{"id":83758,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030101998-17323-0115-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030101998-17323-0115-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030101998-17323-0115-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030101998-17323-01[15-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 1100131030101998-17323-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 30 de abril de 2003, profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda propuesto por Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 6 de junio de 2006 mediante el cual cas\u00f3 aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La providencia de primera instancia declar\u00f3 de oficio probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de lesi\u00f3n enorme por no concurrir sus requisitos\u201d; consecuentemente, deneg\u00f3 los pedimentos del actor y conden\u00f3 en costas al accionante; prove\u00eddo que recurrido en alzada por la parte perdedora fue ratificado en su integridad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnada la anterior determinaci\u00f3n por la v\u00eda del recurso extraordinario, la Corte en la fecha indicada cas\u00f3 la del ad quem por cuanto dedujo que ciertamente \u00e9ste hab\u00eda incurrido en varios yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la mencionada providencia se sintetizaron las pretensiones formuladas en el libelo introductor de la manera que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>4.- La causa petendi, a su vez, tambi\u00e9n se compendi\u00f3 all\u00ed del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seg\u00fan consta en la referida escritura p\u00fablica, Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de permuta a Jaime Orlando Fino Russi y a Aura Leonor Russi de Fino la finca de su propiedad denominada \u2018El Salto\u00b4, localizada en la vereda Santa Isabel de Potos\u00ed del municipio de Guasca, Cundinamarca, identificada por sus caracter\u00edsticas y linderos; \u00e9stos, a su vez, le transfirieron la propiedad de los siguientes bienes: el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n que tambi\u00e9n se describe en la demanda por su ubicaci\u00f3n, linderos y caracter\u00edsticas y una camioneta marca Nissan Pathfinder, modelo 1991, de servicio particular; \u2018los permutantes estimaron para efectos de la permuta los bienes objeto de esta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)\u00b4 -sic-, seg\u00fan aparece en el hecho cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El perfeccionamiento de la permuta estuvo precedido de sendas promesas de compraventa de fechas 4 y 18 de septiembre de 1997, en las que se convino que el valor de la finca era de $410.000.000; el valor de la casa $360.000.000; la diferencia a favor de Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz, $50.000.000, la que se pagar\u00eda, as\u00ed: -$5\u00b4000.000- con el cheque n\u00b0.\u00a0 A-7223568 de Bancaf\u00e9, el que se hizo efectivo el 20 de dichos mes y a\u00f1o; $10.000.000 que se pagaron efectivamente el 4 de diciembre de 1997; una letra de cambio de $10.000.000 pagadera el 4 de marzo de 1998 \u2018que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se ha cancelado\u00b4;\u00a0 la camioneta valorada en $25.000.000, \u2018que le fue entregada a la comisionista\u00b4 Lucy viuda de Maldonado pero \u2018no fue conocida por Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz\u00b4; adem\u00e1s, la permuta tambi\u00e9n comprend\u00eda el pago de un embargo del juzgado primero laboral de esta ciudad \u2018sin exceder la suma de $30.000.000\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Tanto el valor dado al predio \u2018El Salto\u00b4 en la promesa de permuta como en la escritura p\u00fablica ($410.000.000) fue inferior a su valor comercial, que era \u2018mayor en m\u00e1s de un ciento por ciento al precio pactado en la escritura de venta a su precio en el momento del contrato\u00b4; en consecuencia, \u2018la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial en detrimento patrimonial del permutante Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Enterados los demandados, se opusieron a la prosperidad de las s\u00faplicas y adujeron la defensa que nominaron y sustentaron as\u00ed: \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar a Orlando Fino y Aura Leonor Russi de Fino, por cuanto no ha sido legalizada la permuta ante la Oficina de Registro concretamente en la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20208447 como consta en el certificado de libertad que anexa la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las principales razones que tuvo el a quo para dar por establecida la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la lesi\u00f3n enorme por no concurrir sus requisitos\u201d son las que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El predio El Salto ubicado en la vereda Santa Isabel de Potos\u00ed del municipio de Guasca, Cundinamarca, se avalu\u00f3 pericialmente en seiscientos millones de pesos ($600\u00b4000.000), folios 163 a 169, en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tambi\u00e9n de las copias allegadas se desprende que fue justipreciado \u201centre los meses de febrero y marzo de 1996\u201d en trescientos veinti\u00fan millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321\u00b4385.000) en el ejecutivo de Orlando Ariza Barrios contra Jos\u00e9 del Carmen Cruz tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El inicial peritaje recaudado en este proceso \u201ccarece de toda sind\u00e9resis\u201d\u00a0 porque se limita a hacer una exposici\u00f3n de datos irrelevantes para arribar a una conclusi\u00f3n sin fundamento, ya que se circunscribe a afirmar que \u201cde acuerdo a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, los valores de los predio (sic) no han sufrido valorizaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os por lo tanto consideramos que el valor del predio para la fecha en que se realiz\u00f3 el negocio es el mismo actual, es decir los $600\u00b4000.000 (folio 169)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Esta experticia por su precariedad no resiste ning\u00fan an\u00e1lisis en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y tampoco admite estudio o ponderaci\u00f3n v\u00e1lida, la contradicci\u00f3n que se presenta para decir que el precio es el mismo al de la \u00e9poca del contrato, sin considerar la \u201crealidad econ\u00f3mica de todos conocida y que se expresa principalmente en el valor de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Adem\u00e1s, no obran en el plenario otros medios de convicci\u00f3n, fuera de los dict\u00e1menes, que permitan determinar que hubo lesi\u00f3n enorme en la permuta. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El vocero judicial del accionante sustent\u00f3 su descontento en los argumentos que pasan a sintetizarse (folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia): \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia como aspectos que no fueron considerados por el juez de conocimiento los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No tuvo en cuenta el aval\u00fao presentado en el curso del proceso que estim\u00f3 el inmueble El Salto en seiscientos millones de pesos ($600\u00b4000.000), para darle validez a la prueba trasladada del ejecutivo laboral que lo fij\u00f3 en trescientos veinti\u00fan millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321\u00b4385.000). \u00a0<\/p>\n<p>La citada experticia no fue objetada ni reprochada por las partes quienes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado y la cr\u00edtica que intenta hacerse en los alegatos de conclusi\u00f3n es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Se ignor\u00f3 el peritaje obrante en el expediente que estim\u00f3 la casa o edificio en noventa millones de pesos ($90\u00b4000.000), omisi\u00f3n que condujo a que no se resolviera el fondo del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen anterior, valga destacarlo, tampoco fue impugnado y no se entiende \u201cc\u00f3mo entrat\u00e1ndose de una permuta donde los bienes permutados deben guardar cierta equivalencia, el a quo por curiosidad no se detuvo en este aval\u00fao, de haberlo hecho deb\u00eda declararse pese a desconocer el aval\u00fao de los $600\u00b4000.000, la lesi\u00f3n enorme a favor de mi representado. Esto no quiere decir que aceptamos el aval\u00fao de $321\u00b4385.000 dado a la finca\u201d, puesto que sumando los valores que entregaron los demandados ascienden a ciento cuarenta millones de pesos ($140\u00b4000.000) distribuidos as\u00ed: casa o edificio $90\u00b4000.000; dinero $25\u00b4000.000; camioneta $25\u00b4000.000, resultando una diferencia a favor del accionante de ciento ochenta y un millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($181\u00b4385.000) a favor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Le dio credibilidad a unas declaraciones que carec\u00edan de ella, para suplir la ausencia de la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los testimonios rendidos por Jes\u00fas Pascual Arrebola Tovar, Luz Mar\u00eda Robayo de Maldonado y Mario Gonz\u00e1lez Caicedo, fuera de que ellos no realizaron ning\u00fan trabajo para estimar el valor de los bienes, se trata de personas que carecen de experiencia en la materia e incurren en contradicciones, hasta el punto de que para cobrar la comisi\u00f3n del cinco por ciento (5%) sobre el contrato, \u201cel precio real de la finca se estim\u00f3 en quinientos millones de pesos ($500\u00b4000.000) pero este no era el precio cuando de declarar se trat\u00f3\u201d. Y no se entiende c\u00f3mo unos comisionistas dicen que se fij\u00f3 a la camioneta parte del negocio un valor de veinticinco millones de pesos ($25\u00b4000.000) y con posterioridad asegurar que el veh\u00edculo estaba en mal estado y que puesta en venta nadie ofreci\u00f3 dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>Es poca la receptividad que tienen las versiones ya mencionadas porque desconocen la negociaci\u00f3n, no avaluaron los bienes, \u201csus contradicciones, su falta a la verdad \u2013no agua, no casas- y su especial relaci\u00f3n al parecer con los demandados. Fuerza es decirlo, pero por la necesidad de pagar el embargo de la finca, mi prohijado no solo negoci\u00f3 por un precio inferior su finca sino que se le infl\u00f3 (sic) los precios de la casa y del veh\u00edculo, pag\u00f3 solo la comisi\u00f3n y ni siquiera se le cumpli\u00f3 con el \u00faltimo pago\u201d, el de la letra de diez millones de pesos ($10\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El actor renunci\u00f3 a la acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de permuta el demandante expresamente manifest\u00f3 que no ejercer\u00eda dicha reclamaci\u00f3n, estipulaci\u00f3n que carece de validez de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s con posterioridad al perfeccionamiento del contrato no se ratific\u00f3 \u00e9ste, \u201centonces, de d\u00f3nde sacan tanto el apoderado de los demandados como el titular del despacho de primera instancia, que hubo renuncia a la acci\u00f3n rescisoria de lesi\u00f3n enorme?. No pueden arribar a esa conclusi\u00f3n, a no ser que sea imaginaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 \u201cConsider\u00f3 que al no efectuarse en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la permuta sobre la finca, el contrato celebrado no se hab\u00eda perfeccionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente el Despacho hizo eco de tal equivocaci\u00f3n \u201cque pertenece al mundo imaginario del apoderado de los demandados\u201d, puesto que siguiendo las pautas de lo enunciado en el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte que \u201cla venta y la permutaci\u00f3n no son dentro de los principios tradicionales de nuestra legislaci\u00f3n, modos por los cuales se\u00a0 transmita el dominio de las cosas que se enajenan, sino simples t\u00edtulos generadores de la obligaci\u00f3n de entregar respecto de quienes hacen tales enajenaciones. Lo cual dicho en otras palabras significa, que para el perfeccionamiento de esta clase de contratos solo baste el acuerdo de voluntades manifestado en la forma se\u00f1alado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se deduce, en contra de lo alegado por los contradictores y acogido por el a quo, que el contrato de permuta s\u00ed se perfeccion\u00f3 \u201ccon la protocolizaci\u00f3n\u201d sin que fuera necesario su registro \u201cpara demandar la lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La decisi\u00f3n atacada debe ser revocada y, en su lugar, hacer el pronunciamiento pertinente acogiendo los pedimentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Frente al fallo de segunda instancia, el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n que prosper\u00f3 mediante la providencia mencionada y en la cual la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el ad quem incurri\u00f3 en sustanciales errores de hecho en cuanto omiti\u00f3 tener en cuenta diferentes pruebas demostrativas de la lesi\u00f3n enorme deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Partiendo de las premisas anotadas respecto a la situaci\u00f3n procesal, subsigue el pronunciamiento de la sentencia de reemplazo que comporta el escrutinio y an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n formulada por quien sali\u00f3 desfavorecida con la determinaci\u00f3n adversa del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Presentes los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuaci\u00f3n a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La Corte compendi\u00f3 las aspiraciones de la parte actora de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn este caso, el demandante pretende que se declare que en el contrato de permuta celebrado entre las partes y en el que debe incluirse a Aura Leonor Russi de Fino por haber sido la persona a la cual se le hizo la transferencia de la finca con pleno conocimiento de ella, y que estuvo antecedido de promesa, que hubo lesi\u00f3n enorme por cuanto `la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial\u00b4,\u00a0 situaci\u00f3n con la cual se le caus\u00f3 un detrimento patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el 4 de septiembre de 1997 Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz y Jaime Orlando Fino celebraron lo que denominaron \u201ccontrato de compraventa\u201d, pero que fue una \u201cpromesa de venta\u201d, en el que describen los bienes involucrados, los precios dados a los inmuebles, el monto del complemento convenido para equilibrar las prestaciones, la forma de cancelaci\u00f3n y la fecha de perfeccionamiento que \u201cser\u00e1 firmada dentro de los tres d\u00edas siguientes\u201d (folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz y Jaime Orlando Fino Russi, el 18 de noviembre de 1997, aclararon la transacci\u00f3n anterior mediante la celebraci\u00f3n de una promesa de permuta a trav\u00e9s de la cual el primero transferir\u00eda el predio rural El Salto, situado en la vereda Santa Isabel del municipio de Guasca, Cundinamarca, estimado en cuatrocientos diez\u00a0 millones de pesos ($410\u00b4000.000) y el segundo \u201cun edificio\u201d ubicado en la carrera 86 n\u00b0.\u00a0 45-38 sur de Bogot\u00e1 valorado en trescientos sesenta millones de pesos ($360\u00b4000.000); que la diferencia de cincuenta millones ($50\u00b4000.000) se completar\u00eda as\u00ed: \u201ca) cinco millones ($5\u00b4000.000) de pesos pagaderos el d\u00eda 20 de septiembre de 1997 (estos cinco millones de pesos fueron cancelados con respaldo de cheque n\u00b0.\u00a0 A7223568 de Bancaf\u00e9 el cual se entreg\u00f3 el d\u00eda 4 de septiembre, seg\u00fan consta en contrato de compraventa el cual hace parte de este documento); b) diez millones ($10\u00b4000.000) de pesos pagaderos el d\u00eda 4 de diciembre de 1997; c) diez millones ($10\u00b4000.000) de pesos pagaderos el d\u00eda 4 de marzo de 1998; pr\u00f3rroga: (sic) veinticinco millones ($25\u00b4000.000) representados en una camioneta Nissan Pathfinder, modelo 1991 ser\u00e1n como pago a los comisionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que adicionalmente Jaime Orlando se comprometi\u00f3 a pagar hasta treinta millones de pesos ($30\u00b4000.000) por concepto del embargo del bien El Salto que en el Juzgado Primero Laboral ten\u00eda su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que las escrituras p\u00fablicas correspondientes se otorgar\u00edan el 6 de octubre de 1997 en la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita a las diez de la ma\u00f1ana (folios 2 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que mediante E. P. N\u00b0.\u00a0 38 de 16 de enero de 1998 de la citada oficina las partes perfeccionaron la permutaci\u00f3n as\u00ed: Jos\u00e9 del Carmen Cruz transfiri\u00f3 la propiedad del predio El Salto a Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino y \u00e9ste le enajen\u00f3 a aqu\u00e9l la casa de habitaci\u00f3n de tres pisos junto con el lote en el que est\u00e1 construida, situada en el barrio Pastrana de la zona de Bosa del Distrito capital; una camioneta Nissan, modelo 1991; que en la cl\u00e1usula tercera los contratantes estimaron \u201clos bienes de esta permuta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40\u00b4000.000)\u201d y renunciaron en la cuarta \u201cexpresamente a la cl\u00e1usula resolutoria por lesi\u00f3n enorme, por evicci\u00f3n o vicios redhibitorios\u201d (folios 19 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>f-.-) Que la escritura p\u00fablica referida se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 50S-903380 correspondiente a la casa de habitaci\u00f3n, el 25 de febrero de 1998 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el 2 de septiembre de 1998, todav\u00eda no se hab\u00eda inscrito en el certificado de tradici\u00f3n n\u00b0. 50N-20208447 del predio El Salto la permuta a favor de Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino (folios 1 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que dentro del \u201cejecutivo laboral\u201d promovido por Orlando Ariza Barrios contra Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue avaluada la finca El Salto, el 27 de marzo de 1996, en trescientos veinti\u00fan millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321\u00b4385.000), (folios 319 a 324 del cuaderno 2), suma que se tuvo en cuenta para fijar la base del remate (folio 367). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que en este proceso los peritos estimaron el mismo bien \u201cEl Salto\u201d en seiscientos millones de pesos ($600\u00b4000.000) y anotando que \u201cde acuerdo a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds los valores de los predios no han sufrido mayor variaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os, por lo tanto consideramos que el valor del predio para la fecha en que se realiz\u00f3 el negocio es el mismo actual es decir los $600\u00b4000.000)\u201d; la casa de habitaci\u00f3n en noventa millones de pesos ($90\u00b4000.000) y la camioneta, la que no pudieron tener a la vista porque fue entregada a los comisionistas, en veinticinco millones de pesos ($25\u00b4000.000), \u201ccon base al modelo y las caracter\u00edsticas del automotor estandar para esa misma marca y modelo, consideramos que el valor corresponde al aceptado por las partes\u201d (folios 134 a 154 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Corrido en traslado el peritaje (folio 154 vuelto) no se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n ni fue objetado por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que tampoco la complementaci\u00f3n que orden\u00f3 el ad quem de la experticia para que determinara se el valor de los bienes inmuebles, frutos y mejoras, no obstante haber sido puesta en conocimiento de los contendores fue motivo de reproche alguno (folios 14 a 38 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que a pesar de haber sido decretado de oficio por el Tribunal un nuevo dictamen pericial no fue posible practicarlo por hecho imputable a los litigantes, quienes no prestaron la colaboraci\u00f3n indispensable para obtenerlo (folios 39 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que antes de dictar la presente sentencia sustitutiva, la Corte decret\u00f3 una \u201campliaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por los peritos para que partiendo de los valores dados a los inmuebles permutados y de la destinaci\u00f3n de los mismos procedan a determinar con precisi\u00f3n\u201d lo relativo a frutos y mejoras en los per\u00edodos all\u00ed especificados, la que no se recaud\u00f3 finalmente por la falta de cooperaci\u00f3n e indiferencia de las partes, tal como consta en la fallida actuaci\u00f3n obrante del folio 67 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que la camioneta que hizo parte del complemento de las prestaciones fue estimada en la promesa en la suma de veinticinco millones ($25\u00b4000.000) y se entreg\u00f3 por el permutante Jaime Orlando Fino Russi a los tres comisionistas que intervinieron como facilitadores de la negociaci\u00f3n entre los contratantes: Luz Mar\u00eda Robayo de Maldonado (folios 107 a 110 del cuaderno principal), Mario Gonz\u00e1lez Caicedo (folios 11 a 112) y Jes\u00fas Pascual Ar\u00e9valo Tovar (folios 113 a 115), tal como lo expresan \u00e9stos en sus declaraciones y lo ratifica Luis Gerardo Hurtado Garc\u00eda (116 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que la letra de cambio por la suma de diez millones ($10\u00b4000.000) que se deb\u00eda descargar el d\u00eda 4 de marzo de 1998 no fue pagada. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que como complemento para equilibrar las prestaciones se entregaron setenta un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($71.278.606) correspondientes a dinero ($15\u00b4000.000), valor estimado de la camioneta ($25\u00b4000.000) y monto del embargo ($31\u00b4278.606). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ya qued\u00f3 dicho que el a quo declar\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos para el buen suceso de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme deprecada por la parte promotora del proceso, respecto del contrato de permuta en el que Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz cedi\u00f3 un inmueble rural (El Salto) y Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi entregaron un bien ra\u00edz (casa urbana), un automotor y la adici\u00f3n de una determinada suma de dinero para equilibrar las obligaciones de cada uno de los convencionistas; agregando adem\u00e1s, que tampoco se perfeccion\u00f3 la negociaci\u00f3n porque \u00e9stos renunciaron a la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme y no se registr\u00f3 la tradici\u00f3n de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala se aplicar\u00e1 a resolver la alzada tomando como puntos de referencia los cuestionamientos formulados por el recurrente en el orden que la l\u00f3gica impone. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Falta de inscripci\u00f3n de la permuta en la matr\u00edcula correspondiente al predio El Salto: \u00a0<\/p>\n<p>Es hecho cierto que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda la negociaci\u00f3n de la referida finca todav\u00eda no aparec\u00eda inscrita en el respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, real por lo dem\u00e1s, no tiene relevancia ni mucho menos los efectos que le dio el a quo como suficientes para negar el perfeccionamiento de la negociaci\u00f3n objeto de controversia en este proceso, en atenci\u00f3n a que aqu\u00ed el debate es entre las personas que intervinieron en la transferencia aludida, la omisi\u00f3n de tal anotaci\u00f3n en el folio inmobiliario pertinente no tiene ninguna significaci\u00f3n, dado que se trata del ejercicio de una acci\u00f3n estrictamente personal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demanda la \u201cacci\u00f3n personal\u201d de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme entre quienes fueron parte en el contrato de compraventa o de permuta de bienes ra\u00edces, produce efectos probatorios respecto de sus otorgantes la copia de la escritura p\u00fablica a\u00fan sin nota de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte se pronunci\u00f3 al respecto al afirmar que \u201cla escritura p\u00fablica, sin nota de registro, era bastante, entre las partes, para acreditar el contrato de compraventa de un bien ra\u00edz y el contenido de sus cl\u00e1usulas, pues en el punto dijo que el \u00abinstrumento notarial en s\u00ed mismo, con abstracci\u00f3n de la nota de registro y seg\u00fan fue allegado en primera instancia, era suficiente entre las partes, tanto como formalidad sustancial de la compraventa, como para demostrar a plenitud el contrato y establecer en concreto el contenido de sus cl\u00e1usulas. Porque si de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0 1857 del C.C. la compraventa es contrato consensual por excelencia, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n\u00a0 `la venta de bienes ra\u00edces y servidumbres y de una sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u00b4, no puede remitirse a duda que el acto notarial sin registro alguno, forma, solemniza y prueba plenamente entre las partes el contrato de compraventa celebrado, en fuerza de la misma ley, como t\u00edtulo y no como modo de adquirir la propiedad. No se trata, en efecto, de afirmar y probar titularidad del dominio frente a terceros, lo que ata\u00f1e a la anotaci\u00f3n de la escritura en el registro p\u00fablico, sino de medir el contenido jur\u00eddico de la compraventa como contrato y entre quienes concurrieron a su perfeccionamiento. Cuesti\u00f3n que arranca el propio instrumento notarial como formalidad ad substantiam y a la vez como aut\u00e9ntico medio de prueba entre las partes\u00b4 (Casaci\u00f3n Civil de 29 de abril de 1964, T. CVII, p\u00e1gs. 112 y 113).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa posici\u00f3n doctrinal antes rese\u00f1ada mantiene su vigencia bajo la legislaci\u00f3n actual, pues si bien establece que cuando se trata de escrituras p\u00fablicas sujetas a registro, la copia que se aduzca debe llevar la nota de haberse efectuado la inscripci\u00f3n en la oficina de registro correspondiente, tambi\u00e9n dispone que si la copia no contiene la nota de inscripci\u00f3n, tal instrumento notarial `solo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabitentes\u00b4 ( art\u00edculo 256 del C. de P.C.), sin perjuicio, claro est\u00e1, de establecer el registro para aqu\u00e9llos efectos que por exigencia legal se originen en \u00e9ste y sin el cual no pueden considerarse constituidos o cumplidos, como la tradici\u00f3n. (art\u00edculo 43 Decreto 1250 de 1970)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que para comprobar la simple existencia y contenido de un contrato de compraventa o de permuta de un bien ra\u00edz, que no su tradici\u00f3n, basta y es suficiente allegar o exhibir el instrumento de origen notarial pertinente. Y la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00e9ste no impide ni obstaculiza ni aplaza la facultad de promover acciones como la de cumplimiento, resoluci\u00f3n o, lesi\u00f3n enorme, dada su naturaleza estrictamente personal, salvo el caso en que se alegue que el bien ya no pertenece al demandado, porque eso inhibe la lesi\u00f3n. Esto por cuanto en estos casos \u00abes preciso distinguir dos actos distintos y sucesivos: el contrato en s\u00ed mismo y el registro. La perfecci\u00f3n del acto solemne se agota por la escritura p\u00fablica. El registro efect\u00faa la tradici\u00f3n del dominio. Cada uno de estos actos tiene su propia finalidad, como ya se dijo. El primero solemniza el acuerdo de voluntades y crea el v\u00ednculo de derecho y las obligaciones respectivas entre los contratantes. Verifica la tradici\u00f3n el segundo. Se ve por lo anterior que ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 1857 del C. Civil exigir para el perfeccionamiento de los contratos a que esa norma se refiere, no solo la solemnidad que de suyo ostenta la escritura p\u00fablica, sino, adem\u00e1s, su registro,\u00a0 instituido por el legislador como medio para transferir el dominio&#8230; De donde, la falta de registro de la escritura p\u00fablica de venta de inmuebles&#8230;no enerva la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de un contrato que adquiri\u00f3 perfecci\u00f3n por escritura p\u00fablica\u00bb (G.J. T. CXIII, y CXIV, p\u00e1gs.136 y 137)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no acert\u00f3 el sentenciador de primer grado al invocar este argumento para negar el estudio de la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d. El desatino del mismo es evidente y manifiesto porque, se insiste, la prueba de la inscripci\u00f3n de la permuta en el folio inmobiliario del predio El Salto no es requisito imprescindible en este evento, dado que la contienda involucra y tiene como protagonistas a las personas que fueron parte en la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuera de lo anterior, cabe anotar que la omitida formalidad de publicidad s\u00ed se produjo con posterioridad al proferimiento del fallo de primer grado, concretamente durante la tramitaci\u00f3n del recurso de alzada, mecanismo que ser\u00eda suficiente para enmendar cualquier deficiencia, en el supuesto que existiera. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La renuncia a la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta de la E. P. n\u00b0. 38 de 16 de enero de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Guatavita, consta que \u201clos permutantes renuncian expresamente a la cl\u00e1usula resolutoria por lesi\u00f3n enorme, por evicci\u00f3n o vicios redhibitorios\u201d (folios 19 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro que las normas reguladoras de la figura de la \u201crescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u201d en el C\u00f3digo Civil se refieren expresamente a la compraventa pero que por mandato del art\u00edculo 1958 a la permuta se aplican las propias de aqu\u00e9l contrato. Al respecto establece este precepto que \u201clas disposiciones relativas a la compraventa, se aplicar\u00e1n a la permutaci\u00f3n en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante ser\u00e1 considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como el precio que paga por lo que recibe en cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo Civil dispone sobre este punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se estipulare que no podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, no valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n; y si por parte del vendedor se expresare la intenci\u00f3n de donar el exceso, se tendr\u00e1 esta cl\u00e1usula por no escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tema ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte y al respecto ha precisado, en sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0.\u00a0 360 de 19 de diciembre de 2005, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 ha de observarse c\u00f3mo el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil prescribe que el `contrato de compraventa podr\u00e1 rescindirse por lesi\u00f3n enorme\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 1947 ib\u00eddem precept\u00faa que el vendedor la sufre \u201ccuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende\u00b4, mientras que el comprador la padece en aquellos eventos en que `el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta referencia normativa, expuesta en su literalidad, como la que tambi\u00e9n cabr\u00eda hacer del art\u00edculo 1948 de la misma codificaci\u00f3n, conduce a significar que tales preceptos, todos a uno, aluden justamente a que debe ser en el contrato de compraventa donde ha de presentarse la lesi\u00f3n, y no en ninguna otra parte, pues nada distinto ha de comprenderse cuando el primero de los se\u00f1alados preceptos ense\u00f1a que el `contrato de compraventa podr\u00e1 rescindirse\u00b4. Se supone, entonces, que el elemento fundamental en orden a establecer si uno de los negociantes sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme, ha de buscarse en el interior del contrato mismo, pues es en relaci\u00f3n con lo que all\u00ed se hubiere pactado que el legislador prescribi\u00f3 la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, como en puridad de verdad lo es, no puede desatenderse, por consiguiente, ese contexto general en v\u00eda de interpretar el genuino entendimiento del citado art\u00edculo 1950, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo manda el art\u00edculo 30 de esa misma codificaci\u00f3n, cuando dispone que `el contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya dentro todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u00b4, sino en raz\u00f3n a que de esa manera lo aconseja la l\u00f3gica con que deben examinarse las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que si las disposiciones que establecen la estructura cardinal de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme tienen como soporte el contrato objeto de la compraventa, la interpretaci\u00f3n que ha de hacerse del art\u00edculo 1950, cuando dispone que si `se estipulare que no podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, no valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n\u00b4 y que `si por parte del vendedor se expresare la intenci\u00f3n de donar el exceso, se tendr\u00e1 esta cl\u00e1usula por no escrita\u00b4, no puede ser sino en el sentido de que la renuncia que all\u00ed se proh\u00edbe no es otra que la verificada por los contratantes directamente en el respectivo negocio jur\u00eddico, que no la realizada en acto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas resulta palmario, con arreglo al m\u00e9todo interpretativo referenciado, que cuando la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n manifiesta que si `se estipulare que no podr\u00e1 intentarse\u00b4 la dicha acci\u00f3n, est\u00e1 aludiendo a la estipulaci\u00f3n que sobre el particular se incluya en el contrato mismo y no, como erradamente lo entienden los censores, a una determinaci\u00f3n establecida en acto diferente. Y es que no podr\u00eda ser de ninguna otra manera, pues, en trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos, la expresi\u00f3n `estipulaci\u00f3n\u00b4, m\u00e1s que apuntar a un acuerdo de voluntades aut\u00f3nomo e independiente, esto es, al contrato propiamente considerado, hace referencia a uno de los aspectos incorporados o regulados en una convenci\u00f3n determinada, o, cual lo define la Real Academia Espa\u00f1ola en la acepci\u00f3n que viene al caso, `cada una de las disposiciones de un documento p\u00fablico o particular\u00b4; es decir, que, contrario a lo pregonado por la censura, la expresi\u00f3n verbal objeto de an\u00e1lisis no es el contrato como tal sino una de sus partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la mencionada cl\u00e1usula que contiene la estipulaci\u00f3n conjunta y expresa de las partes, al momento de celebrar el contrato de permuta mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, de renuncia a la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d no tiene ninguna clase de validez, puesto que la normatividad reguladora de la materia lo proh\u00edbe expl\u00edcitamente para efectuarse en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es incontrastable que el sentenciador de primera instancia incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n cuando adujo, entre las razones para acceder al fracaso de la \u201cacci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme\u201d que los permutantes hab\u00edan renunciado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0) No haber tenido en cuenta los dict\u00e1menes periciales y haber acogido los testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, y especialmente lo relativo al peritaje respecto del inmueble permutado El Salto es conveniente e ilustrativo transcribir lo que dijo la Corte cuando concluy\u00f3 que efectivamente el Tribunal, quien confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado, incurri\u00f3 en varios errores en la valoraci\u00f3n probatoria recaudada y relacionada con el precio que ten\u00eda a la fecha de la promesa de permuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En cuanto a la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial por parte del tribunal se evidencian serias y trascendentes inconsistencias que implican necesariamente que fue desacertada la desestimaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentenciador, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, consider\u00f3 indispensable decretar la pr\u00e1ctica de un segundo dictamen pericial, encaminado a acreditar el valor de cada uno de los inmuebles involucrados en la permuta al 4 de septiembre de 1997 y respecto de la finca \u2018El Salto\u00b4 deb\u00edan precisarse \u2018entre otros elementos de juicio, la incidencia que pueda tener en el precio de la misma, claro est\u00e1 para esa \u00e9poca el hecho de encontrarse embargada; de igual forma establecer\u00e1n que (sic) proporci\u00f3n de la finca ocupa el bosque natural que en ella existe, lo mismo que su relevancia en el precio total de aquella, diferenciando los valores por fanegadas, e informando las restricciones de uso del suelo, condiciones, etc. As\u00ed mismo, tendr\u00e1n en cuenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y dem\u00e1s factores que de una u otra manera pueden incidir en el precio final\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo dictamen pericial y que fue decretado de oficio no fue posible recaudarlo por las razones que se detallaron en su momento al despachar el cargo tercero, pero el sentenciador, inspirado por los aspectos que busc\u00f3 establecer de manera fallida con \u00e9l, sin respaldo f\u00e1ctico o probatorio, sustituy\u00f3 a los expertos y, motu proprio dio por verificados y demostrados dichos puntos, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) Es hecho indiscutido que el inmueble rural \u2018El Salto\u00b4 fue avaluado dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del demandante Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz ante el juzgado primero laboral de esta ciudad en la suma de $321.385.000 para el mes de marzo de 1996, tasaci\u00f3n que es inferior a la que fijaron los peritos en este proceso ordinario para la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa, o sea para el d\u00eda 4 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste hecho, a juicio de la Sala, es anodino para los efectos propios de establecer el justo valor del predio en cuesti\u00f3n para la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa, puesto que no se refiere a ella sino a una \u00e9poca diferente y que, por ende, es ajena al momento en que se debe establecer si dicho precio fue justo o no, con prescindencia del tiempo transcurrido entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0) La existencia del embargo del inmueble en el momento en que se celebr\u00f3 el contrato de promesa de permuta no fue \u00f3bice para convenir la negociaci\u00f3n como se desprende del texto mismo que la contiene en la cual las partes expresamente se refieren a esta circunstancia, hasta el punto de haberse obligado Jaime Orlando Fino Russi a pagar hasta la suma de $30.000.000 con el fin de liberar el predio y facilitar el perfeccionamiento de la permuta. Por lo tanto, la apreciaci\u00f3n del tribunal en el sentido de que dicho hecho demeritaba la seriedad del dictamen de los peritos, no comporta sino una forma subjetiva de razonar que carece de respaldo, cuanto m\u00e1s si se observa que tal embargo finalmente fue levantado al pagarse el cr\u00e9dito laboral por $31.278.606, o sea por suma muy inferior al valor del inmueble determinado por los expertos; todo sin contar con que este punto no fue siquiera cuestionado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0) En lo que se refiere a la presencia en el indicado predio rural \u2018El Salto\u00b4 de un bosque natural, hecho que s\u00ed fue tenido en cuenta por los auxiliares de la justicia en su dictamen y del cual expresamente dijeron que no era susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sino con un permiso especial de la Car, autorizaci\u00f3n que no pudieron constatar que se hubiere dado, la equivocaci\u00f3n del tribunal es m\u00e1s notoria y evidente. Los peritos, ciertamente, dieron noticia de dicho bosque nativo pero, en su sentir, de acuerdo con la conclusi\u00f3n que aparece en el valor $600.000.000 que otorgaron a las cuarenta fanegadas del predio, a raz\u00f3n de $15.000.000 por fanegada, la existencia del mismo y su imposibilidad de libre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, carec\u00eda de incidencia para modificar el precio dado al predio en su conjunto, lo que se desprende con claridad de la forma en la que \u00e9stos determinaron el justo valor que fue integral o para toda la finca y no sectorial o por partes o segmentos de ella; tanto m\u00e1s si la existencia de tal bosque y la sujeci\u00f3n a las restricciones para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica obviamente no significan imposibilidad de obtener beneficios patrimoniales para su due\u00f1o y corresponde en su \u00e1rea a s\u00f3lo 13 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para los auxiliares el justo valor del inmueble rural examinado era en su totalidad de $600.000.000, aunque dentro de \u00e9l existiera el referido bosque nativo protegido por la Car, conclusi\u00f3n que es la que debe deducirse de la redacci\u00f3n del mismo y que, por el contrario, fue desatendida por el sentenciador, tanto que se abstuvo de insistir en dos oportunidades en que se diera la explicaci\u00f3n que consider\u00f3 indispensable; la primera, cuando corri\u00f3 traslado de la complementaci\u00f3n del dictamen y aument\u00f3 los honorarios de aquellos (folio 38 del cuaderno del tribunal) y, la segunda, cuando por cuestiones formales dio por agotado el tr\u00e1mite de la prueba de oficio (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0) La notoriedad de la depreciaci\u00f3n del valor de los predios rurales debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico delicada que afrontaba el territorio nacional en la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del precontrato y que le sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador como uno de los argumentos para no acoger la experticia obrante en los autos, corresponde en este caso concreto m\u00e1s a una conjetura del tribunal que a la realidad de las circunstancias que acrediten tal conmoci\u00f3n con la entidad requerida para ser constitutiva del hecho notorio a que se refiere el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil y que como tal est\u00e1 exonerado de ser probado; incluso, no es notable la verificaci\u00f3n de esa especie de depreciaci\u00f3n como extensible a todo el territorio nacional, sin consideraci\u00f3n a ninguna variante espec\u00edfica que corresponda a una parte o sector del mismo, ni menos a la zona en la que est\u00e1 ubicado el inmueble de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico el tribunal se limit\u00f3 a aludir de manera abstracta a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico como factor de notoriedad para la p\u00e9rdida de valor de los inmuebles situados en el sector rural en el pa\u00eds, pero se guard\u00f3 de exponer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n concreta que se padec\u00eda en el paraje o el contorno en el que se hallaba localizada la finca \u2018El Salto\u00b4; adem\u00e1s, tampoco hizo menci\u00f3n de la presencia de grupos determinados, guerrilla o paramilitares o delincuencia com\u00fan, que estuvieran asolando gravemente el lugar, tanto como para afectar el mercadeo y el valor de la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otras palabras, si bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario, como aqu\u00ed sucedi\u00f3 sin atenuantes, significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n\u00a0 completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Los razonamientos expuestos hacen innecesario el estudio de las restantes pruebas que, en concepto del recurrente, fueron mal apreciadas o no fueron estimadas por el sentenciador, puesto que los mismos son suficientes para concluir que efectivamente el tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que le atribuye la censura, el cual es manifiesto y el que de no haberse cometido hubiera permitido que se acogiera el dictamen rendido por los expertos en cuanto al valor del inmueble rural \u00abEl Salto\u00bb en la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la promesa de permuta ($600.000.000); puesto que objetivamente presenta una fundamentaci\u00f3n adecuada que ni fue puesta en tela de juicio por las partes, cuanto que se mostraron conformes con \u00e9l hasta el punto de que no formularon ning\u00fan reparo, ni aparece desvirtuado por otros medios probatorios; cuanto m\u00e1s, claro est\u00e1, confront\u00e1ndolo a su vez con el valor que para la \u00e9poca de la promesa, seg\u00fan el mismo dictamen, respecto del cual no hubo tampoco reproches, ten\u00edan los bienes que se dieron a cambio por la finca mencionada, que ascienden a las sumas de $90.000.000 la casa de habitaci\u00f3n urbana y $25.000.000 la camioneta, junto con el dinero que se encim\u00f3 en cuant\u00eda de $55.000.000 para un total de $170.000.000, situaci\u00f3n que revela evidentemente la presencia del desequilibrio prestacional que da pie a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, lo que hace trascendente el error denunciado por el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobra, por lo tanto, cualquier otra explicaci\u00f3n para afirmar que en este aspecto tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n el recurrente, motivo por el cual prospera la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, debe relievarse que los testimonios de Luz Mar\u00eda Robayo de Maldonado (folios 107 a 110 del cuaderno principal), Mario Gonz\u00e1lez Caicedo (folios 11 a 112), Jes\u00fas Pascual Ar\u00e9valo Tovar (folios 113 a 115) y Luis Gerardo Hurtado Garc\u00eda (116 a 117) no suministran ninguna luz relacionada con la desarmon\u00eda existente entre el valor de cada uno de los inmuebles comprometidos en la convenci\u00f3n. Los tres primeros participaron como comisionistas y limitaron su trabajo a facilitar el negocio pero no hicieron ni se enteraron que personas distintas a los permutantes fijaran los precios de los bienes. El \u00faltimo, en su condici\u00f3n de trabajador conoci\u00f3 la transacci\u00f3n y a instancia de su empleador consigui\u00f3 el dinero para pagar el monto del embargo que reca\u00eda sobre el predio El Salto de propiedad de Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz, y adem\u00e1s, sabe que \u00e9ste le entreg\u00f3 la finca a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Delanteramente, es preciso manifestar que la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d, tambi\u00e9n conocida como \u201clesi\u00f3n patrimonial de ultra mitad\u201d, regulada en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1 consagrada tanto para el comprador como para el vendedor, en el caso estudiado para cualquiera de los permutantes, y se configura cuando uno de los contratantes sufre un detrimento econ\u00f3mico indebido de m\u00e1s de la mitad del justo precio de la cosa al momento de la celebraci\u00f3n de la transacci\u00f3n, el que se determina cuando la misma ha estado precedida de un convenio preparatorio o de promesa para la calenda de tal negociaci\u00f3n y no la de su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la laesio ultra dimidium son: a) que haya lesi\u00f3n en la proporci\u00f3n que fije el art. 1947 C\u00f3digo Civil; b) que se trate de ventas en las que la ley la admite; c) que la acci\u00f3n se promueva dentro del margen de tiempo que concede la ley, y d) que la cosa se conserve en poder del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al cumplimiento de estos presupuestos se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Existencia de la diferencia patrimonial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil al regular la figura jur\u00eddica estudiada y fijar los casos en los que se estructura, referida a la compraventa pero que como ha quedado analizado es tambi\u00e9n extendido a la \u201cpermuta\u201d,\u00a0 que \u201cel vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo conceptuado por los peritos el valor de los bienes involucrados en la \u201cpermuta\u201d fue de seiscientos millones de pesos ($600\u00b4000.000) el de la finca El Salto y,\u00a0 de noventa millones de pesos ($90\u00b4000.000) la casa de habitaci\u00f3n urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 demostrado que el permutante Jaime Orlando Fino Russi entreg\u00f3 a Jos\u00e9 del Carmen Cruz setenta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($71\u00b4278.606) discriminados as\u00ed: cheque ($5\u00b4000.000) y una letra de cambio ($10\u00b4000.000) para un total de quince millones ($15\u00b4000.000); camioneta veinticinco millones ($25\u00b4000.000) y cancelaci\u00f3n de embargo en proceso ejecutivo laboral treinta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos ($31\u00b4278.606) para un total de ciento sesenta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis ($161\u00b4278.606). \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia resultante entre el predio El Salto y los bienes del permutante Jaime Orlando asciende, en \u00faltimas, a la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ochocientos setenta y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos ($438\u00b4872.394). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando las cifras expresadas hasta el momento, es inconcuso que este elemento se cumple cabalmente, puesto que Jos\u00e9 del Carmen no recibi\u00f3 en la negociaci\u00f3n la suma m\u00ednima a la que ten\u00eda leg\u00edtimo derecho que era de trescientos millones de pesos ($300\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Negociaci\u00f3n de las que la ley la admite: \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda de que la permuta celebrada entre las partes, por referirse a inmuebles es de las que son susceptibles de ser rescindidas por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Vigencia de acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1954 ib\u00eddem fija el tiempo dentro del cual debe promoverse la presente acci\u00f3n al determinar que \u201cla acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la fecha de celebraci\u00f3n de la permuta, 16 de enero de 1998 (folios 43 a 44) y la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n judicial, 2 de septiembre de la misma anualidad (folios 7 a 12), transcurrieron apenas casi ocho meses, motivo m\u00e1s que suficiente para que la referida acci\u00f3n se hallara vigente al tiempo de su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Conservaci\u00f3n de los bienes en poder de los permutantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda de que los contratantes, al tiempo de la formulaci\u00f3n de la demanda, ten\u00edan en su poder los inmuebles permutados, o al menos, ninguno de ellos aleg\u00f3 lo contrario ni se demostr\u00f3 en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario cosa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Consecuentemente, se re\u00fanen los elementos estructurales para el \u00e9xito de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No est\u00e1 llamada a prosperar la oposici\u00f3n formulada por la parte accionada. En primer lugar, ha de precisarse que la legitimaci\u00f3n en causa no es una excepci\u00f3n sino un presupuesto sustancial de la decisi\u00f3n de fondo, ambas partes la ostentan para concurrir a este proceso en su condici\u00f3n de participantes de la celebraci\u00f3n del acuerdo de voluntades referido. En segundo t\u00e9rmino, la supuesta falta de perfeccionamiento de la permuta por la ausencia de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria perteneciente al predio El Salto de la escritura correspondiente, ya qued\u00f3 desestimada con las explicaciones que se dieron en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se revocar\u00e1, por lo tanto, la sentencia absolutoria de primera instancia objeto de la presente apelaci\u00f3n y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la prosperidad de la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el supuesto de que los contradictores no se acojan a la prerrogativa o alternativa que en su beneficio consagra el art\u00edculo 1957 del C\u00f3digo Civil, tal como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, deber\u00e1 procederse de la manera que pasa a enunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cada uno de los permutantes restituir\u00e1 al otro el inmueble que tiene en su poder, esto es, Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz la casa de habitaci\u00f3n urbana situada en Bogot\u00e1 y Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi el predio rural El Salto localizado en la vereda Santa Isabel de Potos\u00ed del municipio de Guasca, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 1953 del C\u00f3digo Civil lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deber\u00e1 previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los contratantes deber\u00e1n entregar los predios debidamente liberados de \u201chipotecas u otros derechos reales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la escritura en la que aparece el contrato junto con las inscripciones pertinentes. Para la efectividad de este pronunciamiento se librar\u00e1n los oficios correspondientes a los funcionarios p\u00fablicos concernidos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Jos\u00e9 del Carmen Cruz devolver\u00e1 a Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi la suma de setenta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($71\u00b4278.606) correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las prestaciones, seg\u00fan lo acordado en el momento de la celebraci\u00f3n de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad anterior devengar\u00e1 intereses desde el 2 de septiembre de 1998 hasta la fecha de su restituci\u00f3n a la tasa del seis por ciento (6%) anual. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente hacer respecto de dos de los citados rubros las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) En la demanda se alega que la letra de cambio girada por Jaime Orlando en cuant\u00eda de diez millones de pesos ($10\u00b4000.000) para ser descargada el 4 de marzo de 1998 \u201cno se ha cancelado\u201d (hecho quinto, folio 9), anex\u00e1ndose para demostrar tal aserto fotocopia autenticada (folio 3). Los accionados responden el mismo de manera afirmativa, esto es, aceptando que no se ha producido la soluci\u00f3n del indicado t\u00edtulo valor (folio 79). Las explicaciones que aparecen en dicha contestaci\u00f3n no tienen relaci\u00f3n alguna con lo que es motivo espec\u00edfico del presente escrutinio ni fueron expuestas para desvirtuar lo asegurado por aqu\u00e9l y lo admitido por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede ordenarse la restituci\u00f3n de la suma de dinero representada en el referido instrumento por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no se produjo, seg\u00fan la admitieron los propios obligados, su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En cuanto a la camioneta que se estim\u00f3 en veinticinco millones de pesos ($25\u00b4000.000) por haber sido entregada a los comisionistas, hecho quinto, literal c), folio 9, como honorarios por su gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n, la situaci\u00f3n se resuelve con la devoluci\u00f3n de su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la circunstancia de la imposibilidad de restituir el automotor, puede considerarse c\u00f3mo p\u00e9rdida de los bienes objeto de permuta que no da derecho al ejercicio de la \u201crescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme\u201d, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, porque aqu\u00ed lo que sucedi\u00f3 no se relaciona con los bienes involucrados en la negociaci\u00f3n de manera directa sino con uno de los que se entreg\u00f3 para completar la equivalencia propia de este tipo de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Frutos: \u00a0<\/p>\n<p>Los auxiliares de la justicia, dentro de la actuaci\u00f3n en segunda instancia, sobre los civiles producidos por los inmuebles rural y urbano conceptuaron, folios 34 a 37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley dice que cuando se trata de inmuebles de explotaci\u00f3n comercial, (como es el caso de ambos inmuebles ya que se pueden explotar comercialmente por cuanto en la finca denominada El Salto, se puede sembrar diversos cultivos entre los principales tenemos: papa, ma\u00edz, alverja, trigo, pastales para ganado vacuno, etc. En cuanto al inmueble ubicado en el sector de Bosa y m\u00e1s concretamente en el barrio Pastrana en la carrera 86 n\u00b0. 45\u00aa-10 sur, tambi\u00e9n tiene locales para su posible explotaci\u00f3n comercial y m\u00e1xime cuando se encuentra un eje de v\u00eda dedicado totalmente a este fin). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior y con base a la ley que dice el valor de los c\u00e1nones o frutos civiles ser\u00e1 el pactado entre las partes al igual que su incremento a\u00f1o tras a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos nosotros que los predios con una mediana explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, llegar\u00edan a producir por lo menos el 3% del valor a la fecha de la negociaci\u00f3n y su incremento anual ser\u00eda en las mismas proporciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, pasan los expertos a efectuar las cuentas respectivas teniendo como punto de iniciaci\u00f3n los aval\u00faos de los predios a septiembre de 1997 hasta octubre de 2002, con una renta mensual del tres por ciento (3%) e incrementado el mismo en igual porcentaje (del 3%) cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No fue posible, a pesar de las m\u00faltiples oportunidades en las que se orden\u00f3 a los peritos que valoraran los frutos, como tambi\u00e9n las mejoras plantadas en los citados bienes e hicieran la actualizaci\u00f3n, por hecho imputable a las partes que no prestaron la colaboraci\u00f3n indispensable, que los auxiliares de la justicia cumplieran esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que no hay elementos de juicio suficientes e id\u00f3neos para determinar la cuant\u00eda de los frutos producidos por los dos inmuebles sobre los cuales recay\u00f3 la permutaci\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>El predio rural por su estructura est\u00e1 destinado a generar frutos naturales m\u00e1s que civiles. La estimaci\u00f3n de su productividad no puede hacerse de manera simple y sin realizar an\u00e1lisis o estudio previo y sobre el terreno. Hay que tener en cuenta su localizaci\u00f3n, la vocaci\u00f3n de la tierra, el clima, la aptitud para un determinado cultivo, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, el mercado de la oferta y la demanda, etc. En suma, debe atenderse a una ecuaci\u00f3n productiva que est\u00e1 dada por los factores de capital, tierra y trabajo, junto con los propios de la administraci\u00f3n, gastos y costos financieros necesarios para obtener una utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que una finca, \u201crural o urbana\u201d, no produce nada hasta que no se encuentra adecuada y en condiciones para hacerlo, puesto que no basta su sola existencia para concluir que la misma es generadora de \u201cfrutos\u201d. Hay que hacer inversiones, o por lo menos, disponer de las posibilidades para hacerlo. Las cuentas que hacen los expertos carecen de toda fundamentaci\u00f3n y explicaci\u00f3n y concluir que la ganancia corresponde a un porcentaje sobre el aval\u00fao no es m\u00e1s que una mera especulaci\u00f3n sin respaldo f\u00e1ctico legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inmueble situado en esta ciudad, caben las mismas cr\u00edticas, pero adem\u00e1s, dado que como lo aseveran los auxiliares de la justicia tiene vocaci\u00f3n para vivienda y comercio, no hay ninguna forma posible de determinar qu\u00e9 parte de \u00e9l podr\u00eda ser para lo uno y cu\u00e1l para lo otro. Esta incertidumbre comporta que no es aplicable la legislaci\u00f3n que reglamenta los c\u00e1nones de arrendamiento en el caso de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos permutantes, se reitera, desaprovecharon las m\u00faltiples oportunidades que dio la Corte para que el dictamen pericial se realizara con sujeci\u00f3n a unos criterios serios, razonables, l\u00f3gicos y cient\u00edficos. En una palabra con su desatenci\u00f3n no cumplieron con la carga de probar que les impone sin atenuantes el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no se impondr\u00e1 condena por este rubro. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En lo que ata\u00f1e a las mejoras precisaron los expertos que ninguno de los litigantes les present\u00f3 \u201clas respectivas pruebas tales como facturas, contratos de obra o declaraciones que determinen la presencia de las mismas en los respectivos predios\u201d (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es del caso reiterar que por omisi\u00f3n atribuible exclusivamente a las partes no fue posible que los peritos ampliaran el dictamen respecto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no se prob\u00f3 la plantaci\u00f3n de \u201cmejoras\u201d en los inmuebles disputados, no hay lugar a ordenar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Debe tenerse en cuenta que en principio, el aniquilamiento de la permuta no es la secuela inevitable del buen suceso de la \u201cacci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d, toda vez que los demandados podr\u00e1n neutralizar los efectos de su declaratoria de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 1948, inciso 1\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comprador contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n podr\u00e1, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr\u00e1 a su arbitrio consentir en la rescisi\u00f3n, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte (\u2026) No se deber\u00e1n intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr\u00e1 pedirse cosa alguna en raz\u00f3n de las expensas que haya ocasionado el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino (\u201choy sucesores\u201d) gozar\u00e1n de la facultad de perseverar en la permutaci\u00f3n para lo cual deber\u00e1n completar el justo precio ($600\u00b4000.000) que asciende a la suma de trescientos setenta y ocho millones setecientos veinti\u00fan mil trescientos noventa y cuatro pesos ($378.721.394). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que el monto que los accionados pagaron del justo precio apenas lleg\u00f3 a ciento sesenta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis ($161\u00b4278.606) discriminados as\u00ed: valor del avalu\u00f3 de la casa o edificio urbano ($90\u00b4000.000) y lo entregado a t\u00edtulo de complemento para equilibrar las prestaciones ($71\u00b4278.606). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la cifra anterior debe agregarse la suma de sesenta millones de pesos ($60\u00b4000.000) correspondiente al deducible del diez por ciento (10%) previsto por el ordenamiento jur\u00eddico mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, atendiendo el valor del inmueble ($90\u00b4000.000), el complemento efectuado por los contradictores ($71\u00b4278.606) y el valor del \u201cdeducible\u201d legal ($60\u00b4000.000), el total estimado para imputar al \u201cjusto precio\u201d es de doscientos veinti\u00fan millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis ($221\u00b4278.606). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el mandato previsto en el inciso segundo de la norma transcrita el excedente anterior devengar\u00e1 intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 2 de septiembre de 1998, fecha que corresponde a la de la presentaci\u00f3n de esta reclamaci\u00f3n ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.- De conformidad con lo reglamentado en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dados los resultados del recurso favorables al demandante, los accionados pagar\u00e1n las costas de las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino (hoy fallecida) y Jaime Orlando Fino Russi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Declarar que el demandante sufri\u00f3 \u201clesi\u00f3n enorme\u201d en el contrato de permuta celebrado con los demandados contenido en la E. P. n\u00b0. 38 de 16 de enero de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Guatavita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Ordenar que cada permutante, en el caso de Aura Leonor Russi de Fino lo har\u00e1n sus sucesores, restituya el bien inmueble que se les entreg\u00f3 en virtud de la mencionada negociaci\u00f3n, lo que deber\u00e1n hacer en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir del momento en que adquiera firmeza esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Cancelar la escritura p\u00fablica junto con las inscripciones de la misma en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo: La Secretar\u00eda del Juzgado librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Disponer que los contratantes, en el caso de Aura Leonor Russi de Fino lo har\u00e1n \u201csus sucesores\u201d, deber\u00e1n entregar los predios debidamente saneados de hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: No reconocer mejoras a ninguno de los permutantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: No condenar al pago de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Ordenar a Jos\u00e9 del Carmen Cruz que les devuelva a Aura Leonor Russi de Fino(\u201choy sucesores\u201d) y Jaime Orlando Fino Russi la suma de setenta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($71\u00b4278.606) correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las prestaciones, seg\u00fan lo acordado en el momento de la celebraci\u00f3n de la promesa, junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta cuando se cumpla lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Prevenir a los permutantes Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino (\u201choy sucesores\u201d) para que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contabilizado a partir de la fecha en que quede en firme esta providencia, si quieren perseverar en la negociaci\u00f3n completen el justo precio cancelado a t\u00edtulo de faltante la suma de trescientos setenta y ocho millones setecientos veinti\u00fan mil trescientos noventa y cuatro pesos ($378.721.394), junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta cuando haga el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Condenar en costas de ambas instancias a Aura Leonor Russi de Fino (\u201choy sucesores\u201d) y Jaime Orlando Fino Russi a favor de Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz, las que ser\u00e1n liquidadas, en su momento por las Secretar\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Exp. 1100131030101998-17323-01 \u00a0 Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}