{"id":83741,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00407-0019-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002008-00407-0019-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00407-0019-10-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00407-00[19-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00407-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte las demandas formuladas por Diana Grimberg Peisach y Joseph Daniel Morenis Abadi, para que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, en la cual se decret\u00f3 el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, los demandantes coinciden en afirmar que el 7 de diciembre de 1992 contrajeron matrimonio ante el Notario Dieciocho del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, de cuya uni\u00f3n sobrevinieron dos hijos, ambos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que luego de establecer su domicilio en Panam\u00e1, solicitaron de com\u00fan acuerdo su divorcio, petici\u00f3n que fue atendida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1 mediante la sentencia de 28 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que esa decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales, ni sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; tampoco se opone a las leyes nacionales y, adem\u00e1s, se encuentra ejecutoriada, de donde concluyen que es procedente el exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comienzo se admiti\u00f3 la demanda de Diana Grimberg Peisach y m\u00e1s adelante se hizo lo propio con la que formul\u00f3 Joseph Daniel Morenis Abadi, misma que, por econom\u00eda procesal, se acumul\u00f3 a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se corri\u00f3 traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria se oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que precisara si entre Colombia y Panam\u00e1 existen tratados o convenios relativos a la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras; esa cartera respondi\u00f3 (fl. 63 cd. 1) que revisados sus archivos, \u201cno se encontr\u00f3 acuerdo bilateral sobre esta materia en particular\u201d y que ambos pa\u00edses se adhirieron a la Convenci\u00f3n Sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las \u201cSentencias Arbitrales Extranjeras\u201d suscrito en Nueva York el 10 de junio de 1958, el cual entr\u00f3 a regir en Colombia el 24 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad soberana de administrar justicia en el territorio del pa\u00eds implica que s\u00f3lo las sentencias de los jueces y \u00e1rbitros del Estado Colombiano tienen efectos jur\u00eddicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalizaci\u00f3n como consecuencia pr\u00e1ctica del constante flujo de personas y bienes, fen\u00f3menos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros, a condici\u00f3n de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 693 del C. de P. C. dispone que las sentencias for\u00e1neas tendr\u00e1n en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jur\u00eddicos reconocen a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, o de la normatividad del pa\u00eds del cual provenga la decisi\u00f3n cuyo exequ\u00e1tur se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para que los fallos dictados por jueces de otros Estados produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere \u201cla existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la practica judicial imperante, fen\u00f3menos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva\u201d (Sent. Exeq. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. Exeq. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo anterior que hay una doble modalidad para obtener el exequ\u00e1tur de una decisi\u00f3n judicial for\u00e1nea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, ata\u00f1e al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el pa\u00eds extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo que aqu\u00ed concierne, constata la Corte que el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Dieciocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fl. 18 cd. 1). Con posterioridad, los c\u00f3nyuges iniciaron el tr\u00e1mite del divorcio por mutuo consentimiento, lo cual hicieron ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, despacho que el 28 de julio de 2006 profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 disuelto el v\u00ednculo matrimonial (fls. 2 a 4 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es de advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que entre Colombia y Panam\u00e1 no existen acuerdos bilaterales sobre ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras. De otro lado, seg\u00fan inform\u00f3 esa misma cartera, la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 no ha ratificado la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979; tampoco hay noticia de otros convenios o tratados que hayan sido signados y ratificados por ambos pa\u00edses en torno a esa precisa materia, todo lo cual apunta a se\u00f1alar que no es posible predicar la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ese evento y como se dijera en un tr\u00e1mite que involucr\u00f3 tambi\u00e9n a las autoridades paname\u00f1as, \u201cse hace imperioso inquirir por el requisito que puede suplir al que viene de echarse de menos, esto es, por la eventual reciprocidad que Panam\u00e1 ofrezca a los fallos proferidos en nuestro pa\u00eds\u201d (Sent. Exeq. de 10 de octubre de 1991), o como se anot\u00f3 posteriormente, \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que \u2018entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 no existe tratado p\u00fablico en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias\u2019\u2026 circunstancia que obliga a examinar el tema con verificaci\u00f3n de la reciprocidad legislativa que pueda existir entre las rep\u00fablicas citadas\u201d (Sent. Exeq. de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, ha de verificar la Corte si en legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 es permitida la ejecuci\u00f3n de sentencias y laudos arbitrales proferidos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese sentido, se advierte que seg\u00fan certific\u00f3 el Secretario General de la Procuradur\u00eda de la Administraci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el art\u00edculo 1419 del C\u00f3digo Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que \u201clas sentencias pronunciadas por Tribunal extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendr\u00e1n en la rep\u00fablica de Panam\u00e1 la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, \u00e9sta podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales paname\u00f1os. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se d\u00e9 cumplimiento a las dictadas por Tribunales paname\u00f1os, no tendr\u00e1 fuerza en Panam\u00e1. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en pa\u00eds extranjero podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, si no re\u00fane los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensi\u00f3n personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en pa\u00edses extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeld\u00eda, entendi\u00e9ndose por tal, para los efectos de este art\u00edculo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habi\u00e9ndose ordenado la notificaci\u00f3n personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecuci\u00f3n. 3. Que la obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l\u00edcita en Panam\u00e1; y 4. Que la copia de la sentencia sea aut\u00e9ntica. Se entiende por sentencia la decisi\u00f3n que decide la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cual se anot\u00f3 en oportunidad anterior, \u201cno hay duda\u2026 que al igual que en nuestro pa\u00eds, en Panam\u00e1 se da primac\u00eda a los tratados internacionales, y en defecto de estos, se consagr\u00f3 la reciprocidad que el pa\u00eds de donde emana la sentencia o laudo tenga en la rep\u00fablica paname\u00f1a\u201d (sentencia de exequ\u00e1tur de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150), de donde emerge que en ambos Estados existe reciprocidad legislativa en torno a la ejecuci\u00f3n de decisiones definitorias extranjeras, circunstancia que abre paso al an\u00e1lisis de las dem\u00e1s exigencias previstas en el art\u00edculo 694 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superado lo anterior, cumple precisar que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia aut\u00e9ntica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, adem\u00e1s, hay constancia de su firmeza (fl. 31 anv. Cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, ese fallo es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se admite el divorcio por mutuo consentimiento, como lo establece el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992-, norma que encuentra correspondencia con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de la Familia de Panam\u00e1, que textualmente prev\u00e9 que \u201cson causales de divorcio: \u202610. El mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. que los c\u00f3nyuges sean mayores de edad; 2) que el matrimonio tenga como m\u00ednimo dos a\u00f1os de celebraci\u00f3n; y 3. que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentaci\u00f3n de la demanda y antes de los seis (6) meses\u00a0 de la citada presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia que fue objeto de decisi\u00f3n en la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, ha de advertirse que la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Procuradur\u00eda de la Administraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de Panam\u00e1 que acredit\u00f3 la vigencia y contenido del art\u00edculo 1419 del C\u00f3digo Judicial de Panam\u00e1, as\u00ed como las copias aut\u00e9nticas del C\u00f3digo de la Familia de Panam\u00e1, con sus respectivas modificaciones, provenientes del Director de la Gaceta Oficial de Panam\u00e1, y las copias aut\u00e9nticas de la sentencia extranjera objeto de an\u00e1lisis, son documentos que se ajustan a las exigencias contenidas en el art\u00edculo 188 del C. de P. C. y vienen debidamente apostillados, de acuerdo con los par\u00e1metros de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 455 de 19981, lo que permite dar por sentada la autenticidad de las firmas que all\u00ed aparecen y del t\u00edtulo con que han actuado sus respectivos signantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la exposici\u00f3n que precede, se concluye que el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, debe ser concedido, pues existe reciprocidad legislativa entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con audiencia del Ministerio P\u00fablico, se trata de una decisi\u00f3n de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en la legislaci\u00f3n patria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, por la cual se decret\u00f3 el divorcio, de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Diana Grimberg Peisach y Joseph Daniel Morenis Abadi. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Por medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil nueve) \u00a0 Ref. 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