{"id":83763,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030132002-00050-01-29-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030132002-00050-01-29-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030132002-00050-01-29-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131030132002-00050-01 [29-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primero de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por G\u00f3mez Ingenieros Ltda., frente a Cemex Concretos de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 la\u00a0 demanda\u00a0 genitora del proceso, de manera principal, se solicit\u00f3 declarar\u00a0 la existencia\u00a0 de\u00a0 un contrato de\u00a0 suministro de servicios y\u00a0 alquiler de\u00a0 maquinaria desde el 26 de febrero\u00a0 de\u00a0 2000\u00a0 hasta\u00a0 el 27\u00a0 de julio de 2001,\u00a0 terminado por\u00a0 incumplimiento\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 demandada,\u00a0 y,\u00a0 en subsidio,\u00a0 a\u00a0 de\u00a0 varios \u00a0<\/p>\n<p>contratos de prestaci\u00f3n de servicios y alquiler de maquinaria, celebrados por las partes en la misma \u00e9poca y terminados por id\u00e9ntica raz\u00f3n; la prestaci\u00f3n de servicios de transporte y alquiler de equipos por la demandante a la demandada, sin pago alguno por \u00e9sta, adeud\u00e1ndole la suma de $253.844.500,00. por capital y, por tanto, condenarla a pagarle esta suma o, la probada en proceso, en el plazo determinado por el juez, con su correcci\u00f3n monetaria, intereses comerciales desde la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n y, moratorios a partir de la fecha de la demanda; asimismo, que la demandada incurri\u00f3 en abuso del derecho \u201cpor posici\u00f3n dominante\u201d en el desarrollo del v\u00ednculo negocial y; adicionalmente deber\u00e1 pagarle los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados y derivados de su incumplimiento y posici\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, en desarrollo de su objeto social acudi\u00f3 a los servicios comerciales de la demandada, para que la aprovisionara de materiales de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 26 de febrero de 2000, entre estas dos sociedades se inici\u00f3 una relaci\u00f3n contractual prolongada hasta el 28 de junio de 2001, en desarrollo de la cual la sociedad G\u00f3mez Ingenieros Ltda., realiz\u00f3 varias operaciones bajo la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de CEMEX, tendientes a obtener materia prima para uso de la \u00faltima en la elaboraci\u00f3n de su producto triturado, arena y material \u201cno conforme\u201d o \u201ccrudo\u201d, entre ellas; transport\u00f3 material de desecho, al paso que la \u00faltima, la extendi\u00f3, en algunas ocasiones con maquinarias propias y en otras con equipos arrendados por G\u00f3mez Ingenieros Ltda. y en noviembre de 2000, corte de material \u201cest\u00e9ril\u201d, \u201cdescapote\u201d, cargue, transporte y descargue, clasific\u00e1ndolos por tama\u00f1os y tipos, para cuyo efecto, suministr\u00f3 equipos en alquiler y dispuso del material est\u00e9ril siguiendo \u00f3rdenes de la demanda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ejecut\u00f3 operaciones adicionales no previstas por los contratantes, comprendiendo el cargue y transporte de material crudo o \u201crepaleo\u201d, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de taludes y terr\u00e1ceos en botaderos y trabajos de maquinaria (excavadora) en reserva, inter alia, todos sin pago alguno por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajos adicionales, fueron ordenados verbalmente y cuando se quiso proceder a la facturaci\u00f3n, la demandada, abusando de su posici\u00f3n dominante, los desconoci\u00f3 neg\u00e1ndose a la orden de servicio y a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, G\u00f3mez Ingenieros Ltda., paraliz\u00f3 sus actividades, dio por terminada la relaci\u00f3n contractual, tiene obligaciones insolutas con los proveedores y trabajadores, dejando los primeros de suministrarle los servicios que requer\u00eda, ha sido objeto de demandas ejecutivas, embargos y secuestros y ha visto perjudicada su imagen en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, enterada de la admisi\u00f3n del libelo y su reforma, la demandada contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y propuso las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cinexistencia de las relaciones contractuales aducidas en la demanda\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia, pronunciado el 29 de julio de 2005, declar\u00f3 la existencia de m\u00faltiples contratos entre demandante y demandada, encontr\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes, el Tribunal con fallo de primero de octubre de 2007, confirm\u00f3 la sentencia del a quo modificando los ordinales tercero y quinto de su parte resolutiva, a fin de declarar probada la excepci\u00f3n de pago de lo no debido formulada por la demandada y condenar en costas en un sesenta por ciento (60%). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de resumir los antecedentes, demanda, pretensiones, hechos, tr\u00e1mite de primer grado, sentencia, contenido de la impugnaci\u00f3n y de verificar el cumplimiento de las exigencias de demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, encontr\u00f3 razonado dictar sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo de las pretensiones de la demanda concluy\u00f3 que se hac\u00eda necesario el estudio del contrato de suministro por estar la primera principal directamente relacionada con dicho negocio jur\u00eddico; emprendi\u00f3 tal labor analizando el contrato, su naturaleza, obligaciones, requisitos particulares, causas de terminaci\u00f3n, relaci\u00f3n entre los contratantes, la falta de subordinaci\u00f3n, el objeto de los bienes a suministrar, pacto de preferencia y exclusividad, su t\u00e9rmino y terminaci\u00f3n, para concluir la falta de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del negocio jur\u00eddico controvertido al de suministro regulado en la legislaci\u00f3n patria, precisando su asimilaci\u00f3n al contrato de confecci\u00f3n de obra; estando de acuerdo las partes, con la calificaci\u00f3n del a quo sobre el v\u00ednculo negocial -contrato de obra profesional-, limit\u00f3 su labor a revisar el pago de los trabajos adicionales, en su sentir, base de las impugnaciones; memor\u00f3 lo sucedido con la pericial decretada en el tr\u00e1mite de primera instancia, su extrav\u00edo, reconstrucci\u00f3n y ausencia de resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n que por error grave presentare la demandada; procedi\u00f3, por considerarlo ajustado a derecho, al resolver la citada objeci\u00f3n hallando prima facie que el dictamen carec\u00eda de eficacia probatoria por versar sobre asuntos de competencia exclusiva del fallador y, en segundo t\u00e9rmino, probada la objeci\u00f3n por falta de idoneidad del perito. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las partes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n primera principal, la neg\u00f3, concedi\u00f3 la subsidiaria, ech\u00f3 de menos la prueba de los trabajos adicionales y su no pago y, revoc\u00f3 los numerales tercero y quinto de la providencia atacada en alzada para declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cpago de lo no debido\u201d y condenar en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, un \u00fanico cargo formula, el cual pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia por incurrir en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00e9stas hayan sido saneadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de transcribir las causales enunciadas, sustenta la acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso se remiti\u00f3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al de Pasto, conforme al acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de dicho acuerdo en concordancia con el 63 de la Ley 270 de 1996, autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n de procesos, \u201cen estado de fallo\u201d, para contribuir a la descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de donde, si un proceso no est\u00e1 en esa etapa, no deb\u00eda incluirse en los procesos a redistribuir y remitir a otros tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El litigio no estaba en \u201cestado de fallo\u201d, porque no se hab\u00eda surtido la audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013oportunamente solicitada en la sustentaci\u00f3n de la alzada-, y se remiti\u00f3\u00a0 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien sin advertir la ausencia de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo para adquirir competencia dict\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de la diligencia fue tempestiva, seg\u00fan se desprende de la providencia del ad quem (notificada en estado del 26 de octubre de 2005) corriendo traslado a las partes para sustentar la alzada y del escrito con el cual se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan cuando el Tribunal hubiese percatado la falta de evacuaci\u00f3n de la audiencia y la consecuente violaci\u00f3n del derecho de defensa, no habr\u00eda podido decretar su celebraci\u00f3n, pues ello igualmente vulnerar\u00eda los valores protegidos por la causal 6\u00ba de nulidad, al imponer a las partes \u2013sin fundamento legal- una carga exagerada que supon\u00eda su traslado al sur del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la procedencia de la causal quinta de casaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la previsi\u00f3n normativa de la nulidad y a su ausencia de saneamiento, puntualizando para demostrarla: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., establece la nulidad del proceso \u201c(\u2026) \u2018[c]uando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para (\u2026) formular alegatos de conclusi\u00f3n\u2019\u201d; la audiencia contemplada en el art\u00edculo 360 ib\u00eddem \u2013que no se llev\u00f3 a cabo- es \u201c(\u2026) una audiencia de alegaciones (\u2026) y la puerta de entrada a otra oportunidad: la de presentar dentro de los tres d\u00edas siguientes un resumen escrito de lo alegado\u201d; omitir la verificaci\u00f3n de tal diligencia configura claramente la ocurrencia de la nulidad se\u00f1alada, debi\u00e9ndose declarar por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad no ha sido saneada; la primera oportunidad para alegarla es precisamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al materializarse en la sentencia de segunda instancia dictada, desconociendo la solicitud de audiencia, tal y como se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 2001 (exp. 5971). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza solicitando casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado \u201ca partir del momento en que se remiti\u00f3 el expediente al Tribunal de Pasto, de modo que se rehaga toda la actuaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de m\u00e1s tr\u00e1mites subsiguientes, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso \u201cen todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para (\u2026) formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, es reiterada e invariable la jurisprudencia de la Sala, a prop\u00f3sito de la tipificaci\u00f3n de la nulidad del proceso por la causal rese\u00f1ada, en la hip\u00f3tesis de pretermisi\u00f3n de la audiencia consagrada en el art\u00edculo 360 del ordenamiento procesal civil, por cuanto, \u201cconstituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisi\u00f3n las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando adem\u00e1s con una oportunidad adicional de tres d\u00edas para presentar resumen escrito de lo alegado\u201d (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 255 de 29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelaci\u00f3n y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podr\u00e1 invocarla mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, est\u00e1 la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidaci\u00f3n, siendo saneable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, es incuestionable la nulidad procesal, en tanto, el ad quem, profiri\u00f3 la sentencia sin pronunciarse sobre la oportuna solicitud de la audiencia de alegaciones ex art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por supuesto, sin practicarla, omitiendo la oportunidad para formular los alegatos y presentar su resumen escrito (fl. 7, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la parte afectada, protest\u00f3 en tiempo, con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuanto, remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo con la sentencia de segundo grado, tuvo certeza de la omisi\u00f3n de la audiencia, denunciando el defecto en la primera oportunidad al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constatada la nulidad, no es necesario, ocuparse del segundo motivo propuesto, por conducir al mismo resultado. El proceso se remitir\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque el de Pasto, act\u00fao por descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 CASA la sentencia de primero de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por G\u00f3mez Ingenieros Ltda. frente a Cemex Concretos de Colombia S.A., declara la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la fecha de su redistribuci\u00f3n inclusive, y en su lugar, dispone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al renovar la actuaci\u00f3n invalidada, d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la audiencia solicitada por la parte demandante y recurrente en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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