{"id":83733,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00084-0124-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002007-00084-0124-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00084-0124-11-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00084-01[24-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R-1100102030002007-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpusieron JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA y PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de EROL VICENTE ROBINSON ROBINSON contra el primero de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El fallo impugnado confirm\u00f3, por v\u00eda de consulta, el de primera instancia de 25 de agosto de 2005, que profiri\u00f3, con la intervenci\u00f3n del curador ad-litem designado al demandado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria de un lote situado en el sector \u201cHOY HILL\u201d de Providencia, con matr\u00edcula inmobiliaria 450-22098 y c\u00e9dula catastral 000 0000 40 555 000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirman los recurrentes que son \u201cpropietarios en com\u00fan y proindiviso de otro inmueble\u201d ubicado en la parte de \u201cAGUA DULCE\u201d de Providencia, con matr\u00edcula inmobiliaria 450-19406 y c\u00e9dula catastral 000 0000 40 470 000, el cual fue adquirido a VICENTE ROBINSON WALTER, padre del reivindicador, ahora recurrido, seg\u00fan escritura p\u00fablica 937 de [19] de julio de 1997 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s, lugar donde construyeron una casa de madera. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expuesto lo anterior, los revisionistas solicitan que se invalide la sentencia impugnada y se profiera la que corresponda o se decrete la nulidad de lo actuado, seg\u00fan prospere la causal primera o s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Aqu\u00e9lla, porque como PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO no fue vinculada al proceso reivindicatorio, a pesar de ser copropietaria del inmueble mencionado en el numeral anterior, no pudo aportar sus t\u00edtulos de propiedad ni los certificados del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos ni del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, documentos con los cuales, sin duda, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La falta o indebida notificaci\u00f3n, respecto de PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO, por cuanto \u201csencillamente no se emplaz\u00f3\u201d, y con relaci\u00f3n a JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA, puesto que en el listado del emplazamiento el nombre \u201cEROL\u201d del demandante en reivindicaci\u00f3n qued\u00f3 como \u201cERROL\u201d, am\u00e9n de que incorrectamente se indic\u00f3 que a los veinte d\u00edas quedaba surtido, cuando la norma se\u00f1ala que son quince. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El convocado se opuso a la prosperidad del recurso, porque al ser el inmueble de los impugnantes distinto al reivindicado, la se\u00f1ora HERR\u00c1N DE CASTRO carece de legitimaci\u00f3n para recurrir en revisi\u00f3n, adem\u00e1s, por lo mismo, impertinentes los documentos aportados, y de no ser as\u00ed, el negligente en presentarlos fue el poseedor demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque el error formal de digitaci\u00f3n de un nombre no gener\u00f3 confusi\u00f3n, tampoco limit\u00f3 la finalidad del emplazamiento, cuyo t\u00e9rmino, en todo caso, fue respetado, as\u00ed se hubiere se\u00f1alado uno mayor. Esto, inclusive, sin tener en cuenta que JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA se hizo presente para solicitar que se agotara la consulta de la sentencia, sin que hubiere invocado alguna nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, esta \u00faltima aprovechada por el ahora demandado, cumple resolver, como se anunci\u00f3, el recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficiente es conocido que las sentencias judiciales, una vez notificadas y ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ah\u00ed que ante la necesidad institucional de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social, a las partes les est\u00e1 vedado promover otro proceso con base en las mismas causa y objeto del ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n, empero, se ha erigido como excepci\u00f3n al anterior principio, cuando circunstancias especiales determinadas por el propio legislador (art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), reclaman el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa (numerales\u00a0 7 y 8), y la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, como se trata de volver sobre lo decidido, pese a su firmeza y ejecutoria, frente a un motivo que lo autoriza, la revisi\u00f3n no resulta de recibo cuando la materia que se propone en el recurso no ha pasado a ser cosa juzgada, porque frente a lo inexistente no habr\u00eda manera de aplicar hechos excepcionales preexistentes al proceso donde fue proferida la sentencia impugnada y que quedaron al margen de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso se impone, ante todo, establecer si el inmueble objeto de la sentencia reivindicatoria es el mismo al que se contrae el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, por supuesto, debe ser negativa, porque desde el comienzo los recurrentes, luego de indicar que el lote de la reivindicaci\u00f3n estaba situado en el sector \u201cHOY HILL\u201d de la Isla\u00a0 de Providencia, con matr\u00edcula inmobiliaria 450-22098 y c\u00e9dula catastral 000 0000 40 555 000, se\u00f1alaron que eran due\u00f1os \u201cen com\u00fan y proindiviso de otro inmueble\u201d ubicado en la parte de \u201cAGUA DULCE\u201d del mismo municipio, con matr\u00edcula inmobiliaria 450-19406 y c\u00e9dula catastral 000 0000 40 470 000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con la informaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de San Andr\u00e9s, sobre que los lotes \u201cson diferentes\u201d, pues el de la c\u00e9dula catastral 000 0000 40 555 000, \u201cse encuentra localizado al sur\u201d del otro predio, \u201ca 170 metros en l\u00ednea recta y a 224 metros lineales tomando la v\u00eda circunvalar\u201d, y porque el inmueble con c\u00e9dula catastral 000 0000 40 470 000, se localiza en la \u201ccoordenada plana 1.967.554 norte, 857.327 oeste\u201d, mientras que el otro predio, en la \u201ccoordenada plana 1.957.336 norte, 857.239 oeste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo IGAC, posteriormente, dio \u201calcance\u201d a lo informado, en el sentido de indicar que \u201cdespu\u00e9s de diversas investigaciones efectuadas\u201d, se estableci\u00f3 que los lotes referidos \u201cpueden ser un mismo inmueble, toda vez que las escrituras p\u00fablicas que son t\u00edtulos de dominio en cada caso, nos indican que corresponden al mismo predio\u201d. La Corte, sin embargo, no tiene en cuenta lo indicado, pues fuera de no haberse solicitado, en la comunicaci\u00f3n no se da cuenta de las investigaciones realizadas. De otra parte, la expresi\u00f3n \u201cpueden\u201d excluye contundencia, al paso que, en teor\u00eda, la prueba documental obrante en el proceso desvirt\u00faa el \u201calcance\u201d de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los certificados de catastro, el lote de los recurrentes tiene un \u00e1rea de 4070 M2, mientras que el del actor en reivindicaci\u00f3n de 3263 M2. Ahora, si fueren uno mismo, en t\u00e9rminos generales, habr\u00eda coincidencia en cuanto a linderos y su extensi\u00f3n, pero esto no es as\u00ed, porque adem\u00e1s de los respectivos certificados de tradici\u00f3n, baste indicar que el t\u00edtulo de dominio del predio de los impugnantes, la escritura p\u00fablica 937 de 19 de julio de 1997, aclarada por la n\u00famero 968 de 28 de julio del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s, pone de presente que por el \u201csur\u201d limita, en 35 metros, \u201ccon el Mar\u201d, en tanto que el del reivindicante, quien lo adquiri\u00f3, en 1995, por el modo de la prescripci\u00f3n, en ese mismo costado linda, en 68.20 metros, con la \u201ccarretera de circunvalaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a ese panorama, surge di\u00e1fano que la recurrente PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO, carece de inter\u00e9s para recurrir en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Con relaci\u00f3n a la causal prevista en el art\u00edculo 380, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque al margen del fondo del asunto, los documentos que menciona se entroncan con el inmueble situado en el sector \u201cAGUA DULCE\u201d de la Isla de Providencia, que es distinto al lote vinculado con la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, porque al\u00a0 decir la recurrente que en su condici\u00f3n de copropietaria del predio situado en el sector de \u201cAGUA DULCE\u201d, ha debido ser citada al proceso, olvida que JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA, no se demand\u00f3 en el proceso reivindicatorio por ser copropietario de ese inmueble, sino por ostentar la posesi\u00f3n de otro lote ubicado en el sector \u201cHOY HILL\u201d del mismo municipio, respecto del cual no era propietario. Luego, como el inter\u00e9s de uno y otro en aqu\u00e9l inmueble no fue materia de controversia, el derecho fundamental a un debido proceso, que incluye el de defensa, no habr\u00eda que restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la se\u00f1ora HERR\u00c1N DE CASTRO, en el proceso reivindicatorio, hubiere sido demandada o mencionada como coposeedora del inmueble situado en el sector de \u201cHOY HILL\u201d. Mas, como esto no sucedi\u00f3, en el sub-judice no puede hablarse de falta de notificaci\u00f3n o de indebido emplazamiento, mucho menos de falta de integraci\u00f3n del contradictorio, porque no se pod\u00eda llamar o emplazar a quien ninguna relaci\u00f3n material presente ten\u00eda con el predio pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo que respecta a la situaci\u00f3n de JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA, demandado en la reivindicaci\u00f3n, debe decirse que el hecho que constituye la causal de revisi\u00f3n que invoca, el indebido emplazamiento, no es de recibo en los eventos en que, partiendo de la existencia de la irregularidad, el afectado lo ha saneado expresa o t\u00e1citamente, esto \u00faltimo cuando \u201cact\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 144, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n que tiene su raz\u00f3n de ser en que si el vicio de que se trata se correlaciona con el inter\u00e9s particular de la parte agraviada, el legislador entiende que \u00e9sta, en palabras de la Corte, al no invocar la nulidad procesal en la oportunidad correspondiente, \u201cacepta los efectos nocivos de la irregularidad\u201d1. En otras palabras, en ese evento, el proceso quedar\u00eda depurado y no habr\u00eda obst\u00e1culo para proseguir su tr\u00e1mite ni para proferir las respectivas sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, es cierto que al elaborarse el edicto para emplazar al demandado en el proceso reivindicatorio, ahora recurrente, se cometieron las irregularidades que se denuncian. Sin embargo, con independencia de si esos vicios tienen la trascendencia con que se les muestra, nota la Sala que el afectado concurri\u00f3 al mismo y no reclam\u00f3 nada al respecto, raz\u00f3n por la cual la causal de revisi\u00f3n no puede tener \u00e9xito, porque la nulidad procesal ha quedado t\u00e1citamente saneada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no disponerse el grado de consulta de la sentencia del juzgado, mediante la cual se accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de dominio, el se\u00f1or JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA, demandado en ese tr\u00e1mite, se repite, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, solicit\u00f3 que se evacuara lo pertinente. En esa oportunidad, nada dijo sobre el indebido emplazamiento y pese a que con ese s\u00f3lo hecho convalidaba el vicio, en segunda instancia igualmente guard\u00f3 silencio, no obstante estar a derecho, pues el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n lo desaprovech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que las nulidades procesales no pueden ser alegadas en el momento que se quiera, dado que es asunto reglado, en aplicaci\u00f3n precisamente de los principios procesales de eventualidad y preclusi\u00f3n. Por esto, la Corte tiene dicho que si la parte que se reserva la \u201cnulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir\u201d, es una \u201cactitud con la cual, no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,\u00a0 deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, el recurso que se resuelve, en su contexto, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n que interpusieron JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA y PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de EROL VICENTE ROBINSON ROBINSON contra el primero de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a los recurrentes en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento y en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el proceso al juzgado de origen, excepto lo actuado en revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 341 de 15 de diciembre de 2005, expediente 00095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 107 de 5 de diciembre de 2008, expediente 02197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente R-1100102030002007-00084-01 \u00a0 Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpusieron JOS\u00c9 AUGUSTO CASTRO MEJ\u00cdA y PATRICIA HERR\u00c1N DE CASTRO, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}