{"id":83731,"date":"2024-05-30T20:14:02","date_gmt":"2024-05-30T20:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01446-00-20-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:02","slug":"1100102030002006-01446-00-20-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01446-00-20-08-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01446-00 [20-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente E-11001-0203-000-2006-01446-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por OLGA LUC\u00cdA VERGA\u00d1O, respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE 1\u00aa INSTANCIA No. 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO N\u00ba 8), ESPA\u00d1A, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que contrajo la solicitante con FREDDY ORTIZ CUESTA. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la interesada que el matrimonio disuelto, en el cual no hubo hijos, fue contra\u00eddo en la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Cali, Valle, el 26 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de mutuo acuerdo terminaron el v\u00ednculo conyugal que los un\u00eda, aprobado en la sentencia cuya homologaci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la petici\u00f3n elevada no se opone a normas de orden p\u00fablico y existe plena identidad entre la causal invocada para el divorcio y la contemplada en el art\u00edculo 154, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Ministerio P\u00fablico no se opuso a las pretensiones, dado que la sentencia \u201cest\u00e1 ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden p\u00fablico interno y no es competencia exclusiva de los jueces Colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge por cuanto el proceso de divorcio no fue contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y se alleg\u00f3 el oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre que entre Colombia y Espa\u00f1a existe reciprocidad diplom\u00e1tica, respecto de la ejecuci\u00f3n de sentencias civiles pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, al igual que certificaci\u00f3n expedida por la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia, acerca de la firmeza de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El t\u00e9rmino concedido para alegaciones de conclusi\u00f3n transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Son bien conocidas las razones por las cuales la legislaci\u00f3n patria, as\u00ed como otras, permiten que los efectos de una sentencia proferida en un pa\u00eds tenga efectos en otro, o para que los fallos extranjeros los produzcan en territorio colombiano. Para ello se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica judicial imperante que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esas eventualidades, para que los fallos extranjeros sean ejecutables en Colombia, es necesario la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia, agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos se\u00f1alados en al art\u00edculo 694, ibidem, en el tratado o en la ley o en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, existe un convenio entre Colombia y Espa\u00f1a para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante la Ley 6\u00aa de 1908, donde se prev\u00e9, en el Art\u00edculo I, que dichas sentencias, \u201cpronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u201d, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, los cuales coinciden, en t\u00e9rminos generales, con los exigidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica, se procede a verificar si, para el efecto, se cumplen los requisitos se\u00f1alados en la \u00faltima disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Se alleg\u00f3 copia de la sentencia materia de homologaci\u00f3n, debidamente autenticada y legalizada, inclusive certificaci\u00f3n acerca de su firmeza, como lo exige el \u201cArt\u00edculo II\u201d del anotado convenio, seg\u00fan da cuenta la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En lo dem\u00e1s, no se trata de un asunto reservado a la justicia colombiana, pues de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00aa de 1976, el \u201cdivorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos de disoluci\u00f3n, sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la competencia, la sentencia nada dice sobre el domicilio de los ex c\u00f3nyuges, pero el sentido com\u00fan indica que estaban residenciados en Espa\u00f1a, y esto, por s\u00ed, en la esfera internacional, radicaba la competencia para decretar el divorcio, en el juez del lugar que pronunci\u00f3 dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan las reglas generales vigentes en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo que se pretende homologar, no es contrario a las normas de orden p\u00fablico, dado que en Colombia es permitido el divorcio de matrimonio civil y adem\u00e1s la causal invocada para el efecto, el \u201cmutuo acuerdo\u201d, se encuentra prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- No existe prueba sobre la vigencia de un proceso de la misma naturaleza en curso o sentencia en firme de la misma \u00edndole pronunciada por jueces colombianos. Al contrario, en el registro civil de nacimiento de la solicitante, aparece la inscripci\u00f3n del matrimonio en la ciudad de Cali y no hay anotaci\u00f3n posterior acerca de su divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Adem\u00e1s, al decretarse el divorcio por mutuo acuerdo, esto hace presumir que las partes estuvieron a derecho en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Finalmente, en atenci\u00f3n al contenido de la decisi\u00f3n judicial extranjera, es claro que no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, reunidos los requisitos sustanciales y formales, es del caso acceder a lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de 28 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE 1\u00aa INSTANCIA N\u00b0 5 DE ALMER\u00cdA (ANTIGUO MIXTO N\u00ba 8), ESPA\u00d1A, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio de OLGA LUC\u00cdA VERGA\u00d1O y FREDDY ORTIZ CUESTA. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1813 de 1971 y 9\u00ba de la Ley 25 de 1992, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. L\u00edbrense las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref. Expediente E-11001-0203-000-2006-01446-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por OLGA LUC\u00cdA VERGA\u00d1O, respecto de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}