{"id":83761,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030121991-15015-01-15-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030121991-15015-01-15-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030121991-15015-01-15-09-2009\/","title":{"rendered":"1100131030121991-15015-01 [15-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030121991-15015-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SANTANDER S.A. frente a INVERSIONES ENERG\u00c9TICAS S.A., INERGESA S.A., y PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A., PETRONOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En los autos aparece que mediante contrato celebrado el 3 de junio de 1990, JOS\u00c9 REYES LEAL, \u00c1LVARO ESCOBAR SAAVEDRA, MARIO GARC\u00cdA VECINO e INERGESA S. A., prometieron vender a PETRONOR S. A., 68.750 acciones que ten\u00edan en esta \u00faltima sociedad, cuya transferencia se efectuar\u00eda el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., por conducto de una sociedad fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de fideicomitentes, y el BANCO SANTANDER S.A., como fiduciario, celebraron, por el t\u00e9rmino de ocho meses, un contrato de \u201cFiducia Mercantil\u201d, mediante el cual los primeros traspasaron a \u00e9ste \u00faltimo las referidas acciones \u201cpara su administraci\u00f3n\u201d y para que fueran \u201cendosadas en propiedad\u201d a la prometiente compradora el d\u00eda y hora se\u00f1alados, siempre que para \u201cdicha fecha\u201d no hubiere recibido instrucciones en sentido contrario por parte de aqu\u00e9llos acerca del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9sta en la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n radicada el 28 de febrero de 1991, a las 9:59 a.m., los fideicomitentes indicaron a la sociedad fiduciaria que se abstuviera de efectuar el traspaso de las acciones, por cuanto la gerencia de la prometiente compradora hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de convocar a una \u201cAsamblea General\u201d para que decretara en su favor, respecto de cada acci\u00f3n, el dividendo estipulado, destinado, inclusive, a pagar una obligaci\u00f3n bancaria. No obstante, en la misma fecha, JOS\u00c9 REYES LEAL, \u00c1LVARO ESCOBAR SAAVEDRA y MARIO GARC\u00cdA VECINO, revocaron la instrucci\u00f3n y solicitaron que se procediera a efectuar el endoso en propiedad de 18.750 acciones, de las cuales eran titulares. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia cruzada da cuenta que las 50.000 acciones restantes de la prometiente vendedora, finalmente no fueron endosadas en propiedad a PETRONOR S. A. y tampoco se devolvieron por el ente fiduciario a la fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, el banco demandante solicit\u00f3 que se declarara que, en la condici\u00f3n de fiduciario, procedi\u00f3 correctamente al abstenerse de traspasar el n\u00famero de acciones en conflicto, tanto a la beneficiaria del fideicomiso, como a la constituyente, y consecuentemente que se decidiera a cu\u00e1l de las sociedades mencionadas le asist\u00eda la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Para fundamentar las anteriores pretensiones, el banco demandante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que cada una de las sociedades demandadas le solicit\u00f3 para s\u00ed, en su condici\u00f3n de fiduciario, la restituci\u00f3n o transferencia de las referidas acciones, pero dada la situaci\u00f3n de conflicto presentada se abstuvo de hacerlo, inclusive elev\u00f3 instrucciones a la Superintendencia Bancaria, sin que se haya obtenido ninguna en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La sociedad PETRONOR S. A., beneficiaria del fideicomiso, no se opuso a lo pretendido, pero solicit\u00f3 que se declarara que a ella deb\u00edan transferirse las acciones, en particular, por haber cumplido todas las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la fideicomitente, INERGESA S. A., adopt\u00f3 una posici\u00f3n contraria, espec\u00edficamente, por no ser cierto que la sociedad fiduciaria haya sido fiel con los deberes que se impuso, entre otros, devolver las acciones, y porque cuando solicit\u00f3 las instrucciones a la Superintendencia Bancaria, el 5 de marzo de 1991, sus funciones hab\u00edan expirado el d\u00eda anterior, a cuyo efecto formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Lo anterior, porque el contrademandado, pese a recibir instrucciones para que no endosara en propiedad las acciones en conflicto a la prometiente compradora, de estar extinguido el negocio fiduciario por vencimiento del t\u00e9rmino previsto para su duraci\u00f3n y de haber sido revocado el mismo, se ha negado, aparentando una situaci\u00f3n de conflicto, a restituir los t\u00edtulos de dichas acciones a la fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por no defender en debida forma las acciones de que se trata durante la vigencia del contrato, pues renunci\u00f3 al derecho de preferencia, en cuanto impidi\u00f3 que la sociedad demandante en reconvenci\u00f3n suscribiera, en forma proporcional, conforme a los estatutos de PETRONOR S.A., un paquete de 100.000 acciones de INGERSER S.A., las cuales se negociaron sin sujeci\u00f3n a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque no ha rendido cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n ni ha presentado los informes solicitados en ejercicio del derecho que tiene de inspeccionar los libros y papeles de PETRONOR S.A., mucho menos los resultados de la Asamblea General Ordinaria realizada el 8 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El ente reconvenido solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, en primer t\u00e9rmino, al considerar que mientras la justicia no decidiera la controversia suscitada entre la fideicomitente y la beneficiaria sobre la devoluci\u00f3n o transferencia de las acciones, no pod\u00eda ser reo de incumplimiento; en segundo lugar, por cuanto INERGESA S.A., en escrito de 20 de octubre de 1990, manifest\u00f3 que no ejerc\u00eda el derecho de preferencia; finalmente, porque adem\u00e1s de suministrar la informaci\u00f3n solicitada, resultaba imposible, dada la \u00edndole de la gesti\u00f3n, rendir cuentas en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de noviembre de 1998, aclarada el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, y accedi\u00f3 a declarar que el proceder del BANCO SANTANDER S. A., al supeditar la devoluci\u00f3n o traspaso de dichas acciones a la decisi\u00f3n de la justicia, hab\u00eda sido correcto, porque las instrucciones para que no se ejecutara el contrato prometido, hab\u00edan sido \u201ctotalmente infundadas\u201d, pero se abstuvo de se\u00f1alar el camino a seguir, ante la existencia de otro \u201cproceso referente al cumplimiento o incumplimiento de la promesa de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el fallo recurrido en casaci\u00f3n, el superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso INERGESA S. A., revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u201cpara en su lugar, denegar parcialmente las pretensiones de la demanda principal, as\u00ed como tambi\u00e9n parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, y acceder a algunas de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, precis\u00f3 que el objeto de decisi\u00f3n ten\u00eda que ver con la finalidad de la fiducia mercantil, cuesti\u00f3n que exclu\u00eda\u00a0 la \u201cposibilidad\u201d de \u201cdirimir lo relacionado con la promesa de compraventa suscrita \u00fanicamente entre las sociedades demandadas\u201d, en la cual \u201cno tuvo injerencia la entidad demandante, excepto por la circunstancia relacionada con que el documento contentivo de dicho acto se integr\u00f3 como anexo al contrato inicialmente referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentadas algunas consideraciones jur\u00eddicas sobre la fiducia mercantil, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que la del caso, conforme a la cl\u00e1usula cuarta, era de \u201cadministraci\u00f3n\u201d, pues se hab\u00eda establecido para que la entidad fiduciaria obrara como \u201caccionista\u201d y en la fecha se\u00f1alada, \u201cel 28 de febrero de 1991\u201d, procediera a \u201cenajenar las acciones al prometiente comprador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, agrega, no era una obligaci\u00f3n \u201cpura y simple\u201d, porque con ese prop\u00f3sito se \u201cfij\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria\u201d, consistente en que aqu\u00e9l deb\u00eda observar las obligaciones a su cargo, \u201chip\u00f3tesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operar\u00eda la precitada transferencia\u201d, seg\u00fan se instruyera al respecto por los fideicomitentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ello, anota, se encontraba la piedra angular del litigio, pues \u201cmientras la sociedad constituyente dice que la instrucci\u00f3n impartida para no efectuar la enajenaci\u00f3n no pod\u00eda ser objeto de controversia alguna por la fiduciaria, \u00e9sta afirma que esa facultad le era inherente en virtud de los t\u00e9rminos del contrato, argumento que acogi\u00f3 el a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal, empero, se\u00f1al\u00f3 que no compart\u00eda la deducci\u00f3n del juzgado, porque al efecto se requer\u00eda cl\u00e1usula que facultara al fiduciario para controvertir la instrucci\u00f3n negativa de los fideicomitentes, en virtud de la coexistencia de contratos y de la relatividad de los mismos. De ah\u00ed que como esa prerrogativa no hab\u00eda sido concedida, una vez recibida la orden de no enajenar las acciones en conflicto, sin m\u00e1s, \u201cera deber ineludible de la fiduciaria de (sic.) abstenerse de efectuar alg\u00fan acto tendiente a la referida transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, con todo, que la entidad fiduciaria \u201cextralimit\u00f3 sus funciones\u201d cuando \u201cprocedi\u00f3 a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar infundada (sic.) la orden impartida, pronunciamiento que s\u00f3lo era pertinente hacer a los prometientes contratantes y a la justicia en caso de conflicto, como en efecto acaeci\u00f3 en el proceso ordinario que se sigui\u00f3 con dicho fin ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dice, vencido el t\u00e9rmino del contrato, era obligaci\u00f3n del fiduciario restituir las acciones a INERGESA S.A., as\u00ed PETRONOR S. A. tambi\u00e9n las hubiere solicitado, porque esta \u00faltima sociedad \u201cno adquiri\u00f3 nunca el car\u00e1cter de beneficiario del contrato y, por ende, mal pod\u00eda reclamar unos bienes respecto a los cuales fue \u00fanicamente eventual acreedor, calidad que desapareci\u00f3 cuando se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, por lo tanto, que no se pod\u00eda avalar la negativa del BANCO SANTANDER S. A. de entregar las acciones en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda revocarse la sentencia del juzgado, pues todo traduc\u00eda que era a la sociedad constituyente a quien deb\u00edan transferirse, \u201cseg\u00fan obligaci\u00f3n que para ello naci\u00f3 desde la fecha en que por vencimiento del plazo se dio fin al contrato de fiducia, esto es, desde el 5 de marzo de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Centrado en el estudio de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, el sentenciador de entrada indic\u00f3 que era notoriamente improcedente declarar civilmente responsable a la entidad fiduciaria por no haber ejercido el derecho de preferencia para la adquisici\u00f3n de otras acciones, porque la propia sociedad INERGESA S. A., en comunicaci\u00f3n dirigida a PETRONOR S.A., fue quien \u201crenunci\u00f3 a ese derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dijo, s\u00ed era de recibo declarar, por lo dicho, que el ente reconvenido incurri\u00f3 en mora de restituir las mentadas acciones a la fideicomitente, desde la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que ninguna condena por perjuicios pod\u00eda imponerse por ese concepto, por cuanto no se hab\u00edan pedido, pues los solicitados se entroncaron con la resoluci\u00f3n del contrato y en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima se limitaron a los que se causaran si dichas acciones no se restitu\u00edan \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque las otras indemnizaciones se hicieron derivar de la resoluci\u00f3n del negocio fiduciario, declaraci\u00f3n que no proced\u00eda frente a un acto jur\u00eddico extinguido, como el del caso, por vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado para su duraci\u00f3n, y porque dadas, precisamente, las \u201ccircunstancias especiales que se dieron en torno a la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia\u201d, y al \u201ccomportamiento\u201d que despleg\u00f3 el banco reconvenido, \u201cen orden a aclarar las dudas que le surgieron\u201d, no hab\u00eda lugar a \u201cendilgarle mala fe, dolo o fraude\u201d, por lo que tampoco era \u201cfactible condenarlo a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por esos conceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo apelado y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Denegar la pretensi\u00f3n relacionada con que se declare que el Banco Santander S.A., procedi\u00f3 correctamente cuando se abstuvo de traspasar las 50.000 acciones dadas en fiducia, a Inversiones Energ\u00e9ticas S.A. Inergesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Acceder a declarar que el Banco Santander S.A., procedi\u00f3 correctamente cuando se abstuvo de entregar las acciones referidas a la sociedad Petr\u00f3leos del Norte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Ordenar que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A., en raz\u00f3n de que el contrato de fiducia termin\u00f3 por vencimiento del plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Denegar la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, consistente en que se declare civilmente responsable a la entidad bancaria por no haber ejercido el derecho de preferencia para la compra de las acciones vendidas por Ingerser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n consistente en que se declare que el Banco Santander S.A., incumpli\u00f3 el contrato de fiducia, por cuanto al vencimiento del mismo no entreg\u00f3 las acciones que le hab\u00edan sido dadas en fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: Acceder a declarar que el Banco Santander S.A., se encuentra en mora de efectuar la entrega de las acciones referidas, desde el 5 de marzo de 1991, condena que dados los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n referida, exonera al Tribunal de pronunciamiento alguno en torno a los perjuicios que de dicha mora pudiesen derivar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO: Denegar la pretensi\u00f3n planteada por el demandante en reconvenci\u00f3n, en el sentido de declarar que la no entrega de las acciones por parte de la entidad fiduciaria, se debe a malicia, dolo o fraude de su parte, lo que implica, por tanto, no acceder a efectuar condena de perjuicios por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: Denegar la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n consistente en que se declare la resoluci\u00f3n del contrato de fiducia y, por consiguiente, denegar tambi\u00e9n la condena en perjuicios que se pretend\u00eda con base en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Banco Santander S.A., contra las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO: No hay lugar a condena en costas dado el pronunciamiento realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La sociedad PETRONOR S.A. solicit\u00f3 que la sentencia se complementara, pues al estar demostrado que hab\u00eda obtenido sentencia favorable en primera instancia, el 29 de septiembre de 1993, en el proceso que adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra INERGESA S. A., se omiti\u00f3 resolver la contradicci\u00f3n entre dicho fallo y lo que el Tribunal decidi\u00f3. Por su parte, en lo pertinente, esta \u00faltima sociedad pidi\u00f3 que se adicionara, en el sentido de condenar al inicial demandante y a su codemandada a pagar los perjuicios derivados de las denuncias que se hicieron por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El sentenciador, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004, neg\u00f3 la adici\u00f3n solicitada, por cuanto ese tema fue ajeno al litigio, y por falta de competencia, pues se trataba de un asunto penal, sin que del tr\u00e1mite se evidenciara la comisi\u00f3n de un delito que debiera ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Adem\u00e1s, porque las pretensiones enderezadas a declarar la mala fe del inicial demandante, hab\u00edan sido expresamente denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La misma suerte corri\u00f3 la impetrada complementaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que en el presente proceso se examin\u00f3 \u00fanicamente la fiducia mercantil y en el otro la promesa de compraventa, y porque la orden de entrega de las acciones en este \u00faltimo caso a PETRONOR S.A. y en el de ahora a INERGESA S. A., era posible, dado que de recibirlas \u00e9sta, tendr\u00eda que entregarlas a aqu\u00e9lla, si lo que triunf\u00f3 fue la acci\u00f3n de cumplimiento, o restituirse en el evento de resoluci\u00f3n, cuestiones todas distintas que no se opon\u00edan a las derivadas de la terminaci\u00f3n de un contrato, como el del caso. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como en las demandas del BANCO SANTANDER S. A. y de PETRONOR S.A., se formula, en cada una, un s\u00f3lo cargo, en t\u00e9rminos generales, de igual contenido, ambos se aunar\u00e1n para su estudio, por servirse de consideraciones comunes. Lo mismo debe decirse de los tres \u00faltimos cargos de la demanda de de INERGESA S.A., de los cinco propuestos, porque se refieren a un mismo error de procedimiento, cuyo an\u00e1lisis, por esa misma circunstancia, se acometer\u00e1 primero, y luego los dos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DEL BANCO SANTANDER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1534, 1535, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del C\u00f3digo Civil, 822, 871, 1226, 1234, numerales 1\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba, y 1535 del C\u00f3digo de Comercio,174, 177 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el recurrente que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la instrucci\u00f3n de INERGESA S.A. para que el BANCO SANTANDER S. A., como fiduciario, se abstuviera de transferir las acciones a PETRONOR S. A., no deb\u00eda justificarse, es producto de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, tergivers\u00f3\u00a0 las congruentes cl\u00e1usulas sexta y cuarta de la promesa de compraventa y del negocio fiduciario, porque la referencia espec\u00edfica \u201cacerca del incumplimiento de las obligaciones\u201d en cada una de ellas contenido, exig\u00eda una orden calificada, para que de esa manera la sociedad fiduciaria, conforme a sus obligaciones, evaluara la seriedad de la misma, pues de lo contrario habr\u00eda sobrado toda menci\u00f3n a ese \u201cincumplimiento\u201d, m\u00e1xime cuando se acept\u00f3 que el contrato de fiducia comprend\u00eda la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del contrato, pues de acuerdo con la carta de instrucciones de 28 de febrero de 1991, INERGESA S. A. ten\u00eda clara la necesidad de darle al fiduciario elementos de juicio para que determinara si la orden era adecuada, como lo hizo, al decir que la omisi\u00f3n de PETRONOR S. A. de convocar la asamblea general de accionistas para decretar unos dividendos acordados, era un \u201cincumplimiento grave\u201d, \u201cplenamente justificativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 de largo la comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 1991, dirigida a la entidad fiduciaria por PETRONOR S.A. para dejar \u201cconstancia que se allan\u00f3 a cumplir con sus obligaciones\u201d, y el documento mediante el cual la recurrente solicit\u00f3 instrucciones sobre el particular a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Manifiesta que si el sentenciador no incurre en los errores denunciados habr\u00eda advertido que las partes jam\u00e1s pactaron ni entendieron que la fiduciaria no pod\u00eda analizar la razonabilidad de la instrucci\u00f3n de INERGESA S. A. dirigida a que se abstuviera de transferir las acciones. Por esto, no bastaba una simple orden ciega, inmotivada, sino que era menester precisar el incumplimiento de la prometiente compradora, PETRONOR S.A., para que el banco demandante, en uso de sus funciones, ponderara si lo acataba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, habr\u00eda comprendido que como INERGESA S.A. se \u201coblig\u00f3 a no dar instrucciones de no transferencia, salvo que existieran causales graves de incumplimiento\u201d, la simple comunicaci\u00f3n al respecto se \u201cconvert\u00eda en una t\u00edpica condici\u00f3n potestativa pura que por ley es nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Los errores, dice, son trascendentes, puesto que si no se hubieren cometido, no se habr\u00eda revocado la sentencia del juzgado y menos admitido la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u201cbasadas en que incumpli\u00f3 la fiduciaria, porque no pod\u00eda analizar la \u00edndole de la instrucci\u00f3n de no transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seguidamente el censor se\u00f1ala que igual yerro cometi\u00f3 el Tribunal cuando le imput\u00f3 extralimitaci\u00f3n de funciones, en cuanto \u201cprocedi\u00f3 a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar de infundada la orden impartida\u201d, porque en el proceso no exist\u00eda prueba que lo indicara. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, en el documento de 1\u00ba de marzo de 1991, puso de presente que manten\u00eda el statu quo, hasta que la justicia decidiera, como se indic\u00f3 en los hechos de la demanda, cuesti\u00f3n que al no ser considerada contribuy\u00f3 a inaplicar el art\u00edculo 1234, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual era deber del fiduciario \u201cRealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sostiene igualmente el recurrente que el juzgador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al no concluir que las instrucciones dadas por INERGESA S.A. para que no se transfirieran las acciones a PETRONOR S.A., eran infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Desconoci\u00f3, en efecto, que en la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada el 13 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esta \u00faltima entre otras cosas no casada por la Corte el 19 de mayo de 2005, en el proceso de PETRONOR S.A. contra INERGESA S.A., se resolvi\u00f3 que las instrucciones que \u00e9sta dio para que no se transfirieran las acciones, carec\u00edan de fundamento, y que aqu\u00e9lla estuvo presta a cumplir la obligaci\u00f3n de pagar el saldo final del precio, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda derecho a exigir la prestaci\u00f3n correlativa. \u00a0<\/p>\n<p>No analiz\u00f3 los documentos suscritos por MARIO GARC\u00cdA VECINO, JOS\u00c9 REYES LEAL y \u00c1LVARO ESCOBAR SAAVEDRA, tambi\u00e9n prometientes vendedores, revocando la orden de no transferencia de las acciones y haciendo constar el pago de lo adeudado, luego de convencerse de la \u201cmaniobra de mala fe en que los quer\u00eda involucrar Inergesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 las declaraciones de las anteriores personas, unas trasladadas del proceso que se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y otras recibidas en este expediente, quienes manifestaron que la orden de no transferencia de las acciones la revocaron al percatarse que PETRONOR S. A. hab\u00eda cumplido sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Concluye que si se hubieren apreciado las anteriores pruebas, el Tribunal habr\u00eda encontrado que la orden de no transferir las acciones era totalmente injustificada y, por ende, confirmado el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asevera por \u00faltimo la recurrente que los mismos desaciertos llevaron al sentenciador a despachar favorablemente, aunque en forma parcial, las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, al decir que la obligaci\u00f3n de la fiduciaria de entregar las acciones al vencimiento del contrato a la propietaria de las mismas, hab\u00eda sido incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, porque los errores denunciados lo llevaron a violar las normas citadas, y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE PETRONOR S. A. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente aduce los mismos yerros denunciados por el BANCO SANTANDER S.A., a cuyo efecto transcribe, pr\u00e1cticamente, el contenido de toda su acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ahora se tiene reproducida, s\u00f3lo que para corroborar que jam\u00e1s el fiduciario calific\u00f3 de infundada la orden impartida por INERGESA S.A., a\u00f1ade otro error, derivado de no haberse tenido en cuenta que, precisamente, con ese prop\u00f3sito se acudi\u00f3 a la justicia civil, porque seg\u00fan el documento de los folios 128 a 131, C-1, la Superintendencia Bancaria se neg\u00f3 a dar las instrucciones pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante, extiende el ataque, en el sentido de indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que INERGESA S.A., contrariando el postulado de la buena fe, orquest\u00f3 un supuesto incumplimiento de PETRONOR S.A. para tratar de obtener un reajuste en el valor de las acciones que vend\u00eda, pues entre la promesa y su cumplimiento, los precios del petr\u00f3leo subieron debido a la guerra de Golfo P\u00e9rsico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En primer lugar, no es cierto que se haya omitido convocar la Asamblea General de Accionistas, porque conforme a la nota del folio 16, C-1, desde el 26 de febrero de 1991, PETRONOR S.A. invit\u00f3 a todos ellos a una reuni\u00f3n para el 28 de febrero \u201ccon el fin de legalizar la promesa de compraventa de sus acciones\u201d. Adem\u00e1s, las fotocopias de los cheques que obran en el expediente, los cuales estaban girados para ese d\u00eda, muestran que la prometiente compradora estaba presta a pagar el saldo del precio de las acciones prometidas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las declaraciones de los prometientes vendedores, se\u00f1ores JOS\u00c9 REYES LEAL, MARIO GARC\u00cdA VECINO y \u00c1LVARO ESCOBAR SAAVEDRA, las cuales transcribe en lo pertinente, quienes cumplieron con lo suyo, ilustraban que las maniobras de INERGESA S.A., a trav\u00e9s de su representante, se dirigieron a crear un supuesto incumplimiento para tratar de obtener m\u00e1s dinero o derivar un indebido lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal, por lo tanto, hubiere percatado la mala fe contractual, no habr\u00eda aseverado que era deber del fiduciario transferir las acciones a INERGESA S.A., pero como lo hizo, viol\u00f3 los art\u00edculos 861 del C\u00f3digo de Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Igualmente, no analiz\u00f3 la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cuya copia aut\u00e9ntica obraba en el expediente, donde se advirti\u00f3 que INERGESA S.A., \u201cno pod\u00eda dar instrucciones al Banco Fiduciario, por incumplimiento del comprador, pues unas obligaciones las hab\u00eda cumplido, faltando la \u00faltima a la que el vendedor no concurri\u00f3 a recibirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al negarse maliciosamente a recibir el pago, la sociedad prometiente vendedora no puede obtener un beneficio il\u00edcito, negado por la justicia civil en fallo ejecutoriado, el cual \u201cinexplicablemente desconoce el H. Tribunal de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ninguna pol\u00e9mica existe en torno a que, seg\u00fan el documento suscrito el 3 de julio de 1990, INERGESA S.A., \u00c1LVARO ESCOBAR SAAVEDRA, JOS\u00c9 REYES LEAL y MARIO GARC\u00cdA VECINO, en su condici\u00f3n de propietarios de 68.500 acciones que ten\u00edan en PETRONOR S.A., prometieron venderlas a esta misma sociedad. Para efectos de su traspaso estipularon, en la cl\u00e1usula sexta, que las endosar\u00edan a una entidad fiduciaria, quien las conservar\u00eda hasta el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., \u00e9poca en que las transferir\u00edan en propiedad a la prometiente compradora, \u201csiempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucci\u00f3n en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones que por medio del presente contrato asume la compradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que de acuerdo con el contrato de 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de constituyentes, transfirieron el dominio de las referidas acciones al BANCO SANTANDER S.A., para que, en su condici\u00f3n de fiduciario, ejerciera los derechos de los accionistas en PETRONOR S.A. y, adem\u00e1s, el d\u00eda y hora indicados, procediera a endosarlas en propiedad a esta \u00faltima sociedad, \u201csiempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los fideicomitentes acerca del incumplimiento de las obligaciones\u201d de la prometiente compradora, en desarrollo de la promesa celebrada, la cual har\u00eda \u201cparte integrante del presente contrato de fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, que en la data se\u00f1alada, finalmente, los t\u00edtulos representativos de 50.000 acciones, pertenecientes a INERGESA S.A., no fueron transferidas en propiedad a PETRONOR S.A., porque faltando un minuto para las diez de la ma\u00f1ana, aqu\u00e9lla notific\u00f3 al fiduciario, BANCO SANTANDER S.A., que se abstuviera de efectuar el endoso en propiedad, aduciendo que la prometiente compradora hab\u00eda incumplido las obligaciones de la promesa de compraventa, en cuanto el gerente no hab\u00eda convocado a una Asamblea General de Accionistas para decretar unos dividendos a su favor, destinados al pago de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con una entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed que como los t\u00edtulos de las 50.000 acciones no fueron endosados en propiedad a PETRONOR S.A., el problema se reduce a establecer si era necesario que la constituyente, INERGESA S.A., en la carta de instrucciones, indicara en que consist\u00eda el incumplimiento de aqu\u00e9lla, respecto de la promesa de compraventa, para que el BANCO SANTANDER S.A., en su calidad de fiduciario, pudiera calificar o evaluar si la orden de no transferir las acciones era adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque en sentir del Tribunal, al no concederse al fiduciario la facultad de cuestionar o controvertir la instrucci\u00f3n negativa que al efecto se emitiera, bastaba una simple orden, sin ninguna explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n. En cambio, seg\u00fan el contenido de los cargos que se resuelven conjuntamente, era necesario se\u00f1alar las razones del incumplimiento para que el entonces fiduciario ponderara si las acataba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La fiducia merantil, en cuyo beneficio se forma un patrimonio aut\u00f3nomo, con las consecuencias que ello comporta, es un negocio jur\u00eddico de sustituci\u00f3n, en virtud del cual una persona, el fiduciante, encarga a otra, llamado fiduciario, el cumplimiento de una finalidad espec\u00edfica, respecto de unos bienes concretos, mediante la transmisi\u00f3n condicional de la propiedad para el efecto propuesto, a favor de terceros o del constituyente, quienes reciben el nombre de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El fiduciario, por lo tanto, es un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto act\u00faa en representaci\u00f3n de ese patrimonio aut\u00f3nomo. De ah\u00ed que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir la finalidad se\u00f1alada en el fideicomiso, con las limitaciones que se deriven de los t\u00e9rminos estipulados o de las reservas efectuadas por el fiduciante al momento de la constituci\u00f3n, inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1234, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala como un deber indelegable del fiduciario, \u201crealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u201d. No obstante, dada la amplitud de la disposici\u00f3n, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin limitaci\u00f3n alguna, sino que debe circunscribirse a las instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las hay, obviamente, o en funci\u00f3n de la finalidad misma del contrato, es decir, de la voluntad del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como en la ejecuci\u00f3n del fideicomiso los conflictos de intereses no se pueden evitar, de inmediato surge el interrogante de si el fiduciario se encuentra facultado para resolverlos. La respuesta, indiscutiblemente, debe ser negativa, porque cuando la responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes se encuentra en juego, no puede ser juez y parte, so pena de poner en entredicho, como es apenas obvio, la garant\u00eda fundamental a un debido proceso y los principios de imparcialidad e independencia anejos a toda funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la Corte tiene explicado que la \u201cley precis\u00f3 el contenido de la obligaci\u00f3n del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitaci\u00f3n alguna en lo tocante con el prop\u00f3sito de la fiducia, de suerte que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego que no en t\u00e9rminos absolutos, como quiera que siempre deber\u00e1n respetarse los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed los fiduciarios sean sujetos calificados, pues \u00fanicamente pueden fungir de tales los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias (art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio), dentro de sus facultades no se encuentran las de administrar justicia, porque de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, esa es una funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado, salvo que la ley, excepcionalmente, la atribuya a ciertas autoridades administrativas, en materias precisas, o a los particulares, transitoriamente, en su condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando surjan dudas durante la ejecuci\u00f3n del fideicomiso o sea necesario interpretar disposiciones vagas, inclusive cambiar o modificar la voluntad del constituyente, frente a hechos sobrevivientes, debe acudirse, respetando los principios m\u00ednimos de defensa y contradicci\u00f3n, a una decisi\u00f3n imparcial e independiente. Por esto, el art\u00edculo 1234, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Comercio establece como deber del fiduciario \u201cPedir instrucciones al [Superintendente Financiero] cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias. En este caso el Superintendente citar\u00e1 previamente al fiduciante y al beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso, al no transferirse, en la fecha se\u00f1alada, el dominio de las acciones objeto de controversia, a la beneficiaria del fideicomiso, a la saz\u00f3n prometiente compradora, seg\u00fan instrucciones dadas en ese sentido por la fideicomitente, prometiente vendedora, en su sentir, por haber incumplido aqu\u00e9lla la promesa de compraventa, esto significa que la finalidad de la fiducia mercantil no fue lograda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como las acciones fueron retenidas por la entidad fiduciaria demandante, pues al vencimiento del contrato, el 4 de marzo de 1991, el dominio de las mismas no fue restituido a la constituyente, resulta claro que al solicitarse en la demanda inicial que ese proceder se aven\u00eda a la ley, se estaba aludiendo, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, a que la orden impartida para que no se transfirieran las acciones a la beneficiaria del fideicomiso, pod\u00eda acatarla o no, lo cual de por s\u00ed implicaba de alguna manera efectuar una calificaci\u00f3n sobre su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debate, precisamente, se adelant\u00f3 en esos t\u00e9rminos, al punto que el juez de primera instancia, una vez encontr\u00f3 que la beneficiaria del fideicomiso, esto es, la prometiente compradora, hab\u00eda honrado la promesa de compraventa, declar\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad fiduciaria hab\u00eda sido correcta, puesto que las razones esgrimidas para que no se transfirieran las acciones hab\u00edan sido \u201ctotalmente infundadas\u201d. En cambio, para el Tribunal, la retenci\u00f3n de las acciones, al vencimiento del contrato, no pod\u00eda avalarse, porque era ajeno a la fiduciaria controvertir la orden negativa impartida, en virtud a que esa facultad no le hab\u00eda sido conferida. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en los cargos que se estudian se sostiene que era necesario explicar las razones del incumplimiento de la beneficiaria del fideicomiso, prometiente compradora, respecto de la promesa de compraventa, indistintamente, para que la \u201cfiduciaria pudiera evaluar la seriedad de la orden\u201d o \u201ctuviera bases serias y razonables para determinar si acataba las instrucciones o no lo hac\u00eda\u201d o \u201cpudiera realizar una evaluaci\u00f3n preliminar de la orden de no transferencia para determinar si la cumpl\u00eda o no\u201d, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la entidad fiduciaria no ten\u00eda facultades para \u201ccuestionar o controvertir la instrucci\u00f3n impartida en el sentido de que se abstenga de transferir las acciones al prometiente comprador\u201d, debe entenderse que se refer\u00eda a que no pod\u00eda \u201ccalificar de infundada la orden impartida\u201d, vale decir, las razones del incumplimiento de la promesa de compraventa, porque como lo anot\u00f3 en otro apartado, ese \u201cpronunciamiento s\u00f3lo era pertinente hacer a los prometientes contratantes y a la justicia en caso de conflicto, como en efecto acaeci\u00f3 en el proceso ordinario que se sigui\u00f3 con dicho fin ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde luego, era claro para el BANCO SANTANDER S.A., pues en coherencia con el Tribunal, en comunicaci\u00f3n de su autor\u00eda, fechada el 1\u00ba de marzo de 1991, dirigida a la fideicomitente, acept\u00f3 que no correspond\u00eda al \u201cFiduciario calificar el incumplimiento o cumplimiento del contrato de promesa de venta\u201d y que por ello acataba \u201csu instrucci\u00f3n no transfiriendo las acciones de Inergesa S.A., hasta que ustedes as\u00ed lo decidan o hasta que una autoridad judicial imparta la orden correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Frente a lo anterior, el Tribunal, con relaci\u00f3n a si la instrucci\u00f3n de no transferir las acciones deb\u00eda explicarse o justificarse, no pudo incurrir en los errores de hecho denunciados en ambos cargos, porque si el fiduciario no era el juez de la promesa de compraventa, intrascendente resultaba exteriorizar las razones del incumplimiento, dado que no era de su resorte \u201cevaluar la seriedad de la orden\u201d o si ten\u00eda \u201cbases serias y razonables\u201d, en orden a establecer \u201csi acataba las instrucciones o no lo hac\u00eda\u201d o si las \u201ccumpl\u00eda o no\u201d, pues esto implicaba \u201ccalificar el incumplimiento o cumplimiento del contrato de promesa de venta\u201d, cuesti\u00f3n que le era ajena, como lo hab\u00eda entendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era razonable concluir, tal cual lo hizo el sentenciador, que bastaba manifestar que dicha promesa no fue honrada por la prometiente compradora, beneficiaria del fideicomiso, \u201cmediante comunicaci\u00f3n que no ten\u00eda porque contener ning\u00fan elemento explicativo sobre las causas que generaban dicha instrucci\u00f3n\u201d, y que por esto en la carta de instrucciones la fideicomitente se hab\u00eda \u201cexcedido en razones\u201d, en cuanto \u201cexplic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Los errores de hecho relacionados con que el fiduciario \u201cprocedi\u00f3 a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar de infundada la orden impartida\u201d, incurriendo en extralimitaci\u00f3n de funciones, cuando no exist\u00eda prueba al respecto, tampoco se estructuran, as\u00ed hubiere sido pac\u00edfico que, a la postre, se quiso fue mantener el statu quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afirmaci\u00f3n del Tribunal en ese sentido no es inopinada, porque pese a que el fiduciario reconoci\u00f3 que no era el juez de la promesa de compraventa, contradictoriamente, en otra comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al entonces Superintendente Bancario, el 6 de mayo de 1991, tom\u00f3 partido sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando sostuvo que la obligaci\u00f3n de la promesa de compraventa se\u00f1alada como incumplida, no fue \u201cpactada o adquirida\u201d, pues para decretar los dividendos no se estipul\u00f3 \u201cconvocar la Asamblea\u201d ni \u201crealizarla en un t\u00e9rmino determinado\u201d. De otra parte, al se\u00f1alar, conforme a la cl\u00e1usula quinta de la promesa, que el \u201cdividendo se percibir\u00e1 \u2018en las fechas en que se decrete su pago\u2019, es decir, que tampoco existe compromiso en el contrato, sobre fecha de pago de dividendos. Adem\u00e1s, el Banco conoc\u00eda que la mencionada Asamblea s\u00ed hab\u00eda sido convocada, el 14 de febrero de 1991, para realizarse el 8 de marzo de 1991, por haber sido oportunamente citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Esto \u00faltimo tambi\u00e9n se predica en la hip\u00f3tesis de haberse omitido analizar las pruebas que en el resto de ambos cargos se singularizan, como los documentos suscritos por los otros prometientes vendedores, los testimonios que ellos rindieron, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inclusive el cumplimiento de la promesa por PETRONOR S.A., en fin, porque as\u00ed todos esos medios indiquen, en t\u00e9rminos generales, que la instrucci\u00f3n para no transferir las acciones a la prometiente compradora, era infundada, por las razones que fueren, todos esos hechos se entroncan con el juzgamiento de la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, desde luego, limit\u00f3 el an\u00e1lisis al \u201ccontrato de fiducia\u201d y excluy\u00f3 la \u201cpromesa de compraventa suscrita \u00fanicamente entre las sociedades demandadas, en la cual, consecuentemente, no tuvo injerencia la entidad demandante\u201d, porque era \u201cobjeto de otro proceso en el que se profirieron las sentencias de instancia y respecto del cual se surte actualmente el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n por la cual se encontr\u00f3 culpable de incumplimiento a la sociedad Inergesa S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si se consideraba que lo relacionado con la promesa de compraventa era trascendente para mostrar que la retenci\u00f3n de las acciones por el fiduciario era un proceder correcto, los recurrentes debieron enfrentar lo anterior, pero no lo hicieron. Por supuesto que, con independencia del acierto, esa conclusi\u00f3n no puede ser tocada por la Corte, pues como bien es sabido, el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al hacerse a un lado lo relacionado con la promesa de compraventa, no se ve relaci\u00f3n de causa a efecto, al menos en lo que al caso concierne, entre el incumplimiento de INERGESA S.A., pues a ello conduce una instrucci\u00f3n infundada para que no se transfirieran las acciones prometidas, como se decidi\u00f3 en el otro proceso, y la retenci\u00f3n de las mismas por quien fungi\u00f3 de fiduciario. Con mayor raz\u00f3n cuando ha quedado en firme la otra conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que las razones del incumplimiento expuestas, no pod\u00edan controvertirse, sino obedecerse, pues en su sentir, eso era competencia de los \u201cprometientes contratantes\u201d o de la \u201cjusticia en caso de conflicto\u201d. Por lo mismo, esto no era \u00f3bice para que el fiduciario, al vencimiento del contrato, entregara las acciones a quien correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Los recurrentes sostienen, en otro aparte, que los mismos desaciertos denunciados llevaron al Tribunal a resolver favorablemente, en forma parcial, las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, al decir que la obligaci\u00f3n de la fiduciaria de entregar las acciones al vencimiento del contrato a su propietaria, hab\u00eda sido incumplida, pero como tales errores no se estructuraron, lo dicho es suficiente para que este otro segmento de la acusaci\u00f3n no sea de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Resta establecer si la instrucci\u00f3n impartida para que no se transfirieran las acciones, constitu\u00eda una t\u00edpica condici\u00f3n potestativa y como tal nula, an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 al margen de cualquier consideraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria, pues sin tergiversar el contenido objetivo de los cargos formulados, se interpreta que la problem\u00e1tica planteada en ese preciso punto no se refiere al alcance material de la respectiva estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- En general, como se desprende del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo Civil, todas las condiciones potestativas son perfectamente v\u00e1lidas, salvo aquellas que consistan en la \u201cmera voluntad del deudor\u201d, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de \u00e9ste, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresi\u00f3n equivale a negar el respectivo v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, cuando la obligaci\u00f3n del deudor se subordina, as\u00ed sea en parte, a contingencias que escapan a su arbitrio, la condici\u00f3n no es nula, al decir de la Corte, porque dentro de las simplemente potestativas se supone \u201cno s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de voluntad del interesado, sino la realizaci\u00f3n de un hecho exterior cuya efectividad \u00e9ste no puede controlar de modo absoluto\u201d, y respecto de las mera o puramente potestativas, porque exigen un \u201c\u2018hecho voluntario de cualquiera de las partes\u2019, el que justamente por ser tal excluye el libre albedr\u00edo del deudor\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Como se ha repetido, la transferencia del dominio de las acciones a la sociedad beneficiaria del fideicomiso, PETRONOR S.A., prometiente compradora de las mismas, se supedit\u00f3 a que \u00e9sta cumpliera las obligaciones que hab\u00eda contra\u00eddo en la promesa de compraventa que celebr\u00f3 con INERGESA S.A., prometiente vendedora, a su vez fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el error juris in judicando no se estructura, porque la instrucci\u00f3n para que la sociedad fiduciaria se abstuviera de enajenar los bienes fideicometidos, no depend\u00eda del capricho o de la mera voluntad de la sociedad constituyente, sino de un hecho exterior que, con independencia de su existencia, se imput\u00f3 a la misma promitente compradora, como es el incumplimiento de las obligaciones que hab\u00eda contra\u00eddo en la promesa de compraventa referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se trataba de una condici\u00f3n meramente potestativa, seg\u00fan se hab\u00eda aducido para restarle validez, porque como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la gesti\u00f3n de enajenar los bienes dados en fiducia no hab\u00eda sido una \u201cobligaci\u00f3n pura y simple\u201d, sino que a rengl\u00f3n seguido \u201cse fij\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria, sustentada en el hecho futuro e incierto de que cumpliera el prometiente con las obligaciones a su cargo, hip\u00f3tesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operar\u00eda la precitada transferencia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, los cargos resultan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INERGESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Apoyado en el art\u00edculo 368, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por ser contradictorias las decisiones adoptadas en los numerales primero, sexto y s\u00e9ptimo de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque cuando se declar\u00f3 que el BANCO SANTANDER S.A. no hab\u00eda procedido correctamente al retener las acciones (numeral primero) y que por esto se encontraba en mora de devolverlas a INERGESA S.A., desde el 5 de marzo de 1991 (numeral sexto), estaba reconociendo que hab\u00eda actuado con dolo, temeridad y mala fe, raz\u00f3n por la cual el pago de los perjuicios correspondientes, derivados de esas conductas, se impon\u00eda, como se impetr\u00f3 en la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, dice, resultaba contrario a la l\u00f3gica que en el referido numeral s\u00e9ptimo, el sentenciador haya negado declarar que la no entrega de las acciones por el demandado en reconvenci\u00f3n a su contrademandante, se deb\u00eda a \u201cmalicia, dolo o fraude de su parte, lo que implicaba, por tanto, no acceder a efectuar condena de perjuicios por dicho concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case lo resuelto en el referido numeral s\u00e9ptimo y en su lugar se declare que el BANCO SANTANDER S.A., retiene, maliciosa, dolosa y fraudulentamente, desde el 4 de marzo de 1991, las acciones de su propiedad, causando con ello grav\u00edsimos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en la misma causal invocada en el cargo anterior, se acusa la sentencia impugnada por contener en su parte resolutiva decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente recalca que el Tribunal, conforme se solicit\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n, accedi\u00f3 a declarar, en el numeral quinto, que el BANCO SANTANDER S.A. incumpli\u00f3 el contrato de fiducia, por cuanto a su vencimiento, no entreg\u00f3 las acciones de que se trata, y en el numeral sexto, como consecuencia, que se encontraba en mora de efectuar dicha entrega, desde el 5 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega, en el numeral octavo, deneg\u00f3 las pretensiones de resoluci\u00f3n de dicho contrato y de condena en perjuicios, solicitadas en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, frente a lo anterior, que al reconocerse que es un contratante cumplido, ten\u00eda derecho a la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. De ah\u00ed que resultaba contrario a la l\u00f3gica declarar el incumplimiento de la otra parte y no acceder a los efectos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, por lo tanto, que se case lo decidido en el citado numeral octavo y en su lugar se declare resuelto el contrato de fiducia mercantil, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se apoya en la misma causal de casaci\u00f3n invocada en los dos cargos anteriores, porque seg\u00fan la recurrente, la decisi\u00f3n de declarar el incumplimiento del contrato de fiducia por parte del BANCO SANTANDER S.A., resultaba contradictoria con lo dispuesto en la segunda parte del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto el Tribunal se eximi\u00f3 de condenar el pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En efecto, al declarar que el demandado reconvenido hab\u00eda sido reo de incumplimiento, estaba reconociendo que de su parte era un contratante cumplido y que por esa raz\u00f3n le asist\u00eda el derecho a pedir la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como lo solicit\u00f3 en las pretensiones quinta y sexta de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye que declarado el incumplimiento, se impon\u00eda el pago de perjuicios, pero como no se hizo, lo actuado resultaba contrario a la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La causal de casaci\u00f3n de que tratan los tres cargos que se a\u00fanan para su estudio, debe verificarse en funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, en el entendido que se instituy\u00f3 para remover cualquier obst\u00e1culo que, por ser antag\u00f3nico u oscuro, impida la eficacia del derecho en ella misma reconocido a las partes, al punto de tornarla inejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el defecto que estructura la causal en comento, de suyo eminentemente procesal, se presenta en los eventos en que el fallo contiene, en su parte dispositiva, resoluciones que se excluyen mutuamente o se destruyen entre s\u00ed, como cuando una otorga el derecho y otra lo niega o una decreta la resoluci\u00f3n de un contrato y otra su cumplimiento, al extremo que no habr\u00eda manera de establecer cu\u00e1l ser\u00eda, en definitiva, el mandato jurisdiccional objeto de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que se propende es superar el antagonismo entre las distintas disposiciones o declaraciones y habilitar la ejecuci\u00f3n de lo decidido, eliminando lo que resulta incompatible, es apenas l\u00f3gico que la contradicci\u00f3n jam\u00e1s puede confundirse con la aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de alguna norma sustancial, porque al tratarse de un t\u00edpico error de procedimiento, esto excluye cualquier controversia sobre el juzgamiento del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que \u201ccuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisi\u00f3n como lo ordenan los art\u00edculos 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual, la discusi\u00f3n que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pese a que en el caso se impon\u00eda hacer ver cu\u00e1les de las distintas declaraciones o disposiciones adoptadas por el Tribunal se exclu\u00edan o aniquilaban entre s\u00ed, la recurrente pasa de largo, seguramente por no existir la contradicci\u00f3n, pues en lugar de solicitar que se removieran los obst\u00e1culos que imposibilitaban la ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que pretende, en todos los cargos, es que se acceda a las consecuencias que se derivaban, en t\u00e9rminos generales, del probado y declarado incumplimiento del demandado en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En el tercero, porque esa decisi\u00f3n implicaba reconocer que la sociedad fiduciaria, al retener las acciones en conflicto y no entregarlas, al vencimiento del contrato, a la sociedad constituyente, hab\u00eda actuado con dolo, temeridad y mala fe. En el cuarto y en el quinto, porque el incumplimiento no s\u00f3lo conllevaba la resoluci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil,\u00a0 sino tambi\u00e9n la condena al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Observa la Corte, en todo caso, que las decisiones del Tribunal fueron sustentadas, porque si bien encontr\u00f3 que el fiduciario hab\u00eda incumplido sus obligaciones, al retener las acciones, juzg\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u201cendilgarle mala fe, dolo o fraude\u201d, por lo que tampoco era \u201cfactible condenarlo a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por esos conceptos\u201d, dadas, precisamente, las \u201ccircunstancias especiales que se dieron en torno a la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia\u201d, y al \u201ccomportamiento\u201d que despleg\u00f3 \u201cen orden a aclarar las dudas que le surgieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo se predica de la negativa del sentenciador no s\u00f3lo a resolver el negocio fiduciario, sino a pagar perjuicios. Lo primero, al encontrar que \u201cno ten\u00eda ning\u00fan sentido declarar la resoluci\u00f3n de un contrato que termin\u00f3 por vencimiento del plazo\u201d, y esto \u00faltimo, porque aunque se\u00f1al\u00f3 que el fiduciario incurri\u00f3 en mora de entregar las acciones, desde el 5 de marzo de 1991, cuando expiraron sus funciones, ninguna indemnizaci\u00f3n cab\u00eda al respecto, pues no fue impetrada, y porque los da\u00f1os fueron limitados a los que se causaran si las acciones no se restitu\u00edan \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Frente a lo anterior, los errores de procedimiento que se imputaron no existen, porque una cosa es que el Tribunal se haya negado a imponer las consecuencias de un probado y declarado incumplimiento o que hubiere encontrado que la retenci\u00f3n de las acciones no se deb\u00eda a malicia, dolo o mala fe, y otra, distinta, que esas decisiones, en sentir de la recurrente, sean equivocadas, f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de las ant\u00edpodas, desde luego, no puede haber el antagonismo alegado, porque los elementos de contraste que se proponen son diferentes, como es lo principal y lo consecuente, cuando la contradicci\u00f3n debe referirse a un mismo punto, en cuanto no puede ser y no ser al mismo tiempo. De ah\u00ed que al pretenderse que lo consecuente del derecho principal debe decidirse en forma distinta a como se hizo, el an\u00e1lisis corresponde hacerse en una acusaci\u00f3n que se enfoque, en ese sentido, por la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 768 y 1603 del C\u00f3digo Civil, 1240, numeral 3\u00ba, y 1242 del C\u00f3digo de Comercio, 37, 71, 72, 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente afirma que el negocio fiduciario de que se trata se extingui\u00f3, por vencimiento del t\u00e9rmino, el 4 de marzo de 1991. Por esto, el dominio de las 50.000 acciones hab\u00eda retornado, autom\u00e1ticamente, a su haber, de ah\u00ed que el BANCO SANTANDER S.A., quien por esa circunstancia dej\u00f3 de ser propietario fiduciario, no pod\u00eda negarse a devolver los t\u00edtulos representativos de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con fundamento en los hechos aducidos, el demandante inicial no pod\u00eda solicitar, como lo hizo, que se declarara que obr\u00f3 correctamente al abstenerse de acatar las instrucciones para que no se transfirieran las acciones en conflicto a la sociedad constituyente, prometiente vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la demanda, al carecer de fundamento legal e invocar el actor la falsa condici\u00f3n de propietario fiduciario, todo con el fin de perseguir fines ilegales, constituye una actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan la recurrente, de haberse tenido en cuenta las anteriores circunstancias, el Tribunal habr\u00eda ordenado al BANCO SANTANDER S.A., conforme a lo solicitado en la demanda de reconvenci\u00f3n, que le devolviera inmediatamente los t\u00edtulos representativos de las acciones, y condenado a que le pagara los perjuicios ocasionados por su negativa, en aplicaci\u00f3n, precisamente, de las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, declare, en sustituci\u00f3n del numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, que la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos representativos de las acciones se debe a malicia, dolo y fraude del demandado en reconvenci\u00f3n, y que esa conducta le ha causado \u201cgrav\u00edsimos perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El legislador, con el fin de asegurar que los procesos se adelanten con observancia de los principios de moralidad, lealtad y buena fe, previ\u00f3 en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que las partes se encuentran obligadas a resarcir los perjuicios que con sus \u201cactuaciones procesales, temerarias o de mala fe\u201d causaren a la otra parte o a terceros, y que cuando existiera la \u201cprueba de tal conducta\u201d, al juez le corresponde imponer la condena respectiva en la sentencia o en el auto que decida un tr\u00e1mite accidental, seg\u00fan fuere el caso, si existiere prueba de su cuant\u00eda, u ordenar que se liquiden los da\u00f1os causados, posteriormente o en tr\u00e1mite separado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se trata de un derecho de raigambre procesal, puesto que se relaciona no con el derecho material discutido, sino con las v\u00edas que el ordenamiento tiene establecidas para que dicho derecho se declare o componga. De ah\u00ed que como la temeridad o mala fe nada tienen que ver con el fondo del asunto ventilado mediante acci\u00f3n o excepci\u00f3n, el derecho a obtener el pago de los perjuicios por las conductas mencionadas en los art\u00edculos 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre deben tener su origen en el proceso respectivo o surgir con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Porque una cosa es que el supuesto titular de un derecho subjetivo no tenga la raz\u00f3n, y otra, distinta, que se extralimite en los procedimientos y recursos para efectivizarlo. Negado, por tanto, aqu\u00e9l, esto no necesariamente conduce a calificar de temeraria o de mala fe la actuaci\u00f3n, por cuanto, en palabras de la Corte, \u201cquien cometa abuso en la elecci\u00f3n de las v\u00edas de derecho, es decir, en sus actuaciones procesales, tambi\u00e9n debe indemnizar el da\u00f1o que cause, mas s\u00f3lo cuado su proceder haya sido temerario o malicioso. Y, en cambio, quien es reo del mismo abuso, mas no ya por la elecci\u00f3n de v\u00edas de derecho, se hace responsable, en principio, siempre que en su actuar\u00a0 haya obrado culposamente, a pesar de que su proceder no pueda calificarse como temerario o malintencionado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Siendo claro, entonces, que como el tema de las \u201cactuaciones procesales temerarias o de mala fe\u201d, en cuya apreciaci\u00f3n, entre otras cosas, existe libertad de criterio, es asunto netamente de actividad, debe seguirse que tampoco sirve en casaci\u00f3n, como ocurre con las costas del proceso, para protestar el fondo de la decisi\u00f3n, de una parte, porque lo accesorio, seg\u00fan calificaci\u00f3n dada por la Corte a esas actuaciones, no conduce a lo principal, es decir, al derecho material discutido, y de otra, porque para reclamar \u00e9ste no puede atacarse la represi\u00f3n o la temeridad con que se ejercit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que al tener las \u201cactuaciones procesales temerarias o de mala fe\u201d, inclusive las costas del proceso, la \u201ccalidad de accesorias\u201d, \u201csu falta de reconocimiento, o su reconocimiento indebido, no puede fundar la casaci\u00f3n del fallo en cuanto al derecho principal, por no poderse llegar a \u00e9ste mediante lo accesorio (\u2026). La sentencia recurrida examina el derecho que asiste a las partes, tal como qued\u00f3 trabado en la litis contestaci\u00f3n, sin que para alterarlo influya la mayor o menor o la ninguna temeridad con que se haya incoado o defendido posteriormente durante el proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en el mismo antecedente, \u201chabida cuenta que tanto la imputaci\u00f3n al desembolso de las costas procesales, como la condena a pagar los perjuicios originados en la temeridad o mala fe del litigante, prevista en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consisten, no obstante las ya anotadas diferencias que las separan, en derechos accesorios nacidos dentro del proceso o con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, deben estar gobernadas, en materia de su alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n, por el trasuntado criterio que se ha mantenido invariable en multitud de providencias (G.J.LXII, p\u00e1g. 723; LXXIV, P\u00e1g.79; LXXXVIII, P\u00e1g.524; XCV, p\u00e1g. 305, entre muchas otras), seg\u00fan el cual, no constituyen objeto del aludido recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden, en cuanto al error de hecho que se predica, respecto de la apreciaci\u00f3n de la demanda inicial, el cargo no puede prosperar, as\u00ed el Tribunal hubiere concluido que el BANCO SANTANDER S.A., incumpli\u00f3 el contrato de fiducia mercantil, al no devolver al fideicomitente las acciones controvertidas, inmediatamente expir\u00f3 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, y se hubiere negado a declarar que ese proceder era correcto, porque unas son las consecuencias que se deriven de tales decisiones, y otras, distintas, las que se deben imponer por las \u201cactuaciones temerarias o de mala fe\u201d, de suyo ajenas, como se dijo, al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando bajo el supuesto de unas \u201cactuaciones temerarias o de mala fe\u201d, seg\u00fan cita de los art\u00edculos 37 y 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciados como violados, entre otros, el censor pretende es que se acceda a declarar que la retenci\u00f3n de las acciones por quien dej\u00f3 de ser fiduciario, constituye una conducta \u201cmaliciosa, dolosa y fraudulenta\u201d, causante de \u201cgrav\u00edsimos perjuicios\u201d, como se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda de reconvenci\u00f3n, porque como qued\u00f3 explicado, esto \u00faltimo no conduce a aquello, y porque esa tem\u00e1tica se entronca es con el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el Tribunal neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, en su sentir, porque \u201cdadas las especiales circunstancias que se dieron en torno a la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia, y al comportamiento desplegado por el banco demandante en orden a aclarar las dudas que le surgieron, no es viable endilgarle mala fe, dolo o fraude, por lo que tampoco es factible condenarlo a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por esos conceptos\u201d, el censor debi\u00f3 combatir directamente esas conclusiones, pero como no lo hizo, pues se limit\u00f3 a decir que carec\u00edan de fundamento como consecuencia de lo discurrido, obviamente que respecto de la apreciaci\u00f3n de la demanda inicial, cuando lo decidido ten\u00eda que ver con lo solicitado en la demanda de reconvenci\u00f3n, las mismas son inmodificables en casaci\u00f3n, toda vez que siguen amparados de la presunci\u00f3n de acierto, am\u00e9n de que el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso no permite un an\u00e1lisis de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es cierto, como se alega, que el Tribunal se haya negado a ordenar al BANCO SANTANDER S.A., que de inmediato hiciera entrega de las acciones a la fideicomitente, porque como se observa en el numeral tercero de la parte resolutiva, expresamente dispuso que\u00a0 las \u201c50.0000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A., en raz\u00f3n de que el contrato de fiducia termin\u00f3 por vencimiento del plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La recurrente, ante todo, deja sentado que el Tribunal reconoci\u00f3, de acuerdo con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, que el BANCO SANTANDER S.A., incumpli\u00f3 el negocio fiduciario, conforme a lo impetrado en las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por lo anterior, que ten\u00eda sentido declarar resuelto el referido contrato, con la consiguiente condena al pago de perjuicios, como se solicit\u00f3 en las pretensiones quinta y sexta de dicha demanda, pero que el Tribunal neg\u00f3 en el numeral octavo de la parte resolutiva de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 En esa medida, dice, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar la mentada demanda, cuando se\u00f1al\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n no cab\u00eda frente un contrato extinguido por vencimiento del plazo, siendo que lo solicitado fue la resoluci\u00f3n y no la terminaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo no era la finalidad de aquello, todo lo cual llev\u00f3 a desconocer las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sin mayores disquisiciones, desde ya se advierte que el cargo est\u00e1 llamado al fracaso, porque si expresamente se neg\u00f3, en el numeral octavo de la parte dispositiva de la sentencia, la \u201cpretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n consistente en que se declare la resoluci\u00f3n del contrato de fiducia, y por consiguiente, denegar tambi\u00e9n la condena en perjuicios que se pretend\u00eda con base en dicho pronunciamiento\u201d, el Tribunal no pudo entender, como lo afirma la recurrente, que lo solicitado fue la terminaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico y no su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El error, por lo tanto, en la apreciaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, es inexistente, porque distinto es que el sentenciador hubiere considerado que \u201cno ten\u00eda ning\u00fan sentido declarar la resoluci\u00f3n de un contrato que termin\u00f3 por vencimiento del plazo, lo que excluye la posibilidad de que la pretensi\u00f3n a ello referida pueda prosperar\u201d, as\u00ed hubiere accedido a declarar, conforme a lo solicitado por la contrademandante, que el BANCO SANTANDER S.A., \u201cincumpli\u00f3 el contrato de fiducia, por cuanto al vencimiento del mismo no entreg\u00f3 las acciones que le hab\u00edan sido dadas en fideicomiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego, si en alguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 el Tribunal, habr\u00eda que buscarlo no en la apreciaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, sino en la conclusi\u00f3n atinente a que un contrato extinguido, por el vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado para su duraci\u00f3n, no era susceptible de resolverlo por el incumplimiento de una de las partes mientras estuvo vivo, as\u00ed se encontraren obligaciones pendientes de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Como el anterior argumento, basilar para negar la pretensi\u00f3n en cuesti\u00f3n, no es atacado en casaci\u00f3n, pues la recurrente se desvi\u00f3 a otra tem\u00e1tica, inexistente por lo dem\u00e1s, seg\u00fan qued\u00f3 visto, ello tambi\u00e9n se conjuga para restar toda posibilidad de \u00e9xito al recurso, porque con independencia del acierto del Tribunal, suficientemente es conocido, seg\u00fan tiene explicado la Corte, que los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.- Por lo anterior, el cargo resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, no casa la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SANTANDER S.A. frente a INVERSIONES ENERG\u00c9TICAS S.A., INERGESA S.A., y PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A., PETRONOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas para ninguna de las partes, por cuanto, rec\u00edprocamente, el recurso de casaci\u00f3n que cada una formul\u00f3 result\u00f3 infundado, de donde cada una debe soportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(En ausencia justificada) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 013 de 4 de febrero de 2006, expediente 1000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 039 de 7 de septiembre de 1999, CCLXI-236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 005 de 3 de febrero de 2004, expediente 7374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 11 de octubre de 1973, CXVII-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 037 de 30 de agosto de 1999, CCLXI-200, Vol. I, Segundo Semestre, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: C-1100131030121991-15015-01 \u00a0 Se deciden los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}