{"id":83736,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01236-00-13-05-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002007-01236-00-13-05-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01236-00-13-05-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01236-00 [13-05-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01236-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Vicent Tortajada Ses\u00e9, para la sentencia de \u201cdivorcio y disoluci\u00f3n de matrimonio\u201d, No. 000838, proferida el 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad, de nacionalidad y domicilio en el referido pa\u00eds, deprec\u00f3 el exequ\u00e1tur de la providencia extranjera previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de su petici\u00f3n, el actor narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Present\u00f3 demanda contenciosa de divorcio ante la autoridad for\u00e1nea previamente indicada, y luego, por consenso entre las partes, cambiaron el procedimiento a \u201cdivorcio por mutuo acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de la causa accedi\u00f3 a lo impetrado, esto es, a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo existente, a trav\u00e9s de sentencia de 14 de diciembre de 2005, que \u201cse encuentra ejecutoriada seg\u00fan la parte final de la demanda donde dice \u2018la anterior resoluci\u00f3n es firme\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida a tr\u00e1mite la anterior petici\u00f3n, de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, tras de lo cual se inici\u00f3 el per\u00edodo probatorio, para conceder luego a los intervinientes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hizo uso \u00fanicamente el accionante, para insistir en la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Valencia, Espa\u00f1a, el 15 de enero de 2003, y debidamente registrado en el Consulado colombiano de dicha ciudad; en tanto, el divorcio se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 en el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de la citada localidad, el 14 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la providencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la determinaci\u00f3n hay reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constata la primera, pues dentro del plenario, a folio 70, obra el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informa acerca de la existencia del \u201cConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u201d, suscrito el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia, el cual fue aprobado mediante la Ley 6\u00aa\u00a0 del mismo a\u00f1o, y publicado en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto de 1908; respecto de dicho instrumento, no se tiene conocimiento de denuncia por alguna de las partes, circunstancia que lleva a inferir su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u201cconvenio\u201d, cuya copia aut\u00e9ntica milita a folios 68 y 69, establece en su art\u00edculo 1\u00ba que las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las \u201cAltas Partes\u201d contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, bajo la condici\u00f3n de que, de un lado, \u201csean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para darles efecto en el pa\u00eds en que se hayan dictado\u201d, y del otro, \u201cque no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite el cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el fallo extranjero objeto de este tr\u00e1mite, re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se advierte que la copia de la providencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad de acuerdo con el ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico colombiano, y respecto a la misma se atest\u00f3 su ejecutoria por la autoridad competente y en la forma establecida en el citado Convenio, esto es, con \u201cun certificado expedido por el Ministro de Gobierno \u00f3 de Gracia y Justicia\u2026.\u201d, que para el caso es el que aparece a folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, se constata que el fallo es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, toda vez que aqu\u00ed se admite el \u201cdivorcio por mutuo acuerdo\u201d para el matrimonio. Ilustra este particular, lo que de manera reiterada ha se\u00f1alado la Sala en casos con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos: \u201ctal determinaci\u00f3n no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen\u201d (sentencias de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007, expedientes 2007-01237 00 y 2006-00857-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, no se atisb\u00f3 la presencia\u00a0 de un\u00a0 proceso\u00a0 en\u00a0 curso o de sentencia ejecutoriada de los jueces de la Naci\u00f3n sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, por cuanto est\u00e1n reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 ibidem y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d apuntada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes, y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia, Espa\u00f1a, el\u00a0 14 de diciembre de 2005, por la cual se decret\u00f3 el divorcio y la disoluci\u00f3n del matrimonio civil celebrado entre Vicent Tortajada Ses\u00e9 y Martha Johanna Rojas Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref: Exp. 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