasta enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia pronunciada el 20 de febrero de 2004, el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, declar\u00f3 no probadas la tacha de falsedad, las excepci\u00f3nes de inexistencia de causa para demandar y parcialmente la de cobro de lo no debido, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u201cdescontando del capital la suma de $48.100.000\u201d (cdno. 1, fls. 199-205). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia del a quo, el Tribunal,\u00a0 la revoc\u00f3 tras advertir la ausencia de irregularidades procesales,\u00a0 encontrar los presupuestos, analizar el recurso, t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n y las pruebas, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la demanda de revisi\u00f3n se pretende la nulidad de la sentencia precedente y el levantamiento de las medidas existentes respecto del automotor, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El veh\u00edculo comprendido en el negocio jur\u00eddico celebrado por las partes fue vinculado a una investigaci\u00f3n penal, de la cual, los juzgadores \u00fanicamente consideraron la denuncia formulada, por cuanto, \u201ccuando se dictaron las sentencias no se hab\u00eda definido por la Fiscal\u00eda ni se hab\u00eda calificado el sumario, lo cual s\u00f3lo se hizo hasta el 27 de abril de 2005\u201d, tiempo durante el cual pod\u00edan existir medidas previas \u201ccomo en el presente caso que se orden\u00f3 la detenci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 99 delegada ante los juzgados penales del circuito, orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal a resoluci\u00f3n judicial contra Jorge de los Reyes Bautista y Carmen Alicia Pe\u00f1a Sierra por prescripci\u00f3n y por el delito de estafa a favor de Ra\u00fal Giovanny Aguilera Gait\u00e1n por muerte del procesado, se pretende la nulidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2005 y levantar las medidas existentes respecto del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no se puede \u201ccontinuar con el juicio por cuanto ya no era posible calificar las actuaciones efectuadas por los sindicados como delitos\u201d, levant\u00e1ndose las medidas sobre el automotor \u201cque se encontraba con orden de aprehensi\u00f3n o decomiso\u201d, pero \u201cexiste una prueba posterior a la sentencia mediante la cual debe variarse la decisi\u00f3n del Tribunal\u201d, en tanto el veh\u00edculo, carece de antecedente administrativo ni penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada en revisi\u00f3n, se opuso, diciendo excepcionar \u201cinexistencia e ilegitimidad de la causal alegada para solicitar la revisi\u00f3n\u201d, porque la Fiscal\u00eda no determin\u00f3 la inocencia de los involucrados en los punibles de estafa y falsedad, terminando la investigaci\u00f3n por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a favor de dos de los sindicados y por la muerte del tercero, los delitos denunciados existieron, comprob\u00e1ndose los il\u00edcitos de contrabando, falsedad, suplantaci\u00f3n de persona y lavado de activos, determinantes del decomiso del automotor, a pesar de lo cual no se compulsaron copias con destino al ente encargado de indagar este tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la actitud negligente del ente investigador al ordenar \u201cborrar\u201d o \u201climpiar\u201d el historial del veh\u00edculo y dar v\u00eda libre a su normalizaci\u00f3n, no obstante la ilegalidad en su importaci\u00f3n y la falta de pago de sus impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imprescindible necesidad de garantizar la justicia frente a un fallo contrario al ordenamiento jur\u00eddico u obtenido il\u00edcitamente o con menoscabo del derecho de defensa, comporta una excepci\u00f3n a la intangibilidad, firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes de un juicio (res iudicata proveritate habetur), en tanto, en veces, se impone reconocer y reparar una iniquidad judicial frente a su mantenimiento contra toda razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, se instituye el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por causales taxativas, de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n limitativa orientadas a la preservaci\u00f3n de la justicia (pro iustitia, numerales 1 a 6, art\u00edculo 380 C. de P.C.), el debido proceso y, el derecho de defensa (numerales 7 y 8, ib\u00eddem) o la res iudicata (numeral 9, ejusdem), sin constituir \u201cuna tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u201d ni un \u201cmedio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentaci\u00f3n\u201d (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991), excluyendo, por consiguiente, un examen panor\u00e1mico e integral, de las falencias, yerros u omisiones de las partes (CXLVIII p\u00e1g. 46), no\u00a0 invocados, desde luego, considerada su naturaleza extraordinaria y excepcional (Sentencia 029 del 25 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Considerada esta particular connotaci\u00f3n, la Corte ha destacado que las causas y motivos f\u00e1cticos del recurso de revisi\u00f3n, encuentran \u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754), pues lo contrario, genera un\u00a0 \u201cgrave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u201d (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g. 121) convirti\u00e9ndolo en un\u00a0 \u201cmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb (G.J. CLV p\u00e1g. 26). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los lineamientos precedentes, ex art\u00edculo 380, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es causal de revisi\u00f3n, haber \u201cencontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, cuya comprobaci\u00f3n conduce a invalidar la providencia para proferir \u201cla que en derecho corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La causal, expressis verbi, presupone, el hallazgo de una prueba documental, excluyendo, claro est\u00e1, otro medio probatorio, la preexistencia exige la presencia del medio antes de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita, la imposibilidad de aportar la prueba documental debe obedecer a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, esto es, por circunstancias por completo extra\u00f1as o ajenas al recurrente y la relevancia de la prueba a que sea determinante o decisiva para la variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n pronunciada sin la misma, o sea, cuya apreciaci\u00f3n,\u00a0 cambia su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de este motivo, la jurisprudencia de la Sala, ha puntualizado que, \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p. 184), por cuanto \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al sub examine, se presenta la providencia de 27 de abril de 2005, proferida por la \u201cFiscal\u00eda Delegada 99 Ante Juzgados Penales Circuito\u201d, precluyendo la investigaci\u00f3n por el delito de fraude procesal a resoluci\u00f3n judicial contra Jorge de los Reyes Bautista y Carmen Alicia Pe\u00f1a Sierra por prescripci\u00f3n y por el delito de estafa a favor de Ra\u00fal Giovanny Aguilera Gait\u00e1n, por muerte del indagado, disponiendo \u201clibrar oficio ante la STT para levantar la medida pendiente de abstenerse de adelantar actos de disposici\u00f3n por cuenta de esta Fiscal\u00eda que se ordenara con oficio 5780 de 3 de agosto de 2000 sobre la camioneta Toyota, campero color verde l\u00ednea land cruiser placas BJL 436. Igualmente habr\u00e1n de desglosarse los originales extra\u00eddos del rodante y remitirse all\u00ed al SETT, dejando copias para que obren en la tradici\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, reconoce el recurrente y brota de la sola confrontaci\u00f3n temporaria de las providencias, que la sentencia recurrida es de 8 de febrero de 2005 con ejecutoria de 23 de febrero siguiente (folios 87 a 97 del cuaderno del Tribunal) y la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, invocada como documento descubierto con presunta aptitud para variar la decisi\u00f3n combatida, es del 27 de abril del mismo a\u00f1o, notificada por estado 086 de 11 de mayo y con ejecutoria de 16 de ese mismo mes y a\u00f1o (folios 224 a 228 del cuaderno de la Fiscal\u00eda), es decir, es posterior a la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende y, de esta manera, se excluye la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto, siendo ulterior su entidad, por supuesto, no preexist\u00eda a la decisi\u00f3n y su no aportaci\u00f3n obedece no a una causa extra\u00f1a al recurrente ni de la otra parte, sino a su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de estas consideraciones, a\u00fan, pudi\u00e9ndose interpretar razonablemente la demanda de revisi\u00f3n y la invocaci\u00f3n de una causal diferente a la singularizada, la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tra\u00edda no tiene vocaci\u00f3n para variar radicalmente la decisi\u00f3n cuestionada, pues la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, declarada probada por el Tribunal,\u00a0 se bas\u00f3 en el otorgamiento de las dos letras de cambio ejecutadas, en contraprestaci\u00f3n a un automotor con \u201corden de aprehensi\u00f3n o decomiso (\u2026) situaci\u00f3n corroborada en esta segunda instancia con el decreto de prueba oficiosa que se dispuso y se recaud\u00f3 con oficio 7513 de 25 de octubre de 2004\u201d,\u00a0 indicando que \u201cno est\u00e1 sujeto a libre comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deriv\u00f3 el Tribunal \u201cel incumplimiento del actor frente al negocio causal que dio origen a la emisi\u00f3n de las dos letras de cambio sobre las que afinc\u00f3 la acci\u00f3n (\u2026)\u201d, pues, dijo, \u201cen materia de automotores\u00a0 requiere que al comprador no solo se le efect\u00fae la entrega material del veh\u00edculo, junto con ella tambi\u00e9n debe concurrir la entrega jur\u00eddica del bien para que se produzca el traslado de una esfera patrimonial a la otra del bien, pero como qued\u00f3 visto, el aqu\u00ed demandante a la fecha se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a esto \u00faltimo\u201d, raz\u00f3n por la cual si no se transfiri\u00f3 el dominio a la adquirente creadora de las letras, el incumplimiento y la consecuente ausencia de causa para el recaudo de los t\u00edtulos subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, las reflexiones del recurrente en torno a este t\u00f3pico del fallo, tan s\u00f3lo develan que, en \u00faltimas, su prop\u00f3sito fue provocar un nuevo estudio del caudal probatorio, finalidad por completo ajena a los objetivos que el legislador estableci\u00f3 para el recurso de revisi\u00f3n, de donde devine la ausencia de prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 infundada la revisi\u00f3n impetrada, con las secuelas de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Ra\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo del recurrente frente a Dora Lilia Tamayo Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a Ra\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda, a pagar los perjuicios y costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, para lo cual se afectar\u00e1 la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). T\u00e1sense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, previa constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso all\u00ed contenido, o incorporaci\u00f3n al mismo de copia de esta sentencia expedida por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, en su oportunidad, la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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