{"id":83739,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00089-00-21-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002008-00089-00-21-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00089-00-21-08-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00089-00 [21-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00089 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese\u00a0 sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada a instancia de la\u00a0 se\u00f1ora JAZMIN MOR\u00d3N CASTA\u00d1EDA respecto de la\u00a0 sentencia de divorcio que el 6 de abril de 2006, profiri\u00f3 el\u00a0 JUZGADO CUARTO DE FAMILIA Y DE MENORES DE LISBOA &#8211; SECCI\u00d3N PRIMERA-, de LA REP\u00daBLICA DE PORTUGAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La accionante expuso los siguientes hechos como fundamento de su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El 30 de noviembre de 2000,\u00a0 en la Notar\u00eda Veintinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se uni\u00f3 en matrimonio\u00a0 civil con el se\u00f1or BASTOS PROENCA, v\u00ednculo del cual no hubo hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El divorcio fue demandado, inicialmente, por el c\u00f3nyuge Bastos Proenca y bajo la modalidad de contencioso; empero, en curso la respectiva solicitud, la demandada Jazm\u00edn Mor\u00f3n Casta\u00f1eda, manifest\u00f3 estar de acuerdo con el rompimiento reclamado y, efectivamente, la disoluci\u00f3n contin\u00fao su tr\u00e1mite como de com\u00fan acuerdo, y el 6 de abril de 2006, la oficina judicial mentada acept\u00f3 la s\u00faplica de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La causal invocada para tal pedimento\u00a0 fue el hecho de que los consortes, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, estaban separados\u00a0 sin que durante dicho lapso hubiese habido reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Sostuvo el libelista que existen circunstancias que viabilizan la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur pedido, como por ejemplo: el motivo que determin\u00f3 el divorcio tiene identidad con la normatividad civil colombiana, esto es, el divorcio se produjo por \u201chaber permanecido m\u00e1s de dos a\u00f1os viviendo en forma separada, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliaci\u00f3n de los mismos\u201d (hecho 7\u00ba); y, \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d (hecho 9\u00ba); la decisi\u00f3n proferida por el Juez extranjero no es del resorte exclusivo de los jueces colombianos; no existe pleito pendiente en la Rep\u00fablica de Colombia sobre los mismos hechos y, por \u00faltimo, la sentencia for\u00e1nea se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Constatados, en su totalidad, los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, la demanda fue admitida y, por as\u00ed disponerlo la ley, sobrevino el\u00a0 traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico (folios 31 y 32). Agotada esta etapa, sobrevino el\u00a0 periodo probatorio (folios 45 y 46); posteriormente, cumplida dicha fase y, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas,\u00a0 las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 149), facultad de la que hizo uso, \u00fanicamente, la parte actora\u00a0 insistiendo\u00a0 en la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur\u00a0 solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite reservado para asuntos de esta especie deviene, entonces, procedente resolver sobre la procedencia de la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La administraci\u00f3n de la justicia, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, radica, primordialmente, en cabeza del Estado; por ello, son llamados a dirimir conflictos o adoptar decisiones dentro de sus competencias, \u00fanicamente sus agentes o, de manera eventual, por determinaci\u00f3n de la misma carta, los terceros o\u00a0 particulares\u00a0 a quienes,\u00a0 por v\u00eda de excepci\u00f3n,\u00a0 se les dispensa tal prerrogativa (art. 116 C. P.), pero eso s\u00ed, en los estrictos t\u00e9rminos fijados por la ley.\u00a0 Surge, por ello,\u00a0 que frente a la normatividad vigente, en el territorio patrio, las decisiones prohijadas alrededor de una litis en particular, tienen eficacia s\u00f3lo si dimanan de aquellas personas con potestad\u00a0 para proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por supuesto que dadas\u00a0 algunas especiales circunstancias, que no vienen al caso rese\u00f1ar minuciosamente, los Estados se han visto comprometidos a\u00a0 concertar diversas formas, comunes por cierto, en procura de tratar y solucionar problemas que por igual los afecta\u00a0 a todos; mecanismos dentro de los cuales aflora con notoria trascendencia,\u00a0 el de dispensar a las decisiones proferidas fuera de los respectivos territorios, ya que provengan de organismos judiciales ora de otra naturaleza, pero con funciones de tales, validez suficiente para que los efectos que destellen tengan eco en otro pa\u00eds, bajo condiciones\u00a0 similares a las que lograr\u00edan en sus respectivas jurisdicciones. En esa perspectiva, lo que b\u00e1sicamente se pretende, entre otros prop\u00f3sitos,\u00a0\u00a0 es,\u00a0 de un lado,\u00a0 ampliar el espectro de aplicaci\u00f3n, por fuera de sus fronteras, de determinadas decisiones que por raz\u00f3n de la soberan\u00eda de los pueblos devendr\u00edan inanes; de otra, asegurar a los justiciables la posibilidad de agotar tr\u00e1mites que, por igual, podr\u00edan cumplir en sus propios Estados. Desde luego, siempre, sometidos a\u00a0 que en el respectivo pa\u00eds del que\u00a0 proceda la sentencia a homologar, se brinde similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Patentizando dicha tendencia, emerge, con incontrovertible nitidez, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al establecer: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Y, atendiendo el condicionamiento que rige tal prerrogativa, aparece inevitable acreditar ya la reciprocidad diplom\u00e1tica ora la legislativa, cual se ha asentado por la Corte en variadas ocasiones: \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Ahora,\u00a0 evocando el asunto objeto de estudio, se estableci\u00f3\u00a0 que entre la Rep\u00fablica de Portugal, pa\u00eds del cual dimana la sentencia a validar y la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 no existe tratado\u00a0 vigente alusivo a la\u00a0 ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, as\u00ed lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 (folio 48). Esta situaci\u00f3n habilita o compromete la verificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de\u00a0 leyes vigentes en uno y otro pa\u00eds, con miras a establecer, ciertamente, si hay reciprocidad legislativa en esos asuntos, lo que, prontamente, pudo constatarse, pues a\u00a0 folios 116 a 142 del expediente fueron adosados documentos que recogen parte de la legislaci\u00f3n de Portugal sobre el tratamiento a sentencias extranjeras; dicho texto aparece con su respectiva traducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y ss). De esas piezas procesales, sin duda,\u00a0 emerge que las sentencias extranjeras s\u00ed pueden surtir efectos en dicho territorio y concretamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada; no comporte trasgresi\u00f3n del orden p\u00fablico, nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Igualmente, que\u00a0 la vinculaci\u00f3n y juzgamiento del demandado haya observando la plenitud de las formas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que no est\u00e9 sometida a litispendencia o con respecto a ella pueda invocarse cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, los art\u00edculos 1094 a 1102 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la Rep\u00fablica de Portugal, cuyas principales directrices fueron rese\u00f1adas en precedencia,\u00a0\u00a0 autorizan, efectivamente, la validaci\u00f3n de sentencias extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Y, en cuanto a la conformidad de la sentencia for\u00e1nea con\u00a0 los principios y las leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano, no existe duda que dicho fallo se aviene a tales exigencias, habida cuenta que en Colombia es admitido el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial\u00a0 por\u00a0 mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, causa que, precisamente, fue la que condujo a la\u00a0 determinaci\u00f3n prohijada por el funcionario extranjero, quien, en los siguientes t\u00e9rminos defini\u00f3 la pertinente solicitud: \u201cIniciada la audiencia y expuestos los motivos de la misma, las partes dijeron que no es posible la reconciliaci\u00f3n y que persisten en la intenci\u00f3n de se divorciar, (sic) y que pretenden transformar la presente acci\u00f3n de Divorcio Litigioso en Divorcio por Mutuo Consentimiento, por lo que de inmediato, por los conyuges, fue dicho y acordado lo siguiente: \u2026.SENTENCIA\u2026..Considerando que verificados los dispositivos legales se admite pasar de divorcio litigioso a divorcio por mutuo consentimiento y se considera extinta la instancia litigiosa\u2026 \u201d; de ah\u00ed que, sin titubeo, pueda afirmarse que no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas. No debe perderse de vista que, tambi\u00e9n, en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no aparece que tal punto all\u00ed juzgado competa, de manera exclusiva, a los jueces colombianos o que, en territorio nuestro, cursen diligencias similares o con el mismo prop\u00f3sito; am\u00e9n de que los consortes explicitaron su deseo de prescindir de cualquier recurso impugnativo (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. As\u00ed, encontr\u00e1ndose reunidas, en su totalidad, las exigencias que incorporan los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente conceder efecto jur\u00eddico a la sentencia de divorcio rese\u00f1ada y, subsecuentemente,\u00a0 ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de divorcio del matrimonio civil entre la se\u00f1ora JAZMIN MOR\u00d3N CASTA\u00d1EDA y JOAO MANUEL BASTOS PROENCA, proferida el 6 de abril de 2006, por el\u00a0 JUZGADO CUARTO DE FAMILIA Y DE MENORES DE LISBOA &#8211; SECCI\u00d3N PRIMERA-, de LA REP\u00daBLICA DE PORTUGAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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