{"id":83730,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00826-00-07-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002006-00826-00-07-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-00826-00-07-09-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002006-00826-00 [07-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 00826 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario\u00a0 (pertenencia) promovido por Rosa Mar\u00eda Echeverr\u00eda Le\u00f3n contra Hernando Rodr\u00edguez Bello y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora en la demanda que dio origen al litigio rese\u00f1ado, pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 68F No.78-40, Barrio Bonanza de esta ciudad, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones consign\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitido el referido libelo se notific\u00f3 personalmente al accionado, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa\u00a0 \u201cla falta de tiempo para usucapir\u201d,\u00a0 \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cposesi\u00f3n de mala fe y p\u00e9rdida de las mejoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite del litigio rese\u00f1ado, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria, proferida el 6 de mayo de 1997 por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual, apelada que fue por el demandado, confirm\u00f3 el tribunal en su fallo de 2 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El opositor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la resoluci\u00f3n del juzgador ad quem, impugnaci\u00f3n desatada en la providencia emitida el 11 de mayo de 2004, en la que la Corte resolvi\u00f3\u00a0 \u201cno casar\u201d\u00a0 la determinaci\u00f3n opugnada.\u00a0 Frente a este fallo, el demandado interpuso el recurso de revisi\u00f3n que ahora es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La Corte advirti\u00f3 que el censor le atribu\u00eda al tribunal la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a causa de los errores de derecho en que, a su juicio, incurri\u00f3 en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas relacionadas en el cargo, pero que no demostr\u00f3 tal reproche, en cuanto que de sus fundamentos no afloraba una disputa de esa \u00edndole, sino una pugnacidad relativa a la materialidad de dichos medios de convicci\u00f3n\u00a0 (error de hecho); por tanto, infiri\u00f3 que esa deficiencia t\u00e9cnica imped\u00eda estudiar de fondo el cargo, pues por la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n no era factible entrar a escoger entre uno u otro yerro de los all\u00ed planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para denotar dicha confusi\u00f3n, seguidamente, trajo a colaci\u00f3n algunos apartes de la argumentaci\u00f3n expuesta para fundamentar el cargo, anotando que ellos hac\u00edan referencia a una defectuosa contemplaci\u00f3n objetiva de los elementos de persuaci\u00f3n, mas no mostraban el error de derecho denunciado; agreg\u00f3, que esa deficiencia en casaci\u00f3n no era de poca monta, por cuanto los aludidos errores, adem\u00e1s de ser distintos, se repulsan mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 De igual modo, la Sala se percat\u00f3 de que la censura tambi\u00e9n le enrostraba al sentenciador haber juzgado la controversia con menosprecio de la regla de apreciaci\u00f3n probatoria consagrada en el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, cuesti\u00f3n respecto de la cual concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador ad quem ni por asomo permit\u00eda achacarle tama\u00f1o desv\u00edo en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, pues, por el contrario, era notorio el estudio conjuntado de los mismos, habida cuenta que se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9rito que le asignaba a cada prueba, mostrando puntual y razonadamente cu\u00e1les, en su parecer, resultaban ser sus puntos de enlace y de contacto, coligiendo que acreditaban la posesi\u00f3n veintenaria alegada por la actora; as\u00ed mismo, acot\u00f3 que si bien el tribunal no se extendi\u00f3 en el an\u00e1lisis de los testimonios, tambi\u00e9n era cierto que, por un lado, estim\u00f3 que hab\u00eda sido cabalmente valorada por el juzgador de primera instancia, al punto que ninguna objeci\u00f3n al respecto hizo expl\u00edcita el apelante y, por el otro, que no fue ajeno a su contenido, pues no de otra forma se explicar\u00eda que al escrutarla dijo que\u00a0 \u201c \u2018la actora entr\u00f3 en el inmueble desde el a\u00f1o de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a quo son coincidentes en sostener que la posesi\u00f3n del inmueble\u00a0 (\u2026)\u00a0 data de los primeros meses del a\u00f1o referido \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, igualmente, que esa deducci\u00f3n probatoria, no confutada en el cargo, s\u00f3lo la explay\u00f3 el tribunal despu\u00e9s de haber analizado todas las objeciones del recurrente respecto del fallo de primera instancia, objeciones que buscaban, a cuenta de las contradicciones avistadas entre el dicho de la demandante y parte de la prueba documental, desvirtuar que la posesi\u00f3n hubiese iniciado a mediados de la d\u00e9cada del setenta, fijando su comienzo en 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, en fin, que el juzgador ad quem atendi\u00f3 sin ambages el contenido del citado art\u00edculo 187, y no s\u00f3lo por lo dicho, sino porque tom\u00f3 en consideraci\u00f3n aquellos elementos que de unas probanzas le permit\u00edan establecer que ninguna incidencia podr\u00edan tener las contradicciones denunciadas sobre la conclusi\u00f3n final que de ellos extrajo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente invoca la causal primera de revisi\u00f3n, cuya estructuraci\u00f3n fundamenta en que despu\u00e9s de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el asunto en cuesti\u00f3n\u00a0 (pertenencia), \u201csurgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d\u00a0 la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999,\u00a0 por el Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual acogi\u00f3 su pretensi\u00f3n reivindicatoria sobre el bien objeto de la usucapi\u00f3n, decisi\u00f3n que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico, en s\u00edntesis, expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En 1993, formul\u00f3 demanda ordinaria contra Rosa Mar\u00eda Echeverr\u00eda Le\u00f3n, a efecto de reivindicar el predio ubicado en la transversal 68F No.78-40 de Bogot\u00e1, identificado por los linderos consignados en el escrito contentivo del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El conocimiento del asunto fue asignado al Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, el que, luego de imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente, dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, el d\u00eda 19 de noviembre de 1999, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En la aludida anualidad, la se\u00f1ora Echeverr\u00eda Le\u00f3n demand\u00f3 la pertenencia del mismo inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, litigio tramitado por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de esta localidad, quien acogi\u00f3 tal pretensi\u00f3n en su fallo de 6 de mayo de 1997, el cual, apelado que fue por el demandado, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la providencia emitida el 2 de junio de 1999, decisi\u00f3n que no cas\u00f3 la Corte al resolver el recurso de casaci\u00f3n que aquel interpusiera en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Ante el prenombrado tribunal no pudo\u00a0 \u201coponerse\u201d\u00a0 la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio, toda vez que \u00e9sta fue proferida con posterioridad al fallo emitido en la pertenencia por esa corporaci\u00f3n; es decir, que medi\u00f3 una fuerza mayor o caso fortuito que impidi\u00f3 aportar dicho documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia y\u00a0 del derecho de defensa conducen a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en aquellos procesos en las que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el recurso de revisi\u00f3n, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, con dicho recurso no es factible controvertir, en l\u00ednea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio,\u00a0 pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia.\u00a0 Y es que\u00a0 la interposici\u00f3n del mismo presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas\u00a0 \u201cacciones impugnativas\u201d\u00a0 con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Ahora, en el recurso objeto de decisi\u00f3n, se tiene que el motivo de revisi\u00f3n invocado es el previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, esto es,\u00a0 \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarla al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a dicha causal resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber:\u00a0 a)\u00a0 Que la nueva prueba encontrada sea de \u00edndole documental; b)\u00a0 Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; c)\u00a0 Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra\u00a0 (dolo)\u00a0 de la parte contraria; d)\u00a0 Que el hallazgo del mismo ocurri\u00f3 despu\u00e9s de haberse proferido el fallo; e)\u00a0 Que la presencia de dicho documento en el litigio habr\u00eda variado la resoluci\u00f3n opugnada\u00a0 (sentencia de 28 de julio de 1997, reiterada en decisiones posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante sustenta la comentada causal en que despu\u00e9s de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el proceso de pertenencia que en su contra adelant\u00f3 Rosa Mar\u00eda Echeverr\u00eda Le\u00f3n, surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999, por el Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual acogi\u00f3 su pretensi\u00f3n reivindicatoria sobre el bien objeto de la usucapi\u00f3n, decisi\u00f3n que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, el documento que aquel aduce haber obtenido despu\u00e9s de pronunciada la resoluci\u00f3n aqu\u00ed opugnada no exist\u00eda para la \u00e9poca en que feneci\u00f3 la \u00faltima oportunidad probatoria en el proceso\u00a0 en que \u00e9sta se emiti\u00f3\u00a0 (pertenencia), esto es, en la contemplada en el tr\u00e1mite de segunda instancia\u00a0 (art\u00edculo 361 del C. de P. Civil); en efecto, el fallo que dirimi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n fue emitido el 16 de noviembre de 1999, fecha para la cual ya hab\u00eda concluido la etapa en cuesti\u00f3n, inclusive, el tribunal hab\u00eda finiquitado la respectiva instancia, mediante la sentencia dictada el 2 de junio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es patente que el documento que trae el recurrente fue producido mucho despu\u00e9s de haberse dirimido en las instancias el proceso de adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, situaci\u00f3n que impide la estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n alegada, en cuanto pone de manifiesto que no se trata de una prueba preexistente que hubiere encontrado con posterioridad a la \u00faltima oportunidad legal que ten\u00eda para aportarla al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad es que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en reiteradas decisiones, que para la procedencia del comentado motivo de revisi\u00f3n es necesario que la prueba de linaje documental encontrada por el impugnante exista\u00a0\u00a0 \u201cdesde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d\u00a0 (sentencia 12 de junio de 1987, reiterada en los fallos proferidos el 26 de junio de 2003 exp.2002 0072 01, 11 de febrero de 2004, exp.2002 00182 01, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede, adem\u00e1s, desconocerse que la causal de revisi\u00f3n en menci\u00f3n, dado los fines de dicho medio de impugnaci\u00f3n, en modo alguno busca mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que fue emitida la sentencia cuyo aniquilamiento se persigue, y mucho menos producir otra despu\u00e9s de dirimido el litigio; por supuesto, que la situaci\u00f3n all\u00ed prevista se contrae a demostrar que el juzgador, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia, le fue imposible aportar oportunamente\u00a0 a la parte interesada, profiri\u00f3 un fallo contrario a la realidad de los hechos y, por ende, manifiestamente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Aun m\u00e1s, si se mira el asunto en discusi\u00f3n de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisi\u00f3n, emerge con claridad que el censor realmente lo que pretende es enmendar su incuria, la que valga denotar dio lugar a la que se emitieran decisiones contradictorias, tratando de acoplar forzadamente en la precitada causal de revisi\u00f3n una situaci\u00f3n que bien pudo ser examinada en el proceso de pertenencia, en la medida en que hubiere ejercido los diversos mecanismos que para el efecto la ley procesal le brindaba, verbi gratia, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos y, de ser el caso la petici\u00f3n de prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, que habiendo sido el se\u00f1or Rodr\u00edguez Bello convocado debidamente al proceso de pertenencia, en el que precisamente se le disputaba el derecho de dominio cuyo reconocimiento reclamaba en la acci\u00f3n reivindicatoria que paralelamente ejerc\u00eda, debi\u00f3 buscar que esas acciones fueran dirimidas conjuntamente, en aras de que se definiera en forma coherente el derecho material discutido, y no esperar obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses para reabrir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, lo que se vislumbra es que el\u00a0 referido medio de impugnaci\u00f3n ha sido ejercido con miras a corregir las omisiones en que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la usucapi\u00f3n, la cual concluy\u00f3 con la resoluci\u00f3n censurada, y por esa v\u00eda lograr que en dicho litigio se tome en consideraci\u00f3n el documento contentivo de una decisi\u00f3n favorable a sus intereses; de suerte, pues, que la queja resulta contraria a los fines de la revisi\u00f3n, respecto a los cuales la Sala ha asentado, en varias oportunidades, que dicho recurso extraordinario\u00a0 \u201c \u2018 (\u2026)\u00a0 no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00a0 (\u2026)\u00a0 el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u2019 \u201d\u00a0 (sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, reiterada en el fallo de 28 de abril de 2008, exp. 2003 00097 01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 As\u00ed las cosas, resulta infundado el motivo de revisi\u00f3n alegado por el Hernando Rodr\u00edguez Bello y, ende, en esas condiciones no hay lugar a reparar en los hechos exceptivos aducidos por la demandada en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.-\u00a0 Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario\u00a0 (pertenencia)\u00a0 promovido por Rosa Mar\u00eda Echeverr\u00eda Le\u00f3n contra Hernando Rodr\u00edguez Bello y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 En consecuencia, condenar al recurrente a pagar a la parte actora los perjuicios y las costas causadas con la interposici\u00f3n del referido recurso.\u00a0 Los primeros deber\u00e1n liquidarse por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de P. Civil y las costas ser\u00e1n tasadas por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Disponer que esta decisi\u00f3n sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia.\u00a0 Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen,\u00a0 excepto el cuaderno del recurso de revisi\u00f3n, aunque se deber\u00e1 anexar a aqu\u00e9l copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM N\u00c1MEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 00826 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}