{"id":83750,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052002-03366-0105-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030052002-03366-0105-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052002-03366-0105-10-2009\/","title":{"rendered":"1100131030052002-03366-01[05-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030052002-03366-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron SOF\u00cdA CUENCA DE ARDILA, LUIS ANTONIO y ANA MAR\u00cdA ARDILA CUENCA, respecto de la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes, c\u00f3nyuge e hijos de ANTONIO ARDILA RODR\u00cdGUEZ, fallecido, y cesionarios de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE ARROCEROS, FEDEARROZ, impetraron que la aseguradora demandada fuera condenada a pagarles $116\u2019958.432, suma que cancelaron a la cedente con activos de la sucesi\u00f3n del referido causante, junto con los intereses moratorios comerciales en la forma como se determina. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 14 de julio de 1998, la sociedad demandada expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores 4000181, en la cual fungi\u00f3 como tomador y beneficiario FEDEARROZ, para amparar el riesgo de muerte de sus deudores, hasta el saldo insoluto de los respectivos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- ANTONIO ARDILA RODR\u00cdGUEZ, en la condici\u00f3n dicha, ingres\u00f3 a la citada p\u00f3liza, desde su vigencia, y muri\u00f3 el 29 de diciembre de 1998, con una obligaci\u00f3n en su contra y a favor de FEDEARROZ, por la suma de $120\u2019315.130. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Formalizada la reclamaci\u00f3n por el beneficiario, la aseguradora la objet\u00f3, aduciendo inexactitudes y reticencias del asegurado sobre su estado de salud, pese a que \u00e9ste, al no ser parte del contrato, no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer las condiciones del seguro, menos cuando jam\u00e1s se le solicit\u00f3 declaraci\u00f3n de asegurabilidad dirigida o espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La se\u00f1orita JULIA ARDILA RODR\u00cdGUEZ, con bienes de la sucesi\u00f3n del mentado causante, pag\u00f3 a FEDEARROZ, en varias cuotas, la cantidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Los demandantes, seg\u00fan la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del seguro, \u201ccomo beneficiarios en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge y herederos\u201d, a partir del momento en que pagaron las obligaciones del causante con bienes de la sucesi\u00f3n, esto al no haber sido canceladas por el asegurador al objetar la reclamaci\u00f3n que formul\u00f3 el beneficiario del seguro, y en calidad de cesionarios de este \u00faltimo, respecto de los \u201cderechos\u201d derivados de la p\u00f3liza, se encontraban legitimados en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sentencia estimatoria parcial del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, calendada el 3 de marzo de 2006, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de ambas partes, para en su lugar, declarar fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria y absolver a la demandada de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Superada la existencia del seguro, el Tribunal, en lo pertinente, dej\u00f3 sentado que ANTONIO ARDILA RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n de \u00fanico deudor de unas obligaciones insolutas a favor de FEDEARROZ, ten\u00eda la calidad de asegurado al momento de ocurrir su \u00f3bito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el estudio del pago de esas prestaciones a la sociedad acreedora, a la saz\u00f3n beneficiaria del seguro, por parte de JULIA ARDILA RODR\u00cdGUEZ, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que como no se hizo con el patrimonio de \u00e9sta, sino con bienes de la sucesi\u00f3n del asegurado, los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente fueron quienes \u201crealmente cumplieron la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Identificada la calidad de \u201cbeneficiario \u00fanico a t\u00edtulo oneroso del seguro\u201d de FEDEARROZ, el sentenciador,\u00a0 citando el art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de Comercio, al no encontrar remanentes que pudieran ser entregados al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos como beneficiarios directos a t\u00edtulo gratuito, concluy\u00f3 que \u00e9stos, en principio, carec\u00edan de derecho de reclamaci\u00f3n contra la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- No obstante, al interpretar que los demandantes pretend\u00edan la \u201crestituci\u00f3n de los dineros que cancelaron\u201d por obligaciones insolutas del asegurado causante, frente a la negativa del acreedor, beneficiario del seguro, de promover la acci\u00f3n judicial para logar el pago del siniestro, consider\u00f3 que ten\u00edan legitimaci\u00f3n para solicitar que la aseguradora cancelara a aqu\u00e9l tales cr\u00e9ditos, al afectarlos el incumplimiento de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al establecer que la parte actora hab\u00eda solicitado para s\u00ed y no a favor de FEDEARROZ, encontr\u00f3 que lo anterior se echaba por tierra, pero que al \u201cextinguirse\u201d las obligaciones a cargo de ANTONIO ARDILA RODR\u00cdGUEZ, ante su fallecimiento, en virtud a que las mismas se trasladaban a la aseguradora, todo como consecuencia del seguro de vida grupo de deudores, los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente, hab\u00edan subrogado legalmente al acreedor, frente al pago que realizaron, el cual \u201cno era del caso\u201d que lo hubieren efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En adici\u00f3n, una vez generado el siniestro, se consolid\u00f3 en el beneficiario del seguro, el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n, de donde ten\u00eda facultad de cederlo a los demandantes, como lo hizo, resultando, por ende, la legitimaci\u00f3n de \u00e9stos para accionar, como beneficiarios a t\u00edtulo oneroso del seguro, al presentarse la \u201csubrogaci\u00f3n convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Centrado en el estudio de la prescripci\u00f3n ordinaria, el Tribunal, luego de diferenciarla de la extraordinaria, en el entendido que, en principio, empieza a correr contra todas las personas que hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que sobre el fallecimiento del asegurado, el cedente, FEDEARROZ, se enter\u00f3 en enero de 1999, seg\u00fan comunicaci\u00f3n suya de 8 de marzo del mismo a\u00f1o, mientras se presume que los demandantes percibieron el deceso inmediatamente ocurri\u00f3, el 29 de diciembre de 1998, dado el parentesco que ten\u00edan con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al presentarse el libelo el 13 de febrero de 2002, el sentenciador concluy\u00f3 que como la parte demandante no hab\u00eda ejercitado la acci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir del conocimiento, inclusive presunto, del fallecimiento del asegurado, la misma se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el \u00fanico cargo propuesto, el cual fue replicado por la parte demandada, se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1008, 1016, 1668 del C\u00f3digo Civil, 1081, 1142 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los recurrentes que el Tribunal se equivoc\u00f3 al calificar jur\u00eddicamente los hechos, porque al tenerlos como subrogatarios, ya legales, en virtud del pago que hicieron del saldo insoluto de la deuda al acreedor, ora convencionales, por ser cesionarios de \u00e9ste, surg\u00eda una verdad contundente, como era la vigencia del contrato de seguro y, por ende, la existencia de la obligaci\u00f3n del asegurador de pagar el siniestro, lo cual implicaba que esa relaci\u00f3n no pod\u00eda terminar m\u00e1s que por su cumplimiento, salvo que sobreviniera la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el primer error iuris in indicando del sentenciador consisti\u00f3 en afirmar que no era del caso que los herederos pagaran la deuda del asegurado, pues al fallecer \u00e9ste, la obligaci\u00f3n se trasladaba al asegurador, cuando una cosa es el acaecimiento del siniestro, con las consecuencias de rigor, y otra, distinta, que las deudas del causante, al formar parte del acervo hereditario, contin\u00faen radicadas en cabeza de sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, antes de atribuir a los actores la calidad de subrogatarios onerosos del acreedor del seguro, el juzgador debi\u00f3 preguntarse si eran beneficiarios supletivos, visto que el pago del saldo insoluto de la deuda lo realizaron, como se acepta, con dineros de la sucesi\u00f3n. Empero, al encontrar la respuesta de manera indirecta en la figura de la subrogaci\u00f3n, estaba admitiendo que el contrato del seguro no termina y que los demandantes, en virtud del derecho derivado, no tendr\u00edan esa otra condici\u00f3n, pues el beneficiario supletivo adquirir\u00eda \u201cun derecho propio, aut\u00f3nomo, que brota de su calidad de tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si por la subrogaci\u00f3n legal o convencional, se \u201ctraspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda\u201d (art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil), es claro que no pod\u00eda hablarse de subrogaci\u00f3n en las acciones del acreedor, porque la sociedad aseguradora no estaba compelida solidaria o subsidiariamente al pago de las deudas del asegurado causante, como quiera que su obligaci\u00f3n nac\u00eda del contrato de seguro y en virtud del acaecimiento del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando el tercero que paga debe hacerlo con sus bienes, de ah\u00ed que si la subrogaci\u00f3n legal ocurre, entre otros casos, en beneficio del \u201cheredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia\u201d (art\u00edculo 1668, ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo Civil), esto significa que ninguna clase de sustituci\u00f3n existe cuando el heredero hace el pago con bienes de la herencia, porque en este caso, en una especie de ficci\u00f3n legal, es como si lo hubiere efectuado el causante deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho evento, el inter\u00e9s del acreedor de la obligaci\u00f3n habr\u00eda quedado satisfecho y por l\u00f3gica no puede pretender que tambi\u00e9n se le pague el seguro, puesto que en virtud del referido pago ha dejado de ser beneficiario. Pero como el seguro no se ha extinguido, cobra vida el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cCuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si la subrogaci\u00f3n legal no era de recibo, ning\u00fan derecho pudo traspasar el acreedor, beneficiario del seguro, a los demandantes. Menos mediante la sustituci\u00f3n voluntaria, cumplida para el Tribunal, en otro dislate, por la cesi\u00f3n de derechos, porque como FEDEARROZ \u201chab\u00eda recibido el pago de la obligaci\u00f3n de parte de los herederos del deudor, su inter\u00e9s quedaba satisfecho, por lo que si ya nada pod\u00eda exigirle al asegurador, tampoco nada pod\u00eda transferirle a los supuestos cesionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente, el c\u00f3nyuge y los herederos tienen derecho a que el asegurador les pague, por concepto del seguro, el monto que ellos, a su vez, le hubiesen cubierto al acreedor por causa de la deuda, viniendo tal valor, por lo mismo, a representar el saldo previsto en el art\u00edculo 1144, pues si al acreedor le ha sido satisfecha, no una parte, sino la totalidad de la deuda en los t\u00e9rminos descritos, el saldo del seguro al que alude este precepto no puede menos que estar constituido por la cifra entregada al acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agregan los recurrentes que los errores de juzgamiento no se quedaron ah\u00ed, pues al dar paso a la prescripci\u00f3n ordinaria, a partir de la muerte del asegurado, malinterpret\u00f3 el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, al olvidar que para ese momento el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos no ten\u00edan ninguna acci\u00f3n contra el asegurador, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan t\u00e9rmino extintivo pod\u00eda correr en su contra. Desde luego que \u201cmientras ellos no pagaran al acreedor y no lo hicieran con dineros de la herencia, no adquirir\u00edan la condici\u00f3n de beneficiarios, acorde con las voces del art\u00edculo 1142\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u201cproducido ese pago y, por lo mismo, quedando sin efecto la designaci\u00f3n de beneficiario a t\u00edtulo oneroso en cabeza de Fedearroz, la prescripci\u00f3n \u00fanicamente empezaba a contarse a partir del momento en que [el c\u00f3nyuge y los hederemos] cancelaron la deuda al acreedor, pues fue a partir de all\u00ed que asumiendo la condici\u00f3n de beneficiarios, se hicieron titulares de la acci\u00f3n en frente del asegurador\u201d. Entonces, para los demandantes, el \u201checho que daba base a la acci\u00f3n, as\u00ed como su conocimiento real o presunto, no pod\u00eda ser \u00fanicamente el de la muerte del deudor\u201d, sino que deb\u00eda agregarse el \u201cmomento en que el pago tuvo lugar, pues fue solo a partir de aqu\u00ed que a ellos (\u2026), les era atribuible la condici\u00f3n de beneficiarios del seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluyen los recurrentes que los errores iuris in indicando, llevaron al Tribunal a violar las normas inicialmente citadas, con virtualidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues si no incurre en ellos, no habr\u00eda calificado a los demandantes como subrogatarios del beneficiario del seguro a t\u00edtulo oneroso, ni hecho depender la iniciaci\u00f3n del termino prescriptivo del conocimiento inmediato presunto de la muerte del asegurado, tampoco de la condici\u00f3n que les atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ninguna pol\u00e9mica se presenta en torno a la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores, a la calidad de tomador y beneficiario del mismo a t\u00edtulo oneroso de FEDEARROZ, y al acaecimiento del siniestro, el fallecimiento del asegurado, se\u00f1or ANTONIO ARDILA RODR\u00cdGUEZ. Tampoco que los demandantes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del causante, pagaron, con bienes de la sucesi\u00f3n, las deudas amparadas que \u00e9ste ten\u00eda con la mentada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el Tribunal tambi\u00e9n era claro que los actores, en la condici\u00f3n dicha, se encontraban legitimados en causa, en t\u00e9rminos generales, porque acaecido el siniestro, la muerte del deudor, las obligaciones a su cargo se \u201cextingu\u00edan\u201d, pues en virtud del seguro de vida de que se trata, se trasladaban a la aseguradora, raz\u00f3n por la cual \u201cno era del caso\u201d que hubieren pagado la prestaci\u00f3n. Empero, como hicieron el pago y a la vez eran cesionarios del acreedor, les atribuy\u00f3 la calidad de subrogatorios legales y convencionales, despu\u00e9s de negarles la calificaci\u00f3n de \u201cbeneficiarios directos a t\u00edtulo gratuito\u201d, puesto que como el seguro iba a la par con el saldo insoluto de la deuda, no exist\u00edan remanentes para distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ahora, como el sentenciador reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del seguro en cuesti\u00f3n, sobre la base de considerar a los demandantes como subrogatarios legales y convencionales del beneficiario del mismo a t\u00edtulo oneroso, esto no s\u00f3lo supon\u00eda la vigencia de la p\u00f3liza de seguro, sino tambi\u00e9n que los recurrentes aceptaban que, en esa posici\u00f3n, el t\u00e9rmino extintivo de dos a\u00f1os se computaba a partir de la muerte del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes atacan la calificaci\u00f3n que de subrogatorios legales y convencionales les asign\u00f3 el sentenciador. Tambi\u00e9n reclaman la condici\u00f3n de \u201cbeneficiarios supletivos\u201d del seguro. La Corte primero abordar\u00e1 el estudio de esto \u00faltimo, porque aparte de proponerse as\u00ed por los recurrentes, al decir que \u201cantes\u201d de \u201catribuirles\u201d la calidad de subrogatarios, el Tribunal debi\u00f3 tenerlos como \u201cbeneficiarios supletivos\u201d, cuentan el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de cuando dicen adquirieron esta \u00faltima posici\u00f3n. Adem\u00e1s, porque miradas bien las cosas, seg\u00fan la demanda, la legitimaci\u00f3n en causa por activa no la hicieron surgir del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, sino del hecho de ser \u201cbeneficiarios en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge y herederos\u201d del asegurado y a la vez \u201ccesionarios\u201d del beneficiario de los \u201cderechos de reclamaci\u00f3n derivados de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Encauzada la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, se entiende que respecto de la posici\u00f3n de \u201cbeneficiarios supletivos\u201d de los demandantes, contemplada en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, el Tribunal subsumi\u00f3 los hechos en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1144, ib\u00eddem, al decir que carec\u00edan del derecho a reclamar contra la aseguradora, pues como el seguro hab\u00eda sido tomado para amparar el saldo insoluto de la deuda a cargo del asegurado fallecido, no exist\u00edan excedentes que pudieran ser entregados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos como \u201cbeneficiarios directos a t\u00edtulo gratuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El error, entonces, se circunscribe a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, porque en la \u201ccondici\u00f3n vig\u00e9sima\u201d de la p\u00f3liza, sustento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se estipul\u00f3 que en el evento de ocurrir el \u201cfallecimiento del asegurado sin que se haya designado beneficiario, o la designaci\u00f3n se hiciere ineficaz o quedare sin efecto por cualquier causa (\u2026), ser\u00e1n beneficiarios: el c\u00f3nyuge del asegurado en el 50% del seguro y los herederos legales del asegurado en el otro 50%\u201d, previsi\u00f3n que indiscutiblemente se refer\u00eda al art\u00edculo 1142, citado, seg\u00fan el cual \u201cCuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo anterior, en la tesis del cargo, el pago del saldo insoluto de la deuda a cargo del asegurado fallecido, por parte del c\u00f3nyuge sobreviviente y sus herederos, no con sus propios medios, sino con recursos provenientes de la herencia, dejaba sin efecto la designaci\u00f3n del acreedor como beneficiario del seguro de vida grupo deudores a t\u00edtulo oneroso, de donde al desaparecer este \u00faltimo, como consecuencia de haber visto satisfecho su inter\u00e9s, y al no haberse extinguido la obligaci\u00f3n del asegurador, cobraba vigencia la aplicaci\u00f3n de la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis planteada sugiere, de una parte, que todo gira alrededor de un seguro de vida grupo deudores, y de otra, la designaci\u00f3n de un beneficiario a t\u00edtulo oneroso. Igualmente, que al efectuarse el pago del seguro al acreedor de las obligaciones insolutas garantizadas, como consecuencia de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, la muerte del deudor, por personas distintas de la sociedad aseguradora, esto significa que as\u00ed ese pago lo hubiere realizado el c\u00f3nyuge y los herederos del causante, inclusive con activos de la sucesi\u00f3n, las obligaciones que se pagaron fueron las de aqu\u00e9lla y no las de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo trascendente es que el beneficiario del seguro a t\u00edtulo oneroso no sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de su derecho a la prestaci\u00f3n asegurada, porque al fin de cuentas fue cubierto por raz\u00f3n del seguro, pues de no ser as\u00ed, los demandantes no habr\u00edan esgrimido ese mismo contrato como fundamento de las pretensiones. En esa medida, al obtener la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s, la designaci\u00f3n de beneficiario de FEDEARROZ no pudo quedar ineficaz o sin efecto y, como consecuencia, vacante, para que esa calidad pudiera ser suplida o llenada por el c\u00f3nyuge y los herederos del asegurado fallecido, puesto que frente al pago que realizaron a quien desde el comienzo ten\u00eda la calidad de beneficiario, no pod\u00edan ocupar lo que no fue desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte tiene explicado que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y el pago de las deudas por los herederos del causante, son circunstancias que no est\u00e1n \u201clegalmente llamada[s] a producir la ineficacia de la designaci\u00f3n de un beneficiario dentro de un seguro de personas y que, correlativamente, no pudi\u00e9ndose hablar de ineficacia de tal designaci\u00f3n, resulta abiertamente improcedente la inclusi\u00f3n de unos beneficiarios supletorios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situaci\u00f3n -ineficacia- constituye un presupuesto insoslayable para que pueda generarse la consecuencia prevista por la norma. (cfr. art. 897 C. de Co.)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no significa dejar al asegurador liberado de su prestaci\u00f3n, porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las obligaciones que ten\u00edan su g\u00e9nesis en la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, simplemente se presentar\u00eda un cambio de beneficiario del seguro, legal o convencional, seg\u00fan fuere el caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozar\u00edan de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el caso de no haber pagado nada, el c\u00f3nyuge y los herederos tambi\u00e9n se encuentran legitimados para solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando \u00e9ste obra a su antojo, ante la \u201cpaciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia\u201d2, porque como en el mismo antecedente se anot\u00f3, esas actitudes causan de \u201crebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, como los demandantes no pod\u00edan invocar la calidad de \u201cbeneficiarios [supletivos] en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge y herederos\u201d del asegurado, seg\u00fan lo afirmaron en la misma demanda, el Tribunal, al dejar de considerarlos como tales, no pudo incurrir en los errores que respecto de ese espec\u00edfico tema se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por lo tanto, se ve relevada de estudiar si aunado a la muerte del deudor asegurado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se computaba a partir de cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del causante adquirieran la posici\u00f3n de \u201cbeneficiarios supletivos\u201d. Esto, porque en los t\u00e9rminos del cargo, el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n se supeditaba a que fueran considerados en esa condici\u00f3n, pero ante la respuesta negativa, el hecho condicionante para el efecto no se estructura.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la ley suple la voluntad del tomador o asegurado cuando no se designa beneficiario o \u00e9sta resulta ineficaz o sin efecto, no se ve raz\u00f3n para dar trato diferente a quienes eventualmente ser\u00edan llamados a suplir la vacante. De ah\u00ed que en concordancia con la doctrina, en los seguros de vida, en cuanto efectivamente ello suceda, la \u201cvocaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o de los herederos del asegurado a la prestaci\u00f3n asegurada, en la hip\u00f3tesis del art. 1142 (inc. 1\u00ba) (defecto de beneficiario contractual o ineficacia de su designaci\u00f3n), se entiende interpretaci\u00f3n de la voluntad presunta del tomador-asegurado. Y siendo as\u00ed, estos beneficiarios gozan de igual derecho que si hubieran sido expresamente designados. Corre, por tanto, contra ellos la prescripci\u00f3n del art. 1081 con sus modalidades y condiciones. E igual ocurre, a fortiori, en la hip\u00f3tesis del inc. 2\u00ba del art. 1142, con \u2018los herederos del asegurado\u2019 gen\u00e9ricamente designados como beneficiarios del seguro\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo que resta del cargo, los recurrentes critican la calificaci\u00f3n que de subrogatarios, legales o convencionales, les atribuy\u00f3 el Tribunal. La Corte, sin embargo, no tiene necesidad de abordar el fondo de esa cuesti\u00f3n, porque lo que reclaman los recurrentes es el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de cuando adquirir\u00edan la posici\u00f3n de \u201cbeneficiarios supletivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al no ostentar en el caso esa condici\u00f3n, la base de la acusaci\u00f3n cae por su propio peso, inclusive en el evento de que fuere desacertada esa otra decisi\u00f3n, porque en el cargo no se reprocha que a\u00fan en la condici\u00f3n de subrogatarios de los demandantes, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta desde el conocimiento presunto que tuvieron de la muerte del asegurado, como lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo, en consecuencia, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de SOF\u00cdA CUENCA DE ARDILA, LUIS ANTONIO y ANA MAR\u00cdA ARDILA CUENCA contra AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 147 de 17 de octubre de 2006, expediente 1996-00059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 OSSA G. J. EFREN. Teor\u00eda General del Seguro, Editorial Temis, 1989, p. 448.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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