{"id":83745,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030011999-01014-01-05-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030011999-01014-01-05-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030011999-01014-01-05-08-2009\/","title":{"rendered":"1100131030011999-01014-01 [05-08-2009 ]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-001-1999-01014-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS\u00a0 LIMITADA,\u00a0 EN\u00a0 LIQUIDACION,\u00a0 respecto\u00a0 de la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 Sala\u00a0 Civil &#8211; Familia\u00a0 del\u00a0 Tribunal Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Bucaramanga,\u00a0 actuando\u00a0 en sede\u00a0 de\u00a0 descongesti\u00f3n,\u00a0 el\u00a0 31\u00a0 de\u00a0 julio\u00a0 de\u00a0 2007,\u00a0 en\u00a0 el proceso\u00a0 ordinario\u00a0 que\u00a0 ella\u00a0 adelant\u00f3\u00a0 contra\u00a0 la\u00a0 CAJA\u00a0 DE\u00a0 CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, CAJA AGRARIA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al proceso, se solicit\u00f3 por la sociedad demandante que se hicieran las siguientes declaraciones: que la demandada, conforme el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 168, otorgada el 17 de abril de 1997 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ch\u00eda, Cundinamarca, estaba obligada a pagarle a la actora, el 17 de junio del mismo a\u00f1o, la suma de $1.170.000.000.oo; que la accionada incurri\u00f3 en mora de cumplir dicha obligaci\u00f3n, como quiera que solamente la satisfizo hasta el 11 de noviembre de 1997; que, por lo tanto, la suma de $1.170.000.000.oo que la CAJA AGRARIA pag\u00f3 a la demandante en la \u00faltima fecha mencionada, se imput\u00f3 as\u00ed: la cantidad de $259.740.000.oo, a intereses moratorios causados entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, y la suma restante, es decir, $910.260.000.oo, a capital; que de la prestaci\u00f3n referida, est\u00e1 pendiente un saldo en cuant\u00eda de $259.740.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y como consecuencia de lo anterior, se pidi\u00f3 condenar a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora la antedicha suma de dinero ($259.740.000.oo), los intereses moratorios causados en relaci\u00f3n con la misma a partir del 12 de noviembre de 1997 y los \u201cintereses de mora sobre los intereses que llevan m\u00e1s de un (1) a\u00f1o pendientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, liquidados desde cuando ello tuvo lugar. \u201cEn subsidio de la petici\u00f3n de intereses moratorios si estas sumas no fueran incluidas en la condena\u201d, se solicit\u00f3 ordenar \u201cla actualizaci\u00f3n del valor del capital referido\u2026\u201d, y que se condenara \u201ca la demandada al pago de intereses legales moratorios sobre dicho capital actualizado desde el 11 de noviembre de 1997 hasta su pago total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de las anteriores s\u00faplicas se adujeron, en s\u00edntesis, los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la cl\u00e1usula quinta del referido documento, la CAJA AGRARIA se oblig\u00f3 para con la sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, a pagarle la suma de $1.170.000.000.oo, contra la presentaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca debidamente inscrita, hecho que \u00e9sta cumpli\u00f3 el 17 de junio de 1997, momento en el cual, adem\u00e1s de aportarle copia de tal instrumento oportunamente registrado, le solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cantidad de dinero antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada s\u00f3lo hasta el 11 de noviembre de 1997 pag\u00f3 a la actora la suma indicada, despu\u00e9s de una mora de ciento cuarenta y cuatro (144) d\u00edas, en los que se causaron intereses comerciales moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, imput\u00f3 el pago hecho, primero a intereses, en cuant\u00eda de $259.740.000.oo, y luego a capital, en la suma de $910.260.000.oo, quedando insoluta la prestaci\u00f3n principal en un monto de $259.740.000.oo, desde el 12 de noviembre de 1997, cuya cancelaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la demandada en carta del 14 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La CAJA AGRARIA respondi\u00f3 tal pedimento en forma negativa y justific\u00f3 el retraso en que incurri\u00f3, en una \u201csupuesta mora en la entrega material de los inmuebles objeto de la compraventa e hipoteca\u201d, planteamiento totalmente inadmisible, como quiera que en la se\u00f1alada escritura se hizo constar la entrega de la posesi\u00f3n de los bienes enajenados a los compradores, con reserva para la vendedora de los cultivos plantados en los terrenos y se dej\u00f3 a \u00e9sta la tenencia de los mismos, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, tiempo que se fij\u00f3 como plazo m\u00e1ximo para la recolecci\u00f3n de las cosechas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese pacto se estableci\u00f3 en favor de los compradores, y no de la citada entidad, la cual, por lo tanto, \u201cno pod\u00eda alegar la falta de entrega como justificaci\u00f3n para el no pago de la suma a que estaba obligada\u201d, m\u00e1s cuando en la escritura de que se trata \u201cse dijo expresamente que el \u00fanico requisito para el pago de la suma debida por LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA era la presentaci\u00f3n de la escritura de hipoteca registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo manifestado por la demandada corresponde a un motivo distinto del que esgrimi\u00f3 durante la mora -que no aparece indicado-, con lo que se demuestra que ella \u201cno tuvo real intenci\u00f3n de demorar el pago por la causa ahora alegada, sino que se usa este argumento como simple e infundada excusa de su error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por auto del 11 de agosto de 1999 y surtida, el 24 de enero del a\u00f1o siguiente, la notificaci\u00f3n personal de dicho prove\u00eddo a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3, \u00e9sta dio oportuna contestaci\u00f3n al libelo introductorio, escrito en el cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 sobre sus hechos y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA DE LA MORA\u201d, fincada, por una parte, en que la copia del escritura p\u00fablica No. 168 del 17 de abril de 1997 de la Notar\u00eda Segunda de Ch\u00eda, que la actora le aport\u00f3 con su comunicaci\u00f3n del 17 de junio de ese mismo a\u00f1o, no aparec\u00eda registrada, raz\u00f3n por la cual no estaban cumplidas las condiciones para que procediera el pago aducido por la demandante, pese a lo cual ella, la CAJA AGRARIA, procedi\u00f3 a su realizaci\u00f3n el 11 de noviembre del a\u00f1o en cita; y, por otra, en la falta de entrega oportuna de los inmuebles enajenados por la vendedora a los adquirentes de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida en\u00a0 todas sus etapas la tramitaci\u00f3n del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 del asunto en primera instancia, dict\u00f3 sentencia el 5 de mayo de 2003, en la que accedi\u00f3 a los pedimentos de la actora y, en tal virtud, conden\u00f3 a la demandada a pagarle a aquella la suma de $239.466.825.oo, m\u00e1s los intereses comerciales de mora causados desde el 12 de noviembre de 1997. En fallo complementario, fechado el 25 de julio de mismo a\u00f1o, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa al pago de intereses sobre intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que contra esos pronunciamientos interpusieron las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, los confirm\u00f3, pero modific\u00e1ndolos en el sentido de fijar como saldo insoluto de la prestaci\u00f3n debida por la demandada a la demandante, la suma de $28.275.000.oo, cuyo pago orden\u00f3, junto con \u201csus intereses legales (6% anual) causados desde el 12 de noviembre de 1997\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la prueba documental aportada por las partes y tras advertir que \u201cla sociedad demandante cumpli\u00f3 con el \u00fanico requisito establecido en la cl\u00e1usula quinta de la escritura p\u00fablica de compraventa\u201d para que la CAJA AGRARIA procediera al pago de la suma de $1.170.000.000.oo all\u00ed mismo convenido, como quiera que \u201ctranscurridos 6 d\u00edas despu\u00e9s de celebrado dicho contrato de compraventa, inscribi\u00f3 la hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada a favor de la entidad demandada\u201d, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201casiste raz\u00f3n\u201d a la actora, en cuanto que la citada entidad se demor\u00f3 en la cancelaci\u00f3n del mencionado monto, \u201cdesde el 17 de junio de 1997 al 11 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el ad quem se ocup\u00f3 de examinar si, como lo aleg\u00f3 la demandada, la sociedad vendedora incurri\u00f3 en mora de entregar los inmuebles enajenados a los compradores, para lo cual se detuvo en la cl\u00e1usula sexta del respectivo contrato, que reprodujo, as\u00ed como en el acta fechada el 22 de octubre de 1997, y con tal fundamento se\u00f1al\u00f3 que \u201cse evidencia que la sociedad demandante cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones a su cargo, sin que de su parte existiera un incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, reiter\u00f3 la mora de la CAJA AGRARIA y estim\u00f3 que ella, por lo tanto, debe pagar \u201cintereses civiles del 6% anual\u201d desde el 17 de junio hasta el 11 de noviembre de 1997, habida cuenta que no est\u00e1 llamada a acogerse la excepci\u00f3n que el citado banco propuso en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que sean atendibles, por su extemporaneidad, las defensas que aleg\u00f3 en segunda instancia, \u201cm\u00e1xime que como se dijo, la sociedad demandante s\u00ed cumpli\u00f3 a cabalidad el contrato celebrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la ordenaci\u00f3n de intereses civiles obedece a que el contrato base de la acci\u00f3n es de \u201cnaturaleza civil\u201d, que excluye el decreto de \u201cintereses comerciales\u201d y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 que de la compraventa celebrada \u201cno se advierte que se est\u00e9 en presencia de alguno de los actos mercantiles se\u00f1alados en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que la sociedad demandante enajeno (sic) los inmuebles a varios campesinos con la finalidad de constituir unidades agr\u00edcolas familiares a favor de tales personas, negociaci\u00f3n en la cual intervino la Caja Agraria y el INCORA, pagando el precio de la respectiva venta, con la finalidad de darle tierra a los campesinos y de esta manera mejorar sus condiciones socioecon\u00f3micas, sin que en verdad se vislumbre de parte de los compradores un \u00e1nimo de lucro, ni que \u00e9stos o las entidades encargadas de pagar el precio estuvieren interesadas en volver a enajenar tales bienes o revenderlos con un prop\u00f3sito especulativo\u201d y que, \u201c[p]or el contrario, es un negocio jur\u00eddico que denota un eminente fin social, propiciado por el Estado a trav\u00e9s de tales entidades, como manera de desarrollar los programas que adelantaba el INCORA (actualmente INCODER) para proveer de tierras a campesinos que carecen de ellas, luego no es dable aceptar que tal contrato sea de naturaleza comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, adem\u00e1s, que no puede derivarse dicho car\u00e1cter comercial, del hecho de que parte del precio de la compraventa se haya pagado \u201ccon bonos agrarios\u201d, toda vez que \u00e9stos \u201cno son estrictamente t\u00edtulos valores de los regulados por el C\u00f3digo de Comercio\u201d, torn\u00e1ndose inaplicable el numeral 6\u00ba de su art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, estim\u00f3 que los intereses civiles causados sobre la suma de $1.170.000.000.oo, entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, ascendieron al monto de $28.275.000.oo. Con tal base, imput\u00f3 el pago efectuado por la demandada, primero, para cubrir tales intereses, y la diferencia ($1.141.725.000.oo), la aplic\u00f3 al capital adeudado, obteniendo como saldo insoluto un valor igual al de los intereses liquidados ($28.275.000.oo), sobre el que, consider\u00f3, es pertinente reconocer, igualmente, intereses civiles a la tasa del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos propuso el recurrente, con miras a obtener la infirmaci\u00f3n del fallo cuestionado. De ellos, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de primero, por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 10, 13, 20, 21, 22, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio y, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de los errores de hecho en que el Tribunal incurri\u00f3 al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 el censor que el ad quem dej\u00f3 de valorar las pruebas relativas a la calidad de las partes, esto es, los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con el documento que obra al folio 39 del cuaderno No. 1, concerniente a la actora, que de \u00e9l se desprende que ella se halla inscrita en el registro mercantil, que se trata de una sociedad comercial de naturaleza limitada, regulada por el C\u00f3digo de Comercio, y que, dentro de su objeto, est\u00e1 la enajenaci\u00f3n de inmuebles, para lo cual puede celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias o de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del documento de folio 51 del cuaderno principal, observ\u00f3 que proviene de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante \u00e9l se acredit\u00f3 que la CAJA AGRARIA es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta y que est\u00e1 sometida al control y vigilancia del mencionado ente p\u00fablico. Agreg\u00f3, que el certificado obrante a folio 41 del mismo cuaderno, demuestra que su sucursal Bogot\u00e1, se encuentra inscrita en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n que en la escritura p\u00fablica contentiva de la compraventa sobre la que trata el litigio, se indic\u00f3, expresamente, que la CAJA AGRARIA era un \u201cestablecimiento bancario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en la mira los referidos elementos de juicio, el recurrente expres\u00f3 que ellos, a la luz de los art\u00edculos 10 y 13 del C\u00f3digo de Comercio, demuestran que \u201ctanto la sociedad Cultivos y Ganados Guacharacas Limitada en Liquidaci\u00f3n, como la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, son comerciantes\u201d y que el ad quem no los tuvo en cuenta, lo que lo condujo a la inaplicaci\u00f3n de los citados preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, puntualiz\u00f3 el impugnante que el Tribunal err\u00f3 gravemente al haber considerado que \u201cel contrato de compraventa celebrado, en el que participaron una sociedad comercial como vendedor y un establecimiento bancario como entidad crediticia, es de naturaleza civil y no comercial\u201d, por cuanto de esta manera, pas\u00f3 por alto que dicha negociaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u201centre al menos dos comerciantes\u201d, conforme las pruebas de su existencia y representaci\u00f3n, anteriormente relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, el recurrente a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]a obligaci\u00f3n de pago\u201d a cargo de la demandada y a favor de la actora, \u201ces de car\u00e1cter comercial y no de car\u00e1cter civil\u201d, en pro de lo cual esgrimi\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, norma que calific\u00f3 de meramente enunciativa, son \u201cactos de comercio\u201d, entre otros, las \u201coperaciones bancarias\u201d, siendo una de ellas el otorgamiento de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, memor\u00f3 que la obligaci\u00f3n adquirida por la CAJA AGRARIA en la ya varias veces mencionada escritura p\u00fablica, consisti\u00f3 en pagar \u201cparte del precio acordado por la venta, \u2018con el producto del cr\u00e9dito complementario que para la compra del predio GUACHARACAS que en sesi\u00f3n del 26 de diciembre de 1996 aprob\u00f3 la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a LOS COMPRADORES en cuant\u00eda de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) m\/cte., valor que ser\u00e1 girado directamente a la vendedora por la ENTIDAD CREDITICIA\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 que \u201c[n]o existe duda de que la obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 para la Caja Agraria se deriv\u00f3 de un cr\u00e9dito que otorg\u00f3 a los compradores a favor de Cultivos y Ganados Guacharacas, cr\u00e9dito que constituye una operaci\u00f3n bancaria por excelencia y que por lo mismo es un acto de comercio al que s\u00f3lo le pueden ser aplicadas las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 19 del citado art\u00edculo 20 prev\u00e9 que son \u201cactos de comercio, \u2018los dem\u00e1s actos y contratos regulados por la ley mercantil\u2019\u201d y \u201c[l]a compraventa es un contrato regulado por el C\u00f3digo de Comercio a partir de su art\u00edculo 905 y por lo mismo es un t\u00edpico acto de comercio, m\u00e1ximo cuando se realiza entre una sociedad limitada, con la presencia de una entidad bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u201chaber sido celebrada la venta por un comerciante en calidad de vendedor, en desarrollo de su objeto social\u201d, ese acto es mercantil \u201cpor relaci\u00f3n\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio. En el punto, record\u00f3 que la demandante es una sociedad comercial limitada, que dentro de su objeto se estableci\u00f3 \u201cla adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, arrendamiento y grav\u00e1menes de inmuebles\u201d y que fue ella quien realiz\u00f3 la transferencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el cr\u00e9dito autorizado a los compradores les fue concedido \u201cpor un establecimiento bancario en calidad de entidad crediticia, en desarrollo de su objeto social\u201d, el mismo tambi\u00e9n califica como un acto mercantil por relaci\u00f3n, seg\u00fan las previsiones del ya citado art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio, aspecto sobre el cual el censor reiter\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de pago que surgi\u00f3 para la Caja Agraria tuvo su causa en un cr\u00e9dito otorgado por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser la demandante una sociedad mercantil, es aplicable el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Comercio, ya que as\u00ed la compraventa hubiese tenido \u201cun fin social a favor de los compradores\u201d, como lo consider\u00f3 el Tribunal, debe tenerse en cuenta que en \u201clos casos en que una de las partes es comerciante y la otra no, como podr\u00eda pensarse sucede en este caso, el legislador determin\u00f3 con di\u00e1fana claridad que prevalecen las normas comerciales, como si se tratara de un fuero de atracci\u00f3n a favor del derecho mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el recurrente reprodujo un fallo de la Sala y destac\u00f3 la trascendencia de los equ\u00edvocos en que incurri\u00f3 el Tribunal, como quiera que fue a consecuencia de ellos que dicha autoridad opt\u00f3 por aplicar en el sub lite intereses civiles y no los comerciales reclamados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero advertir, el alcance restringido que en frente de la sentencia del Tribunal tiene el recurso de casaci\u00f3n que se decide, como quiera que dicho fallo favoreci\u00f3 a la actora, salvo en lo tocante a los intereses que en \u00e9l se reconocieron (intereses legales del 6% anual, de conformidad con el C\u00f3digo Civil), y ella fue la \u00fanica que interpuso dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria buscando, precisamente, que los intereses que se liquiden sobre la suma de $1.170.000.000.oo sean los comerciales moratorios, pedidos en el libelo introductorio, para lo cual, en s\u00edntesis, el censor adujo, por una parte, la naturaleza mercantil de la referida enajenaci\u00f3n, derivada de ser ella -la demandante- una sociedad limitada regulada por las normas del C\u00f3digo de Comercio y haber vendido los inmuebles en desarrollo de su objeto social, y, por la otra, que la referida obligaci\u00f3n a cargo de la CAJA AGRARIA, tuvo por causa el cr\u00e9dito que \u00e9sta concedi\u00f3 a los compradores, operaci\u00f3n bancaria que, por excelencia, es un acto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que no compete a la Corte, en virtud del recurso extraordinario de que se trata, evaluar la decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones adoptada por el ad quem, ni revisar los elementos estructurales que en relaci\u00f3n con ella el Tribunal, expresa o t\u00e1citamente, tuvo por cumplidos para reconocer su prosperidad, pues esas son cuestiones juzgadas en la sentencia de segunda instancia, contra las cuales la parte demandada no elev\u00f3 ning\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunscrita la cuesti\u00f3n a establecer la naturaleza de los intereses aplicables en el presente caso, la Corte, para definirla, partir\u00e1 de dos hechos fundamentales, claramente definidos por el juzgador de segundo grado, y que, se reitera, no pueden ser siquiera revisados por la Sala, como son, en primer lugar, que la demandada, en virtud de lo establecido en el contrato de compraventa base de la acci\u00f3n, deb\u00eda pagar a la actora la antedicha suma de dinero el d\u00eda 17 de junio de 1997, fecha a partir de la cual se constituy\u00f3 en mora, y, en segundo t\u00e9rmino, que aqu\u00e9lla satisfizo tard\u00edamente esa prestaci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo la atendi\u00f3 hasta el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la premisa de que tanto el C\u00f3digo Civil, como el de Comercio, se ocupan de disciplinar las relaciones jur\u00eddicas privadas, de gran importancia resulta, entonces, diferenciar el campo de acci\u00f3n de uno y otro ordenamiento, civil y comercial, pues de ello se desprende su debida aplicaci\u00f3n, mas cuando, pese a su innegable proximidad y a la naturaleza com\u00fan de muchos de sus principios rectores, son diversos y notorios los aspectos en que dichos reg\u00edmenes legales divergen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de se\u00f1alarse, inicialmente, que fue la profesionalizaci\u00f3n del comercio la que condujo a la especializaci\u00f3n de tal actividad y a que, por consiguiente, en el interior de ella misma, a trav\u00e9s de los gremios y asociaciones de mercaderes, se fueran creando reglas particulares, reflejo del car\u00e1cter expedito de los negocios, de la confianza que deb\u00eda imperar entre quienes los celebraban, de la necesidad de crear t\u00edtulos representativos de cr\u00e9ditos y de mercanc\u00edas por la dificultad o peligrosidad que implicaba la transferencia o la movilizaci\u00f3n de unos y otras, de la permanente y necesaria ampliaci\u00f3n de los mercados que condujo a la comercializaci\u00f3n de los productos a trav\u00e9s de intermediarios que, en veces, ten\u00edan incluso la facultad de obligar a los comerciantes frente a terceros, entre otras muchas circunstancias que propiciaron el surgimiento del derecho comercial. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, por supuesto, de un alejamiento total de las normas del derecho com\u00fan sino que, respetando los principios del derecho civil, particularmente en materias tales como las obligaciones y los contratos -autonom\u00eda privada, fuerza normativa de los mismos, buena fe negocial, etc.-, los comerciantes introdujeron elementos novedosos que modernizaron muchas de las ancestrales instituciones e idearon otras aplicables s\u00f3lo a sus particulares relaciones, todo con el fin de dotar su actividad de fundamentos jur\u00eddicos adecuados que sirvieran eficiente y efectivamente a la correcta ejecuci\u00f3n y al desarrollo de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n, grosso modo, de los cambios sociales ocurridos particularmente a partir de la baja Edad Media, permite entender que el reconocimiento del Derecho Comercial como \u00e1rea especializada del derecho privado, se profundiz\u00f3 como consecuencia de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad de los comerciantes y de su importancia en el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad, en general, y de las nacientes naciones de entonces, siendo pertinente resaltar la relevancia que en aquella \u00e9poca tuvo la circunstancia de que quien se dedicara a las mencionadas actividades de intermediaci\u00f3n estuviera debidamente inscrito o matriculado como tal, para efectos de que pudiera ser sujeto de la floreciente normatividad especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Las codificaciones mercantiles, tanto las de anta\u00f1o como las actualmente vigentes, que tuvieron como su principal fuente de inspiraci\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s de 1807, e independientemente del \u00e9nfasis que las mismas pudieran tener, para determinar el campo de aplicaci\u00f3n de este novo derecho centraron su atenci\u00f3n, no solamente en la condici\u00f3n de comerciante del destinatario y, si se quiere, beneficiario, por excelencia, de las normas especiales, sino que de manera protag\u00f3nica introdujeron el concepto de acto de comercio, al que asignaron la doble funci\u00f3n de delinear la materia objeto del derecho comercial y de constituir el criterio b\u00e1sico para establecer la calidad de comerciante de una determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conjunci\u00f3n de elementos y, por sobre todo, la resaltada particularidad de que la realizaci\u00f3n habitual de actos mercantiles serv\u00eda, a la vez, para la identificaci\u00f3n del comerciante, es lo que se conoce como la objetivaci\u00f3n del derecho comercial. \u201cEn el c\u00f3digo de comercio napole\u00f3nico (1806) el acto de comercio realizado por cualquier persona y no el acto realizado exclusivamente por el comerciante se consagra (\u2026) como criterio determinante de la aplicabilidad de la disciplina mercantil. Por un lado, pues, una disciplina general de los comerciantes (entendiendo por tal quienes realizan profesionalmente los actos definidos como mercantiles, o las sociedades cualificadas por el fin de realizar dicha actividad) orientada en sus instituciones (\u2026) a la tutela del cr\u00e9dito; por otro, la disciplina objetiva de los actos de comercio, con independencia de la persona que los realiza (aunque sea ocasionalmente). Por ello se habla de un sistema objetivo de derecho mercantil\u2026 Las reglas peculiares del comercio son desde ahora aplicables a determinados actos, aunque sean ocasionales (p. e. la venta) cuando concurran aquellas caracter\u00edsticas que permitan clasificarlos como mercantiles. Estas caracter\u00edsticas ya no son fijadas en funci\u00f3n de elementos subjetivos, esto es, atendiendo la condici\u00f3n del sujeto (a su condici\u00f3n de comerciante), sino en relaci\u00f3n con elementos objetivos, esto es de las caracter\u00edsticas del acto (p. e. la intenci\u00f3n de revender) y todo ello como natural consecuencia de la abolici\u00f3n de los \u00faltimos vestigios del sistema corporativo anterior y de la irrelevancia de cualificaciones subjetivas, fuera de los fines de una disciplina general del comerciante, definido a su vez en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n profesional de actos de comercio (\u2026)\u201d (Ascarelli, Tulio. Iniciaci\u00f3n al estudio del derecho mercantil. Bosch, Barcelona, 1964, p\u00e1gs. 69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que el tradicionalmente denominado derecho comercial -o mercantil- ha continuado en constante evoluci\u00f3n, resultado de los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos del mundo moderno, destacando entre los \u00faltimos el vertiginoso desarrollo de la industria, el tr\u00e1fico en masa, la preponderancia de la producci\u00f3n frente a la simple intermediaci\u00f3n, la importancia del mercado, el auge de la tecnolog\u00eda, o la globalizaci\u00f3n, entre otros, y que, como consecuencia de ello, la doctrina contempor\u00e1nea, vern\u00e1cula y for\u00e1nea, sin perjuicio de las tendencias de unificaci\u00f3n del derecho privado, reclama la redefinici\u00f3n del campo de acci\u00f3n del derecho comercial a la luz de criterios m\u00e1s novedosos, como el de la empresa, organizaci\u00f3n que, valga anotarlo, en el \u00e1mbito nacional fue objeto de reconocimiento expl\u00edcito por la Carta Pol\u00edtica de 1991 como \u201cbase del desarrollo\u201d, a la que le asign\u00f3 \u201cuna funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d (art. 333), y que ciertamente ha sido asimilado por el ordenamiento privado colombiano, no solo en el mismo C\u00f3digo de Comercio de 1971, sino en normas mas recientes como las Leyes 256 de 1990 y 550 de 1999, no obstante lo cual propio es observar que tal enfoque es extra\u00f1o al espec\u00edfico cargo en estudio y, por consiguiente, no compete a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidente es, pues, que la concepci\u00f3n del legislador patrio en torno al marco de acci\u00f3n del derecho comercial tuvo por base principal el \u201cacto de comercio\u201d, no solo porque las actividades identificadas como tales, independientemente de si son realizadas por un comerciante o por quien no tenga tal car\u00e1cter, las someti\u00f3 a su especial reglamentaci\u00f3n, sino porque, adicionalmente, el ejercicio profesional de ellas determina la condici\u00f3n de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, la relaci\u00f3n jur\u00eddica cuyo objeto corresponda a un acto de comercio, independientemente de que alguno de los intervinientes en ella, o todos, sean o no comerciantes, califica como mercantil. Del mismo linaje ser\u00e1 la operaci\u00f3n en que sea parte un comerciante, si ella concierne a su actividad profesional como tal, al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, incluso, de que la otra parte no tenga la misma condici\u00f3n, pues a voces del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]i el acto fuere mercantil para una de las partes se regir\u00e1 por las disposiciones de la ley comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anteriores modalidades han dado lugar para que, autorizada doctrina, clasifique los contratos en relativa y absolutamente comerciales, entendiendo por los primeros, aquellos en los cuales el car\u00e1cter mercantil opera \u201csolamente para una de las partes que intervienen en ellos\u201d y que, no obstante estar \u201csujetos a la legislaci\u00f3n comercial, no confieren la calidad de comerciante sino a la parte para la cual representan una actividad profesional,\u2026 Por esta dualidad de consecuencias se los ha llamado frecuentemente actos mixtos, puesto que son en parte comerciales y en parte civiles, a pesar de que se rigen por la ley comercial, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo. Sin embargo, no resulta exacto que un acto de derecho privado sea en parte civil y en parte comercial, puesto que se trata de contratos que tienen elementos especificativos iguales, ya que su objeto y el motivo que induce a ellos son iguales a los de cualquier contrato civil o cualquier contrato mercantil. Realmente se trata de contratos mercantiles y, por eso, se rigen por la ley comercial respecto de ambas partes; hasta podr\u00eda decirse que su mercantilidad objetiva es limitada respecto de una de las partes, a pesar de que formalmente es igual para ambas; limitaci\u00f3n que se funda, como ya se indic\u00f3, en el plan o prop\u00f3sito a que obedecen en la vida comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, \u201cno derivan su car\u00e1cter comercial de la posici\u00f3n de alguna de las partes, sino de su propia naturaleza, independientemente de consideraciones subjetivas o personales de cualquiera de ellas. Son, pues, actos u operaciones que bien pueden llamarse absolutamente mercantiles, ya que no tienen ese car\u00e1cter solamente en relaci\u00f3n con alguna de las partes que intervienen en ellos. Tales son, por ejemplo, el giro de letras de cambio, los contratos bancarios, los seguros, etc., que se indican en el citado art\u00edculo 20 del C\u00f3digo, y los que sean semejantes a los mismos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 24 del mismo C\u00f3digo\u201d (Pinz\u00f3n, Gabino. Introducci\u00f3n al derecho comercial. Bogot\u00e1, Temis, 1985, p\u00e1gs. 146 y 147). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que las directrices en precedencia referidas no sufren ninguna variaci\u00f3n frente a las personas jur\u00eddicas de naturaleza societaria, bueno es precisar que, en trat\u00e1ndose de ellas, su calificaci\u00f3n como comerciantes depender\u00e1 de su objeto, seg\u00fan se infiere de los art\u00edculos 99 y 100 del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9ste \u00faltimo modificado por la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el primero de tales preceptos, que \u201c[l]a capacidad de la sociedad se circunscribir\u00e1 al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto\u201d y, el segundo, que \u201c[s]e tendr\u00e1n como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad ser\u00e1 comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles\u201d, sin soslayar, claro est\u00e1, que desde la reforma introducida por la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3, precisamente, el art\u00edculo 100 que se comenta, cualquiera sea su objeto, \u201clas sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de examinarse, entonces, el objeto social establecido para la persona jur\u00eddica, a fin de determinar si dentro de \u00e9l aparecen referidos actos o empresas de comercio (art. 20, C. de Co.). En caso afirmativo, su naturaleza ser\u00e1 comercial, sin que la circunstancia de que igualmente figuren actividades que no tengan la indicada connotaci\u00f3n, desvirt\u00fae la misma. Si ello no es as\u00ed, la sociedad ser\u00e1 civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de sociedades de linaje comercial, lo que, per se, traduce su condici\u00f3n de comerciantes, los actos que realicen y los contratos que celebren en desarrollo de su objeto social, son mercantiles y, por consiguiente, est\u00e1n regidos por la especial normatividad que se ocupa de esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la tem\u00e1tica examinada, tiene dicho la Corte que \u201c[b]ien sabido es que al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen la que acostumbra a denominarse \u2018materia comercial\u2019. Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto normativo de car\u00e1cter especial o singular, que \u00e9l mismo se ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a este objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds concierne, un buen n\u00famero de sus disposiciones de entre las que aqu\u00ed importa destacar los Arts. 1o, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operaci\u00f3n de que se trata da origen o no a un verdadero \u2018asunto mercantil\u2019, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebraci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n, esto por cuanto no es esa calidad, contra lo que podr\u00eda suponerse sin mayor estudio del tema, el \u00fanico elemento que permite reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos en que hacerlo es cuesti\u00f3n jur\u00eddica prioritaria. En efecto, adoptando este criterio que predomina en las legislaciones modernas, el Art. 11 del C de Com colombiano pone de presente con absoluta claridad, al igual que lo hac\u00eda el Art. 10 del c\u00f3digo derogado en 1972, que los actos de comercio, sin dejar de serlo, pueden ser llevados a la pr\u00e1ctica accidentalmente o de manera ocasional por personas civiles que no tienen el h\u00e1bito del comercio ni hacen una profesi\u00f3n de la repetici\u00f3n habitual de actividades que la ley reputa mercantiles, lo que al decir de autorizados escritores significa que \u2018&#8230;junto con la actividad mercantil de \u00edndole profesional, esto es, sistem\u00e1tica y especuladora de una determinada clase limitada de personas, los comerciantes, ha ido desarroll\u00e1ndose una actividad mercantil no profesional, sino ocasional, por una multitud de personas que, sin hacer del comercio su ocupaci\u00f3n sistem\u00e1tica, realizan una especulaci\u00f3n comercial cuando la ocasi\u00f3n se presenta..\u2019 (Alfredo Rocco. Principios de Derecho Mercantil. Parte General.Cap.II,Num. 50), evento este \u00faltimo en el cual, valga anotarlo, no tiene relevancia ninguna el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada en orden a determinar la \u2018mercantilidad\u2019 de la relaci\u00f3n originada en actos aislados del tipo descrito, toda vez que esa calificaci\u00f3n ha de recibirla porque el legislador se la otorg\u00f3 en atenci\u00f3n a razones de estricto orden p\u00fablico, por manera que los ciudadanos son libres de efectuar aquellos actos o no, \u2018..pero si lo hacen, ejecutan actos de comercio a pesar de toda voluntad contraria&#8230;\u2019 (Cesar Vivante. Instituciones de Derecho Comercial. Cap. II, Num. 7) y por ende queda dispuesta as\u00ed la sumisi\u00f3n integral del v\u00ednculo al ordenamiento mercantil\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de febrero de 1996, expediente No. 4602). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, como ya se rese\u00f1\u00f3, estim\u00f3 que la compraventa base de la acci\u00f3n, que identific\u00f3 como fuente de la se\u00f1alada obligaci\u00f3n a cargo de la CAJA AGRARIA, es de naturaleza civil, por cuanto \u201cno se advierte que se est\u00e9 en presencia de alguno de los actos mercantiles se\u00f1alados en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que la sociedad demandante enajeno (sic) los inmuebles a varios campesinos con la finalidad de constituir unidades agr\u00edcolas familiares a favor de tales personas, negociaci\u00f3n en la cual intervino la Caja Agraria y el INCORA, pagando el precio de la respectiva venta, con la finalidad de darle tierra a los campesinos y de esta manera mejorar sus condiciones socioecon\u00f3micas, sin que en verdad se vislumbre de parte de los compradores un \u00e1nimo de lucro, ni que \u00e9stos o las entidades encargadas de pagar el precio estuvieren interesadas en volver a enajenar tales bienes o revenderlos con un prop\u00f3sito especulativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u201c[p]or el contrario, es un negocio que denota un eminente fin social, propiciado por el Estado a trav\u00e9s de tales entidades, como manera de desarrollar los programas que adelantaba el INCORA (actualmente INCODER) para proveer de tierras a campesinos que carecen de ellas, luego no es dable aceptar que tal contrato sea de naturaleza comercial, as\u00ed se hubiese pagado parte del precio con bonos agrarios, por cuanto estos bonos son t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que tienen una regulaci\u00f3n legal especial en la Ley 160 de 1994, Ley 185 de 1995 y Decreto 1827 de 1995 y que fueron creados con el prop\u00f3sito de efectuar el pago de los predios adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 160; de donde emerge que tales bonos no son estrictamente t\u00edtulos valores de los regulados por el C\u00f3digo de Comercio, luego tampoco se estructura en este caso el evento previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, como para admitir que el mencionado negocio s\u00ed es mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con miras a desentra\u00f1ar la verdadera naturaleza del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n, ha de observarse, adicionalmente, que una vez entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso de Colombia, mediante la Ley 160 de 1994, posteriormente derogada por la Ley 1152 de 2007, en esencia, modific\u00f3 el r\u00e9gimen de la llamada Reforma Agraria hasta el momento vigente en el pa\u00eds y, con tal fin, cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, estableci\u00f3 un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras e introdujo modificaciones al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cambios m\u00e1s significativos que contempl\u00f3 la referida ley, fue la ampliaci\u00f3n de los mecanismos para la adquisici\u00f3n de tierras dentro de los programas de Reforma Agraria, como quiera que al lado del viejo sistema de compra por parte del INCORA (art. 31), estableci\u00f3 uno nuevo, consistente en la negociaci\u00f3n directa entre los campesinos interesados y los propietarios de los predios (Cap\u00edtulo V). \u00a0<\/p>\n<p>Rezaba el art\u00edculo 27 de la mencionada ley, que \u201c[l]os campesinos interesados en la adquisici\u00f3n de tierras adelantar\u00e1n individual o conjuntamente y en coordinaci\u00f3n con las oficinas regionales del INCORA, o con las sociedades inmobiliarias rurales a que se refiere el art\u00edculo 28 de esta Ley, el proceso encaminado a obtener un acuerdo directo de negociaci\u00f3n con los propietarios\u201d y que \u201c[c]umplidos los requisitos, exigencias y el procedimiento previsto en este art\u00edculo y habi\u00e9ndose logrado un acuerdo de negociaci\u00f3n entre los campesinos interesados y los propietarios, estos proceder\u00e1n a suscribir y formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones vigentes\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Reglamentario 1032 de 1995, \u201c[e]n caso de que hubiere acuerdo de negociaci\u00f3n voluntaria entre campesinos y propietarios, el precio ser\u00e1 el que convengan las partes, teniendo siempre en cuenta, como punto de referencia, el aval\u00fao comercial que se haya practicado sobre el inmueble,\u2026\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, para el caso de la negociaci\u00f3n directa de tierras de que se viene hablando, seg\u00fan se desprend\u00eda de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994, se estableci\u00f3 un subsidio del 70% del valor de los predios por parte del INCORA, pagadero, una parte, en bonos agrarios y, otra, en dinero, y que el 30% restante, deb\u00eda ser atendido con recursos propios de los compradores, o con los provenientes del \u201ccr\u00e9dito complementario\u201d que ellos obtuvieran de un intermediario financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u201ccr\u00e9dito complementario\u201d, el art\u00edculo 13 del citado Decreto establec\u00eda que \u201c[e]s el cr\u00e9dito agropecuario requerido para complementar el pago del valor de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, equivalente como m\u00e1ximo al treinta por ciento (30%) del precio que tenga la misma unidad seleccionada y podr\u00e1 ser adicionado con los gastos administrativos, notariales y de registro de la nueva propiedad cuando el beneficiario lo requiera\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 16, en punto de las \u201ccondiciones financieras\u201d del aludido cr\u00e9dito, se\u00f1alaba que \u201c[l]as tasas de inter\u00e9s\u2026, ser\u00e1n las m\u00e1s favorables del mercado para los proyectos productivos competitivos\u201d; que pod\u00eda obtenerse el subsidio del 70% de los intereses del mismo, a solicitud de la Junta Directiva del INCORA; y que el pazo para su amortizaci\u00f3n, no ser\u00eda \u201cinferior a doce (12) a\u00f1os, con per\u00edodos de gracia no menores a dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el sistema de negociaci\u00f3n directa que previ\u00f3 el Cap\u00edtulo V de la Ley 160 de 1994, constituy\u00f3 una novedosa forma para que los campesinos desprovistos de tierra, pudieran adquirir, ellos mismos, los predios en que estuvieren interesados, con la asesor\u00eda del INCORA y con el apoyo econ\u00f3mico del Estado, reflejado en un subsidio del 70% del precio, que se reconocer\u00eda a su favor y se pagar\u00eda directamente al vendedor, seg\u00fan que se cumplieran los requisitos y procedimientos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya no se trataba, como se ven\u00eda haciendo, de la compra de los terrenos por la mencionada entidad y que \u00e9sta, posteriormente, efectuara su adjudicaci\u00f3n a las personas incluidas dentro de los programas de Reforma Agraria, sino de que ellas, en primer lugar, se ocuparan directa y, en buena medida, libremente, de definir la negociaci\u00f3n respectiva, en cuanto hac\u00eda, por lo menos, a sus aspectos esenciales, como eran el inmueble que pretend\u00edan adquirir y el precio, mas no la forma de pago, que ten\u00eda forzosamente que ser la fijada por la ley, debido a que el valor convenido ser\u00eda atendido, en un 70%, con el subsidio con que hubiese sido beneficiado el comprador; y, en segundo t\u00e9rmino, de que una vez lograran un acuerdo con el vendedor, celebraran el respectivo contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, en trat\u00e1ndose de campesinos de bajos recursos, sujetos de los programas de Reforma Agraria, la adquisici\u00f3n de tierras en su favor, deb\u00eda verificarse por medio de un t\u00edpico contrato de compraventa, celebrado directamente por ellos, como compradores, y el vendedor, el cual estaba sometido a la reglas legales generales encargadas de disciplinarlo y cuyas \u00fanicas particularidades eran, por una parte, la forma de pago del precio, puesto que, como ya se dijo, deb\u00eda ajustarse a las previsiones especiales de la Ley 160 de 1994 y, por otra, las restricciones derivadas del otorgamiento del subsidio, referidas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1031 de 1995, esto es, fundamentalmente, que la transferencia del inmueble antes del vencimiento del t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os siguientes a su adquisici\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda hacerse con autorizaci\u00f3n del INCORA\u00a0 -hoy INCODER-; la conversi\u00f3n del subsidio en un cr\u00e9dito reembolsable, por haber incurrido el beneficiario en falsedades para la obtenci\u00f3n del mismo, por abandono del predio, por su utilizaci\u00f3n con cultivos il\u00edcitos, por su aprovechamiento con afectaci\u00f3n del medio ambiente, por desviaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos agrarios otorgados o por la explotaci\u00f3n inadecuada de la Unidad Agr\u00edcola Familiar; y que el mencionado subsidio estaba sujeto a condici\u00f3n resolutoria, \u201cpor incumplimiento de las obligaciones y exigencias dispuestas en la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, es factible concluir que la circunstancia consistente en que a las referidas enajenaciones se hubiere llegado dentro del marco de la Reforma Agraria y de que ellas tuvieren las anotadas restricciones, no son factores suficientes para establecer, per se, la naturaleza civil de tales ventas, toda vez que, como qued\u00f3 indicado, se trataba de contratos aut\u00f3nomos, celebrados directa y libremente entre el vendedor y el comprador, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito, para el primero, era el de transferir un bien a cambio de un precio y, para el segundo, el de adquirirlo, como acontece en todo negocio jur\u00eddico de esta estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es concluir, entonces, que el mencionado car\u00e1cter deb\u00eda, y debe, establecerse conforme los lineamientos fijados por el derecho com\u00fan y, en lo que hace a su mercantilidad, por las normas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente proceso, la demandante aport\u00f3 con el escrito mediante el cual dio inicio a la presente controversia, el certificado expedido el 22 de junio de 1999 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, militante a folios 39 a 42 del cuaderno No. 1, seg\u00fan el cual la sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA (actualmente EN LIQUIDACION), fue constituida mediante escritura p\u00fablica No. 896 del 9 de noviembre de 1981, otorgada en la Notar\u00eda de El Espinal, Tolima, la cual se inscribi\u00f3 en el registro mercantil el 25 de junio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo documento registra como objeto social de la actora el siguiente: \u201c1.- La realizaci\u00f3n de toda clase de actividades y negocios relacionados con la agricultura y la ganader\u00eda. 2.- La adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, arrendamiento y gravamen de inmuebles como de muebles, maquinarias y equipos para el desarrollo de la empresa. 3. Invertir en acciones, parte (sic) de inter\u00e9s, papeles de inversi\u00f3n, bonos, c\u00e9dulas, cuotas, etc., as\u00ed como la enajenaci\u00f3n y gravamen de estos bienes. Para cumplir su objeto social podr\u00e1 celebrar los siguientes actos y contratos: A.- La organizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios de ganader\u00eda con ganados, propiod (sic) o ajenos en tierras de la compa\u00f1\u00eda o de terceros, por su cuenta, asoci\u00e1ndose con otras personas o por contratos. B.- Desarrollar cultivos agr\u00edcolas en tierras propias o ajenas, asoci\u00e1ndose con otras personas naturales o jur\u00eddicas o por medio de contratos. C.- La importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de maquinarias, productos y elementos de los que se utilizan en las actividades agropecuarias en que se ocupa la compa\u00f1\u00eda; as\u00ed como la venta de los que necesitare. D.- Tomar dinero en pr\u00e9stamo con o sin garant\u00eda de los bienes sociales; girar, endosar, adquirir, aceptar, protestar, cancelar, avalar y negociar t\u00edtulos valores y en general, celebrar el contrato comercial de cambio en todas sus formas. E.- La celebraci\u00f3n de toda clase de operaciones con entidades bancarias o de cr\u00e9dito\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del objeto social antes trascrito se concluye que la demandante se constituy\u00f3 como una sociedad comercial, habida cuenta que el primero de sus fines principales, consistente en \u201c[l]a realizaci\u00f3n de toda clase de actividades y negocios relacionados con la agricultura y la ganader\u00eda\u201d (se subraya), por la amplitud que comporta y por el car\u00e1cter empresarial que de su formulaci\u00f3n se deduce, no puede considerarse que haga referencia a actos de aquellos que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio, en forma restrictiva, excluye del campo mercantil, esto es, \u201c[l]as enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados, en su estado natural\u201d y \u201clas actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores y ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio es entender que cuando, para indicar el objeto de la demandante, se alude a \u201ctoda clase de actividades y negocios relacionados con la agricultura y la ganader\u00eda\u201d, se est\u00e1n abarcando actos distintos a la mera comercializaci\u00f3n de los productos obtenidos, en estado natural e, incluso, que se est\u00e1 brindando la posibilidad de que la sociedad realice actividades de transformaci\u00f3n de tales productos, que bien podr\u00edan, por s\u00ed mismas, constituir una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los otros dos fines primordiales de la compa\u00f1\u00eda actora, es decir, \u201c[l]a adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, arrendamiento y gravamen de inmuebles como de muebles, maquinarias y equipos para el desarrollo de la empresa\u201d e \u201cinvertir en acciones, parte (sic) de inter\u00e9s, papeles de inversi\u00f3n, bonos, c\u00e9dulas, cuotas, etc., as\u00ed como la enajenaci\u00f3n y gravamen de estos bienes\u201d, en tanto que ellos permiten inferir la comercializaci\u00f3n de tal clase de bienes, como que en ambos objetivos se habla de su venta, teniendo en cuenta que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio es declarativa y no limitativa, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 de la misma obra, pertinente es colegir que tambi\u00e9n ellos -los aludidos fines- denotan el car\u00e1cter mercantil de la sociedad de que se trata, como quiera que la referida comercializaci\u00f3n corresponde o se asimila a los actos de comercio se\u00f1alados en los numerales 1\u00ba, 5\u00ba y 17 del primero de los citados preceptos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, por ende, de que la sociedad demandante, desde su formaci\u00f3n, es de naturaleza comercial y, adicionalmente, que dentro de su objeto, esto es, como cuesti\u00f3n perteneciente al giro ordinario de sus negocios, se incluy\u00f3 la compra y venta de bienes inmuebles, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la enajenaci\u00f3n consignada en la escritura p\u00fablica 168, otorgada el 17 de abril de 1997, en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ch\u00eda, Cundinamarca, se realiz\u00f3 cuando se encontraba en plena vigencia el objeto social de la sociedad actora -antes de que fuera disuelta y se iniciara su liquidaci\u00f3n-, propio es colegir que dicho negocio ostenta naturaleza comercial y, al mismo tiempo, que se encuentra sometido a las especiales normas mercantiles, al margen de que para los compradores no tuviese igual car\u00e1cter, pues, se repite, conforme el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[s]i el acto fuere mercantil para una de las partes se regir\u00e1 por las disposiciones de la ley comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n de la Corte hace evidente el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, y que fue denunciado en casaci\u00f3n, consistente en haber preterido la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de la demandante y, como consecuencia de ello, en no haber apreciado la naturaleza comercial, de un lado, de dicha sociedad y, de otro, del contrato de compraventa que esa autoridad tuvo como fuente de la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual declar\u00f3 la mora de la demandada, yerro que transcendi\u00f3 en su fallo, a tal punto que fue a consecuencia de \u00e9l que modific\u00f3 la sentencia del a quo, en el sentido de aplicar en el presente caso los intereses civiles legales del 6% mensual, y no los comerciales que aqu\u00e9l utiliz\u00f3 en los c\u00f3mputos que al efecto realiz\u00f3. Desde el punto de vista jur\u00eddico, el advertido yerro del ad quem signific\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 21, 22, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio y la incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, por ende, prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, habi\u00e9ndose dejado en claro, al desatar la referida impugnaci\u00f3n extraordinaria, que el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n es de naturaleza mercantil, se infiere el acierto del a quo al haber estimado que los intereses aplicables en este caso son los comerciales moratorios, equivalentes para la \u00e9poca de la mora atribuida a la demandada -17 de junio a 11 de noviembre de 1997- al doble del inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan el tenor original del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 510 de 1999, que lo modific\u00f3, claro est\u00e1, sin exceder los l\u00edmites del tipo penal de la usura, que para entonces estaba definido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicio a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la obligaci\u00f3n, ocultarla o disimularla,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que si el inter\u00e9s moratorio comercial -doble del inter\u00e9s bancario corriente- era inferior al inter\u00e9s cobrado por los bancos respecto de cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n m\u00e1s la mitad -tope de la usura-, prevalec\u00edan los primeros y que, por el contrario, si los exced\u00edan, deb\u00edan reducirse al l\u00edmite de los segundos, porque de lo contrario se podr\u00eda incurrir en el aludido tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento determin\u00f3 que los intereses moratorios mercantiles causados sobre la suma de $1.170.000.000.oo entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997 totalizaron la cantidad de $239.466.825.oo, para lo cual se apoy\u00f3 en el dictamen pericial que, como prueba de la objeci\u00f3n propuesta contra la inicial experticia rendida en el proceso, se practic\u00f3 (fls. 341 a 346, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Examinada dicha prueba, se encuentra que los peritos, en atenci\u00f3n al cuestionario que les fuera formulado, en primer lugar, liquidaron los referidos intereses, tomando como base la tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, incrementada en la mitad, obteniendo la suma de $261.491.588.oo; en segundo t\u00e9rmino, calcularon el valor de los intereses correspondientes, afincados en el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la misma entidad, el cual, igualmente, incrementaron en un 50%, obteniendo como resultado la cantidad fijada como tal por el a quo ($239.466.825.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo merece la inicial liquidaci\u00f3n efectuada por los auxiliares de la justicia. Empero, la segunda resulta equivocada, toda vez que, como ya se se\u00f1al\u00f3, para la \u00e9poca de la mora, no estaba vigente la Ley 510 de 1999 y, por consiguiente, no pod\u00eda considerarse que el inter\u00e9s comercial moratorio tuviera como l\u00edmite al inter\u00e9s bancario corriente incrementado en la mitad, sino que deb\u00eda regirse por el precepto original del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas correctamente las respectivas operaciones, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s bancario mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s comercial moratorio\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0<\/p>\n<p>420 IV-20-97 \u00a0<\/p>\n<p>633 VI-25-97 \u00a0<\/p>\n<p>633 VI-25-97 \u00a0<\/p>\n<p>851 VIII-29-97 \u00a0<\/p>\n<p>967 IX-29-97 \u00a0<\/p>\n<p>1120 X-31-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI-17-97 \u00a0<\/p>\n<p>VII-01-97 \u00a0<\/p>\n<p>VIII-01-97 \u00a0<\/p>\n<p>IX-01-97 \u00a0<\/p>\n<p>X-01.97 \u00a0<\/p>\n<p>XI-01-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI-30-97 \u00a0<\/p>\n<p>VII-31-97 \u00a0<\/p>\n<p>VIII-31-97 \u00a0<\/p>\n<p>IX-30-97 \u00a0<\/p>\n<p>X-31-97 \u00a0<\/p>\n<p>XI-11-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.08% \u00a0<\/p>\n<p>3.04% \u00a0<\/p>\n<p>3.04% \u00a0<\/p>\n<p>2.65% \u00a0<\/p>\n<p>2.61% \u00a0<\/p>\n<p>2.62% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16% \u00a0<\/p>\n<p>6.08% \u00a0<\/p>\n<p>5.30% \u00a0<\/p>\n<p>5.22% \u00a0<\/p>\n<p>5.24% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.231.200 \u00a0<\/p>\n<p>$71.136.000 \u00a0<\/p>\n<p>$71.136.000 \u00a0<\/p>\n<p>$62.010.000 \u00a0<\/p>\n<p>$61.074.000 \u00a0<\/p>\n<p>$22.479.600 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL INTERESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$319.066.800 \u00a0<\/p>\n<p>Cotejado el monto de los intereses liquidados por los peritos con base en el inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n ($261.491.588.oo), con el obtenido por la Corte, al calcularlos aplicando el doble del inter\u00e9s bancario corriente ($319.066.800.oo), se establece que los procedentes en el caso sub lite ser\u00edan los primeros, por corresponder a los de menor valor, pero que como ellos superan la cuant\u00eda reclamada en las pretensiones tercera -punto 3.1.-, cuarta y quinta -punto 5.1.- ($259.740.000.oo), deber\u00e1 fijarse por tal concepto la suma solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00f3bice para la imposici\u00f3n de la preindicada cuant\u00eda, el hecho de que ella sea mayor a la determinada por el Juzgado del conocimiento, habida cuenta que ambas partes apelaron su fallo, de donde la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, no tiene limitaciones para resolver, tal y como expresamente lo consagra la parte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, corresponde modificar los numerales tercero y cuarto de las resoluciones de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el pago efectuado por la demandada, por valor de $1.170.000.000.oo, se imput\u00f3 en cuant\u00eda de $259.740.000.oo a los intereses comerciales moratorios causados sobre el primero de dichos montos, entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, y el saldo, de $910.260.000.oo, se aplic\u00f3 al capital, quedando insoluta la obligaci\u00f3n original en una suma igual a la de los mencionados intereses, esto es, en $259.740.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el referido capital est\u00e1 llamado a producir intereses comerciales moratorios desde el 12 de noviembre de 1997 y hasta cuando se verifique su pago, as\u00ed se dispondr\u00e1, en el entendido de que los mismos habr\u00e1n de liquidarse, desde la indicada fecha y hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 510 de 1999 (4 de agosto de 1999), al doble del inter\u00e9s bancario corriente, sin que se pueda exceder del m\u00e1ximo inter\u00e9s no constitutivo de usura para aquel per\u00edodo; y desde la fecha antes mencionada, que corresponde a la de vigencia de la norma actualmente aplicable en la materia (art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999), y hasta cuando se solucione definitivamente la deuda, a la tasa que equivalga al inter\u00e9s bancario corriente incrementado en un 50%, debi\u00e9ndose observar las fluctuaciones que haya tenido y que, en el futuro, pueda tener el inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n legislativa que en adelante se haga de los intereses comerciales moratorios. En todo caso, el c\u00e1lculo de los intereses de que se trata, particularmente hasta la vigencia del art\u00edculo 305 de la Ley 599 de 2000 (24 de julio), no podr\u00e1 superar en ning\u00fan momento el tope fijado en cada per\u00edodo para la usura, teniendo presente que a partir de la aplicabilidad de la mencionada disposici\u00f3n la tasa m\u00e1xima de mora en materia mercantil y el m\u00e1ximo inter\u00e9s no constitutivo de usura se unificaron en el equivalente al inter\u00e9s bancario corriente mas una mitad. En esta forma, se ajustar\u00e1 la parte final del punto cuarto de las resoluciones del fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la sentencia apelada, no se hizo ning\u00fan pronunciamiento en torno de las condenas solicitadas en la pretensi\u00f3n quinta de la demanda, tal prove\u00eddo se adicionar\u00e1 para acceder a tal s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia complementaria del 25 de julio de 2003, mediante la cual se deneg\u00f3 el pago de los \u201cintereses compuestos solicitados en el numeral 5.3. del escrito de la demanda\u201d, se observa que el juzgado del conocimiento, en respaldo de ella, adujo, con fundamento en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, que su procedencia requiere la satisfacci\u00f3n de \u201cuna condici\u00f3n especial\u201d consistente en que \u201clas partes -acreedor y deudor- hayan convenido en su pago, o bien que el acreedor unilateralmente lo solicite al momento de presentar la respectiva demanda ejecutiva siempre y cuando ya se hayan causado como derecho cierto y en tal caso, su resoluci\u00f3n corresponde al juez de la ejecuci\u00f3n\u201d (se subraya) y que \u201c[l]a exigibilidad de los intereses moratorios causados a favor de la demandante respecto del capital dejado de pagar por la demandada, tiene lugar s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y s\u00f3lo desde ese momento se podr\u00e1 contabilizar el a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, para que el inter\u00e9s compuesto deje de ser una mera expectativa y se convierta en un derecho cierto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura del a quo fue controvertida en la apelaci\u00f3n que interpuso la parte actora. Contra ella, al sustentar la alzada, la accionante expres\u00f3 que en manera alguna la ley determina que s\u00f3lo sea en la demanda ejecutiva en donde se pueda reclamar el pago de los intereses de que se trata, ni que \u00fanicamente el juez que conozca de dicho proceso sea el llamado a resolver el punto, puesto que \u201c[e]l \u00fanico requisito\u2026 es que se solicite desde la presentaci\u00f3n de la demanda judicial del acreedor\u201d, sin distinguir el tipo o clase de ella. Agreg\u00f3, que \u201c[d]e aplicarse el cobro de estos intereses \u00fanicamente para las demandas ejecutivas, existir\u00eda una desigualdad entre los acreedores cuyos derechos se derivan de las obligaciones de terceros, pues se le dar\u00eda mayores privilegios al acreedor con un t\u00edtulo ejecutivo frente a aquellos que teniendo el mismo derecho carezcan de dicho t\u00edtulo pero se trate de una obligaci\u00f3n que ha causado intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201c[l]os intereses pendientes no producir\u00e1n intereses sino desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencia del 27 de agosto de 2008 (expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01), en el derecho privado colombiano la generaci\u00f3n y cobro de intereses sobre intereses \u2013sin perjuicio de su permisi\u00f3n en caso de que se proceda a su capitalizaci\u00f3n (D.R. 1454 de 1989)- es una posibilidad esencialmente restringida, al punto que en el campo civil, fue expresamente prohibida por la regla 3\u00aa del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, y en el mercantil se permiti\u00f3 s\u00f3lo en dos supuestos consagrados, precisamente, en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio: el primero, cuando as\u00ed lo acuerden las partes despu\u00e9s del vencimiento de la obligaci\u00f3n; y el segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando, agrega el precepto, \u201cque en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa aqu\u00ed fijar la atenci\u00f3n en la segunda hip\u00f3tesis, en aras de establecer si la reclamaci\u00f3n judicial de dichos intereses procede incluso en demandas incoativas de procesos ordinarios, como lo plante\u00f3 la parte demandante, o si, por el contrario, s\u00f3lo cabe exigirlos en la demanda ejecutiva mediante la cual se intente su recaudo efectivo, como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se impone advertir preliminarmente que el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, con miras a definir el marco de su aplicaci\u00f3n, de entrada, se refiri\u00f3 a los \u201cintereses pendientes\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta que ya fue interpretada por la Corte en la memorada sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrima facie, el precepto, parte de la noci\u00f3n de \u2018intereses pendientes\u2019 y, los intereses, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil, son \u2018frutos civiles\u2019, \u2018se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran\u2019, \u2018pueden clasificarse en devengados o causados y futuros o no devengados: son los primeros, los remuneratorios o los moratorios que corresponden a un per\u00edodo de tiempo ya transcurrido y por consiguiente exigibles por parte del acreedor; en cambio, los segundos, aun no se deben y, por tanto, no puede exigirse su pago\u2019 (cas. civ. 24 de febrero de 1975, CLI, p. 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, para efectos de \u2018los art\u00edculos 886 del C\u00f3digo de Comercio y 2235 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con la regla cuarta del art\u00edculo 1617 del mismo C\u00f3digo, se entender\u00e1 por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 1454 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, es obvio y elemental que los intereses pendientes, son los debidos y, para los fines de la norma, los atrasados, esto es, los exigibles y no pagados oportunamente\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n, cabe agregar ahora, el legislador mercantil ya la hab\u00eda previsto al final de la disposici\u00f3n mercantil que se comenta, cuando estableci\u00f3 que, en todo caso, debe tratarse de \u201cintereses\u00a0 debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva se tiene, que, en principio, los \u00fanicos intereses que en materia comercial pueden generar nuevos intereses son, se reitera, los causados y no pagados, esto es, aquellos que ostentan la naturaleza de exigibles, condici\u00f3n \u00e9sta que, valga destacarlo desde ya, no necesariamente corresponde con la viabilidad de que los mismos se puedan reclamar ejecutivamente. Sin lugar a dudas, el car\u00e1cter de exigibles de los intereses adeudados se determina por las circunstancias ya advertidas, es decir, por no existir plazo o condici\u00f3n pendientes que retrasen su cobro y no haber sido pagados por el deudor, al margen de si titular del derecho de cr\u00e9dito tiene o no la posibilidad jur\u00eddica de impetrar coactivamente su cobro, mediante el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva, lo cual no depende, exclusivamente, de su exigibilidad, sino de que la referida obligaci\u00f3n conste en un t\u00edtulo que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el legislador, en la norma que se comenta, interpretando su contenido para dilucidar el aspecto que aqu\u00ed analiza la Sala, haya previsto que los \u201cintereses pendientes\u201d producir\u00e1n intereses \u201cdesde la demanda judicial del acreedor\u201d, sin especificar la clase de acci\u00f3n promovida con ella -ordinaria o ejecutiva-, siempre y cuando \u201cse trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento del precepto traduce que en las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario, en los supuestos en los que hayan de generarse r\u00e9ditos, el reconocimiento judicial de la causaci\u00f3n de intereses sobre intereses puede reclamarse no s\u00f3lo en la demanda ejecutiva dirigida a su cobro coercitivo, sino tambi\u00e9n en las demandas con las cuales se de inicio a un proceso ordinario, en tanto la acci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que, en la sentencia que la defina, previa constataci\u00f3n de la exigibilidad de los intereses, se declare que el deudor est\u00e1 obligado al pago de tal clase de r\u00e9ditos y se imponga la correlativa condena. Se excluyen, por lo tanto, las acciones ordinarias en las que la sentencia sea constitutiva de la correspondiente prerrogativa, esto es, aquellas en las que el derecho debatido solamente surja con el fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n sometida a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, pues en estos eventos \u201cla controversia recae exactamente sobre la existencia de una obligaci\u00f3n incierta e inexigible, requiri\u00e9ndose la decisi\u00f3n judicial para constituirla, en tanto no nace a la vida jur\u00eddica ni es exigible sino en virtud de la sentencia carente de efectos retroactivos\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que fue errada la comprensi\u00f3n que el juez del conocimiento hizo en este punto del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, al entender que la exigencia all\u00ed prevista, consistente en la formulaci\u00f3n por parte del acreedor de \u201cdemanda judicial\u201d, concern\u00eda necesaria y exclusivamente a una de naturaleza ejecutiva, pues, como se ha rese\u00f1ado, en presencia de determinados supuestos la mencionada pretensi\u00f3n puede plantearse por la v\u00eda del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el desatino del a quo en precedencia advertido, es del caso colegir que la pretensi\u00f3n fincada en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio de que ahora se trata, de todas maneras no est\u00e1 llamada a prosperar, habida cuenta que los intereses respecto de los cuales la actora solicit\u00f3 la causaci\u00f3n de nuevos intereses, son los moratorios derivados del incumplimiento de la primigenia obligaci\u00f3n a cargo de la entidad financiera demandada, por cuanto la Corte, en el reciente pronunciamiento ya varias veces aqu\u00ed citado, concluy\u00f3 que los \u00fanicos intereses que pueden generar el r\u00e9dito previsto en el se\u00f1alado precepto, son los remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recta inteligencia del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio conforme al cual, \u2018[l]os intereses pendientes no producir\u00e1n intereses\u2019, salvo en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto,\u00a0 se orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposici\u00f3n como consecuencia de la mora y durante \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, seg\u00fan el sentido natural, l\u00f3gico, elemental y obvio de la expresi\u00f3n \u2018intereses pendientes\u2019, \u2018atrasados\u2019, \u2018exigibles\u2019, no \u2018pagados oportunamente\u2019 y \u2018debidos con un a\u00f1o de anterioridad\u2019, se predica de la prestaci\u00f3n de pagar intereses y no de la obligaci\u00f3n principal, siendo, jur\u00eddicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligaci\u00f3n principal y en mora solo de la prestaci\u00f3n de intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el deudor incurre en mora de la prestaci\u00f3n principal,\u00a0 por y a partir de \u00e9sta, se constituye la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios y el acreedor podr\u00e1 exigirlos con aqu\u00e9lla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro est\u00e1 los causados antes de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con m\u00e1s veras, moratorios constitutivos de la sanci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto m\u00e1s que con esta pr\u00e1ctica se desconocer\u00edan incluso los l\u00edmites tarifados imperativos regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, como est\u00e1 dicho, la prestaci\u00f3n principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo en l\u00ednea de principio inadmisible exigirlos simult\u00e1neamente por su funci\u00f3n diversa e incompatible y la finalidad del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio al disciplinar la producci\u00f3n de intereses sobre los intereses pendientes, d\u00e1ndose las restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir el dinero de los \u2018intereses pendientes\u2019, \u2018atrasados\u2019, \u2018exigibles\u2019, \u2018que no han sido pagados oportunamente\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 Dec. 1454 de 1989) y \u2018debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u2019, se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor est\u00e1 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaptada en estos t\u00e9rminos\u00a0 la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. S\u00f3lo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisi\u00f3n, precept\u00faa que los pendientes \u2018no producir\u00e1n intereses\u2019, vinculando a la producci\u00f3n del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generaci\u00f3n, concibi\u00e9ndolos como frutos o productos del dinero y no como sanci\u00f3n de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa precedente caracterizaci\u00f3n del problema, est\u00e1 en consonancia con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, que de vieja data se\u00f1al\u00f3 certeramente: \u20183.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la capitalizaci\u00f3n de intereses, es indiscutible que la ley permite, en trat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles, el anatocismo, excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999), siempre que se \u2018trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u2019, bien por \u2018acuerdo posterior al vencimiento\u2019, ora \u2018desde la fecha de la demanda judicial del acreedor\u2019, en consideraci\u00f3n a que, por su naturaleza, la actividad mercantil es lucrativa, y porque el pr\u00e9stamo de dinero suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s que a necesidades del consumo propiamente dicho. De manera que si los r\u00e9ditos de un capital pueden ser aprovechados por el acreedor, entreg\u00e1ndolos como capital mutuado a otro interesado en el cr\u00e9dito, esto justifica que el deudor sea compelido a reconocer intereses sobre intereses, cuando en lugar de cumplir su deber de prestaci\u00f3n, se abstiene (\u2026) de hacerlo, porque en tal caso el \u2018accipiens\u2019 no s\u00f3lo estar\u00eda asumiendo la contingencia del pago, sino tambi\u00e9n el \u2018costo de oportunidad\u2019, en cuanto de haber sido satisfechos oportunamente constituir\u00edan para \u00e9l un capital, que como tal generar\u00eda intereses, desde luego, con estricta observancia de los requisitos mencionados, sumado el respeto a las tasas m\u00e1ximas permitidas por la ley (art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil, 884 del C\u00f3digo de Comercio, 65 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999), a fin de no estimular la usura ni fomentar que una deuda se acreciente, con la consecuente imposibilidad de su soluci\u00f3n o pago\u2019 (cas. civ. 23 de abril de 2002, S-070-2002[5998]). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl anterior aserto no se opone la ausencia de singularidad, especificaci\u00f3n o individuaci\u00f3n normativa y su referencia abstracta a \u2018intereses pendientes\u2019, de la cual, alg\u00fan sector doctrinario deriva su procedencia respecto de ambos tipos de intereses, por cuanto, el precepto no puede interpretarse ni aplicarse de manera aislada a la disciplina que gobierna la relaci\u00f3n obligatoria y, en particular, la prestaci\u00f3n de pagar intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la experiencia com\u00fan revela que los riesgos exponenciales del aumento del debito, subjecta materia, suelen conducir a situaciones inequitativas en los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, circunstancia que impone una simetr\u00eda razonable del derecho de cr\u00e9dito y el deber de prestaci\u00f3n, en t\u00e9rminos coherentes con su contenido y extensi\u00f3n. En tal sentido, mem\u00f3rase, la incidencia de los principios generales del derecho, en particular, la buena fe y la equidad, y la evitaci\u00f3n de todo enriquecimiento torticero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado, es suficiente para colegir que habr\u00e1 de confirmarse la negativa contenida en la sentencia complementaria, pero con aclaraci\u00f3n de que las razones que sustentan dicha determinaci\u00f3n son las expresadas con anterioridad y no las aducidas por el juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el fracaso de la pretensi\u00f3n analizada en el punto precedente, la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia a cargo de la demandada, s\u00f3lo ser\u00e1 del 90%. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida en este proceso el 31 de julio de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en sede de descongesti\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR los puntos primero, segundo y quinto de la parte decisoria de la sentencia dictada en el presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR los puntos tercero y cuarto de las resoluciones del mencionado fallo, los cuales quedan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar que la suma de MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($1\u2019170.00.000) pagada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, actualmente EN LIQUIDACION, el 11 de noviembre de 1997 debe imputarse a su obligaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($259.740.000) por concepto de intereses de mora causados desde el 17 de junio de 1997 hasta el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($910.260.000) por concepto de capital. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, actualmente EN LIQUIDACION, incurri\u00f3 y est\u00e1 en mora, desde el 12 de noviembre de 1997, de pagar a la sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, actualmente EN LIQUIDACION, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($259.740.000), en virtud de las obligaciones originadas en el contrato de compraventa documentado en la escritura p\u00fablica No. 168, otorgada el 17 de abril de 1997 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ch\u00eda, Cundinamarca, monto sobre el cual se han causado y se seguir\u00e1n causando intereses comerciales moratorios, desde la primera de las fechas aqu\u00ed mencionadas y hasta cuando se verifique la soluci\u00f3n definitiva de dicha acreencia, los cuales deber\u00e1n liquidarse con observancia de las precisiones consignadas al final de la consideraci\u00f3n segunda de la sentencia sustitutiva contenida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR el punto sexto de las decisiones de la sentencia de primer grado, para reducir la condena en costas all\u00ed impuesta a la demandada a un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR en costas de la segunda instancia a la entidad accionada, pero s\u00f3lo en un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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