{"id":83756,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092003-00596-0102-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030092003-00596-0102-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092003-00596-0102-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030092003-00596-01[02-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos de diciembre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por el Banco Popular S.A. frente a la sociedad Servicios G.S.T. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pretendi\u00f3 que se declarara \u201cde conformidad con el art\u00edculo 2439 del C.C., que Servicios G.S.T. Limitada, de acuerdo con la garant\u00eda hipotecaria otorgada a favor del Banco Popular S.A., mediante las escrituras p\u00fablicas No. 2815 del 20 de noviembre de 1991 de la Notar\u00eda \u00danica de Facatativa, hoy Primera, y la No. 295 del 16 de febrero de 1994 de la Notar\u00eda Primera de Facatativa, registradas al folios (sic) de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 050-0139867 y 050-01109057 est\u00e1 obligada a pagarle al Banco Popular S.A., las obligaciones que este cobra ejecutivamente en el proceso ejecutivo de Banco Popular contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda. \u2018Codepel\u2019, antes Stahelin y Torres Ltda., que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., expediente No. 11001 31 03 031 1996 10625 01, y las cuales no se han logrado recaudar en dicho proceso y est\u00e1n actualmente pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle al Banco Popular S.A. el valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo de Banco Popular contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda. \u2018Codepel\u2019, antes Stahelin y Torres Ltda., dentro de los diez 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el evento que la demandada no cumpla oportunamente con el pago de su condena, el Banco Popular S.A. en ejecuci\u00f3n de la sentencia podr\u00e1 solicitar la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados\u201d (fls. 237 y 238 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante acudi\u00f3 a los siguientes hechos para sustentar sus pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la escritura p\u00fablica No. 2815 de 20 de noviembre de 1991, la firma Servicios G.S.T. Ltda. constituy\u00f3 hipoteca a favor del Banco Popular S.A. hasta por la suma de $ 35.090.000, sobre dos inmuebles, con el fin de respaldar el pago de las obligaciones propias, as\u00ed como las de la sociedad Stahelin y Torres Ltda., hoy Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo \u201cCodepel Ltda.\u201d, garant\u00eda que se ampli\u00f3 luego hasta una cuant\u00eda indeterminada mediante la escritura p\u00fablica 295 de 16 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Banco Popular promovi\u00f3 un proceso ejecutivo singular contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo \u201cCodepel Ltda.\u201d, (antes Stahelin y Torres Limitada), juicio en el que intentaba el recaudo del valor de 9 pagar\u00e9s por una suma cercana a doscientos millones de pesos, obligaciones cuyos vencimientos ocurrieron entre el 7 de junio de 1995 y el 5 de abril de 1996. Dicho en breve, el Banco Popular demand\u00f3 al deudor en persecuci\u00f3n de la prenda com\u00fan y declin\u00f3 en ese entonces el uso de la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el aludido proceso no hubo pago de las obligaciones, por insolvencia de los deudores, a pesar de haberse adelantado dicho juicio hasta la sentencia y encontrarse en firme el auto aprobatorio de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las obligaciones cuyo recaudo se intenta en el tr\u00e1mite ejecutivo singular que cursa ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, estaban respaldadas por la firma Servicios G.S.T. Ltda., entidad que constituy\u00f3 a favor del acreedor una hipoteca sobre dos de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada fue notificada mediante curador ad litem, auxiliar que admiti\u00f3 algunos hechos y que en lo dem\u00e1s se atuvo a lo que resultara acreditado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de primera y segunda instancia fueron adversas a las s\u00faplicas de la demanda. La entidad financiera propuso entonces el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal, del que ahora se ocupa esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El infortunio de las pretensiones en segunda instancia fue fruto de los razonamientos que enseguida se condensan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal, la demandante pretendi\u00f3 la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo que comprendiera la obligaci\u00f3n garantizada mediante las escrituras de hipoteca, porque el Juzgado 31 Civil del Circuito se neg\u00f3 a admitir la reforma de la demanda, e igualmente desde\u00f1\u00f3 la posibilidad de hacer el desglose de los pagar\u00e9s en que consta la deuda garantizada, quedando de ese modo confinados los documentos en un juicio ejecutivo singular y en imposibilidad de ejercer la garant\u00eda, ambas solicitudes las plante\u00f3 el Banco Popular dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda., todo \u201cpara dar cumplimiento en un futuro a las exigencias del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 554 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem dedujo que la sociedad Servicios G.S.T. Ltda. hab\u00eda garantizado con un gravamen hipotecario, no s\u00f3lo las obligaciones propias, sino tambi\u00e9n aquellas contra\u00eddas por la sociedad Stahelin y Torres Ltda., despu\u00e9s denominada \u201cCodepel Ltda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo doctrinal, el juzgador de segundo grado estableci\u00f3 que \u201cla prueba del gravamen no es la prueba de la obligaci\u00f3n, no bastar\u00e1 la escritura en que se constituy\u00f3 la hipoteca abierta. Ser\u00e1 necesaria que esta vaya acompa\u00f1ada de un t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, en el cual conste la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, a cargo del deudor\u201d. En suma, de acuerdo con el Tribunal, resulta insuficiente el s\u00f3lo gravamen para promover el proceso ejecutivo hipotecario, pues es menester allegar el t\u00edtulo ejecutivo que soporte el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mano de la ley, el ad quem ratific\u00f3 la posibilidad de gravar bienes propios en garant\u00eda de obligaciones ajenas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador hizo luego un recuento de las pruebas aportadas al proceso, a prop\u00f3sito resalt\u00f3 las actuaciones del tr\u00e1mite ejecutivo singular del Banco Popular S.A. contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo \u201cCodepel Ltda.\u201d. De ese agregado probatorio, el Tribunal dedujo que el Banco Popular como acreedor est\u00e1 aprovisionado de la garant\u00eda hipotecaria, pero carece del t\u00edtulo ejecutivo que contenga las obligaciones respaldadas o amparadas con el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de tales planteamientos, el juzgador hizo hincapi\u00e9 en que el due\u00f1o de la cosa hipotecada, Servicios G.S.T. Ltda., no es deudor de la obligaci\u00f3n principal que se cobra ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, pues esa firma no suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s all\u00ed ejecutados, de donde deriv\u00f3 que la sociedad aludida \u201csolo puede ser demandada por el acreedor Banco Popular S.A. en ejercicio de la facultad que otorga la hipoteca de perseguir exclusivamente el bien dado en garant\u00eda, respecto de ella se debe ejercer la acci\u00f3n real que es la \u00fanica con la que cuenta el acreedor hipotecario, por el tr\u00e1mite establecido para los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario y de esta manera obtener la venta del bien y satisfacer su acreencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal concluy\u00f3 que era inadmisible \u201cque a trav\u00e9s de un fallo estimatorio obtenido en proceso ordinario, como aqu\u00ed se pretende, el due\u00f1o de la cosa con que se garantiz\u00f3 una deuda ajena y respecto del cual cabe ejercitar, exclusivamente, se itera, la acci\u00f3n real, quede adem\u00e1s cobijado con una acci\u00f3n personal respecto de la obligaci\u00f3n principal, es decir, resulte doblemente vinculado: por un lado a ra\u00edz del contrato accesorio de hipoteca y, por el otro, en la obligaci\u00f3n materia del recaudo judicial, pese a no haberse obligado cambiariamente en los pagar\u00e9s aducidos a un proceso ejecutivo, ni tampoco en esa actuaci\u00f3n haber sido parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem apunt\u00f3 que las vicisitudes ocurridas en desarrollo del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, son ajenas a la persona jur\u00eddica demandada y de ninguna manera permiten acoger las peticiones planteadas por el Banco en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el juez de segunda instancia destac\u00f3 el art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, quien constituye una hipoteca puede garantizar obligaciones ajenas, pero sin que se tenga \u201cacci\u00f3n personal contra el due\u00f1o si este no se ha sometido expresamente a ella\u201d; seguidamente apreci\u00f3 las escrituras de hipoteca aportadas al proceso y con apoyo en ellas concluy\u00f3 que la demandada no se oblig\u00f3 de manera personal, pues si as\u00ed hubiera sido las pretensiones habr\u00edan tenido otro desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los mismos se decidir\u00e1n en el orden propuesto, pues el primero de ellos contiene reproches de procedimiento, en tanto que el segundo tiene soporte en la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El censor acusa que la sentencia es incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal deneg\u00f3 los ruegos a pesar de admitir que el banco demandante carec\u00eda de t\u00edtulo para hacer efectiva la hipoteca abierta a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente recrimin\u00f3 al Tribunal por haber entendido que la demanda pretend\u00eda contrariar o ampliar la fianza hipotecaria, para que la constituyente del gravamen respondiera de manera personal, porque basta transcribir la primera pretensi\u00f3n para demostrar que en el presente proceso \u201cjam\u00e1s se ha pretendido contrariar o ampliar lo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n denunci\u00f3 que la incongruencia vino de que la sentencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n ejercida en el proceso es personal, \u201ccuando en verdad lo que se ejerce es una acci\u00f3n real, ya que nace del derecho real de hipoteca que tiene el Banco Popular sobre unos predios de la demandada quien los hipotec\u00f3 en la modalidad de hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, luego de aludir a la definici\u00f3n legal del derecho real, insisti\u00f3 en que hay desarmon\u00eda entre las pretensiones de la demanda y el fallo, porque \u201clo que se pretende es obtener un t\u00edtulo ejecutivo necesario para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario y no se est\u00e1 utilizando el proceso ordinario para obtener el pago de las sumas de dinero como erradamente se afirma en los considerandos de la sentencia\u201d (subraya la Sala); adem\u00e1s, a su juicio, esa norma en ninguna parte establece que \u201cla acci\u00f3n real tenga que ser necesariamente ejecutiva, porque como en el presente caso la acci\u00f3n ordinaria que se ejerce nace de la fianza hipotecaria otorgada por la demandada, la cual el banco no puede hacer efectiva, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo hipotecario si antes no se dicta sentencia favorable a las pretensiones de este proceso, porque dicha sentencia se requiere para constituir el t\u00edtulo ejecutivo\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que el presente no es un proceso de ejecuci\u00f3n, sino que persigue que se declare \u201cunas obligaciones de un tercero, garantizadas con una hipoteca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Basta con ver los planteamientos del recurrente para deducir el fracaso del cargo que se analiza, pues no se trata ahora de que el sentenciador haya irrumpido con un fallo absolutorio que desborda las pretensiones de la demanda o sus hechos, ni que tal cosa haya acontecido como resultado exclusivo de la invenci\u00f3n del juzgador, sino que de modo expreso el ad quem se propuso extraer el que consider\u00f3 genuino sentido del libelo inicial y no s\u00f3lo hall\u00f3 en \u00e9l las pretensiones, que precisamente la censura echa hoy de menos, sino que afront\u00f3 su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene decantado la Corte que, en l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u201ccomo es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019\u201d (G.J. T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 748, doctrina reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que la sentencia absolutoria pueden ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador \u201cal considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u201d (G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 24 de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u201cyerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529). \u00a0<\/p>\n<p>La congruencia del fallo impone pues al juzgador, la veda para \u201csustentar su decisi\u00f3n en hechos distintos de los consignados por el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla, o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resoluci\u00f3n en una causa petendi, diferente, a\u00fan a pretexto de ser \u00e9sta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aqu\u00e9l habr\u00e1 desatendido una de las pautas que la ley se\u00f1ala para el proferimiento de la sentencia\u201d (G.J. T. CCXXV, P\u00e1g. 246). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es especialmente n\u00edtida la diferencia entre un fallo absolutorio incongruente y la acusaci\u00f3n por indebido entendimiento de la demanda, pues mientras el primer asunto ata\u00f1e al error de procedimiento atacable con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el otro vendr\u00eda de una equivocaci\u00f3n de juicio en el an\u00e1lisis de la pieza procesal que abre la controversia, por lo tanto, ha decantado la Corte, que \u201cla causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n de la demanda y no es el caso aquel en que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definici\u00f3n de los contornos del litigio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 717101). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede acusarse la sentencia totalmente absolutoria de ser incongruente, cuando el juzgador, con apego a la causa petendi de la demanda, decide abiertamente que alguna circunstancia netamente jur\u00eddica impide el progreso de las pretensiones del demandante, pues en tal caso la pretermisi\u00f3n denunciada estructurar\u00eda un error de juzgamiento, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal primera, porque el segundo motivo de censura previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c\u2018\u2026 no autoriza, ni puede autorizar, para abordar el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo..\u2019 (G.J, T. XCVII, p\u00e1g. 178) y por lo tanto es preciso descartarla cuando este \u00faltimo resuelve, con acierto o equivocadamente, lo que ha sido objeto de un determinado pleito\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1995, Exp. No. 4439).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ahora, el Tribunal desestim\u00f3 totalmente las pretensiones del Banco Popular, para lo cual identific\u00f3 cabalmente los reclamos elevados en la demanda, de las cuales dedujo, en compendio, que el prop\u00f3sito de la entidad estaba encaminado a obtener un t\u00edtulo ejecutivo que comprendiera las obligaciones cuyo cobro judicial se hab\u00eda promovido sin fortuna contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda., proceso que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que no s\u00f3lo deneg\u00f3 la reforma de la demanda, sino que se abstuvo de autorizar el desglose de los pagar\u00e9s base del tr\u00e1mite compulsivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si cualquier recriminaci\u00f3n estuviera pendiente de hacer al juzgador en la labor heur\u00edstica de la demanda, ella deber\u00eda hacerse por la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n, protesta que tampoco podr\u00eda tener buen suceso, si es que el Tribunal nunca dijo que el libelo persegu\u00eda la ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la hipoteca o que este fuera un proceso de naturaleza personal; por el contrario, el juzgador sostuvo, en coincidencia con el recurrente, que las pretensiones ten\u00edan como prop\u00f3sito obtener un t\u00edtulo ejecutivo para hacer valer la hipoteca, luego m\u00e1s que desencuentros, la coincidencia brota entre la sentencia recurrida y el censor, en punto de la actividad interpretativa que recay\u00f3 respecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco puede sostenerse, como hace el censor, que el Tribunal distorsion\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n ejercida, porque, como ya se vio, el juzgador, sin desconocer los verdaderos fines perseguidos por el demandante, expuso que los derechos del acreedor hipotecario no le permit\u00edan acudir al proceso ordinario en procura de un nuevo t\u00edtulo ejecutivo, en tanto esas facultades se limitaban al ejercicio del cobro judicial con garant\u00eda real, aspecto que dista de ser un yerro de procedimiento y, en todo caso, se engasta en el juicio que sirvi\u00f3 al ad quem para resolver el debate, situaci\u00f3n que deja ver a las claras, lo inadecuado del planteo del recurrente y la desventura del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ning\u00fan desacople existe entre la sentencia recurrida y las pretensiones de la demanda o los hechos que le sirven de apoyatura; por el contrario, la decisi\u00f3n desestimatoria de aquellas se acompasa armoniosamente con el cuadro f\u00e1ctico vertido en el escrito inaugural del proceso y est\u00e1 cimentada en cavilaciones que ata\u00f1en al plano in iudicando, de cuyo arreglo con el ordenamiento se ocupar\u00e1 la Corte, a prop\u00f3sito del estudio del siguiente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n este cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 al Tribunal por la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 4, 29, 58, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 2361 del C\u00f3digo Civil; 50, 396 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; 665, 2453, 2454 del C\u00f3digo Civil y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en la lectura que hace el censor, tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque al negar \u00e9xito a las pretensiones no garantiz\u00f3 el derecho real de hipoteca que el Banco Popular tiene sobre los inmuebles hipotecados, pues este derecho no puede hacerse efectivo, \u201csin el t\u00edtulo ejecutivo que se pretende constituir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda\u201d (fl. 22 c. 4), credencial requerida ante la negativa del propio Estado a desglosar los t\u00edtulos para hacerlos valer en un proceso ejecutivo hipotecario contra la demandada, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al acreedor para acudir al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el art\u00edculo 228 de la Carta result\u00f3 vulnerado por no haber prevalecido el derecho sustancial, \u201cso pretexto de que el proceso ordinario no era apto para que se accediera a las pretensiones de la demanda\u201d, al igual que el art\u00edculo 229 ib\u00eddem, pues el acreedor hipotecario carece de mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que la sentencia favorable en el proceso ordinario resulta indispensable para ejercer el derecho real a trav\u00e9s del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>A los ojos del recurrente, hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 2361 del C\u00f3digo Civil, en cuanto al desconocimiento de la naturaleza de la fianza, por haberse hecho una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que condujo al juzgador a afirmar \u201cque el fiador hipotecario es litisconsorte necesario de los deudores principales cuando por la naturaleza de la fianza entre fiador hipotecario y los fiados lo m\u00e1ximo que puede existir es un litisconsorte facultativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista sostuvo que seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede demandarse la acci\u00f3n personal contra el deudor principal \u201cy si por esta v\u00eda no logra la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, puede iniciar, en proceso separado, el cobro de la obligaci\u00f3n al fiador hipotecario ejerciendo la acci\u00f3n real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente denunci\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 396 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que disponen la posibilidad de acudir al proceso ordinario para ventilar las controversias que no tienen fijado tr\u00e1mite especial; agreg\u00f3 el casacionista, que \u201clo que se busca con la sentencia condenatoria es que \u00e9sta sirva de t\u00edtulo ejecutivo para poder iniciar el proceso ejecutivo hipotecario\u201d (fl 24 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo segmento de la acusaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues insisti\u00f3 en que \u201cno existe litisconsorcio necesario pasivo entre el deudor principal y el fiador hipotecario y el acreedor\u201d. Igualmente, el censor trascribi\u00f3 la sentencia C-192 de 1996 de la Corte Constitucional, para afirmar que la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 el precedente establecido en dicha providencia que, seg\u00fan dice, apoya el argumento trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que el acreedor \u201cest\u00e1 legitimado para que a trav\u00e9s de un proceso ordinario, como el que nos ocupa, obtenga un t\u00edtulo ejecutivo para que junto con el t\u00edtulo hipotecario, son necesarios para adelantar el ejecutivo hipotecario\u201d (subraya la Sala), pues el aporte del t\u00edtulo ejecutivo se hizo imposible para el acreedor, ante la negativa tanto del desglose de los pagar\u00e9s firmados por los deudores principales, como de la expedici\u00f3n de una primera copia de la sentencia con m\u00e9rito ejecutivo suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente recrimin\u00f3 la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de los art\u00edculos 665, 2453 y 2454 del C\u00f3digo Civil, en particular por entender que las acciones derivadas de la hipoteca s\u00f3lo pueden ser ejercidas a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, si \u201cla ley en ninguna parte hace tal distinci\u00f3n, para restringir el ejercicio de las acciones reales de hipoteca al proceso ejecutivo\u201d, menos, cuando se hace necesario que el acreedor hipotecario promueva previamente el proceso ordinario, para obtener un t\u00edtulo que permita iniciar la acci\u00f3n ejecutiva sin que ello implique la modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del contrato de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor trascribi\u00f3 los art\u00edculos 2453 y 2454 del C\u00f3digo Civil, normas a partir de las cuales sostuvo que el acreedor hipotecario puede demandar primero al deudor principal y si este no paga, proceder a hacer efectiva la fianza hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente reproch\u00f3 al Tribunal por haber hecho una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta la sentencia C-192 de 1996 de la Corte Constitucional, y haber denegado las pretensiones de la demanda \u201ca trav\u00e9s de la figura del litisconsorcio\u201d, categor\u00eda ajena por completo al proceso, \u201ca pesar de que en la sentencia se acepta que dicha garant\u00eda [hipotecaria] est\u00e1 vigente y la obligaci\u00f3n garantizada tambi\u00e9n\u201d (fl. 36 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Popular pretende una sentencia que reconozca la obligaci\u00f3n del demandado, con el prop\u00f3sito de perseguirlo como constituyente del gravamen hipotecario con que garantiz\u00f3 deuda ajena, cuyo cobro fue intentado a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo singular, s\u00f3lo frente a los obligados respaldados. En esas circunstancias, se acusa al Tribunal por quebranto de las normas sustanciales, al negarse a proveer de otro t\u00edtulo al acreedor, a pesar de que se plantea que sin este documento los derechos del Banco Popular estar\u00edan en imposibilidad de ser satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al planteamiento del cargo exige una mirada te\u00f3rica a la hipoteca y a los derechos del titular del gravamen, para luego aplicar esas directrices a los reparos formulados a la sentencia del juzgador censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que ata\u00f1en a los dem\u00e1s de su tipo, es decir, la persecuci\u00f3n y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los art\u00edculos 2452 y 2448 del C\u00f3digo Civil, como la facultad del acreedor para \u201cembargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del t\u00e9rmino, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores\u201d (XLIV, P\u00e1g. 542). En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones garantizadas, con abstracci\u00f3n de qui\u00e9n sea el due\u00f1o o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los dem\u00e1s acreedores de menor derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adrede se trae el asunto de la extensi\u00f3n de los derechos del acreedor hipotecario, pues profusa ha sido la Sala en sostener, desde anta\u00f1o, que cuando coinciden el deudor de la obligaci\u00f3n y el propietario del bien hipotecado, dicho titular mantiene la posibilidad de ejercer el \u201cderecho personal o de cr\u00e9dito que conlleva el de perseguir la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble para que con el producido se le pague o hac\u00e9rselo adjudicar en pago hasta concurrencia de su cr\u00e9dito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada. (\u2026) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor com\u00fan y corriente, es claro que tiene dos acciones distintas: la acci\u00f3n personal y la acci\u00f3n real hipotecaria, que pueden ejercerse conjuntamente. Cuando se ejercita la acci\u00f3n personal, el demandado tiene que ser el deudor de la obligaci\u00f3n. Cuando se ejercita la acci\u00f3n real, el demandado tiene que ser el actual poseedor\u201d (Sent. Cas. Civ. 15 de diciembre de 1936, G.J. T. XLIV, P\u00e1g. 542). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte sostuvo que cuando el deudor constituye hipoteca en respaldo del cr\u00e9dito, \u201cel acreedor tiene contra \u00e9l dos acciones: la personal por el contrato principal, la real por el contrato de hipoteca. Enajenado el bien hipotecado, \u00e9ste queda siempre bajo el imperio de una acci\u00f3n real; el acreedor conserva su acci\u00f3n personal contra el deudor, la real contra el inmueble hipotecado; pero es claro que la acci\u00f3n personal no puede recaer sobre el adquirente de la finca hipotecada, que la recibi\u00f3 con ese gravamen, porque \u00e9l no est\u00e1 ligado con ninguna relaci\u00f3n personal con el acreedor\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de septiembre de 1937, G.J. T. XLV, P\u00e1g. 489, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de febrero de 1968, G.J. T. CXXIV, p\u00e1g. 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, existen entonces dos situaciones claramente diferenciadas de las cuales se desprenden consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles, vale decir, que el deudor respalde una obligaci\u00f3n suya con un bien propio y que se mantiene como due\u00f1o el d\u00eda que la obligaci\u00f3n es cobrada judicialmente, caso en el cual el acreedor puede alternativa o conjuntamente perseguir el bien hipotecado o este y los dem\u00e1s bienes del deudor. Tambi\u00e9n puede suceder que el deudor originario constituya la garant\u00eda hipotecaria sobre un bien suyo, pero trasfiera su derecho de propiedad antes de la ejecuci\u00f3n del gravamen, evento en el cual el accipiens puede dirigir su acci\u00f3n personal contra el deudor con prescindencia de la hipoteca, ejercer exclusivamente la garant\u00eda real contra el propietario actual del bien gravado (inc. 3\u00ba del art. 554 del C.P.C.), o involucrar al due\u00f1o de la prenda y al deudor que no son el mismo, en un proceso ejecutivo mixto, juntando en beneficio del acreedor la prenda general del deudor y la prenda espec\u00edfica que vive en el gravamen hipotecario, todo con los l\u00edmites que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sistematizaci\u00f3n de las acciones a disposici\u00f3n del acreedor presenta la siguiente situaci\u00f3n: tal como est\u00e1 organizada la acci\u00f3n ejecutiva en el ordenamiento procesal no es posible, de modo general, acumular las acciones hipotecarias y las comunes. No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no regula de manera aislada, aut\u00f3noma y cerrada cada una de las v\u00edas para perseguir tanto las garant\u00edas gen\u00e9ricas, como las espec\u00edficas, es decir, el proceso ejecutivo llamado singular y el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario son tr\u00e1mites que tienen m\u00faltiples puntos de contacto e interrelaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 una regla de integraci\u00f3n de conformidad con la cual, los posibles vac\u00edos normativos del proceso ejecutivo hipotecario se llenan con las reglas del tr\u00e1mite ejecutivo singular, al decir la norma que \u201cen todo lo no regulado en el presente Cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1n las normas de los Cap\u00edtulos I a IV de este T\u00edtulo\u201d; mecanismo general que se ratifica, si se tiene en cuenta adem\u00e1s, que el numeral 3\u00ba del propio art\u00edculo 555 ib\u00eddem, dispone que \u201crespecto de la regulaci\u00f3n de perjuicios, cumplimiento de la obligaci\u00f3n y condena en costas, beneficio de exclusi\u00f3n y eficacia de la sentencia, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 506, inciso primero del 507, 511, y 512, respectivamente\u201d, disposici\u00f3n que acude como vaso comunicante para dejar ver aspectos regulativos que reflejan m\u00e1s semejanzas que diferencias entre el proceso ejecutivo singular y el hipotecario, en especial, porque el objetivo en uno y otro es id\u00e9ntico, el cobro de las obligaciones, tan solo se apartan en punto de la garant\u00eda, general en un caso y espec\u00edfica en otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, en la acci\u00f3n ejecutiva, hay cierto margen de adaptabilidad y flexibilidad. As\u00ed, son varias las normas que dan muestra de la labilidad de la dicha acci\u00f3n, tanta, que un proceso de cobro promovido bajo la modalidad hipotecaria, puede migrar hacia el proceso ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por v\u00eda de ejemplo, ello se presenta cuando es insuficiente el producto de la prenda espec\u00edfica, una vez realizada y aplicada al pago. Este caso se encuentra previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 la mutaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en un proceso com\u00fan, en el que por supuesto pueden ser perseguidos otros bienes del deudor para pagar el d\u00e9ficit de la deuda que no pudo enjugarse con la venta de la prenda; por lo tanto, es posible en ese proceso convertido, la concurrencia de otros acreedores mediante los mecanismos de acumulaci\u00f3n de demandas o de procesos, y eventualmente una ejecuci\u00f3n concursal de tono universal. En la hip\u00f3tesis reci\u00e9n expuesta, una vez se ha producido esta especie de metamorfosis del proceso, es dable perseguir no s\u00f3lo otros bienes, sino los que se lleguen a desembargar en otras ejecuciones y a\u00fan proceder a la acumulaci\u00f3n de aquel proceso que por agotamiento de la prenda ha devenido en ejecutivo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el acreedor hipotecario cuya prenda ha resultado insuficiente, puede seguir denunciando otros bienes hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo realiza la primac\u00eda sustancial de los derechos del acreedor y autoriza a este para que contin\u00fae con la labor de cobro judicial del cr\u00e9dito, con los dem\u00e1s bienes del patrimonio del deudor, pues n\u00f3tese que el remate de bienes no pone fin al proceso ejecutivo hipotecario; por el contrario, la insolvencia parcial del deudor faculta al acreedor para buscar por la v\u00eda de la prenda general, la satisfacci\u00f3n del derecho personal reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n semejante se presenta cuando la prenda es amenazada, como ocurre en el caso previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 686 ib\u00eddem, es decir, cuando se levanta el embargo como consecuencia de la prosperidad de la oposici\u00f3n al secuestro; entonces, si se trata de proceso ejecutivo con garant\u00eda real, \u201cel ejecutante podr\u00e1 perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento ser\u00e1n admisibles tercer\u00edas de acreedores sin garant\u00eda real y se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 540\u201d ib\u00eddem. Con lo cual resulta evidente que el proceso hipotecario demuda en otro singular, inclusive con la participaci\u00f3n abierta de todo tipo de acreedores en concurso para perseguir la prenda general de garant\u00eda del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece lo propio en la denominada acci\u00f3n mixta, mediante la cual el acreedor, en desarrollo del art\u00edculo 2449 del C\u00f3digo Civil1 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 554 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede perseguir, adem\u00e1s del bien hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que \u201cse seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo\u201d, disposici\u00f3n que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda, simult\u00e1neamente, tanto la acci\u00f3n derivada del derecho real accesorio de hipoteca, como la persecuci\u00f3n de la garant\u00eda general que corresponde a cualquier otro acreedor, de acuerdo con el tr\u00e1mite ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que si varios acreedores hipotecarios lo acuerdan, pueden acumular el ejercicio de su derecho \u201ca un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores\u201d, de manera que as\u00ed se estructura otro ejemplo en que el proceso ejecutivo da abrigo al ejercicio de acciones hipotecarias. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho, que existen distintos escenarios en que la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real puede migrar hacia la singular; tampoco hay obst\u00e1culo para que una vez iniciado el proceso ejecutivo se involucre un cobro con respaldo hipotecario, casos en los cuales el tr\u00e1mite debe reajustarse de acuerdo con las reglas del proceso ejecutivo mixto, todo para procurar la satisfacci\u00f3n expedita de los cr\u00e9ditos quirografarios (garant\u00eda general), ora la obtenci\u00f3n del pago de las obligaciones con la prenda espec\u00edfica (garant\u00eda hipotecaria), episodios todos que son una clara muestra de la adaptabilidad de las formas procesales para ajustarse a las necesidades sustanciales y a los privilegios del acreedor.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, importa esclarecer en ese contexto, los l\u00edmites de la responsabilidad de los deudores, en especial, cuando quien contrajo la obligaci\u00f3n es persona diferente a quien aparece como propietario del bien, evento en el cual a cada categor\u00eda de ejecutado corresponde un compromiso tambi\u00e9n diverso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha reconocido que tal situaci\u00f3n se presenta cuando el constituyente del gravamen hipotecario pierde por cualquier causa la titularidad en el dominio del inmueble, o porque con este se haya garantizado obligaci\u00f3n ajena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo del art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil, situaciones en las cuales \u201clas dos garant\u00edas de que arriba se habl\u00f3 presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendr\u00e1 el acreedor m\u00e1s que una acci\u00f3n personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de cr\u00e9dito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garant\u00eda personal. Y a la par con ella, est\u00e1 favorecido tambi\u00e9n con la garant\u00eda real de hipoteca, en el evento en que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar su acreencia con el producido, lo cual podr\u00e1 ejercer mediante acci\u00f3n que dirija contra el due\u00f1o de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso, claro est\u00e1, de que haya adquirido en p\u00fablica subasta en las condiciones previstas en el articulo 2452 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la raz\u00f3n para resultar demandado el tercero poseedor estriba no en que est\u00e9 personalmente obligado a la deuda, sino s\u00f3lo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la hip\u00f3tesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n real; a su turno, contra el due\u00f1o de la cosa se carece de acci\u00f3n personal, como sea que el que garantiz\u00f3 deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del art\u00edculo 2439 ya citado)\u201d (Sent. Rev. de 14 de marzo de 1990, G.J. T. CC, p\u00e1g. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis sobre los l\u00edmites de las diferentes acciones derivadas de la hipoteca constituye, en lo pertinente, la reiteraci\u00f3n de otro pronunciamiento realizado por la Corte, en cuyo estudio se dej\u00f3 planteado que \u201cel acreedor hipotecario, cuando la obligaci\u00f3n se hace exigible, tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de car\u00e1cter personal, derivada del derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de la obligaci\u00f3n, y otra real, proveniente de la hipoteca, contra el due\u00f1o del bien hipotecado (C. de P. C., art\u00edculo 554, inciso 3\u00ba).\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00faltimo caso [cuando el deudor y el due\u00f1o de la cosa hipotecada sean sujetos distintos], pues, esa relaci\u00f3n jur\u00eddica es plurilateral; son tres las personas que intervienen en ella, el deudor, el acreedor, y el due\u00f1o de la cosa hipotecada, sea que \u00e9ste haya constituido el gravamen para respaldar deuda ajena, ya que habiendo gravado el bien para garantizar su propia obligaci\u00f3n, haya enajenado la cosa estando la deuda aun pendiente de pago\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de junio de 1975, G.J. T. CLI, P\u00e1g. 140). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el caso no era semejante al de ahora, la Corte sostuvo recientemente que la \u201cacci\u00f3n real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligaci\u00f3n principal, sea porque adquiri\u00f3 la cosa con posterioridad, ora porque ampar\u00f3 una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin d\u00e9bito propio limitada a la cosa gravada, el valor del cr\u00e9dito y sus accesorios, pudiendo \u2018abandon\u00e1rsela, y mientras no se haya consumado la adjudicaci\u00f3n, de recobrarla, pagando el monto de la obligaci\u00f3n y los gastos que este abandono hubiere causado\u2019, pues \u2018no se entender\u00e1 obligado personalmente si no se hubiere estipulado\u2019 y \u2018no habr\u00e1 acci\u00f3n personal contra \u00e9l si no se ha sometido expresamente a ella\u2019 (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acci\u00f3n personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acci\u00f3n real como preferencial, bien acci\u00f3n mixta conjuntamente (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y\u00a0 1583 [1],\u00a0 2418, 2452 C\u00f3digo Civil y 554 [3] C. de P.C.; Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32)\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, Exp. No. 2001-00803-01) (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acreedor puede demandar a la par al propietario del bien que garantiz\u00f3 una deuda ajena con un bien o lo compr\u00f3 estando vigente un gravamen; de un lado, la hipoteca frente al propietario del inmueble gravado, y de otro, la obligaci\u00f3n respaldada, contra el deudor respectivo. N\u00f3tese que ning\u00fan reparo podr\u00eda formularse contra la citada posibilidad, si es que la simple disparidad entre los sujetos pasivos de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica es insuficiente para restringir el ejercicio de los derechos derivados de la hipoteca, cuando quiera que el titular de esta decida promover conjuntamente las facultades inherentes a la garant\u00eda, sin prescindir de la persecuci\u00f3n personal contra el deudor original. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la realizaci\u00f3n mancomunada de las acciones derivadas de la hipoteca debe llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites que ha se\u00f1alado la jurisprudencia en aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales, vale decir, el compromiso del propietario del bien se restringe al valor de este, pues \u201cresponde con la cosa y s\u00f3lo con ella\u201d (G.J. CXXIV, 32), mientras que el deudor original responde por la obligaci\u00f3n con la totalidad de sus bienes embargables, en desarrollo de la prenda general de garant\u00eda de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el propio art\u00edculo 2449 del C\u00f3digo Civil reconoce que el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria deja inc\u00f3lume la acci\u00f3n personal \u201cpara hacerse pagar sobre bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente\u201d, sin excluir que pueda desarrollarse a trav\u00e9s del mismo proceso, se reitera, por la v\u00eda del denominado proceso \u201cmixto\u201d, apropiado para cuando la calidad de deudor y propietario de la cosa hipotecada, est\u00e9 disociada en personas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si el acreedor hipotecario puede perseguir desde el primer momento, tanto el bien que soporta el gravamen, como otros bienes del demandado, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo mixto, nada obsta para que el tr\u00e1mite que comenz\u00f3 como singular, persiguiendo la prenda general, se convierta en mixto mediante reforma, acumulaci\u00f3n de la demanda, o denuncia del bien hipotecado, en este \u00faltimo caso, siempre que haya identidad entre el deudor y el obligado hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Es que ninguna norma sustancial o procesal dispone la p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de la hipoteca simplemente porque el acreedor persiga, en un primer momento, la prenda general de garant\u00eda de los deudores, pues la sistematizaci\u00f3n de las opciones de cobro con que cuenta el dicho acreedor admiten, sucesivamente, el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva singular, para luego modificar el objeto de persecuci\u00f3n general a otro espec\u00edfico, sin que puedan oponerse talanqueras procesales de ninguna naturaleza, pues la estructura y filosof\u00eda de los tr\u00e1mites tienen como norte servir de cauce para garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico; por lo tanto, los procesos deben flexibilizarse para lograr el cumplimiento de ese importante fin, permitiendo la armon\u00eda entre los intereses de los demandantes, con el respeto al debido proceso de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las reglas procesales ya indicadas (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 539; inciso 5\u00ba del art\u00edculo 554; numerales 5\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 555; numeral 7\u00ba del art\u00edculo 557; par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 686; normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), admiten que haya mixtura en la ejecuci\u00f3n sin que se afecte la fuerza sustancial del gravamen, ni los privilegios derivados de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, si el proceso ejecutivo singular y el mixto se desarrollan por un mismo procedimiento, nada impide que el primero pase a adelantarse por el tr\u00e1mite del segundo, si es que se acumula una demanda mediante la cual se persigue la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es inadmisible sostener que hay en alg\u00fan momento fracaso total de la persecuci\u00f3n contra los deudores quirografarios, en tanto el activo futuro deja abierta la expectativa de satisfacci\u00f3n, el acreedor hipotecario puede utilizar el proceso ejecutivo, en la modalidad mixta, para perseguir las prerrogativas derivadas de la hipoteca, con indiferencia de qui\u00e9n sea el propietario del bien, acudiendo a la v\u00eda de la reforma de la demanda, o a la acumulaci\u00f3n de demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ning\u00fan obst\u00e1culo legal existe para que el tr\u00e1mite cambie de ejecutivo hipotecario a singular, como tampoco puede haberlo para que este \u00faltimo se convierta en mixto con el fin de enarbolar la\u00a0 hipoteca, todo para permitir el ejercicio adecuado de los derechos del acreedor con garant\u00eda real, desde luego, permitiendo la defensa del propietario de la cosa gravada, o de quien haya respaldado deuda ajena con un bien propio, para que, a pesar de la conversi\u00f3n del procedimiento, se garantice el debido proceso a las personas llamadas a resistir las ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho el\u00edpticamente, el proceso puede variarse durante el decurso seg\u00fan las necesidades que se presenten, pero nunca podr\u00e1 prohijarse que la garant\u00eda real pueda realizarse a espaldas del due\u00f1o que est\u00e1 facultado para replicar a los reclamos del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esa aproximaci\u00f3n te\u00f3rica al contrato de hipoteca, los derechos del acreedor hipotecario y las v\u00edas procesales para ejercerlos, estima necesario la Sala describir cronol\u00f3gicamente las incidencias de la relaci\u00f3n crediticia debatida en el proceso, en especial, el intento de cobro judicial, para procurar luego una respuesta al problema que se plante\u00f3 ab initio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 20 de noviembre de 1991, la sociedad Servicios G.S.T. Ltda. constituy\u00f3 hipoteca en primer grado a favor del Banco Popular S.A., lo que hizo mediante la escritura p\u00fablica No. 2815, otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de Facatativa, sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Mosquera &#8211; Departamento de Cundinamarca -, con folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 0500139867 y 050-1109057; tal garant\u00eda tuvo por objeto respaldar, seg\u00fan se dijo en el instrumento citado, \u201cel pago de cualquier obligaci\u00f3n que la sociedad Servicios G.S.T. Limitada y\/o la sociedad Stahelin y Torres Limitada (\u2026) conjunta o separadamente tenga o llegue a tener a favor del Banco Popular hasta por la suma de treinta y cinco millones noventa mil pesos ($35.090.000), de los cuales le corresponde veinte millones doscientos cuarenta mil pesos ($20.240.000) para el predio de la calle 3 No. 1-20E y $14.850.000 para el predio de la carrera 1 No. 3-42, por capital, suma que ser\u00e1 incrementada por el valor de los intereses, gastos y costas\u2026\u201d (fl. 22 vto.). Dicha garant\u00eda fue extendida hasta una \u201ccuant\u00eda indeterminada\u201d a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 295 de 16 de febrero de 1994, otorgada en la misma oficina notarial. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 1996, el Banco Popular promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda en contra de Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo (antes Stahelin y Torres Ltda.) (fls. 63 a 71 c. 1), tr\u00e1mite del que conoci\u00f3 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al cual se aportaron los pagar\u00e9s Nos. 350-01-06454-8, 350-01-06441-5, 350-01-06447-2, 350-01-06460-5, 350-01-06464-7, 350-01-06476-1, 350-01-06481-1, 350-01-06490-2, 350-01-06499-3 (fls. 16 a 26 c. 1). En la dicha demanda se mencion\u00f3 tanto la constituci\u00f3n de la hipoteca como su ampliaci\u00f3n (fls. 66 y 67 c.1), sin que se vinculara a la firma Servicios G.S.T. Ltda. como propietaria de los bienes que soportan la garant\u00eda real, es decir, el acreedor eligi\u00f3 la persecuci\u00f3n de la prenda general de los acreedores, con desd\u00e9n de la prenda espec\u00edfica, pues aunque se aludi\u00f3 en el libelo ejecutivo que hab\u00eda un gravamen, no se pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 el proceso ejecutivo inadmiti\u00f3 la demanda para que, entre otras, se aclarara el factor de competencia \u201cy la clase de proceso que se desea seguir\u201d (fl. 76 c. 1). En esas condiciones, el Banco Popular subsan\u00f3 el libelo, con la explicaci\u00f3n de que el proceso a seguir era \u201cel contemplado en la Secci\u00f3n Segunda, T\u00edtulo XXVII, art\u00edculos 488 y siguientes del Libro 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 77 c.1), es decir, que la actuaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda por las reglas que corresponden al proceso ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 1996, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y la Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda., por las sumas de $10.250.000; $31.250.000; $21.000.000; $11.156250; $6.675.000; $39.000.000; $58.200.000; $15.000.000; $7.400.000, contenidas en los nueve pagar\u00e9s allegados como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados los demandados mediante curador ad litem (fl. 99 c.1), el demandante present\u00f3 reforma de la demanda con el prop\u00f3sito de incluir como ejecutada a la persona jur\u00eddica denominada Servicios G.S.T. Ltda. \u201cpara que previos los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda se libre mandamiento de pago\u201d (resaltado original), por las mismas sumas reclamadas en la primera demanda. La dicha reforma fue inicialmente inadmitida mediante auto de 10 de marzo de 1998 (fl. 121 c. 1), el juzgado volvi\u00f3 sobre sus pasos para rechazar finalmente aquel escrito en prove\u00eddo de 14 de mayo de 1998, porque \u201cla sociedad denominada Servicios G.S.T. Ltda. no se oblig\u00f3 como deudora dentro de los pagar\u00e9s que se presentan como base de la acci\u00f3n\u201d (fl. 123 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, tras aceptar que si bien \u201cla entidad Servicios G.S.T. Ltda. no suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s base de la presente acci\u00f3n\u201d, ella s\u00ed es deudora por haber constituido el gravamen hipotecario que respalda las obligaciones de la firma Stahelin y Torres Ltda., de donde el entonces recurrente dedujo la posibilidad de librar mandamiento de pago en contra de Servicios G.S.T. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de 27 de julio de 1998, el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n de rechazar la reforma de la demanda, luego de admitir que si bien hubo hipoteca, la sociedad Servicios G.S.T. Ltda. \u201cno se oblig\u00f3 de ninguna forma frente a los documentos que sirven de base de la acci\u00f3n, esto es, que no existe t\u00edtulo con fuerza ejecutiva capaz de producir efecto para librarse una orden de pago en su contra, ateni\u00e9ndonos a la literalidad y autonom\u00eda de los mismos, por tanto, los t\u00edtulos ejecutivos base del recaudo no re\u00fanen las exigencias del art. 488 del C.P.C\u201d (fls. 126 y 127 c.). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1998, el juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, pero hubo de declarar desierta la impugnaci\u00f3n, porque \u201cno se cancelaron (sic) dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado el valor de las piezas procesales para que se surtiera el recurso\u201d (fl. 130 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 1998 (fl. 131 c.1), se dict\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Popular S.A. contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2001, el Banco Popular solicit\u00f3 al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los autos aprobatorios de estas, con constancia de ejecutoria, as\u00ed como la anotaci\u00f3n \u201cde que se trata de la primera copia con m\u00e9rito ejecutivo y que hasta la fecha los demandados no le han cancelado (sic) al Banco Popular suma alguna por concepto de las obligaciones que en ellas constan, las cuales se encuentran vigentes y que se expiden para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Servicios G.S.T. Limitada, a fin de hacer efectiva la fianza hipotecaria otorgada a favor del Banco Popular por las obligaciones de Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo \u2018Codepel Ltda.\u2019 antes Stahelin y Torres Ltda.\u201d (fl. 135 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, el demandante pidi\u00f3 el desglose de la primera copia de las escrituras p\u00fablicas Nos. 2815 y 295 de 20 de noviembre de 1991 y 16 de febrero de 1994, con la constancia que contin\u00faan vigentes en todas sus partes, petici\u00f3n que se extendi\u00f3 a los nueve pagar\u00e9s que se aportaron con la demanda, con la anotaci\u00f3n de \u201cque obraron en el proceso de la referencia sin haber sido tachados ni rearguidos de falsos y que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo para dictar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia y que se desglosan para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Servicios G.S.T. Limitada, a fin de hacer efectiva la fianza hipotecaria otorgada a favor del Banco Popular por la obligaciones de Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo \u2018Codepel Ltda.\u2019, antes Stahelin y Torres Ltda.\u201d (fl. 136 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2001, el juzgado deneg\u00f3 la solicitud de desglose (fl. 137 c.1), pues estim\u00f3 que no se presentaban los supuestos previstos en el literal c. del art\u00edculo 115 &#8211; debi\u00f3 decir 117 &#8211; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que establece la posibilidad de obtener el desglose de los documentos presentados \u201cuna vez terminado el proceso, caso en el cual se har\u00e1 constar en cada documento si la obligaci\u00f3n se ha extinguido en todo o en parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2003, el Banco Popular insisti\u00f3 en la solicitud de desglose de las primeras copias de las escrituras 2815 y 295, en que consta la hipoteca y la ampliaci\u00f3n de esta garant\u00eda. El acreedor argument\u00f3 que la petici\u00f3n era procedente, en la medida en que \u201clas mencionadas escrituras no sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo contra los demandados en el proceso\u201d (fls. 133 y 134 c.1). El juzgado, sin mayores explicaciones, accedi\u00f3 al desglose \u201cprevia la revisi\u00f3n del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede apreciarse en el anterior recuento, desde el principio del proceso aludido, el demandante dirigi\u00f3 la demanda contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Codepel Ltda., por la v\u00eda del proceso ejecutivo singular, situaci\u00f3n que ratific\u00f3 a instancias del juzgado, que pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n sobre el tipo de procedimiento que intentaba el Banco Popular; en respuesta y sin ambages, el demandante aludi\u00f3 a las normas que gobiernan ese tr\u00e1mite, con lo cual descart\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria y si bien mencion\u00f3 en la demanda inicial la existencia del gravamen, no persigui\u00f3 la garant\u00eda espec\u00edfica (fls. 66 y 67 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la conclusi\u00f3n se\u00f1ala que la actividad de cobro del acreedor hipotecario se restringi\u00f3 a reclamar el monto del cr\u00e9dito a los aceptantes de los pagar\u00e9s, a pesar de que la obligaci\u00f3n de uno de ellos, Codepel Ltda., estaba respaldada con la hipoteca constituida por Servicios G.S.T. Ltda. sobre dos de sus bienes, es decir, el ejecutante insisti\u00f3 en la v\u00eda ejecutiva singular para el cobro de sus obligaciones; primero, a Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Codepel, para luego tratar de involucrar en ese tr\u00e1mite al propietario del bien hipotecado, pero sin perseguir la prenda sino entendiendo equivocadamente que la sociedad Servicios G.S.T. era un deudor quirografario, o como si este hubiera respaldado personalmente los t\u00edtulos en que se bas\u00f3 el dicho proceso ejecutivo singular primeramente intentado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Banco demandante pretendi\u00f3 con el proceso ordinario, seg\u00fan el propio casacionista, \u201cobtener un t\u00edtulo ejecutivo necesario para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario\u201d, con lo cual se advierte que el acreedor busca afanosamente escapar a la situaci\u00f3n que cre\u00f3 con su propia actividad. En efecto, el titular del cr\u00e9dito no ejerci\u00f3 la garant\u00eda espec\u00edfica que le brindaba el proceso ejecutivo hipotecario como el camino id\u00f3neo para tal fin, y tampoco acudi\u00f3 al proceso conocido como ejecutivo mixto, dejando atrapados los t\u00edtulos ejecutivos dentro del tr\u00e1mite singular que inici\u00f3 frente a los deudores quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el demandante pod\u00eda desde un comienzo prescindir del ejercicio de la garant\u00eda hipotecaria y buscar que los obligados cubrieran el cr\u00e9dito con sus bienes. Y a\u00fan despu\u00e9s de saber que las medidas cautelares fracasaron, como se deduce de las respuestas del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (fls. 160 y 166 c. 1), el acreedor pod\u00eda incluir al propietario de los inmuebles gravados para lograr la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, en ejercicio del gravamen. No obstante, nada de eso ocurri\u00f3, el Banco Popular tambi\u00e9n en esa oportunidad prescindi\u00f3 del derecho real de garant\u00eda, e intent\u00f3 vincular a Servicios G.S.T. Ltda. pero esta vez como deudor directo y no como otorgante de la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, nada obstaba para que el acreedor hipotecario vinculara al propietario del inmueble y persiguiera la garant\u00eda dentro del proceso singular promovido inicialmente, tr\u00e1mite que cambiar\u00eda al procedimiento mixto; en esas circunstancias, carecer\u00eda de objeto una pretensi\u00f3n ordinaria para dotar al acreedor de un nuevo t\u00edtulo, cuando hasta el momento ni siquiera ha perseguido la hipoteca y mantiene las posibilidades de incluirla al debate que plante\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva singular, pues el gravamen sigue vigente, en tanto la situaci\u00f3n expuesta no es motivo de decaimiento de la misma2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad financiera obr\u00f3 dentro de las posibilidades para que su cr\u00e9dito fuera satisfecho, para ello eligi\u00f3 a los deudores quirografarios y est\u00e1 haciendo uso en tal proceso de la prenda general de garant\u00eda concebida en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, nada descarta la persecuci\u00f3n sucesiva de la prenda espec\u00edfica, a partir de vincular como demandado al propietario de los bienes gravados, por supuesto con el imperativo de conservar el debido proceso y el derecho de defensa, pilares fundamentales de la eficacia de las relaciones procesales que debe garantizarse a todos los intervinientes en los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A todas estas, el demandante pretendi\u00f3 en el proceso ordinario que se declarara a Servicios G.S.T. Ltda. como \u201cobligada a pagarle al Banco Popular S.A., las obligaciones que este cobra ejecutivamente en el proceso ejecutivo de Banco Popular contra Lu\u00eds Fernando Torres Henao y Comercializadora de Derivados del Petr\u00f3leo Ltda. \u2018Codepel\u2019, antes Stahelin y Torres Ltda., que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., expediente No. 11001 31 03 031 1996 10625 01, y las cuales no se ha logrado recaudar en dicho proceso y est\u00e1n actualmente pendientes de pago\u201d (fls. 237 y 238 c.1), reclamos cuyo prop\u00f3sito fue, en palabras del casacionista, \u201cobtener un t\u00edtulo ejecutivo necesario para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario\u201d, de donde fuerza concluir que el demandante no quer\u00eda una sentencia que diera \u00f3rdenes al Juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo singular, sino el reconocimiento de la relaci\u00f3n crediticia entre el Banco Popular S.A. y el demandado Servicios G.S.T. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, dadas las posibilidades que arroja el dise\u00f1o legal de los procesos ejecutivos dentro de los cuales se ejercita la hipoteca, el acreedor no puede aspirar a obtener un t\u00edtulo \u201cnuevo\u201d con todas sus caracter\u00edsticas, para perseguir las obligaciones insolutas de los deudores, pues no hay motivo procesal para considerar que tiene vedado el cobro de su cr\u00e9dito ni tampoco puede eludirse por esta v\u00eda el paso del tiempo sobre las obligaciones civiles, situaciones que descartan la expedici\u00f3n de otro documento para ejecutar la hipoteca de manera separada, siendo que el acreedor est\u00e1 en posibilidad de gestionar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3, la efectividad del derecho real accesorio, en los t\u00e9rminos ya\u00a0 explicados, pero con el compromiso de asumir los deterioros de los t\u00edtulos, frente a quien est\u00e1 facultado para resistir las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el censor argumenta que el Tribunal exigi\u00f3 la integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario entre los obligados y el propietario del inmueble hipotecado, cuando en realidad el juzgador jam\u00e1s sostuvo que fuera indispensable la convocatoria del acreedor hipotecario conjuntamente con los responsables de la obligaci\u00f3n, en verdad s\u00f3lo repar\u00f3 en que el due\u00f1o de la cosa hipotecada resultara \u201cdoblemente vinculado\u201d con el acreedor, en calidad de propietario, dijo, y adem\u00e1s como obligado personal, duplicidad que descart\u00f3 con apoyo en la escritura p\u00fablica de hipoteca y su ampliaci\u00f3n, documento del cual el Tribunal dedujo que Servicios G.S.T. Ltda., nunca comprometi\u00f3 su responsabilidad personal, con lo que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta innecesario involucrar un an\u00e1lisis sobre la aplicabilidad de la sentencia de inconstitucionalidad citada en el cargo &#8211; C-192\/96 -, pues ella presuntamente apoyar\u00eda el argumento del censor sobre la integraci\u00f3n del litisconsorcio, que como se vio es ajeno a los fundamentos del fallo denunciado. Baste con decir que dicha jurisprudencia carece de pertinencia en el caso de ahora, no solo por lo expuesto, sino porque en ella la Corte Constitucional apenas se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin hacer condicionamiento de ninguna especie, por donde puede verse que ning\u00fan reproche puede realizarse al Tribunal tampoco en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior se\u00f1ala la ausencia de fundamento en el cargo elevado contra la sentencia recurrida, pues no hubo el quebranto directo de las disposiciones legales invocadas en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por el Banco Popular S.A. frente a la sociedad Servicios G.S.T. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso vuelva al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo texto fue modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 95 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de septiembre de 1995, Exp. 4219. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos de diciembre de dos mil nueve \u00a0 Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 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