{"id":83734,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00589-00-17-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002007-00589-00-17-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00589-00-17-07-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00589-00 [17-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-0203-000-2007-00589-00 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur formulada respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza -Espa\u00f1a-, por la cual se declar\u00f3 \u201cla disoluci\u00f3n por causa de divorcio del matrimonio formado por Fernando Sosa de Luque con Amelia Acosta Pe\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora de nacionalidad colombiana elev\u00f3 demanda para obtener el exequ\u00e1tur a la precitada providencia que decret\u00f3 el\u00a0 divorci\u00f3 y aprob\u00f3 la propuesta de convenio regulador, pretendiendo tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Amelia. \u00a0<\/p>\n<p>Como cimiento f\u00e1ctico del proceso fue referido el matrimonio contra\u00eddo por las partes el 4 de julio de 1996, conforme consta en el registro de matrimonios de la Notar\u00eda 41 de esta ciudad, uni\u00f3n de la que no hay descendencia; el juzgado de Zaragoza dict\u00f3 el fallo de divorcio mencionado conforme a requisitos similares a los de la ley colombiana. La petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de divorcio del matrimonio se hizo por el procedimiento de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del procurador delegado en lo civil, dijo no oponerse a las pretensiones en tanto que \u201cla sentencia de divorcio de la referencia est\u00e1 ejecutoriada\u201d, obra en copia debidamente autenticada, legalizada y apostillada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia ni se opone al orden p\u00fablico interno y no es de competencia exclusiva de los jueces patrios, pidiendo oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que de existir tratado p\u00fablico vigente con Espa\u00f1a sobre el reconocimiento de sentencias proferidas por uno u otro se remita copia aut\u00e9ntica y tambi\u00e9n al consulado nacional en Barcelona -Espa\u00f1a- a fin de que env\u00ede el texto legal de la ley vigente en dicho pa\u00eds que contemple la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur a providencias que revistan el mismo car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se tuvieron las documentales tra\u00eddas con la demanda, y adem\u00e1s copia del \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d entre \u201cel Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6\u00aa de 1908 (Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909) \u201cen vigor para Colombia el 16 de abril de 1909\u201d seg\u00fan nota de la Canciller\u00eda (folios 30 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria present\u00f3 escrito dentro del traslado para alegaciones, haciendo un recuento del tr\u00e1mite surtido y refiri\u00e9ndose al convenio existente entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de soberan\u00eda que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio seg\u00fan el cual s\u00f3lo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometer\u00eda de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo as\u00ed la idea de consagrar un sistema en que por v\u00eda excepcional puedan dotarse de efectos jur\u00eddicos a fallos pronunciados m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito ha de recordarse, ante todo, que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, de manera suced\u00e1nea, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto se circunscribe al primero de los mentados sistemas, visto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 copia del tratado bilateral sobre \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908\u201d, aprobado mediante la ley citada al inicio, con publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y \u201cen vigor para Colombia el 16 de abril de 1909\u201d (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado instrumento se pact\u00f3 que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarian firmeza siempre que en uno y otro Estado, condicionando la vigencia de las providencias objeto de cumplimiento a que \u201csean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d y respecto a la primera de las circunstancias, la ejecutoria, estableci\u00f3 que \u201cse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y como la certificaci\u00f3n exigida no aparece en el expediente, se dispuso, previo al fallo de fondo, en auto de 23 de octubre del a\u00f1o anterior \u201csu incorporaci\u00f3n\u201d, ordenando de oficio \u201cque la parte interesada allegue la constancia de firmeza de la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n\u201d, requerimiento frente al cual la peticionaria, luego de advertir el no aporte del escrito intimado, se limita a adjuntar copia de dos sentencias proferidas por la Corte \u201ccon el fin de que se apliquen las mismas consideraciones que permitan definir la situaci\u00f3n planteada\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u201cpara [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u201d es el de que \u201cse encuentre ejecutoriada\u201d, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza,\u00a0 seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha,\u00a0 pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha aportado la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que hace a las providencias anejas por la interesada, es de advertir que en ellas se deja expresa constancia sobre la existencia y vigencia del tratado de marras, adem\u00e1s de la exigencia pactada para demostrar la ejecutoria de la decisi\u00f3n for\u00e1nea que pretende ser homologada, enunciaci\u00f3n que delata la apreciaci\u00f3n de los elementos legales para juzgar acerca de la firmeza del prove\u00eddo extranjero, sin que obre constancia de que la Corte los hubiera desde\u00f1ado, preterido o modificado. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no se acceder\u00e1 a lo suplicado en la demanda de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza -Espa\u00f1a-, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Fernando Sosa de Luque y Amelia Acosta Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: 11001-0203-000-2007-00589-00 \u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur formulada respecto 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