{"id":83760,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030112002-00607-01-23-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030112002-00607-01-23-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030112002-00607-01-23-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131030112002-00607-01 [23-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-31-03-011-2002-00607-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, adicionada mediante providencia de 19 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por el Banco Cafetero\u00a0 S. A. \u201cBancaf\u00e9\u201d\u00a0 -hoy Banco Davivienda S. A.-\u00a0 frente a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito con el que se inici\u00f3 este proceso el demandante solicit\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza global bancaria n\u00famero 1999040002, celebrado entre las partes, \u201cFIDUCAFE S. A.\u201d y \u201cCONCASA\u201d; que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagar la suma de $107&#8217;854.683, junto con los intereses moratorias desde cuando devino la mora en la atenci\u00f3n de las obligaciones hasta la fecha en que se verifique el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Entre las partes se celebr\u00f3 aquel convenio, con vigencia de 1\u00ba de marzo de 2000 a 1\u00ba de marzo de 2001; el riesgo de infidelidad all\u00ed amparado ocurri\u00f3 en las oficinas del actor\u00a0 -centro administrativo de personal, de la regional Bogot\u00e1-,\u00a0 donde varios empleados ocasionaron una p\u00e9rdida a aqu\u00e9l que fue consecuencia de actos fraudulentos cometidos con el concurso de personas externas al banco, consistentes en el giro de cheques de gerencia por concepto de vi\u00e1ticos de empleados, que nunca se pagaron a sus beneficiarios, el doble pago de vi\u00e1ticos a aqu\u00e9llos, en donde el segundo pago se hac\u00eda con cheque de esta especie, tampoco cobrado por el respectivo servidor, la emisi\u00f3n de cheques de esta misma clase sin soporte ni justificaci\u00f3n alguna, la expedici\u00f3n semanal de un t\u00edtulo valor de esta naturaleza para cancelar una cuenta de cobro por el transporte de empleados, el giro de instrumentos semejantes por gastos de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, los cuales realmente eran utilizados para gastos diferentes, as\u00ed como la sobrefacturaci\u00f3n en la compra de elementos de aseo y cafeter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Fue as\u00ed como esas personas se apropiaron de $277&#8217;759.563, de los cuales reintegraron a Bancaf\u00e9 $44&#8217;904.880; en aquella p\u00f3liza se pact\u00f3 un deducible de $125&#8217;000.000; luego de aplicado \u00e9ste, la p\u00e9rdida sufrida por el demandante ascendi\u00f3 a $107&#8217;854.683. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Por medio de SUMA CORREDORES DE SEGUROS, el 15 de agosto de 2000 se dio aviso del siniestro a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien no realiz\u00f3 el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que los relativos a los sucesos delictuosos, a las sumas presuntamente apropiadas por los empleados del actor y al valor de la p\u00e9rdida deb\u00edan probarse pues no le constaba; admiti\u00f3 los restantes, aunque aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n condicional era inexigible porque la reclamaci\u00f3n no se present\u00f3 en legal forma, por lo que de ese modo no se demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro ni la cuant\u00eda del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso como excepci\u00f3n la de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por incumplimiento del tomador-asegurado de sus obligaciones contenidas en el art\u00edculo 1077 del C. Co.\u201d, fundada en que como el asegurado no demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida mediante el acto formal de reclamaci\u00f3n a la aseguradora, siendo que para aqu\u00e9l tal acto constitu\u00eda una verdadera carga procesal y contractual, \u00e9sta quedaba liberada de la obligaci\u00f3n de indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 27 de agosto de 2003 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que declar\u00f3 el incumplimiento suplicado, aunque no dispuso condenaci\u00f3n alguna por encontrar que la suma que podr\u00eda corresponder a la indemnizaci\u00f3n era inferior a la pactada como deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, a quien le fue enviado el proceso para ese prop\u00f3sito, mediante fallo de 29 de noviembre de 2006, adicionado por providencia de 19 de abril de 2007, confirm\u00f3 el del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de citar el texto del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, de resaltar que en el proceso obraba, por un lado, la p\u00f3liza de manejo bancario 1999040002 donde figuraba Suma Limitada como la sociedad intermediaria en su expedici\u00f3n, y, por el otro, el oficio de 14 de agosto de 2000, en el que la parte demandante puso en conocimiento de aqu\u00e9lla el suceso descubierto en el centro administrativo de personal de la regional Bogot\u00e1 y con el que le remiti\u00f3 copia de la denuncia penal as\u00ed como del \u201cinforme de seguridad\u201d, de anotar que dicha documentaci\u00f3n fue enviada por ese intermediario de seguros a la demandada, como lo advert\u00eda del escrito obrante a folio 61, de resaltar que en el plenario tambi\u00e9n reposaba una copia del escrito VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, en el que la entidad bancaria dio cuenta de cuatro casos en los que unas determinadas personas a su servicio se apropiaron de algunos dineros suyos y donde dijo que la p\u00e9rdida aproximada era de $124\u2019473.205 (fls.62-92), el ad-quem puso de presente c\u00f3mo con \u00e9ste \u00faltimo documento el banco, en su condici\u00f3n de asegurado, acat\u00f3 aquel precepto legal, por cuanto con el mismo demostr\u00f3 no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n del siniestro sino la cuant\u00eda del da\u00f1o, que ascend\u00eda a la particularizada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa precisi\u00f3n, enfatiz\u00f3 que no resultaba claro que el Banco Cafetero, despu\u00e9s de que en cumplimiento de la ley le dio as\u00ed noticia a la aseguradora de la ocurrencia del suceso amparado y de la extensi\u00f3n del perjuicio sufrido, \u201cesto es que hizo la reclamaci\u00f3n sujet\u00e1ndose siempre al valor del siniestro en la suma mencionada\u201d con el fin de obtener el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, ahora, cuando se encontraba en curso esta controversia judicial, presentara \u201cun nuevo informe en el cual expresa que la cuant\u00eda del riesgo es por una suma mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Tras anotar que en los contratos de seguros reg\u00eda el principio de la buena fe extrema, el juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que si bien en el mentado \u201cinforme del \u00e1rea de seguridad\u2026 qued\u00f3 abierta la posibilidad de que se descubrieran\u201d otras p\u00e9rdidas, ello no constitu\u00eda un obst\u00e1culo que impidiera tener \u201cen cuenta el monto\u201d en el que all\u00ed se estim\u00f3 \u201cla cuant\u00eda del riesgo\u201d, por cuanto en la eventualidad de que resultaran \u201cotros casos il\u00edcitos, bien pod\u00eda reclamarse a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando\u201d(fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Expres\u00f3 el juzgador que con el informe presentado por el asegurado\u00a0 -aunque ac\u00e1 en forma equivocada menciona es a la aseguradora-,\u00a0 al acatar lo exigido en la ley, se demostr\u00f3 que las apropiaciones ascend\u00edan a $124\u2019473.105, y que el escrito de 29 de agosto de 2000, obrante a folios 137 a 196, en el que el promotor del proceso alud\u00eda a una apropiaci\u00f3n por $153\u2019286.458, correspond\u00eda \u201ca un documento interno del banco\u201d, el cual nunca le \u201cfue remitido a la aseguradora\u201d, situaci\u00f3n esta que traduc\u00eda no s\u00f3lo que a \u00e9sta no se le permiti\u00f3 conocer de dicha suma, sino que Bancaf\u00e9 cumpli\u00f3 la exigencia prevista en el citado articulo 1077 \u201ccon el informe que realmente exhibi\u00f3\u201d, donde \u201cdio noticias del siniestro como de la cuant\u00eda del mismo\u201d. Por ello, prosigui\u00f3, no resultaba \u201cclaro que habi\u00e9ndose agotado dicha etapa con el informe al que inicialmente\u201d aludi\u00f3, que fue el presentado por el actor para que la \u201caseguradora le pagara el valor del riesgo\u201d por la cantidad primeramente mentada, ahora aqu\u00e9l pretendiera \u201cdemostrar diferente cuant\u00eda\u201d. Insisti\u00f3 en que el memorado escrito de 29 de agosto, que hac\u00eda referencia a \u201cuna nueva cifra\u201d relativa al da\u00f1o\u00a0 -la segunda de las arriba citadas-,\u00a0 \u201cno fue puesto en conocimiento de la aseguradora\u201d (fl.24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo entonces que como el deducible pactado en $125\u2019000.000, cual se acept\u00f3 en la demanda, era mayor al siniestro, que ascendi\u00f3 apenas a $124\u2019473.105, no hab\u00eda lugar a imponer condena alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, todos con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que la Corte resolver\u00e1 en forma conjunta, pues unas mismas razones servir\u00e1n para desatarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080\u00a0 -modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-,\u00a0 1083, 1086, 1088, 1089 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 del C\u00f3digo Civil, con infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos 101, inciso segundo del par\u00e1grafo tercero\u00a0 -modificado por el 9\u00ba del decreto 2651 de 1991-,\u00a0 175, 177, 179,183, 187,251, 253, 258, 268, 271 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de describir el \u00e1mbito de las p\u00f3lizas de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 389 de 1997, aludir al art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio, anotar que el aviso previsto en dicha norma era distinto de la reclamaci\u00f3n, enlistar algunas de las actuaciones que pod\u00eda desplegar la compa\u00f1\u00eda aseguradora a partir del momento en que el asegurado le avisara y le reclamara el pago de la indemnizaci\u00f3n, y de afirmar que la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9lla est\u00e1 delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, as\u00ed como por las normas que lo rigen, enfatiza el recurrente que como antes del mentado reclamo el asegurador no tiene por qu\u00e9 conocer el acaecimiento del siniestro ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, la ley radica en el asegurado la obligaci\u00f3n de dar el mencionado aviso y la de formular el reclamo aparejado de los documentos indispensables en orden a demostrar la ocurrencia del suceso amparado y la extensi\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Acota el acusador que a folios 18 a 59 aparece acreditado que las partes del proceso ajustaron el contrato de seguro, documentado en la p\u00f3liza 1999040002, con vigencia de 1\u00ba de marzo de 2000 a 1\u00ba del mismo mes de 2001, mediante el cual la opositora asegur\u00f3 al actor por \u00abtoda p\u00e9rdida de bienes que afecte su patrimonio que sufra o descubra durante la vigencia\u201d de dicho convenio, \u201co descubra que la haya sufrido con anterioridad \u2026 a consecuencia de la realizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los riesgos\u201d determinados en la condici\u00f3n III, as\u00ed como por la infidelidad, definida como el \u201cacto deshonesto o fraudulento de cualquiera de los empleados del asegurado\u2026, ya sea directamente o en concurso con otros u otras personas incluyendo perdida de bienes mediante tal acto de cualquiera\u201d de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el casacionista, por un lado, que a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000, el demandante enter\u00f3 a SUMMA S. A. del siniestro ocurrido \u201cen el centro administrativo de personal de la regional Bogot\u00e1\u201d, a la cual le anex\u00f3 \u201cel informe de seguridad y la copia de la denuncia penal\u201d, y en la que le indic\u00f3 que \u201cla cuant\u00eda detectada\u201d ascend\u00eda a $124\u2019473.105, aclar\u00e1ndole que \u201cel \u00e1rea de seguridad\u201d manifestaba que a\u00fan no se hab\u00eda \u201cestablecido el monto definitivo del il\u00edcito\u201d, el cual se dar\u00eda a conocer una vez concluyera \u201ctotalmente la investigaci\u00f3n\u201d; y, por el otro, que en el escrito de 15 de agosto de 2000, el citado corredor de seguros avis\u00f3 del siniestro a la opositora, le remiti\u00f3 copia de aquella carta y le dijo que el suceso descubierto afectaba \u00abel amparo de infidelidad\u201d por la mentada suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que el informe interno del banco VAF.USEG de 12 de junio de 2000 (fls.62-92), remitido a la aseguradora, relata las irregularidades cometidas por Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cu\u00e9llar Berbeo, jefe del centro administrativo de personal, y refiere que el il\u00edcito cometido ten\u00eda una cuant\u00eda aproximada de $124\u2019473.105; asevera, adicionalmente, que a folios 93 a 98 reposa el \u201cinforme interno\u201d de 19 de febrero de 2001, en el que el director jur\u00eddico de Bancaf\u00e9 le env\u00eda al departamento de seguros del mismo \u201cla informaci\u00f3n relacionada con los procesos penales y civiles adelantados\u201d contra servidores de esa misma instituci\u00f3n bancaria, \u201cresponsables de los il\u00edcitos materia del amparo de infidelidad\u201d, ya aludido, y que all\u00ed se mencionan las cuant\u00edas de $124\u2019473.105 y $153\u2019286.458.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade el censor que a folio 136 obra la comunicaci\u00f3n CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, que el contralor zonal del banco le remiti\u00f3 al jefe de la unidad de seguridad del mismo, envi\u00e1ndole el informe interno (137-196) elaborado por los tambi\u00e9n contralores Melba B. Manrique \u00c1vila y Oscar G. Rond\u00f3n Galindo, que daba cuenta de la apropiaci\u00f3n irregular de dineros por $153\u2019286.458 mediante el cobro de cheques de gerencia, y que suger\u00eda al banco \u201campliar la denuncia penal\u201d contra aquellas personas por \u201cla supuesta apropiaci\u00f3n\u201d de $11\u2019586.105 y $141\u2019700.153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tras sostener que \u201ceste informe y la comunicaci\u00f3n mencionada\u201d fueron tenidos en cuenta como pruebas, dice el impugnador que el tribunal cometi\u00f3 error de hecho al cercenar el contenido de la referenciada p\u00f3liza global bancaria, porque inadvirti\u00f3 que ella amparaba los siniestros que ocurrieran durante su vigencia, los que fueran descubiertos dentro de ese mismo per\u00edodo y el riesgo de infidelidad definido en precedencia, as\u00ed como por raz\u00f3n de haber omitido ver que los hechos delictuosos all\u00ed amparados no se agotaban en un \u00fanico momento ya que, al tratarse de una p\u00f3liza de descubrimiento, \u201cla reclamaci\u00f3n por siniestros ocurridos pod\u00eda hacerse en diversos momentos en la medida en que se fueran descubriendo\u201d(fl.21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el ad-quem cometi\u00f3 yerro similar al anterior por cuanto cercen\u00f3 el contenido de las comunicaciones DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000 y de 15 de agosto de 2000, atr\u00e1s descritas, pues aqu\u00e9l, aunque en la primera se expresa que \u00abla cuant\u00eda detectada\u201d era de $124\u2019473.105 y que \u201cel \u00e1rea de seguridad\u201d informaba que todav\u00eda no se hab\u00eda \u201cestablecido el monto definitivo del il\u00edcito\u201d, el cual se dar\u00eda a conocer una vez concluyera \u201ctotalmente la investigaci\u00f3n\u201d, al aceptar como demostrada \u00fanicamente esa cifra, no tuvo en cuenta que al ser la mentada p\u00f3liza \u201cde amparo y descubrimiento, \u2026el banco pod\u00eda presentar otras reclamaciones con posterioridad al 14 de agosto de 2000\u201d(fl.21); y, con relaci\u00f3n a la segunda, al dar por evidenciado s\u00f3lo el siniestro relativo al \u201camparo de infidelidad\u201d por la suma arriba indicada, dej\u00f3 de tener \u201cen cuenta que al ser la p\u00f3liza de descubrimiento, otras reclamaciones pod\u00edan presentarse\u201d (fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yerro id\u00e9ntico propici\u00f3 alrededor del informe de seguridad VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, tambi\u00e9n descrito atr\u00e1s, porque pas\u00f3 por alto examinar que era un documento interno del banco, que relata las irregularidades cometidas por Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos, subgerente administrativo, y Ernesto Cu\u00e9llar Berbeo, jefe del centro administrativo de personal, e indica que el il\u00edcito ascend\u00eda, de modo aproximado, a aquella suma de dinero, pues redujo su alcance al aceptar como probado con base en dicho informe interno apenas esta cifra, omitiendo advertir que la misma era aproximada, dado que se trataba de un seguro de amparo y descubrimiento, y que al enlistarse en dicho informe las irregularidades cometidas por aquellos empleados del banco, \u201cse demostraba as\u00ed el siniestro, que no se concretaba s\u00f3lo a los hechos all\u00ed descritos\u201d, ya que el mismo \u201cindicaba una cuant\u00eda aproximada de $124\u2019473.105\u201d (fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el juzgador incurri\u00f3 en error de facto frente a la comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 2001, donde el director jur\u00eddico del banco le remite al departamento de seguros del mismo la informaci\u00f3n relacionada con los procesos penales y civiles adelantados contra los empleados responsables de los il\u00edcitos, porque no apreci\u00f3 que all\u00ed, al hacer referencia a los delitos que afectaban el \u201camparo de infidelidad\u201d, se menciona las cifras de $124\u2019473.105 y $153\u2019286.458, lo que significa que el actor desde el inicio del proceso mencion\u00f3 estas cantidades, que suman $277\u2019759.563, cual lo expres\u00f3 en el libelo, el que tampoco tuvo en cuenta; lo dicho muestra que \u00e9ste no \u201cincumpli\u00f3 el principio de la buena fe\u201d, por cuanto el riesgo siempre lo estim\u00f3 en la suma \u00faltimamente expresada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dice que de cara al documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, que antes dej\u00f3 relacionado, el juez de segundo grado cometi\u00f3 error de derecho al negarle m\u00e9rito probatorio a los escritos referidos en el mismo, as\u00ed como al \u201cno tener por acreditada la reclamaci\u00f3n judicial y los hechos all\u00ed descritos\u201d en $153\u2019286.458, adicional a $124.473.105, suma esta \u00faltima que aqu\u00e9l \u201cacept\u00f3 como acreditada con base en el informe\u2026VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000\u2018\u2019; es decir, pese a que dichos escritos, dentro del t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fueron aportados por el actor con la solicitud de que se admitieran como prueba, y que ellos fueron tenidos como tales en prove\u00eddo de 13 de febrero de 2003 (fl. 198), el tribunal les neg\u00f3 m\u00e9rito probatorio, con el argumento de que era un informe interno del banco, siendo que el identificado como VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, que acreditaba los $124\u2019473.105, tambi\u00e9n lo era, as\u00ed como al considerar que ese documento de 29 de agosto de 2000 no fue puesto en conocimiento de la aseguradora, pues, al haberse tenido como prueba, la demandada tuvo oportunidad de cuestionarlo en \u201clos hechos all\u00ed descritos\u201d y en \u201cla cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, descart\u00e1ndose as\u00ed cualquier comportamiento contrario a la buena fe que hubiera podido haber tenido el banco\u201d (fl.23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Anota que el juez de segundo grado ignor\u00f3 que el contrato de seguro ajustado entre las partes del proceso tambi\u00e9n involucraba el amparo de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley 389 de 1997, por virtud del cual se pueden asegurar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, y los que acontecieran durante su vigencia, as\u00ed como los que fueran descubiertos dentro del t\u00e9rmino del convenio, lo que indica que pod\u00edan ser diversas las reclamaciones tanto judiciales como extra judiciales por los siniestros ocurridos en su vigencia; recalca que aqu\u00e9l no observ\u00f3 que el actor demostr\u00f3 la ocurrencia del suceso da\u00f1oso y la p\u00e9rdida por las sumas de $124\u2019473.105 y $153\u2019286.458 mediante los informes VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000 y de 29 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9ste denuncia el fallo de quebrantar, indirectamente, los art\u00edculos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080\u00a0 -modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-,\u00a0 1083, 1086, 1088, 1089 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, 1603, 1618, 1619, 1620 y 1621 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los yerros de hecho cometidos por el tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de que transcribe algunos apartes de la sentencia que combate, con apoyo en los art\u00edculos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del C\u00f3digo de Comercio, 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba de la ley 389 de 1997 y 194 a 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor refiere diversos aspectos atinentes al contrato de seguro, como sus caracter\u00edsticas, condiciones generales y particulares, la forma de probarlo, las partes e intervinientes, el momento en que se forma y comienza para la aseguradora la carga de asumir el riesgo, la definici\u00f3n de \u00e9ste, los amparos que pueden involucrar las p\u00f3lizas de riesgos financieros y la de responsabilidad civil, las dos principales obligaciones del asegurado, la descripci\u00f3n de lo que se entiende por siniestro, la diferencia entre el aviso de \u00e9ste y la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, la actitud que puede desplegar el asegurador a partir del instante en que recibe ese aviso y el asegurado le reclama el pago del seguro; y dentro de dicho contexto sostiene que a \u00e9ste s\u00f3lo le toca demostrar, judicial o extrajudicialmente, la ocurrencia del hecho, y que a aqu\u00e9l le compete probar si el mismo tuvo origen en alguna causa excluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. A vuelta de relacionar los documentos a los que se refiere en el cargo primero y de enrostrarle al ad-quem los mismos yerros f\u00e1cticos que al parecer le atribuye en dicha acusaci\u00f3n, sobre los cuales dan cuenta los numerales segundo y tercero del compendio que en esta providencia se hace de la aludida censura, pregona el impugnador que aqu\u00e9l cometi\u00f3 dislate de hecho en la ponderaci\u00f3n que hizo del documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000, porque, auncuando valor\u00f3 los escritos referidos en el mismo, \u201calter\u00f3 su contenido \u2018atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria \u2026 a la real\u2019, al no tener por acreditada la reclamaci\u00f3n judicial y los hechos all\u00ed descritos en cuant\u00eda de $153\u2019286.458.oo, adicional a $124\u2019473.105.oo, suma esta \u00faltima\u201d que el tribunal acept\u00f3 como probada \u201ccon base en el informe\u2026VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000\u201d; es decir, en vista de que dichos escritos fueron tenidos como pruebas en el auto de 13 de febrero de 2003, el informe de 29 de agosto de 2000 s\u00ed fue puesto en conocimiento de la demandada; aduce, adem\u00e1s, que aqu\u00e9l tambi\u00e9n cercen\u00f3 el contenido del documento \u00faltimamente referido, donde, en adici\u00f3n a los $124\u2019473.105, se acredita que por los hechos il\u00edcitos ah\u00ed descritos el banco sufri\u00f3 perjuicios en la suma de $153\u2019286.458, cobijada con el \u201camparo de infidelidad\u201d(fl.37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Expone que esos errores llevaron al juez de segundo grado a negarle al demandante su derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n por los siniestros ocurridos, al desconocer que como se trataba de un seguro por amparo y descubrimiento, la indemnizaci\u00f3n no se circunscrib\u00eda s\u00f3lo a los $124.473.105, aceptados por aqu\u00e9l, sino que adem\u00e1s comprend\u00eda, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 2001, la suma de $153\u2019286.458, que el banco sustent\u00f3 dentro del proceso mediante el informe interno de seguridad de 29 de agosto de 2000; insiste en que ambos son informes internos de seguridad, en relaci\u00f3n con los cuales la demandada \u201ctuvo oportunidad de cuestionarIos, sin que\u2026se observe por parte de Bancaf\u00e9 comportamientos contrarios a la buena fe o que asalten la lealtad debida\u201d a aqu\u00e9lla (fl.38), punto a partir del cual afirma lo que recoge el numeral quinto del compendio que en esta providencia se hace del cargo primero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ataca la sentencia de infringir, de manera directa, los art\u00edculos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080\u00a0 -este \u00faltimo modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-,\u00a0 1083, 1086, 1088, 1089 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, 1618, 1619, 1620 y 1621 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tras sostener que el tribunal cometi\u00f3 error jur\u00eddico al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este caso, as\u00ed como al hacer actuar las que eran pertinentes d\u00e1ndoles un entendimiento distinto del que les corresponde, y de transcribir algunos pasajes del fallo que combate, asegura el recurrente que dicha interpretaci\u00f3n no es acertada por cuanto en los seguros de riesgo financiero, como el aqu\u00ed involucrado, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, se pueden amparar los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, pues estos riesgos se llaman \u201camparos por ocurrencia y\u2026por descubrimiento\u201d; por este motivo en la p\u00f3liza global bancaria del proceso de marras se amparaban no s\u00f3lo los siniestros por infidelidad que ocurrieran durante su vigencia sino tambi\u00e9n los que fueran descubiertos dentro del t\u00e9rmino del convenio; a diferencia de lo sostenido por el ad-quem, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, en estos seguros la demostraci\u00f3n del siniestro y de su cuant\u00eda, puede hacerse en forma extraprocesal o en el litigio a trav\u00e9s de documentos que, al ser decretados como pruebas, sean puestos en conocimiento del asegurador para que, con arreglo al inciso segundo del art\u00edculo reci\u00e9n citado, evidencien las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; es as\u00ed como estima que aqu\u00e9l err\u00f3 al declarar que no hab\u00eda lugar a imponer condena dado que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida era inferior al deducible pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Con base en los art\u00edculos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del C\u00f3digo de Comercio, 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la ley 389 de 1997, que transcribe, el censor hace referencia a los mismos aspectos concernientes al contrato de seguros que con soporte en estos textos legales toca en el cargo segundo, sobre los que da clara cuenta el numeral segundo del compendio que en esta providencia se hace de dicha acusaci\u00f3n, y los que, por tanto, aqu\u00ed se dan por reproducidos; en torno de dicho \u00e1mbito afirma que en la p\u00f3liza global bancaria materia de este pleito se amparaban no solo los siniestros que ocurrieran durante su vigor sino tambi\u00e9n los que fueran descubiertos dentro del t\u00e9rmino de vigencia del convenio, y que la obligaci\u00f3n del asegurador est\u00e1 delimitada por las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, as\u00ed como por las normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Enseguida se\u00f1ala el acusador que los errores \u201cjur\u00eddicos que he puesto de presente\u201d llevaron al tribunal a violar los art\u00edculos enlistados al inicio del cargo, porque ignor\u00f3 que la demandada, a trav\u00e9s del contrato de seguro que ajust\u00f3 con el actor, acept\u00f3 el amparo de infidelidad, seg\u00fan la p\u00f3liza global bancaria 1999040002, la que tambi\u00e9n era de \u201camparo y descubrimiento de acuerdo\u201d con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 389 citada, \u201cpor virtud de la cual se pueden asegurar\u2026los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, los que ocurrieran durante su vigencia y los que fueran descubiertos\u201d dentro de \u00e9sta; es decir, que son diversas las reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, que se pueden hacer por siniestros ocurridos, \u201cconteniendo tanto la p\u00f3liza como los certificados expedidos en aplicaci\u00f3n de la misma, todas las condiciones generales y particulares exigidas por la ley, para esta clase de seguros, con identificaci\u00f3n de los amparos, exclusiones y determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d(fl.46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que por la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1077 ya citado el ad-quem tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que \u201cBancaf\u00e9 hab\u00eda demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u2026 mediante los informes internos de seguridad \u2026 de 12 de junio de 2000, que acreditaba la cuant\u00eda de $124\u2019473.105.oo, y de 29 de agosto de 2000, que da cuenta detallada de una apropiaci\u00f3n irregular\u2026por\u2026$153\u2019286.458.oo, cuant\u00eda \u00e9sta \u00faltima acreditada dentro del proceso\u201d, de donde juzga que a aqu\u00e9l \u201cno se le puede achacar\u2026 comportamientos contrarios a la buena fe\u201d; comenta que el juez de segundo grado quebrant\u00f3 algunas de aquellas disposiciones, por un lado, porque desconoci\u00f3 que el actor \u201chab\u00eda demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de las p\u00e9rdidas sufridas por los actos deshonestos de sus empleados, seg\u00fan el amparo de infidelidad\u201d pactado; y, por el otro, por cuanto pas\u00f3 por alto el alcance jur\u00eddico \u201cque tienen los seguros de amparo y descubrimiento, de manejo y riesgos financieros, como lo es la p\u00f3liza\u2026 materia del proceso\u201d, pues con dicho proceder \u201cno tuvo en cuenta que el pilar de la interpretaci\u00f3n contractual\u201d est\u00e1 constituido por los art\u00edculos 1618 y 1621 del C\u00f3digo Civil, que transcribe, \u201clabor\u00edo en el cual le corresponde al interprete buscar el sentido real que las partes quisieron imprimirle al contrato\u201d. Dice que se trata \u201cde averiguar por el real querer, por la voluntad interna, y no por la declarada\u201d, y que la infracci\u00f3n \u201cde las normas jur\u00eddicas\u201d que pone \u201cde presente en este cargo, recta v\u00eda\u201d, llevaron al juzgador a absolver a la opositora (fls.46-47).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por averiguado se tiene que la demanda con que se sustente el recurso de casaci\u00f3n, sea cual fuere la causal que se aduzca, debe adecuarse estrictamente a los requisitos formales previstos por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre los que ha de destacarse la formulaci\u00f3n separada de los cargos contra la sentencia recurrida, \u00ab&#8230; con la exposici\u00f3n de los\u00a0 fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y como es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso espec\u00edfico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la estimaci\u00f3n probatoria, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de ella aqu\u00e9l haya derivado, por cuanto as\u00ed, y s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 la Corte, dentro del contexto de la acusaci\u00f3n, establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, como de antiguo lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, es menester tambi\u00e9n observar que \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019\u201d(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente es sabido que en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u201cno pueden ser de ninguna manera confundidos\u201d, pues aqu\u00e9l \u201cimplica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u201d, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u201cque la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que \u00abno es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u201d para examinar las acusaciones\u00bb(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, no ha de perderse de vista que como conforme al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cla infracci\u00f3n de la norma sustancial puede deberse, ora a errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, o de la demanda o su contestaci\u00f3n, o ya a incorrecciones estrictamente jur\u00eddicas\u201d, al recurrente le toca \u201cidentificar la especie de yerro cometido por aqu\u00e9l y luego, dependiendo de su elecci\u00f3n, perfilar la acusaci\u00f3n atendiendo las peculiaridades de la v\u00eda escogida\u201d; de este modo, \u201csi se trata del quebranto directo \u2026, o sea, el originado en el error puramente jur\u00eddico\u201d, el acusador tiene el deber de \u201cdesplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apeg\u00e1ndose ce\u00f1idamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que \u00e9ste lo aplic\u00f3 indebidamente, o dej\u00f3 de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpret\u00f3, todo esto, en un \u00e1mbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dial\u00e9ctico tiene que realizarse\u2026 en torno a los textos legales por cuya supuesta violaci\u00f3n se duele, con absoluta exclusi\u00f3n de cualquier cavilaci\u00f3n que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d, pues, inversamente, es la v\u00eda indirecta la que le exige a aqu\u00e9l demostrar que \u00e9ste \u201csupuso, omiti\u00f3, adicion\u00f3 o cercen\u00f3\u2026 determinadas pruebas, o\u2026 que\u2026 las valor\u00f3 contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia\u201d (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, exp.#6019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos, de entrada encuentra la Corte que \u00e9stos ostentan serias deficiencias t\u00e9cnicas, las cuales dan al traste con la aspiraci\u00f3n del casacionista en esta senda extraordinaria, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Los cargos primero y segundo\u00a0 -incluso el tercero, como se ver\u00e1 en momento-\u00a0 se apartan ostensiblemente de la referida t\u00e9cnica, pues el recurrente pretende generar su cr\u00edtica sobre unas circunstancias diferentes a los aspectos que condujeron al tribunal a negar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en esas dos censuras el acusador expone que el ad-quem cercen\u00f3 el contenido de la p\u00f3liza de manejo bancario 1999040002, porque omiti\u00f3 ver que ella amparaba los sucesos que ocurrieran o los que fueran descubiertos durante su vigencia, al igual que el riesgo de infidelidad, y que como los hechos delictuosos all\u00ed asegurados no se agotaban en un solo instante, \u201cla reclamaci\u00f3n por siniestros ocurridos pod\u00eda hacerse en diversos momentos en la medida en que se fueran descubriendo\u201d (fl.21), pues con dicha exposici\u00f3n no se plantea un embate de cara a los verdaderos cimientos del fallo; antes bien, con ella lo que aqu\u00e9l pretende es provocar que se admita que, por la naturaleza del convenio aqu\u00ed involucrado, el demandante, en calidad de asegurado, pod\u00eda hacer tantas reclamaciones cuantos fueran los sucesos que configuraran el riesgo amparado, que fue, precisamente, lo que sostuvo el juez de segundo grado en uno de los argumentos que esgrimi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, con fundamento en aquella p\u00f3liza, en el oficio de 14 de agosto de 2000, donde el Banco Cafetero puso en conocimiento del corredor de seguros\u00a0 -la sociedad Suma S. A.-\u00a0 el suceso descubierto en el centro administrativo de personal de la regional Bogot\u00e1, en la copia de la correspondiente denuncia penal, en el \u201cinforme de seguridad\u201d VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, en que aqu\u00e9l refiri\u00f3 cuatro casos en los que personas a su servicio se apropiaron de algunos dineros suyos e indic\u00f3 que la p\u00e9rdida aproximada era de $124\u2019473.205, y en el escrito de 15 de agosto de ese a\u00f1o (fl. 61), con el que aquella intermediaria le envi\u00f3 a la aseguradora los documentos antes identificados, el sentenciador argument\u00f3 que Bancaf\u00e9, en su condici\u00f3n de asegurado, hab\u00eda cumplido la obligaci\u00f3n que le impon\u00eda el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto con esas probanzas, en particular con el mencionado informe de seguridad, \u00e9l demostr\u00f3 no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n del siniestro sino la cuant\u00eda del da\u00f1o, que ascend\u00eda a aquella cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo la circunstancia de que aquel informe de 12 de junio de 2000 dejara \u201cabierta la posibilidad de que se descubrieran\u201d otras p\u00e9rdidas, ello de todas maneras no imped\u00eda tener \u201cen cuenta el monto\u201d en el que all\u00ed el actor estim\u00f3 \u201cla cuant\u00eda del riesgo\u201d, por cuanto en la eventualidad de que resultaran \u201cotros casos il\u00edcitos\u201d, \u00e9l perfectamente pod\u00eda volver a reclamarle \u201ca la compa\u00f1\u00eda aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando\u201d. Resulta as\u00ed incomprensible sostener que el sentenciador ignor\u00f3 que aquel acto bilateral involucraba el amparo de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley 389 de 1997, por virtud del cual pod\u00edan ser distintas las reclamaciones por los sucesos ocurridos mientras mantuviera su vigencia, pues, it\u00e9rase, eso mismo fue lo que \u00e9ste reconoci\u00f3, seg\u00fan se acaba de dejar registrado; es claro, desde luego, que entonces aqu\u00ed no cabe ver una descalificaci\u00f3n del impugnador a uno cualquiera de los razonamientos con los que el fallador, en verdad, hubiese desestimado las s\u00faplicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e9dica similar cabe hacer en torno de los pasajes en los que en tales cargos asegura que el tribunal cercen\u00f3 las comunicaciones DCSS-DSG 1835 de 14 de agosto de 2000 y de 15 de los mismos mes y a\u00f1o, al decir del casacionista, porque cuando con base en estas pruebas tuvo por demostrados \u00fanicamente los $124\u2019473.105 all\u00ed referidos y el siniestro relativo al \u201camparo de infidelidad\u201d por dicha suma, no advirti\u00f3 que de esos documentos se desprend\u00eda que al ser la citada p\u00f3liza \u201cde amparo y descubrimiento\u2026\u201d, se pod\u00edan presentar \u201cotras reclamaciones\u201d, esto es, que el establecimiento bancario ten\u00eda la viabilidad de hacer nuevas \u201c&#8230; reclamaciones con posterioridad\u201d a la primera de las aludidas fechas (fls. 21-22); por supuesto que ac\u00e1 tambi\u00e9n cuestiona al ad-quem por no haber reconocido la circunstancia que as\u00ed pone de presente, siendo que, como viene de verse, \u00e9ste expresamente la advirti\u00f3 y que, como atr\u00e1s qued\u00f3 compendiado, no fue precisamente la naturaleza o la dimensi\u00f3n de los amparos cubiertos con el aludido contrato el motivo que, seg\u00fan el juez de segundo grado, imped\u00eda condenar a la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas mismas acusaciones el censor anota que el juzgador cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico por cuanto no vio que el mentado informe de 12 de junio de 2000 era un documento interno del banco, el cual relata las irregularidades cometidas por sus empleados Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos y Ernesto Cu\u00e9llar Berbeo e indica que la cuant\u00eda del il\u00edcito ascend\u00eda a la suma anteriormente expresada, y porque redujo su alcance al dejar de ver que esa cantidad era apenas aproximada, dado que se trata de la clase de seguro ya indicada y que el siniestro no se limit\u00f3 \u201ca los hechos all\u00ed descritos\u201d en tanto relaciona las anomal\u00edas cometidas por \u00e9stos (fl.22); mas ocurre que tales aspectos\u00a0 -que no pasan de ser simples afirmaciones, que se encuentran, per se, muy lejos de mostrar el yerro as\u00ed pregonado-,\u00a0 no se dirigen a combatir las bases en verdad importantes del fallo impugnado, pues el impugnador no se refiere, con tales comentarios, a ninguno de los pilares sustentantes de la definici\u00f3n del litigio, en particular a aquella argumentaci\u00f3n en la que el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que si bien en el mentado \u201cinforme del \u00e1rea de seguridad \u2026qued\u00f3 abierta la posibilidad de que se descubrieran\u201d otras p\u00e9rdidas, de todas maneras ello no era obst\u00e1culo que impidiera tener \u201cen cuenta el monto\u201d en el que all\u00ed el demandante estim\u00f3 \u201cla cuant\u00eda del riesgo\u201d, ya que\u00a0 -valga reiterarlo ahora-\u00a0 \u201cen el evento de resultar otros casos il\u00edcitos, bien pod\u00eda reclamarse a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, toda vez que estaban amparados estos eventos en la medida en que ellos se fueran presentando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La desorientaci\u00f3n en la sustentaci\u00f3n de los aludidos cargos deviene m\u00e1s notoria cuando aseveran que el tribunal incurri\u00f3 en error de facto porque no apreci\u00f3 que el escrito de 19 de febrero de 2001\u00a0 -donde el director jur\u00eddico del banco le relaciona al departamento de seguros del mismo los pleitos seguidos contra sus empleados autores de los il\u00edcitos-,\u00a0 al referir los delitos que afectaban el \u201camparo de infidelidad\u201d, menciona las sumas de $124\u2019473.105 y $153\u2019286.458, que en la demanda del proceso se se\u00f1al\u00f3 que estas dos cantidades ascienden a $277\u2019759.563, y que lo dicho muestra que el actor hab\u00eda acatado \u201cel principio de la buena fe\u201d por cuanto el riesgo siempre lo estim\u00f3 en esta \u00faltima cantidad, pues nada de ello alude, ni por semeja, al sustento\u00a0 a trav\u00e9s del cual el ad-quem se abstuvo de imponer la condenaci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que con el anterior planteamiento el recurrente s\u00f3lo busca develar que aqu\u00e9l dej\u00f3 de observar que la citada comunicaci\u00f3n alud\u00eda a esas cifras y a algunos punibles a los que se extend\u00eda el amparo as\u00ed individualizado, pero no el dislate en que aqu\u00e9l eventualmente hubiese ca\u00eddo al dar por establecido, de un lado, que con las pruebas atr\u00e1s particularizadas el Banco Cafetero, al cumplir la carga que le impon\u00eda el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n del siniestro y el da\u00f1o en la suma primeramente se\u00f1alada arriba; y, del otro, al juzgar que no pod\u00eda adoptar la segunda de esas cantidades porque el escrito de 29 de agosto de 2000, donde se la mencionaba, no s\u00f3lo era \u201cun documento interno del banco\u201d sino que el mismo \u201cno fue puesto en conocimiento de la aseguradora\u201d pues nunca le \u201cfue remitido\u201d a ella, lo que indicaba\u00a0 \u2013destaca la Corte\u2013\u00a0 que con anterioridad a \u00e9sta no se le permiti\u00f3 conocer de dicha suma y que Bancaf\u00e9 cumpli\u00f3 la exigencia prevista en aquella norma \u201ccon el informe que realmente exhibi\u00f3\u201d, donde \u201cdio noticias\u201d del siniestro y de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese entonces c\u00f3mo el casacionista en los cargos omite desvirtuar la argumentaci\u00f3n toral con base en la cual el juzgador neg\u00f3 la condena pedida, consistente en que por el siniestro y la cuant\u00eda en cuesti\u00f3n el Banco Cafetero S. A. no le entreg\u00f3 a la demandada ninguna reclamaci\u00f3n, al punto que el escrito reci\u00e9n aludido se trat\u00f3 de un \u201cinforme interno\u201d que el banco nunca puso en conocimiento de \u00e9sta, situaci\u00f3n que para ese fallador era manifiestamente indicativa de que con anterioridad no la enter\u00f3 de la ocurrencia del da\u00f1o ni le permiti\u00f3 conocer de dicha suma, puesto que la instituci\u00f3n bancaria, \u201ccon el informe que realmente exhibi\u00f3\u201d, atendi\u00f3 la carga impuesta en aquella norma pero s\u00f3lo en lo tocante con el siniestro y la cuant\u00eda expresamente aludidos en dicho escrito de 12 de junio de 2000 (fls.62-91, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que cuando en los pasajes \u00faltimamente referidos de esos cargos se sostiene que el documento all\u00ed citado permite ver que el actor acat\u00f3 \u201cla buena fe\u201d y no despleg\u00f3 comportamientos que asaltasen \u201cla lealtad debida a la demandada\u201d (fl.38) porque siempre estim\u00f3 el riesgo en $277\u2019759.563, el acusador lo que pretende decir es que el juez de segundo grado pregon\u00f3 lo contrario, esto es la mala fe de aqu\u00e9l, y acontece que \u00e9ste, aunque se refiri\u00f3 a dicho principio, lo hizo de una manera apenas tangencial y sin aducir esa particular alusi\u00f3n como soporte, exclusivo o concurrente, de alguno de los argumentos con los que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, pues al respecto escasamente anot\u00f3 que en los contratos de seguros reg\u00eda la buena fe, para inmediatamente pasar a referir la posibilidad que dejaba el escrito de 29 de junio de 2000 para hacer otras reclamaciones por nuevos o diferentes da\u00f1os que se presentaran o descubrieran en vigencia del acuerdo. Desde otro \u00e1ngulo, n\u00f3tese c\u00f3mo en esas mismas porciones de las acusaciones se afirma, sin m\u00e1s, que el juzgador tampoco se percat\u00f3 que en la demanda del proceso se dijo que aquellas dos cifras ascend\u00edan a esta \u00faltima, sin que el casacionista ofrezca explicaci\u00f3n alguna que permita comprender la raz\u00f3n de ser de tal aserto e identificar el yerro que a su alrededor aqu\u00e9l hubiera cometido. Desatendi\u00f3, pues, en este espec\u00edfico punto, la carga de demostrar el error.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo segundo adicionalmente asevera que el sentenciador cometi\u00f3 error de facto cuando ponder\u00f3 el documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000 y los escritos referidos en el mismo porque \u201calter\u00f3 su contenido \u2018atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria\u2026\u2019 al no tener por acreditada la reclamaci\u00f3n judicial y los hechos all\u00ed descritos en cuant\u00eda de $153\u2019286.458\u201d, cercen\u00f3 el informe de 29 de esos mes y a\u00f1o en la parte donde dice que por los il\u00edcitos ah\u00ed descritos el actor sufri\u00f3 da\u00f1os en esta suma, \u201ccobijada con el \u201camparo de infidelidad\u201d (fl.37), y no observ\u00f3 que como dichos escritos fueron admitidos en calidad de prueba, seg\u00fan el auto de 13 de febrero de 2003, el citado informe s\u00ed fue puesto en conocimiento de la opositora; pero ocurre que estos se\u00f1alamientos, am\u00e9n de que a su alrededor el censor omite del todo efectuar el debido y correspondiente contraste, como se exige en esta senda extraordinaria, no se enfilan a desquiciar los argumentos que con apoyo en ese elemento probativo sent\u00f3 el tribunal, consistentes\u00a0 -valga repetirlo a riesgo de fatigar-,\u00a0 ni m\u00e1s ni menos, en que ese papel no s\u00f3lo era \u201cun documento interno del banco\u201d, sino que el mismo \u201cno fue puesto en conocimiento de la aseguradora\u201d pues nunca se lo remiti\u00f3 a ella, y que la situaci\u00f3n descrita traduc\u00eda, por un lado, que a \u00e9sta no se le permiti\u00f3 conocer de dicha suma, y, por el otro, que el establecimiento bancario cumpli\u00f3 la exigencia prevista en el art\u00edculo 1077 ib\u00eddem \u201ccon el informe que realmente exhibi\u00f3\u201d, en el que \u201cdio noticias\u201d del siniestro y de su cuant\u00eda, de donde no resultaba \u201cclaro que habi\u00e9ndose agotado dicha etapa con el informe al que inicialmente se aludi\u00f3\u201d, presentado por el demandante para que Agr\u00edcola de Seguros S. A. \u201cle pagara el valor del riesgo\u201d por la cantidad inicialmente dicha, ahora aqu\u00e9l pretendiera \u201cdemostrar diferente cuant\u00eda\u201d (fl.24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es clara, desde luego, la desarmon\u00eda de las acusaciones en tanto, desconociendo los aspectos torales que adopt\u00f3 el ad-quem para sustraerse de imponerle condena a la opositora, el impugnador enfila su andanada hacia unos supuestos que en puridad no constituyeron el eje de la definici\u00f3n, conforme se ha dejado visto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En el cargo primero dice que el juez de segundo grado cometi\u00f3 error de derecho porque le neg\u00f3 m\u00e9rito probatorio al documento CONT 1689 de 29 de agosto de 2000 y al informe de esa fecha que el mismo refiere al \u201cno tener por acreditada la reclamaci\u00f3n judicial y los hechos all\u00ed descritos en cuant\u00eda de $153\u2019286.458\u201d, pese a que el escrito VAF. USEG 0877 de 12 de junio de 2000, demostrativo de los $124\u2019473.105 que aqu\u00e9l reconoci\u00f3, tambi\u00e9n era un informe interno y que la demandada tuvo oportunidad de cuestionar el primeramente citado por cuanto fue admitido como prueba, descart\u00e1ndose cualquier actitud del Banco Cafetero contraria a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el recurrente cae en otra deficiencia t\u00e9cnica al desarrollar este particular aspecto de la acusaci\u00f3n, habida cuenta que el planteamiento as\u00ed estructurado no est\u00e1 dirigido a demostrar el yerro de jure que se propuso delatar, en la medida en que con el mismo no se cuestiona nada atinente a la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n y eficacia de la probanza en rigor, sino un aparente dislate f\u00e1ctico al achacarle a aqu\u00e9l no haber tenido por demostrada, con base en esos documentos, la susodicha reclamaci\u00f3n y las circunstancias f\u00e1cticas descriptoras de la extensi\u00f3n del perjuicio, para lo cual entr\u00f3 en el terreno de comparar uno y otro escritos en orden a hacer ver que ambos ten\u00edan una misma esencia: ser informes internos. Esta irregularidad de la censura se torna m\u00e1s evidente cuando, con referencia a las disposiciones procesales que cita, el acusador le endilga al juzgador haber ignorado que los documentos aportados daban cuenta de los hechos ocurridos, que por ello no pod\u00eda desecharlos o aceptarlos de manera discriminada y que cualquier actitud de Bancaf\u00e9 contraria a la buena fe quedaba descartada porque la aseguradora pudo controvertir esos escritos. Ac\u00e1 ha de recordarse, una vez m\u00e1s, la diferencia existente entre uno y otro yerro, pues mientras el de hecho \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag. 313), el de derecho se relaciona con \u201clas pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d (sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052), de donde un embate por esta \u00faltima senda obliga al impugnador a que su cr\u00edtica se circunscriba con exclusividad a cualquiera de estos puntuales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anomal\u00eda en este apartado de la cr\u00edtica tambi\u00e9n emerge evidente si se observa que el casacionista se sustrae del todo de dar la explicaci\u00f3n cabal, cual corresponde en esta variable de la causal primera de casaci\u00f3n, en qu\u00e9 consiste, c\u00f3mo o de qu\u00e9 modo pudo ocurrir el quebrantamiento de los art\u00edculos 101\u00a0 -modificado por el 9\u00ba del decreto 2651 de 1991-,\u00a0 175, 177, 179, 183, 187, 251, 253, 258, 268, 271 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que como violaci\u00f3n medio aduce, pues al respecto escasamente dice que esas probanzas, aportadas por el actor dentro del t\u00e9rmino fijado en aquella norma, fueron tenidas como tales en el prove\u00eddo de 13 de febrero de 2003, con lo cual la demandada tuvo oportunidad de cuestionar ese auto y los respectivos escritos. En este sentido ha de reiterar la Sala que, en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n de errores de derecho, el censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ese quebranto, pues, cual lo tiene dicho la Corte, en aquellos casos en que \u201cen el cargo se imputa a la sentencia la violaci\u00f3n de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente\u2026indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (auto 307 de 25 de noviembre de 1997, no publicado a\u00fan oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) El cargo tercero tampoco se aparta de las deficiencias t\u00e9cnicas anunciadas en la introducci\u00f3n de estas consideraciones, ya que, aunque en su parte inicial, a lo largo de su desarrollo e incluso en su colof\u00f3n abierta y expresamente el impugnador dice plantearlo por la v\u00eda directa, dado que\u00a0 -seg\u00fan enfatiza-\u00a0 el tribunal cometi\u00f3 error jur\u00eddico al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este caso y al darle a las pertinentes que hizo actuar un entendimiento errado, lo cierto es que la sustentaci\u00f3n que a su alrededor ofrece no es la t\u00edpica del yerro que le atribuye a \u00e9ste, de estirpe jur\u00eddica, sino que a la postre lo emplaza por unos aparentes dislates de naturaleza factual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, luego de transcribir algunos pasajes del fallo acusado, de se\u00f1alar que \u201cesta interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u2026 no es acertada\u201d porque, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, en convenios como el aqu\u00ed involucrado pueden ampararse los hechos ya ocurridos pero no descubiertos, de anotar c\u00f3mo por ese motivo en la p\u00f3liza de marras se proteg\u00edan los siniestros por infidelidad que ocurrieran durante su vigencia y los que fueran descubiertos dentro de su t\u00e9rmino, el acusador anota que, al contrario de lo considerado por el ad-quem, en estos seguros la demostraci\u00f3n del siniestro y de su cuant\u00eda puede hacerse en forma extraprocesal o en el litigio a trav\u00e9s de documentos que, puestos en conocimiento del asegurador, con arreglo al inciso segundo del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cdemuestren los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y despu\u00e9s de referir los art\u00edculos 1036, 1037, 1054, 1057, 1072, 1075, 1077, 1096 a 1099 del C\u00f3digo de Comercio, 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la ley 389 de 1997, de reiterar los cubrimientos comprendidos en el referido pacto y de aludir a los aspectos dentro de los cuales est\u00e1 delimitada la obligaci\u00f3n del asegurador, el casacionista asevera que los errores \u201cjur\u00eddicos que he puesto de presente\u201d llevaron al juez de segundo grado a violar los art\u00edculos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1080\u00a0 -este \u00faltimo modificado por el 43 de la ley 45 de 1990-,\u00a0 1083, 1086, 1088, 1089 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 del C\u00f3digo Civil y 4\u00b0 de la ley 389 de 1997, porque ignor\u00f3 que la opositora acept\u00f3 el amparo de infidelidad, seg\u00fan el contrato contenido en la p\u00f3liza global bancaria 1999040002; tras lo anterior insiste en que pueden ser varias las reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, que es viable efectuar por siniestros ocurridos, \u201cconteniendo tanto la p\u00f3liza como los certificados expedidos en aplicaci\u00f3n de la misma, todas las condiciones generales y particulares exigidas por la ley, \u2026 con identificaci\u00f3n de los amparos, exclusiones y determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d (fl.46; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida el censor expresa que por la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1077 el juzgador desconoci\u00f3 que el actor \u201chab\u00eda demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u2026mediante los informes \u2026 de 12 de junio de 2000, que acreditaba la cuant\u00eda de $124\u2019473.105.oo, y de 29 de agosto de 2000, que da cuenta detallada de una apropiaci\u00f3n \u2026 por \u2026 $153\u2019286.458\u201d, suma \u201c\u00e9sta \u00faltima (sic) acreditada dentro del proceso\u201d, de donde cree que al actor \u201cno se le puede achacar\u2026 comportamientos contrarios a la buena fe\u201d; insiste en que el sentenciador quebrant\u00f3 algunas de aquellas disposiciones porque desconoci\u00f3 que el banco \u201chab\u00eda demostrado\u201d aquellos dos aspectos concretados en \u201clos actos deshonestos de sus empleados\u201d y porque pas\u00f3 por alto el alcance jur\u00eddico \u201cque tienen los seguros de amparo y descubrimiento, de manejo y riesgos financieros, como lo es la p\u00f3liza\u2026 materia del proceso\u201d. Y enfatiza que con ese proceder el tribunal \u201cno tuvo en cuenta que el pilar de la interpretaci\u00f3n contractual\u201d est\u00e1 constituido por los art\u00edculos 1618 y 1621 del C\u00f3digo Civil, \u201clabor\u00edo en el cual le corresponde al int\u00e9rprete buscar el sentido real que las partes quisieron imprimirle al contrato\u201d, para significar que se trata \u201cde averiguar por el real querer, por la voluntad interna, y no por la declarada\u201d (fls.46-47; resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, todas esas afirmaciones del impugnador no apuntan a demostrar el error jur\u00eddico que deb\u00eda descubrir, sino que ellas al fin de cuentas aluden a unos probables yerros de hecho, lo cual, per se, torna la acusaci\u00f3n inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Ahora bien, de entenderse este \u00faltimo cargo, al igual que lo que el recurrente expuso alrededor del dislate de derecho que adujo, como planteados por error f\u00e1ctico, la Corte no podr\u00eda llegar a conclusi\u00f3n distinta de la que en torno de tales t\u00f3picos ya se ha puesto de presente, por cuanto alrededor de esa tem\u00e1tica tambi\u00e9n brilla la desarmon\u00eda ya evidenciada, como atr\u00e1s qued\u00f3 ampliamente considerado, dado que los aspectos que aqu\u00e9l toca en estas acusaciones son las mismas que plantea en el cargo segundo y en la parte restante del primero, alrededor de los cuales en las motivaciones que preceden, en lo pertinente, se pone de manifiesto la mencionada falta de consonancia entre esos planteamientos de las censuras con la argumentaci\u00f3n toral del fallo. El cargo tercero adicionalmente tampoco podr\u00eda recibir este entendimiento, dado que no individualiza las pruebas sobre las que recayeran los probables dislates f\u00e1cticos, siendo que en una censura de esa \u00edndole al recurrente \u201cse le exige, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u2018\u2026ante todo puntualice o singularice cu\u00e1les son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y despu\u00e9s, claro est\u00e1, adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador\u2026\u2019\u201d(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por tanto, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2006, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 11001-31-03-011-2002-00607-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}