{"id":83753,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030082001-00770-01-29-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030082001-00770-01-29-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030082001-00770-01-29-07-2009\/","title":{"rendered":"1100131030082001-00770-01 [29-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-008-2001-00770-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por VIAT Viajes Turismo Ltda., contra la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional \u201cIATA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La sociedad promotora del juicio tiene fijado su domicilio en Bogot\u00e1, estando autorizada para funcionar como agencia de viajes mediante Resoluci\u00f3n 049 de 11 de septiembre de 1957 expedida por la Divisi\u00f3n Nacional de Turismo del Ministerio de Fomento, \u201ccumpliendo las leyes y los acuerdos de voluntades celebrados hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Desde su constituci\u00f3n que data de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u201cVIAT Viajes Turismo Ltda.\u201d se encuentra certificada por la IATA, en calidad de \u201cagente comercial\u201d de todas las aerol\u00edneas que han obtenido permiso de operaci\u00f3n en Colombia, promoviendo y realizando la venta y expedici\u00f3n de sus tiquetes, -documentos de tr\u00e1fico- que contienen contratos de transporte con esas compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La demandante ejecut\u00f3 tales actividades en desarrollo del \u201ccontrato de agencia de viajes\u201d -negociaci\u00f3n de pasajes- que suscribi\u00f3 con la accionada desde el 1\u00b0 de agosto de 1958 cuando se le asign\u00f3 el c\u00f3digo 76-92004, que fue renovado peri\u00f3dicamente y con sujeci\u00f3n a los reglamentos, disposiciones y resoluciones de IATA. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 VIAT Viajes Turismo Ltda. fue \u201cagente comercial\u201d de American Airlines desde el primer semestre de 1990 para la comercializaci\u00f3n de los viajes a\u00e9reos de dicha aerol\u00ednea, recibiendo aquella el 10% de importe sobre las ventas fijado para rutas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Mediante misiva de 10 de enero de 2000, la compa\u00f1\u00eda de vuelo inmediatamente se\u00f1alada inform\u00f3 a la accionante su determinaci\u00f3n unilateral de reducir a partir del 15 de ese mismo mes la comisi\u00f3n de sus agentes al 6%, conducta contraria a lo estipulado en el 10% por la aeron\u00e1utica para los boletos cosmopolitas, violando las Resoluciones No. 2743 de 1988, y 824 de IATA, siendo avalado y aceptado en forma ilegal por la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional quien tuvo conocimiento a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 VIAT el 2 de marzo de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 La demandante a su turno, dirige a \u201cAmerican Airlines\u201d carta fechada el 21 del \u00faltimo mes y a\u00f1o citados, haci\u00e9ndole saber su decisi\u00f3n de terminar definitivamente el contrato de agencia comercial por justa causa ante el incumplimiento de esta, y el ejercicio del \u201cderecho de retenci\u00f3n y privilegio\u201d consagrado en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio sobre el producto de la enajenaci\u00f3n de \u201ctiquetes\u201d de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El d\u00eda 29 siguiente IATA le env\u00eda a VIAT comunicaci\u00f3n por medio de la cual le anuncia que tiene un pago atrasado, la que fue respondida por esta el 30 de marzo de 2000 aclarando que ello no configura esa modalidad, sino la atribuci\u00f3n leg\u00edtima del ya mencionado \u201cderecho de retenci\u00f3n\u201d, ante lo cual aquella reaccion\u00f3 con su \u201cinexplicable e injustificada comunicaci\u00f3n\u201d de 13 de julio del mismo a\u00f1o, en la cual reclama para la aerol\u00ednea American Airlines las sumas presuntamente en mora y exige su soluci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 12 horas, desconociendo la facultad que le asiste a la actora de reservarse sumas de dinero al afirmar: \u201cIATA ha considerado que bajo la Resoluci\u00f3n 808 no existe disputa sobre esta suma a pagar, y en consecuencia la agencia no est\u00e1 relevada de pagar el monto total desconociendo el derecho de retenci\u00f3n del agente comercial y el significado de la palabra disputa\u201d e igualmente se\u00f1ala: \u201cLas posibles diferencias que llegaren a existir entre una agencia y una aerol\u00ednea, no exime a ninguna de las dos partes del cumplimiento de sus obligaciones bajo la Resoluci\u00f3n IATA\u201d\u00a0 lo que va en contrav\u00eda de lo dispuesto en sus art\u00edculos 6.11.1.5,\u00a0 6.11.1.6, 7.7.1.3 y 7.7.2, olvidando as\u00ed que conforme a las normas del Estatuto de Comercio de Colombia, y para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecutan en territorio nacional quedan sujetos a sus leyes, debi\u00e9ndose tener por no escrita toda estipulaci\u00f3n en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.8 El 17 de julio de 2000 la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional \u2018IATA\u2019 despleg\u00f3 las siguientes acciones: a) Declar\u00f3 a VIAT en \u201cDefault\u201d, que traduce en espa\u00f1ol \u201comisi\u00f3n, incumplimiento, culpa, delito, insolvencia, descuido, negligencia, no pagar, condenar en rebeld\u00eda, desfalcar, contumacia por no haber realizado el pago de reportes\u201d no obstante que esta hab\u00eda explicado desde hac\u00eda m\u00e1s de cuatro meses que ejerci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n en legal forma respecto de American Airlines por su decisi\u00f3n unilateral de rebajar la comisi\u00f3n por ventas del 10% al 6%; b) cit\u00f3 al representante legal de VIAT a las oficinas de aquella y le notific\u00f3 adem\u00e1s de la medida ya anunciada, el retiro de todos los tiquetes y papeler\u00eda de tr\u00e1fico que estuvieran en su poder, so pena de efectuarse la anotaci\u00f3n de dichos documentos en la \u201clista negra\u201d que manejan las aerol\u00edneas, lo que representar\u00eda un bloqueo absoluto de toda la referida operaci\u00f3n y consecuencialmente la obligar\u00eda a \u201cdar por terminados todos los contratos de agencia comercial con las distintas aerol\u00edneas miembros de IATA, por haber quedado sin documentos para emitir y enlistado como supuesto agente moroso, sin serlo, caus\u00e1ndole con ello un da\u00f1o irreparable\u201d; c) finalmente la demandada procedi\u00f3 \u201ca reportar como moroso\u201d a VIAT Viajes y lo incluy\u00f3 en Arinc Data Base representando para la actora la abstenci\u00f3n de negociar los billetes de tr\u00e1fico a\u00e9reo que ya ten\u00eda en su poder, y de adquirir otros nuevos por la suspensi\u00f3n de emisi\u00f3n de los mismos por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos arbitrarios realizados por IATA desconociendo sus propias reglamentaciones, significaron que desde el 21 de julio de 2000 la aqu\u00ed accionante no haya podido ejercer el giro ordinario de su actividad consistente en la comercializaci\u00f3n de pasajes a\u00e9reos, paquetes de turismo, porciones terrestres de los viajes empresariales de sus asiduos compradores, perdiendo as\u00ed toda la clientela obtenida desde su creaci\u00f3n, hasta llevarla a una inminente quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, se vulneraron a la promotora del juicio sus derechos al buen nombre que por espacio de 44 a\u00f1os ha acreditado y al habeas data, los que deben ser resarcidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que en su orden denomin\u00f3: \u201cjustificaci\u00f3n contractual de la actuaci\u00f3n desarrollada por IATA\u201d; \u201causencia de responsabilidad de IATA por los actos ejecutados en desarrollo del mandato conferido por los transportistas\u201d; \u201cinexistencia de responsabilidad civil extracontractual, y de la obligaci\u00f3n de indemnizar por la misma\u201d; \u201climitaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en materia contractual al da\u00f1o emergente y al lucro cesante\u201d; \u201causencia de culpa imputable a IATA\u201d; \u201cindebido cobro de doble indemnizaci\u00f3n\u201d; \u201cindebida cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o material\u201d, y \u201causencia de da\u00f1o moral\u201d. En cuanto a la disputa surgida entre aquella y American Airlines por la reducci\u00f3n unilateral de esta en el porcentaje de la comisi\u00f3n de ventas indica que ello la condujo a formular como soluci\u00f3n de mediaci\u00f3n: \u201cConsignar la diferencia, entre el 6% propuesto por la (Sic) American Airlines y el 10% que dichas sociedades pretend\u00edan, esto es el 4% de la venta, en la cuenta de un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Fiduciaria Colpatria, mientras se dirim\u00eda el conflicto\u201d, la cual fue aceptada por la mayor\u00eda de sociedades del ramo, con excepci\u00f3n de VIAT quien retuvo todos los dineros de propiedad de ella por \u201cventa de servicios de transporte\u2026generando una mora en el pago y la consecuente declaratoria de Default tal y como lo contempla el numeral 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Tramitado el proceso el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que neg\u00f3 las peticiones del libelo introductor, que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0\u00a0 Tras de citar las normas del C\u00f3digo de Comercio que rigen el \u201ccontrato de agencia comercial\u201d y en breve s\u00edntesis esbozar los elementos atinentes al mismo se adentra en el examen del asunto se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, en ninguna parte exige la ley que la formalidad del escrito y la inscripci\u00f3n del mismo sean necesarias para la formaci\u00f3n del contrato. Tanto es as\u00ed, que le da plena validez a lo que el art\u00edculo 1331 del Decreto 410 de 1971 denomina \u2018agencia de hecho\u2019. Por tanto, las partes pueden celebrar este contrato por escrito, con la subsiguiente inscripci\u00f3n en el registro de comercio o verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los sujetos procesales involucrados en la presente litis han aceptado que suscribieron un convenio de comercializaci\u00f3n de tiquetes, de tal suerte que con independencia de la existencia y validez de otro negocio de \u201cagencia comercial\u201d que se pregona efectuaron VIAT y American Airlines, del cual parti\u00f3 el a quo en su an\u00e1lisis para deslegitimar a la actora al considerar que la ausencia de demostraci\u00f3n de su existencia deja sin fundamento las pretensiones por ella incoadas, lo cierto es que \u201clo que se discute en este juicio es el procedimiento aplicable por parte de la asociaci\u00f3n demandada al haber declarado a la demandante como deudor moroso en raz\u00f3n de la falta de pago a que alude la Resoluci\u00f3n 808, normatividad que contiene todo lo relacionado con las agencias de ventas de pasajes, en especial la secci\u00f3n 6, en raz\u00f3n a los reportes de ventas y remisi\u00f3n de fondos a trav\u00e9s de facturaci\u00f3n y pago, escud\u00e1ndose la parte actora en haber ejercido el derecho de retenci\u00f3n que la ley mercantil le otorga en su condici\u00f3n de agente comercial de American Airlines, de tal manera que, seg\u00fan su juicio, no pod\u00eda la demandada aplicarle la legislaci\u00f3n IATA declar\u00e1ndolo deudor moroso sin serlo y menos incluirla en la lista negra denominada Arinc Data Base, lo que le caus\u00f3 los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Precisa el sentenciador que con el acervo probatorio aducido al expediente, esto es, la declaraci\u00f3n testimonial, la confesi\u00f3n del representante legal de la demandada, y el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la Aeron\u00e1utica Civil qued\u00f3 acreditado que American Airlines decidi\u00f3 en forma unilateral reducir la comisi\u00f3n por venta de pasajes a las agencias autorizadas para ello, -incluida VIAT- del 10% al 6 %, lo cual resulta\u00a0 contrario a la legislaci\u00f3n de la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 tal disminuci\u00f3n, es decir, a la Resoluci\u00f3n 2743 de 11 de marzo de 1988, la que fue modificada posteriormente por la 00820 de 10 de marzo de 2000, ambas de la \u201cAeron\u00e1utica Civil\u201d, ordenando en su art\u00edculo primero efectuar tal descenso en forma gradual y peri\u00f3dica hasta llegar al 6% que rige en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 En el contrato de \u201cagencia comercial\u201d suscrito por las partes el 1\u00b0 de noviembre de 1994 se consagra entre otras disposiciones, que adem\u00e1s de su contenido literal se le aplica la normatividad IATA, lo cual aceptan los contratantes, y al referirse a los documentos de tr\u00e1fico (pasajes) se establece que la custodia y expedici\u00f3n de los \u201cdepositados por el transportador o por la direcci\u00f3n del Plan de Establecimiento Bancario a favor del porteador (American) seg\u00fan sea el caso, son y continuar\u00e1n siendo de exclusiva propiedad del transportador, previ\u00e9ndose que este \u00faltimo le remunerar\u00e1 de manera peri\u00f3dica al agente la suma que corresponda a dicha venta, remuneraci\u00f3n que a trav\u00e9s del sistema de recaudo y compensaci\u00f3n de las ventas de tiquetes (Bank Settlement Plan), distribuye los dineros recaudados por la venta de tiquetes a\u00e9reos, seg\u00fan como corresponda entre cada una de las distintas aerol\u00edneas afiliadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Colige el ad quem que si entre las partes de este proceso existe una relaci\u00f3n convencional a partir de la cual la agencia de venta de pasajes se comprometi\u00f3 a entregar peri\u00f3dicamente los dineros por ese concepto a American Airlines, y no lo hizo en la \u00e9poca cuestionada por IATA, incumpli\u00f3 dicho acuerdo incurriendo en morosidad, abriendo as\u00ed la posibilidad legal de que la hoy accionada impusiera las sanciones respectivas, \u201centre ellas la inclusi\u00f3n en la lista Arinc Data Base, independientemente de cualquier relaci\u00f3n que VIAT tuviera con American Airlines\u201d, quien no fue convocada a este pleito. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resalta que del contenido del art\u00edculo 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808, y de\u00a0 la comunicaci\u00f3n que la Compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea le envi\u00f3 a IATA acerca de los tiempos de reporte-facturaci\u00f3n ya mencionados, as\u00ed como de la posici\u00f3n asumida por la actora, se infiere que \u201cno se trata de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerol\u00ednea, o viceversa, sino de una situaci\u00f3n totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, por lo que no era procedente el retiro de la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante siendo entonces relevante que si el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n que aduce la actora y que pregona respecto de American Airlines, a quien con fundamento en \u00e9l demand\u00f3 en juicio separado -desistiendo luego de la acci\u00f3n-, no est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n IATA y convenci\u00f3n celebrada entre las partes aqu\u00ed intervinientes como exonerativo de la morosidad aducida por IATA, su pretensi\u00f3n indemnizatoria no estaba llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres cargos plantea el recurrente contra el fallo impugnado: el inicial por incongruencia, causal segunda; el siguiente, por el motivo primero de casaci\u00f3n, v\u00eda directa, y el \u00faltimo por este mismo, violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores manifiestos -de hecho- en la valoraci\u00f3n probatoria, los que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se inculpa la sentencia de no ser congruente con los hechos y las pretensiones propuestas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del combate se consigna lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n acusada es inconsonante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 305 C. de P. C. que la \u201csentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si as\u00ed lo exige la ley\u201d \u00a0premisas que no se cumplieron en este asunto pues el Tribunal falt\u00f3 a la referida congruencia cuando no apreci\u00f3 algunos de los medios de convicci\u00f3n aducidos, o los \u201ccercen\u00f3\u201d, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 No tuvo en cuenta que la demandante demostr\u00f3 a trav\u00e9s de prueba documental irrefutable, ser una agencia de viajes legalmente establecida y acreditada desde 1958 hasta cuando ejerci\u00f3 su giro ordinario, hecho adem\u00e1s confesado por el representante legal de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ignor\u00f3 que \u201ccon fundamento en algunos documentos y en\u00a0 testimonios que merecen credibilidad\u201d, se pudo establecer que American Airlines viol\u00f3 la ley colombiana al rebajar unilateralmente las comisiones por ventas de pasajes a los agentes de viajes, incluido VIAT, lo que gener\u00f3 una \u201cdisputa\u201d entre aquella y esta \u00faltima a consecuencia de la facturaci\u00f3n de la referida aerol\u00ednea reflejando tal disminuci\u00f3n, lo que fue conocido y consentido por IATA, contraviniendo su propia normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Prescindi\u00f3 de una cl\u00e1usula del contrato de enajenaci\u00f3n de boletos a\u00e9reos suscrito entre IATA y VIAT, que indica como dicho negocio \u201cse interpretar\u00e1 y se regir\u00e1 en todos sus aspectos por la legislaci\u00f3n de la sede comercial principal del agente, salvo que en caso de llegar a presentarse alg\u00fan litigio que se origine exclusivamente en relaci\u00f3n con las actividades de una sucursal situada en un lugar distinto de la sede comercial principal del agente, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del lugar donde est\u00e9 situada la sucursal\u201d, lo que fue recogido en las Resoluciones IATA que obran en el Manual de Agente de Viajes, y que le imped\u00eda a la demandada avalar la actitud de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea American Airlines dirigida a \u201cuna reducci\u00f3n ilegal en Colombia de la comisi\u00f3n que le correspond\u00eda a VIAT por la venta de pasajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 El Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto \u201cerror in procedendo\u201d cuando basado en la existencia de una relaci\u00f3n convencional entre los extremos de la litis, infiri\u00f3 que la demandante se comprometi\u00f3 a entregar peri\u00f3dicamente los dineros por concepto de venta de pasajes, y que como efectivamente no lo hizo en los tiempos cuestionados por IATA incumpli\u00f3 el supuesto acuerdo incurriendo en morosidad, cuando la realidad de los hechos es que VIAT prob\u00f3 en el proceso que le protest\u00f3 esa factura a la entidad demandada, tal como consta en la comunicaci\u00f3n del 2 de marzo de 2000, quedando enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el \u201cnumeral 6.11.1.5 de la resoluci\u00f3n 808\u201d, por lo que la accionada deb\u00eda retirar la declaraci\u00f3n de \u201cmora por falta de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fallador de segundo grado hubiera apreciado la regla citada en precedencia tendr\u00eda que darle la primac\u00eda en el orden jer\u00e1rquico de aplicaci\u00f3n, a las disposiciones del Libro IV, T\u00edtulo XIII Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio, que regulan la agencia comercial en Colombia y en particular al art\u00edculo 1328 que establece la sujeci\u00f3n a la ley nacional de todos los contratos de esta naturaleza que se ejecuten en el territorio colombiano, \u201cincluida la agencia de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 Desconoci\u00f3 asimismo la sentencia que fue la entidad accionada quien primero transgredi\u00f3 el ordenamiento legal, las regulaciones contractuales y sus propias resoluciones al admitir la reducci\u00f3n unilateral y arbitraria efectuada por American Airlines, de la comisi\u00f3n por la venta de pasajes del 10% al 6%; tambi\u00e9n que al tenor del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, VIAT no fue moroso como lo declar\u00f3 ilegalmente IATA, pues solo respecto de los dineros de su agenciada que estaban en su poder, ejerci\u00f3 la facultad consagrada en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 Se equivoc\u00f3 el ad quem al sostener que la actora se escud\u00f3 en el derecho de retenci\u00f3n consagrado en las normas del C\u00f3digo de Comercio Colombiano porque dicha prerrogativa no est\u00e1 establecida \u201cen la legislaci\u00f3n IATA y en la convenci\u00f3n celebrada entre las partes intervinientes como exonerativa de la morosidad aducida\u201d, cuando en el contrato celebrado entre los litigantes, y en las propias Resoluciones expedidas por la demandada, s\u00ed se pact\u00f3 que la legislaci\u00f3n aplicable ser\u00eda la de la sede social del agente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El sentenciador no valor\u00f3 ni aplic\u00f3 las consecuencias legales de la prueba de confesi\u00f3n proveniente del representante legal de IATA quien declar\u00f3 que en efecto VIAT protest\u00f3 las facturas que le desconoc\u00edan su derecho a la comisi\u00f3n del 10% por venta de pasajes establecida por la Aerocivil, y que la misma present\u00f3 \u201cdisputa\u201d ante American Airlines por la discrepancia surgida en torno a dicho monto; la omisi\u00f3n de aquel al respecto deja en evidencia la clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 1326 ib\u00eddem, que autoriza a la promotora de esta litis para ejercer en forma leg\u00edtima el \u201cderecho de retenci\u00f3n\u201d sobre los fondos por ventas de pasajes de American Airlines. \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0 Err\u00f3 igualmente el juzgador de segundo grado al no apreciar la ilegalidad de las medidas sancionatorias impuestas a VIAT, contrariando las normas del Estatuto Comercial de Colombia y las resoluciones de IATA, por lo que su fallo no consulta los hechos y malinterpreta el sentido y alcance de lo dispuesto en \u201cel art\u00edculo 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808\u201d ya citada que establece: \u201cSi en cualquier momento el administrador de agencias (la demandada) se entera a trav\u00e9s de cualquier origen de que existe una disputa entre un miembro o l\u00ednea a\u00e9rea BSP y un agente, exclusivamente por montos adeudados o que se adeuden a tal miembro o l\u00ednea a\u00e9rea o viceversa, con respecto al periodo de reporte\/facturaci\u00f3n para el cual fue enviada la notificaci\u00f3n de irregularidad, y\/o con respecto a un periodo de reporte\/facturaci\u00f3n anterior, \u00e9l inmediatamente retirar\u00e1 la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago. En la ocasi\u00f3n de que el miembro o L\u00ednea A\u00e9rea, no admite la existencia de tal disputa, el administrador de Agencias exigir\u00e1 al Agente presentar evidencia documentada que demuestre la existencia de la disputa, o bien a pagar la cantidad del pago incompleto a una cuenta de garant\u00eda bloqueada. Siempre que una u otra de dichas condiciones se cumplan, el administrador de agencias retirar\u00e1 la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0 No advirti\u00f3 el ad quem que la entidad accionada al consentir y secundar a American Airlines al momento de generar las facturas de febrero de 2002, que incluyeron la reducci\u00f3n al porcentaje a cancelar a sus agentes, viol\u00f3 la normatividad colombiana y en particular el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2743 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, -modificado por la Resoluci\u00f3n 820 del 10 de marzo de 2000-, a trav\u00e9s de la cual se establecieron las comisiones m\u00ednimas en la Rep\u00fablica de Colombia por ventas de pasajes internacionales para los contratos de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 Dej\u00f3 de lado el art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo de Comercio que establece: \u201cPara todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inaplic\u00f3 las normativas de IATA, en particular la disposici\u00f3n 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 e igualmente los art\u00edculos 4\u00b0 y 17 de la Resoluci\u00f3n 824, proferida por la misma entidad demandada que establecen estos \u00faltimos, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0. El agente observar\u00e1 todas la leyes y reglamentos gubernamentales aplicables a la venta de transporte a\u00e9reo o a cualquiera otros actos realizados por el agente de acuerdo con el presente contrato, en el territorio o los territorios en los que los locales aprobados del agente est\u00e9n situados y en todos los territorios a trav\u00e9s de los que el agente pueda vender transporte a\u00e9reo de pasaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. El presente contrato se interpretar\u00e1 y regir\u00e1 en todos sus aspectos por la legislaci\u00f3n de la sede social del agente, con la excepci\u00f3n de que, respecto a cualquier cuesti\u00f3n en litigio que surja exclusivamente en relaci\u00f3n con las actividades del local de una sucursal situada en un lugar distinto del de la sede social del agente se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del lugar en que la sucursal este situada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0 En suma la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no est\u00e1 en consonancia con los hechos y las pretensiones \u201cpues desconoce lo probado en el expediente que evidenci\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada contra VIAT vulner\u00f3 de manera concreta las disposiciones ya enunciadas anteriormente\u201d. Tales hechos probados e inapreciados o indebidamente valorados por el juzgador son: \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n obra prueba (confesi\u00f3n del representante legal de la demandada) de que el \u00fanico supuesto incumplimiento endilgado a VIAT como agente de IATA, se debi\u00f3 a la \u201cdisputa\u201d por las comisiones referentes a los tiquetes de American Airlines, por lo que aquella no debi\u00f3 ser declarada en \u201cdefault\u201d y much\u00edsimo menos, ser registrada en la \u201clista negra de Arinc -Data Base\u201d, pues actu\u00f3 dentro del marco de la legislaci\u00f3n mercantil colombiana, espec\u00edficamente al cobijo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el testimonio del Doctor Oscar Rueda Garc\u00eda, -omitido por el sentenciador- quien para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos investigados fuera presidente de la ANATO, entidad que agrupa todas las agencias de viajes afiliadas a IATA, se prob\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral de American Airlines de modificar el contrato reduciendo la remuneraci\u00f3n en un 40% al bajar la comisi\u00f3n del 10% al 6% le causaba a VIAT \u201cun desequilibrio enorme en la relaci\u00f3n contractual, adem\u00e1s de ser contraria al contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIAT, \u201cencontrando que en esas condiciones le resultaba Imposible continuar ejerciendo el agenciamiento, procedi\u00f3 a terminar el contrato con causa justificada, originada en la actuaci\u00f3n del empresario y a ejercer el derecho de retenci\u00f3n que consagra el c\u00f3digo en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior \u201cIATA procedi\u00f3 unos meses despu\u00e9s, en nombre de todas las aerol\u00edneas afiliadas al sistema BSP (Plan de Pago Bancario), a cancelarle la posibilidad de ejercer la actividad de agente de viajes de todas las aerol\u00edneas, incluyendo aquellas con las que segu\u00eda manteniendo una relaci\u00f3n normal. Esa decisi\u00f3n arbitraria de IATA, entiendo es la que motiva la acci\u00f3n de VIAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de las comisiones no pod\u00eda ser reducido por debajo del 10% \u201cni el primer semestre del a\u00f1o 2000, ni ahora en este a\u00f1o; primero porque en ese entonces estaba vigente una resoluci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil que establec\u00eda esta comisi\u00f3n en el 10%, resoluci\u00f3n de obligatorio cumplimiento, cabe agregar que American en su momento aleg\u00f3 que se trataba de una norma supletoria, y que por lo tanto no estaba obligado a cumplirla, pero la autoridad aeron\u00e1utica expedidora de dicho acto administrativo le confirm\u00f3 que se trataba de una norma de obligatorio cumplimiento y la conmin\u00f3 a acatarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IATA deliberadamente viol\u00f3 su propia normatividad pertinente aplicable al caso al declarar en Default, y registrar en el Arinc-Database a VIAT, desacredit\u00e1ndola, siendo esta la \u00fanica agencia que fue sancionada de tal manera como retaliaci\u00f3n por las acciones desplegadas por ella, y a la que se acogieron las diferentes agencias de viajes del pa\u00eds para oponerse igualmente a las medidas unilaterales e injustas tomadas por la aerol\u00ednea; \u201cporque los reglamentos establecen que cuando se trata de una disputa entre la aerol\u00ednea y la agencia, no se aplican declaratorias de morosidad o de no pago, ni las consecuencias derivadas de esa declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ignor\u00f3 lo afirmado por aqu\u00e9l cuando al pon\u00e9rsele de presente el escrito obrante al folio 34 del cuaderno 1 manifest\u00f3: \u201cLa comunicaci\u00f3n mencionada que IATA me dirigi\u00f3 el 12 de agosto de 2000 confirma lo que acabo de afirmar en respuesta a la anterior pregunta, en el sentido que cuando las agencias retienen dineros con ocasi\u00f3n de una disputa, no se aplica la declaraci\u00f3n de Default, y como dice la carta \u2018no se tomar\u00e1n las acciones de no pago\u2019 y por lo tanto es claro que este pronunciamiento es inconsistente y contradictorio con la actuaci\u00f3n de IATA, frente a VIAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Asimismo el Tribunal vulner\u00f3 el Derecho de la actora al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, emitiendo juicios de \u201cDefault y Arinc Database\u201d sin tener fundamento plausible en las normas de las \u201cresoluciones 808 y 824 de IATA\u201d y sin que la demandante hubiese podido defenderse bajo los par\u00e1metros de las actividades que realizan las \u201cagencias de viajes\u201d, pues no obstante la controversia que surgi\u00f3 con la aerol\u00ednea American Airlines no le fue aplicada la disposici\u00f3n 6.11.1.5 ya trascrita de la Resoluci\u00f3n 808 IATA. \u00a0<\/p>\n<p>e) No examin\u00f3 tampoco la copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 28 de junio de 2000 emitida por el representante legal de la plurimentada aerol\u00ednea, dirigida a su hom\u00f3logo de IATA y aducida al expediente, a trav\u00e9s del cual se prueba que la sanci\u00f3n aplicada a la sociedad VIAT, evidentemente se debi\u00f3 a una represalia ilegal por parte de aquella contra esta, ante el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>f) Igualmente no fue analizado por el ad quem el concepto que obra en autos, emitido por abogados externos de la demandada el 20 de junio de 2000, -fecha anterior a la declaratoria de Default y Arinc &#8211; Database en contra de VIAT- en el que la profesional del derecho Mar\u00eda Luisa Mesa concept\u00faa: \u201cEn consecuencia, parecer\u00eda que nos encontramos frente a un conflicto en la interpretaci\u00f3n de un contrato, cuyo resultado solo se conocer\u00e1 con el fallo definitivo del juez (sic) y a la luz de las disposiciones de IATA frente a una suma en disputa de aquellas referidas en el numeral 6.11.1.5 de la resoluci\u00f3n 808. Este conflicto adem\u00e1s no existe respecto de las dem\u00e1s aerol\u00edneas que participan en IATA sino exclusivamente frente a American Airlines en tanto la Agencia estima que fue esta la aerol\u00ednea que incumpli\u00f3 el contrato (&#8230;) Considero que a la fecha, deber\u00eda darse cumplimiento al procedimiento establecido por IATA para las sumas que esta considera que est\u00e1n en disputa e informar esta circunstancia a la aerol\u00ednea para que sea ella quien formalmente manifieste si admite o no la existencia de la disputa, a fin de decidir si se retira o no la declaratoria de morosidad, que no era otra cosa que recomendar a la demandada acogerse a la disposici\u00f3n 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 IATA, visible al anverso del folio 226 del cuaderno 2 que ya fue transcrita en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio respecto de la confesi\u00f3n ficta de Juan Carlos Guti\u00e9rrez Pedraza, representante legal de la accionada IATA al que se le tuvo por \u201cconfeso\u201d de todos los cuestionamientos planteados en la continuaci\u00f3n del interrogatorio de parte fijado para el d\u00eda 11 de agosto de 2005 como consecuencia de su inasistencia, lo cual implicar\u00eda que las pretensiones del libelo introductor estuvieran llamadas a prosperar en tanto que los efectos de la misma consisten en dar por ciertos los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) De la misma manera no apreci\u00f3 que dentro de la pericia aducida quedaron plenamente cuantificados los perjuicios econ\u00f3micos causados a VIAT por parte de IATA, que tuvieron su g\u00e9nesis en las sanciones injustamente impuestas a aquella en tanto que le impidieron cumplir con su objeto social vulnerando sus derechos al trabajo y al buen nombre, debiendo ser resarcidos por esta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que motiva el presente recurso extraordinario, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de pronunciamientos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el sentenciador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sobre el tema tiene dicho que \u201ccomo es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, este no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (G.J. T. LII, p\u00e1g. 21 y CXXXVIII, p\u00e1gs. 396 y 397).\u201d (G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 739, reiterado en las providencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Empece de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia se atempera en algunos casos, como cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u201cal considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u201d, o expresado de otra manera, corresponde a \u201cun yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la\u00a0 demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u201cno es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u2018alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d, sentencia de casaci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Efectuando la necesaria confrontaci\u00f3n entre la sustentaci\u00f3n del cargo y el contenido del fallo del ad quem, prontamente se advierte que el juzgador no incurri\u00f3 en ning\u00fan motivo de desarmon\u00eda o inconsonancia en el proferimiento del mismo, toda vez que el ataque est\u00e1 dirigido en toda su extensi\u00f3n a reprochar la forma en la que fue decidida la controversia, lo que implica, sin lugar a hesitaci\u00f3n, un descontento o apartamiento de los juicios emitidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos dial\u00e9cticos desplegados por la censura se enfilan a tratar de demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n la falta de estimativa o la valoraci\u00f3n inadecuada del sentenciador respecto de algunos medios de convicci\u00f3n aducidos al expediente (documentos, testimonios y confesi\u00f3n del representante legal de la demandada), lo llevaron a confirmar la denegatoria de las pretensiones de la parte actora (incurriendo al hacerlo en incongruencia con los hechos y pretensiones de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad as\u00ed manifestada no es m\u00e1s que una cr\u00edtica clara e inequ\u00edvoca a la motivaci\u00f3n probatoria que contiene la providencia objeto de reproche tal como se desprende de algunos de los siguientes fragmentos del combate que pasan a destacarse: el Tribunal omiti\u00f3 la confesi\u00f3n que hiciera el representante legal de la demandada de ser la accionante una agencia de viajes acreditada por IATA y recibir los beneficios de cr\u00e9dito establecidos en el contrato y las resoluciones que rigen la relaci\u00f3n; ignor\u00f3 prueba documental y testimonial demostrativa de que American Airlines viol\u00f3 la ley colombiana al rebajar motu proprio las comisiones por ventas de pasajes a los agentes, entre ellos a VIAT; no apreci\u00f3 que entre aquella y esta, surgi\u00f3 una \u201cdisputa\u201d por el monto de las sumas adeudadas como consecuencia de la facturaci\u00f3n de la referida aerol\u00ednea a ra\u00edz de la reducci\u00f3n unilateral de que se viene hablando; desestim\u00f3 que la tal disminuci\u00f3n indebida de estas fue conocida y consentida por IATA, quien al hacerlo contravino las normativas que la rigen; repudi\u00f3 lo probado acerca de que es la entidad demandada quien primero rompe el ordenamiento, las regulaciones contractuales y sus propias normativas cuando admite la disminuci\u00f3n \u201cunilateral y arbitraria\u201d de la comisi\u00f3n por la comercializaci\u00f3n de boletos por parte de American Airlines y genera una cuenta a VIAT que no est\u00e1 ajustada a la legalidad; desconoci\u00f3 que esta \u00faltima ejerci\u00f3 en forma leg\u00edtima el derecho de retenci\u00f3n consagrado en las normas del C\u00f3digo de Comercio de Colombia por ser la legislaci\u00f3n aplicable al caso, la de la sede social del \u201cagente\u201d; no valor\u00f3 ni aplic\u00f3 las consecuencias procesales de la confesi\u00f3n efectuada por el representante legal de IATA quien revel\u00f3 que VIAT hab\u00eda protestado las facturas que le desconoc\u00edan la comisi\u00f3n establecida en las resoluciones de la Aerocivil, as\u00ed como que aquella \u201cs\u00ed hab\u00eda presentado disputas\u201d en torno al monto de las mismas; no advirti\u00f3 la flagrante violaci\u00f3n efectuada por la entidad accionada al consentir y secundar a American Airlines la reducci\u00f3n al porcentaje de las comisiones a cancelar a su agente VIAT; excluy\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1328 del C. de Co. que establece que la ley que gobierna al contrato de agencia comercial que se ejecute en el territorio nacional es la colombiana; no tom\u00f3 en cuenta no obstante estar demostrado con la \u201cconfesi\u00f3n del representante legal de IATA\u201d, que VIAT fue sancionada ileg\u00edtimamente por la demandada al ser declarada en \u2018Default\u2019, lo cual implicaba sindicarla de una morosidad en los pagos que no existi\u00f3, pues se comprob\u00f3 que esta ejerci\u00f3 la facultad prevista en el art\u00edculo 1326 ib\u00eddem; prescindi\u00f3 del testimonio de Oscar Rueda Garc\u00eda, sobre las incidencias respecto de la disminuci\u00f3n unilateral del porcentaje sobre las \u201cventas\u201d adoptada por American Airlines, con el que se demostr\u00f3 que la demandada de manera deliberada, injusta y violatoria de sus propias reglas aplicables al caso declar\u00f3 a VIAT en \u201cDefault\u201d y orden\u00f3 registrarla en el Arinc-Database, desacredit\u00e1ndola con ello; no tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n de fecha 28 de junio de 2000 emitida por el representante legal de la prementada aerol\u00ednea, con la que se demuestra que las sanciones aplicadas a VIAT, obedecieron a una retaliaci\u00f3n ilegal por parte de aquella contra esta, por el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n consagrado en la norma antes citada; finalmente, descart\u00f3 la pericia legalmente decretada donde quedaron plenamente cuantificados los perjuicios econ\u00f3micos causados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es inequ\u00edvoco que en este evento los reparos que formula la impugnante est\u00e1n dirigidos a poner en entredicho y en tela de juicio, no un vicio de procedimiento, sino las valoraciones efectuadas por el Tribunal de cara a los medios probatorios, circunstancia que impide a la Corporaci\u00f3n atenderlos, toda vez que la v\u00eda adecuada no corresponde a la escogida, en atenci\u00f3n a que reproches como los destacados tienen como escenario la causal primera y no la segunda del art\u00edculo 368 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En sentencia de junio 6 de 1981 esta Corte asever\u00f3 al respecto: \u201cAl tratarse de un yerro de procedimiento, conviene recordar que su proposici\u00f3n est\u00e1 encaminada \u00fanicamente a descubrir la existencia de una anomal\u00eda enmarcada `dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado\u2019; por consiguiente, como lo ha pregonado la Sala, \u201cesta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. t. CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197), porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u2018y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in &#8211; judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n (Cfr. Cas. Civ. Junio 6 de 1981)\u2019\u201d. G.J. t. CCXLVI, pag. 157. En el mismo sentido expres\u00f3: \u201cSi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciaci\u00f3n, la falencia se torna en in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, de existir el yerro, este ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u201d. Sent. Cas. de 25 de mayo de 2005, expediente 5032. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 15, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1546, 1602, 1609 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 68, 1317 a 1331 del Estatuto Comercial; 174 y 241 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El fallo desconoci\u00f3 la legislaci\u00f3n de Colombia indicada en precedencia que alude a la agencia de venta de pasajes, y en especial ignor\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 15 de la carta magna que consagra principios constitucionales sobre el respeto al buen nombre personal y comercial, el derecho a que se actualicen y rectifiquen las informaciones que se hayan recogido sobre las personas naturales o jur\u00eddicas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El sentenciador no pod\u00eda fundar su decisi\u00f3n en disposiciones contenidas en las resoluciones IATA, en las que en forma err\u00f3nea e inaplicable se bas\u00f3 aqu\u00e9l para desestimar las pretensiones de la demanda. Las normas llamadas a gobernar el caso son las nacionales que se invocan como vulneradas y que dejan en claro que VIAT no estaba en mora a la luz del contenido del contrato celebrado entre los extremos de la litis, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil; que al no entregar los dineros correspondientes a la facturaci\u00f3n de la IATA, s\u00f3lo emple\u00f3 la facultad de retenci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 1326, 1328 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio que el Tribunal desconoci\u00f3; que fue VIAT, quien ante los hechos derivados de la transgresi\u00f3n de la ley patria por parte de American Airlines, protest\u00f3 en su oportunidad las facturas que le formul\u00f3 la demandada IATA, porque en ellas se estaba desconociendo la legislaci\u00f3n colombiana en materia de comisiones m\u00ednimas por venta de pasajes internacionales (Resoluci\u00f3n 2743 del 30 de marzo de 1988, de la Aeron\u00e1utica Civil) a favor de las agencias de viajes en el 10%; que VIAT prob\u00f3 la existencia de una \u201cdisputa\u201d entre ella y American Air Lines que enmarcaban los hechos en la hip\u00f3tesis del \u201cart\u00edculo\u201d 6.11.1.5, y le habilitaban para ejercer el derecho de retenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1326 del estatuto mercantil; que IATA en forma ilegal le aplic\u00f3 las sanciones de \u201cDefault y Arinc Database\u201d no estando VIAT en mora, como erradamente lo apreci\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la precedente reglamentaci\u00f3n patria, seg\u00fan los alcances de los art\u00edculos 4\u00b0 y 17 de la Resoluci\u00f3n 824 IATA y del art\u00edculo 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 era de observancia prevalente en este caso y por ende la llamada a regular la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y no obstante serlo fue totalmente ignorada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>d) De contera el juzgador olvid\u00f3 en su sentencia, que no se pod\u00eda forzar a un contratante que cumpli\u00f3, o se allan\u00f3 a hacerlo a abstenerse de ejercer sus derechos de acuerdo con la ley colombiana (Art. 1326 del C\u00f3digo de Comercio) pues con las resoluciones emitidas por la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo se utilizaron unos mecanismos de coacci\u00f3n tales como la declaratoria de Default y la inserci\u00f3n en la lista Arinc Data Base, obligando a la parte demandante a continuar sometida a una situaci\u00f3n irregular, consistente en la reducci\u00f3n unilateral e ilegal de las plurimentadas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>e) En cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con las conductas desplegadas por IATA, el fallador incurri\u00f3 en error manifiesto y trascendente al no asignarle el m\u00e9rito demostrativo que le correspond\u00eda al dictamen pericial aducido en legal forma al expediente y no objetado por la parte contraria, inaplicando el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Tribunal a que alude este proceso fue desestimatoria de las pretensiones del libelo genitor, en tanto que con apoyo en el acervo probatorio aducido al expediente (declaraciones de testigos, confesi\u00f3n e interrogatorio del representante legal de la accionada, y tr\u00e1mite administrativo) as\u00ed como en el contrato celebrado entre los litigantes y la normatividad IATA llamados estos \u00faltimos a regir el asunto, no encontr\u00f3 prueba plausible demostrativa de la presunta ilegalidad en que incurri\u00f3 la demandada al declarar en \u201cdefault\u201d e inscribir en el \u201cArinc Data Base\u201d a la compa\u00f1\u00eda accionante; por el contrario el ad quem hall\u00f3 demostrado que fue esta \u00faltima quien al incumplir su compromiso de entregar peri\u00f3dicamente los dineros por concepto de venta de pasajes en los tiempos cuestionados por la accionada, incurri\u00f3 en morosidad y se hizo acreedora a las sanciones que le impusiera la demandada IATA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente expresa su inconformidad frente a la decisi\u00f3n que antecede, y al formular su ataque se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro que se trata de un cargo por la v\u00eda directa, que implic\u00f3 protuberantes yerros del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su sentencia (\u2026) en s\u00edntesis los errores por vicios in iudicando que se le endilgan a la sentencia cuestionada son evidentes, trascendentes en s\u00ed mismos considerados (\u2026) VIAT no estaba en mora a la luz del contenido del contrato celebrado entre los extremos de la litis en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil (\u2026) VIAT al no entregar los dineros correspondientes a la factura de la IATA, lo hizo en ejercicio de un derecho legal derivado de los art\u00edculos 1326, 1328 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) VIAT prob\u00f3 la existencia de una \u2018disputa\u2019 entre esta y American Airlines que enmarcaba los hechos en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 6.11.1.5 que regula la acci\u00f3n de falta de pago en la Resoluci\u00f3n 808 de IATA (\u2026) VIAT, ante los hechos derivados de la violaci\u00f3n de la ley colombiana por parte de American Airlines, protest\u00f3 en su oportunidad las facturas que le formul\u00f3 la demandada IATA (\u2026) el Tribunal no apreci\u00f3 que la supuesta obligaci\u00f3n de VIAT de entregar todos los dineros recaudados por la venta de pasajes era inexistente frente a la aplicaci\u00f3n correcta de los art\u00edculos 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil; para llegar a esta conclusi\u00f3n es suficiente que se aprecie en su integridad el contrato de agencia de venta de pasajes que est\u00e1 reflejado en la normatividad IATA (\u2026) el juicio de valor que hace el Tribunal de que VIAT incurri\u00f3 en mora al supuestamente contrariar una obligaci\u00f3n proveniente de las resoluciones IATA, es equivocado (\u2026) incurri\u00f3 en error de derecho\u2026como consecuencia de no haberle asignado el m\u00e9rito demostrativo que le correspond\u00eda al dictamen pericial obrante a folios 231 a 234 del cuaderno 2 del expediente, que ten\u00eda pleno valor probatorio y el Tribunal en su sentencia lo pas\u00f3 por alto\u201d, a pesar de ser este claro, preciso y detallado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas que fueron desconocidas en la sentencia son precisamente las contenidas en el C\u00f3digo de Comercio que regulan la agencia comercial, y la Resoluci\u00f3n No. 2743 de 1988 de la Aeron\u00e1utica Civil por lo que el juzgador \u201cno pod\u00eda basar su sentencia en las resoluciones IATA en las que en forma err\u00f3nea e inaplicable en la realidad se bas\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que: \u201cEl juicio de valor que hizo el Tribunal, de que VIAT incurri\u00f3 en mora al supuestamente contrariar una obligaci\u00f3n proveniente de las resoluciones IATA, que es una apreciaci\u00f3n equivocada, le abri\u00f3 la posibilidad legal y facult\u00f3 a la demandada para imponer las sanciones de \u201cdefault y Arinc-Database\u201d; adicionando que, \u201ceste razonamiento errado del Tribunal vulner\u00f3 el recto entendimiento que le corresponde a los autos proferidos y las pruebas recaudadas dentro del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Como se aprecia en el anterior embate el impugnante abandona su inicial y expreso prop\u00f3sito de demostrar c\u00f3mo el fallador vulner\u00f3 en forma directa normas de car\u00e1cter sustancial, y desciende al acervo probatorio en general, y particularmente al \u201ccontrato de agencia de venta de pasajes\u201d, al dictamen pericial, y a las facturas generadas por IATA, -que fueron aducidos al proceso- para cuestionar la apreciaci\u00f3n que el juzgador hizo de tales medios de convicci\u00f3n, lo que desborda los l\u00edmites de la v\u00eda escogida, al fusionar en un mismo cargo la \u201cv\u00eda directa con la indirecta\u201d y dentro de esta el \u201cerror de derecho\u201d con el de \u201checho\u201d, mezcla que a todas luces ri\u00f1e con las exigencias de precisi\u00f3n y claridad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desconociendo los confines propios de las sendas se\u00f1aladas y de los yerros indicados, en tanto que en la \u201cdirecta\u201d la actividad dial\u00e9ctica necesaria y exclusivamente se orienta en torno a los textos legales sustanciales con prescindencia del juicio valorativo del juzgador, mientras que el \u201cerror de derecho\u201d en la \u201cindirecta\u201d, implica una discrepancia entre el criterio del juez y la norma probatoria, y el de \u201checho\u201d, refuta la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, contornos que deben venir debidamente delineados, so pena de afectar la idoneidad del cargo, porque al acusador no le es dado, como lo ha reiterado la Corte, \u201cconfundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aqu\u00ed para all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisi\u00f3n, comoquiera que trat\u00e1ndose de conceptos en cierta forma antag\u00f3nicos mal podr\u00edan entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explic\u00f3, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra v\u00eda, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura\u201d (Sent. Cas. de 30 de junio de 2005, Exp.1491). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante el defecto evidenciado si fuera posible escindir la impugnaci\u00f3n entendiendo que esta se ha trazado llanamente por la v\u00eda directa, no se cumple con la regla seg\u00fan la cual \u201cel ataque supone la plena conformidad del recurrente con la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuadas en el fallo cuestionado, y exige explicar el error puramente jur\u00eddico que se le imputa al sentenciador; de all\u00ed que una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole no debe incluir cr\u00edticas sobre la hermen\u00e9utica efectuada por \u00e9l; fluye inconsecuente, entonces, como aqu\u00ed se detecta, denunciar la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales arriba denunciadas, con lo cual el recurrente trasluce su intenci\u00f3n de construir un yerro puramente jur\u00eddico, y plantear simult\u00e1neamente cr\u00edticas a partir de aspectos de orden f\u00e1ctico y probatorio\u201d (Sen. Cas. de 30 de junio de 2005, expediente 1491). Baste examinar lo compendiado por la Sala respecto del cargo propuesto para verificar que este se estructur\u00f3 a la manera de un alegato de instancia, descendiendo al examen de algunas pruebas por \u00e9l escogidas, con descuido de otras que el juzgador apreci\u00f3, y con absoluto abandono del labor\u00edo propio de esta refutaci\u00f3n cual es el de demostrar el acaecimiento de un yerro de naturaleza eminentemente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, si pudiera pensarse que el embate fue esbozado por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d, la cr\u00edtica no comprende todos los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador para confirmar la denegatoria de las pretensiones, pues este \u00faltimo coligi\u00f3 que \u201cno se trat\u00f3 de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerol\u00ednea, o viceversa, sino de una situaci\u00f3n\u00a0 totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, de tal suerte que no era procedente el retiro de la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante\u201d conclusi\u00f3n que extrajo de la comunicaci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea (American Airlines) le envi\u00f3 a IATA con relaci\u00f3n a los per\u00edodos de reporte\/facturaci\u00f3n, as\u00ed como del contenido del art\u00edculo 6.11.1.5, y de \u201cla posici\u00f3n asumida por VIAT\u201d, valoraci\u00f3n a la que el recurrente omiti\u00f3 hacer referencia, olvidando igualmente realizar la respectiva confrontaci\u00f3n sobre la equivocaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal y lo que deb\u00eda ser. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo precedente, conduce a la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo con respaldo en la causal primera por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1602, 1609 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 68, 1317, 1324 a 1331 del Estatuto de Comercio; 174, 175, 176, 187, 188, 194, 198, 200, 203, 210, 213, 233, 241, 244, 251, y 260 del C. de P. C., a causa del desconocimiento de los hechos debatidos y acreditados por los medios legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo a la acusaci\u00f3n se expone la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem estim\u00f3 defectuosamente toda la prueba documental aportada por las partes al proceso y que obra a folios 2 a 167, 186 a 360 y 373 a 404 del Cdno. 1, e inapreci\u00f3: el interrogatorio de parte absuelto por la demandada; los testimonios de William Jos\u00e9 Escamilla, Gustavo Cuadros Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel Sa\u00edz Concha, Rodolfo Amaya Galarza, Arturo Alejandro Arango Olarte y Oscar Orlando Rueda Garc\u00eda (fls.7\u00a0 15, 45 a 47 y 272 a 285 del cuaderno 2); la inspecci\u00f3n judicial practicada a las oficinas de IATA y el dictamen pericial, haz probatorio a trav\u00e9s del cual se demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Con los escritos visibles a folios 2 a 5 ib\u00eddem, y la confesi\u00f3n de la accionada, que la actora es una agencia de viajes afamada ante la IATA desde 1958. \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u201cdocumental\u201d y con testigos que American Airlines viol\u00f3 la ley colombiana al rebajar unilateralmente las \u201ccomisiones por ventas\u201d a VIAT (fls.6 a 12 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 De la misma manera que surgi\u00f3 una \u201cdisputa\u201d entre esta ultima y la aerol\u00ednea, por el monto de las sumas adeudadas a ra\u00edz de la reducci\u00f3n que esta \u00faltima hizo\u00a0 de la \u201ccomisi\u00f3n por ventas\u201d (fls. 12 a 15 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Que no obstante el contrato de \u201cventa de pasajes\u201d suscrito entre las partes, traducido al idioma Espa\u00f1ol, (fl.119 a 133 C.1) se\u00f1ala en forma expresa que dicho convenio \u201cse interpretar\u00e1 y regir\u00e1 en todos sus aspectos por la legislaci\u00f3n de la sede comercial principal del agente salvo que en caso de llegar a presentarse alg\u00fan litigio que se origine exclusivamente en relaci\u00f3n con las actividades de una sucursal situada en un lugar distinto de la sede comercial principal del Agente, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del lugar donde est\u00e9 situada la sucursal\u201d, el juzgador desconoci\u00f3 la aludida cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Que la comunicaci\u00f3n de 2 de marzo de 2000 obrante al folio 13 C.1, da cuenta de que VIAT s\u00ed le protest\u00f3 a la demandada IATA la facturaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le desconoci\u00f3 parte de los emolumentos que le correspond\u00edan por la comercializaci\u00f3n de tiquetes a\u00e9reos, establecida en la reglamentaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil (Resoluci\u00f3n 2743 de 1988) que fij\u00f3 la comisi\u00f3n m\u00ednima de los agentes de viajes por la venta de pasajes en el 10%, \u201cprob\u00e1ndose irrefutablemente en el proceso que VIAT en ejecuci\u00f3n del negocio suscrito entre los litigantes qued\u00f3 enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el numeral 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808, por lo que la demandada deb\u00eda retirar la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago, Default y Arinc-Database, sin haberlo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que el Representante Legal de IATA Juan Carlos Guti\u00e9rrez Pedraza confes\u00f3 hechos que debieron implicar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tales como que VIAT objet\u00f3 las \u201cfacturas que le desconoc\u00edan su derecho a la comisi\u00f3n por venta de pasajes establecidas en las resoluciones de la Aerocivil\u201d (fls.114 a 120, C.2) y que s\u00ed se hab\u00edan presentado \u201cdisputas\u201d entre American Airlines y la ahora accionante desde enero de 2000 por la reducci\u00f3n de aquellas, habiendo precisado que \u201csolo hasta el momento en que la agencia retuvo la totalidad de los fondos correspondientes a dichas ventas, IATA procedi\u00f3 a tomar medidas y aplicar las normas pertinentes\u201d (fl.115 ib\u00eddem); as\u00ed como que la \u00fanica agencia que fue sancionada por la retenci\u00f3n de los montos ante la modificaci\u00f3n de manera unilateral del contrato por parte de American Airlines, fue VIAT cuando afirm\u00f3: \u201cSe esta asegurando que no tuvimos una posici\u00f3n neutral, cuando nosotros si la hemos tenido, tanto as\u00ed que en m\u00e1s de 400 situaciones similares derivadas de la diferencia en el porcentaje de comisi\u00f3n no hemos actuado con acciones de este tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Que el ad quem omiti\u00f3 pronunciarse sobre lo vertido por los empleados de la demandante William Jos\u00e9 Escamilla y Gustavo Cuadros Hern\u00e1ndez, al explicar el primero de ellos: \u201cQuedamos totalmente bloqueados que hasta hoy en d\u00eda, lo \u00fanico que hemos hecho es subsistir como intermediarios en cualquier venta que se haga gan\u00e1ndonos la mitad de la comisi\u00f3n con la cual hemos logrado medio subsistir y tomando a la vez decisiones como la disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 60% de los empleados de VIAT\u201d lo que deja en claro que antes de la disputa con American Airlines, siempre llevaron un r\u00e9cord de cumplimiento; e igualmente que el segundo hizo notar los graves perjuicios econ\u00f3micos causados con las sanciones utilizadas por la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional \u201cporque una agencia de viajes si la castigan retir\u00e1ndole los tiquetes no puede funcionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Que el juzgador desech\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rodolfo Amaya Galarza, Representante Legal de la sociedad American Airlines quien asever\u00f3: \u201cS\u00ed exist\u00eda un contrato en que American nombraba a VIAT como representante para ventas de boletos a\u00e9reos de American Airlines\u201d y que igualmente \u201cse present\u00f3 una \u2018disputa\u2019 por el monto de comisiones que deber\u00eda recibir la Agencia VIAT\u201d de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0 Que el ad quem prescindi\u00f3 de lo aseverado por Oscar Orlando Rueda Garc\u00eda, presidente de la Anato, que a voces del recurrente \u201cse considera especialmente calificado, por ser hoy Viceministro de Turismo\u201d quien afirm\u00f3: \u201cEn enero de 2000 American Airlines comunic\u00f3 a las agencias de viajes, entre ellas a VIAT su decisi\u00f3n unilateral de modificar el contrato reduciendo la remuneraci\u00f3n en un 40% al bajar la comisi\u00f3n del 10% al 6%. Esta decisi\u00f3n causaba un desequilibrio enorme en la relaci\u00f3n contractual, adem\u00e1s de ser contraria al contrato, por lo cual nuestro asociado VIAT la rechaz\u00f3 y encontrado en esas condiciones le resultaba imposible continuar ejerciendo el agenciamiento procedi\u00f3 a terminar el contrato con causa justificada, originada en la actuaci\u00f3n del empresario y a ejercer el derecho de retenci\u00f3n que consagra el c\u00f3digo en estos casos.(Sic) Como consecuencia del ejercicio de este derecho IATA, unos meses despu\u00e9s procedi\u00f3 en nombre de todas las aerol\u00edneas afiliadas al sistema BSP (Plan de pago Bancario) a cancelarle la posibilidad de ejercer la actividad de agente de viajes como agente de todas las aerol\u00edneas, incluyendo aquellas con las que segu\u00eda manteniendo una relaci\u00f3n normal. Esa decisi\u00f3n arbitraria de IATA, entiendo es la que motiva la acci\u00f3n de VIAT contra IATA\u201d; (\u2026) A\u00f1adi\u00f3 que American Airlines no pod\u00eda por ello efectuar dichas reducciones \u201cni el primer semestre del a\u00f1o 2000, ni ahora en este a\u00f1o; primero porque en ese entonces estaba vigente una resoluci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil que establec\u00eda esta comisi\u00f3n en el 10%, resoluci\u00f3n de obligatorio cumplimiento, cabe agregar que AMERICAN en su momento aleg\u00f3 que se trataba de una norma supletoria, y que por lo tanto no estaba obligado a cumplirla, la autoridad aeron\u00e1utica expedidora de dicho acto administrativo le confirm\u00f3 que se trataba de una norma de obligatorio cumplimiento y la conmin\u00f3 a acatarla (\u2026) Tengo conocimiento que VIAT cumpli\u00f3 los reglamentos de IATA y que en este caso, trat\u00e1ndose de un incumplimiento de la aerol\u00ednea, y la disputa que surg\u00eda, que pod\u00eda surgir como consecuencia de ese incumplimiento se deb\u00eda tramitar entre la aerol\u00ednea y la agencia de viajes, sin intervenci\u00f3n de IATA, como en efecto fue procedimiento aplicado por esta \u00faltima para las dem\u00e1s agencias de viajes que tambi\u00e9n rechazaron la decisi\u00f3n de American\u00a0 (Sic) incumplimiento (\u2026) Los reglamentos establecen que cuando se trata de una disputa entre la aerol\u00ednea y la agencia, no se aplican declaratorias de morosidad o de no pago, ni las consecuencias derivadas de esa declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir otros pasajes de la versi\u00f3n, aduce el recurrente que los aludidos testimonios reiteran la evidencia del incumplimiento contractual, por parte de American Airlines que no pod\u00eda considerarse como imputable a la parte demandante \u201ccomo erradamente lo concluy\u00f3 la sentencia\u2026objeto de este recurso\u201d siendo demostrativos de que IATA en forma deliberada y violatoria de la normatividad pertinente al caso, procedi\u00f3 a declarar en \u201cDefault y registr\u00f3 en el Arinc-Database\u201d a VIAT, desacredit\u00e1ndola y llev\u00e1ndola consecuencialmente a la ruina. \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0 Que la sentencia dej\u00f3 de lado la inspecci\u00f3n judicial practicada el 26 de mayo de 2003 en las oficinas de IATA, y en la que se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de la copia de la comunicaci\u00f3n de 28 de junio de 2000 emitida por el Representante Legal de American Airlines y dirigida a su hom\u00f3logo en IATA, que \u201cla sanci\u00f3n aplicada a la sociedad VIAT se debi\u00f3 a una retaliaci\u00f3n ilegal por parte de American Airlines ante el inconformismo de la demandante\u00a0 por los cambios que de manera unilateral e ilegal efectu\u00f3 la aerol\u00ednea frente al porcentaje de las comisiones que deb\u00eda pagar a sus agentes, y ante el ejercicio de VIAT del derecho de retenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, as\u00ed como el concepto emitido por abogados externos de la demandada que le recomendaba cogerse al numeral 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 al prescribir: \u201cEn consecuencia, parecer\u00eda que nos encontramos frente a un conflicto en la interpretaci\u00f3n de un contrato, cuyo resultado solo se conocer\u00e1 con el fallo definitivo del juez (sic) y a la luz de las disposiciones de IATA frente a una suma en disputa de aquellas referidas en el numeral 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808. Este conflicto adem\u00e1s no existe respecto de las dem\u00e1s aerol\u00edneas que participan en IATA sino exclusivamente frente a American Alrlines en tanto la Agencia estima que fue esta la aerol\u00ednea que incumpli\u00f3 el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l) Finalmente que el dictamen pericial es contundente al tasar los perjuicios causados a VIAT por IATA, por privarla de desarrollar su objeto social, raz\u00f3n por la cual dicho monto cuantificado debe actualizarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia denegatoria del libelo introductor bajo los siguientes argumentos torales que en breve s\u00edntesis expone la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Del acopio probatorio aducido al expediente, esto es, la declaraci\u00f3n testimonial, la confesi\u00f3n del representante legal de la demandada, y el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la Aeron\u00e1utica Civil, qued\u00f3 acreditado que American Airlines en forma unilateral redujo la comisi\u00f3n por venta de pasajes entre otras agencias a VIAT, del 10% al 6%, siendo ello contrario a la legislaci\u00f3n de la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 tal disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Asimismo es claro que en el contrato de agencia comercial suscrito por las partes extremas de este litigio se consagra entre otras disposiciones, que adem\u00e1s de su contenido literal se le aplica la normatividad IATA, lo cual aceptan aquellas, de suerte entonces, que si entre ellas existe una relaci\u00f3n convencional en la cual la agencia de venta de pasajes se comprometi\u00f3 a entregar peri\u00f3dicamente los dineros por ese concepto y efectivamente no lo hizo en los lapsos cuestionados por IATA, a favor de American Airlines, incumpli\u00f3 dicho acuerdo, incurriendo en morosidad y por consiguiente se hizo acreedora a la imposici\u00f3n de las sanciones de declaratoria de \u201cDefault e inclusi\u00f3n en la lista Arinc Data Base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 de la IATA, el reporte-factura enviado a esta \u00faltima por la aerol\u00ednea, y la posici\u00f3n asumida por VIAT, se infiere que no se trata de una disputa entre la demandante y American Airlines por los montos que a esta afirma le son adeudados, sino que comporta una situaci\u00f3n dis\u00edmil atinente a la \u201cno entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos\u201d anteriormente descritos, no procediendo por ello el retiro de la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago que le fuera impuesta por la hoy demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura, in extenso, hace radicar su inconformidad en que el juzgador estim\u00f3 en forma errada algunas pruebas y omiti\u00f3 valorar otras, lo que por econom\u00eda procesal se compendia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Todos los documentos allegados por ambos litigantes fueron evaluados en forma err\u00f3nea por el ad quem, que de apreciarlos correctamente los advertir\u00eda como demostrativos de que American Airlines viol\u00f3 la ley colombiana al rebajar unilateralmente las comisiones por ventas a VIAT; que surgi\u00f3 una \u201cdisputa\u201d entre esta y la aerol\u00ednea por el monto de las sumas adeudadas a ra\u00edz de la reducci\u00f3n que la \u00faltima hizo del importe de venta; que el contrato celebrado entre las partes se interpretar\u00eda por la legislaci\u00f3n de la sede comercial principal del agente; que la ahora accionante s\u00ed le protest\u00f3 a la demandada IATA la facturaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le desconoci\u00f3 su comisi\u00f3n del 10% por venta de pasajes establecida en la Resoluci\u00f3n 2743 de 1988; que en ejecuci\u00f3n del convenio suscrito entre los litigantes, VIAT qued\u00f3 enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el numeral 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 que obligaba a la demandada a retirar la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago y que autorizaba a aquella a ejercer el \u201cderecho de retenci\u00f3n\u201d previsto en el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se duele el impugnante de que el Tribunal no examin\u00f3 otras pruebas tales como el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de IATA para esa \u00e9poca, donde seg\u00fan su parecer confiesa los hechos consignados en precedencia, y adem\u00e1s, que la \u00fanica agencia sancionada por la retenci\u00f3n de los montos ante la modificaci\u00f3n de manera unilateral del contrato por parte de American Airlines, fue VIAT; seguidamente afirma que tambi\u00e9n se omitieron los testimonios de William Jos\u00e9 Escamilla, Gustavo Cuadros Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel Sa\u00edz Concha, Rodolfo Amaya Galarza, Arturo Alejandro Arango Olarte, y en especial los que rindieran los dos \u00faltimos, a trav\u00e9s de los cuales se pod\u00edan constatar los mismos hechos; complementariamente asegura que el sentenciador cometi\u00f3 error de id\u00e9ntica naturaleza respecto de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 26 de mayo de 2003 en las oficinas de IATA, al no tener en cuenta los documentos aducidos en tal oportunidad que comprobaban que la sanci\u00f3n aplicada a la sociedad VIAT se debi\u00f3 a una retaliaci\u00f3n ilegal por parte de American Airlines ante el inconformismo de aquella por la disminuci\u00f3n unilateral de las comisiones que deb\u00eda pagar a VIAT, y que esta \u00faltima pod\u00eda leg\u00edtimamente ejercer el derecho de retenci\u00f3n que le autorizaba el art\u00edculo 6.11.1.5 de la Resoluci\u00f3n 808 de IATA; finalmente aduce la inobservancia del dictamen pericial no obstante ser contundente en demostrar los perjuicios causados por la demandada a la actora, ante la imposibilidad de esta para desarrollar el objeto social de la compa\u00f1\u00eda, lo que entra\u00f1\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que si la censura se ampara en la causal primera de casaci\u00f3n y, espec\u00edficamente en la violaci\u00f3n de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro de la sentencia, lo que le exige encararla con vista en tales probanzas para que por ese camino se evidencie la equivocaci\u00f3n que habr\u00eda provocado la infracci\u00f3n de la ley material, am\u00e9n de su relevancia en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al tema la Sala en innumerables decisiones ha puntualizado: \u201cEl impugnante, por consiguiente, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (cas. civ. sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730); \u201cel error no se demuestra en aquellas hip\u00f3tesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dial\u00e9ctico estar\u00eda encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro\u201d (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debi\u00e9ndose \u201c(\u2026) recordar de otro lado que, al un\u00edsono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casaci\u00f3n y trat\u00e1ndose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (\u2026)\u201d (Cas. civ. 1\u00b0 de febrero de 1993, [S-003-1993]). \u201cSi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado\u00bb, como quiera que \u201cimpone, para el caso de violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u00bb. Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casaci\u00f3n, de suyo dispositivo y extraordinario, caracter\u00edsticas que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casaci\u00f3n \u201cpueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes\u00bb. (G.J. T. CVII, p\u00e1g. 86) \u00a0<\/p>\n<p>4. Comporta falta de t\u00e9cnica la forma como se plantea el precedente cargo, en tanto que encaminado por la v\u00eda indirecta debe estar dirigido a\u00a0 concretar los errores cometidos por el sentenciador al valorar los medios espec\u00edficos de convicci\u00f3n que se denuncian omitidos o err\u00f3neamente interpretados, y seguidamente mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia, exigencia que aqu\u00ed no se cumple pues la acusaci\u00f3n se limita a efectuar un recuento de las pruebas \u00abrecaudadas en el proceso\u00bb; afirmando en forma global que los documentos fueron apreciados en forma defectuosa por el fallador de segundo grado; que \u201ccon toda la correspondencia cruzada entre las partes (folios 11 a 34 del cuaderno 1.\u201d queda demostrado que VIAT\u00a0 fue declarado injusta e ilegalmente como deudor moroso, sin individualizar cada uno de ellos y explicar el yerro interpretativo cometido en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Error de semejante estirpe comete el recurrente respecto del interrogatorio de parte realizado al Representante Legal de IATA para esa \u00e9poca, y de algunos testimonios -que no de todos los que obran en el proceso- limit\u00e1ndose a transcribir algunos apartes, extractando de estos \u00faltimos aquello que se acomoda a su personal hermen\u00e9utica, sin particularizar las restantes declaraciones que inculpa fueron preteridas, circunstancias que indican que el ataque es panor\u00e1mico y se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia en el que le es permitido a los recurrentes abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia. Al actuar de esa manera omite completamente el deber de determinar las probanzas que fueron desnaturalizadas o prescindidas, en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo entonces debi\u00f3 ser el escrutinio y cu\u00e1l fue su incidencia en el fallo que se reprocha. En suma, se denota ausencia de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha descalificado que la demanda de casaci\u00f3n sea una repetici\u00f3n encubierta de los alegatos de instancia. As\u00ed, ha reprobado la Sala que el recurrente se ocupe \u201ca la manera de instancia, de exponer distintos puntos de vista que avalan su particular opini\u00f3n sin que alcance a destruir los fundamentos del fallo acusado\u201d (Sent. Cas. Civ., de 18 de julio de 2005, exp. No. 2075), como que tampoco \u201c\u2026 resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciaci\u00f3n sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico en favor de los intereses que representa&#8230;\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., de 10 de diciembre de 2004, exp. No. 7365), pues si del an\u00e1lisis de la prueba de trata \u201c&#8230; no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada&#8230;\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de mayo de 2001, exp. No. 6752; en igual sentido, Sent. Cas. Civ., de 30 de octubre de 2001, exp. No. 7090; Sent. Cas. Civ., de 5 de diciembre de 2001, exp. No. 6626, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Y haciendo abstracci\u00f3n de los anteriores defectos revelados, encuentra la Sala que el recurrente incurre en otra falencia en sede de esta instancia al guardar silencio respecto del soporte esencial del fallo: \u201cNo se trat\u00f3 de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerol\u00ednea, viceversa, sino de una situaci\u00f3n\u00a0 totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, de tal suerte que no era procedente el retiro de la declaraci\u00f3n de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante, siendo entonces relevante que si el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n que aduce la actora y que pregona respecto de American Airlines, a quien con fundamento en \u00e9l demand\u00f3 en juicio separado -desistiendo luego de la acci\u00f3n- no est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n IATA y convenci\u00f3n celebrada entre las partes aqu\u00ed intervinientes, como exonerativo de la morosidad aducida por IATA, su pretensi\u00f3n indemnizatoria no estaba llamada a prosperar\u201d, circunstancia que impide per se el quiebre del mismo porque le da soporte suficiente para mantenerse enhiesto, no desvirtuando la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a dicha decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del deber de combatir todos los fundamentos aducidos por el sentenciador tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cNo cualquier cargo\u00a0 puede recibirse, ni\u00a0 puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en esta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado este debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Sent. Cas. 27 de julio de 1999, Exp. 5189, reiterada en sentencia de 18 de diciembre de 2008, Exp. 00882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.\u00a0 Con todo, prescindiendo de la t\u00e9cnica echada de menos habr\u00e1 de concluirse que la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal respecto del haz probatorio aducido al proceso no denota error con las caracter\u00edsticas de manifiesto, evidente y trascendente; de suerte\u00a0 entonces que a\u00fan cuando pudiera ensayarse un an\u00e1lisis diverso como lo apunta el recurrente, la posici\u00f3n del sentenciador prevalece por cuanto se erige en una de las respuestas l\u00f3gicas y posibles que puede predicarse al apreciar los referidos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, tiene dicho la Corte: \u201cUn panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de raz\u00f3n. Su decisi\u00f3n, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no hay lugar a la casaci\u00f3n del fallo, porque el error que en la contemplaci\u00f3n de pruebas le abre paso es \u00fanicamente el \u2018que desaf\u00eda en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente as\u00ed el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable\u2019\u201d(Cas. Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775, reiterado en la de 29 de marzo de 2006, Exp. 5471). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con otras palabras, un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En estas condiciones el presente cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por VIAT Viajes Turismo Ltda., contra la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional \u201cIATA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas a la parte demandante. Liqu\u00eddense en la debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: 11001-3103-008-2001-00770-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}