{"id":83755,"date":"2024-05-30T20:14:04","date_gmt":"2024-05-30T20:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092000-09578-01-04-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:04","slug":"1100131030092000-09578-01-04-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092000-09578-01-04-08-2009\/","title":{"rendered":"1100131030092000-09578-01 [04-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve ahora el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que puso fin al proceso ordinario promovido por Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda contra la sociedad Non Plus Ultra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante reclam\u00f3 que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebr\u00f3 el 28 de enero de 1999 con la demandada, fundado en que esta incumpli\u00f3 sus obligaciones, en particular por \u201cla ejecuci\u00f3n imperfecta o defectuosa en la calidad y funcionamiento del veh\u00edculo\u201d; en consecuencia, se pretendi\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios materiales, junto con la indexaci\u00f3n, declarar sin efecto el contrato de prenda sin tenencia y extinguidos los compromisos contra\u00eddos en \u00e9l, as\u00ed como tener por restituido el veh\u00edculo automotor materia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para referirse a los hechos genitivos de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados descriptivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 29 de enero de 1999 Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda compr\u00f3 a la sociedad Non Plus Ultra S.A. el veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico -microb\u00fas- modelo 1999, con capacidad para 16 pasajeros, distinguido con las placas SKO 289, todo lo cual consta en la factura de venta No. 04711. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El precio se fij\u00f3 en cincuenta y un millones de pesos, cifra que se pagar\u00eda de la siguiente forma: la suma de $3.000.000 el 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual se realiz\u00f3 el pedido; otros $12.000.000, el 19 de marzo de 1999; y el saldo a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito personal pagadero mediante 36 cuotas mensuales de $1.850.534 cada una, obligaci\u00f3n garantizada con prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El automotor fue entregado al comprador el 19 de marzo de 1999; no obstante, una semana despu\u00e9s de estar en funcionamiento en la ciudad de Tunja, \u201cfue necesario llevar el veh\u00edculo al taller para corregir una fuga de aceite que se presentaba en el compresor, la cual fue solucionada irregularmente\u201d (fl. 36 Cdno. 1); tiempo despu\u00e9s, debido al estallido de una manguera perdi\u00f3 los frenos, aver\u00eda que caus\u00f3 la colisi\u00f3n del automotor contra un \u00e1rbol, choque que a su vez produjo abolladuras en el radiador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fue necesario entonces, se dice, \u201chacer reparaci\u00f3n a las c\u00e1maras de aire que pegaban con el chasis, se hizo esa correcci\u00f3n quedando los yugos resentidos y maltratados\u201d, y estos \u00faltimos despu\u00e9s se partieron, al igual que la campana delantera izquierda, misma que ha sido reparada por el instalador de la demandada, se\u00f1or Rafael Rueda Fula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los mencionados \u201cyugos\u201d se encuentran en mal estado, pues siguiendo instrucciones del instalador se hicieron remendar con soldadura; adem\u00e1s, los materiales del sistema de freno que se han puesto al veh\u00edculo son de p\u00e9sima calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 14 de junio de 1999, Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para el pago del cr\u00e9dito, pretextando la merma en la productividad del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por orden de la demandada, el microb\u00fas nuevamente fue llevado al taller denominado \u201cMundial de Adaptaciones el P-30\u201d, ubicado en Bogot\u00e1, en el cual fueron reparadas las campanas y los yugos, todo a costa de la parte vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Entre los d\u00edas 18 de noviembre de 1999 y 19 de febrero de 2000, el veh\u00edculo tuvo varios episodios en los cuales inadvertidamente el motor \u201cse desboc\u00f3 o aceler\u00f3\u201d sin control, situaci\u00f3n que fue atendida, a costa de la vendedora, en los talleres de N.T.S. en Bogot\u00e1 o su sucursal en Duitama, sin que las reparaciones surtieran el efecto definitivo esperado; adem\u00e1s, en la \u00faltima oportunidad mencionada, Non Plus Ultra S.A. no dio ninguna respuesta respecto al arreglo del automotor, a pesar de los requerimientos de todo tipo elevados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 15 de marzo de 2000, Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda inst\u00f3 mediante correo certificado, para que se acudiera \u201ca la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, por incumplimiento en las (sic) obligaciones por parte de la demandada como vendedora (sic)\u201d (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, admiti\u00f3 parcialmente algunos hechos, neg\u00f3 otros y reclam\u00f3 prueba para los dem\u00e1s; igualmente, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y, como previa, la de caducidad. Tambi\u00e9n llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad N.T.S. Nacional Truck Service S.A. por haber contratado con ella los arreglos correspondientes al saneamiento del veh\u00edculo vendido (fl. 83 c.1), y en raz\u00f3n a su intervenci\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n del motor del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada en garant\u00eda, sociedad N.T.S. S.A., se resisti\u00f3 a que el demandado descargara su responsabilidad en ella, pues al as\u00ed obrar, desconocer\u00eda que el automotor fue atendido en varias ocasiones por personas ajenas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juzgado, pues excluy\u00f3 la prosperidad para la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, fallo que el demandante impugn\u00f3 luego en casaci\u00f3n, recurso que transita ahora por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos para denegar las pretensiones, el Tribunal abon\u00f3 los que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el juzgador ad quem, el demandante intent\u00f3 la acci\u00f3n redhibitoria por vicios o defectos ocultos, en su modalidad de resoluci\u00f3n, sin que fuera necesario distinguir, dijo, la naturaleza del contrato, pues indistintamente los requisitos ser\u00edan los mismos, ya se aplicara el art\u00edculo 1915 del C\u00f3digo Civil o se hiciera operar el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido reconoci\u00f3 como elementos de la acci\u00f3n redhibitoria los siguientes: \u201ci). [que] hayan existido al momento de la venta -causa anterior al contrato-; ii). Impidan el uso natural de la cosa -\u2018hagan la cosa impropia para su natural destinaci\u00f3n o para el fin previsto en el contrato\u2019-; iii) que los vicios sean de tal naturaleza que si el comprador hubiera podido conocerlos no hubiera celebrado la compraventa o hubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; iv) que el vendedor no los haya dado a conocer el comprador y \u00e9ste \u2018haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte\u2019 o ser de tal naturaleza que \u2018no haya podido f\u00e1cilmente conocerlos en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal dio por satisfechos la existencia y validez del contrato de compraventa, porque adem\u00e1s de no haber pendencia en esos aspectos, se aportaron tanto el pedido del veh\u00edculo (fl. 2) como la factura de venta (fl. 3), negocio que calific\u00f3 como mercantil, puesto que una de las partes tiene la condici\u00f3n de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreci\u00f3 la \u201cficha t\u00e9cnica de homologaci\u00f3n\u201d emanada del Ministerio de Transporte (fl. 6 c. 1), de la cual dedujo que el veh\u00edculo originalmente ten\u00eda frenos \u201ctipo hidr\u00e1ulico\u201d y con vista en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n (fl. 8 y 8 vto. c.1), determin\u00f3 que los frenos, el embrague, y suspensi\u00f3n son marca Nissan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de encontrar que hubo una falla en el mecanismo de frenos, el Tribunal juzg\u00f3 que Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n s\u00ed sab\u00eda que el sistema hidr\u00e1ulico original ser\u00eda sustituido por uno neum\u00e1tico, porque \u00e9l mismo solicit\u00f3 tal modificaci\u00f3n del dispositivo original; adem\u00e1s, deb\u00eda conocer sobre las consecuencias eventuales de aquella reforma, \u201cporque es persona calificada en materia de automotores pues se dedica al transporte\u201d, conclusiones que extrajo de las comunicaciones de fechas 10 de diciembre de 1999 (fls. 12 y 13 c.1) y 14 de junio de 1999 (fls. 10 y 11); as\u00ed como del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 52 a 54 c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 tres cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales se decidir\u00e1n s\u00f3lo los dos primeros que tratan materias relacionados y est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 que hubo error de derecho, precisamente por desatenci\u00f3n del deber de apreciar las pruebas en conjunto, como manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, equivocaci\u00f3n que, por reflejo, produjo el quebranto de los art\u00edculos 928, 931, 934 a 942 del C\u00f3digo de Comercio; 1880, 1893, 1914 a 1927 del C\u00f3digo Civil y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente hizo enseguida un recuento de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, para luego aseverar que las mismas fueron apreciadas s\u00f3lo parcialmente, pues el veh\u00edculo materia del contrato era un \u201cmicrob\u00fas marca Non Plus Ultra, con frenos de aire\u201d y no marca Nissan como mencion\u00f3 el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista se realiz\u00f3 apreciaci\u00f3n fragmentaria de la comunicaci\u00f3n mediante la cual el demandante autoriz\u00f3 a Non Plus Ultra S.A. para que efectuara el cambio del sistema de frenos (fls. 10 y 11 c. 1), pues \u201cdicha autorizaci\u00f3n se hizo despu\u00e9s de haber recibido el veh\u00edculo, cuando ya le hab\u00edan fallado los frenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el censor llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la falta de valoraci\u00f3n integral de algunos testimonios, en especial, trascribi\u00f3 apartes de las declaraciones de Carlos Escarpeta, empleado de la firma Non Plus Ultra S.A., Miguel Jonson Ben\u00edtez Coy, trabajador de N.T.S., Francisco Javier Gacha Castro, ex empleado de N.T.S., elementos probatorios a partir de los cuales el recurrente insisti\u00f3 en que el automotor comprometido en la negociaci\u00f3n era marca Non Plus ultra \u201cmontado sobre un chasis marca Nissan, pero en definitiva el veh\u00edculo adquirido es el que resulta de montar la carrocer\u00eda sobre ese chasis, para lo cual el \u2018carrocero\u2019 debe hacer las conversiones y acoplamientos que sean necesarios, respondi\u00e9ndole al comprador por la garant\u00eda de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 enseguida que al ensamblar la cabina Non Plus Ultra sobre el chasis Nissan, la demandada tuvo que convertir o acoplar los frenos y el sistema de carrocer\u00eda, modificaciones para las cuales no obtuvo autorizaci\u00f3n del comprador; por el contrario, dichos cambios fueron realizados despu\u00e9s de la entrega y en talleres elegidos por la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el casacionista que ambas conversiones implicaron variaci\u00f3n en el sistema original de admisi\u00f3n de aire, modificaci\u00f3n \u201cque en definitiva caus\u00f3 el da\u00f1o del motor, lo cual constituye el vicio oculto\u201d, al tiempo que resalt\u00f3 c\u00f3mo \u201cel cambio del sistema de frenos se hizo con posterioridad a la fecha en que el demandante recibi\u00f3 el veh\u00edculo, por insinuaci\u00f3n del representante legal de la demandada\u201d, cuando los frenos del veh\u00edculo ya estaban averiados, todo lo cual, seg\u00fan el censor, demuestra que el demandante ignoraba el vicio oculto al momento de la entrega, en tanto que su antagonista s\u00ed lo conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud del autom\u00f3vil para el fin previsto en el contrato -el transporte p\u00fablico de pasajeros- resulta \u201cno solamente son las fallas que presenta en su sistema de frenos, sino el mal funcionamiento del motor causado por los acoplamientos hechos por la vendedora\u201d, pues de acuerdo con el censor, \u201clos da\u00f1os en cuanto a la modificaci\u00f3n del veh\u00edculo (chasis) en su originalidad, fueron ocasionados por la demandada, al acudir a una instalaci\u00f3n de las carrocer\u00edas Non Plul (sic) Ultra, sin las t\u00e9cnicas establecidas por el mismo fabricante\u201d, es decir, Distribuidora Nissan. En el mismo sentido, el casacionista argument\u00f3 que las fallas que presenta el veh\u00edculo, \u201cfueron creadas y provocadas por la sociedad demandada, para poder acondicionar y vender el veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, los da\u00f1os o vicios ocultos \u201csufridos por el automotor se presentaron con posterioridad a la entrega, vicios o defectos ocultos, cuya causa fue anterior al contrato, ignorados sin culpa por (sic) el comprador\u201d, pues el rodante era nuevo y por lo tanto sus piezas no ten\u00edan desgaste alguno, defectos que, revelados despu\u00e9s, impidieron que aquel pudiera cumplir con la destinaci\u00f3n para la cual hab\u00eda sido adquirido el bien. Agreg\u00f3 que no existen medios de prueba de que el demandante tuviera conocimientos especiales de mec\u00e1nica, porque su profesi\u00f3n de conductor, no implica ese saber t\u00e9cnico, para el cual se requiere ser mec\u00e1nico o ingeniero de la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que tampoco hab\u00eda elementos de convicci\u00f3n que apuntaran a que el comprador hubiera hecho reparaciones al veh\u00edculo sin autorizaci\u00f3n del vendedor, pero, en todo caso, descart\u00f3 que las simples soldaduras a que se refiere el documento obrante a folio 19 c.1 tuvieran la \u201cenvergadura de ocasionar los desperfectos que ha sufrido el rodante\u201d. Adem\u00e1s, argument\u00f3 el censor, que el dictamen de la Nissan se refiriera a las modificaciones realizadas por la demandada, pues no hay piezas que permitan deducir que el automotor haya sido llevado a talleres distintos de los que esta orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura, hubo tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del Tribunal a la carga de la prueba prevista en el art\u00edculo 935 del C\u00f3digo Comercio, pues correspond\u00eda al vendedor demostrar que el comprador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Sin embargo, de acuerdo con el recurrente, ning\u00fan medio existe en el expediente que acredite ese conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el representante legal de la firma Non Plus Ultra S.A. no compareci\u00f3 al interrogatorio de parte decretado, por lo tanto, debi\u00f3 declararse a la demandada confesa de los hechos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el casacionista aludi\u00f3 al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, para invocar la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley y la importancia de la prueba como fundamento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores elementos, el recurrente concluy\u00f3 que las pretensiones debieron tener buen suceso, ya que se acreditaron los elementos de la acci\u00f3n emprendida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denuncia errores de hecho que determinar\u00edan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 928, 931, 934 a 942 del C\u00f3digo de Comercio y 1880, 1893, 1914 a 1927 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un esquema argumental semejante al desarrollado en el primer cargo, el recurrente repas\u00f3 nuevamente las pruebas apreciadas por el Tribunal, para anunciar que vistos esos medios en su conjunto, conducir\u00edan a la prosperidad de las aspiraciones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nuevamente sostuvo que la marca del veh\u00edculo es Non Plus Ultra, no Nissan como dijo el Tribunal, y que la demandada hizo acoplamientos para montar la carrocer\u00eda Non Plus Ultra sobre el chasis Nissan, cambio que implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del sistema de admisi\u00f3n de aire, circunstancia desconocida para el comprador, y que produjo aquel da\u00f1o del motor que es constitutivo del vicio oculto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, a despecho de lo que sostuvo el Tribunal, la demandada carec\u00eda de la aprobaci\u00f3n de la Distribuidora Nissan para realizar las conversiones y acoples, tampoco acudi\u00f3 a los concesionarios de esta, sino que envi\u00f3 el rodante al taller de la firma N.T.S. que carece de autorizaci\u00f3n del fabricante. Adem\u00e1s, ning\u00fan medio suasorio muestra que el demandante hubiera elegido el taller para llevar a reparar el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El censor protest\u00f3 porque el juzgador de segunda instancia hubiera estimado de modo significativo el documento que refleja el pago por la soldadura y las reparaciones de yugos y collarines (fl. 19 c. 1), para dar por demostrado desde all\u00ed, que el demandante acudi\u00f3 a otro taller sin respaldo del demandado, cuando no se acredit\u00f3 tal cosa; no obstante, si fuera cierto que as\u00ed aconteci\u00f3, \u201clas simples soldaduras a que se refiere [el documento] no tienen la envergadura de (sic) ocasionar los desperfectos que ha sufrido el rodante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 al juzgador por dejar de lado que el dictamen de la Casa Nissan se refiere a modificaciones y acoples realizados por la demandada, as\u00ed como al mantenimiento que esta ten\u00eda que suministrar al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica a la providencia comprende haber omitido que el art\u00edculo 935 del C\u00f3digo de Comercio coloca a hombros del vendedor, la carga de probar que el comprador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el mal estado de la cosa al momento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como agregado, el recurrente aludi\u00f3 al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, para resaltar la vigencia del imperio de la ley en las sentencias y el valor de la prueba como fundamento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese an\u00e1lisis, el recurrente plante\u00f3 el mismo corolario del anterior cargo, es decir, tuvo por satisfechos los presupuestos que estructuran la acci\u00f3n promovida por Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda y la iniquidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protesta del casacionista, como se ve, es semejante en ambos cargos y puede resumirse en que el Tribunal no apreci\u00f3 la prueba que hab\u00eda en el expediente sobre la presencia de vicios ocultos en el automotor que vendi\u00f3 la sociedad Non Plus Ultra S.A. a Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda, en particular, por las adecuaciones que desde un comienzo tuvo que hacer al veh\u00edculo, la calidad del motor; ora por las refacciones que el vendedor realiz\u00f3 en desarrollo de la garant\u00eda, circunstancias desconocidas por el comprador, seg\u00fan la tesis reci\u00e9n expuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el camino de resolver el asunto planteado, la Sala estima necesario perge\u00f1ar un an\u00e1lisis previo de la acci\u00f3n derivada de los vicios ocultos dentro del contrato de compraventa comercial, con el prop\u00f3sito de rememorar los aspectos m\u00e1s relevantes, el origen hist\u00f3rico, la consagraci\u00f3n legislativa nacional y comparada de este instrumento corrector del contrato, as\u00ed como el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de anta\u00f1o perfilado, para desde esa base conceptual emprender la decisi\u00f3n de los reproches probatorios elevados contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las obligaciones del vendedor es procurar al comprador el saneamiento de hecho; siguiendo a Colin y Capitant, existe una obligaci\u00f3n impl\u00edcita del vendedor para procurar no solo una posesi\u00f3n pac\u00edfica sino \u00fatil de la cosa, \u201cque responda al servicio que normalmente est\u00e1 en el derecho de esperar de la misma, el referido comprador\u201d1. La desatenci\u00f3n de esas obligaciones acarrea, aquello que la doctrina ha denominado acciones redhibitorias2, que tienen lugar en caso de que la prestaci\u00f3n resulte defectuosa, es decir, cuando la sustancia del objeto no corresponde intr\u00ednsecamente a las cualidades pr\u00e1cticas determinadas en el acuerdo, en atenci\u00f3n a que los compradores esperan de los bienes adquiridos un determinado nivel de satisfacci\u00f3n que induce a la celebraci\u00f3n del contrato; as\u00ed lo reconoce la ley cuando presume que \u201cel comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de grav\u00e1menes, desmembraciones y limitaciones de dominio\u201d3, por tal raz\u00f3n, en l\u00ednea de principio, se entiende que los compradores llegan a una decisi\u00f3n racional de adquisici\u00f3n, que procura maximizar el provecho en la asignaci\u00f3n de los recursos destinados a la compra de bienes; por ello, se intenta llegar al nivel o cota superior de utilidad del objeto y esa evaluaci\u00f3n anticipada se erige en el motor de la voluntad de las partes. Por todo eso, la frustraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas del adquirente funda las acciones por cumplimiento defectuoso, de manera que en presencia de un desperfecto inherente a la cosa que le impide prestar el servicio para el cual fuera dise\u00f1ado, o si esta opera en condiciones insatisfactorias, el vendedor deshonra sus compromisos y all\u00ed se origina la tutela jur\u00eddica que asiste a la reclamaci\u00f3n del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento de hecho es la garant\u00eda que ampara al comprador cuando el uso de la cosa revela vicios que permanec\u00edan ocultos hasta entonces, acci\u00f3n que tiene su antecedente remoto en la labor de los ediles curules romanos, por ello conservan hoy la nominaci\u00f3n de acciones edilicias, pues con estas se pretendi\u00f3 limitar las argucias de los vendedores en la ominosa venta de esclavos, previsi\u00f3n que luego se extendi\u00f3 a los bienes muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En las fuentes jur\u00eddicas que han llegado hasta nosotros, se atribuye a Cicer\u00f3n el siguiente texto (III, 16, 66): \u201cNum, quum ex duadecim tobulis satis esset ci praestari, qua essent lingua nuncu pata, quae qui infitiatus esset clupli poenam subirte, o iuris consultis etiam reticentiae poena est constituta. QUID QUID ENIN ESSET IN PRAEDIO VITTI, ID statuerunt, SI VENDITOR SCIRET NISI NOMIN\u00c1TIM DICTUM ESSEL PRAESTARI OPORTERE. Ut, quum in arce augurium augures acturi essent iussissentque Ti. Claudium Centumalum. qui aedes in Cacho monte habebat. demoliri ea, quorum oltitudo afficeret auspiciis, Claudius proscripsit insulam, vendedit: emit P Calpurnius Lunarius. Huic ab auguribus illud idem denunciatum est. \u00a1toque Calpurnius quum demohitus esset cognossetque Claudium oedes postca proscripsisse, quam esset ab auguribus demaliri iussus, arbitrum illum adegit. QUID QUID SIBI DARE FACERE OPORTEREVE EX PIDE BONA. M. Cato sententiam dixit, huius nostri Catonis patet Ut enrm caeteri ex patribus, sic hrc, quid Ilud lumen progereuit, ex fha est nominandus. Is igitur iudex ita pronunciavit. \u2018quum in vendundo rem eam scisset et non pronunciasset. emptori dammnum praestari opartere\u2019. Erga ad fidem banam statuit pertinere notum esse emptori vitium, quod nosset venditor\u201d. En este caso, los augures plantean la demolici\u00f3n de una casa propiedad de Claudio Centumalo en el monte Cello, porque imped\u00eda la pr\u00e1ctica de los \u2018auspicia\u2019 debido a su altura. Sin embargo, Claudio Centumalo, lejos de ejecutar la orden de demolici\u00f3n, vende la casa a Calpurnia Lanario pero calla sobre la orden de demolici\u00f3n, ejecutada posteriormente sobre el nuevo propietario. Calpurnia Lanario acude ante el juez, Marco Cat\u00f3n, que se\u00f1ala en su sentencia la responsabilidad contractual del vendedor por vicios en la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de estas acciones era imprescindible que los vicios revelaran la impropiedad de la cosa para el destino que se le anticip\u00f3, o disminuyeran sensiblemente su valor, que los defectos existieran con anterioridad a la venta, que permanecieren hasta al tiempo en que se hiciera uso del derecho y que el comprador ignorara tales defectos. Dos fueron los procedimientos que fijaron los romanos para el caso de vicios ocultos: la acci\u00f3n redhibitoria, por la cual se pod\u00eda pedir la resoluci\u00f3n de la venta, que se deb\u00eda intentar dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que se hizo el contrato y la actio quanti minoris o estimatoria, por medio de la cual pod\u00eda pedirse la disminuci\u00f3n del precio pagado por el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del origen hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n comentada, importa resaltar tambi\u00e9n que, de acuerdo con un autorizado tratadista del derecho romano4, en realidad resulta dif\u00edcil establecer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n respecto de los vicios ocultos dentro del primitivo derecho romano, cuando la venta se hac\u00eda al contado, en particular, seg\u00fan Cicer\u00f3n, porque \u201cla ley de las XII tablas habr\u00eda permitido al comprador reclamar una indemnizaci\u00f3n del duplo al vendedor de un inmueble que hab\u00eda afirmado fraudulentamente, en el comento de la venumdatio, un contenido inexacto; la jurisprudencia habr\u00eda extendido esta disposici\u00f3n al caso en que hubiera ocultado a sabiendas los defectos del inmueble vendido. Lo que es cierto es que, m\u00e1s tarde, el comprador hall\u00f3 en el contrato verbis un medio de garantizarse contra los defectos ocultos, haci\u00e9ndose prometer por el vendedor que la cosa estaba exenta de ellos. Esta promesa obligaba al vendedor a indemnizar al comprador por defectos descubiertos despu\u00e9s de la venta. Estaba unida ordinariamente a la estipulaci\u00f3n rem licere habere. Con frecuencia tambi\u00e9n estaba incorporada a la estipulaci\u00f3n del doble del precio en caso de evicci\u00f3n, de manera que el conjunto era designado con el nombre de stipulatio duplae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ausencia de las estipulaciones de este g\u00e9nero, se levantan frecuentes disputas, sobre todo en las ventas p\u00fablicas de esclavos y animales. Los ediles curules, encargados de la jurisdicci\u00f3n respecto de estas ventas, tomaron medidas en inter\u00e9s de los compradores. He aqu\u00ed el resumen. a) El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Que sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que est\u00e1 desprovista, los ediles dan contra \u00e9l dos acciones, entre las cuales el comprador puede escoger seg\u00fan su inter\u00e9s: 1ra La acci\u00f3n redhibitoria tiende a la resoluci\u00f3n de la venta. Puede ser ejercitada durante seis meses \u00fatiles a contar del contrato, y tiende a una especie de in integrum restitutio. El comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n parece haber tenido un car\u00e1cter penal, pues si el vendedor se niega a hacer las restituciones, es condenado al duplo, y si las ejecuta, es condenado al simple. 2da. La acci\u00f3n aestimatoria o quantis minoris tiene por objeto obtener una disminuci\u00f3n de precio. Puede ser ejercitada varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos defectos, pero solamente durante un a\u00f1o \u00fatil a partir de la venta. b) El edicto hace obligatoria para el vendedor la stipulatio duplae, para garantizar al comprador contra los vicios y contra la evicci\u00f3n. Si reh\u00fasa hacer esta promesa, el comprador tiene dos meses para ejercitar contra \u00e9l la acci\u00f3n, en resoluci\u00f3n de la venta, o seis meses para reclamar, si lo prefiere, una indemnizaci\u00f3n, quanti intersit\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas\u00a0 disposiciones del edicto de los ediles fueron ampliadas a todas las ventas desde el principio del Imperio, Por otra parte, la venta se hab\u00eda convertido en esta \u00e9poca en un contrato consensual de buena fe, y el comprador encontr\u00f3 en la acci\u00f3n empti un nuevo recurso contra los defectos de la cosa: pudo ejercitarle, para obtener indemnizaci\u00f3n, cuando el vendedor era culpable de dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Digesto XXI 1,1,1, preve\u00eda que \u201cLos que venden esclavos, hagan sabedores a los compradores de la enfermedad o vicio que cada uno tenga, si alguno es fugitivo o vagabundo, o si no esta exento de noxa; y expresen todas estas cosas claramente y como verdad, cuando se vendieren estos esclavos. M\u00e1s si contraviniendo esto hubiere sido vendido un esclavo, o lo hubiere sido contra lo que se hubiere dicho o prometido, cuando se vendiese, por lo que se dijere que debe corresponderle daremos acci\u00f3n al comprador para que sea devuelto el esclavo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Ius Civile, la responsabilidad del vendedor por los defectos de la cosa, se limitaba a los eventos en que el vendedor garantizaba expresamente que el objeto estaba exento de vicio (dicta et primissa in vendendo, pero no in mancipando); cuando hab\u00eda ocultado las carencias dolosamente y en casos en que hubiera asumido la obligaci\u00f3n de garant\u00eda mediante stipulatio5. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas legislaciones, entre las cuales se destacan el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (art. 1484 y ss), el C\u00f3digo Civil Chileno (art. 1858), el C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n (art. 1486 Ap. 1.), C\u00f3digo Suizo de las obligaciones (arts. 192 y 197), establecen m\u00e9todos semejantes a los previstos en el derecho romano para establecer si un vicio es o no redhibitorio, con diferencias en cuanto a la gravedad de la deficiencia, pero con una convergencia: el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n resulta m\u00e1s corto frente al de la acci\u00f3n resolutoria general o proveniente de la condici\u00f3n resolutoria subentendida. Dicha circunstancia obedece a que los ordenamientos disponen de manera impl\u00edcita unas cargas de diligencia para los compradores que pretenden ejercen tales acciones, pues como tiene dicho la Corte, la ley supone que \u201cel comprador examina la mercader\u00eda con cierto detenimiento, y que si as\u00ed no procediere por descuido, negligencia etc., sus efectos no son otros que los riesgos corren por su cuenta; o sea se expone a que los defectos que se\u00f1ale\u00a0 fuera del t\u00e9rmino reglamentario, sean estimados como no hechos o indicados, por expiraci\u00f3n\u00a0 del plazo fijado para el reclamo de los vicios\u201d (Sent. Cas. 27 de marzo de 1952, G.J. T. LXX, P\u00e1g. 510), todo ello, salvo que la naturaleza de los empaques o envases impidan la debida inspecci\u00f3n. Las prescripciones m\u00e1s cortas no se explican s\u00f3lo porque se trate de asuntos mercantiles, pues el propio C\u00f3digo Civil fij\u00f3 t\u00e9rminos semejantes para impetrar tanto la acci\u00f3n redhibitoria como la estimatoria (Arts. 1923 y 1926 del C.C.), aunque se mantienen diferencias en los t\u00e9rminos, en consideraci\u00f3n al tipo de bienes, muebles o inmuebles, sobre los que recaiga el contrato. Adem\u00e1s, en materia comercial existen otras acciones en cabeza del comprador en caso de que haya reparos sobre la calidad del objeto, como la abstenci\u00f3n frente a la entrega, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 913 del C\u00f3digo de Comercio y la alegaci\u00f3n en cuanto a la calidad del bien, hecha luego de la entrega, como establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 931 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En general, las dos acciones que hist\u00f3ricamente emanaron de los vicios de la cosa son la redhibitoria (que el C\u00f3digo de Comercio design\u00f3 con el apelativo de resolutoria), y la de rebaja del precio, estimatoria o quanti minoris, que tienen como premisas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: 1. Que el vicio sea grave y no leve, porque no puede consistir \u201cen imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extra\u00f1os al uso natural de la cosa vendida&#8230; &#8211; por &#8211; estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable\u201d6; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; 3. Tener causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente despu\u00e9s de la entrega; y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el art\u00edculo 938 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, seis meses contados a partir de la entrega. Para efectos de la acci\u00f3n estimatoria, debe tenerse en cuenta que para calcular la magnitud de la merma del precio, es necesario \u201chacer una aparente proporci\u00f3n entre el precio convenido y el valor real depreciado del bien vicioso, y se dice aparente pues la proporcionalidad se refiere a la comparaci\u00f3n del deprecio que con motivo del vicio experimenta el objeto vendido con el precio convenido\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta doble posibilidad de accionar, en caso de defectos desconocidos que inutilicen la cosa, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ctales pretensiones pueden formularse aut\u00f3noma e individualmente, o acumul\u00e1ndoles una pretensi\u00f3n eventual consecuencial que tenga como objeto la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, siempre que el vendedor haya conocido o debido conocer los defectos de la cosa al tiempo de la negociaci\u00f3n, pues como lo tiene definido la doctrina de la Corporaci\u00f3n, \u2018&#8230; sin embargo de que ambas hallan su raz\u00f3n de ser en la garant\u00eda que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto, en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acci\u00f3n resolutoria com\u00fan (arts. 870 C. de Co., y 1546 C. C.), pues en \u00e9sta el resarcimiento s\u00ed est\u00e1 ligado, sin consideraciones adicionales, al incumplimiento de la obligaci\u00f3n en el que se hace descansar la resoluci\u00f3n\u2019\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 12 de agosto de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, con el fin de puntualizar cu\u00e1ndo el vendedor ajusta su conducta a los fines del negocio, para as\u00ed estabilizar las expectativas contractuales, puede acudirse a algunos criterios que suministra la doctrina7, seg\u00fan los cuales hay incumplimiento cualitativo, en el caso de la compraventa, si se entrega un objeto deteriorado cuando se hab\u00eda pactado uno en condiciones normales de funcionamiento; en la misma forma, existe cumplimiento imperfecto si el objeto tiene vicios que impiden su uso natural u obstan la utilidad que impulsa a la celebraci\u00f3n del contrato (cumplimiento defectuoso) o generan una diferencia inexplicable entre lo pagado y lo que eventualmente se hubiera dado por \u00e9l, de haberse conocido el desperfecto. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la naturaleza del defecto determina la posibilidad que tiene el comprador de ejercer la acci\u00f3n resolutoria derivada de los vicios ocultos. La Corte, a partir de las necesidades b\u00e1sicas del comprador en el intento de cumplir el prop\u00f3sito acordado por las partes y en presencia de los vicios del bien materia de la compraventa, juzg\u00f3 que el vendedor otorga la garant\u00eda de buen funcionamiento, que comprende las obligaciones de \u201creparar e indemnizar los perjuicios causados por el vicio, [por lo tanto] es del caso concluir que el art\u00edculo 932 del C. de Co. no otorga al comprador acci\u00f3n resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el art\u00edculo 870 ib\u00eddem aun en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida obligaci\u00f3n de garant\u00eda, porque de ser as\u00ed, cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, dar\u00eda lugar a este resultado con notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles. Otra cosa es que, por ser el vicio de mayor entidad, tal como acontece cuando hace impropia la cosa para su natural destinaci\u00f3n o no permite utilizarla en el fin previsto al adquirirla, este genere resoluci\u00f3n contractual, porque en tal supuesto se est\u00e1 frente a la situaci\u00f3n del art\u00edculo 934 del C. de Co., que s\u00ed da cabida y amerita el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991). Y sobre la aptitud del bien vendido, la Sala estableci\u00f3 en la misma providencia trascrita que \u201csi el defecto de la cosa implica adem\u00e1s que ella no es apta para su natural destinaci\u00f3n o para la finalidad tenida en cuenta al comprarla, el adquirente, fuera de la acci\u00f3n indemnizatoria que pueda ejercitar al abrigo de la garant\u00eda de funcionamiento que se le ha dado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio-, podr\u00e1 hacer valer tambi\u00e9n, alternativamente, la acci\u00f3n resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso, que se consagra gen\u00e9ricamente para los vicios ocultos en la \u00faltima disposici\u00f3n &#8211; art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio &#8211; \u201d. Para luego agregar en aquel fallo que los \u201cvicios intr\u00ednsecos de la cosa vendida otorgan de ese modo al comprador que ya la ha recibido, no s\u00f3lo la acci\u00f3n indemnizatoria por el defecto funcional de que trata el art. 932 del C. de Co., sino las consagradas en el art\u00edculo 934 ib\u00eddem, norma esta que \u00faltima que al efecto expresa: \u2018Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su destinaci\u00f3n o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendr\u00e1 derecho a pedir la resoluci\u00f3n del mismo o la rebaja del precio a justa tasaci\u00f3n. Si el comprador opta por la resoluci\u00f3n, deber\u00e1 restituir la cosa al vendedor\u2019; en uno y otro caso mediante la v\u00eda del procedimiento ordinario\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la importancia de establecer cu\u00e1l es la acci\u00f3n indicada cuando se trata de un objeto cuyo funcionamiento no es el esperado, la jurisprudencia ha puntualizado que \u201csi la garant\u00eda por mal funcionamiento comprende s\u00f3lo una acci\u00f3n reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resoluci\u00f3n del contrato en consideraci\u00f3n a que el vicio de la cosa que recibi\u00f3 no le permite destinarla al uso para el cual fue adquirida, lo que est\u00e1 ejerciendo es la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 934 del C. de Co.\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado con lo anterior, la Corte en un fallo m\u00e1s reciente reconoci\u00f3 que en medio de la problem\u00e1tica de las acciones derivadas de los desperfectos de los objetos vendidos, se encuentra tambi\u00e9n la defensa de los derechos de los consumidores, pues el desarrollo y la evoluci\u00f3n \u201cde la industria, la producci\u00f3n en serie, la masificaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, el mercadeo y la distribuci\u00f3n comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientaci\u00f3n tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de mayo de 2005, Exp. No. 0442101). \u00a0<\/p>\n<p>La providencia reci\u00e9n citada estudi\u00f3 el concepto de \u201cconsumidor\u201d, a partir de la definici\u00f3n legal prevista en el literal c. del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3466 de 1982 (normatividad expedida con apoyo en la Ley 73 de 1981); el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el an\u00e1lisis del derecho comparado, entre otras, la Ley 24.240 de 1993 de la Rep\u00fablica Argentina, la Ley 8.078 de 1990, modificada por la Ley 9.298 de 1996, as\u00ed como la Directiva 93\/13 de la Uni\u00f3n europea adoptada el 5 de abril de 1993, la Ley italiana 52 de 6 de febrero de 1996 y la Ley espa\u00f1ola 26 de 1984, modificada por la Ley 22 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, la Sala estim\u00f3 que al amparo del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, \u201cpuede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posici\u00f3n de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tr\u00e1fico mercantil y la asimetr\u00eda que caracteriza sus relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas con los distribuidores o fabricantes8, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial9, puesto que, con independencia del v\u00ednculo jur\u00eddico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajen\u00f3 o provey\u00f3 un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condici\u00f3n han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que \u00e9ste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n del producto, entre otros aspectos, as\u00ed como ha determinado ponerlo en circulaci\u00f3n o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomal\u00edas, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final\u00a0 &#8211; consumidores o usuarios &#8211;\u00a0 o a terceros, con lo que queda claramente establecida una \u2018responsabilidad especial\u2019 de aqu\u00e9l frente a \u00e9stos &#8211; ex constitutione -10, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garant\u00edas a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los da\u00f1os que les fueran irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un v\u00ednculo de linaje contractual, pues un entendimiento semejante no acompasar\u00eda con las directrices inequ\u00edvocamente fijadas por la Carta Pol\u00edtica, pues, como se sostuvo en el fallo que sujet\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 29 del decreto 3466 de 1982 precisamente a la existencia de una acci\u00f3n directa del consumidor frente al fabricante, \u2018el productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado\u201911\u201d(Sent. Cas. Civ. de 7 de febrero de 2007, Exp. No. 0009701).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De vuelta a las acciones derivadas de los vicios redhibitorios, la Corte expuso que el ejercicio de estas se encuentra subordinado a que la cosa \u201cvendida padezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca dicho uso al extremo que permita presumir l\u00f3gicamente que habiendo conocido el comprador dicho vicio, no habr\u00eda comprado el bien o lo habr\u00eda negociado por un precio menor. Por tanto, no es cualquier defecto el que da origen a la acci\u00f3n, sino aqu\u00e9l que se torna grave, en cuanto en verdad impide o estorba el uso ordinario del bien enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s de ser grave, el vicio redhibitorio debe ser oculto para el comprador; es decir, que \u00e9ste debi\u00f3 ignorarlo.\u00a0 El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha puesto en conocimiento y cuando es tal que el adquirente lo ignora sin culpa grave de su parte, o no puede conocerlo f\u00e1cilmente en raz\u00f3n de su oficio o profesi\u00f3n. Por consiguiente, no ser\u00e1 vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor, ni el que ha podido ser conocido o descubierto f\u00e1cilmente o sin mayor esfuerzo por el comprador, cuesti\u00f3n \u00e9sta que el juzgador debe examinar apreciando objetivamente el comportamiento de dicha parte contratante, en aras de definir si su ignorancia del vicio puede estimarse libre de culpa grave y, por tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto\u201d (Sent. Cas. Civ. de 6 de agosto de 2007, Exp. No. 15701). \u00a0<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis, el vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y caracter\u00edsticas funcionales, que pueden ser leg\u00edtimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustraci\u00f3n de sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remem\u00f3rase que el planteamiento de la censura ata\u00f1e a que las modificaciones iniciales realizadas por el vendedor al veh\u00edculo objeto de la venta y las reparaciones posteriores generadas por tales cambios, repercutieron de tal manera en el funcionamiento del veh\u00edculo, que estructuraron los vicios ocultos fuente del reclamo, elementos que aparecen en el expediente y cuya apreciaci\u00f3n, seg\u00fan el censor, omiti\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Corte que la g\u00e9nesis del contrato celebrado entre las partes, est\u00e1 constituido por el pedido No. 4668 realizado por el futuro comprador el 21 de diciembre de 1998 (fl. 2 c. 1 y 57 c. 6), documento que deja ver que el objeto encargado al vendedor era un microb\u00fas intermedio, marca Non Plus Ultra modelo 1999, con capacidad para 16 pasajeros, color gris metalizado, verde dorado, veh\u00edculo por el cual se acord\u00f3 un precio de $51.000.000, suma que deb\u00eda ser pagada como aparece en el mismo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero un detalle de la mayor importancia refulge dentro de las especificaciones visibles en el documento aludido, pues all\u00ed se consign\u00f3 que el automotor llevar\u00eda \u201cfreno de aire\u201d, elemento novedoso si se contrasta con la denominada ficha t\u00e9cnica (fl. 6 c. 1), que establece c\u00f3mo originalmente el automotor estaba dotado con un sistema hidr\u00e1ulico de frenos y as\u00ed fue importado, a pesar de lo cual fue ofrecido y vendido con una modificaci\u00f3n estructural relacionada con el sistema de frenos. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado ese puntal, de entrada queda en evidencia el yerro del Tribunal que se denuncia en la censura, pues la averiguaci\u00f3n sobre qui\u00e9n hizo las alteraciones en el sistema de frenos, arroja n\u00edtidamente que el vendedor se comprometi\u00f3 a tal refacci\u00f3n desde el comienzo de la negociaci\u00f3n. Ahora, la importancia del dato reci\u00e9n visto es innegable, pues n\u00f3tese que la factura de venta se expidi\u00f3 textualmente, con apoyo en el \u201cpedido 4668\u201d (fl. 3 c. 1 y 58 c.6), de donde viene que entre el objeto original y el finalmente vendido al comprador, mediaba una transformaci\u00f3n importante en cuanto al mecanismo de frenos que, por supuesto, deb\u00eda asumir el vendedor con todas las secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa circunstancia, la apreciaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas cambia en forma radical, pues aunque el Tribunal alude a una comunicaci\u00f3n sin fecha, que acreditar\u00eda la intenci\u00f3n del comprador de que fueran instalados los frenos de aire, dicha misiva, permite ver que Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda inform\u00f3 al vendedor, en primer lugar, acerca de los \u201cproblemas que presenta el sistema de frenos que le fueron instalados al veh\u00edculo que adquir\u00ed en su ensambladora\u201d (fl. 10 c.1), proposici\u00f3n que se\u00f1ala claramente c\u00f3mo, para aquel momento, los inconvenientes respecto de los frenos ya se hab\u00edan presentado, al igual que la instalaci\u00f3n del nuevo sistema, porque as\u00ed se deduce de otros elementos comunicativos de la misma carta, en especial, que la primera falla del veh\u00edculo se present\u00f3 por \u201cuna fuga de aceite que presentaba en el compresor dicha fuga fue solucionada a medias posteriormente y por haberse estallado una manguera el veh\u00edculo sufri\u00f3 da\u00f1os en la carrocer\u00eda y en la parte delantera sufri\u00f3 abolladuras el radiador se llev\u00f3 a la cede (sic) del norte con el fin de que fueran corregidas las fallas presentadas puesto que las c\u00e1maras pegaban con el chasis al hacer esta correcci\u00f3n los yugos quedaron resentidos y posteriormente se partieron de cada hecho de las fallas se han comunicado telef\u00f3nicamente a Secci\u00f3n de mantenimiento en dos ocasiones se ha partido la campana delantera izquierda la que ha sido repuesta por el se\u00f1or instalador\u201d. Resulta n\u00edtido entonces que para cuando se produjo la comunicaci\u00f3n trascrita (fl. 10 c.1), ya se hab\u00edan manifestado los primeros desperfectos en el funcionamiento del automotor, lo cual excluye tajantemente que esa nota pudiera ser entendida como una iniciativa del comprador para propiciar, forzar o exigir el cambio del sistema de frenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede leerse en la misma nota que efectivamente el comprador alude a que \u201cen la entrevista con don Pablo le expres\u00e9 los motivos por lo que me parec\u00eda m\u00e1s efectivo y seguro instalar frenos de aire, lo agreste de al (sic) topograf\u00eda exige m\u00e1xima seguridad del frenado por lo empinado de una buena parte del corredor vial por la (sic) cual transita esta empresa\u201d (fl. 10 c.1). Sin que pueda inferirse de all\u00ed, como hizo el Tribunal, que apenas se estaba solicitando en ese momento la instalaci\u00f3n del freno de aire, pues como ya se dijo y se comprueba con el pedido (fl. 3 c. 1 y 58 c.6), este sistema neum\u00e1tico era parte de los compromisos del vendedor desde la \u00e9poca en que apenas despuntaba la relaci\u00f3n negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que visto nuevamente el escrito aludido, de este puede deducirse que Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda solicit\u00f3 \u201ccomedidamente le sea reemplazo (sic) el sistema actual por uno de mejor calidad\u201d (subraya la Corte), dato que tambi\u00e9n descarta la tesis del juzgador censurado, seg\u00fan el cual, el demandante tuvo la iniciativa, desde un comienzo y antes de las fallas, sobre el cambio del sistema frenos. Por el contrario, si alguna participaci\u00f3n tuvo el comprador y alguna opini\u00f3n emiti\u00f3 este, tal cosa aconteci\u00f3 cuando ya hab\u00edan aflorado los problemas, dato este a partir del cual el Tribunal endilg\u00f3 un protagonismo inexistente al demandante, a quien se puso por ese equ\u00edvoco en autor de su propia desgracia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, n\u00f3tese que si bien no existe prueba pericial sobre el estado del veh\u00edculo, en tanto el dictamen solicitado por el demandado se consider\u00f3 desistido porque el interesado no consign\u00f3 la suma se\u00f1alada como gastos de la pericia (fl. 167 c.1), es cierto que hubo modificaciones b\u00e1sicas, entre otras, al sistema de frenos, cambios que se\u00f1alan al proveedor como responsable, pues as\u00ed se comprometi\u00f3 desde los albores del v\u00ednculo contractual, lo cual lleva a concluir, que si el veh\u00edculo fall\u00f3 como consecuencia de los arreglos o ajustes proyectados por el vendedor, a este corresponde asumir las consecuencias, pues el vicio oculto siempre estuvo ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos de convicci\u00f3n para acreditar que el vicio se origin\u00f3 en tales modificaciones, el cargo menciona, tanto el informe de la Distribuidora Nissan (fls 26 y 27 c. 3), como la prueba testimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el motor del veh\u00edculo se hab\u00eda reparado a finales de 1999 en el taller N.T.S. S.A., por eso, ante una nueva falla esta entidad solicit\u00f3 un informe a la concesionaria Nissan, opini\u00f3n t\u00e9cnica que se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda (fl. 26 y 27 c. 3), documento que refleja el examen del veh\u00edculo Nissan Trade 100 serie # CKDKE0558XC000658, motor # BD30DLZ113500 de placas SKO 289. En ese escrito se consign\u00f3 que en la dicha m\u00e1quina se hall\u00f3 \u201cla presencia de una exagerada cantidad de contaminantes (tierra) dentro del ducto de admisi\u00f3n de aire entre la carcasa del filtro de aire (filtro que no es original) y el turbo alimentador. Contaminante que se ha introducido al sistema a trav\u00e9s del ducto pl\u00e1stico que une la carcaza (sic) del filtro de aire con el turbo. Ese ducto pl\u00e1stico presenta en sus extremos una deformaci\u00f3n bastante pronunciada la cual es un canal de suministro permanente de arena al interior (sic) del motor, que sin lugar a dudas provocara (sic) el desgaste prematuro de sus partes internas tales como: anillos, gu\u00edas de v\u00e1lvulas, camisas de cilindros, etc y desde luego el da\u00f1o inmediato del turbo cargador por ser este, el primer componente que deteriora la entrada de tierra en su debastador (sic) recorrido al interior (sic) del motor\u201d (fl. 26 c. 3). Del fragmento trascrito puede deducirse que una entidad autorizada hizo un exhaustivo an\u00e1lisis del automotor, como aceptan las partes, y que este arroj\u00f3 como resultado que el ducto de admisi\u00f3n del aire es el causante de todas las anomal\u00edas presentadas en el veh\u00edculo, pues este permiti\u00f3 la entrada de elementos extra\u00f1os al sistema mec\u00e1nico, que por abrasivos provocan distorsiones en el funcionamiento del mismo y aparejan el deterioro prematuro de los componentes del motor. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el mencionado informe de la Distribuidora Nissan expresa, que la deformaci\u00f3n de la aludida tuber\u00eda fue provocada \u201cpor quien en alg\u00fan momento removi\u00f3 este sistema, y por desconocimiento e irresponsabilidad instal\u00f3 el componente defectuoso sin medir las graves consecuencias\u201d, circunstancia que apreciada conjuntamente con la trascripci\u00f3n realizada arriba, reflejan de un lado, el impacto producido por la modificaci\u00f3n en los ductos de admisi\u00f3n del aire al motor y ratifican que hubo estas alteraciones de los componentes originales del veh\u00edculo, as\u00ed como las consecuencias que vinieron de ellas, de donde se sigue que si todas esas variaciones estaban, desde el principio, a cargo del vendedor, tambi\u00e9n lo se\u00f1alan a \u00e9l como responsable del deterioro del bien y del incumplimiento del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el documento comentado agrega que el veh\u00edculo presentaba una \u201cmodificaci\u00f3n en su sistema de frenos original, este sistema ha sido transformado a freno de aire y el compresor de aire presenta fugas de aceite, que es el aceite del mismo motor\u201d, aspecto que permite corroborar que hubo cambios en el sistema original de frenos, que causaron el escape de fluidos del mismo motor, de donde emerge que establecido como est\u00e1 que esa transformaci\u00f3n corr\u00eda por cuenta del vendedor, puede verse claramente que tal adaptaci\u00f3n de la forma original del veh\u00edculo qued\u00f3 mal implantada, situaci\u00f3n que, recu\u00e9rdese, gener\u00f3 la primera varada del veh\u00edculo ante la fuga de aceite por el compresor de aire.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la transformaci\u00f3n realizada sobre el sistema de frenos, ev\u00f3case que el testigo Miguel Jhonson Ben\u00edtez Coy, que dijo ser ingeniero mec\u00e1nico, Jefe de taller de N.T.S., expres\u00f3 que hubo cambios en el veh\u00edculo \u201cespec\u00edficamente al dise\u00f1o original del sistema de frenos, originalmente tra\u00eda un sistema hidr\u00e1ulico y fue reemplazado por un sistema neum\u00e1tico lo cual (sic) tuvieron que a\u00f1adirle al motor un componente que no es original, que es el compresor de aire y el a\u00f1adirle esto tuvieron que hacerle variaci\u00f3n a los ductos de entrada de admisi\u00f3n de aire que va al turbo\u201d (fl. 14 c. 6). La formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del testigo, dejan ver en \u00e9l una mejor perspectiva del asunto, pues su versi\u00f3n trasmite mayor persuasi\u00f3n, en la medida en que sus dichos vienen soportados en el conocimiento acerca de los aspectos t\u00e9cnicos de los veh\u00edculos, en especial, por haber atendido las reparaciones del objeto implicado en esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de existir un conocimiento especializado del testigo, permite a este agregar a su narraci\u00f3n algunas percepciones calificadas que contribuyen a una mayor convicci\u00f3n en el \u00e1nimo del juzgador, tanto que inclusive la Corte ha reconocido que en ausencia de dict\u00e1menes periciales, los testimonios t\u00e9cnicos pueden aportar importantes elementos de juicio13. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltase igualmente que anudada esta \u00faltima prueba con el informe de la Distribuidora Nissan, puede establecerse que el componente de admisi\u00f3n de aire permiti\u00f3 el ingreso de elementos contaminantes o abrasivos al motor y si el testigo t\u00e9cnico inform\u00f3 que el cambio en el sistema de frenos implicaba una variaci\u00f3n en el mecanismo de admisi\u00f3n del aire, necesariamente hay que concluir que esa modificaci\u00f3n en los frenos percuti\u00f3 en la admisi\u00f3n del aire del motor del microb\u00fas y produjo graves da\u00f1os, que luego fueron atendidos en los talleres de N.T.S., como se explica enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente la reparaci\u00f3n del motor efectuada en diciembre de 1999, a costa e iniciativa del vendedor con la fuerza demostrativa que tiene como indicio, (fls. 15 c. 1; 63 a 68 c. 6; fl. 81 c. 1), el hecho que a su vez vigoriza la ocurrencia de una cascada de irregularidades en el funcionamiento del microb\u00fas, tanto por las transformaciones iniciales realizadas a este, como las dem\u00e1s reparaciones posteriores hechas al mismo, de todo lo cual se deriva sin esfuerzo, el reconocimiento t\u00e1cito del demandado acerca de las m\u00faltiples dificultades de ajuste y operaci\u00f3n del bien vendido, porque ninguna otra circunstancia podr\u00eda inferirse de la actitud esmerada del vendedor, salvo la de que cumplir o prestar la garant\u00eda implica admitir que los da\u00f1os del automotor ten\u00edan origen en la mala calidad del objeto entregado con ocasi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre las partes, pues estaba desprovisto del sistema id\u00f3neo de frenos y el intento de implantar un injerto fracas\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa reparaci\u00f3n de motor, cuyo costo fue asumido, reit\u00e9rase, por el vendedor, sirve adem\u00e1s para restar fuerza a otras refacciones sobre el veh\u00edculo, y si las hubo, como se sugiri\u00f3, no fueron relevantes en el resultado final determinado por defectos ex ante. Es que de haberse hallado alguna manipulaci\u00f3n mec\u00e1nica trascendente ejecutada por el comprador, el demandado habr\u00eda podido invocarlas leg\u00edtimamente para abstenerse de prestar las costosas e in\u00fatiles reparaciones brindadas como garant\u00eda. En otras palabras, c\u00f3mo explicar que el vendedor entregara el veh\u00edculo en marzo de 1999 y en diciembre del mismo a\u00f1o, ofreciera y aceptara pagar la reparaci\u00f3n total del motor por una suma superior a nueve millones, en un automotor con uso menor a un a\u00f1o, si no fuera porque consciente estaba de los alcances de su responsabilidad en los defectos que provocaron luego la ruina del microb\u00fas materia del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar cualquier duda, el propio demandado admiti\u00f3 en la contestaci\u00f3n al hecho doce de la demanda que como \u201cel veh\u00edculo llevaba trabajando m\u00e1s de ocho meses, la garant\u00eda consisti\u00f3 en la reparaci\u00f3n general del motor y cambio del sistema de turbo. El\u00a0 valor de la reparaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de nueve millones cuatrocientos trece mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($9.413.689) m\/cte. pagada por la sociedad demandada Non Plus Ultra S.A. a N.T.S. National Truck Service S.A. mediante comprobante de egreso # 066354 que se anexa como prueba\u201d (fl. 81 c. 1). De la voz del otrora vendedor aparece que la reparaci\u00f3n del motor fue total, pues a la contestaci\u00f3n del hecho catorce y tras pedir prueba sobre la nueva falla del microb\u00fas despu\u00e9s de la reparaci\u00f3n, Non Plus Ultra expres\u00f3 que \u201cOrigina este hecho duda sobre su veracidad toda vez que la reparaci\u00f3n realizada al motor y turbo fue total\u201d, para a\u00f1adir luego a prop\u00f3sito del hecho quince que \u201cal veh\u00edculo de placas SKO 289, nuevamente se le cambi\u00f3 el turbo y la bomba de inyecci\u00f3n\u201d (fl. 81 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ya aludido testigo Miguel Jhonson Ben\u00edtez Coy afirm\u00f3 que \u201cese veh\u00edculo ingres\u00f3 a las instalaciones en diciembre de 1999, ten\u00eda problemas e inconvenientes con el motor, ingres\u00f3 all\u00e1 y lo envi\u00f3 Non Plus Ultra, en N.T.S. le efectuamos la reparaci\u00f3n autorizada por el momento por Non Plus Ultra, la reparaci\u00f3n de motor, sali\u00f3 m\u00e1s o menos 23 (sic) de diciembre de ese mismo a\u00f1o\u201d (fl. 11 C.6). Despu\u00e9s, se insiste, la versi\u00f3n corrobora que no hubo costo para Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda, en tanto \u201cpas\u00f3 m\u00e1s o menos un mes, el cliente jorge (sic) bar\u00f3n llam\u00f3 a N.T.S. a solicitar que se le hab\u00eda presentado una falla al veh\u00edculo, pues como el veh\u00edculo\u00a0 estaba en garant\u00eda de reparaci\u00f3n fue atendido el llamado de \u00e9l, se atendi\u00f3 el veh\u00edculo en una sede que ten\u00eda N.T.S. en Duitama(Boyac\u00e1) se le hicieron unas correcciones necesarias al veh\u00edculo, se puso en operaci\u00f3n nuevamente sin generarle\u00a0 ning\u00fan costo al cliente\u201d (fl. 12 c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, juzga la Sala que nunca se demostr\u00f3 que el comprador conociera, pudiera o hubiera debido conocer el vicio de la cosa, pues en realidad la profesi\u00f3n de transportador no habilita para vaticinar el resultado de las modificaciones que se introducir\u00edan en el sistema de frenos, es decir, un conductor no est\u00e1 obligado a superar el estado de ignorancia sobre los vicios ocultos del automotor, cuando estos provienen de las modificaciones realizadas por el vendedor especializado, ni tendr\u00eda c\u00f3mo saber las implicaciones de tales cambios sobre la totalidad del funcionamiento del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en ese contexto no puede endilg\u00e1rsele incuria al comprador, como para calificarlo desde el reproche como sujeto carente de buena fe e indigno de recibir el respaldo del ordenamiento legal, de donde viene que el comprador no conoc\u00eda ni estaba obligado a conocer los vicios del objeto. No obstante, el Tribunal indebidamente supuso que Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda deb\u00eda saber la existencia del vicio. Vistas bien las cosas, el comprador no ten\u00eda c\u00f3mo saber que las modificaciones ofrecidas en el \u201cpedido\u201d quedar\u00edan mal implantadas y causar\u00edan la multiplicidad de desperfectos en el funcionamiento del automotor, pues se manifestaron luego de la entrega del mismo, anomal\u00edas que cambiaron el rumbo de la relaci\u00f3n negocial, tanto, que el bien adquirido, en lugar de servir para la destinaci\u00f3n natural, termin\u00f3 inmovilizado en el taller de N.T.S. y luego retenido a \u00f3rdenes del juzgado que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo para el cobro de la obligaci\u00f3n contra\u00edda para financiar la operaci\u00f3n de compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el vendedor modific\u00f3 el veh\u00edculo para satisfacer su oferta de entregar el automotor con una modalidad de frenos distinta a la original, de all\u00ed se deriv\u00f3 una cascada de infortunios mec\u00e1nicos que fueron in crescendo hasta ocasionar la necesidad de reparaci\u00f3n de buena parte del mecanismo de funcionamiento, arreglos in\u00fatiles que finalmente produjeron la aniquilaci\u00f3n y que se muestran por el resultado, que las propiedades naturales del objeto no lo hac\u00edan apto para los prop\u00f3sitos que fueron determinantes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Y en buen romance, esas son las bases de la demanda, que en ning\u00fan momento fueron avistados por el Tribunal a la hora de denegar las pretensiones del demandante, con lo cual se acredita la trascendencia o impacto del yerro denunciado en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los cargos analizados tienen buen suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de instancia, se impone la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, remem\u00f3rase que fue denegatoria de las pretensiones, pues concurren los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n de saneamiento, como qued\u00f3 patente a prop\u00f3sito de los argumentos expuestos para resolver el recurso de casaci\u00f3n. Por lo tanto, resta \u00fanicamente fijar las consecuencias de la acci\u00f3n redhibitoria aludida en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido como efecto espec\u00edfico de la acci\u00f3n resolutoria derivada de los vicios redhibitorios, la imposici\u00f3n de las restituciones mutuas, al paso que \u201cel comprador tendr\u00e1 derecho a solicitar indemnizaci\u00f3n de perjuicios, resarcimiento que se decretar\u00e1 s\u00f3lo si se comprueba que el vendedor conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el vicio o imperfecci\u00f3n de la cosa, al tiempo de la venta (Sent. Cas. Civ. de 14 de enero de 2005, Exp. No. 7524). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las restituciones mutuas, se hace necesario ordenar el retorno a la posici\u00f3n precontractual con restituci\u00f3n a cada uno de lo entregado con ocasi\u00f3n del negocio cuya resoluci\u00f3n se decreta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la devoluci\u00f3n de los dineros que el comprador pag\u00f3 al vendedor, dentro del expediente se acredit\u00f3 que el demandante realiz\u00f3 pagos por $ 26.108.004, pagos que pueden ser discriminados por fecha, monto y medio de prueba que lo acredita, en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 de diciembre de 1998\u2026\u2026 $\u00a0 3.000.000 (fl. 79 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 de marzo de 1999\u2026\u2026\u2026\u2026 $12.000.000 (fl. 79 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 1999\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 $\u00a0 1.851.334 (fls. 22 a 25 y 80 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5 de julio de 1999\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. $\u00a0 1.851.334 (fl. 23 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 1999\u2026\u2026\u2026.. $\u00a0 1.851.334 (fls. 22 a 25 y 80 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 1999\u2026. $\u00a0 1.851.334 (fls. 22 a 25 y 80 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 1999\u2026\u2026. $\u00a0 1.851.334 (fls. 22 a 25 y 80 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Total pagos\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u00a0 $ 26.108.004 \u00a0<\/p>\n<p>Dineros que deber\u00e1n ser restituidos por el vendedor al comprador, con los mayores valores resultantes de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se produjeron los pagos, incremento que conjuga tanto la desvalorizaci\u00f3n por deterioro monetario, como un componente de rendimiento adicional a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte en casos semejantes14. Dicho agregado acompasa con la naturaleza mercantil del negocio jur\u00eddico realizado entre las partes y la regla de indemnizaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, aplicable en este caso por reenv\u00edo de las normas comerciales, disposici\u00f3n que excluye la justificaci\u00f3n del perjuicio cuando s\u00f3lo se cobran intereses sobre las sumas de dinero que se adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el efecto aniquilatorio de la acci\u00f3n redhibitoria se extender\u00e1 a las consecuencias producidas por el negocio jur\u00eddico, entre ellas, el contrato de prenda; se ordenar\u00e1 entonces la cancelaci\u00f3n de esta garant\u00eda, a condici\u00f3n de que esta no haya sido ordenada todav\u00eda por alguna otra autoridad, pues no existe evidencia en el expediente sobre la vigencia del gravamen. As\u00ed, hubo un contrato de prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico &#8211; microb\u00fas &#8211; modelo 1999, de 16 pasajeros, placas SKO 289, constituida a favor de Non Plus Ultra S.A. como respaldo del saldo del precio del veh\u00edculo como se acredita con la copia del contrato visible a folio 5 del cuaderno 1, y que fue debidamente inscrito ante el correspondiente registro automotriz, como aparece en la tarjeta de propiedad (fl. 27 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda fue ejecutada por el acreedor (fl. 82 f. 1), fruto de lo cual el microb\u00fas aparece embargado y secuestrado judicialmente a \u00f3rdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja dentro del proceso ejecutivo No. 2000.0546 (fl. 233 c. 1), todo lo cual impide que se ordene la restituci\u00f3n del bien vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El llamado en garant\u00eda estar\u00e1 exento de condenas, pues el motivo invocado para implicarlo en la controversia tuvo que ver con algunas reparaciones efectuadas al microb\u00fas con posterioridad a la entrega (fl. 83 c.1), y en atenci\u00f3n a que no se estableci\u00f3 que N.T.S. S.A. hubiera intervenido en la realizaci\u00f3n de las modificaciones que originaron los vicios ocultos, luego ninguna carga se impondr\u00e1 al citado tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en cuanto al medio de defensa denominado por el \u201ccontrato no cumplido\u201d propuesta por la entidad demandada, se aprecia que la misma carece de fundamento, en la medida en que la obligaci\u00f3n de salir al saneamiento de hecho o de entregar al comprador la cosa puesta a punto para servir a los fines del contrato, no depend\u00eda de manera directa del pago del precio; por el contrario, dicho compromiso era anterior al cumplimiento del mismo, luego al juzgarse que el vendedor deshonr\u00f3 la palabra al entregar una cosa realmente inservible, no puede alegar su propio desconocimiento de las cargas contractuales como soporte para abrir paso a la exigibilidad de las obligaciones del comprador, por el efecto liberador del incumplimiento inicial. Por si fuera poco, se demostraron pagos realizados por Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda, hechos sin reparo del vendedor, por la suma de $26.108.004, lo cual refuerza la falta de apoyo del medio de oposici\u00f3n esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que puso fin al proceso ordinario promovido por Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda contra la sociedad Non Plus Ultra S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, la Corte revoca el fallo de 9 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa acordado el 29 de enero de 1999 entre Pedro Jos\u00e9 Bar\u00f3n Pineda como comprador y la sociedad Non Plus Ultra S.A., acto que tuvo como objeto el veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico &#8211; microb\u00fas &#8211; modelo 1999, de 16 pasajeros, placas SKO 289. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar que el vendedor restituya al comprador, los dineros recibidos como parte del precio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, adicionados con el inter\u00e9s bancario corriente a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que se realiz\u00f3 cada uno de los pagos, hasta que se asuma la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Disponer la cancelaci\u00f3n de la prenda sin tenencia constituida a favor de Non Plus Ultra S.A. sobre el veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico -microb\u00fas- modelo 1999, de 16 pasajeros, placas SKO 289, salvo que al momento de atender esta orden la garant\u00eda se haya levantado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestimar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Absolver al llamado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Condenar en costas de ambas instancias al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Colin y Capitant \u201cCurso Elemental de Derecho Civil\u201d Derecho Civil. T. IV. Ed. Reus. Madrid 1955. P\u00e1g. 153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Colin y Capitant, ob. cit. P\u00e1gs. 116 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 931 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Petit Eug\u00e9ne, \u201cTratado Elemental de Derecho Romano\u201d, trad. Jos\u00e9 Ferr\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Editorial Porr\u00faa, 11\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, 1994, P\u00e1gs. 396 y 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Badenes Gasset Ram\u00f3n, \u201cEl Contrato de Compraventa\u201d\u00a0 T.I. 3\u00aa Ed. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor S.A. Barcelona. 1995, P\u00e1g. 618.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. Cas. 25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX Pag. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Melich Orsini Jos\u00e9: \u201cLa Resoluci\u00f3n del Contrato por Incumplimiento\u201d Ed. Temis. Bogot\u00e1 1979. P\u00e1gs. 189 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia de 3 de mayo de 2005, Exp. No. 04421-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia de 28 de julio de 2005, Exp. No. 00449-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 cfr. Sentencia de constitucionalidad C &#8211; 973 \/ 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C &#8211; 1141 \/ 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 CCXXXVII, P\u00e1g. 879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, dest\u00e1canse las sentencias de 25 de mayo de 1.976; 6 de febrero de 1995, G.J. T. CCXXXIV, p. 132; 6 de agosto de 1998 Exp. No. 4890, G.J. T. CCLV; y 15 de febrero de 2008 Exp. No. 0026901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por todas, la sentencia de 15 de enero de 2009, Exp. No. 0043301 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve \u00a0 Ref. Exp. 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