{"id":83749,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030031995-02415-0104-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030031995-02415-0104-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030031995-02415-0104-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030031995-02415-01[04-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.11001-3103-003-1995-02415-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la demandante Proveedur\u00eda Universal C\u00eda. Ltda. frente a la sentencia de 26 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por aqu\u00e9lla contra Fiducolombia SA. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.La actora pidi\u00f3 se declare: 1) que la demandada incumpli\u00f3 con los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el fideicomiso Silvania: llevar el registro de acreencias respaldadas por el patrimonio aut\u00f3nomo; controlar el monto por capital de cada obligaci\u00f3n amparada con certificados de garant\u00eda expedidos con indicaci\u00f3n del nombre e identificaci\u00f3n del acreedor, del deudor y de los abonos efectuados a aquel;informar a los \u201cbeneficiarios\u201d sobre la situaci\u00f3n del plurimentado \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d con periodicidad no superior a seis meses en la que debe incluir, estado, ubicaci\u00f3n y valor actualizado del bien que lo \u00edntegra y la cuant\u00eda de las obligaciones resguardadas por \u00e9l; enviar un reporte a aquellos donde se especifique la situaci\u00f3n de los bienes transferidos; acoger el valor dado por la firma Vector Ltda. en abril de 1994 al inmueble fideicomitido y con base en \u00e9l expedir los certificados fiduciarios, no obstante el yerro que se cometi\u00f3 consistente en incluir en ese monto el precio del proyecto Condominio Estancia de los Lores; emitir t\u00edtulos de garant\u00eda hasta el 66.66% del valor comercial del inmueble objeto de fiducia. 2) se se\u00f1ale que este \u00faltimo es un lote de terreno, y no el proyecto denominado \u201cCondominio Estancia de los Lores\u201d elaborado por la sociedad Vector Ltda. 3) que la demandada incurri\u00f3 en culpa grave al no tener en cuenta que la firma acabada de citar avalu\u00f3 en abril de 1994 el inmueble en menci\u00f3n, junto con el referido prospecto habitacional lo que incrementaba su valor siempre que fuera viable la construcci\u00f3n de este. 4) que es responsable ante los \u201cacreedores\u201d de los \u201ccertificados fiduciarios\u201d despachados entre el 10 de enero de 1995 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. 5) que la demandante es \u201cbeneficiaria\u201d del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Silvania. 6) que en consecuencia se condene a la accionada a pagar a la actora por los perjuicios generados a consecuencia del referido incumplimiento la suma de mil doscientos millones de pesos ($1..200\u2019000.000) que comprende el total del capital adeudado, sus intereses moratorios, sanci\u00f3n banca\u2019 sobre el cheque dejado de pagar y honorarios de abogados contratados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 6495 de 1\u00b0 de diciembre de 1993, otorgada ante la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, Gallego Inmobiliaria S.A. representada por Danilo Gallego Arbel\u00e1ez y, Fiducolombia SA. celebraron un contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda, cuyo objeto fue la constituci\u00f3n por parte del fideicomitente de un patrimonio aut\u00f3nomo que garantizara las obligaciones por este adquiridas, denomin\u00e1ndolo \u2018Fideicomiso Siivania\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 23 de mayo de 1994 la sociedad Fiducolombia S.A en su condici\u00f3n de vocera del aludido \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d certific\u00f3 que la Proveedur\u00eda Universal y C\u00eda. Ltda. es beneficiaria de este por haber sido designada como tal por el \u2018Wdeicomitente\u201d indic\u00e1ndose el aval\u00fao del inmueble afectado en suma de cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168\u2019329.000), as\u00ed como su registro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La demandada fue notificada por la actora el 10 de enero de 1995 sobre el incumplimiento frente a la obligaci\u00f3n garantizada con el mentado fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Desde que se emiti\u00f3 el certificado antes mencionado y hasta la presentaci\u00f3n del\u00a0 libelo genitor, la accionada no ha enviado a la actora informe alguno\u00a0 sobre el estado y ubicaci\u00f3n del bien que integraba el \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u2019, ni relaci\u00f3n de los beneficiarios\u201d, valor de los cr\u00e9ditos, como tampoco las condiciones de plazo, inter\u00e9s pactado, modalidad de pago, estado de cada una de las obligaciones avaladas, omitiendo adem\u00e1s solicitar la informaci\u00f3n sobre el monto total de la deuda, de los abonos realizados, y del saldo insoluto de la acreencia; de la misma forma no remiti\u00f3 copia de los documentos de compromisos amparados con el fideicomiso, los certificados emitidos, constancia de abonos parciales o totales a los cr\u00e9ditos, cancelaci\u00f3n de intereses, gastos, pagar\u00e9s, cheques, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Durante el a\u00f1o comprendido entre los meses de abril de 1994 a 1995, Fiducolombia S.A. no requiri\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del \u201cbien fideicomitido\u201d, el cual le hab\u00eda sido entregado en comodato a trav\u00e9s del t\u00edtulo escriturario referido al fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La fiduciaria en menci\u00f3n \u2018ita sabido\u201d que sobre el citado inmueble se adelantaron obras que aunque son de car\u00e1cter precario corresponden al desarrollo del proyecto \u201cCondominio la Estancia de los Loresf\u201d, e igualmente que para el efecto se estaban gestionando ante las autoridades respectivas los permisos que se requieren para la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, loteo y construcci\u00f3n, sin adelantar ninguna gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u201cfideicomitente\u201d dirigida a obtener el ingreso del aludido condominio al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 La accionada siempre liquid\u00f3 su comisi\u00f3n sobre el total que arrojaba la sumatoria de los valores de los t\u00edtulos de garant\u00eda fiduciaria librados por ella y no sobre los montos de capital que eran objeto de respaldo. De otro lado nunca solicit\u00f3 al constituyente los soportes que deben\u00a0 originarse\u00a0 al\u00a0 efectuar\u00a0 cualquier desembolso o cr\u00e9dito resguardado con el \u201ccertificado fiduciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9 La demandada recibi\u00f3 el 21 de enero de 1994 una comunicaci\u00f3n suscrita por el representante legal de \u2018Gallego Inmobiliaria SA.\u2019 en la cual le solicitaba expedir el respectivo bono de garant\u00eda a nombre del Banco de-Colombia, por valor de mil seiscientos millones de pesos ($1 .600\u2019000.000),cuando para esta fecha aquella ya hab\u00eda constituido das fideicomisos de garant\u00eda que se encontraban vigentes a saber: \u201cSilvania\u201d por escritura p\u00fablica n\u00famero 6495 de diciembre 1\u00b0 de 1993 de la Notarla 25 de Bogot\u00e1 y \u201cCasa calle 92\u201d por instrumento p\u00fablico n\u00famero 4975 de 21 de septiembre del a\u00f1o ib\u00eddem, ante la misma oficina notarial, sin indicar a cargo de cual de ellos, ni las obligaciones a garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Fiducolombia SA. nunca requiri\u00f3 el env\u00edo de copias de los certificados de deuda generados con los desembolsos hechos por el Banco de Colombia en favor de la \u201cSociedad Gallego Inmobiliaria S.A.\u201d, desconociendo por m\u00e9rito de lo anterior el monto del capital e intereses moratorios de los cr\u00e9ditos cobrados por la referida corporaci\u00f3n bancaria, con cargo al \u2018FideicQmiso Silvania\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 En reuni\u00f3n de acreedores celebrada el 20 de octubre de 1995, Bancolombia expres\u00f3 que pasar\u00eda cuenta de cobro al \u2018Fideicomiso Silvania\u2019 por el capital indicado en el \u201ccertificado fiduciario\u201d expedido a su favor, esto es, mil seiscientos millones de pesos ($1.600\u2019000.000), y a cargo del \u201cfideicomiso casa calle 92\u201d por cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450\u2019000.000) sin especificar cu\u00e1les pagar\u00e9s por cada uno, lo que gener\u00f3 que la demandada Fiducolombia S.A. arbitrariamente ampliara el plazo acordado por aquellos en esa oportunidad, concedi\u00e9ndole a la entidad bancaria ya citada hasta el 15 de noviembre ib\u00eddem para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 El constituyente ha manifestado p\u00fablicamente a trav\u00e9s de su vocero legal que entreg\u00f3 en \u2018fiducia mercantil de garant\u00eda\u2019 \u00fanicamente el lote de terreno, siendo de propiedad de la Sociedad Gallego inmobiliaria S.A. el proyecto de construcci\u00f3n denominado \u201cCondominio Estancia de Los Lores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 En la junta referida la actora objet\u00f3 el cr\u00e9dito presentado por Jaime Jaramillo, en raz\u00f3n a que los t\u00edtulos de deuda que estaban siendo recaudados con cargo al Fideicomiso Silvania eran cheques de la sociedad \u201cGallego Inmobiliaria S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Ante tal situaci\u00f3n los demandantes pidieron a la fiduciaria que se aclarara cu\u00e1les son las acreencias susceptibles de ser cobradas por el Banco de Colombia con respaldo en el patrimonio aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la que deb\u00eda requerir a la Superbancaria el reporte que le envi\u00f3 aquel, sobre los cr\u00e9ditos y su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.16 Del clausulado del contrato en estudio se desprende que exist\u00eda el deber para Fiducolombia S.A. de llevar estricto control sobre las deudas garantizadas para el \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u2019, como lo exige la\u00a0 circular 006 de 29 de enero de 1991 emanada\u00a0 de la Superintendencia Bancaria, y rendir reporte peri\u00f3dico de todas ellas, obligaci\u00f3n a la cual se sustrajo durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.17 En el mes\u00a0 de junio\u00a0 de 1.993 \u201cVector Ltda.\u201d efectu\u00f3 un aval\u00fao \u201cdel inmueble fideicomitido\u201d por dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos cinco mil pesos ($2.660\u2019405.000) en el cual se incluy\u00f3 el desarrollo del proyecto\u00a0 denominado\u00a0 \u201cCondominio Estancia de los Lores\u201d Con posterioridad el mencionado bien fue justipreciado nuevamente por la misma entidad por cinco mil ciento sesenta y ocho millones\u00a0 trescientos\u00a0 veintinueve mil doscientos pesos ($5.168\u2019329.200). \u00a0<\/p>\n<p>2.18 En abril de 1995 la Lonja de Propiedad Ra\u00edz por solicitud de la demandada, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n del fideicomiso efectu\u00f3 otra estimaci\u00f3n sobre la cosa \u201cfideicomitida\u201d en la cual \u00fanicamente se incluy\u00f3 el lote de terreno por un monto de trescientos treinta y ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($338\u2019664.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.19 En\u00a0 mayo de la misma anualidad la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Avaluadores teniendo en consideraci\u00f3n el desarrollo del proyecto \u201cCondominio Estancia de los Lores\u2019 lo estim\u00f3 en ocho mil seiscientos cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($8.651\u2018648.000), y luego\u00a0 la sociedad \u201cR. y. Inmobiliaria\u201d a petici\u00f3n del fideicomitente\u00a0 lo\u00a0 tas\u00f3\u00a0 en\u00a0 nueve mil\u00a0 sesenta\u00a0 y\u00a0 tres millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($9.063\u2019896.000), el cual fue presentado en comit\u00e9 de acreedores con presencia de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.20 La fiduciaria no obstante todas las incongruencias respecto de\u00a0 los referidos aval\u00faos\u00a0 0al tomar en cuenta\u00a0 el proyecto de construcci\u00f3n, no solicit\u00f3 a Vector Ltda. explicaciones o aclaraciones adicionales y haciendo caso omiso de tal circunstancia tom\u00f3 la suma determinada por este, como base para expedir los certificados fiduciarios desprotegiendo as\u00ed los intereses de los \u201cbeneficiarios del fideicomiso\u201d e induciendo en error a estos al hacerles creer que tal cuant\u00eda cubr\u00eda suficientemente los cr\u00e9ditos amparados. \u00a0<\/p>\n<p>2.21 El ahora accionante en su af\u00e1n por recoger el dinero prestado\u00a0 a la sociedad\u00a0 Gallego Inmobiliaria S.A.\u00a0 inici\u00f3 proceso ejecutivo el cual se encuentra en tr\u00e1mite, siendo objeto de medida de cautela \u2018los\u00a0 derechos de\u00a0 cr\u00e9dito que\u00a0 resulten a favor del fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>2.22 El 6 de enero de 1996 vence el \u00faltimo t\u00e9rmino previsto en el contrato de fiducia para mantener en venta el inmueble fideicomitido dentro del \u201cFideicomiso Silvania\u201dy, una vez cumplido el plazo si no ha sido enajenado procede la daci\u00f3n en pago en pro de sus beneficiarios, quienes deber\u00e1n acordar sobre su distribuci\u00f3n, pero si no lo logran esta se har\u00e1 a prorrata de sus cr\u00e9ditos; en consecuencia dado que el aval\u00fao del inmueble como lote de terreno en s\u00ed mismo considerado es sustancialmente inferior al practicado que corresponde a la realidad, el actor se ver\u00e1 perjudicado al aceptar esta forma de soluci\u00f3n por culpa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiducolombia\u00a0 S.A.\u00a0 se opuso al petitum, aduciendo las defensas que denomin\u00f3: \u201ccumplimiento del contrato\u201d \u201ccarencia de derecho por la parte demandante \u201cremisi\u00f3n\u201d; \u201ccompensaci\u00f3n\u201d; \u201cprescripci\u00f3n\u201d; \u201cnulidad relativa\u201d; y \u201ctodas las dem\u00e1s que aparezcan probadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 7 de junio de 2007 neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductor,\u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 que el 20 de junio de 2008 el ad quem confirm\u00f3 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentada la existencia del fideicomiso de garant\u00eda llamado Silvania, el Tribunal precisa que el litigio se reduce a establecer si la demandada incurri\u00f3 en conductas negligentes relacionadas con su administraci\u00f3n y en consecuencia ocasion\u00f3 con su actuar perjuicios materiales a la\u00a0 sociedad\u00a0 accionante Proveedur\u00eda Universal y C\u00eda. Ltda., beneficiaria del patrimonio aut\u00f3nomo debidamente constituido mediante escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de transcribir la definici\u00f3n que sobre fiducia mercantil consagra el C\u00f3digo de Comercio, indica que si bien el fiduciante se desprende del derecho de propiedad de los bienes fideicomitidos es claro que estos no ingresan al peculio del fiduciario, sino que constituyen uno independiente presentado por \u00e9ste; empero es el constituyente quien moldea\u00a0 su existencia y traza su finalidad, esto es, el\u00a0 que marca el destino del patrimonio aut\u00f3nomo, lo que est\u00e1 obligado a\u00a0 respetar\u00a0 aquel.\u00a0 Y en lo tocante con u beneficiario, su participaci\u00f3n no es la de\u00a0 un mero titular\u00a0 de derechos personales, sino\u00a0 que\u00a0 va\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 pudiendo\u00a0 exigir que le rindan cuentas, se cumplan\u00a0 las obligaciones, pedir su remoci\u00f3n y demandar la responsabilidad contractual, gozando del atributo de persecuci\u00f3n para oponerse a toda medida preventiva o de ejecuci\u00f3n frente a las cosas afectadas con el \u201cfideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que en el caso de estudio la sociedad demandante, beneficiaria del\u00a0 \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d,\u00a0 al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 1235 del Estatuto Mercantil, est\u00e1 legitimada para \u201cexigir a la fiduciaria el cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por la inobservancia a estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguidamente encuentra acreditado de las pruebas que relaciona lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con el certificado de garant\u00eda expedido por Fiducolombia S.A. el 23 de mayo de 1994 se establece que la\u00a0 Proveedur\u00eda Universal y C\u00eda. Ltda. es \u201cbeneficiaria del patrimonio aut\u00f3nomo\u201d, en cuanto fue designada en tal calidad por el fideicomitente para garantizar los cr\u00e9ditos que esta le otorg\u00f3 en cuant\u00eda de \u201cochocientos millones de pesos ($800\u2019000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) A folios 13 a 44 del expediente\u00a0 principal se constata que el bien que hace parte del \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d se encuentra debidamente identificado por su ubicaci\u00f3n, linderos, \u00e1rea, topograf\u00eda, servicios, v\u00edas de acceso, y que el justiprecio elaborado por la firma Vector Ltda., asciende a \u201ccinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168\u2019329.000)\u201d el cual no fue cuestionado por aquella, de donde se infiere su conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La\u00a0 escritura p\u00fablica\u00a0 No. 6495 del 1\u00b0 de diciembre de 1993 de la\u00a0 Notar\u00eda\u00a0 25 de esta ciudad, da cuenta del contrato de fiducia mercantil en garant\u00eda celebrado entre la sociedad Gallego Inmobiliaria S. A. como fideicomitente, y Fiducolombia S. A. en condici\u00f3n de fiduciaria, transfiri\u00e9ndole la primera a la segunda para formar un patrimonio aut\u00f3nomo, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que tiene sobre el lote de\u00a0 terreno que hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Balsitas, ubicado en el Municipio de Silvania Cundinamarca e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a la cl\u00e1usula quinta del referido instrumento p\u00fablico \u201cel objeto del con trato es la constituci\u00f3n por parte del fideicomitente de un patrimonio aut\u00f3nomo que garantice y sirva de fuente de pago a las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9ste o por los acreedores designados expresamente, quienes deber\u00e1n estar debidamente registrados como beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) En la cl\u00e1usula 4\u00aa del mismo negocio se acord\u00f3 que el valor inicial del \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo lo determinar\u00e1 la firma Vector Ltda.\u201d mediante aval\u00fao del bien inmueble, el cual se dar\u00eda a conocer a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la disposici\u00f3n 8\u00aa ib\u00eddem se dejaron claramente estipulados todos y cada uno de los deberes especiales de la fiduciaria\u00a0 los\u00a0 cuales, -a voces de la demandante- fueron incumplidos por la accionada al actuar con descuido y negligencia \u201cen la determinaci\u00f3n del aval\u00fao del bien\u00a0 inmueble fideicomitido, expedir certificados de garant\u00eda \u00fanicamente hasta por el 66% del valor comercial del bien, controlar mediante registro de acreedores el monto por capital de cada obligaci\u00f3n, dar informes a los acreedores sobre la situaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, no dar cumplimiento a\u00a0 la Circular 006 de enero 29 de 1991 de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario que para que la fiducia mercantil cumpla los fines de su constituci\u00f3n se requiere .que la fiduciaria proceda con profesionalismo a comprobar en forma cabal el valor del objeto fideicomitido dado que de tal determinaci\u00f3n pende la efectividad de los cr\u00e9ditos garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como punto de partida para el estudio del asunto el ad quem previene que dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la de acreditar a trav\u00e9s de uno cualquiera de los medios probatorios establecidos los hechos afirmados o negados, y de no observarse este principio correr\u00e1 con las consecuencias adversas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al valor del inmueble constitutivo del \u201cpatrimonio\u00a0 aut\u00f3nomo\u201d,\u00a0 fue\u00a0 en la misma cl\u00e1usula cuarta del contrato de fiducia donde se acord\u00f3 que aquel se establecer\u00eda con fundamento en la estimaci\u00f3n realizada por la firma Vector Ltda., el que esta \u00faltima apreci\u00f3 en dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos ocho mil pesos ($2.660\u2019408.000) en el mes de junio de 1993, la cual fue dada a conocer\u00a0 a\u00a0 Fiducolombia S.A. por el fideicomitente, siendo aceptada por este y, posteriormente actualizada en abril de 1994 en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168\u2019329.000), por la misma firma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior colige el Tribunal que no existe probanza demostrativa de que la accionada hubiera aceptado sin razonabilidad alguna el aval\u00fao aducido por el fideicomitente; mucho menos que el mismo no sea real o adolezca de\u00a0 error\u00a0 grave, por lo que no queda duda que una vez admitido por las partes el precio asignado a la propiedad por\u00a0 Vector Ltda. no pod\u00eda d\u00e1rsele otro diferente como ser\u00eda el que aparece registrado en el certificado catastral; e igualmente con basamento en el certificado de garant\u00eda expedido por la fiduciaria el 23 de mayo de 1994, en el que se consign\u00f3 que \u201cel aval\u00fao dado al bien fideicomitido era la suma de $5.168\u2019329.000\u201d, infiere que este fue admitido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra prueba de ser diferentes el bien fideicomitido y el estimado por la firma inmediatamente mencionada como equivocadamente lo asevera la actora; por el contrario de la cl\u00e1usula segunda del negocio contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 6495 de diciembre 1\u00b0 de 1993 se desprende que aquel qued\u00f3 debidamente determinado y que corresponde justamente al que avaluara dicho \u201corganismo\u00a0 que\u00a0 tuvo en cuenta como par\u00e1metro determinante para fijar el precio de\/inmueble, la destinaci\u00f3n del mismo para ejecutar el proyecto de condominio\u201d, sin que pueda imputarse a la accionada la imposibilidad de\u00a0 su venta\u00a0 o su entrega en daci\u00f3n en pago, toda vez que conforme lo acreditan las constancias obrantes en las respectivas memorias de las reuniones de acreedores, se tramitaron todas las diligencias tendientes a obtener alguno de tales prop\u00f3sitos siendo ello nugatorio por la omisi\u00f3n de varios de estos a exhibir el estado de sus acreencias, requisito necesario\u00a0 para establecer a prorrata la cuota parte a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a que la fiduciaria no cumpli\u00f3 con el deber de emitir certificados de garant\u00eda \u00fanicamente hasta el 66.66%, es decir que lo hizo por una cuant\u00eda superior, es patente que tal afirmaci\u00f3n se aparta de la realidad procesal, pues el aval\u00fao que se tuvo en cuenta ascendi\u00f3 a cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168\u2019329.000), el cual fue acogido por todos los \u201cacreedores\u201d tal como se desprende de las diferentes actas referidas, as\u00ed como del propio acto constitutivo del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye\u00a0\u00a0 que\u00a0 ninguno de los reproches que le endilga la actora a la fiduciaria demandada respecto de su gesti\u00f3n fue demostrado, y mucho menos que a consecuencia de tales supuestos incumplimientos se le hubiere causado perjuicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en todo caso no debe perderse de vista que trat\u00e1ndose de esta especie de contrato, es al acreedor a quien le corresponde verificar si la fiducia envuelve un respaldo suficiente para su derecho de cr\u00e9dito por lo que desde el momento en que se constituye, el fiduciario tiene el compromiso de cerciorarse de que los bienes\u00a0 que\u00a0 le\u00a0 son\u00a0 transferidos tengan la aptitud jur\u00eddica y econ\u00f3mica para servir de garant\u00eda, pero ello no es \u00f3bice, para que \u201cel candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la garant\u00eda que se le ofrece, so capa de la intenci\u00f3n del fiduciario, que es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n crediticia a la que accede la garant\u00eda, y que, por\u00a0 tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia mayo 18 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es claro que a la \u201cfiduciaria\u201d no se le puede atribuir responsabilidad alguna por el simple hecho de que lo fideicomitido no sea suficiente para pagar las acreencias a\u00a0 los beneficiarios, o porque su valor se vea afectado por situaciones sobrevinientes totalmente ajenas a aquella, pues \u201clas obligaciones que esta asume son de medio y no de resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente admite el sentenciador que seg\u00fan los hechos y peticiones del libelo, se le atribuye a la demandada un incumplimiento grave e injustificado a los deberes derivados del contrato de fiducia, lo que le impon\u00eda a\u00a0 la accionante la carga de demostrar que en efecto falt\u00f3 a ellos, tales como\u00a0 \u201cprestar una garant\u00eda\u00a0 o no\u00a0 actuar con la debida diligencia en el desarrollo de sus deberes como fiduciaria, circunstancias que emergen del contenido de los art\u00edculos 1231 y 1234 del Estatuto Mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del\u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del\u00a0 Tribunal de violar los art\u00edculos 63, 66, 1494, 1502, 1510, 1511, 1524, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 1234, 1235 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como la Circular n\u00famero 006 de enero de 1991 proferida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurri\u00f3 al valorar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 el\u00a0 desarrollo del ataque el recurrente luego de transcribir apartes del fallo censurado, individualiza los medios de convicci\u00f3n que\u00a0 considera el Tribunal no apreci\u00f3 y aquellos que s\u00ed lo fueron, pero equivocadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de la Fiduciaria de rendir cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n (reportes), llevar registro de acreedores y de acreencias se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 No apreciados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Comunicaci\u00f3n 1415 de 25 de octubre de 1995 dirigida por Fiducolombia a la actora y en la cual afirma no contar para ese momento con la relaci\u00f3n de acreencias amparadas por el \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo de garant\u00eda\u201d del cual obraba como vocera, al expresar: \u201ccon el prop\u00f3sito de determinar los montos de utilizaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo del\u00a0 fideicomiso\u00a0 Inmobiliaria Gallego Silvania, y as\u00ed mismo dar cumplimiento a los t\u00e9rminos de la circular 006 de 1991 de la Superintendencia\u00a0 Bancaria y numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio, con la presente solicito a usted comedidamente se sirva allegar a la fiduciaria la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha entidad ha otorgado con fundamento en los certificados fiduciarios emitidos con cargo a ese patrimonio aut\u00f3nomo\u201d siendo reconocida\u00a0 expresamente por el representante legal de la fiduciaria en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b) Actas extraprocesales con declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 18 de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 1995, por Ernesto lsaacs,\u00a0\u00a0 Libardo\u00a0 Taborda,\u00a0 Jaime\u00a0 Miguel\u00a0 Tarazona\u00a0 Berm\u00fadez,\u00a0 Edgar \u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e9spedes Villalba y Luis \u00c1lejandro A\u00f1as Trujillo, quienes convergen al expresar: \u201cme consta que dentro de las obligaciones establecidas para Fiducolombia S.A. en virtud del contrato\u00a0 de\u00a0 fiducia se encuentra la obligaci\u00f3n de llevar control de los acreedores y las acreencias, con indicaci\u00f3n de los documentos en que consta la o las obligaciones garantizadas con el fideicomiso, los abonos efectuados y en los documentos de la fiducia Silvania no obra ninguno de los t\u00edtulos de deuda ni se llev\u00f3 control alguno sobre estos temas por lo menos hasta el 27 de octubre de 1995 fecha de la\u00a0 \u00faltima\u00a0 reuni\u00f3n\u00a0 efectuada en la fiduciaria que fue ratificado por esta \u00faltima en reuni\u00f3n del 27 de octubre de 1995\u201d,\u00a0 testimonios\u00a0 a trav\u00e9s\u00a0 de los cuales se confirma que la fiduciaria no acredita que lleva control de acreedores y acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>c) Diligencia\u00a0 de\u00a0 inspecci\u00f3n\u00a0 judicial con exhibici\u00f3n parcial anexa a la contabilidad de la demandante Proveedur\u00eda Universal y C\u00eda. Ltda. llevada a cabo el 28 de marzo de 2005, con la que se prueba que Fiducolombia S.A. no pudo demostrar el cumplimiento de sus deberes en lo que hace a la rendici\u00f3n de informes, control de deudas y de acreedores, pues en ella esta puso a disposici\u00f3n del despacho una comunicaci\u00f3n del 27 de enero de 200\u201d5 dirigida\u00a0 a la demandante en que se rinde cuentas del per\u00edodo de julio a diciembre de 2004, anexando como soporte un documento que consta de 17 folios, circunstancia que acredita como ese cumplimiento tard\u00edo revela precisamente la negligencia durante m\u00e1s de diez a\u00f1os de cara a sus compromisos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente en el proceso obra\u00a0 copia\u00a0 del\u00a0 denominado \u201cRegistro del Libro control extracontable Fideicomiso Silvania de propiedad de Fiducolombia S.A. el cual no fue estimado en el fallo y de haberlo sido llevar\u00eda a apreciar la ausencia de control de acreencias y acreedores\u201d en los t\u00e9rminos exigidos por la Circular 006 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Estimados err\u00f3neamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nota de 5 de enero de 1995 enviada por Fiducolombia S.A. al actor,\u00a0 el cual fue visto por el Tribunal como \u201cun informe detallado acerca del bien fideicomitido, garant\u00eda, relaci\u00f3n y registro de beneficiarios o acreedores\u201d no obstante haber sido creado en la fecha para\u00a0 la cual el\u00a0 contrato fiduciario ya entraba en etapa de liquidaci\u00f3n, de donde se colige su extemporaneidad, adem\u00e1s de carecer de los requisitos\u00a0 m\u00ednimos de idoneidad\u00a0 exigida por la ley que obliga informar a los acreedores el \u201cestado, localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los bienes transferidos (&#8230;) la relaci\u00f3n de beneficiarios en la que conste el valor de los cr\u00e9ditos de cada uno y las condiciones del mismo (plazo, inter\u00e9s pactado, modalidad\u00a0 de pago), el estado de cada una de las obligaciones garantizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acta de la reuni\u00f3n de 4 de Mayo de 1995 donde \u201cla Dra. Stella Villegas present\u00f3 a los asistentes un informe correspondiente a las labores\u00a0 realizadas\u00a0 por\u00a0 Fiducolombia S.A. en relaci\u00f3n con el proceso en que se encuentra el Fideicomiso en Garant\u00eda Silvania\u201d, indicando que \u201cdesde enero del a\u00f1o en curso la fiduciaria viene recibiendo por parte de los diferentes acreedores, las comunicaciones en las cuales se\u00f1alan el incumplimiento de sus obligaciones\u201d.\u00a0 El yerro del sentenciador respecto de dicha pieza consiste en no apreciar que tal informe es posterior a la fecha en que se hizo efectivo el fideicomiso, incumpliendo\u00a0 as\u00ed\u00a0 lo preceptuado en la Circular 006 de 1991 que ordena\u00a0 su\u00a0 presentaci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 forma\u00a0 peri\u00f3dica,\u00a0 -por\u00a0 lo menos cada seis \u00a0<\/p>\n<p>meses- en vigencia del contrato y no en su etapa de liquidaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n como aqu\u00ed se hizo; por lo dem\u00e1s omitiendo mencionar el estado del inmueble, obligaciones, acreencias, saldos, plazos, tasas, condiciones pactadas etc. \u00a0<\/p>\n<p>Error\u00a0 de id\u00e9ntica\u00a0 naturaleza cometi\u00f3 respecto de las copias de las diferentes actas que militan entre los folios 61 a 85 del cuaderno principal, pues entendi\u00f3 que con ellas la demandada cumpl\u00eda con su deber legal de (i) informar sobre el estado actual, localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de\u00a0 los bienes transferidos (ii) relacionar a los beneficiarios,\u00a0 as\u00ed como el valor di los cr\u00e9ditos constando las condiciones de plazo, inter\u00e9s pactado y modalidad de pago (iii) enterar sobre el estado de cada una de las obligaciones garantizadas, sin advertir que al igual que la primera, tales \u201creportes\u201d tambi\u00e9n son extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u201cactas\u201d de\u00a0 las reuniones\u00a0 realizadas\u00a0 los d\u00edas 9 de junio; 5, 9 y 20 de octubre de 1995\u00a0 aducidas\u00a0 al expediente, adolecen de la firma de sus asistentes, infiri\u00e9ndose de ello que de su contenido solo estuvo de acuerdo la demandada y precisamente por no aceptarlo los comparecientes no las suscribieron, no pudi\u00e9ndose derivar de ellas la conclusi\u00f3n\u00a0 del juzgador\u00a0 acerca de\u00a0 su aptitud probatoria respecto de los reportes que deb\u00eda presentar la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la obligaci\u00f3n de la Fiduciaria de verificar el avalu\u00f3 del bien fideicomitido expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 No valorados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraciones extrajuicio de Ernesto Isaacs, Libardo Taborda, Edgar Hernando C\u00e9spedes Villalba, Jaime Miguel Tarazona y Luis Alejandro\u00a0 Arias Trujillo recibidas por el Notario 18 de Bogot\u00e1, ratificadas posteriormente ante el juez del conocimiento, y a trav\u00e9s de las cuales los deponentes expresaron en forma un\u00e1nime como en la reuni\u00f3n de acreedores llevada a cabo el 27 de octubre de 1995 se estableci\u00f3\u00a0 claramente\u00a0 que el \u00fanico bien objeto de la fiducia es un lote, y no el proyecto de construcci\u00f3n denominado \u201cCondominio la Estancia de los Lores\u201d, tal como lo afirm\u00f3 el representante legal del fideicomitente, y que el aval\u00fao con base en el cual se certific\u00f3 el monto de la garant\u00eda fiduciaria, inclu\u00eda dos franjas de terreno y el prospecto constructivo, siendo el fideicomitido solo uno, con un valor bastante inferior al certificado por la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Interrogatorio\u00a0 de parte al representante legal de la demandante Proveedur\u00eda Universal, del cual se desprenden afirmaciones relevantes al momento de adoptar la decisi\u00f3n que debi\u00f3 ser plasmada en la sentencia recurrida, toda vez que al pregunt\u00e1rsele sobre el estado del\u00a0 proceso\u00a0 respondi\u00f3:\u00a0 \u201cestamos en \u00e9l porque no se ha podido cobrar,\u00a0 porque se hizo un pr\u00e9stamo basado en el respaldo de Fiducolombia con los cuales ten\u00eda yo muchos negocios, siempre he tenido negocios con ellos, eso nos daba las garant\u00edas suficientes para poder acceder a dicho pr\u00e9stamo ya que al se\u00f1or Gallego a Inmobiliaria Gallego no lo conoc\u00edamos, despu\u00e9s fue la sorpresa al conocer un aval\u00fao de la lonja que no respaldaba ning\u00fan tipo de pr\u00e9stamo no era ni el 10% de lo que Fiducolombia dec\u00eda\u201d (Sic) prueba a trav\u00e9s de la cual se establec\u00eda que era\u00a0 cierto que la causa que motiv\u00f3 a los acreedores a prestar el dinero al deudor Gallego inmobiliaria S.A. ten\u00eda su asidero en la confianza que generaba la entidad financiera Fiducolombia y que la disminuci\u00f3n del aval\u00fao era de un 90% m\u00e1s o menos, lo que de ninguna\u00a0 manera se puede asumir como la consecuencia de un deterioro de la garant\u00eda proveniente de hechos sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Diligencia\u00a0 de\u00a0 inspecci\u00f3n\u00a0 judicial con exhibici\u00f3n parcial anexa a la contabilidad de Fiducolombia S.A., deprecada por esta, y con la cual se pretend\u00eda acreditar que \u201cel valor del inmueble\u00a0 fideicomitido\u00a0 es la\u00a0 cantidad de cinco mil quinientos mi\/Iones de pesos ($5.500\u2019000.000)\u201d. Con dicha pieza la accionada no logr\u00f3 probar que ese era el aval\u00fao real de la referida propiedad, por el contrario s\u00ed se estableci\u00f3 que no obedeci\u00f3 a criterios de razonabilidad y no obstante ello sirvi\u00f3 de base para emitir los certificados fiduciarios a favor de los beneficiarios de la fiducia en garant\u00eda, induci\u00e9ndolos a error y generando\u00a0 como consecuencia la imposibilidad real y material de cobrar sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>e) Concepto de viabilidad de fecha 18 de agosto de 1994 emitido por la antes citada oficina, a trav\u00e9s del cual se demuestra que para las autoridades que estaban analizando la posibilidad de desarrollar un condominio en el lote fideicomitido, el propietario era Gallego Inmobiliaria S.A. con lo que en ning\u00fan caso se puede concluir que este formara parte del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>f) Peritaje practicado \u201cdentro del proceso\u201d que arroja un valor de trescientos cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y dos mil pesos ($353.472.000), en cuyo contenido se lee que el objeto del mismo es \u201cavaluar t\u00e9cnicamente en su precio comercial y en el estado en que se encuentra actualmente el lote de terreno rural denominado Estancia\u00a0 de los Lores, distinguido con el n\u00famero 1 del plano de loteo del predio en mayor extensi\u00f3n denominado la Balsita\u201d e igualmente se describe\u00a0 la\u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble, la vocaci\u00f3n tur\u00edstica de este y todos los dem\u00e1s predios circundantes, la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica y ambiental de la referida zona, la facilidad de acceso por v\u00eda pavimentada.\u00a0 Dicha prueba es demostrativa de que este ten\u00eda un precio comercial real equivalente al 6% aproximadamente respecto de aquel, que sirvi\u00f3 de base a la demandada para expedir los respectivos certificados fiduciarios, diferencia del 94% entre ambos aval\u00faos que no puede justificarse en el deterioro o disminuci\u00f3n por hechos ajenos o sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Oficio\u00a0 aclaratorio presentado por el perito que rindi\u00f3 el dictamen pericial detallado\u00a0 en\u00a0 precedencia, en el que se esclareci\u00f3 que la zona donde \u201cest\u00e1 ubicado el lote de terreno rural denominado la Balsita\u201d esta cobijado por todas las normatividades y disposiciones, &#8211; con sus respectivos usos e infraestructura de servicios p\u00fablicos- a los que tienen derecho tambi\u00e9n los conjuntos residenciales y clubes sociales tales como el Club el Bosque, que comprueba una vez mas que sobre el lote no existe construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n alguna que pueda ser materia de aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>h) Experticia practicada por la tesorer\u00eda municipal de Silvania por ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($164\u2019400.000),\u00a0 demostrativa\u00a0 de\u00a0 que para dicha oficina el predio objeto del fideicomiso ten\u00eda un estimativo comercial mucho menor a aquel que le sirvi\u00f3 de base a la fiduciaria para emitir los certificados de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>i) Dictamen realizado por RV Inmobiliaria S.A. que si bien arroja un valor de nueve mil sesenta y tres millones ochocientos diecis\u00e9is mil pesos ($9.063\u2019816.000) establece claramente que \u201cel presente valor est\u00e1 dado sobre el globo total de\u00a0 terreno teniendo en cuenta el proyecto planteado sobre el mismo con toda su infraestructura, de suerte que de haber sido apreciada la prueba acabada de mencionar, se hubiera esclarecido que\u00a0 una cosa es tener en cuenta en el aval\u00fao de un bien su vocaci\u00f3n, esto es, el mejor uso que pudiere d\u00e1rsele, y otra bien diferente es avaluar el proyecto m\u00e1s el lote, que es lo que sucedi\u00f3 con \u00e9ste aval\u00fao y obviamente con el que sirvi\u00f3 de base para que la fiduciaria emitiere los certificados fiduciarios\u201d que deja ver en forma clara que se est\u00e1n valorando no solo el Jote sino la infraestructura de dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>j) Aval\u00fao efectuado al predio en menci\u00f3n por la Lonja de propiedad\u00a0 Ra\u00edz en trescientos treinta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($336.664.000), que fuera trasladado de un proceso que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>k) Testimonio\u00a0 de\u00a0 Humberto Zapata G\u00f3mez representante legal de la Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Bogot\u00e1, quien hizo saber en su declaraci\u00f3n: \u201cpara el an\u00e1lisis de todo aval\u00fao con la t\u00e9cnica o metodolog\u00eda del\u00a0 desarrollo potencial se consideran entre otros el probable valor de venta para determinar el valor del lote, esto quiere decir que se analiza el predio considerando los costos directos, indirectos, publicidad, promoci\u00f3n, las ventas, gastos notariales, la comisi\u00f3n fiduciaria, la comisi\u00f3n de ventas, la utilidad para rest\u00e1rsela al probable valor de venta y determinar el valor de venta. Significa entonces que el estudio de mercado nos determina cu\u00e1l puede ser el probable valor de venta al cual se le descuentan todos los Items antes relacionados para llegar a un valor residual y fijar el probable valor de mercado del terreno como \u00e1rea fruta\u201d prueba demostrativa de que una cosa es justipreciar el lote en si mismo, que es lo que siempre debi\u00f3 hacerse teniendo en cuenta que era lo \u00fanico que habla sido fideicomitido, y otra bien diferente un proyecto de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Apreciadas en forma equivocada: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La\u00a0 Escritura\u00a0 P\u00fablica\u00a0 N\u00famero 6495 de 1\u00ba de diciembre de 1993 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, en la que se plasma el \u201ccontrato de fiducia\u201d materia de debate, fue valorada en forma errada como pasa a verse: respecto de las cl\u00e1usulas segunda y cuarta del aludido negocio se se\u00f1al\u00f3 que el predio objeto de fideicomiso lo justipreciar\u00eda la compa\u00f1\u00eda Vector Ltda., organismo que tuvo\u00a0 en cuenta\u00a0 como par\u00e1metro determinante para fijar su quantum la destinaci\u00f3n del mismo a\u00a0 la\u00a0 ejecuci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 proyecto\u00a0 habitacional\u00a0 ya\u00a0 mencionado\u00a0 y que sobre dicho monto se efectuar\u00eda el balance inicial del patrimonio aut\u00f3nomo. De considerarse correctamente dicha probanza se arribar\u00eda a la conclusi\u00f3n\u00a0 de que el\u00a0 peritaje practicado en junio de 1993 s\u00f3lo ten\u00eda \u201cla vocaci\u00f3n de servir para el cumplimiento de los requisitos contables correspondientes al balance inicial del patrimonio aut\u00f3nomo, as\u00ed pues que la sentencia se equ\u00edvoca a! decir que all\u00ed qued\u00f3 debidamente determinado el citado\u00a0 inmueble, e! cual ser\u00eda avaluado por la sociedad Vector Ltda.\u201d\u00a0 y que la fiduciaria a la luz de lo establecido en la disposici\u00f3n octava ib\u00eddem ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contratar la realizaci\u00f3n de los aval\u00faos\u2019 fueren necesarios para esa determinaci\u00f3n a instancias del fideicomitente, m\u00e1xime si de ello depend\u00eda la expedici\u00f3n de los \u201ccertificados fiduciarios de garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El practicado por Vector Ltda. en el mes de abril de 1994 en cuyos soportes t\u00e9cnicos obra el plano de un proyecto constructivo, demuestra la negligencia de la fiduciaria al aceptarlo, lo que no vio el Tribunal, pues de lo contrario concluir\u00eda que en efecto, \u201cestaban avaluando no el lote en bruto sino el lote como si ya se hubieran realizado las obras urban\u00edsticas y basando dicho estudio en un plano que no correspond\u00eda a la situaci\u00f3n real, f\u00edsica y econ\u00f3mica del bien fideicomitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pretende\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 demandante\u00a0\u00a0 se\u00a0 declare\u00a0 que\u00a0 la\u00a0\u00a0 fiduciaria accionada desatendi\u00f3 sus\u00a0 obligaciones\u00a0 contractuales en relaci\u00f3n con el fideicomiso Silvania, constituido mediante escritura p\u00fablica No. 6495 de 1\u00b0 de diciembre de 1993 en la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, tales como: a) llevar\u00a0\u00a0 el\u00a0\u00a0 registro\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 acreedores\u00a0 y\u00a0 acreencias\u00a0 garantizadas\u00a0 por\u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>patrimonio aut\u00f3nomo; b) controlar el monto por capital de cada obligaci\u00f3n respaldada con certificados de garant\u00eda emitidos, con indicaci\u00f3n del nombre e identificaci\u00f3n del acreedor, del deudor y de los abonos efectuados a aquel; c) informar a los \u201cbeneficiarios\u201d sobre la situaci\u00f3n del plurimentado \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d con periodicidad no superior a seis meses en la que debe incluir estado, ubicaci\u00f3n y valor actualizado del bien que lo integra y la cuant\u00eda de las obligaciones respaldadas por \u00e9l; d) enviar un reporte a aquellos donde se indique y especifique el estado de los\u00a0 bienes transferidos;\u00a0 e) acoger el valor dado por\u00a0 la firma\u00a0 Vector Ltda. en abril de 1994 al inmueble fideicomitido y con base en \u00e9l expedir los certificados fiduciarios, no obstante el yerro que se cometi\u00f3 consistente en incluir en ese monto el precio\u00a0 del proyecto\u00a0 Condominio Estancia de los Lores;\u00a0 f) expedir t\u00edtulos de garant\u00eda hasta el 66.66% del valor comercial del inmueble citado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El\u00a0\u00a0 ad\u00a0 quem,\u00a0 confirm\u00f3\u00a0 la\u00a0 desestimatoria\u00a0 de\u00a0 primera instancia tras de se\u00f1alar que dentro\u00a0 de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la de acreditar a trav\u00e9s de uno cualquiera de los medios probatorios establecidos los hechos de sus afirmaciones o negaciones, coligiendo que la actora no demostr\u00f3 las conductas negligentes de que acusa\u00a0 a\u00a0 la demandada y menos a\u00fan que esta falt\u00f3 a deberes tales como \u201cprestar una garant\u00eda o no actuar con la debida diligencia en el desarrollo\u00a0 de sus deberes como fiduciaria, circunstancias que emergen del contenido de los art\u00edculos 1231 y 1234 del Estatuto Mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que por el contrario, de la documentaci\u00f3n allegada se evidencia que la accionada\u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 con apego a lo previsto en el \u00faltimo texto citado y en el propio contrato de fiducia, sin que por lo dem\u00e1s pueda atribu\u00edrsele responsabilidad por el simple hecho de que los bienes fideicomitidos no sean suficientes para pagar las acreencias a los beneficiarios, o porque su valor se vea afectado por situaciones sobrevinientes totalmente ajenas a aquella, m\u00e1xime cuando \u201csu actuar es de medio y no de resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La\u00a0 censura hace radicar su principal inconformidad en el hecho de que el juzgador omiti\u00f3 valorar algunas pruebas aducidas al proceso y err\u00f3 en\u00a0 la interpretaci\u00f3n de las restantes, de las cuales habr\u00eda inferido que Fiducolombia S.A. incumpli\u00f3 los deberes derivados del contrato de \u201cfiducia en garant\u00eda\u201d que se compendiaron en precedencia, al actuar con descuido y falta de diligencia, en especial la obligaci\u00f3n que le impon\u00eda verificar la razonabilidad del aval\u00fao del bien fideicomitido con base en el cual emite los certificados fiduciarios a favor de los beneficiarios, incumpliendo de esa forma con la Circular 006 de enero 29 de 1991 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el proceso se encuentran comprobados los siguientes hechos relevantes y trascendentes para la decisi\u00f3n del cargo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las sociedades Gallego Inmobiliaria S.A. y Fiducolombia S.A. celebraron un contrato de fiducia en garant\u00eda, obrando la primera como fideicomitente y la segunda como fiduciaria, para respaldar con el patrimonio aut\u00f3nomo las obligaciones contra\u00eddas por el fideicomiso o por aquel, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 6495 de 1\u00ba de diciembre de 1993, otorgada ante la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en la cl\u00e1usula segunda de dicho documento se estableci\u00f3 que el bien fideicomitido lo conformaba \u201cla totalidad de los derechos reales, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que tiene sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensi\u00f3n denominado La Balsita, ubicado en el Municipio de Silvania, Cundinamarca, distinguido con el n\u00famero uno (1) en el plano de loteo del predio, lote que tiene una extensi\u00f3n superficiaria de cincuenta y dos punto sesenta (52.60) fanegadas\u201d, debidamente alinderado. \u00a0<\/p>\n<p>c) En la tercera del mismo se precis\u00f3 que el fideicomitente ostentar\u00eda la tenencia del referido inmueble a t\u00edtulo de comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Que en la cuarta ib\u00eddem se se\u00f1al\u00f3 que el valor inicial del mismo se har\u00e1 \u201ccon base en el aval\u00fao realizado por la firma Vector Ltda. con fecha junio de 1993, el cual fue suministrado a la Fiduciaria por el Fideicomitente y por ende el Fideicomitente declara conocer y aceptar dicho aval\u00fao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) En la sexta estipulaci\u00f3n se determin\u00f3 que para un tercero adquirir la calidad de beneficiario \u201cdebe encontrarse inscrito en el registro que para el efecto llevar\u00e1 la fiduciaria\u201d debiendo anotar inicialmente como tal al Banco de Colombia por el cr\u00e9dito otorgado al fideicomitente, y los que se otorguen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que en la disposici\u00f3n octava se se\u00f1alaron como deberes del fiduciario:\u00a0 desempe\u00f1arse\u00a0 como propietario del bien transferido, vetando por su\u00a0 conservaci\u00f3n, y en tal\u00a0 calidad ejercer los derechos y las acciones o excepciones derivadas del mismo; garantizar como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo y hasta concurrencia del 66.66% del valor comercial del bien fideicomitido, o por un mayor valor si as\u00ed lo autorizan por unanimidad los beneficiarios del fideicomiso, las obligaciones registradas por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza etc., que consten en los libros de los acreedores, o en cualquier clase de t\u00edtulo, contra\u00eddas conjunta o separadamente por el \u201cFideicomiso Silvania\u201d, por el fideicomitente o por terceros expresamente designados por \u00e9ste; servir de fuente de pago de las deudas garantizadas por el fideicomiso en el evento en que el deudor no cumpla, caso en el cual aquel enajenar\u00e1 el bien objeto de este negocio para cancelar las obligaciones garantizadas y tras de hacerlo entregar\u00e1 el remanente, si lo hay,\u00a0 al fideicomitente;\u00a0 llevar un registro de acreedores\u00a0 y\u00a0 enviarles a estos una certificaci\u00f3n sobre su inscripci\u00f3n; realizar actos de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre todo o parte del fideicomiso siguiendo las instrucciones del constituyente, previa aprobaci\u00f3n de los beneficiarios; contratar la realizaci\u00f3n de los aval\u00faos necesarios que le solicite el fideicomitente; solicitar anualmente a los \u201cacreedores\u201d informaci\u00f3n sobre el monto total de la deuda; rendir cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n cada seis meses y al finalizar el contrato; informar a los beneficiarios sobre la situaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo incluyendo el estado, ubicaci\u00f3n y valor actualizado del bien que lo \u00edntegra; expedir atestaci\u00f3n acerca del valor del \u00faltimo citado y el porcentaje del mismo afecto a la garant\u00eda de las obligaciones del fideicomitente, del Fideicomiso Silvania o los terceros cuando aquel se lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que la sociedad Vector Ltda. avalu\u00f3 el inmueble fideicomitido en dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos cinco mil pesos ($2.660\u2019405.000) en junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>h) Que la firma antes mencionada en el mes de abril de 1994 actualiz\u00f3 su precio a cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil doscientos pesos ($ 5.168\u2019329.200) y en el mismo se se\u00f1al\u00f3 que se\u00a0 trata de un inmueble \u201ccon v\u00edas explanadas, con algunas bases y sub bases\u201d encontr\u00e1ndose suspendidos los trabajos y una parte de la obra detenida. \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la demandante respald\u00f3 la deuda de seiscientos millones de pesos ($600\u2019000.000), mas intereses, con un pagar\u00e9 suscrito el 9 de junio de 1994, y\u00a0 el\u00a0 certificado\u00a0 fiduciario\u00a0 expedido\u00a0 por\u00a0 Fiducolombia el 23 de mayo del mismo a\u00f1o garantizando ochocientos millones de pesos ($800\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>j) Que obra en el informativo reporte de la fiduciaria a la demandante de fecha 5 de enero de 1995 respecto de la situaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, as\u00ed como solicitud a la demandante sobre la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y actas de reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De una\u00a0 manera\u00a0 descriptiva,\u00a0 bien\u00a0 se sabe, el legislador defini\u00f3 el \u201ccontrato de fiducia mercantil como un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos\u00a0 para cumplir una finalidad\u00a0 determinada\u00a0 por\u00a0 el\u00a0 constituyente,\u00a0 en\u00a0 provecho\u00a0 de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente referencia al negocio fiduciario permite subrayar que\u00a0 los bienes fideicomitidos son transferidos a plenitud a un patrimonio\u00a0 aut\u00f3nomo,\u00a0 constituido\u00a0 a\u00a0 fin\u00a0 de\u00a0 cumplir\u00a0 la finalidad que ha previsto el fiduciante quien determina el radio de acci\u00f3n del mismo, siendo el vocero de aqu\u00e9l el fideicomisario a quien le corresponde la realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para el cumplimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de los deberes indelegables del fiduciario, el art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>1232 ib\u00eddem establece los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia; \u00a0<\/p>\n<p>2o) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; \u00a0<\/p>\n<p>3o) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma\u00a0 y\u00a0 con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que m\u00e1s conveniente le parezca; \u00a0<\/p>\n<p>4o) Llevar la personer\u00eda para la\u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos\u00a0 de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente; \u00a0<\/p>\n<p>5o) Pedir instrucciones\u00a0 al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto\u00a0 constitutivo, cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citar\u00e1 previamente al fiduciante y al beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>6o) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposici\u00f3n que realice ser\u00e1 siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinaci\u00f3n contraria del acto constitutivo; \u00a0<\/p>\n<p>7o) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido e! negocio fiduciario, y \u00a0<\/p>\n<p>8o) Rendir cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n al beneficiario cada seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente\u00a0 en lo que alude al deber de administrar o enajenar los bienes fideicomitidos (art. 1234 ib.), el legislador no le impuso limitaci\u00f3n alguna al fiduciario respecto de la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia, de suerte que esta puede ser delineada con libertad por aquel dado el dinamismo que impone la naturaleza del negocio, desde luego que respetando los linderos impuestos por la constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico, las buenas costumbres, y los par\u00e1metros que estableciere el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En\u00a0 la\u00a0 especie\u00a0 del contrato de \u201cfiducia mercantil en garant\u00eda\u201d, la primera definici\u00f3n formal que aparece en el panorama jur\u00eddico nacional es la que consagra la Circular Externa 006 de 1991 de la Superintendencia Bancaria que a la letra reza: \u201cEnti\u00e9ndese por fideicomiso de garant\u00eda aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere generalmente de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a t\u00edtulo de fiducia mercantil o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria para garantizar con ellos \u00a0<\/p>\n<p>y\/o con su producto el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros,\u00a0 designando como beneficiario al acreedor de \u00e9sta quien puede solicitar a la\u00a0 entidad fiduciaria la realizaci\u00f3n o venta de los bienes fideicomitidos para\u00a0 que con\u00a0 su producto se pague el valor de la obligaci\u00f3n, el saldo insoluto de olla, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0 llanamente\u00a0 se\u00a0 desglose\u00a0 de\u00a0 este concepto, al igual que en todo \u201ccontrato fiduciario\u201d, se constituye un patrimonio aut\u00f3nomo con el \u00fanico prop\u00f3sito de asegurar un deber de prestaci\u00f3n (art. 1233 C. de Co.), por lo que los bienes fideicomitidos salen del haber del fiduciante para pasar a conformado, siendo\u00a0 administrado\u00a0 por el fiduciario quien en el evento del incumplimiento de las\u00a0 obligaciones\u00a0 deber\u00e1 enajenarlos con estricta sujeci\u00f3n a las instrucciones otorgadas por el constituyente, en orden a pagar a los acreedores el monto de sus acreencias, bien\u00a0 sea\u00a0 con el\u00a0 producto de\u00a0 la venta\u00a0 o mediante la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho entendimiento, si bien al fiduciario le corresponde al momento de constituirse la fiducia en virtud a la actividad profesional que desarrolla, examinar que los bienes fideicomitidos que se le transfieren tengan la idoneidad legal y patrimonial para servir de respaldo a las obligaciones que garantiza y, adem\u00e1s, que el aval\u00fao de los mismos sea razonable, como tambi\u00e9n les corresponde a los acreedores apreciar estos aspectos al obtener los certificados de garant\u00eda con base en ese monto, no puede exig\u00edrsele a aquel en el tr\u00e1mite de su desarrollo, responsabilidad porque se haga imposible o dif\u00edcil su venta, as\u00ed como por su depreciaci\u00f3n por circunstancias ajenas \u00a0<\/p>\n<p>que lo hagan insuficiente para cubrir todas las acreencias que respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en sentencia de 18 de mayo de 2006, Exp. 07700: \u201cDesde luego que al momento de constituirse la fiducia, el fiduciario tiene el deber de cerciorarse de que los bienes que le son transferidos (transferencia formal), tengan la aptitud jur\u00eddica y econ\u00f3mica para servir de garant\u00eda. Y es claro tambi\u00e9n, que en el desarrollo del contrato, el fiduciario debe prestar especia! atenci\u00f3n para que exista la proporci\u00f3n adecuada entre el valor de los bienes fideicomitidos y la cuant\u00eda de las obligaciones que se pretenden garantizar a los beneficiarios, de suerte que, en ning\u00fan caso, se rompa esa ecuaci\u00f3n. Pero a e\/lo no le sigue que el candidato o potencial beneficiario pueda soslayar e! deber que le corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la garant\u00eda que se le ofrece, so capa de la intervenci\u00f3n del fiduciario que es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n crediticia a la que accede la garant\u00eda, y que, por tanto, en puridad, no responde por\/a suficiencia de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Con\u00a0 vista en las glosas precedentes no advierte la Sala el yerro evidente y trascendente que el recurrente le atribuye al fallo, en cuanto\u00a0\u00a0 al\u00a0\u00a0 an\u00e1lisis\u00a0\u00a0 probatorio\u00a0\u00a0 que\u00a0\u00a0 respecto\u00a0 al\u00a0 cumplimiento\u00a0 de las obligaciones por parte de la fiduciaria como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El Tribunal en claro ejercicio interpretativo vio cumplidos a trav\u00e9s de las pruebas aducidas al proceso los compromisos fiduciarios legales y contractuales adquiridos por la demandada as\u00ed: respecto de los deberes de llevar registro de beneficiarios, e informarles sobre la situaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, dijo hallarlos satisfechos en el \u201cinforme\u201d de 5 de enero de 1995 aducido al proceso, esto es poco mas de seis meses al d\u00eda en que la actora respald\u00f3 la deuda de seiscientos millones de pesos ($600\u2019000.000) y sus intereses con un pagar\u00e9 suscrito el 9 de junio de 1994, as\u00ed como en las copias de las diferentes actas de reuni\u00f3n de acreedores que reposan en el expediente a folios 61 a 85, agregando que en muchas de ellas estuvo presente la demandante y se \u201cdebatieron temas acerca del bien fideicomitido, su aval\u00fao y, lo pertinente a la situaci\u00f3n de registro de acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0 En relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el valor dado al referido inmueble el ad quem\u00a0 destac\u00f3 dos aspectos probatorios relevantes de los cuales dedujo en conjunto con los dem\u00e1s, que la accionada no incumpli\u00f3 con el deber de verificar la razonabilidad de aquel, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la cl\u00e1usula cuarta del contrato de fiducia las partes acordaron que el balance inicial del patrimonio aut\u00f3nomo se establecer\u00eda con base en la experticia realizada por \u2018Vector Ltda.\u2019 que para el mes de junio de 1993 fue de dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos ocho mil pesos ($2.660\u2019408.000) y, posteriormente se actualiz\u00f3 en abril de 1994 a cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168\u2019329.000), precio este \u00faltimo que obra en el certificado de garant\u00eda fiduciaria librado por Fiducolombia el 23 de mayo de 1994 a favor de la accionante, \u201cpor lo que no queda duda que aceptado y recibido el mencionado certificado por la demandante, \u00e9sta estuvo de acuerdo con e! monto dado al bien que garantizaba la obligaci\u00f3n otorgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El inmueble avaluado por la firma inmediatamente citada guarda identidad con aquel que se determina en el contrato fiduciario contenido en la escritura p\u00fablica No. 6495 de diciembre 1\u00b0 de 1993, Notar\u00eda\u00a0 25\u00a0 de Bogot\u00e1, y para la estimaci\u00f3n de su valor dicho organismo \u201ctuvo en cuenta como par\u00e1metro determinante para fijar el precio de\/inmueble, la destinaci\u00f3n del mismo para ejecutar el proyecto del condominio (&#8230;) y si no fue posible su venta fue por causas no imputables a la fiduciaria, toda vez que conforme lo acreditan las actas de las reuniones, se gestionaron las diligencias a fin de obtener su venta o en su defecto\u00a0 entregarlo\u00a0 en daci\u00f3n en pago, la cual tampoco se hizo efectiva, pues se presentaron varios inconvenientes porque algunos de los acreedores\u00a0 no presentaron\u00a0 el estado de sus acreencias, requisito necesario para efectos de establecer la cuota parte del bien a que pod\u00edan tener derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior hermen\u00e9utica no advierte la Sala que el Tribunal haya\u00a0 incurrido en los\u00a0 errores de hecho manifiesto o trascendente que le atribuye el promotor del recurso extraordinario, porque precisamente con vista en las aludidas estipulaciones contractuales y dem\u00e1s medios probatorios\u00a0 examinados\u00a0 atinadamente, vio\u00a0 satisfechas las obligaciones de la fiduciaria de informar a los acreedores la situaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo y rendir cuentas de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0 No\u00a0 aparece acreditado que el ad quem no examinara pruebas tales como\u00a0 la\u00a0 comunicaci\u00f3n No. 1415 que Fiducolombia dirigi\u00f3 a la demandante el 25 de octubre de 1995, solicit\u00e1ndole la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito; los documentos extraprocesales con declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 18 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 1995 por Ernesto lsaacs, Libardo Taborda, Jaime Miguel Tarazona Berm\u00fadez, Edgar Hernando C\u00e9spedes Villalba y Luis Alejandro Arias Trujillo, as\u00ed como la copia del denominado Registro del Libro control extracontable Fideicomiso Silvania de propiedad de Fiducolombia, ya que el Tribunal en su sentencia al estudiar los deberes de la accionada coligi\u00f3: \u201canalizada la prueba documental allegada a las diligencias de la misma se evidencia con claridad que\u00a0 la fiduciaria con apego a lo previsto por el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio, cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones legales como\u00a0 contractuales se\u00f1aladas en el correspondiente contrato de fiducia\u201d, de lo que se infiere que dichas probanzas s\u00ed fueron estimadas por aquel, en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede predicarse respecto de aquellos medios de convicci\u00f3n que acusa el censor tambi\u00e9n fueron preteridos por el juzgador y a trav\u00e9s de los cuales, seg\u00fan su opini\u00f3n,\u00a0 se pod\u00eda establecer que la fiduciaria falt\u00f3 al deber\u00a0 de verificar la razonabilidad del aval\u00fao del bien fideicomitido, esto e las declaraciones de Ernesto lsaacs, Libardo Taborda, Edgar Hernando C\u00e9spedes Villalba, Jaime Miguel Tarazona y Luis Alejandro Arias Trujillo; el acta extraprocesal con declaraci\u00f3n de Jaime Miguel Tarazona y su ratificaci\u00f3n ante funcionario judicial; el testimonio de Luis Alejandro Arias Trujillo, ratificado en diligencia judicial; el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante Proveedur\u00eda Universal; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso; el oficio de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca de\u00a0 fecha 12 de abril de 2005 y su concepto de viabilidad de fecha agosto 18 de 1994; el peritaje practicado dentro del\u00a0 proceso\u00a0 que\u00a0 arroja un valor de $353472.000 y su oficio aclaratorio; el aval\u00fao realizado por la tesorer\u00eda municipal de Silvania en el que se da al bien un valor de $164\u2019400.000; el aval\u00fao de RV Inmobiliaria\u00a0 S.A.\u00a0 el cual si bien arroja un valor de $9.063\u2019816.000; la experticia practicada por la Lonja de propiedad Ra\u00edz por un valor de $336.664.000; el testimonio de\u00a0 Humberto Zapata G\u00f3mez, representante legal de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, Seccional Bogot\u00e1, pues sobre dicho t\u00f3pico el juzgador argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201cYa\u00a0 en lo que tiene que ver con el aval\u00fao del bien constitutivo del patrimonio aut\u00f3nomo fue en la misma cl\u00e1usula cuarta del contrato de fiducia, donde se acord\u00f3 que su valor inicial se establecer\u00eda con fundamento en el aval\u00fao realizado por la firma Vector Ltda. con\u00a0 fecha\u00a0 junio de 1993, e! cual fue dado a conocer a la fiduciaria por el fideicomitente, siendo aceptado por \u00e9ste; dicho aval\u00fao fue presentado por la referida firma en junio de 1993 por un valor de $2.660.408.000\u00a0 y posteriormente actualizado por \u00e9sta misma en abril de 1994, que para\u00a0 esa\u00a0 data\u00a0 ascendi\u00f3 a la suma de $5.168\u2019329.000. De lo anterior se colige, sin hesitaci\u00f3n alguna que no existe probanza que demuestre que la fiduciaria hubiere aceptado en forma ligera y sin razonabilidad, como lo afirma la actora, el aval\u00fao aportado por el fideicomitente, que este no corresponda a la realidad, ni mucho menos que el mismo adolezca de error grave. (&#8230;) ahora, no queda duda alguna que al haberse aceptado por las partes el valor dado al bien inmueble y que fuera consignado en el con trato de fiducia el cual fuera determinado por la firma Vector Ltda., es claro que mal podr\u00eda pretenderse d\u00e1rsele a dicho bien un valor diferente como lo ser\u00eda el registrado en el certificado catastral\u201d; de cuyo texto se colige que si razon\u00f3 en forma mancomunada sobre las aludidas probanzas, tom\u00e1ndose vano el reproche de la censura, pues una cosa es no apreciar una prueba y otra muy distinta otorgarle un valor opuesto al pretendido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al embate sobre la \u201capreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d del sentenciador respecto del reporte enviado al accionante el 5 de enero de 1995; el acta de la reuni\u00f3n de 4 de mayo de 1995 donde se hace constar la situaci\u00f3n en que se encuentra el Fideicomiso Silvania, as\u00ed\u00a0 como\u00a0 las que fueron acreditadas entre los folios 61 a 85; las \u201cactas\u201d de las reuniones efectuadas los d\u00edas 9 de junio; 5, 9 y 20 de octubre de 1995 aportadas a los autos; la escritura p\u00fablica 6495 de 1\u00ba de\u00a0 diciembre de 1993 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1 en la que se plasma el \u201ccontrato de fiducia\u201d materia de desate, porque como ya se indic\u00f3 precedentemente\u00a0 con\u00a0 arraigo\u00a0 en la totalidad de la documental valorada frente a la testimonial, pericial e inspecci\u00f3n judicial fue que la Corporaci\u00f3n impugnada lleg\u00f3 al convencimiento de que la demandada cumpli\u00f3 sus deberes contractuales y legales, especialmente aquellos que le compel\u00edan a realizar todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>8.4\u00a0 De\u00a0 todo lo anterior fluye que la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de las pruebas aducidas al proceso no constituye error protuberante, manifiesto\u00a0 o de bulto, de suerte entonces que a\u00fan cuando pudiera ensayarse un an\u00e1lisis diverso como lo apunta el recurrente, la posici\u00f3n del sentenciador prevalece por cuanto se erige en una de las respuestas l\u00f3gicas y posibles que puede predicarse al apreciar los referidos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Puestas de este modo las cosas, se concluye que el cargo \u00fanico propuesto no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 y por\u00a0 autoridad\u00a0 de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de la recurrente PROVEEDUR\u00cdA UNIVERSAL CIA LTDA., contra FIDUCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.- \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente No.11001-3103-003-1995-02415-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la demandante Proveedur\u00eda Universal C\u00eda. 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