{"id":83740,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00315-0018-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002008-00315-0018-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00315-0018-12-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00315-00[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00315 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese\u00a0 sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por los\u00a0 se\u00f1ores PEDRO DE DIOS RODR\u00cdGUEZ y LUCILA GUALDR\u00d3N CELIS, con respecto a la sentencia de adopci\u00f3n proferida el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Verin, Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Mediante demanda aducida a trav\u00e9s de\u00a0 apoderado judicial constituido al efecto, los precitados se\u00f1ores solicitaron homologaci\u00f3n de la providencia extranjera por cuya virtud se accedi\u00f3 a la adopci\u00f3n del menor CARLOS EDUARDO GUALDR\u00d3N CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los demandantes expusieron, en apretada s\u00edntesis,\u00a0 los siguientes hechos que sirven de fundamento a su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La se\u00f1ora Lucila Gualdr\u00f3n Celis, de nacionalidad colombiana, el d\u00eda 5 de noviembre de 2000, en la ciudad de Valledupar (Cesar),\u00a0 dio a luz al menor Carlos Eduardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Pasado un tiempo, luego de haberse radicado en Espa\u00f1a, concretamente, en la localidad de Santuario Dos Remedios, la mencionada se\u00f1ora, el d\u00eda 23 de abril de 2005, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Pedro de Dios Rodr\u00edguez,\u00a0 natural de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Posteriormente a esa uni\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo, con la anuencia de la se\u00f1ora Lucila Gualdr\u00f3n Celis, madre del menor Carlos Eduardo, solicit\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero\u00a0 1 de Ver\u00edn, la adopci\u00f3n de dicho menor, pedimento que efectivamente fue acogido mediante providencia del 4 de mayo de 2006, que hoy es objeto de validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Sostienen los accionantes que la determinaci\u00f3n de adopci\u00f3n no compromete el orden p\u00fablico de Colombia, pues dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s de estar en consonancia con la legislaci\u00f3n Nacional, consulta a plenitud las directrices prohijadas por la Convenci\u00f3n de la Haya sobre protecci\u00f3n del ni\u00f1o y cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, pacto que fue suscrito tanto por Espa\u00f1a como por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Arguyeron, complementariamente, que la sentencia que es objeto de homologaci\u00f3n, no ata\u00f1e a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, ni es asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Admitido el libelo incoativo, se dispuso\u00a0 dejarlo en traslado del Ministerio P\u00fablico (folios 74 y 75), oportunidad que su delegado aprovech\u00f3 para manifestar que no se opon\u00eda a la validaci\u00f3n de la providencia extranjera; sin embargo,\u00a0 puso de presente que tanto los hechos que soportan la petici\u00f3n elevada, como la legislaci\u00f3n de aquel pa\u00eds deb\u00edan ser probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Seguidamente se dio apertura al periodo probatorio; luego de concluida dicha etapa y por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, se dispuso que las partes adujeran sus alegaciones finales, facultad de la que hizo uso, \u00fanicamente, la parte actora y con el prop\u00f3sito de insistir en la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En proximidad del fallo, exactamente el 23 de septiembre de 2008, atendiendo las caracter\u00edsticas de la adopci\u00f3n llevada a cabo y las circunstancias del adoptante y adoptivo, as\u00ed como los aspectos concernientes con el territorio y la \u00e9poca de residencia del menor en Espa\u00f1a, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que la normatividad aplicable, eventualmente, no era la relativa a la \u201cadopci\u00f3n internacional\u201d, cuya aplicaci\u00f3n invoc\u00f3 la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuente con ello, el Despacho dispuso acreditar la ejecutoria de la providencia a homologar conforme lo regula el pacto bilateral existente entre Colombia y Espa\u00f1a (Ley\u00a0 7\u00aa de 13 de agosto de 1908), m\u00e1s no el convenio multilateral suscrito por ambas naciones (adopci\u00f3n internacional). En esa l\u00ednea, fue exigida al actor la certificaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, la que, efectivamente, fue adosada al expediente (folio 140). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Agotado el tr\u00e1mite previsto para esta clase de asuntos, surge, entonces, procedente dilucidar la viabilidad de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. No soporta discusi\u00f3n alguna, pues surge de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que\u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es\u00a0 cuesti\u00f3n que incumbe exclusivamente al Estado; por tanto, son sus agentes, \u00fanicamente, los autorizados para conocer y definir las controversias o asuntos judiciales que surjan, salvo aquellos eventos en que la Carta Superior, por v\u00eda de excepci\u00f3n, les dispensa tal\u00a0 prerrogativa a terceros o particulares (art. 116 C. P.); desde luego, en los estrictos t\u00e9rminos fijados por la ley.\u00a0 En esa l\u00ednea, emerge, entonces, que en el territorio patrio, la resoluci\u00f3n de los conflictos suscitados est\u00e1 atribuido de manera excluyente a aquellas personas autorizadas por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Empero, como resultado de m\u00faltiples circunstancias que no es del caso entrar a rese\u00f1ar minuciosamente, los estados han convenido formas\u00a0 comunes de tratar y solucionar problemas que los aquejan a todos por igual, entre ellos, la de impartir autorizaci\u00f3n para que las determinaciones de funcionarios extranjeros, ya de organismos judiciales o con funciones de esas caracter\u00edsticas, tengan\u00a0 efectos en otro pa\u00eds en t\u00e9rminos similares a los que lograr\u00edan en sus respectivas jurisdicciones. Ante tal panorama, se procur\u00f3 con ello permear la rigidez del principio de la autonom\u00eda de los pueblos, o mejor, a partir del mismo, se franquearon dichos l\u00edmites territoriales, habilitando la incidencia de pronunciamientos extra\u00f1os. No obstante, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales, para el logro de\u00a0 tales prop\u00f3sitos resulta indispensable que en el respectivo pa\u00eds de donde proceda la sentencia, se brinde similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa direcci\u00f3n aparece el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, conforme al cual,\u00a0 \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. De manera que, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Y\u00a0 concerniente con el asunto de esta especie, hay claridad plena que est\u00e1 involucrada la adopci\u00f3n de un menor de edad por parte de un ciudadano espa\u00f1ol, eventualidad que conduce a explorar, primeramente, qu\u00e9 normatividad debe gobernar tal determinaci\u00f3n, esto es, precisar la existencia de convenios bilaterales o multilaterales y, en defecto de los mismos, las disposiciones legales de orden interno aplicables, am\u00e9n de la reciprocidad legislativa existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1. Relativamente a la naturaleza de la adopci\u00f3n llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y Espa\u00f1a son suscriptores del convenio sobre la \u201cprotecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopci\u00f3n de que informan las presentes diligencias no respondi\u00f3 a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor\u00a0 no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada m\u00e1s con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en Espa\u00f1a, desde hac\u00eda varios a\u00f1os; su traslado all\u00ed respondi\u00f3 a otras circunstancias diferentes a la adopci\u00f3n propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivi\u00f3 y formaliz\u00f3 v\u00ednculo matrimonial con la progenitora del adoptado; adem\u00e1s, no tuvo participaci\u00f3n alguna la autoridad central de uno y otro pa\u00eds. En fin, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese, por ello mismo, que las disposiciones\u00a0 aplicables al asunto de este temperamento son aquellas que, normalmente, bajo\u00a0 la legislaci\u00f3n ordinaria, regentan dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Frente a otro de los puntos esbozados, concretamente, sobre la validez de sentencias extranjeras, aparece en el expediente referencia alusiva\u00a0 a la existencia de un\u00a0 tratado ajustado entre Colombia y Espa\u00f1a, el 30 de mayo de 1908, relativo, precisamente, a aquellos asuntos. A trav\u00e9s de tal convenio, las partes concertaron que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes ser\u00edan ejecutadas en uno y otro Estado. Dicho acuerdo fue aprobado\u00a0 por la Ley\u00a0 7\u00aa,\u00a0 expedida el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. Los \u00fanicos condicionamientos establecidos se redujeron a que las sentencias objeto de cumplimiento, \u201csean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan \u00e1 las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a la constancia de ejecutoria o firmeza de la providencia for\u00e1nea, la misma aparece adosada a folio 140,\u00a0 declaraci\u00f3n que fue emitida por la autoridad a que refiere la convenci\u00f3n pertinente; y, relativo a la aportaci\u00f3n de las piezas procesales correspondientes al tr\u00e1mite surtido en el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Verin, Espa\u00f1a, se cumpli\u00f3, tambi\u00e9n, con dicha formalidad. En efecto, en el\u00a0 expediente aparecen adosadas las copias de la sentencia all\u00ed emitida, decisi\u00f3n que porta el sello de la apostilla o legalizaci\u00f3n \u00fanica (Convenci\u00f3n de la Haya de 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Ahora, confrontada\u00a0 la sentencia extranjera con\u00a0 los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, no hay duda que dicho fallo se aviene a las exigencias establecidas en la normatividad vigente\u00a0 en Colombia; no ri\u00f1e, en manera alguna, con el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n, pues la progenitora del menor est\u00e1 unida en matrimonio con el adoptante; la misma dio su autorizaci\u00f3n para tal acogida; adem\u00e1s, como lo dej\u00f3 rese\u00f1ado el Juez que acogi\u00f3 la petici\u00f3n de adopci\u00f3n y se desprende de los documentos agregados al expediente, el nuevo padre es mayor de edad y supera al adoptado en m\u00e1s de 15 a\u00f1os, cual lo exig\u00eda el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), y, en la actualidad, en t\u00e9rminos similares, lo contempla la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el adoptante naci\u00f3 el 8 de octubre de 1963 (folio 9), por tanto cuenta 46 a\u00f1os, mientras que el menor registra una fecha de nacimiento del 5 de noviembre de 2000 (folio 5), o sea, entre uno y otro existe una diferencia de edad de 37 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. En las condiciones referidas, por cuanto est\u00e1n reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la sentencia de adopci\u00f3n\u00a0 referenciada y ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil, resaltando que no es un asunto de exclusiva competencia de los jueces colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el\u00a0 Juzgado de Primera instancia No. 1\u00a0 de Verin,\u00a0\u00a0 (Espa\u00f1a), el 4 de mayo de 2006,\u00a0 respecto de la\u00a0 sentencia de adopci\u00f3n del menor CARLOS EDUARDO GUALDR\u00d3N CELIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos de que tratan los art\u00edculos 6\u00ba, 10, 11, 22\u00a0 y\u00a0 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba\u00a0 y 2\u00ba\u00a0\u00a0 del Decreto 2158 de\u00a0 1970, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida,\u00a0 en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor.\u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00315 00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}