{"id":83759,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030111994-01268-01-06-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030111994-01268-01-06-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030111994-01268-01-06-08-2009\/","title":{"rendered":"1100131030111994-01268-01 [06-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-31-03-011-1994-01268-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la Corte, mediante providencia de 20 de junio de 2005, cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que Jos\u00e9 Farf\u00e1n Calder\u00f3n adelanta contra\u00a0 V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o y la Sociedad Importadora y Distribuidora S. A. \u201cSidauto S. A.\u201d, le corresponde ahora proferir la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante frente a la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el correspondiente fallo de casaci\u00f3n los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. El demandante convoc\u00f3 a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civilmente responsables de las lesiones culposas y de los da\u00f1os que recibi\u00f3 el 13 de noviembre de 1981 al ser atropellado por el bus marca Fargo, modelo 1941, de placas SA-1894, afiliado a SIDAUTO S. A., conducido por V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o; se les obligara a pagarle la suma de dinero que se determinara como indemnizaci\u00f3n por tales lesiones, lo mismo que por los perjuicios causados desde el d\u00eda del accidente y hasta cuando se verificara el pago, a ra\u00edz de los gastos y erogaciones que debi\u00f3 efectuar, as\u00ed como por la incapacidad que presenta para desarrollar la profesi\u00f3n de \u2018industrial-comerciante\u2019 que ten\u00eda y que perdi\u00f3 por los da\u00f1os f\u00edsicos recibidos en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) El viernes 13 de noviembre de 1981, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el demandante y Bernardo Echeverry Novoa atravesaban la avenida 68 con\u00a0 la avenida Primero de Mayo de Bogot\u00e1, el bus de placas SA 1894, con n\u00famero interno 54 de SIDAUTO S. A., en ese momento sin luces, conducido por V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o, quien se hallaba en estado de embriaguez, arranc\u00f3 intempestivamente y los atropell\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb) El actor sufri\u00f3 lesiones en la cabeza, sobre las cuales Medicina Legal dictamin\u00f3: \u2018CONCLUSION = \u2018Trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico, contusi\u00f3n cerebral\u2026 Como consecuencias Neurol\u00f3gicas M\u00e9dicolegales queda:\u2026 Alteraci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatolog\u00eda cl\u00ednica. Lesi\u00f3n de Neurona motora superior monoparesia de miembro superior izquierdo\u2026 de caracter\u00edsticas post-traum\u00e1ticas requiere terapia anticonvulsivante (sic), terapia f\u00edsica\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc)\u00a0 Por tales hechos el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de esta ciudad adelant\u00f3 el respectivo proceso, y en sentencia de 27 de febrero de 1984 conden\u00f3 a L\u00f3pez Ni\u00f1o a 7 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n, al pago de multa por $1.000 y a la suspensi\u00f3n del oficio de conducci\u00f3n de automotores, por el delito de lesiones personales culposas; asimismo lo conden\u00f3 in genere a pagar los perjuicios causados por el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cd) El aludido conductor, para la fecha del accidente, se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ce) Los quebrantos que en su integridad personal sufri\u00f3 le han reducido su capacidad laboral, econ\u00f3mica y social, a tal punto que desde ese momento se encuentra pr\u00e1cticamente lisiado, sin poder desarrollar actividad productiva como la que antes ejerc\u00eda, en inmejorables condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, pues era socio y propietario de industrias \u2018Jober\u2019, donde se fabricaban carretillas y se realizaban trabajos de ornamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl auxiliar que represent\u00f3 a Sidauto S. A. dijo atenerse a lo que resultara probado y a que se demostrara\u00a0 el v\u00ednculo contractual de L\u00f3pez Ni\u00f1o con aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al observar que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 27 de febrero de 1984, en vigencia del decreto 409 de 1971, conden\u00f3 al demandado V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o como autor material de las lesiones ocasionadas a Farf\u00e1n Calder\u00f3n, decisi\u00f3n que abarc\u00f3\u00a0 \u2013dijo ese despacho judicial\u2013\u00a0 tanto la responsabilidad penal como la civil puesto que se le conden\u00f3 \u201cin genere\u201d al pago de los perjuicios derivados del hecho, que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil le impon\u00eda el deber de declarar de oficio la caducidad de la acci\u00f3n, cuando tal circunstancia apareciese evidenciada en el proceso, y que aquella providencia se encontraba ejecutoriada, el juez de primera instancia determin\u00f3 declarar probada, de oficio, la excepci\u00f3n de caducidad, decisi\u00f3n que extendi\u00f3 a la persona jur\u00eddica demandada, pues, asegur\u00f3, \u00e9sta \u201ccomo responsable indirecta del hecho da\u00f1oso, corre con igual suerte que la del autor directo\u201d(fl.187). \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora, quien, al sustentarlo, expres\u00f3, por un lado, que la circunstancia de que en el asunto penal se hubiera dispuesto una condena gen\u00e9rica respecto de los perjuicios demandados, no imped\u00eda que tal reclamaci\u00f3n se demandara por v\u00eda civil en orden a concretarla; y, por el otro, que \u201cse juzg\u00f3 la responsabilidad civil\u2026 por el hecho del subordinado, \u2026 que se considera como si fuera propio de la empresa\u2026, por resultar una lesi\u00f3n al patrimonio de la v\u00edctima por acto con ocasi\u00f3n del servicio cumplido de modo propio\u201d(fl.192).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas anteriores, como la relaci\u00f3n litigiosa se trab\u00f3 en forma regular y en el tr\u00e1mite impuesto a este asunto no se incurri\u00f3 en defecto procesal que pudiera conducir a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Para empezar, ha de verse que al resolver la apelaci\u00f3n planteada por el actor contra la decisi\u00f3n de primer grado, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el tribunal, tras encontrar probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada, revoc\u00f3 la del juzgado y dispuso, en su lugar, \u201cdeclarar que el demandado V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o no est\u00e1 legitimado como sujeto de la acci\u00f3n tratada en la demanda de Jos\u00e9 Farf\u00e1n Calder\u00f3n\u201d, \u201cabsolver de todo cargo a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. \u2018Sidauto S. A.\u2019 que en este proceso\u201d le \u201cha endilgado el demandante\u2026, con ocasi\u00f3n del accidente a que se refiere la parte motiva\u201d de esa \u201csentencia y de acuerdo a las razones all\u00ed puntualizadas\u201d, y condenar al promotor del proceso a pagar las costas \u201cen ambas instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a trav\u00e9s de las cuales mediante fallo de 20 de junio de 2005 esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente el de 18 de noviembre de 1998 dictado por el ad-quem, son las que, en lo pertinente, enseguida se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026En el presente asunto se encuentra que el demandante reclama la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos a ra\u00edz de los da\u00f1os que padeci\u00f3 al ser atropellado por el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico conducido por el opositor V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o y afiliado, para la prestaci\u00f3n de la respectiva actividad, a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A., tambi\u00e9n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara resolver la pretensi\u00f3n que en ese sentido edific\u00f3 el actor, el tribunal, no sin antes dar por probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, vale decir, los hechos relativos al accidente, la culpa de la contraparte, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal, apoy\u00e1ndose al efecto, adem\u00e1s, en las providencias a trav\u00e9s de las cuales la jurisdicci\u00f3n penal le impuso al nombrado conductor las sanciones t\u00edpicas de esa especialidad de la justicia ordinaria y la condena a pagarle a aqu\u00e9l los perjuicios causados, dio por evidenciada la afiliaci\u00f3n a la sociedad demandada de la cosa con la que se produjo el hecho da\u00f1oso, pero determin\u00f3, con todo, que la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese sujeto procesal deb\u00eda definirla a la luz del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, endilg\u00e1ndole una responsabilidad indirecta, con lo cual dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2341 y 2344 ejusdem, que debi\u00f3 hacer actuar, por cuanto al estar aquel bien afiliado a esa persona jur\u00eddica, para la prestaci\u00f3n del servicio en cuyo desarrollo devino el suceso da\u00f1ino, por esa misma relaci\u00f3n, como atr\u00e1s qued\u00f3 ampliamente analizado, ostentaba la condici\u00f3n de guardiana, la que, valga recalcarlo, no fue desvirtuada dentro del proceso, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 el surgir de la responsabilidad no s\u00f3lo solidaria entre Sidauto S. A., el chofer vinculado y el propietario del bien\u00a0 -que aunque no fue demandado, ello no constituye obst\u00e1culo para la imposici\u00f3n de una condena contra aqu\u00e9llos-\u00a0 sino directa de la sociedad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl aplicar aquella disposici\u00f3n que no ven\u00eda al caso, y dejar de hacer actuar \u00e9stas, que eran las normas legales con base en las cuales debi\u00f3 definir la controversia frente a la susodicha empresa transportista, el ad-quem cometi\u00f3 error de juicio, el que, por ende, lo condujo a desestimar las s\u00faplicas en relaci\u00f3n con la citada demandada, cuando debi\u00f3 haber dispuesto todo lo contrario, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que advirti\u00f3 que el chofer V\u00edctor L\u00f3pez fue condenado penalmente por los mismos hechos y que por adelantado hab\u00eda dado por demostrado el accidente, la culpa de los opositores, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, como elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, prevista en el art\u00edculo 2341 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo ha de perderse de vista, adicionalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien es cierto en la demanda se adujo una relaci\u00f3n de dependencia entre el chofer y la persona moral, no lo es menos que all\u00ed tambi\u00e9n se sostuvo que \u00e9sta ostentaba la condici\u00f3n de afiliadora del automotor con el que fue arrollado el actor (fl.15,cd.1), situaci\u00f3n que permite sostener, como en otra oportunidad lo expuso la Corte, que la susodicha subordinaci\u00f3n no se exige \u2018para las acciones impetradas con base en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, como aqu\u00ed acontece, ya que en este caso no interesan las relaciones entre el conductor y el guardi\u00e1n o propietario, puesto que, rep\u00edtese, la presunci\u00f3n de culpa emerge es de la obligaci\u00f3n de mantener o conservar las cosas, del control de mando, direcci\u00f3n y a\u00fan del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba da\u00f1o alguno, con abstracci\u00f3n de su conductor\u2019(G. J., t. CXCVI, pag.154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe impone, pues, el quiebre del fallo, pero \u00fanicamente en lo tocante con lo que el juez de segundo grado resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la nombrada empresa transportadora\u201d (fls. 69 a 76, cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por tanto, como la Sala cas\u00f3 ese fallo del juez de segundo grado s\u00f3lo en lo atinente a la parte en la que \u00e9ste absolvi\u00f3 a la persona jur\u00eddica demandada de las imputaciones que a ella se le hicieron en el acto introductorio del proceso, es palmario que el mismo se mantiene intangible en cuanto se relaciona con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 frente al demandado V\u00edctor L\u00f3pez Ni\u00f1o, ya que los cargos edificados alrededor de este puntual aspecto resultaron impr\u00f3speros, seg\u00fan da cuenta la respectiva sentencia de casaci\u00f3n, as\u00ed como con los elementos de la responsabilidad extracontractual que hizo actuar y que encontr\u00f3 probados, pues en este t\u00f3pico las partes no plantearon impugnaci\u00f3n alguna en la senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por las razones dichas es evidente que esta determinaci\u00f3n sustitutiva se ce\u00f1ir\u00e1 a definir s\u00f3lo lo atinente a la dimensi\u00f3n y extensi\u00f3n de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama Farf\u00e1n Calder\u00f3n; y en tal direcci\u00f3n es menester recalcar que la Corporaci\u00f3n, posicionada ahora como juez de segunda instancia, no tiene limitaci\u00f3n alguna para resolver sobre el se\u00f1alado particular, por la circunstancia de que la providencia dictada por el ad-quem se cas\u00f3 en la parte donde en ella se absolv\u00eda de las s\u00faplicas a la sociedad demandada; fue justamente esta la raz\u00f3n por la cual en el fallo de casaci\u00f3n no se traz\u00f3 directriz que debiera observarse en el de reemplazo; por tanto, con estas precisiones, y apoyada en las pruebas recogidas en las instancias as\u00ed como en las que de oficio orden\u00f3, la Corte procede de conformidad, seg\u00fan pasa a considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En la pieza inicial del pleito el demandante pidi\u00f3 condenar a los demandados a pagarle \u201cla suma de dinero que a juicio de peritos se determine\u201d como indemnizaci\u00f3n por los \u201cperjuicios causados\u2026 desde el d\u00eda del accidente y hasta cuando se verifique el pago\u201d, que concret\u00f3 en \u201clos gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar\u2026, as\u00ed como por la incapacidad \u2026para desarrollar la profesi\u00f3n\u201d de \u201cindustrial-comerciante\u201d \u201cque perdi\u00f3 por las m\u00faltiples lesiones\u201d, las \u201cdeformidades y dem\u00e1s secuelas que de ellas se deriven y afecten\u201d su \u201cintegridad personal\u201d y su \u201csalud\u201d, padecidas a partir del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 13 de noviembre de 1981 en el que fue atropellado por L\u00f3pez Ni\u00f1o con el veh\u00edculo que \u00e9ste conduc\u00eda, afiliado a Sidauto S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la trascripci\u00f3n anterior se encuentra, sin duda, que la indemnizaci\u00f3n a la que aspira el promotor del proceso la limit\u00f3, con exclusividad, a la reparaci\u00f3n de car\u00e1cter material, esto es, da\u00f1o emergente y lucro cesante, pues no otra cosa hace cuando pide que se condene a la contraparte a repararle los que afectan su integridad personal y su salud, causados desde el suceso tr\u00e1gico hasta cuando se realice el pago respectivo, representados por los gastos efectuados as\u00ed como por la incapacidad para ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de hacerse notar, a este respecto, que del contexto general del libelo no existe la menor posibilidad para comprender, ni siquiera mediante una interpretaci\u00f3n laxa de su contenido, que aqu\u00e9l hubiera demandado resarcimiento por un concepto distinto de los reci\u00e9n identificados, no s\u00f3lo porque dicha pieza en cuanto hace a las peticiones reparatorias se circunscribe con exclusividad a los indicados componentes, sino por raz\u00f3n de que en su soporte f\u00e1ctico alrededor de esta puntal tem\u00e1tica absolutamente nada se agrega, pues en \u00e9stos, aparte de describir las circunstancias propias del accidente as\u00ed como el informe de medicina legal (hechos 1\u00ba a 4\u00ba), de transcribir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 (5\u00ba a 9\u00ba) y de sostener que la conducci\u00f3n de automotores es una actividad peligrosa (10\u00ba), lo que dice es que los demandados deben responder \u201cpor los perjuicios que en su integridad corporal le fueron ocasionados\u201d, \u201cque le han reducido su capacidad laboral, econ\u00f3mica y socialmente a tal punto que desde esa fecha se encuentra pr\u00e1cticamente lisiado y sin poder desarrollar actividad productiva como la que ejerc\u00eda antes\u2026, en inmejorables condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas\u201d, y que \u201cera socio-propietario de Industrias \u2018Jober\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito del documento objeto de an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n, en no pocas ocasiones, ha puesto de presente c\u00f3mo el \u201cderecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, de acuerdo con las pertinentes disposiciones del estatuto procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que las apoya, entre otras exigencias, pues, como consecuencia del principio dispositivo que campea en esta jurisdicci\u00f3n, ese escrito se convierte en pauta obligada que gu\u00eda al juez en el despliegue de su actividad; de ah\u00ed que, al resolver el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, el fallador tendr\u00e1 que pronunciarse sobre cada una de las pretensiones planteadas pero basado en los hechos all\u00ed expuestos, desde luego que \u2026 la informaci\u00f3n contenida en el memorado documento \u2018demarcar\u00e1 uno de los extremos esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y fijar\u00e1 los confines dentro de los cuales el demandado har\u00e1 valer su derecho de defensa\u2019\u2026\u201d. Es precisamente \u201cpor el papel trascendental que\u2026 juega en el desenvolvimiento de la mentada relaci\u00f3n, que el procedimiento civil establece una serie de exigencias que debe acatar quien ejerza el derecho de acci\u00f3n, las cuales, en gran parte, est\u00e1n dirigidas a garantizar la precisi\u00f3n y claridad de todo libelo, especialmente en sus s\u00faplicas y hechos, seg\u00fan as\u00ed se advierte de los art\u00edculos 75, 76 y 77, entre otros\u201d, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y es \u201cpor efectos de la predicada fuerza vinculante que al juez se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente litigio, de adoptar el mentado acto\u2026 tal y como le fue presentado, con la sola condici\u00f3n que de all\u00ed aflore con resplandor el petitum y su causa petendi, es decir, que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas y los hechos propuestos tom\u00e1ndolos de la manera como all\u00ed se expresaron, y absteni\u00e9ndose, por ello mismo, de resolver sobre lo que no le fue pedido y de decidir con respaldo en situaciones f\u00e1cticas que no contempla\u201d (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, emerge palmario que por el car\u00e1cter infranqueable que aquellos lindes, en esa tarea de hermen\u00e9utica al juez \u201c\u2026no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues\u201d, de hacerlo, \u201ccercenar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda incongruente\u2026\u201d (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.#7279), por supuesto que la demanda, aparte de ser \u201cla pieza m\u00e1s importante\u201d del proceso, \u201cest\u00e1 sujeta, en su estructuraci\u00f3n, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisi\u00f3n, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los l\u00edmites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho\u201d (G. J., t. CCXVI, pag.526). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, dicha labor interpretativa, \u201cdesarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor haya fundado esas s\u00faplicas\u201d (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), por supuesto que \u00e9ste no goza de tal facultad, ha dicho la Corte, por un lado, \u201ccuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u201d, y, por el otro, en los casos en que los t\u00e9rminos del aludido escrito \u201csean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar\u201d (G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es incuestionable, por tanto, que si el juzgador se aleja del norte que viene expuesto, puede incurrir, ya en la comisi\u00f3n de errores de hecho, pues en tal caso, distorsionar\u00eda el texto de la demanda, tergiversar\u00eda o cercenar\u00eda su pr\u00edstino contenido, ora en una decisi\u00f3n incongruente por \u201cno estar\u2026 en consonancia con los hechos\u201d o \u201ccon las pretensiones\u201d, si a causa de ello se pronuncia con base en situaciones f\u00e1cticas no planteadas o sobre lo que no le fue pedido\u00a0 \u2013fallo ultra petita\u2013,\u00a0 falencias que, de presentarse, por contera, podr\u00edan configurar las causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 368, numerales 1\u00ba, inciso 2\u00ba, y 2\u00ba, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como las s\u00faplicas que recoge la pieza que origin\u00f3 este pleito no envuelven perjuicio de una \u00edndole diferente a la concretada, en las l\u00edneas que se avecinan la Sala centrar\u00e1 su estudio a definir lo atinente al \u00e1mbito al que est\u00e1n ce\u00f1idas tales solicitudes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. En cuanto hace al da\u00f1o emergente, auncuando en el escrito con el que se inici\u00f3 la controversia, seg\u00fan viene de verse, el actor solicit\u00f3 condenaci\u00f3n por los perjuicios relacionados con \u201clos gastos y erogaciones que ha tenido que efectuar\u201d, lo cierto es que en esa pieza no individualiza ni siquiera uno de los pagos que hubiese tenido que realizar con su propio patrimonio para satisfacer alguna obligaci\u00f3n creada con ocasi\u00f3n del suceso tr\u00e1gico de que fue v\u00edctima; tal indeterminaci\u00f3n no se reduce a dicho libelo sino que tambi\u00e9n se hace patente a lo largo de todo el proceso, donde tampoco brota la menor evidencia que permita afirmar la \u00edndole y la cuant\u00eda de alguna erogaci\u00f3n que aqu\u00e9l hubiese efectuado como consecuencia del accidente en cuesti\u00f3n. Ninguna referencia concreta se hace, verbi gratia, a los dineros que haya tenido que sufragar en materia de medicamentos, hospitalizaciones, curaciones, enfermeras, m\u00e9dicos, tratamientos de diversa \u00edndole, etc\u00e9tera, desde luego que por lo mismo tampoco se menciona a los respectivos acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la prueba testimonial, en vez de dar luces sobre el particular, es corroborante del aserto que viene sentado, pues Bernardo Octavio Echeverri Novoa no s\u00f3lo se sustrajo de determinar tales gastos, sino que fue enf\u00e1tico en declarar no conocer los pagos que se hubieran realizado cuando declar\u00f3: \u201cno se qu\u00e9 plata se gast\u00f3\u201d (fls. 94-96); mientras que Isauro Farf\u00e1n Calder\u00f3n, hermano del actor, sobre el particular lo que dijo fue \u201cque toda la familia nos toc\u00f3\u2026 asumir los gastos desde el momento del accidente\u201d, pero que \u201cno hay una cifra que podamos\u201d calcular acerca de cu\u00e1l fue el \u201cmonto de los gastos efectuados\u201d y\u00a0 que \u201cno hay facturaciones que hayamos guardado\u201d \u201cpor concepto de droga, atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la tem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis lo \u00fanico que se alcanza a decir es que el demandante, como consecuencia de las dolencias que padeci\u00f3, tuvo que enajenar el taller de ornamentaci\u00f3n, denominado \u201cIndustrias \u2018Jober\u2019\u201d, de donde \u00e9l derivaba su sustento, pero ello no pas\u00f3 de ser una referencia meramente tangencial, al punto que nunca se supo a qu\u00e9 persona se lo cedi\u00f3, en qu\u00e9 fecha, el precio de la correspondiente negociaci\u00f3n, si estaba matriculado en el registro mercantil, si \u00e9l era el \u00fanico propietario o apenas de una parte del mismo, aspecto este \u00faltimo en torno del cual la informaci\u00f3n que emerge del plenario es divergente puesto que por un lado se da a comprender que \u00e9l era socio pero por otro tambi\u00e9n se\u00a0 anota que era el \u00fanico propietario (fl.18). Respecto de este puntual aspecto Echeverri Novoa, al explicar por qu\u00e9 conoc\u00eda la actividad del promotor del proceso, depuso que \u201cle consta porque \u00e9l era el socio\u201d del aludido taller, con el cual no pudieron seguir trabajando dado que \u201ccomo no se pudo pagar\u201d el arrendamiento donde el mismo funcionaba, \u201ctoc\u00f3 darlo [en] pago del arriendo\u201d(fls.94-96), mas ninguna menci\u00f3n hizo acerca de a qui\u00e9n en concreto se lo transfirieron, cu\u00e1ndo, por cu\u00e1nto y bajo qu\u00e9 circunstancias espec\u00edficas; en tanto que Isauro Farf\u00e1n s\u00f3lo atin\u00f3 a decir que dicho taller, \u201cdebido al abandono en que comenz\u00f3 a encontrarse\u201d y por las \u201cpersonas a quienes \u00e9l le deb\u00eda de materia prima\u201d, \u201cse acab\u00f3\u201d, sin \u201ctener mayores conocimientos&#8230; ya que \u00e9l siempre manejaba independientemente de la familia ese taller\u201d (fl.96-97), testigo este que, en cuanto asegura que lo que pas\u00f3 fue que el taller se termin\u00f3, contrar\u00eda en forma manifiesta al anterior, para quien dicho establecimiento se entreg\u00f3 en pago del precio del arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si en el acto introductorio el actor no dijo cu\u00e1les fueron, espec\u00edficamente, los gastos que tuvo que afrontar a causa de las lesiones que sufri\u00f3, y si de ese acto ni del proceso es dable establecer, a ciencia cierta, la naturaleza y mucho menos la extensi\u00f3n del da\u00f1o emergente que pudo padecer, es evidente que no puede haber imposici\u00f3n alguna por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se negar\u00e1, pues, la condena en tal sentido suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Tocante con el lucro cesante, como se sabe, los aspectos que han de tomarse en cuenta son, precisamente, el ingreso que Farf\u00e1n Calder\u00f3n percib\u00eda o pod\u00eda obtener cuando devino el suceso da\u00f1oso, la naturaleza y dimensi\u00f3n de las lesiones personales sufridas por \u00e9l, vale decir, si son permanentes o transitorias, y si le produjeron una incapacidad total o parcial, as\u00ed como su vida probable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Con el prop\u00f3sito de determinar el primero de los indicados elementos, en el curso de la primera instancia se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, la cual no puede ser acogida para determinar el ingreso que a la saz\u00f3n percib\u00eda o pod\u00eda recibir la v\u00edctima por la labor que realizaba, como que en ella los expertos de entrada no solo admitieron que en el proceso \u201cno obra la determinaci\u00f3n de una suma precisa de dinero devengada\u201d, sino porque si bien optaron por sujetarse \u201cal salario m\u00ednimo\u201d, seg\u00fan as\u00ed lo advirtieron, en todo caso emitieron su concepto, por un lado, sin explicar fundadamente las bases demostrativas que les serv\u00edan de apoyo para definir lo atinente a la vida probable de la v\u00edctima, y, por el otro, con evidente omisi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n acerca del porqu\u00e9 valoraban el lucro cesante como si la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00e9ste fuese definitiva o plena; advi\u00e9rtese c\u00f3mo el silencio del peritaje a estos factores de la cuantificaci\u00f3n es evidente, tanto que en lo toral del escrito respectivo se dedican a realizar meras operaciones matem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto ha de decirse de la prueba similar ordenada por la Sala, en la que sus autores, no s\u00f3lo omitieron exponer toda referencia que alrededor del ingreso de Jos\u00e9 Farf\u00e1n llegara a reportar el proceso, sino que sin ofrecer la menor explicaci\u00f3n al respecto pasaron derecho a sostener, sin m\u00e1s, que en uno de los cuadros all\u00ed elaborados \u201cse encuentra la liquidaci\u00f3n de la n\u00f3mina\u201d de \u00e9ste, que en el mismo efectuaron \u201cla liquidaci\u00f3n correspondiente\u201d y que \u201csiguiendo los par\u00e1metros establecidos en las normas laborales\u201d \u00e9l \u201cten\u00eda unos ingresos mensuales promedio\u201d de $617.261, incluso desconociendo que dentro del expediente hay informaci\u00f3n en el sentido de que aqu\u00e9l se desempe\u00f1aba en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario, entonces, que tales pericias distan, y en mucho, de colmar las exigencias que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al prescribir que \u201cel dictamen debe ser claro, preciso y detallado\u201d, y que \u201cen \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos o investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones\u201d, por supuesto que los cuestionados peritajes no s\u00f3lo carecen de la debida explicaci\u00f3n acerca de los ex\u00e1menes o investigaciones que los auxiliares de la justicia necesariamente ten\u00edan que efectuar alrededor de la actividad desplegada por el promotor de esta contienda judicial, as\u00ed como de los fundamentos t\u00e9cnicos en que sustentaran las inferencias a las que arrimaron, sino que est\u00e1n muy lejos de ser precisos y detallados, cual lo exige aquel precepto legal. Es claro que se trataba de que estimaran\u00a0 -los peritos-,\u00a0 \u201cmediante la investigaci\u00f3n del caso\u201d, el monto al que ascend\u00edan los ingresos a la saz\u00f3n obtenidos por Jos\u00e9 Farf\u00e1n o que \u00e9l hubiera podido obtener, \u201cdeducido de las actividades y de la capacidad atribuida al esfuerzo personal y laboral\u201d suyo (sentencia 071 de 7 de octubre de 1999, exp#5002), lo que no hicieron. Para decirlo con las palabras expuestas por la Corporaci\u00f3n en un reciente pronunciamiento, lo que \u201cse le reprocha al perito\u201d es, en concreto, \u201cque su labor\u00edo en este punto carezca por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza\u201d(sentencia 078 de 31 de julio de 2008, exp.#00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inviabilidad para acoger los preanotados peritajes se torna m\u00e1s evidente si se repara que los restantes elementos de persuasi\u00f3n no permiten saber cu\u00e1l era o pudiera llegar a ser, en efecto, el ingreso promedio mensual del actor o de alguien que por esa \u00e9poca ejecutara las mismas labores que \u00e9ste; por un lado, porque Bernardo Octavio e Isauro Farf\u00e1n en los testimonios que rindieron, sin relatar la raz\u00f3n de ser de sus afirmaciones, de manera lac\u00f3nica se limitaron a afirmar, en el caso del primero, que la labor del demandante giraba alrededor del aludido taller, en la que \u00e9l \u201chac\u00eda por ah\u00ed un promedio de $100.000 mensuales\u201d, y, en el del segundo, que all\u00ed mismo trabajaba independiente y que \u201chasta donde yo tengo conocimiento\u2026, \u00e9l ten\u00eda un promedio de unos $50.000 mensuales de utilidades\u201d (subrayas de la Sala), desde luego que de estos escasos y dubitativos pasajes de tales declaraciones no es posible establecer el monto del ingreso mensual de la v\u00edctima; y, por el otro, porque de ninguno de los documentos allegados con la demanda inicial del proceso, ni de los aportados al plenario con posterioridad, se desprende suma alguna devengada a la saz\u00f3n por el demandante o por otra persona que para la \u00e9poca prestara los mismos servicios a los que aqu\u00e9l se dedicaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la direcci\u00f3n que se trae, es de destacar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n viene haciendo \u201cparticular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os\u00a0 [el relativo al lucro cesante]\u00a0 en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del C. de P. C.\u201d (sentencia 012 de 4 de marzo de 1998, exp.#4921). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, es incontrovertible que dentro de este asunto no reposa prueba alguna, directa ni indirecta, determinante del ingreso que el actor a la saz\u00f3n percib\u00eda o pod\u00eda recibir con ocasi\u00f3n de la actividad l\u00edcita que pudiera constituir el objeto de su quehacer laboral, pues, ins\u00edstese, el aval\u00fao al que apuntan los conceptos analizados no resulta serio ni debidamente fundamentado, siendo que, adem\u00e1s, los restantes elementos de certeza incorporados al proceso tampoco permiten establecerlo, ni siquiera por deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero es asimismo claro que esa falta de probanza no puede conducir a negar la condenaci\u00f3n suplicada por el citado concepto, si se tiene en cuenta que el da\u00f1o, en todo caso, ha sido causado, como as\u00ed qued\u00f3 ampliamente considerado no s\u00f3lo en los fallos de instancia sino tambi\u00e9n, por supuesto, en el de casaci\u00f3n, y como de igual modo se ver\u00e1 m\u00e1s adelante; antes bien, tal situaci\u00f3n obliga a acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la equidad, a la jurisprudencia y a la doctrina, como lo mandan los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 de la ley 446 de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, en aquellos casos en los que, a ra\u00edz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneraci\u00f3n pecuniaria\u00a0 \u2013por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la v\u00edctima ejerc\u00eda actividades l\u00edcitas lucrativas, no en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral o de una contrataci\u00f3n semejante sino de una gesti\u00f3n independiente\u2013,\u00a0 como lo ha dicho la Corte, se tornar\u00eda inviable sostener, a rajatabla, que la v\u00edctima \u201cno las hubiera realizado, o que no se caus\u00f3 o percibi\u00f3 la respectiva contraprestaci\u00f3n\u201d; es claro \u201cque resultar\u00eda abiertamente contrario a la equidad que\u00a0 \u2013por las resaltadas dificultades de tipo probatorio\u2013\u00a0 se negara a los afectados la indemnizaci\u00f3n a que ciertamente tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los art\u00edculos 1613, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d; desde luego que \u201chay casos en que ser\u00eda injusto no concretar el valor de la indemnizaci\u00f3n so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del da\u00f1o, su cuantificaci\u00f3n no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez\u2026 ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las v\u00edctimas\u201d (sentencia 150 de 5 de octubre de 2004, exp. #6975). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O como lo tiene decantado la doctrina for\u00e1nea, \u201csolo si la prueba ha formado la convicci\u00f3n del juez sobre la existencia del da\u00f1o individualizado respecto al inter\u00e9s afectado; solamente en este supuesto nace para el juez el deber en justicia de efectuar la liquidaci\u00f3n de tal da\u00f1o. Es decir, s\u00f3lo cuando se ha realizado esta condici\u00f3n debe el juez condenar al responsable al resarcimiento, efectuando la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o resarcible; nace en tal supuesto la exigencia de la liquidaci\u00f3n judicial, en base a la prueba o cuando falta, mediante los criterios de equidad aplicados por el juez\u201d(DE CUPIS, Adriano, El Da\u00f1o, Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pags. 549-550 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, ha de aceptarse \u201c\u2018\u2026que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica &#8230;\u2019; luego trat\u00e1ndose de da\u00f1os ciertos que se proyectan en el futuro, \u2026 \u2018&#8230; la prestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe consultar una compensaci\u00f3n equitativa que ponga a los damnificados en una situaci\u00f3n patrimonial m\u00e1s o menos equivalente a la que ten\u00edan antes del acontecimiento que les caus\u00f3 el menoscabo &#8230;\u2019\u201d (G. J., tomo XLVI, pag. 690). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario m\u00ednimo legal como base para establecer el ingreso mensual de Jos\u00e9 Farf\u00e1n Calder\u00f3n, cuya productividad fue lesionada con ocasi\u00f3n del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasi\u00f3n, que \u201cla pauta para establecer el valor mensual\u2026 tiene que ser, a falta de otra prueba categ\u00f3rica sobre el particular, el salario m\u00ednimo por mensualidades\u201d (G. J., t. CCXXVIII, pag. 644). Y como tambi\u00e9n lo sostuvo, \u201cen esta direcci\u00f3n cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario m\u00ednimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora har\u00edase efectiva la indemnizaci\u00f3n, el nuevo salario legal fijado trae \u2018impl\u00edcita la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso\u2019\u201d (sentencia 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En cuanto se relaciona con el segundo de los elementos que arriba se dejaron enunciados\u00a0 \u2013el atinente a la naturaleza y dimensi\u00f3n de los da\u00f1os\u2013,\u00a0 en el libelo se expuso que a causa del accidente de tr\u00e1nsito acaecido aquel 13 de noviembre de 1981, Jos\u00e9 Farf\u00e1n sufri\u00f3 lesiones en la cabeza, en torno de las cuales el Instituto de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste quedaba con \u201calteraci\u00f3n electroencefalogr\u00e1fica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatolog\u00eda cl\u00ednica\u201d, \u201clesi\u00f3n de neurona motora superior\u201d, \u201cmonoparesia de miembro superior izquierdo\u2026 de caracter\u00edsticas post-traum\u00e1ticas\u201d y que requer\u00eda de terapias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, tales lesiones aparecen acreditadas a trav\u00e9s de la respectiva historia cl\u00ednica, conforme se observa en las copias que de la misma obran a folios 118 a 122, y del dictamen visible a folios 161 a 168 de este cuaderno, ordenado por la Corte de manera oficiosa con apoyo en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que el profesional que lo suscribe, el neur\u00f3logo Pablo Lorenzana, concept\u00faa que se trata de un \u201cpaciente con historia de trauma craneoencef\u00e1lico moderado a severo que dej\u00f3 como secuelas alteraciones en la actividad mental: memoria, atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n visuoespacial y habilidades ejecutivas, que constituyen un s\u00edndrome demencial postraum\u00e1tico\u201d, aunque no ha de pasarse por alto que en este mismo informe pericial tambi\u00e9n se anota que \u201cal examen f\u00edsico\u201d se hall\u00f3 a un paciente \u201cen adecuado estado general\u201d, \u201calerta, orientado en las tres esferas, colaborador\u201d, \u201caut\u00f3nomo para las actividades de autocuidado y requiere supervisi\u00f3n para algunas actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria\u201d, con \u201cun lenguaje espont\u00e1neo, flu\u00eddo y estructuralmente adecuado\u201d, del que su \u201ccomprensi\u00f3n se encuentra conservada tanto para el lenguaje dialogado como para \u00f3rdenes sencillas, complejas y en varias etapas\u201d, con \u201cpensamiento de curso normal\u201d, \u201ccon algunas ideas de minusval\u00eda a la entrevista\u201d, que \u201cdurante la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica\u201d se lo \u201cencontr\u00f3\u2026alerta, atento y orientado\u201d, que \u201cbajo situaciones controladas\u201d report\u00f3 \u201cfluidez verbal\u2026 conservada tanto para categor\u00edas sem\u00e1nticas como para\u2026 fonol\u00f3gicas\u201d, que \u201clos hallazgos descritos en el EEG\u2026de 1882 son inespec\u00edficos y nunca se present\u00f3 una epilepsia postraum\u00e1tica\u201d y que no tiene \u201csecuelas motoras importantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el dictamen m\u00e9dico legal emitido a trav\u00e9s de los profesionales Dora Ang\u00e9lica Vargas Ruiz, Eduardo Alfredo Rinc\u00f3n Garc\u00eda, Luis Eduardo Rivera Le\u00f3n y Eduardo Olano Olano, tambi\u00e9n dispuesto por la Sala de modo oficioso, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, organismo creado con base en el decreto 2463 de 2001, tras hacer referencia a aquellas lesiones y valorar a la v\u00edctima desde los puntos de vista de su deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, con base en lo establecido en el decreto 917 de 1999, calific\u00f3 el \u201cporcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d de \u00e9ste en un 40.20% (fls. 182-186, 195-197 y 201-202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos estos elementos de convicci\u00f3n, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los art\u00edculos 233 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llevan a la Corporaci\u00f3n a concluir, inevitablemente, que el actor qued\u00f3, en definitiva, con una incapacidad permanente\u00a0 \u2013parcial, que no total\u2013\u00a0 del 40.20% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, ser\u00e1 la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante, pasado y futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Corresponde finalmente determinar la vida probable de Farf\u00e1n Calder\u00f3n, en orden a lo cual ha de consultarse la fecha en la que \u00e9l naci\u00f3, aqu\u00e9lla en la que ocurri\u00f3 el accidente y las tablas de mortalidad de rentistas, contenidas en la resoluci\u00f3n 0497 de 20 de mayo de 1997, emanada de la entonces Superintendencia\u00a0 Bancaria. En este sentido debe observarse que conforme al certificado obrante a folio 361, expedido por la Notar\u00eda \u00danica de La Palma, Cundinamarca, aqu\u00e9l naci\u00f3 el 10 de agosto de 1943; esto indica que para el 13 de noviembre de 1981, cuando se produjo el suceso tr\u00e1gico, \u00e9l ten\u00eda 38 a\u00f1os 3 meses y 3 d\u00edas de edad, situaci\u00f3n que conduce a sostener, de la mano de las memoradas tablas, que para esa \u00e9poca ten\u00eda una vida probable de 38.64 a\u00f1os, equivalentes a 463.68 meses, esto es, 464 meses, pues, conforme a las reglas impuestas en la materia, se aproximan al n\u00famero entero m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Ahora bien, si a la cifra \u00faltimamente referida se le descuentan los 332 meses transcurridos entre aquel 13 de noviembre de 1981 y el 13 de julio de 2009, equivalente al periodo que abarcar\u00e1 el lucro cesante pasado, surge un resultado final de 132 meses, correspondientes al lucro cesante futuro; por consiguiente, sobre cada una de estas dos cantidades se liquidar\u00e1 la ganancia dejada de percibir por el demandante, en sus variables de consolidada y futura, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en orden a establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n que la demandada deber\u00e1 atender, con apoyo en los anteriores datos, a continuaci\u00f3n procede la Sala a efectuar dichas liquidaciones, para lo que seguir\u00e1 lineamientos an\u00e1logos a los que ha adoptado en precedentes oportunidades (sentencias n\u00fameros 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, exp.#5260; 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975; y 021 de 6 de marzo de 2006, exp.#7368; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Liquidaci\u00f3n del lucro cesante pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido que \u00e9ste ha de cuantificarse con base en los 332 meses transcurridos del 13 de noviembre de 1981, cuando sucedi\u00f3 el accidente causante de los da\u00f1os, al 13 de julio de 2009, fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a la de esta sentencia\u00a0 -igual a 27 a\u00f1os y 8 meses-,\u00a0 y en un ingreso actualizado de $199.754, se procede a efectuar la operaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante pasado, la que, de acuerdo con el m\u00e9todo se\u00f1alado, resulta de multiplicar el valor del monto indemnizable, por el factor que en la tabla respectiva\u00a0 -de cuyo contenido ha hecho uso la Sala en los fallos enantes aludidos, entre otras decisiones-\u00a0 le corresponde al n\u00famero de meses transcurridos entre la causaci\u00f3n del da\u00f1o y la liquidaci\u00f3n, lo que se expresa en\u00a0 la f\u00f3rmula VA = LCM x Sn, en la que VA, es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM, es el lucro cesante mensual actualizado, y Sn, el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a una tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se emplea para hallar el factor Sn, en el m\u00e9todo que se viene utilizando, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sn = (1+ i) a la n exponencial &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde: Sn = (1 + 0,005) a la 332 exponencial &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0,005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resultado de la f\u00f3rmula anterior lo traen las tablas financieras mencionadas, constituy\u00e9ndose en un factor que est\u00e1 dado en funci\u00f3n del n\u00famero de meses correspondientes al per\u00edodo de la liquidaci\u00f3n y al inter\u00e9s aplicable que, como se dijo, en este caso de una obligaci\u00f3n surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. Ese per\u00edodo, valga reiterarlo, es de 332 meses. De manera que consultada la tabla correspondiente,\u00a0 se obtiene como factor 847.5204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VA=$199.754 x 847.5204 = $169\u2019295.590: total del lucro cesante pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Liquidaci\u00f3n del lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto debe observarse que si para indemnizar esta especie de da\u00f1o se verifica mediante el pago de un capital que se entregar\u00e1 en forma antelada, de \u00e9l se deduce el inter\u00e9s puro o lucrativo (6% anual) que podr\u00eda devengarle a la persona llamada a responder si la reparaci\u00f3n no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se generara. En consecuencia, para establecer el valor del lucro cesante futuro, la f\u00f3rmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado refleja la tabla financiera 5 ya aludida, fijado mediante un \u00edndice en exacta correspondencia con el n\u00famero de meses de duraci\u00f3n del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximaci\u00f3n o reducci\u00f3n a la unidad entera m\u00e1s cercana. La multiplicaci\u00f3n de los dos indicados factores (monto indemnizable por el \u00edndice referido de deducci\u00f3n de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a seguir este derrotero, a continuaci\u00f3n se determina el segundo de los indicados factores, pues el monto indemnizable actualizado ya se encuentra establecido ($199.754). A este respecto ha de reiterarse que como de los 464 meses en que fue calculada la vida probable del actor, seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 sustentado con amplitud, se descuentan las 332 mensualidades del lucro cesante consolidado hasta el 13 de julio de 2009, surge un saldo equivalente a 132 meses, que corresponde, justamente, al per\u00edodo de duraci\u00f3n de la ganancia futura dejada de obtener. A este tiempo le corresponde como \u00edndice en la tabla respectiva, un factor de 97.2177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALCF = $199.754 x 97.2177 = $19\u2019419.624, que corresponde al total del valor actualizado del lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Resulta as\u00ed que lo que la opositora debe pagar, por concepto de lucro cesante, pasado y futuro, asciende a la suma total de $188\u2019715.214, m\u00e1s sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. En vista de que a la postre el recurso de apelaci\u00f3n prosper\u00f3, se condenar\u00e1 en las costas de las dos instancias a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. No sobra reiterar, finalmente, que como en lo dem\u00e1s el fallo del tribunal qued\u00f3 intacto, su correspondiente\u00a0 parte resolutiva se prohijar\u00e1 en el mismo cap\u00edtulo de la presente sentencia, mediante su reproducci\u00f3n literal en el ordinal primero. Los ordinales segundo y tercero del cap\u00edtulo decisorio de esta sentencia sustitutiva contendr\u00e1n las resoluciones que reemplacen la parte de la providencia del tribunal que result\u00f3 quebrada, esto es, la relativa a los perjuicios a que tiene derecho la victima, acorde con las precedentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar, con arreglo al fallo de casaci\u00f3n de 20 de junio de 2005 dictado en este caso, que como el veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o estaba afiliado a la persona jur\u00eddica demandada, \u201cpara la prestaci\u00f3n del servicio en cuyo desarrollo devino el suceso da\u00f1ino\u201d, y en vista de que \u201cpor esa misma relaci\u00f3n\u201d ella \u201costentaba la condici\u00f3n de guardiana\u201d, surgi\u00f3 \u201cla responsabilidad no s\u00f3lo solidaria entre Sidauto S. A., el chofer vinculado y el propietario del bien\u00a0 \u2013que\u00a0 aunque no fue demandado, ello no constituye obst\u00e1culo para la imposici\u00f3n de una condena contra aqu\u00e9llos\u2013\u00a0 sino directa de la sociedad transportadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u201cREVOCAR la sentencia apelada, es decir, la proferida en este asunto por el Juzgado Once Civil del Circuito, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Declarar que el demandado V\u00cdCTOR L\u00d3PEZ NI\u00d1O no est\u00e1 legitimado como sujeto de la acci\u00f3n tratada en la demanda se JOS\u00c9 FARF\u00c1N CALDER\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: CONDENAR a la demandada Sociedad Importadora y Distribuidora S. A.\u00a0 \u2013Sidauto S. A.\u2013\u00a0 a pagarle al demandante Jos\u00e9 Farf\u00e1n Calder\u00f3n la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos quince mil doscientos catorce pesos ($188\u2019715.214), m\u00e1s sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Condenar a la demandada Sidauto S. A. a pagar las costas en ambas instancia. T\u00e1sense y liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 11001-31-03-011-1994-01268-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}