{"id":83735,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00731-00-24-03-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002007-00731-00-24-03-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00731-00-24-03-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00731-00 [24-03-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00731-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Bertha Luc\u00eda G\u00f3mez Roa, para la sentencia de divorcio que con fecha 1\u00b0 de noviembre de 2005 profiri\u00f3 el \u201cJuzgado municipal de la ciudad de Cuxhaven &#8211; Juzgado de Familia -\u201d de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante demanda la actora pide que se le conceda el EXEQU\u00c1TUR al fallo previamente referido por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Bogot\u00e1 (Colombia), con Karl Georg Rachow de nacionalidad Alemana. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitida la anterior se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, tras lo cual se inici\u00f3 el periodo probatorio,- en el que se recibieron copias relacionadas con el r\u00e9gimen legal aplicado al proceso de divorcio -, para conceder luego a las partes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, se confiere efecto jur\u00eddico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; las cuales, en protecci\u00f3n de la soberan\u00eda reclaman de entrada, ya por v\u00eda diplom\u00e1tica ora por la legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de \u00e9ste pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda lo reclamado sobre la materia, corresponde a la parte interesada integrarlos a plenitud demostrando, entonces, que se satisfacen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a establecer si es del caso otorgar el exequ\u00e1tur deprecado, importa comprobar si se cumple en este asunto el presupuesto inicial que hace referencia a que exista reciprocidad diplom\u00e1tica, o legislativa, como se ha reiterado por la Jurisprudencia \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado ante el Notario Primero de Bogot\u00e1, Colombia, el 12 de marzo de 1990, donde obra el registro correspondiente. El divorcio se tramit\u00f3 en el \u201cJuzgado municipal de familia de Cuxhaven, Alemania\u201d. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n, existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 demostrado, en este tr\u00e1mite, que \u201cno se encontr\u00f3 acuerdo bilateral o multilateral vigente entre Colombia y Alemania\u201d relativo al reconocimiento de sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales en causas matrimoniales, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en la nota que fuera remitida por dicho Ministerio (folios 61 a 63) ha quedado claro que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante al folio 62, el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a exequ\u00e1tur de la providencia de una autoridad judicial for\u00e1nea cuando: \u00aba. los tribunales del Estado en el que se dict\u00f3 la sentencia eran internacionalmente competentes para tomar la decisi\u00f3n; (\u2026) b. no exista ninguna otra sentencia Alemana o otra sentencia extranjera a reconocer en Alemania que contradiga a la sentencia extranjera en cuesti\u00f3n, (\u2026) c. el reconocimiento no contradiga el orden p\u00fablico Alem\u00e1n (\u2026), d. exista reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los textos legales aportados por la C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt am Main (Alemania) debidamente traducidos, y que le fueron remitidos por el Ministerio Federal de Justicia, los que para la Corte son id\u00f3neos para probar la ley extranjera, se evidencia que en la Rep\u00fablica Federal de Alemania seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley sobre modificaci\u00f3n del derecho de familia- \u201c[l]as decisiones mediante las cuales, en el extranjero, un matrimonio ha sido declarado nulo, abolido, divorciado seg\u00fan el v\u00ednculo, o mediante las cuales se determine la existencia o no de un matrimonio entre las partes s\u00f3lo ser\u00e1n reconocidas si la administraci\u00f3n de justicia territorial correspondiente ha determinado que tales condiciones para dicho reconocimiento existen\u201d; luego opera lo que la jurisprudencia ha llamado \u201creciprocidad legislativa\u201d caracterizada \u00e9sta por \u201creconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido de ese modo que la Rep\u00fablica de Alemania le otorga efectos en su territorio a las decisiones de las autoridades judiciales colombianas, cumple determinar si est\u00e1n dados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en pa\u00eds for\u00e1neo se halle en reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, los presupuestos precedentes han sido satisfechas en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, alcanzando ejecutoria el 19 de abril de 2007; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a los requerimientos del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, es necesario que el fallo for\u00e1neo, sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta a la que se ci\u00f1e el mismo, pues en el texto de la providencia Alemana se consigna expresamente que las partes se divorciaron por mutuo consenso, y no se advirti\u00f3 la existencia de proceso en curso o sentencia definitiva de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas premisas permiten establecer que el \u201cdivorcio\u201d decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente efectuarlo por \u201cmutuo acuerdo\u201d como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha otorgado el exequ\u00e1tur para los divorcios por mutuo consentimiento provenientes de Alemania, como puede verse en los fallos de 11 de julio de 2000, 5 de julio, 3 y 4 de diciembre de 2001, 16 de julio de 2004, 7 de marzo de 2006, 11 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 13 de Agosto y 14 de diciembre de 2007, expedientes n\u00fameros 6484, 0092, 0153, 006, 0079, 00260, 00364, 00001, 01169 y 00637, respectivamente; por lo que se impone en este caso su concesi\u00f3n, y la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, junto con el fallo sometido a ella en el respectivo registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el \u201cJuzgado Municipal de Cuxhaven &#8211; Juzgado de Familia-\u201c de Alemania, el 1\u00b0 de noviembre de 2005 por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Bertha Luc\u00eda G\u00f3mez Roa, y Karl Georg Rachow. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordenase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(En Comisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. 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