{"id":83762,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030122001-02206-01-24-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030122001-02206-01-24-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030122001-02206-01-24-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131030122001-02206-01 [24-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030122001-02206-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso RODOLFO ALBARRAC\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso del recurrente contra EDUARDO ESCOBAR REYES, CELMIRA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR y MANUEL MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante solicit\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de un local comercial, de la \u201cmitad\u201d de un \u201cport\u00f3n\u201d y de dos apartamentos, contenido en la escritura p\u00fablica 209 de 16 de febrero de 2001 de la Notar\u00eda Veintisiete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, celebrado entre los demandados, los dos primeros, en calidad de vendedores, y el \u00faltimo, como comprador, con las restituciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el actor, como sustento de lo anterior, que el precio del contrato, frente al valor real de los bienes, es irrisorio; que el comprador no pag\u00f3 la contraprestaci\u00f3n estipulada; que los vendedores retuvieron los inmuebles involucrados; y que la voluntad de las partes no se dirigi\u00f3 a enajenar ni a adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el negocio impugnado se concert\u00f3 para evadir una obligaci\u00f3n que exist\u00eda a su favor y en contra de los citados vendedores, por suma superior a $100\u2019000.000, la cual hab\u00eda deducido ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones defendiendo la realidad del contrato de compraventa, porque, en t\u00e9rminos generales, el mismo se hab\u00eda convenido con anterioridad, al punto que el comprador entreg\u00f3 a los otros contratantes la suma de $50\u2019000.000, producto de una liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, como se pod\u00eda comprobar contablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, en descongesti\u00f3n del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 31 de julio de 2006, neg\u00f3 las pretensiones, al concluir que se trataba de una acci\u00f3n pauliana y no de una simulaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, dej\u00f3 sentado que el juzgado tergivers\u00f3 la demanda, al interpretar como pauliana la acci\u00f3n propuesta, cuando no lo era, y luego super\u00f3 la legitimaci\u00f3n del tercero para demandar la simulaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pretensi\u00f3n a la cual el sentenciador de todos modos le rest\u00f3 cabida, por no haberse acreditado sus elementos, as\u00ed existieran unos hechos indicadores, pero insuficientes, como el parentesco, pues el comprador result\u00f3 ser hermano de la demandada, la amenaza del cobro judicial de obligaciones vencidas contra los vendedores, casados entre s\u00ed, y la disposici\u00f3n por parte de \u00e9stos de todos sus bienes, dado que aparec\u00edan otros medios dirigidos a mostrar la realidad del negocio ajustado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, se encontraba acreditado que el comprador MANUEL MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE, retir\u00f3 sus cesant\u00edas por valores de $8\u2019717.952, el 18 de junio de 1997, y $39\u2019163.912, el 18 de septiembre de 1999, y que d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido ese dinero, concretamente el 20 de septiembre de 1999, consign\u00f3 a EDUARDO ESCOBAR REYES y CELMIRA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR, $10\u2019000.000, a cada uno, y a la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, $19\u2019151.912 y $2\u2019348.100, el 27 y 20 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos, dice, dejaban ver que era cierta la alegaci\u00f3n de la parte demandada sobre que el contrato de compraventa tuvo como fin pagar una deuda que los vendedores ten\u00edan hac\u00eda 17 meses con el comprador por la suma aproximada de $51\u2019000.000. Esto se corroboraba con la carta que GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE dirigi\u00f3 a EAGLE LINE LIMITADA, para que la suma que \u00e9sta le ten\u00eda, en cuant\u00eda de $20\u2019000.000, se la entregara a ESCOBAR REYES, como as\u00ed ocurri\u00f3, y con el testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, contador de aqu\u00e9lla, cuya tacha de sospecha frente a la dependencia econ\u00f3mica con los vendedores, por ser concordante con esos otros medios probatorios, resultaba infundada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Sobre el indicio de retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, para el Tribunal no se configuraba, dado que ESCOBAR REYES y GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE, aclararon en sus interrogatorios, con fuerza de confesi\u00f3n, que ese proceder obedeci\u00f3 a que como la deuda a su cargo y en favor del comprador era menor al precio del contrato, se permiti\u00f3 que aqu\u00e9llos continuaran con la tenencia de los inmuebles por varios meses, hasta que con el producto de los arrendamientos se cubriera el saldo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como la confesi\u00f3n era \u201cindivisible\u201d, conforme lo preve\u00eda el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00eda \u201cextraerse de las manifestaciones de los demandados s\u00f3lo lo que al recurrente conviene\u201d, sino que deb\u00eda \u201cvalorarse de manera unida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Seg\u00fan el juzgador, el valor dado a los bienes en el dictamen pericial, concretamente la suma de $193\u2019900.000, no se hab\u00eda ce\u00f1ido a lo ordenado, pues el aval\u00fao se verific\u00f3 para la fecha del dictamen, que no del contrato, al hablarse en el mismo en tiempo presente. Pero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que se refer\u00eda a esta \u00faltima data, esa circunstancia aunque pod\u00eda demostrar el indicio de precio exiguo, no acreditar\u00eda la simulaci\u00f3n absoluta, sino la existencia de una lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Acota el sentenciador que ninguna contradicci\u00f3n exist\u00eda entre lo manifestado por ESCOBAR REYES y GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE, en cuanto a la forma como fue pagado el precio de la compraventa, pues cuando el primero dijo que hab\u00eda sido en efectivo, pero sin indicar a qu\u00e9 se refer\u00eda, mientras el otro indic\u00f3 que fue a trav\u00e9s de consignaciones, ambos daban cuenta de dos negocios diversos, esto es, al pr\u00e9stamo que el \u00faltimo hizo a los vendedores y a lo que \u00e9stos recibieron de aqu\u00e9l por el saldo del precio del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo dicho, concluye el juzgador, \u201cpone al descubierto que, contrariamente a lo alegado por el demandante, s\u00ed est\u00e1 acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de Gonz\u00e1lez Manrique, lo que, necesariamente, evidencia su capacidad econ\u00f3mica para celebrar tal acuerdo de voluntades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los anteriores t\u00e9rminos, el Tribunal confirm\u00f3, por mayor\u00eda, la sentencia del juzgado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado el recurrente acusa al Tribunal por haber violado el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Supuso la prueba del pago del precio del contrato, pues no exist\u00eda comprobante o documento que lo acreditara, y tergivers\u00f3 los extractos bancarios, al tenerlos como pruebas del mismo hecho, cuando se refer\u00edan a otros conceptos efectuados en diferentes fechas, concretamente a movimientos sobre sumas prestadas a EAGLE LINE LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Ignor\u00f3 que los recibos de energ\u00eda aparec\u00edan a nombre de ESCOBAR REYES despu\u00e9s de tres a\u00f1os, cuando lo \u201cnormal es que quien compra el bien (\u2026) ponga a su nombre todos los accesorios que conlleva la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Omiti\u00f3 la respuesta del INCORA, inquilina de uno de los inmuebles, relativa a que despu\u00e9s del contrato de compraventa sigui\u00f3 efectuando los pagos a dicho vendedor, y la confesi\u00f3n de \u00e9ste sobre ese mismo particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Pas\u00f3 por alto la prueba de la carencia de capacidad econ\u00f3mica del comprador para la \u00e9poca del contrato, consistente en los extractos bancarios, en cuanto reflejaban poco movimiento, y que percib\u00eda \u00fanicamente como pensi\u00f3n $1\u2019162.639. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- No tuvo en cuenta que el giro de las cesant\u00edas a GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE, en 1997, y su posterior consignaci\u00f3n a la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, carec\u00edan de relaci\u00f3n con el pago del precio de un contrato celebrado en el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Supuso no s\u00f3lo la prueba de la deuda a cargo de dicha sociedad y a favor del comprador, sino tambi\u00e9n la atinente a la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, entre otras cosas no probada, por parte de los vendedores a favor de aqu\u00e9l, mediante daci\u00f3n en pago de los inmuebles, pues esto no aparec\u00eda en la escritura p\u00fablica ni pod\u00eda demostrarse con los referidos extractos que reflejaban movimiento de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado, por lo tanto, sostener que los dineros que GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE consign\u00f3 para la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, a\u00f1os antes, hac\u00edan parte del precio del contrato de compraventa, menos cuando en el mismo los vendedores declararon haber recibido a satisfacci\u00f3n $54\u2019800.000 y que el saldo de $20\u2019000.000 ser\u00eda pagado el 5 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- No apreci\u00f3 los motivos de sospecha del testigo FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, quien reconoci\u00f3 la dependencia o subordinaci\u00f3n con la parte demandada, pero si se aceptara que esa tacha era infundada, su dicho tampoco pod\u00eda suplir la prueba documental de que trata el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la daci\u00f3n en pago que nunca se enunci\u00f3 en el contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Apreci\u00f3 \u201ccomo una explicaci\u00f3n propia\u201d de los demandados las razones que vertieron en sus interrogatorios sobre la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes, seg\u00fan se afirma, para compensar el excedente del precio, cuando exist\u00edan m\u00faltiples respuestas que confirmaban la inexistencia del negocio, y desconoci\u00f3 lo consignado en la escritura p\u00fablica sobre la supuesta entrega de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- Pretiri\u00f3 ciertas contradicciones, pues la se\u00f1ora CELMIRA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR, en su interrogatorio, no fue clara sobre si la deuda que ten\u00edan a favor del comprador se encontraba soportada en letras o en cheques, en tanto que, respecto de la forma de pago del precio pactado, EDUARDO ESCOBAR REYES afirm\u00f3 que fue en efectivo, mientras que el otro contratante sostuvo que se hizo mediante consignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- Por \u00faltimo, como se advierte en el salvamento de voto, el dictamen pericial s\u00ed se refer\u00eda al aval\u00fao de los bienes para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n y no para la fecha de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Concluye el recurrente en la existencia de m\u00faltiples indicios que conduc\u00edan a la simulaci\u00f3n, entre otros, la divergencia del precio insertado en el contrato con el pactado, $95\u2019000.000, inclusive con el del dictamen pericial; la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes por los vendedores despu\u00e9s de la supuesta entrega; la disposici\u00f3n que \u00e9stos hicieron de todos sus bienes y la existencia de obligaciones en su contra; el parentesco; la conducta dilatoria de la notificaci\u00f3n personal y la pasividad defensiva del comprador; la ocultaci\u00f3n del contrato; y la inexistencia de fondos en las arcas de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se acceda a la simulaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficientemente es conocido que cuando se pretende desvirtuar las manifestaciones exteriorizadas por las partes al momento de contratar, siempre debe partirse de la presunci\u00f3n de sinceridad y seriedad de los negocios jur\u00eddicos bilaterales celebrados. De ah\u00ed que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que realidad difiere de la apariencia p\u00fablicamente expresada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como la sentencia susceptible de casaci\u00f3n arriba a la Corte amparada de la presunci\u00f3n de acierto, igualmente se encuentra decantado que con miras a lograr el \u00e9xito del recurso, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, al censor tambi\u00e9n le corresponde desvirtuar esa presunci\u00f3n, demostrando que los desaciertos en ese campo son manifiestos y trascendentes, dado que el recurso debe fundarse en la certeza y no en la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se demanda la simulaci\u00f3n absoluta de un contrato bilateral, como el de compraventa, y es negada en las instancias, en casaci\u00f3n, la labor del recurrente se torna de suyo rigurosa y exigente, porque como tiene explicado la Corte, le \u201cespera una doble y las m\u00e1s de las veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado, derruir la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, el Tribunal neg\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de que se trata, porque en t\u00e9rminos generales, si bien exist\u00edan unos hechos que, en principio, la indicaban, como la amenaza del cobro judicial de obligaciones vencidas contra los vendedores, casados entre s\u00ed, y la disposici\u00f3n por parte de \u00e9stos de todos sus bienes, am\u00e9n del parentesco, pues el comprador result\u00f3 ser hermano de la codemandada, hab\u00edan otras pruebas que pon\u00edan de presente que el contrato era serio y real. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, al estar probado, seg\u00fan comprobantes aportados, que el valor de las cesant\u00edas que fueron giradas al comprador, en cuant\u00eda de $47\u2019881.864, finalmente fueron a parar, en el equivalente a $40\u2019000.000, a las arcas de los vendedores, como as\u00ed se desprend\u00eda de unos extractos bancarios, de una solicitud que se dirigi\u00f3 a una sociedad y del testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA; y de otra, al aceptar como cierta la \u201calegaci\u00f3n esbozada\u201d por los demandados sobre que la compraventa celebrada ten\u00eda como fin pagar parte de una deuda que ten\u00edan los vendedores con el comprador por la suma de $51\u2019000.000, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque EDUARDO ESCOBAR REYES y MANUEL MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE, hab\u00edan manifestado en sus interrogatorios, \u201ccon fuerza de confesi\u00f3n\u201d, tal cual explic\u00f3, que los bienes objeto del contrato de compraventa hab\u00edan sido explotado temporalmente, en consideraci\u00f3n a que como del cruce de cuentas surg\u00eda un saldo en contra del comprador, este \u00faltimo permiti\u00f3 que sus vendedores siguieran percibiendo los arrendamientos hasta que se cubriera el remanente del precio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el sentenciador, esto dejaba descubierto que s\u00ed estaba \u201cacreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de Gonz\u00e1lez Manrique\u201d circunstancia esta que, \u201cnecesariamente\u201d, tambi\u00e9n evidenciaba su \u201ccapacidad econ\u00f3mica para celebrar tal acuerdo de voluntades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, como se observa, tuvo por demostrado el pago del precio del contrato de compraventa y, por ende, la capacidad econ\u00f3mica del comprador, cuesti\u00f3n que estim\u00f3 suficiente para dejar sentada la seriedad y realidad del negocio efectuado, no porque existiera prueba hist\u00f3rica del hecho, sino a partir de constatar que al patrimonio de dicho contratante hab\u00edan ingresado unos dineros producto del giro de unas cesant\u00edas y de verificar que parte de esos mismos dineros se hab\u00edan desplazado al haber de los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En el cargo, desde luego, no se pone en tela de juicio que despu\u00e9s del giro de las cesant\u00edas, el comprador consign\u00f3, en el mes de septiembre de 1999, a favor de los vendedores, la suma de $20\u2019000.000, y una misma cantidad aproximada, a una sociedad, y tampoco que esta \u00faltima cancel\u00f3 a aqu\u00e9llos, posteriormente, por \u00f3rdenes del citado comprador, es decir, de quien hab\u00eda efectuado la consignaci\u00f3n de parte de sus cesant\u00edas, la cantidad de $20\u2019000.000. Simplemente se afirma que el giro de tales cesant\u00edas, en 1997, y su consignaci\u00f3n, en parte, a dicha sociedad, carec\u00eda de relaci\u00f3n con el pago del precio de un contrato celebrado en el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n, entonces, no estar\u00eda en el hecho indicador, es decir, en haberse supuesto o tergiversado la prueba relativa al pago o desplazamiento de las referidas sumas de dinero al patrimonio de los vendedores, como se menciona en el cargo, sino en la inferencia, en cuanto se dedujo de unos hechos probados una consecuencia que l\u00f3gicamente no pod\u00eda hacerse, por faltar, en palabras de la Corte, el \u201cobligado v\u00ednculo de causalidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El error, empero, en ese sentido, no existe, porque la consignaci\u00f3n que efectu\u00f3 el comprador directamente a los vendedores por la suma de $20\u2019000.000, el 20 septiembre de 1999, es posterior al \u00faltimo giro de las cesant\u00edas, y porque como no aparece ninguna explicaci\u00f3n acerca de la causa de ese pago, inclusive del que recibieron despu\u00e9s de una sociedad por \u00f3rdenes del tantas veces mentado comprador, en cuant\u00eda de $20\u2019000.000, no resultaba manifiestamente contrario a la realidad sostener que con dicha cantidad se pag\u00f3 anticipadamente parte del precio del contrato solemnizado en febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el valor de las cesant\u00edas se haya desembolsado, al menos en su totalidad, en 1997, porque como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, en junio de ese a\u00f1o, se giraron $8\u2019717.952, en tanto que el 18 de septiembre de 1999 $39\u2019163.912. Lo coincidente es que en este \u00faltimo mes se hicieron las consignaciones en favor de los vendedores por la suma de $20\u2019000.000, hecho que si bien es anterior a la fecha del contrato, de todas formas no lo desvanece, porque aparte de que no es usual que un negocio de esa naturaleza, revestido, como se sabe, de solemnidad, se concluya inmediatamente, los negocios relativos a mutuos que exist\u00edan entre las partes, frente al cruce de cuentas, no descartaban ese mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si los vendedores entregaron los inmuebles en daci\u00f3n en pago de una obligaci\u00f3n que ten\u00edan con el mismo comprador, en cuant\u00eda de $51\u2019000.000, y recibieron de \u00e9ste $20\u2019000.000, mediante consignaciones directas en sus cuentas, y $20\u2019000.000, por conducto de una sociedad, en diciembre de 2001, es claro que, salvo un peque\u00f1o saldo a favor de aqu\u00e9llos, ese total se aproxima a la suma de $95\u2019000.000, que al decir del recurrente correspond\u00eda al precio real del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Relativo a la daci\u00f3n en pago y a la retenci\u00f3n temporal de los bienes por parte de los vendedores, hasta que se cubriera el referido saldo, el sentenciador corrobor\u00f3 lo primero, que corresponde a la \u201calegaci\u00f3n esbozada\u201d sobre el particular por los demandados, en el documento mediante el cual el comprador solicit\u00f3 a una persona jur\u00eddica que le pagara a uno de los vendedores la suma de $20\u2019000.000, y en el dicho de un testigo contable sobre el cruce de cuentas, y justific\u00f3 lo segundo, al aceptar, con fuerza de confesi\u00f3n, las explicaciones que dieron los citados demandados en sus interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Respecto a la daci\u00f3n en pago, el censor sostiene que el Tribunal supuso la prueba de la obligaci\u00f3n y de su cancelaci\u00f3n, porque nada de ello aparec\u00eda en la escritura p\u00fablica que conten\u00eda el contrato impugnado ni tampoco pod\u00eda demostrarse con los extractos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, sin embargo, como se dej\u00f3 sentado, no fundament\u00f3 esa decisi\u00f3n en el contenido del contrato de compraventa ni en los extractos bancarios, pues, se repite, tuvo en cuenta un documento distinto. Esto, entonces, pone de presente, de una parte, que en ninguna clase de error probatorio pudo incurrir, y de otra, que dicha conclusi\u00f3n seguir\u00eda soportada en la citada comunicaci\u00f3n, porque con independencia del acierto, al no controvertirse, se entiende que la parte acepta su contenido en la forma como fue valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando el error de hecho que se imputa, relacionado con la apreciaci\u00f3n del testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, no se estructura, porque el Tribunal no pas\u00f3 por alto los motivos que pon\u00edan en duda su credibilidad. Por el contrario, como la sospecha no descarta lo veraz, valor\u00f3 la declaraci\u00f3n con m\u00e1s rigor, para acogerla, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, pues en su sentir, el testigo de marras concordaba \u201ccon el acervo documental recopilado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el censor debi\u00f3 aplicarse a probar, en palabras de la Corte, que la \u201cpropia versi\u00f3n testifical no permite concederle, por ning\u00fan motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor cr\u00edtica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acab\u00f3 confirm\u00e1ndolo\u201d3, pero nada de esto se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n sostiene que de ser infundada la tacha de sospecha, la declaraci\u00f3n del testigo no pod\u00eda suplir la prueba documental de una daci\u00f3n en pago que nunca se enunci\u00f3 en el negocio. Pese a que en tal hip\u00f3tesis se tratar\u00eda de un error de derecho, pues se estar\u00eda probando un acto o contrato con un medio inconducente, aqu\u00ed no se dej\u00f3 demostrada una daci\u00f3n en pago, como negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo extintivo que es, con la prueba testimonial. Simplemente, como en el cuerpo mismo de la compraventa se document\u00f3 el pago del precio, al darse por recibida una parte importante y diferirse un saldo para despu\u00e9s, ese medio se trajo para confirmar ese hecho, punto en el cual el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no impone ninguna cortapisa probatoria, como tampoco la establece cuando la actividad se dirige a probar contra el documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- En cuanto a la retenci\u00f3n de los inmuebles y su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, despu\u00e9s del contrato, por los vendedores, el recurrente se duele por haberse tenido en cuenta a favor de los demandados, las explicaciones que dieron en sus interrogatorios, cuando exist\u00edan m\u00faltiples respuestas que confirmaban la inexistencia del contrato y desconociendo la contradicci\u00f3n acerca de la supuesta entrega contenida en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, le\u00edda la escritura de compraventa, se pudo constatar que en ninguna de sus partes se habl\u00f3 de la entrega de los inmuebles. Por esto, en ning\u00fan error se pudo incurrir al pasarse por alto una supuesta contradicci\u00f3n sobre el particular, tampoco al omitir la respuesta de uno de los inquilinos del inmueble, el INCORA, sobre que despu\u00e9s del contrato continu\u00f3 pagando, aunque temporalmente, a los vendedores el valor de las rentas, como \u00e9stos lo aceptaron, porque esto hace parte de las explicaciones que con fuerza de confesi\u00f3n acept\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, de otra parte, no precisa, como era de rigor, las \u201cm\u00faltiples respuestas\u201d de los demandados en sus interrogatorios acerca de la inexistencia del contrato. Y si esto lo deduce de no poderse aceptar a favor de los demandados la explicaci\u00f3n que dieron sobre la retenci\u00f3n temporal de la posesi\u00f3n y su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica para compensar el saldo del precio, seg\u00fan trascripci\u00f3n que hace del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros, el error, entonces, ser\u00eda de derecho, al aceptarse un hecho que no produc\u00eda consecuencias adversas al confesante o que no favorec\u00eda a la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Tribunal no desconoci\u00f3 esa regla de eficacia probatoria, simplemente se\u00f1al\u00f3 que como la \u201cconfesi\u00f3n es indivisible, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 200 del C. de P. C., no puede extraerse de las manifestaciones de los demandados s\u00f3lo lo que el recurrente conviene, sino que ella debe valorarse de manera unida\u201d. Esto significa que la respuesta dada por los demandados en sus interrogatorios, \u201ccon fuerza de confesi\u00f3n\u201d, fue acogida, al no existir prueba en contrario, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo no se cuestiona el anterior argumento basilar, de ah\u00ed que al margen del acierto, cuesti\u00f3n que no es dable investigar de oficio, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, se entiende que el censor igualmente acepta esa conclusi\u00f3n probatoria, esto es, que lo vertido en los interrogatorios por los demandados, con fuerza de confesi\u00f3n, era indivisible, y que sus dichos acerca de la existencia real del contrato de compraventa y dem\u00e1s explicaciones que dieron alrededor del mismo, se acog\u00edan en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En otro apartado, el demandante se duele de haberse omitido la prueba de la carencia de capacidad econ\u00f3mica del comprador, reflejada en el poco movimiento de sus cuentas, seg\u00fan los extractos bancarios, y en que \u00fanicamente percib\u00eda como pensi\u00f3n la cantidad de $1\u2019162.639. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, por supuesto, no fij\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de que se trata en las pruebas que ahora se dice fueron omitidas, pues como se recuerda, justific\u00f3 el pago del precio en la existencia de un cr\u00e9dito a favor del comprador y en contra de los vendedores, en cuant\u00eda aproximada $51\u2019000.000, y en unas cesant\u00edas giradas a uno de \u00e9stos, por algo m\u00e1s de $40\u2019000.000, pero nada de esto hasta el momento ha quedado desvirtuado. Empero, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que dichas pruebas no fueron valoradas, el error ser\u00eda intrascendente, porque en lugar de probar la circunstancia que se pretende, lo que\u00a0 reflejan es el ingreso y movimiento de recursos, as\u00ed sean pocos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En cuanto a la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, el error es inexistente, porque si bien en principio se desech\u00f3, por haberse efectuado el aval\u00fao de los bienes para la \u00e9poca de la experticia, que no de la negociaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que se valor\u00f3 con respecto a esta \u00faltima data, en el supuesto de que esa otra cr\u00edtica no fuera compartida, para confirmar la realidad y seriedad del contrato, pues en sentir del Tribunal, el precio desproporcionado ($193\u2019900.000 del aval\u00fao y $74\u2019000.000 del exteriorizado en el contrato, as\u00ed el oculto hubiere sido de $95\u2019000.000), \u201cpodr\u00eda evidenciar la existencia de una lesi\u00f3n enorme\u201d y no de una simulaci\u00f3n absoluta, conclusi\u00f3n respecto de la cual el censor igualmente guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, al quedar inc\u00f3lumes las conclusiones probatorias del Tribunal sobre que el contrato de compraventa fue serio y real, pues se demostr\u00f3 que s\u00ed se pag\u00f3 el precio estipulado, am\u00e9n de la capacidad econ\u00f3mica para el efecto, esto releva a la Corte de cualquier otra consideraci\u00f3n, inclusive de examinar si el Tribunal omiti\u00f3 o tergivers\u00f3 otros hechos indicadores, porque lo discurrido es suficiente para desvanecer esas otras circunstancias que se mencionan, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que existieren, dado que como lo tiene explicado la Corte, la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de \u201ccontraindicios\u201d, sea que \u00e9stos \u201cafloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando frente a las conclusiones que han quedado inc\u00f3lumes, bien por no haberse desvirtuado, ya por dejarse de atacar, suficientes, como se ha visto, para sostener el fallo cuestionado, por ser basilares del mismo, en el antecedente inmediatamente citado igualmente se reiter\u00f3 que en los casos en que la \u201csentencia acusada se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de RODOLFO ALBARRAC\u00cdN HERN\u00c1NDEZ contra EDUARDO ESCOBAR REYES, CELMIRA GONZ\u00c1LEZ DE ESCOBAR y MANUEL MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 00055, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 056 de 26 de junio de 2008, expediente 00055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente C-1100131030122001-02206-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso RODOLFO ALBARRAC\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, respecto de la sentencia de 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}