{"id":83738,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01704-00-29-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002007-01704-00-29-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01704-00-29-07-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01704-00 [29-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01704-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur incoada por Mario Alberto Builes, respecto de la sentencia de \u201cdivorcio\u201d proferida el 30 de abril de 2002, por la Corte Superior de New Jersey, Estados Unidos &#8211; Condado de Hudson &#8211; Divisi\u00f3n de Canciller\u00eda Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, domiciliado en el referido pa\u00eds, deprec\u00f3 el exequ\u00e1tur de la providencia extranjera previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de su petici\u00f3n, el actor narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 10 de mayo de 1980, en el municipio de Bello, Antioquia, contrajo nupcias por el rito cat\u00f3lico con Claudia Lillian Betancur Araque, acto que fue debidamente registrado en la respectiva localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los contrayentes se encuentran radicados en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica; por tal motivo, all\u00ed adelantaron el proceso de divorcio, el cual finaliz\u00f3 a trav\u00e9s de fallo \u201cejecutoriado\u201d del 30 de abril de 2002, en el cual, la Corte Superior de New Jersey \u2013 Condado de Hudson \u2013 Divisi\u00f3n de Canciller\u00eda \u2013 Familia, \u201cotorg\u00f3 juicio de divorcio mediante conciliaci\u00f3n, incluyendo\u2026un acuerdo conciliatorio [de] custodia, visitas, apoyo a ni\u00f1os, asistencia de divorcios y distribuci\u00f3n equitativa de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde entonces resolver sobre lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bello, Antioquia, el 10 de mayo de 1980, y debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera de dicha localidad (folio 2); en tanto, el divorcio se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 en la Corte Superior de New Jersey, el 30 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la providencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la determinaci\u00f3n hay reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Se descarta la primera, pues dentro del plenario, a folio 68, obra el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se informa acerca de la inexistencia de acuerdo bilateral vigente entre Colombia y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica sobre \u00abel reconocimiento rec\u00edproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades por ambos pa\u00edses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En el presente caso, los documentos que de oficio orden\u00f3 incorporar la Corte de otro expediente de la misma naturaleza radicado bajo el n\u00famero 2006-00716-00, con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos, permiten establecer, sin duda alguna, que entre Colombia y el Estado de New Jersey en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica existe reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del alcance que tienen los mismos, la Sala, en providencia de 4 de diciembre de 2008, tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por el art\u00edculo 188 del ordenamiento procesal en lo civil, encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica y la decisi\u00f3n judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se da\u00a0 lo que la jurisprudencia ha llamado &#8216;reciprocidad legislativa&#8217; caracterizada \u00e9sta por &#8216;reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional&#8217; (sentencia de 25 de septiembre de 1996)\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Ahora bien, se re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La copia de la providencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, dado que el \u201capostille\u201d que milita a folio 15 del plenario satisface las exigencias de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961, la cual suscribieron los Estados en menci\u00f3n, y\u00a0 Colombia aprob\u00f3 mediante la ley 455 de 1998; adem\u00e1s, respecto a la misma se atest\u00f3 su ejecutoria, por medio de sello puesto por la funcionaria Patricia\u00a0 K. Costello, J.C.C., adscrita a la Corte Superior de New Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se constata que el fallo es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, toda vez que aqu\u00ed se admite la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico aun\u00a0\u00a0 cuando no se disuelva el v\u00ednculo que emana de \u00e9ste desde el punto de vista estrictamente religioso, de conformidad con lo previsto en la Ley 25 de 1992, situaci\u00f3n que se asimila al divorcio; ilustra este particular, lo que de manera reiterada ha se\u00f1alado la Sala: \u201ctal determinaci\u00f3n no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen\u201d (sentencias de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007, expedientes 2007-01237-00 y 2006-00857-00,\u00a0 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto debe predicarse de la ratificaci\u00f3n que la sentencia hizo del acuerdo sobre los efectos accesorios del divorcio entre las partes y los hijos comunes, atinentes a custodia y alimentos, por ser similar a lo previsto por la legislaci\u00f3n nacional, y por ello acorde con el concepto de orden p\u00fablico que aqu\u00ed resulta de recibo (sentencia de 27 de junio de 2003, exp. 0148). \u00a0<\/p>\n<p>c) La aludida decisi\u00f3n no vers\u00f3 sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano, habida cuenta que la Corte Superior de New Jersey dej\u00f3 constancia de que: \u201cEl acuerdo de conciliaci\u00f3n de propiedad no se aprueba ni se desaprueba sino que se hace parte del juicio final por petici\u00f3n de las partes y ellos deben cumplir sus t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, la comunicaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Bello remitida oficiosamente a esta Corporaci\u00f3n por esa autoridad, en la que se informa de la existencia de un proceso de \u201cDivorcio Contencioso\u201d en curso entre Claudia Lillian Betancur de Builes y Mario Alberto Builes Cadavid, cuyo radicado es \u201c05-088-31-10-002-2006-0165-00\u201d (folio 89), no da al traste con la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene como prop\u00f3sito dar a la decisi\u00f3n extranjera el valor de cosa juzgada en Colombia, de la misma forma que si ella hubiese sido proferida en territorio patrio; por lo tanto, una vez que se promueve su homologaci\u00f3n, las partes deben sujetarse a aquello que ya se resolvi\u00f3 en el pa\u00eds for\u00e1neo, sin ostentar la posibilidad de volver una vez m\u00e1s sobre el pleito en el marco de la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las excepciones que la legislaci\u00f3n colombiana contempl\u00f3 a la regla general de la eficacia o respeto de los fallos proferidos por autoridades de otro estado, se encuentra la de existencia de un\u00a0 \u201cproceso en curso\u201d o \u201csentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d (art. 694-5 del C. de P. C.), aspecto sobre el que no se hizo se\u00f1alamiento adicional, por lo que se precisa dilucidar los alcances de la referida norma respecto del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura del texto inmediatamente citado en principio se podr\u00eda colegir que la existencia en Colombia de una causa o \u00absentencia\u00bb judicial sobre los mismos hechos, impedir\u00eda el exequ\u00e1tur de un \u00abfallo extranjero\u00bb, empero atendiendo a la finalidad del exequ\u00e1tur que gravita en viabilizar la eficacia de las decisiones adoptadas en otros pa\u00edses dentro del marco de la reciprocidad, ya diplom\u00e1tica, ora legislativa, a la luz de principios de ineludible aplicaci\u00f3n que gobiernan el derecho internacional privado, entre ellos, el de \u00abcirculaci\u00f3n de los fallos extranjeros\u00bb, se impone inferir que tales \u201cexcepciones\u201d\u00a0 legales s\u00f3lo podr\u00e1n tener aplicaci\u00f3n en Colombia respecto de aquellas controversias judiciales que se interpusieron con anterioridad al proceso que dio lugar a la decisi\u00f3n foral, o durante el\u00a0 tr\u00e1mite de \u00e9sta; cuesti\u00f3n que los legisladores de pa\u00edses como Italia, Alemania, M\u00e9xico y Venezuela s\u00ed previeron de manera expresa; este \u00faltimo, por ejemplo, en su ley de Derecho Internacional Privado indic\u00f3: \u201cArt\u00edculo 53. Las sentencias extranjeras tendr\u00e1n efecto en Venezuela siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u201c6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes con lo antes esbozado, considera la Sala procedente la viabilidad del exequ\u00e1tur impetrado respecto del fallo de divorcio de mutuo acuerdo adoptado en el Estado de New Jersey el 30 de abril de 2002, pues de un lado las partes intervinieron en forma personal en el tr\u00e1mite respectivo quedando as\u00ed garantizado su derecho al debido proceso y defensa, y de otro, la demanda contenciosa presentada en Colombia se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006, esto es a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia extranjera sobre el mismo asunto, circunstancia que luce antag\u00f3nica con las reglas de eficacia y respeto que merecen las decisiones for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esas condiciones, por cuanto est\u00e1n reunidos todos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 ibidem y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d anotada, y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida por el 30 de abril de 2002, proferida por la Corte Superior de New Jersey, Estados Unidos &#8211; Condado de Hudson &#8211; Divisi\u00f3n de Canciller\u00eda Familia, atinente al divorcio de mutuo acuerdo logrado entre Mario Alberto Builes y Claudia Lilliam Betancur Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. 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