{"id":83746,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012002-00079-01-25-03-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030012002-00079-01-25-03-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012002-00079-01-25-03-2009\/","title":{"rendered":"1100131030012002-00079-01 [25-03-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp.No. 11001 3103 001 2002 00079 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUIS ARIEL \u00c1VILA JIM\u00c9NEZ contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 frente a WILLIAM ERNESTO HOSMAN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 que se declarara que conform\u00f3 con el demandado una sociedad mercantil de hecho\u00a0 \u201cderivada de la actividad desarrollada por ambos\u201d,\u00a0 durante el lapso comprendido entre finales de 1984 y el 17 de abril de 2001, fecha en que se disolvi\u00f3 por voluntad de los socios, encontr\u00e1ndose en estado de liquidaci\u00f3n; solicit\u00f3, igualmente, que se diera por sentado que la participaci\u00f3n en las utilidades sociales es del 50% para cada uno, toda vez que no se pact\u00f3 el valor econ\u00f3mico de su aporte de industria. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Narra el actor que, aparte de la relaci\u00f3n personal que sosten\u00eda con el demandado, a finales del a\u00f1o 1984 convinieron en asociarse comercialmente, con el prop\u00f3sito de incrementar sus patrimonios y repartirse las utilidades, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de operaciones comerciales y financieras sobre bienes muebles e inmuebles, pr\u00e9stamos de dinero a terceros, compraventa y permuta de obras de arte y bienes ra\u00edces, e inversi\u00f3n en empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.\u00a0 La sociedad fue conformada, de una parte, por el demandado, en calidad de socio capitalista, quien aport\u00f3 la casa ubicada en la calle 139 con avenida 19 de Bogot\u00e1, el apartamento 1204, situado en la calle 83 No. 5 \u2013 57 del edificio \u201cSan Jos\u00e9\u201d de esta ciudad, un veh\u00edculo Renault 4 de placas HL 8872 y aproximadamente cinco millones de pesos ($ 5\u2019000.000) colocados a inter\u00e9s y, de otra, los servicios, empe\u00f1o, trabajo personal y conocimientos del demandante, sin haberse cuantificado el valor econ\u00f3mico de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.\u00a0 La mayor\u00eda de los bienes, adquiridos con el esfuerzo mancomunado de los socios, a pesar de ser sociales, se encuentran radicados en cabeza del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.\u00a0 Sobrevenida la disoluci\u00f3n de la sociedad comercial, no se efectu\u00f3 una partici\u00f3n justa de las utilidades obtenidas en su ejercicio operacional, circunstancia que impone su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en partes iguales para cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La sociedad mercantil contaba para la fecha de disoluci\u00f3n, entre otros, con los siguientes activos: a) la casa \u201cRancho 34\u201d, ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca); b) la finca \u201cLoma Linda\u201d de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca); c)\u00a0 los locales 108, 201, 206, 207 y 108 del centro comercial \u201cEscorial Center\u201d del mismo municipio; d) una acci\u00f3n en el club campestre \u201cEl Bosque\u201d; e) el local ubicado en la carrera 14 No. 76 \u2013 15 del edificio \u201cKuala\u201d; f) un apartamento ubicado en el barrio \u201cCiudad Kennedy\u201d; g) el apartamento 101 de la carrera 1A No. 70A \u2013 42 del edificio \u201cArcolsa\u201d, estos \u00faltimos cuatro situados en la ciudad de Bogot\u00e1; y h) obras de arte y enseres varios, que se encuentran en la casa \u201cEl Rancho 34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La admisi\u00f3n del libelo incoativo fue notificada en legal forma al demandado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa como \u201cexcepciones\u201d las que denomin\u00f3 \u201cpatrimonio propio\u201d, \u201cinexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales\u201d, \u201causencia de objeto social\u201d, \u201causencia de causa y por ende del contrato pretendido\u201d y \u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Posteriormente, el demandante reform\u00f3 la demanda para, de un lado, introducir como hechos nuevos la celebraci\u00f3n de sendas reuniones con el demandado, en las cuales se intent\u00f3 fallidamente un arreglo pac\u00edfico sobre la distribuci\u00f3n de los bienes sociales perseguidos y, de otro, incorporar pruebas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por encontrar probada\u00a0 \u201cla excepci\u00f3n\u201d\u00a0 de \u201cinexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal, en cuanto no encontr\u00f3 demostrado el \u00e1nimo societario alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador ad-quem, luego de recordar la definici\u00f3n legal del contrato de sociedad, puntualiz\u00f3 que \u00e9sta ser\u00e1 de hecho cuando no se constituye por escritura p\u00fablica, refiriendo seguidamente los requisitos para su conformaci\u00f3n y las clases de sociedad de esa especie existentes, acudiendo, en su apoyo, a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para concluir que con las pruebas allegadas no se acredit\u00f3 la existencia del acuerdo societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa inferencia encontr\u00f3, al examinar el material probatorio, que las declaraciones extraprocesales, rendidas ante notario y adosadas a la contestaci\u00f3n de la demanda, no fueron ratificadas conforme lo exige el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de P. Civil, motivo por el cual estim\u00f3 que carec\u00edan de valor probatorio por no reunir las exigencias del art\u00edculo 299 Ib\u00eddem y del precepto antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al reparar en los testimonios de Jairo Rodr\u00edguez Porras, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro, Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo y Jes\u00fas Octavio Acosta S\u00e1nchez, reiter\u00f3 que de ellos no se desprend\u00eda el \u00e1nimo societario al que alud\u00eda el escrito introductor del litigio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido declar\u00f3 Rosa Marlene, quien, adem\u00e1s, hab\u00eda expresado conocer a Luis Ariel desde cuando comenz\u00f3 a\u00a0 \u201cconvivir\u201d\u00a0 con William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez a los 16 a\u00f1os, y que era quien la atend\u00eda\u00a0 -brind\u00e1ndole licor o caf\u00e9- cuando iba a la casa del \u00faltimo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s testigos se\u00f1al\u00f3 que aseguraron conocer a las partes desde el inicio de su relaci\u00f3n, precisando que entre \u00e9stos hab\u00eda una amistad y que nunca observaron que hubieran conformado una sociedad mercantil, pues las decisiones concernientes con los negocios celebrados por William Ernesto las tomaba \u00fanicamente \u00e9l; adem\u00e1s, que la distancia social entre los litigantes imped\u00eda cualquier asociaci\u00f3n comercial, ya que aquel era solvente econ\u00f3micamente, mientras que Luis Ariel no ten\u00eda dinero, ni experiencia, am\u00e9n de ser muy joven.\u00a0 Destac\u00f3, igualmente, que el se\u00f1or Acosta S\u00e1nchez afirm\u00f3 que\u00a0 \u201cel accionante era un mantenido\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la declaraci\u00f3n de Deyanira Mart\u00ednez de Lubo\u00a0 dijo que, aunque su versi\u00f3n concordaba con lo expuesto por el demandante acerca de haber convivido con el opositor y haberle ayudado a la adquisici\u00f3n del patrimonio, no evidenciaba el \u00e1nimo societario, pues\u00a0 \u201cla declarante afirm\u00f3 que cre\u00eda que Luis Ariel \u00c1vila Jim\u00e9nez ten\u00eda derecho a hacer la presente reclamaci\u00f3n judicial porque, a pesar de todo su esfuerzo por varios a\u00f1os, actualmente no cuenta con patrimonio alguno del cual derive su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que la testigo afirm\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 una sociedad, pero consider\u00f3 que ello no implicaba que fuera de car\u00e1cter mercantil, como se aduce en la demanda, dado que, por un lado, en el tr\u00e1mite est\u00e1 acreditado que ellos ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00edntima y, por ende, esa puede ser la sociedad a que \u00e9sta aludi\u00f3 equipar\u00e1ndola a la sociedad marital de hecho; y, por el otro, porque la deponente no posee los conocimientos jur\u00eddicos para calificar si una sociedad es mercantil o de otra especie, por cuanto su profesi\u00f3n es la de odont\u00f3loga y no abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, repar\u00f3 en la prueba documental arrimada con la demanda y su contestaci\u00f3n, coligiendo que corroboraba el dicho de los testigos referidos, en cuanto que las declaraciones de renta del accionado evidenciaban que siempre ha sido una persona solvente econ\u00f3micamente, al paso que la contraparte no ten\u00eda bienes cuando iniciaron su relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que el hecho de que las partes fueran titulares conjuntamente de una cuenta bancaria y que demandado hubiere delegado en Luis Ariel su representaci\u00f3n en\u00a0 \u201creuniones comerciales o civiles\u201d, conforme lo acreditan el resto de las pruebas, es un aspecto que no evidencia, per se, la existencia de una sociedad mercantil como lo alega el peticionario, puesto que ello pudo obedecer a relaciones distintas, como la de pareja que sosten\u00edan, un mandato, administraci\u00f3n delegada, un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esas razones, concluy\u00f3 que la carga probatoria del demandante no se encontraba satisfecha con acreditar que despleg\u00f3 actividades que redundaron en beneficio de William Ernesto o que le ayud\u00f3 a incrementar su patrimonio, sino que debi\u00f3 probar que ello obedec\u00eda a un previo acuerdo para la conformaci\u00f3n de una sociedad mercantil que es la reclamada en la demanda, es decir, que existi\u00f3 un pacto entre los contendientes para incrementar su patrimonio y distribuirse las utilidades derivadas del mismo, ya que\u00a0 \u201csolo se acredit\u00f3, por as\u00ed haberlo aceptado las partes, que sosten\u00edan una relaci\u00f3n de tipo homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, anot\u00f3, que si bien es cierto el demandado intent\u00f3, luego de iniciada la presente acci\u00f3n, llegar a un arreglo amistoso con el demandante, tal proceder no demuestra la concurrencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, pues s\u00f3lo refleja el \u00e1nimo conciliador de las partes, m\u00e1s no que \u00e9stas aceptaran los hechos imputados.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el hecho de figurar el accionante como titular de un inmueble adquirido en vigencia de aquella obedeci\u00f3 a que Hosman Rodr\u00edguez acostumbraba a otorgar escrituras de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia opugnada, los cuales ser\u00e1n estudiados conjuntamente, por cuanto en ambos se denuncian errores f\u00e1cticos que apuntan a demostrar la existencia de la sociedad comercial de hecho alegada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa el fallo opugnado de violar los art\u00edculos 98, 137, 150 par\u00e1grafo, 498, 499, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, en forma indirecta, a causa de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jairo Rodr\u00edguez Porras, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro, Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo, Octavio Acosta y Gloria Elizabeth Deyanira Mart\u00ednez de Lubo, yerro que lo condujo a no tener como acreditada la intenci\u00f3n de asociarse de las partes ni la consecuci\u00f3n de un beneficio com\u00fan, a pesar de existir en el proceso prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, en la sustentaci\u00f3n del cargo, empieza por reiterar que el ataque a la sentencia de segundo grado se centra en que el Tribunal no encontr\u00f3 acreditada \u201cla intenci\u00f3n de las partes de asociarse, pues lo que evidencia el acervo probatorio es que se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n sentimental\u201d, toda vez que, por la naturaleza de \u00e9sta, \u201cde tipo homosexual\u201d, las percepciones de los deponentes se deben contextualizar de conformidad con los derroteros que guiaban la actividad comercial de los contendientes, quienes ocultaban el trato personal que sosten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al testimonio de Jairo Rodr\u00edguez Porras, sostiene que es palmario el error de hecho, al tomar el ad quem como estribo de su conclusi\u00f3n la versi\u00f3n seg\u00fan la cual antes de llevar a cabo una negociaci\u00f3n con el demandado en 1999, no conoc\u00eda a las partes y que \u201ctuve contactos m\u00ednimos con el demandado y de vista, nos habremos visto en un par de ocasiones con posterioridad al negocio, luego mi conocimiento sobre las amistades o relaciones del se\u00f1or Hosman son muy escasos\u201d, otorg\u00e1ndole un alcance que no tiene, pues de ella no se colige necesariamente que las partes no hayan tenido la intenci\u00f3n de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la declaraci\u00f3n de Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, el casacionista le enrostra el mismo defecto, habida cuenta\u00a0 que cuando asever\u00f3 que:\u00a0 \u201cquien agreg\u00f3 que conoce a Luis Ariel \u00c1vila Jim\u00e9nez desde cuando empez\u00f3 a convivir con William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez a los 16 a\u00f1os, y que el demandante los atend\u00eda alcanzando licor o caf\u00e9 en la casa donde resid\u00eda el demandado\u201d, esa manifestaci\u00f3n no tiene el alcance probatorio otorgado por el Tribunal, alterando con su conclusi\u00f3n el contenido material del mentado testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual argumentaci\u00f3n esgrimi\u00f3 el recurrente respecto de los testimonios rendido por Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artudunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro, Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo y Octavio Acosta, pues el hecho de que no hayan percibido que las partes conformaran una sociedad mercantil, sus dichos, reitera, no descartan que \u00e9sta hubiere existido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n rendida por Gloria Elizabeth Deyanira Mart\u00ednez de Lubo, recuerda que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u201caunque concuerda con las afirmaciones del demandante atinentes a que convivi\u00f3 y ayud\u00f3 al demandado en la adquisici\u00f3n del patrimonio que ahora posee, (\u2026), ello no implica que, como se afirma en la demanda, fuera de car\u00e1cter mercantil pues, de un lado, en el tr\u00e1mite est\u00e1 acreditado que las partes ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00edntima y, por ende, esa puede ser la sociedad a la que alud\u00eda la declarante equipar\u00e1ndola a la sociedad patrimonial de hecho (\u2026)\u201d; estima el censor que tal inferencia no es consonante con la versi\u00f3n de la prenombrada deponente, toda vez que la puso a decir lo que ella no dice, pues en otros ac\u00e1pites de su versi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen las asambleas de propietarios LUIS (refiri\u00e9ndose al demandante) era el que representaba, pues esto era una sociedad de hecho y siempre lo fue\u201d \u00a0y \u201cera el demandante quien quedaba a cargo de los negocios en el pa\u00eds en los m\u00faltiples viajes que efectuaba el demandado\u201d, con lo cual se descarta la insinuaci\u00f3n del ad quem de que la testigo se refer\u00eda a una sociedad marital de hecho, dado que para esa fecha no era viable su reconocimiento en trat\u00e1ndose de parejas homosexuales, como s\u00ed acontece despu\u00e9s de proferida la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura invoca la causal primera de casaci\u00f3n, denunciando la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98, 137, 150 par\u00e1grafo, 498, 499, 503, 504, 505, 506 del estatuto mercantil, a causa de haber incurrido la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio del\u00a0 demandante, toda vez que pretermiti\u00f3 su valoraci\u00f3n, lo cual condujo a que no tuviera como acreditada la intenci\u00f3n de las partes de asociarse ni la consecuci\u00f3n de un beneficio com\u00fan, no obstante existir prueba de ello en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustent\u00f3 el cargo en que el fallo no hizo referencia y, menos, apreci\u00f3, el referido interrogatorio, pese a que en \u00e9l aparecen vertidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarroll\u00f3 la propuesta del demandado de asociarse, paralelamente a la relaci\u00f3n de pareja homosexual que sostuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Antes de abordar el estudio de los cargos objeto de decisi\u00f3n, debe quedar claro que la sociedad de hecho que aqu\u00ed se reclama no es la que se deriva de una eventual convivencia marital de los contendientes, porque aunque algunos actos procesales\u00a0 (interrogatorios de parte, alegatos de conclusi\u00f3n)\u00a0 y pruebas\u00a0 (testimonio de Deyanira Mart\u00ednez de Lubo) refieren la existencia de una relaci\u00f3n de pareja entre ellos, lo cierto es que un pedimento en tal sentido no fue planteado en las pretensiones, ni tal circunstancia aparece conformando el sustento f\u00e1ctico de las mismas. Inclusive, es di\u00e1fano que los cargos de la demanda de casaci\u00f3n tampoco se enrumban en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, conviene denotar que, en virtud de lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2007, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes previsto en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se hizo extensivo para las parejas homosexuales, a las que, pese a no generar una familia, como se deduce de dicho fallo y se explicita en el\u00a0 C-098 de 1996, s\u00ed se les reconocieron los efectos patrimoniales a que hace alusi\u00f3n la aludida normatividad, siempre y cuando, claro est\u00e1, cumplan las condiciones se\u00f1aladas en esas disposiciones para las uniones maritales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prenombrada Corporaci\u00f3n, ciertamente, en su providencia C-098 de 1996 examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, limitando el \u00e1mbito de dicho pronunciamiento a la protecci\u00f3n de la familia, en cuanto consider\u00f3 que esas normas se inscrib\u00edan en el \u00e1mbito final\u00edstico del ordenamiento del cual hacen parte y, por consiguiente, deb\u00edan entenderse como orientadas hacia la protecci\u00f3n de\u00a0 \u201cla\u00a0 \u2018familia natural\u2019, fuente de los hijos\u00a0 \u2018naturales\u2019\u00a0 o\u00a0 \u2018extramatrimoniales\u2019 \u201d, mientras que el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 del tema en la sentencia C-075 de 2007 lo circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al campo patrimonial y, por tanto, en modo alguno\u00a0 equipar\u00f3 en el plano familiar a las parejas homosexuales a las heterosexuales, pues solamente asent\u00f3 que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial contenido en la citada Ley 54, modificada por la Ley 979 de 2005, tambi\u00e9n es aplicable a las uniones homosexuales que cumplan las exigencias all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto,\u00a0 en el \u00faltimo fallo mencionado record\u00f3 c\u00f3mo en aquella otra decisi\u00f3n sostuvo que\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares.\u00a0 Este proceso se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosigui\u00f3 con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982 que equipar\u00f3 los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.\u00a0\u00a0 (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3\u00a0 En la actualidad, diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley 54 de 1990, m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s de producida la sentencia C-098 de 1996, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 979 de 2005 y el nuevo contexto social y jur\u00eddico en el que se desenvuelve el r\u00e9gimen patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, puede decirse que, sin dejar de lado los criterios de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer que inspiraron la expedici\u00f3n de la ley, cobra mayor relevancia la dimensi\u00f3n regulatoria de la situaci\u00f3n patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el \u00e9nfasis que en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen previsto en la ley y en la consideraci\u00f3n de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresi\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan con solidaridad y apoyo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca la Corte que en esa nueva aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tal como se acaba de expresar, no desaparecen los fundamentos primigenios de la ley, y que, infortunadamente, la realidad de desprotecci\u00f3n de la mujer y de la familia a la que ellos aluden contin\u00faa presente de manera significativa en nuestra sociedad.\u00a0 Esos supuestos constituyen, incluso, un elemento en gran medida determinante de la viabilidad constitucional del r\u00e9gimen tal como est\u00e1 concebido en el texto legal, puesto que no puede pasarse por alto que la imposici\u00f3n de una presunci\u00f3n sobre la existencia de una sociedad patrimonial, susceptible de ser judicialmente declarada en un proceso contencioso, comporta una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, que el legislador fundament\u00f3 y justific\u00f3 en las normas constitucionales que contemplan una protecci\u00f3n integral para la familia y prev\u00e9n una especial protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, sin embargo, tampoco puede dejar de observarse la insuficiencia de la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen\u00a0 -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento Superior-\u00a0 parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d\u00a0 (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n a las parejas homosexuales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial estatuido para los compa\u00f1eros permanentes, como se dec\u00eda, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requerimientos legales, vale decir,\u00a0 a la existencia de una comunidad de vida\u00a0 \u201cpermanente y singular\u201d,\u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, como tambi\u00e9n a que si uno o ambos integrantes de la pareja conform\u00f3 con anterioridad una sociedad de car\u00e1cter universal, \u00e9sta se encuentre disuelta; adem\u00e1s, por supuesto que, como acontece en las uniones maritales heterosexuales, la formaci\u00f3n de la respectiva sociedad est\u00e1 condicionada a que no medie impedimento legal\u00a0 (parentesco\u00a0 -num.9\u00ba y 11 del art.140 del C.C., art.13 Ley 57 de 1887-, conyugicidio\u00a0 -num.8\u00ba del art.140 Ib\u00eddem y el previsto en el art\u00edculo 14 Ley 57 de 1887), de ah\u00ed que no tienen cabida las relaciones que por ser contrarias al ordenamiento se tornan il\u00edcitas, como acontece con las uniones incestuosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de esta \u00faltima exigencia, esto es, de la inexistencia de impedimento legal a que hace referencia el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00a0 -precepto reproducido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005-, la Sala precis\u00f3 que como ella\u00a0 \u201cconsagra una regla de car\u00e1cter general, frente a la cual el inciso siguiente asienta una excepci\u00f3n, no es posible concluir que la subsistencia de ligamen matrimonial por parte de uno o ambos compa\u00f1eros y cuya sociedad conyugal no se hubiese disuelta, sea el \u00fanico impedimento que obsta la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos; por supuesto que si en el primer literal la ley reclama la inexistencia de impedimento legal para contraer matrimonio entre los compa\u00f1eros permanentes como ineludible requisito de viabilidad de la presunci\u00f3n de surgimiento de la sociedad patrimonial, no se aviene con tal mandato el que a regl\u00f3n seguido ella la admitiera frente a quienes est\u00e1n incursos en cualesquiera de esas prohibiciones legales, salvo una; desde luego que de ser las cosas de ese modo sobrar\u00eda la primera previsi\u00f3n conforme a la cual el nacimiento de la referida sociedad est\u00e1 supeditado a la inexistencia de impedimento, ya que le habr\u00eda bastado al legislador, luego de asentar el requisito del bienio de convivencia, con exigir la disoluci\u00f3n previa de la sociedad o sociedades conyugales anteriores\u00a0 (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp.No.7756). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas en ese orden las cosas, es tangible que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 examinar las peticiones del demandante desde la perspectiva de dichas normas, como tampoco tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n una supuesta relaci\u00f3n afectiva como hecho generador de la sociedad cuya existencia se reclama o como situaci\u00f3n paralela a ella, motivo por el cual se circunscribir\u00e1 a sopesar las acusaciones desde\u00a0 la \u00f3ptica exclusiva de la sociedad comercial de hecho reclamada, en las espec\u00edficas circunstancias aducidas en el escrito introductor del pleito, para lo cual resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n algunos aspectos del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En ejercicio de la autonom\u00eda privada pueden las partes pactar la constituci\u00f3n de una sociedad, que, en s\u00edntesis, no es m\u00e1s que un contrato por el que dos o m\u00e1s personas acuerdan aportar un capital u otros efectos en com\u00fan, con el prop\u00f3sito de repartirse entre s\u00ed las ganancias o las p\u00e9rdidas que resulten de la actividad social.\u00a0 Tr\u00e1tase, subsecuentemente, de un pacto bilateral o plurilateral, conmutativo, oneroso y consensual, salvo que la ley estipule una solemnidad para su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad ser\u00e1 de derecho, si se constituye regularmente, esto es,\u00a0 con la observancia de todas las formalidades prescritas por el ordenamiento, seg\u00fan su especie, entre sujetos capaces que impulsados por una causa l\u00edcita consienten en el acto, persiguiendo un objeto tambi\u00e9n l\u00edcito;\u00a0 empero, si le faltare alguno de los requisitos establecidos por la ley para su constituci\u00f3n normal nacer\u00e1n f\u00e1cticamente, conforme lo ha reconocido el legislador, llam\u00e1ndolas sociedades irregulares o de hecho. Por supuesto, que estas \u00faltimas presuponen la existencia de un consentimiento de las partes, ya sea expreso o t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, las sociedades de hecho, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia, pueden surgir, no s\u00f3lo por\u00a0 la expresi\u00f3n de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formaci\u00f3n del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, tambi\u00e9n, ellas pueden surgir a partir de la mera colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas que suman sus esfuerzos en la realizaci\u00f3n de determinadas operaciones econ\u00f3micas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe resaltar la Corte, porque es particularmente relevante, que la affectio societatis, esto es el \u00e1nimo inequ\u00edvoco de asociarse, es un elemento esencial de la comentada relaci\u00f3n contractual.\u00a0 Por ello, es indispensable que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el \u00e1nimo de asociarse para la consecuci\u00f3n de fines econ\u00f3micos, y la ulterior repartici\u00f3n de las eventuales utilidades o p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Dicho elemento del contrato social fue el que ech\u00f3 de menos el sentenciador, quien confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, porque, a su juicio, el material probatorio recaudado no pon\u00eda de presente la intenci\u00f3n de las partes de asociarse para conseguir objetivos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, ciertamente, el juzgador, que al demandante no le bastaba, para efectos de satisfacer la carga probatoria que le incumb\u00eda, con intentar\u00a0 \u201cacreditar que despleg\u00f3 actividades que redundaron en beneficio de William Ernesto Hosman o que le ayud\u00f3 a incrementar su patrimonio, sino que debi\u00f3 probar que ello obedec\u00eda a un previo acuerdo tendiente a la conformaci\u00f3n de una sociedad de tipo mercantil\u00a0 (\u2026)\u201d, es decir, que\u00a0 \u201cexisti\u00f3 un pacto previo entre las partes tendiente a incrementar su patrimonio para repartirse utilidades derivadas del mismo; pues, solo se acredit\u00f3, por as\u00ed haberlo aceptado las partes, que sosten\u00edan una relaci\u00f3n de tipo homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de reparar en los testimonios de Jairo Rodr\u00edguez Porras, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro y Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo, Jes\u00fas Octavio Acosta S\u00e1nchez y Deyanira Mart\u00ednez de Lubo, como tambi\u00e9n en las testificaciones extraprocesales aportadas por el demandado, las declaraciones de renta de \u00e9ste, los documentos concernientes con la cuenta bancaria de que los contendientes eran titulares conjuntamente y el certificado de libertad del local 108 del Centro Comercial Escorial Center de Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y aunque advirti\u00f3 que la deponente Deyanira Mart\u00ednez de Lubo afirm\u00f3 que existi\u00f3 una sociedad entre los contendientes, le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a su testimonio porque, a su juicio, ello no implicaba que\u00a0 \u201cfuera de car\u00e1cter mercantil\u201d, en virtud de que, por un lado, estaba acreditado que aquellos ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00edntima y esa pod\u00eda ser la sociedad a que la alud\u00eda la testigo, equipar\u00e1ndola a la sociedad marital de hecho; y, por el otro, por cuanto ella no es abogada, sino odont\u00f3loga y, por tanto, no pose\u00eda los conocimientos jur\u00eddicos para calificar si una sociedad es mercantil o de otra especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun m\u00e1s, se percat\u00f3 de que los documentos aportados mostraban que las partes eran titulares, conjuntamente, de una cuenta bancaria, como tambi\u00e9n de que William Ernesto en algunas oportunidades deleg\u00f3 en Luis Ariel su representaci\u00f3n en varias reuniones, pero entendi\u00f3 que tales hechos no evidenciaban, per se, la existencia de la sociedad mercantil, dado que pudieron obedecer a diversas relaciones, ya fuere a la de pareja que sosten\u00edan o a cualquiera de \u00edndole contractual\u00a0 -mandato, administraci\u00f3n delegada, prestaci\u00f3n de servicios o de trabajo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, igualmente que las probanzas antes referidas, entre ellas, las declaraciones de renta del demandado, pon\u00edan de presente que \u00e9ste siempre hab\u00eda gozado de solvencia econ\u00f3mica, al paso que el actor carec\u00eda de bienes cuando se inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n sentimental; agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el hecho de que el accionante figurara como titular de un inmueble adquirido en vigencia de esa relaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que Hosman Rodr\u00edguez acostumbraba a otorgar escrituras de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Empero, y esto es patente, el recurrente no se empe\u00f1a en tratar de demostrar que, contrariamente a lo deducido por el Tribunal, los medios de convicci\u00f3n por cuya indebida apreciaci\u00f3n se queja, s\u00ed evidencian, incontrastablemente, que entre las partes existi\u00f3 la intenci\u00f3n\u00a0 (affectio societatis) de conjuntar aportes y esfuerzos con fines societarios e, inclusive, hay que resaltarlo, la censura admite que esos testigos realmente no aluden a ese aspecto del litigio.\u00a0 Tampoco se preocup\u00f3 por rebatir los argumentos que aquel adujo para restarle m\u00e9rito probatorio a la testificaci\u00f3n de Deyanira Mart\u00ednez de Lubo . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En verdad el recurrente pierde el rumbo cuando se aplica a tratar de demostrar que las versiones de Jairo Rodr\u00edguez Porras, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro y Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo, Jes\u00fas Octavio Acosta S\u00e1nchez no pod\u00eda inferirse que ellos negaban la existencia del referido requisito, como si tal cosa hubiere sido aseverada por el fallador ad quem, cuando lo cierto es que \u00e9ste, luego de escrutar sus atestaciones, simplemente coligi\u00f3 que ellos no hicieron afirmaciones en ese sentido, conclusi\u00f3n que, a la postre el recurrente acepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en cuanto concierne con la declaraci\u00f3n de la mencionada Deyanira Mart\u00ednez de Lubo, es palmario que el Tribunal, aun cuando advirti\u00f3 que ella se refiri\u00f3 a la existencia de una sociedad entre los contendientes, no le mereci\u00f3 credibilidad su testificaci\u00f3n porque las razones en que fund\u00f3 esa afirmaci\u00f3n no implicaban que se tratase de una sociedad de car\u00e1cter mercantil, habida cuenta que, por una parte, estaba acreditado que aquellos ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00edntima y esa pod\u00eda ser la fuente de la sociedad a la que alud\u00eda la testigo, equipar\u00e1ndola a la sociedad marital de hecho; y, por la otra, porque la declarante no es abogada sino odont\u00f3loga y, por ende, no pose\u00eda conocimientos jur\u00eddicos para calificar si una sociedad es mercantil o de otra especie.\u00a0 Incumb\u00eda, por consiguiente, a la censura, poner de presente que las reglas de la sana cr\u00edtica que el juzgador adujo para desde\u00f1ar esa deposici\u00f3n eran manifiestamente absurdas, cuesti\u00f3n que, francamente, no inquiet\u00f3 al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En todo caso, sea oportuno asentar que del contenido del haz probatorio denunciado no aflora manifiestamente una conclusi\u00f3n distinta a la que arrib\u00f3 el juzgador ad quem, por cuanto \u00e9ste no revela en forma irrefragable el \u00e1nimo de las partes de asociarse con el prop\u00f3sito de compartir las ganancias y p\u00e9rdidas arrojadas por la actividad que conjuntamente hubiesen desplegado, pues en modo alguno acreditan hechos que descubran sin equ\u00edvocos ese elemento intencional, esencial para el surgimiento de una sociedad de hecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se mira el contenido de los testimonios de Jairo Rodr\u00edguez Porras, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9, Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, Gustavo Castro y Camilo Gonz\u00e1lez Jaramillo, pronto se advierte que ellos no refieren situaciones f\u00e1cticas de la cuales pueda inferirse la affectio societatis, resultando razonable que el Tribunal hubiere deducido que no probaban esa exigencia estructural de la sociedad en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los prenombrados declarantes aseveraron conocer a las personas involucradas en este litigio desde hac\u00eda varios a\u00f1os, const\u00e1ndoles que los un\u00eda una relaci\u00f3n de amistad, descrita por algunos como proteccionista, dado que William Ernesto velaba por el sostenimiento y educaci\u00f3n del actor desde su adolescencia; empero, todos coinciden en sostener no haber tenido conocimiento que entre ellos hubiere surgido una sociedad mercantil, ni que hubieren celebrado negocios con el prop\u00f3sito de obtener beneficios rec\u00edprocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, se tiene que Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate dijo no saber nada de las actividades comerciales del accionado, porque aunque \u00e9ste hab\u00eda otorgado escrituras p\u00fablicas en su notar\u00eda todos los tr\u00e1mites los realizaba la secretar\u00eda; inclusive, al interrog\u00e1rsele si ten\u00eda conocimiento de que las partes hubieren celebrado transacciones comerciales, en su condici\u00f3n de socios, respondi\u00f3\u00a0\u00a0 \u201cyo nunca presenci\u00e9 ning\u00fan negocio que ellos realizaran entre ellos ni conjuntamente, ni yo he tenido ninguna clase de negocios con ellos conjunta o separadamente\u201d\u00a0 (folio 647, C.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, corredor hipotecario, asever\u00f3 asesorar al demandado en esa especie de asuntos, siendo enf\u00e1tico en que\u00a0 \u201cjam\u00e1s tuvo conocimiento de relaciones o sociedades a acreedores\u00a0 (sic) entre los mencionados se\u00f1ores y por el contrario todas y cada una de las operaciones de las cuales tuvo conocimiento se celebraron en cabeza del se\u00f1or William Hosman Rodr\u00edguez\u201d\u00a0 (folio 683, C.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Camilo Eduardo Gonz\u00e1lez Jaramillo manifest\u00f3 que era imposible que se hubiere conformado la sociedad en cuesti\u00f3n, porque\u00a0 \u201c (\u2026)\u00a0 cuando William conoci\u00f3 a Lucho era una persona que hasta ahora estaba estudiando bachillerato, hac\u00eda poco hab\u00eda llegado a Bogot\u00e1, econ\u00f3micamente no ten\u00eda ninguna clase de dinero, por el contrario, \u00e9l acudi\u00f3 a donde el Dr. William para que le ayudara y le colaborara para sacarlo adelante en estudios, en conocimientos\u00a0 (\u2026)\u201d; adem\u00e1s, hizo hincapi\u00e9 en que el accionado siempre hab\u00eda tenido solvencia econ\u00f3mica, a diferencia de Luis Alberto\u00a0 (folios 731 1 739, C.3).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Castro Sarmiento expres\u00f3 que no cre\u00eda que los litigantes hubieran conformado la sociedad pretendida, dado que Luis Ariel\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 no ten\u00eda las capacidades ni mentales ni el desarrollo social, ni las conexiones, ni cualquier conocimiento que fuera m\u00ednimo necesario para hacer una sociedad\u201d; agreg\u00f3, que la relaci\u00f3n entre ellos era de\u00a0 \u201camo-sirviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Rodr\u00edguez Porras, por su parte, se limit\u00f3 a exponer que conoci\u00f3 a las partes a ra\u00edz de una permuta que celebr\u00f3 con el demandado, relaci\u00f3n contractual respecto de la cual puntualiz\u00f3 que \u201csiempre se hizo con el se\u00f1or Hosman quien adem\u00e1s figuraba como propietario de los inmuebles que iba a entregar y con el mismo charl\u00e9 todas las condiciones del negocio\u00a0 (\u2026)\u201d, aclarando que la intervenci\u00f3n del actor se contrajo a realizar comentarios sobre el inmueble objeto de la convenci\u00f3n\u00a0 (folios 516 a 518, C.2).\u00a0 Igualmente, Rosa Marlene Castellanos Dimat\u00e9 dijo haber recibido dinero en mutuo del demandado, entendi\u00e9ndose en esa negociaci\u00f3n exclusivamente con \u00e9l, am\u00e9n que cuando se le indag\u00f3 si las partes hab\u00edan conformado una sociedad respondi\u00f3:\u00a0 \u201cA mi me parece rid\u00edcula esta pregunta porque cuando yo conoc\u00eda a William era ya una persona econ\u00f3micamente solvente, ten\u00eda su independencia\u00a0 (\u2026)\u00a0 y Luis Ariel era un muchacho muy joven, inexperto yo dir\u00eda que tratando de entender, como el espacio que iba a compartir social\u201d\u00a0 (sic), a\u00f1adi\u00f3\u00a0 \u201csiempre vi a Luis Ariel como un asistente, como una persona que colaboraba servilmente en el diario vivir de William\u201d\u00a0 (folios 521 a 525, C.2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el deponente Acosta S\u00e1nchez hizo alusi\u00f3n a las actividades comerciales desarrolladas por Hosman Rodr\u00edguez y memor\u00f3 sus propiedades, afirmando no haberle conocido socio capitalista, ni industrial, precisando que siempre \u00e9l es quien ha tomado las decisiones de sus inversiones y dem\u00e1s gestiones; as\u00ed mismo, sobre la relaci\u00f3n que vinculaba a Luis Ariel y al demandado, se\u00f1al\u00f3 que era de amistad y de protecci\u00f3n\u00a0 (William prove\u00eda vivienda y alimentaci\u00f3n al otro), m\u00e1s no de negocios, ya que no s\u00f3lo era notorio el desequilibrio econ\u00f3mico entre ellos, sino que el primero no ten\u00eda voz ni voto en los negocios del otro, adem\u00e1s, de su manifiesta inexperiencia profesional en ese campo.\u00a0 Vale denotar que cuando se le indag\u00f3 si el actor hab\u00eda efectuado alguna gesti\u00f3n comercial en nombre de una supuesta sociedad que aduce haber conformado con su contraparte, expres\u00f3\u00a0 \u201cNo, en absoluto, pues Luis Ariel le hac\u00eda era los encargos de ir a pagar las cuentas, muchas veces delante de uno era un encargo que le hac\u00eda Hosman a Luis Ariel, para que fuera a pagar servicios, para que fuera a la lavander\u00eda, es decir de cosas dom\u00e9sticas, pero de ninguna manera se puede hablar de que hubiera una sociedad entre William Hosman y Luis Ariel \u00c1vila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esas testificaciones, como bien puede apreciarse, no es factible desgajar de manera inequ\u00edvoca y contundente hechos que impl\u00edcitamente entra\u00f1en un acuerdo dirigido espec\u00edficamente a aunar bienes y esfuerzos para la consecuci\u00f3n de fines econ\u00f3micos, a los que obviamente van anejas contingencias de utilidades y p\u00e9rdidas; por el contrario, los deponentes al un\u00edsono explicitaron no tener conocimiento de la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada.\u00a0 Sumado a ello, se tiene que los deponentes pusieron de presente situaciones que, en su parecer, reflejaban que el actor no ten\u00eda nada que aportar a una convenci\u00f3n semejante, pues no ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica, ni conocimientos, ni experiencia en actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, los razonamientos probatorios en que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n no son contraevidentes, ni resultan absurdos e irrazonables, m\u00e1xime que al ponderar el testimonio de Deyanira Mart\u00ednez de Lubo, \u00fanica declarante que asegur\u00f3 que los litigantes constituyeron la sociedad en discusi\u00f3n, le rest\u00f3 credibilidad por los motivos que arguy\u00f3 y que, it\u00e9rase, no fueron rebatidos por el censor, quedando en pi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, parece oportuno acotar que en punto de establecer la affectio societatis incumbe al juzgador sopesar las pruebas con el rigor y la exigencia que la sana cr\u00edtica reclama, pues es tangible que sentimientos de solidaridad, cooperaci\u00f3n o ayuda rec\u00edproca derivados de v\u00ednculos sentimentales de cualquier \u00edndole pueden confundirse con verdaderos actos de asociaci\u00f3n con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboraci\u00f3n, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociaci\u00f3n con fines patrimoniales.\u00a0 Por consiguiente, deber\u00e1 el juzgador establecer cu\u00e1ndo ciertos actos de cooperaci\u00f3n corresponden al cabal ejercicio de un acto societario o, por el contrario, son la obvia y palpable manifestaci\u00f3n de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en verdad, en el asunto de esta especie no es absurdo concluir que muchos de los actos a los que aludi\u00f3 la testigo no concern\u00edan, ineludiblemente, con la exteriorizaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de asociarse de las partes como lo dedujo el Tribunal, pues es posible colegir, razonablemente, que obedeci\u00f3 a la particular relaci\u00f3n que \u00e9stos sosten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Ha de puntualizarse, por \u00faltimo, que ninguna incidencia ten\u00edan en la decisi\u00f3n las manifestaciones exteriorizadas por el actor en el interrogatorio que absolvi\u00f3, en cuanto que ellas s\u00f3lo tendr\u00edan trascendencia probatoria en la medida que hubiere admitido hechos perjudiciales para \u00e9l o favorables a la parte contraria, pues la exposici\u00f3n de aspectos que le benefician son, en principio, irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n, al enfatizar que no puede confundirse la confesi\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte, habida cuenta que\u00a0 \u201cla confesi\u00f3n es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte.\u00a0 La \u00faltima es la versi\u00f3n, rendida a petici\u00f3n de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesi\u00f3n judicial\u2026\u00a0 En consecuencia, la declaraci\u00f3n de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d\u00a0 (sentencias de 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, no puede olvidarse que, como acaba de acotarse, el animus contrahendi societatis, elemento esencial del contrato de sociedad, corresponde a un aspecto cuya existencia en la sociedad de hecho formada en virtud de un acto de disposici\u00f3n de inter\u00e9s impl\u00edcito est\u00e1 sujeto a la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de los juzgadores de instancia, puesto que se trata de una cuesti\u00f3n de hecho sometida al criterio y juicioso discernimiento del sentenciador.\u00a0 Es \u00e9ste quien deduce la presunci\u00f3n, tomada de los hechos probados, y en esa labor obra con autonom\u00eda, sin que la Corte en casaci\u00f3n pueda variar la apreciaci\u00f3n del Tribunal, a menos, claro est\u00e1, que hubiese cometido un error protuberante en esa ponderaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no aconteci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ARIEL \u00c1VILA JIM\u00c9NEZ frente a WILLIAM ERNESTO HOSMAN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Exp.No. 11001 3103 001 2002 00079 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el 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