{"id":83732,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01735-00-03-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002006-01735-00-03-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01735-00-03-09-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01735-00 [03-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01735 00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por RICCARDO PIGA, respecto de la sentencia No.10323 proferida el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Mil\u00e1n\u00a0 (Italia), Secci\u00f3n 5\u00aa Civil, Juez \u00danico, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra PRODUCTOS DE EXPORTACI\u00d3N LIMITADA\u00a0 \u201cPRODELTA\u201d\u00a0 Y LEON ROITER MENDAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Ricardo Piga, domiciliado en Mil\u00e1n\u00a0 (Italia), por conducto de apoderado judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, en aras de adelantar su ejecuci\u00f3n en este pa\u00eds; subsecuentemente, pide que tales efectos se mantengan en la moneda a que hace referencia dicha decisi\u00f3n,\u00a0 \u201cde manera que solo al momento del pago se haga la conversi\u00f3n de euros a pesos colombianos\u201d, conforme lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sustenta sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 El se\u00f1or Piga demand\u00f3 a Le\u00f3n Roiter Mendal y a la sociedad Productos de Exportaci\u00f3n Limitada Prodelta S.A., en orden a obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeudan por la atenci\u00f3n de los negocios de \u00e9stos en su pa\u00eds, litigio adelantado en Mil\u00e1n\u00a0 (Italia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El proceso fue notificado a los demandados, el 28 de noviembre de 2000, por el C\u00f3nsul de Italia en la ciudad de Barranquilla, seg\u00fan consta en la respectiva acta suscrita por Le\u00f3n Roiter Mendal, en su propio nombre y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 El asunto fue fallado, el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Mil\u00e1n\u00a0 -Secci\u00f3n 5\u00aa Civil, Juez \u00danico-, el que acogi\u00f3 las pretensiones, condenando a la parte opositora a cancelar al actor los honorarios reclamados junto con las respectivas costas, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria y, por ende, al contemplar los art\u00edculos 796 a 805 del C\u00f3digo Civil Italiano la reciprocidad legislativa frente a sentencias extranjeras procede reconocer efectos a dicha decisi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Aduce como fundamentos en derecho que los art\u00edculos 796 a 805 del C\u00f3digo Civil Italiano contemplan la reciprocidad legislativa frente a sentencias extranjeras, am\u00e9n que en el caso subj\u00fadice se cumplen a cabalidad los requerimientos del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Admitida la solicitud rese\u00f1ada se corri\u00f3 el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; e, igualmente, a los integrantes de la parte demandada, los que guardaron silencio, sin que ni siquiera hubieren comparecido a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se abri\u00f3 a pruebas, y una vez fueron recaudadas\u00a0 las mismas, se dispuso correr traslado a las partes para formular sus alegaciones, por el t\u00e9rmino legal, oportunidad en que la actora present\u00f3 el escrito visible a folios 158 a 162, en el que, tras rese\u00f1ar los elementos de convicci\u00f3n aportados, expresa que ellos acreditan que entre Italia y Colombia existe reciprocidad legislativa y, por tanto, sus pedimentos deben acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Si bien es cierto que una de las manifestaciones m\u00e1s aceradas de la soberan\u00eda del Estado se percibe en el ejercicio exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, es decir, en la atribuci\u00f3n preeminente que \u00e9ste se arroga para administrar justicia dentro de su territorio, tambi\u00e9n lo es que imperativos de cooperaci\u00f3n internacional imponen que las decisiones judiciales proferidas por un pa\u00eds extranjero tengan debido cumplimiento dentro de los confines territoriales de otro, principio este que, por supuesto, no encuentra excepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana, la cual establece que en cuanto re\u00fanan las exigencias contenidas en los contenidas en los art\u00edculos 693 y 694 del estatuto procesal civil, hay lugar a reconocer eficacia a los fallos emanados de autoridades judiciales for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, ante todo es imperioso demostrar\u00a0 que existe reciprocidad diplom\u00e1tica y, en su defecto la de \u00edndole legislativa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 693 Ib\u00eddem, del cual se desgaja que en Colombia, en materia de exequ\u00e1tur, se acogi\u00f3 el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual traduce que prioritariamente debe estarse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado con el Estado de cuyos jueces provenga la providencia que se pretenda ejecutar en el territorio nacional; y s\u00f3lo a falta de derecho convencional se acoger\u00e1n las normas extranjeras para darle al fallo la misma fuerza que ellas le conceden a los proferidos en Colombia por sus juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que cuando no hay tratado p\u00fablico es indispensable acreditar que la normatividad del pa\u00eds donde fue dictada la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama le da id\u00e9ntico valor a las emitidas por los jueces colombianos, vale decir, que \u00e9stas admiten ejecuci\u00f3n all\u00ed; por tanto, en tal supuesto es menester probar la vigencia de esa legislaci\u00f3n extranjera que contempla dicha reciprocidad, en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 188 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En el caso subj\u00fadice est\u00e1 demostrado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el oficio No.OAJ.CAT 33779 de 13 de julio de 2007, que entre Colombia e Italia no se ha suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las sentencias judiciales pronunciadas en uno u otro Estado, lo cual significa que entre dichos pa\u00edses no existe reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Descartada esa reciprocidad ser\u00e1 menester, entonces, determinar si la ley italiana posibilita la ejecuci\u00f3n de aceptar las decisiones proferidas por los jueces colombianos, esto es, si existe la denominada\u00a0 \u201creciprocidad legislativa\u201d, la que, como qued\u00f3 dicho, opera en defecto de aquella, cuesti\u00f3n que impone examinar la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que fue proferido el fallo cuya homologaci\u00f3n persigue la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1\u00a0 Sobre el particular, se tiene que el C\u00f3nsul de Italia en Colombia expidi\u00f3 copia aut\u00e9ntica del texto de las normas de ese Estado, atinentes al reconocimiento de sentencias extranjeras, documento legalizado debidamente junto con su respectiva traducci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 188 del C. de P. C. en concordancia con los art\u00edculos 259 y 260 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 218 de 31 de mayo de 1995, mediante la cual se\u00a0 reform\u00f3 el Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, otorga efectos a los fallos for\u00e1neos, pues, concretamente, en su art\u00edculo 64 dispone que\u00a0 \u201cla sentencia extranjera ser\u00e1 reconocida en Italia, sin que sea necesario acudir a procedimiento alguno\u201d, siempre y cuando se cumplan los siguientes requerimientos:\u00a0 a)\u00a0 Que el juez que la profiri\u00f3 pod\u00eda tener conocimiento de la causa, seg\u00fan los principios de la competencia jurisdiccional vigente en el ordenamiento italiano; b) Que el auto introductor del juicio haya sido notificado al demandado de conformidad con la ley del lugar donde se est\u00e9 adelantando el proceso y no hayan sido violados los derechos esenciales de la defensa; c)\u00a0 Que las partes se hayan constituido en juicio, seg\u00fan la ley del lugar donde se est\u00e9 desarrollando el proceso, o la contumacia haya sido declarada de conformidad con dicha ley; d)\u00a0 Que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada, seg\u00fan la ley del lugar donde fue pronunciada; e)\u00a0 Que el fallo no sea contrario a otro pronunciado por un juez italiano y ejecutoriado debidamente; f)\u00a0 Que no est\u00e9 pendiente, ante un juez italiano, un juicio iniciado antes del proceso extranjero entre las mismas partes y por el mismo objeto.\u00a0 g)\u00a0 Que sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas exigencias, en lo medular, no repelen\u00a0 los requisitos establecidos por el ordenamiento patrio para que la sentencia o el laudo extranjero surtan efectos en Colombia, o sea los previstos en el art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil, conforme emerge de su cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2 Los aludidos requerimientos aparecen cumplidos en esta actuaci\u00f3n, pues el fallo objeto del exequ\u00e1tur solicitado fue aportado en copia aut\u00e9ntica junto con su traducci\u00f3n, legalizados en legal forma, encontr\u00e1ndose ejecutoriado de acuerdo con la ley italiana, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal de Mil\u00e1n\u00a0 (folios 4vto. Y 8), am\u00e9n que la misma no versa sobre los derechos a que hace referencia el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 694; adem\u00e1s, no aparece desvirtuada la presunci\u00f3n contenida en el numeral 6\u00ba de la norma en menci\u00f3n, por el contrario, las actas de notificaci\u00f3n, aportadas con la respectiva traducci\u00f3n\u00a0 (folios 10 al 18),\u00a0 corroboran que los demandados fueron convocados al juicio en que la aludida resoluci\u00f3n fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, en el expediente no existe prueba o noticia que permita inferir que en Colombia existe un proceso en curso o sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, o que el tema objeto de decisi\u00f3n sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en lo concerniente con las normas de orden p\u00fablico interno, la Sala no vislumbra que el fallo materia de exequ\u00e1tur contrar\u00ede en modo alguno el orden p\u00fablico interno, pues no chocan con los principios que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia; inclusive, advierte que el sistema jur\u00eddico colombiano consagra el contrato de mandato y admite discutir por la v\u00eda judicial las obligaciones emanadas del mismo, convenci\u00f3n en la que bien podr\u00eda encajar la relaci\u00f3n contractual objeto de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que no puede olvidarse que\u00a0 \u201cpara el reconocimiento de providencias que con el car\u00e1cter de sentencias se profieran en el exterior, el concepto de orden p\u00fablico tiene existencia propia y no comprende por regla general las denominadas normas imperativas internas, porque si lo fueran har\u00edan imposible la aplicaci\u00f3n del derecho internacional privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La noci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo tanto, s\u00f3lo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales.\u00a0 Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que\u00a0 \u2018no existe inconvenientes para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras que aunque difieran de sus propias leyes no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones.\u00a0 Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden excepcionalmente negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d\u00a0 (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp.No.2002 0008 01, reiterada en decisiones posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En ese orden de ideas, resulta procedente reconocer a la sentencia de aqu\u00ed se trata el efecto jur\u00eddico reclamado, tal como ha acontecido en otras oportunidades en que se ha encontrado demostrado que entre Colombia e Italia existe reciprocidad legislativa\u00a0 (cfr. Sentencias de 15 de junio de 2006, Exp.00464 00; 6 de noviembre de 2007, Exp.No.07649 01; 30 abril de 2008, Exp.No.01118 00, entre otros); no obstante, la solicitud atinente a que los honorarios profesionales fijados en euros en el aludido fallo se mantengan en esa moneda no es asunto que corresponda resolver a esta Corporaci\u00f3n, sino que es de resorte exclusivo del juez que conozca de la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDER el exequ\u00e1tur de la sentencia No.10323 proferida el 31 de mayo de 2003, por el Tribunal de Mil\u00e1n\u00a0 (Italia), Secci\u00f3n 5\u00aa Civil, Juez \u00danico, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra PRODUCTOS DE EXPORTACI\u00d3N LIMITADA\u00a0 \u201cPRODELTA\u201d\u00a0 Y LEON ROITER MENDAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas por no aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 01735 00 \u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por RICCARDO PIGA, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}