{"id":83751,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030072001-00902-01-28-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030072001-00902-01-28-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030072001-00902-01-28-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131030072001-00902-01 [28-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de nueve de marzo de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como colof\u00f3n del proceso ordinario promovido por Juan Vicente Mari\u00f1o Abril frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Vicente Mari\u00f1o Abril pidi\u00f3 que se declarara que la sociedad demandada es responsable por las s\u00fabitas e injustificadas fallas que desde el 1\u00ba de noviembre de 2007 present\u00f3 la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 3348058, la cual, dijo, era indispensable para el ejercicio de sus labores como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 como indemnizaci\u00f3n el equivalente a 3000 gramos oro por los perjuicios morales que sufri\u00f3, $184.570.oo por concepto de da\u00f1o emergente y $1\u2019200.000.oo mensuales, calculados desde el 1\u00ba de noviembre de 1997 hasta el restablecimiento del servicio, a t\u00edtulo de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, si bien es cierto se ha visto privado del referido servicio durante 27 meses, pag\u00f3 en total $184.570.oo para cubrir las facturas correspondientes a tal periodo, aunque en esos documentos no aparece consumo alguno porque, precisamente, la l\u00ednea no est\u00e1 en funcionamiento; lo que ha pagado, dijo, es el cargo fijo, la contribuci\u00f3n al fondo del deporte y el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que el servicio no ha sido restablecido a pesar de los requerimientos que ha hecho y que, adem\u00e1s, tal circunstancia ha ocasionado una disminuci\u00f3n en sus ingresos \u201cno inferior\u201d a $1\u2019200.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un comienzo, la demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, con posterioridad dicho juzgador estim\u00f3 que el asunto no correspond\u00eda a esa especialidad, por lo que revoc\u00f3 el auto admisorio otrora proferido y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, tras agotar el tr\u00e1mite correspondiente, dict\u00f3 la sentencia de 15 de noviembre de 2005, en la cual neg\u00f3 los ruegos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por Juan Vicente Mari\u00f1o Abril, raz\u00f3n por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; empero, atendiendo las medidas de descongesti\u00f3n ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto finalmente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo mediante el fallo de 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras interpretar el contenido de la demanda, el ad quem concluy\u00f3 que Juan Vicente Mari\u00f1o Abril solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, sobre esa base, concluy\u00f3 que \u201cno existen medios demostrativos que acrediten que la suspensi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico se deba a una causa imputable a la empresa de telecomunicaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, aclar\u00f3 que el proceso carec\u00eda de elementos probatorios que demostraran \u201cque la causa eficiente del da\u00f1o t\u00e9cnico sea atribuible a la empresa demandada\u2026 como tampoco que \u00e9sta haya sido negligente en la reparaci\u00f3n oportuna, o hubiere causado los da\u00f1os. Siendo ello as\u00ed, se colige que no concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre estos dos\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados, s\u00f3lo uno fue admitido; en \u00e9l, se denuncia que en este caso se configur\u00f3 una \u201cnulidad insaneable\u201d debido a que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, ni competencia, para decidir el asunto en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, recuerda el censor que el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968 preve\u00eda que el conocimiento de los casos de responsabilidad extracontractual seguidos contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n civil; a su turno, el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 que las cuestiones relativas a esta materia se regir\u00edan por el derecho privado. Sin embargo -prosigue- el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998 derog\u00f3 el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968 y no estableci\u00f3 una regla que definiera el juez llamado a avocar esos asuntos, lo cual dio pie a diferentes posiciones al respecto. Para ese entonces, dice, \u201cno exist\u00eda una norma expresa, que como lo hac\u00eda el Art. 31 del Decreto 3130 de 1968, determinara cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente, para conocer de las controversias que surgen de los actos o actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que impon\u00eda acudir a la cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, establecida en el Art. 82 del C.C.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -afirma-, con la expedici\u00f3n de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006 -cuya aplicaci\u00f3n era inmediata-, se dej\u00f3 en claro que los procesos seguidos contra \u201csociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50%\u201d -rango en el que se encuentra la demandada-, corresponden a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u201cdebi\u00f3 declararse incompetente para fallar el presente proceso, y enviarlo a la justicia administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade el recurrente: \u201c\u2026y no se diga, que en el presente caso, se debe aplicar el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, que precept\u00faa la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, o el famoso principio de la jurisdicci\u00f3n perpetua\u2026 Esta \u00faltima disposici\u00f3n, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aqu\u00e9llas que regulan la sustanciaci\u00f3n y la ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro, que la excepci\u00f3n prevista en ella, no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas en la Ley 1107 de diciembre 27 de 2006, fecha de promulgaci\u00f3n y por mandato expreso de la misma, que comenz\u00f3 a regir en dicha fecha, y reitero, le atribuy\u00f3 competencia, de una vez por todas a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para conocer de las controversias extracontractuales o contractuales que se susciten con las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para comenzar, resulta apropiado recordar que a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, la Corte ha entendido que el conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual seguidos contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, corresponde a los jueces civiles de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de dicha normatividad, los actos desarrollados por ese tipo de empresas se sujetan a las reglas del derecho privado, como quiera que seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, \u201c\u2026pretende la ley objeto de control someter a un r\u00e9gimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. No es otro el objetivo del env\u00edo que el art\u00edculo 31 de la ley 142 de 1994 hace, en trat\u00e1ndose de contratos celebrados por dichas empresas, al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el art\u00edculo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la misma ley dispongan lo contrario, la constituci\u00f3n y dem\u00e1s actos de las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para su administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas\u2026 el Constituyente dej\u00f3 en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico o privado, la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de tales servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional, expidi\u00f3 la ley correspondiente y entreg\u00f3 a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios, sin transgredir con ello la normatividad Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en sentencia de 12 de febrero de 2008, hubo de precisarse que \u201cen el a\u00f1o de 1994 se expidieron las leyes 142 y 143,\u00a0 mediante las cuales se regul\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, de manera particular, por la \u00faltima de las disposiciones citadas, el servicio de energ\u00eda. La primigenia de las normas evocadas, en sus art\u00edculos 31 y 32 estableci\u00f3 que a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo le corresponde juzgar los contratos que la misma ley dispuso y aquellos en los que se incluyeran cl\u00e1usulas exorbitantes. A su turno, el inciso primero del art\u00edculo 32 regul\u00f3 que salvo lo previsto en dicha normatividad, los contratos que celebraran las empresas de servicios p\u00fablicos se regir\u00edan por el derecho privado, disposici\u00f3n que se extiende, inclusive, a las empresas Estatales (inc. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 143 de 1994, que regla de manera concreta lo concerniente con la \u00abgeneraci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional\u2026\u00bb, dispuso que \u00abel r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a estas empresas ser\u00e1 el del derecho privado\u2026 Cuando su inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a estas cl\u00e1usulas se sujetar\u00e1 al Estatuto General de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. Prec\u00edsese que las empresas a las que se refiere son las p\u00fablicas y las cl\u00e1usulas mencionadas son las exorbitantes. Latente qued\u00f3, entonces, que tales normas no establecen pautas minuciosas, claras y precisas en torno a qu\u00e9 funcionario asumir\u00eda competencia, pues la ley no indic\u00f3 los contratos respecto de los cuales las discrepancias suscitadas debieran ser asumidas, ya por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o eventualmente por la contencioso administrativa, salvo, desde luego, aquellos que involucraran cl\u00e1usulas exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores premisas, si bien con alguna imprecisi\u00f3n, fijaron, de todas maneras, los derroteros para establecer qui\u00e9n deb\u00eda asumir competencia en asuntos en los que estuvieran involucradas empresas p\u00fablicas, de una parte, se adopt\u00f3, como definidor de tales competencias, la inclusi\u00f3n, voluntaria u obligatoria, de cl\u00e1usulas exorbitantes; de otro, que los contratos \u00abque celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esa Ley, y que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de esos servicios\u00bb; y, por \u00faltimo, aquellos respecto de los cuales la misma ley dispon\u00eda que su juzgamiento lo hiciera la jurisdicci\u00f3n especializada (art. 31 ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la ley 446 de 1998, estatuy\u00f3 en su art\u00edculo 132: \u00ab\u2026Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u20265. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. Normatividad esta invocada por los juzgadores para soportar su decisi\u00f3n y por el casacionista para enfilar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobre memorar, en todo caso, c\u00f3mo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la misma ley 446 de 1998 previ\u00f3: \u00abMientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u00bb, directriz que durante un buen tiempo gobern\u00f3 la materia, pues los juzgados administrativos entraron a operar s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006, por virtud de los acuerdos 3321, 3345 y 3409 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De donde aparece que en materia de la competencia inicialmente atribuida en dicha ley a los jueces administrativos, s\u00f3lo entr\u00f3 a operar varios a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en el mes de agosto del a\u00f1o 2001, fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda (junio de 2000), entr\u00f3 a regir la Ley 689 del mismo a\u00f1o, disposici\u00f3n que reform\u00f3 en lo pertinente la Ley 142 de 1994, estatuto que se trae a cuento por cierto con el prop\u00f3sito de clarificar el punto y, en lo que a este asunto concierne, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta ley no est\u00e1n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLas Comisiones Reguladoras podr\u00e1n hacer obligatoria la inclusi\u00f3n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p\u00fablicos, de cl\u00e1usulas exorbitantes y podr\u00e1n facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se incluyan en los dem\u00e1s. Cuando la inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl\u00e1usulas se regir\u00e1, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cl\u00e1usulas y\/o se ejerciten esas facultades estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u2026\u00bb (art. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulge, entonces, de manera constante, que el legislador atribuy\u00f3 competencia, de manera francamente excepcional, a los jueces de lo contencioso administrativo, en eventos como el que se estudia, siempre y cuando: a) los contratos contuvieran cl\u00e1usulas exorbitantes; b) que la misma ley as\u00ed lo dispusiera; y, c) seg\u00fan las circunstancias, que dicho contrato tuviese vinculaci\u00f3n directa con el servicio que presta la entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, considera la Corte que, la vinculaci\u00f3n al servicio no debe ser expresi\u00f3n que signifique cualquier conexidad; tal connotaci\u00f3n debe involucrar una relaci\u00f3n directa, un nexo servicio-empresa-usuario, pues de lo contrario, cualquier actividad de la empresa oficial que presta servicios p\u00fablicos alcanzar\u00eda tal calificaci\u00f3n y se desvirtuar\u00eda la diferencia que pretendi\u00f3 establecer el legislador, por supuesto que, a partir de una relaci\u00f3n laxa, aparente, salvo los casos excluidos, todos los dem\u00e1s corresponder\u00edan a la jurisdicci\u00f3n especial, aspecto no querido por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas memoradas, al darse a la tarea de indicar que algunos contratos deber\u00edan ser juzgados por la justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, pretendi\u00f3, sin temores a equivocaci\u00f3n, vincular a \u00e9sta \u00faltima, por excepci\u00f3n y no por regla, aquellas controversias que indiscutidamente respond\u00edan al car\u00e1cter especial de esa jurisdicci\u00f3n; por tanto, \u00e9sta no conoce de aquellos asuntos que si bien resultan relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa prestadora del servicio, no necesariamente devienen vinculados directamente con el mismo. As\u00ed, la adquisici\u00f3n de ciertos equipos o cosas, bien puede encajar en el objeto social de la empresa, pero no tener relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por agregar que como se trata de normas relativas a la jurisdicci\u00f3n y competencia, tales preceptos deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que conduce a creer que como el legislador no atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una competencia general, es palpable, entonces, que el criterio respecto de \u00e9sta fue selectivo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de febrero de 2008, Exp. No. 08001-31-03-005-2000-00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antedichos precedentes, dejan ver que desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994 y luego, con las modificaciones que introdujo la Ley 689 de 2001, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo s\u00f3lo ha venido conociendo, por excepci\u00f3n, de los procesos relacionados con los actos jur\u00eddicos de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, a condici\u00f3n de que guardaran relaci\u00f3n con contratos en los cuales se hubiesen pactado cl\u00e1usulas exorbitantes, o que la misma ley as\u00ed lo dispusiera expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relaci\u00f3n directa con el servicio prestado por la \u201centidad oficial\u201d o en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relaci\u00f3n usuario-cliente. Los dem\u00e1s casos, ya sea de responsabilidad contractual, y con m\u00e1s veras los relativos a la responsabilidad aquiliana -como la que aqu\u00ed aleg\u00f3 el demandante-, se ha entendido que corresponden a los jueces civiles, de acuerdo a las reglas generales de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, bajo ese entendimiento esta Corte, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en sede de casaci\u00f3n, se ha pronunciado en diversos asuntos en los cuales se atribuye a empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios una responsabilidad civil extracontractual, tal y como se puede apreciar en las sentencias de 25 de febrero de 2005 (Exp. No. 5968-02), 23 de junio de 2005 (Exp. No. 058-95), 19 de diciembre de 2006 (Exp. No. 2000-00483-01), 27 de junio de 2007 (Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01), 9 de julio de 2007 (Exp. No. 23417-31-03-001-2001-00055-01), 2 de agosto de 2007 (Exp. No. 05001-3103-006-2001-00510-01), 14 de agosto de 2007 (Exp. No. 41001-31-03-001-1993-00167-01), 12 de febrero de 2008 (Exp. No. 08001-31-03-005-2000-00205-01), 16 de junio de 2008 (Exp. No. 47001-3103-003-2005-00611-01) y 15 de julio de 2008 (Exp. No. 73319-3103-001-2000-00257-01), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, expresado con toda precisi\u00f3n, lo que el recurrente plantea en esta sede, es que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al recibir el asunto con el fin de desatar la alzada por \u00e9l formulada, debi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, como quiera que -seg\u00fan dice- a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006, a dicha especialidad le corresponde sentenciar los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital p\u00fablico superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el censor parece considerar que al variar las normas que delimitan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, tambi\u00e9n cambi\u00f3 el juez que deb\u00eda decidir el caso en segunda instancia, de modo que -a su juicio- se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el planteamiento del recurrente pierde toda fortaleza con s\u00f3lo enfrentarlo al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1107 de 2006, norma en virtud de la cual se estableci\u00f3 que, \u201csin perjuicio de lo previsto en el presente art\u00edculo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el articulado cuya aplicaci\u00f3n reclama el recurrente no es de recibo en este caso, como quiera que ese mismo cuerpo normativo, de manera expresa, prolong\u00f3 la vigencia en materia de asignaci\u00f3n de competencias de la Ley 142 de 1994, a cuyo amparo se determin\u00f3 quien deb\u00eda conocer de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, para el legislador las reglas de la Ley 142 de 1994, que determinan los par\u00e1metros para fijar la jurisdicci\u00f3n y la competencia en esos asuntos, conservan su efecto vinculante, de modo que en manera alguna puede afirmarse que el cambio que trajo consigo la Ley 1107 de 2006 tiene los efectos que adujo el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que a\u00fan admitiendo que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1107 de 2006 modific\u00f3 el \u00e1mbito decisorio de los jueces administrativos para asignarles el conocimiento de los procesos de responsabilidad seguidos contra \u201csociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50%\u201d, ello no ser\u00eda suficiente para entender que aqu\u00ed se configur\u00f3 el vicio nulitivo mencionado, en tanto que la misma ley previ\u00f3 que la especialidad de la jurisdicci\u00f3n llamada a conocer del caso cuando se present\u00f3 la demanda conforme a las pautas de la Ley 142 de 1994, o sea la civil, deb\u00eda conservar el poder decisorio de ah\u00ed en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que definida la jurisdicci\u00f3n inicialmente a favor de los jueces civiles, los funcionarios adscritos a ella eran los encargados de decidir el conflicto en las instancias permitidas por la ley, sin que sea admisible la hibridaci\u00f3n que ahora defiende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aunque la Ley 1107 de 2006 hubiera alterado las competencias de los jueces administrativos para asignarles los litigios entablados contra entidades como la que aqu\u00ed se demand\u00f3 -lo que no ocurri\u00f3 seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia-, ese hecho no imped\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fallar el proceso en segunda instancia, pues la especialidad de la jurisdicci\u00f3n en este caso se defini\u00f3 con base en las normas vigentes para el momento de sometimiento de la demanda a reparto (23 de abril de 2001) y ning\u00fan precepto sobreviniente modific\u00f3 esa situaci\u00f3n. Por consiguiente, como el Tribunal fungi\u00f3 en calidad de superior funcional del a quo y ejerci\u00f3 su poder decisorio conforme a la ley, emerge que no pudo configurarse la nulidad invocada por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viene de lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como colof\u00f3n del proceso ordinario promovido por Juan Vicente Mari\u00f1o Abril frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente; liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de nueve de marzo de dos mil nueve) \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}