{"id":83742,"date":"2024-05-30T20:14:03","date_gmt":"2024-05-30T20:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00648-0017-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:03","slug":"1100102030002008-00648-0017-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00648-0017-09-2009\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00648-00[17-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-00648-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por ALEXANDER PETER VAN\u2019T HOF, respecto de la sentencia de divorcio pronunciada el 23 de enero de 2002 por el Tribunal de Distrito Judicial de Zwole-Lelystad\u00a0 (Reino de los Pa\u00edses Bajos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante reclama la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur del fallo referido, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil por \u00e9l contra\u00eddo con Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de esa petici\u00f3n afirm\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de abril de 1994 Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Z\u00fa\u00f1iga, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con ALEXANDER PETER VAN\u2019T HOF, ciudadano holand\u00e9s, en el municipio de Leiden de ese pa\u00eds, el cual fue registrado conforme las leyes de esa rep\u00fablica y en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sentencia que se encuentra en firme, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida en idioma holand\u00e9s el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Zwoll-Lelystad, Sala Unipersonal de Familia, decret\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n cumplidos los requisitos legales debido a que la causal en que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se intenta hacer valer, esto es el resquebrajamiento del matrimonio, tiene plena identidad con la indicada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil de Colombia, que alude a la separaci\u00f3n de cuerpos judicialmente declarada cuya duraci\u00f3n supera los dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se admiti\u00f3 la demanda el 23 de abril de 2008 y de ella se corri\u00f3 traslado al Ministerio P\u00fablico que, mediante intervenci\u00f3n del Procurador Delegado para Asuntos Civiles y del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Adolescencia y la Familia, sostuvo cumplidas las exigencias establecidas en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero se declar\u00f3 a la espera de la demostraci\u00f3n del requerimiento de reciprocidad legislativa o diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal que dispone la ley, procede el estudio y decisi\u00f3n de la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Constituye postulado conocido aquel seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de cada Estado supone que son sus propios jueces los llamados a impartir justicia; mas, la creciente interrelaci\u00f3n de las distintas naciones, el cada vez mayor flujo en el tr\u00e1fico de bienes y servicios entre ellas o sus ciudadanos y la agilidad en las comunicaciones han generado alteraciones en lo relacionado con ese principio, al punto que algunos pa\u00edses permiten que decisiones judiciales de otros surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, siempre que se observen determinados supuestos sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, mediante el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur se reconoce fuerza a las sentencias y laudos proferidos en el exterior, sean producto de procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, siempre que se cumplan las exigencias legales contempladas en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; las cuales reclaman que en el Estado extranjero se le conceda igual valor a los fallos emitidos por las autoridades judiciales de Colombia, ya porque los tratados vigentes lo permitan -reciprocidad diplom\u00e1tica-, ora porque la ley del pa\u00eds de donde aqu\u00e9llos emanan otorga a las providencias colombianas igual alcance -reciprocidad legislativa-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el caso bajo examen encuentra la Corte que el exequ\u00e1tur solicitado no puede ser concedido, en virtud de que en el tr\u00e1mite del proceso no se acredit\u00f3 que entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos estuviera vigente tratado o convenio indicativo de reciprocidad para el reconocimiento de sentencias extranjeras, ni que el ordenamiento jur\u00eddico de ese pa\u00eds se\u00f1alara un tratamiento similar frente a los fallos pronunciados en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, debe se\u00f1alarse que en el oficio de 1\u00b0 de agosto de 2008 la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo en forma categ\u00f3rica c\u00f3mo esa dependencia hab\u00eda investigado acerca de la existencia de convenios vigentes entre Holanda y Colombia sobre la aceptaci\u00f3n rec\u00edproca del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, al cabo de cuya actividad \u201c\u2026no se encontr\u00f3 acuerdo bilateral sobre esa materia particular\u2026\u201d( fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma nota asegur\u00f3 que en el \u00e1mbito de los tratados multilaterales aprobados por Colombia y por Holanda en torno al tema general est\u00e1n vigentes la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrito en Nueva York el 10 de junio de 1958 y aprobado mediante ley 39 de 1990, y el Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado por ley 265 de 1996, los cuales no se refieren a la espec\u00edfica cuesti\u00f3n de que aqu\u00ed se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, con oficio CCNAJ. 52227 el Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 la carta remitida por el C\u00f3nsul General de Colombia en Holanda, a la que acompa\u00f1\u00f3 la nota suscrita por Dorotea Van Iterson, funcionaria de la Direcci\u00f3n General de Legislaci\u00f3n, Administraci\u00f3n de Justicia y Asistencia Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia de ese pa\u00eds (fls. 57 a 61), la cual, una vez traducida por disposici\u00f3n asumida mediante auto de 5 de noviembre de 2008 (folios 82 y 99 a 102), fue contundente al afirmar textualmente que \u201c\u2026los pa\u00edses bajos no tiene una legislaci\u00f3n que provee en reciprocidad en asuntos de exequ\u00e1tur de decisiones extranjeras en asuntos civiles legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. De conformidad con lo que viene de exponerse, emerge palmario que el demandante no pudo satisfacer la carga probatoria impuesta por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no demostr\u00f3 que entre el Estado origen de la providencia judicial y Colombia, en el que se pretend\u00eda que ella produjera efectos, existiera la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa requerida por el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, emitida dentro del expediente 2003-00061-02, en la que se reiter\u00f3, adem\u00e1s, c\u00f3mo \u201c \u2018\u2026en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.\u2019 (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00152-01, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CONCEDE el exequ\u00e1tur de la sentencia previamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-00648-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Corte sobre la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}