{"id":83765,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030181999-00533-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030181999-00533-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030181999-00533-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030181999-00533-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de\u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 11001-3103-018-1999-00533-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de enero de 2008,\u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0 Sala Civil, en el proceso ordinario de Omar Verano Lemus, Amira del Carmen Garz\u00f3n Rodr\u00edguez, Luisa Fernanda y Paula Natalia Verano Garz\u00f3n y Omar Andr\u00e9s Verano Gracia, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Especialistas Pragma S.A. -Cl\u00ednica Pragma S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, se solicit\u00f3, declarar solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes \u201cen raz\u00f3n al fallecimiento de (\u2026) Aream Alexander Verano Garz\u00f3n\u201d, y condenarlos a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales y morales debidamente actualizados y a las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3 en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aream Alexander, hijo de Omar y Amira, hermano de Luisa Fernanda y Paula Natalia y padre de Omar Andr\u00e9s, estudiante del tercer semestre de ingenier\u00eda,\u00a0 trabajaba desde el 1\u00ba de abril de 1996 con un salario mensual de $366.000 y estaba al momento de su muerte afiliado a la EPS Sanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una dificultad respiratoria, acudi\u00f3 al especialista, recomend\u00e1ndole una cirug\u00eda \u201cseptoplastia y\u00a0 turbinoplastia\u201d, practicada el 23 de diciembre de 1997 en la Cl\u00ednica Pragma S.A., donde ingres\u00f3 a las 8.00 a.m. y sali\u00f3 a las 3.30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de diciembre siguiente, el paciente falleci\u00f3 por \u201cdisfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple, sepsis, post-operatorio de septoplastia\u201d, seg\u00fan consta en la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte de Aream Alexander caus\u00f3 da\u00f1os materiales y morales a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La EPS demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n y del derecho, en lo fundamental, por ausencia de relaci\u00f3n con el fallecido diversa a su afiliaci\u00f3n al plan obligatorio de salud, en cuyo cumplimiento emiti\u00f3 a Pragma M\u00e9dica S.A, las autorizaciones para la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, quien es la responsable de la calidad del servicio, actos u omisiones de sus profesionales y personal administrativo. La otra convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo desestimatorio de 24 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, en descongesti\u00f3n del Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Bogot\u00e1, se confirm\u00f3 por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ab initio, rese\u00f1\u00f3 los antecedentes procesales, hechos, pretensiones, actuaci\u00f3n de instancia, fundamentos de la apelaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales, ocup\u00e1ndose de la responsabilidad de la EPS, que \u201cno le mereci\u00f3 atenci\u00f3n alguna\u201d al a quo, refiriendo a la organizaci\u00f3n del sistema integral de salud a partir de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 los \u201cprocedimientos para controlar la prestaci\u00f3n y la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados\u201d, instituyendo las IPS prestadoras del servicio y las EPS, para garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del plan de salud y las cuales son responsables solidariamente por la ejecuci\u00f3n irregular de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, sin que la delegaci\u00f3n o contrataci\u00f3n las eximan de sus deberes legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enunci\u00f3 las fuentes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, diferencias en materia probatoria, de culpa y prescripci\u00f3n, la regla del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor el deudor responde hasta de la culpa leve si ambas partes se benefician del pacto, susceptible de atenuaci\u00f3n, agravaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n por disposici\u00f3n legal o negocial con las limitaciones del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, as\u00ed como a la posibilidad de demostrar la inculpabilidad, ausencia de culpa, fuerza mayor o caso fortuito, memorando jurisprudencia de la Corte; respecto de la responsabilidad de las cl\u00ednicas, hospitales y m\u00e9dicos por culpa probada (sentencia de 5 de marzo de 1940), salvo asunci\u00f3n expresa de la obligaci\u00f3n de sanaci\u00f3n, y si lo acordado es la asistencia profesional para la mejor\u00eda del enfermo, en caso de agravarse causando un perjuicio espec\u00edfico, debe probarse con sujeci\u00f3n al acuerdo, el comportamiento culpable del obligado; citando la sentencia de 8 de septiembre de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 por hecho generador de la responsabilidad m\u00e9dica el acto m\u00e9dico por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en las actividades profesionales inherentes a la atenci\u00f3n debida al paciente, comprendiendo el diagn\u00f3stico, informaci\u00f3n, consentimiento, tratamiento y subsiguientes, donde el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a poner al servicio del afectado sus conocimientos, experiencia y t\u00e9cnicas para solucionar los trastornos de salud, utilizando los equipos e instrumentos disponibles para tal cometido; con apartes doctrinales, denota las obligaciones de medio y no de resultado surgidas del contrato m\u00e9dico, correspondiendo al paciente acreditar la culpa como causa de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o, aunque en determinados casos se ha objetivado la responsabilidad al aceptarse por la jurisprudencia la prestaci\u00f3n de resultado con las consecuencias probatorias respectivas, liber\u00e1ndose el perjudicado de la carga probatoria de la culpa, el deber profesional de acreditar diligencia y cuidado o el cumplimiento de la lex artis, al serle m\u00e1s f\u00e1cil demostrar su conducta; apunta el fallador, en la actual orientaci\u00f3n, la exigencia de un conocimiento amplio del paciente sobre la intervenci\u00f3n a la cual se somete, por ostentar la titularidad de un derecho exclusivo sobre su propio cuerpo, la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las actividades peligrosas al mediar casi siempre un contrato y, a\u00fan siendo extracontractual, el fin noble perseguido por el m\u00e9dico exige la prueba de la falta determinante de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, previa menci\u00f3n del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, en especial de su \u00faltimo apartado y cita extensa de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad m\u00e9dica, el juzgador encuentra, en relaci\u00f3n con el caso demandado, que la parte actora respald\u00f3 sus s\u00faplicas en una copia ilegible de la historia cl\u00ednica del occiso, el formulario de afiliaci\u00f3n a Sanitas S.A. y el certificado de necropsia de Medicina Legal, donde consta como causa de la muerte la \u201cdisfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple, sepsis\u201d (folio 33 Cuaderno No 1), sin aportar nada m\u00e1s para establecer que la cirug\u00eda fue la causa del fallecimiento de Verano Garz\u00f3n, ni demostrar los elementos de la responsabilidad reclamada: el nexo entre la acci\u00f3n cumplida por las demandadas o sus agentes y el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal carencia, dice el ad quem, orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por el Instituto de Medicina Legal, cuyos forenses indicaron \u201cque con fundamento en esa prueba documental [historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos allegados con la demanda] no pod\u00eda verificarse informaci\u00f3n sobre el procedimiento y control postoperatorio, ni evaluarse el estado real del paciente para ese momento, como la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida\u201d y en punto de la causa del fallecimiento \u201cque la documentaci\u00f3n disponible s\u00f3lo permit\u00eda relacionar la causa de muerte con un proceso s\u00e9ptico (infeccioso) generalizado que lleva la falla de los \u00f3rganos del individuo (\u2026) correspondiendo a una complicaci\u00f3n inherente al procedimiento\u201d, sin determinar la septoplastia y turbinoplastia practicada como origen del fenecimiento, ni acreditarse el v\u00ednculo entre la acci\u00f3n y el da\u00f1o; de la prueba documental allegada por la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Vida, deriv\u00f3 la regularidad de la conducta del m\u00e9dico, ajustada al deber de cuidado exigido, sin concurrir durante la intervenci\u00f3n y el post-quir\u00fargico, ninguno de los factores generadores de culpa, tales como impericia, imprudencia, negligencia o violaci\u00f3n de reglamentos o normas \u00e9ticas, ni eximente de cualquier carga o indicio alguno de la misma en el actuar de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo expuesto, el sentenciador concluy\u00f3 la carencia de \u201ctotal respaldo probatorio\u201d de los pedimentos de los actores, desestim\u00e1ndolos, al no cumplir con la carga de la prueba del art\u00edculo 177 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la sentencia por error de hecho al no aplicar los art\u00edculos 1602, 1604, 1615, 1616, 2341 y 2347 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y por la falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d, al no tener por demostrada la responsabilidad de las demandadas, est\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las pruebas indebidamente valoradas, la censura incluye la historia cl\u00ednica calificada por el Tribunal\u00a0 de ilegible cuando algunos de sus documentos integrantes no lo son, el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS ignorado en su contenido, el dictamen pericial (n\u00famero BOG-2007-034383, oficio 83908 de 9 de noviembre de 2007) y la documental compulsada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional Unidad Primera de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la \u201cinformaci\u00f3n disponible para estudio\u201d referida en el dictamen pericial, insertando las consideraciones realizadas por el juzgador a prop\u00f3sito, destacan los censores, el dolor\u00a0 presentado en las piernas por Aream\u00a0 en la cita m\u00e9dica del 26 de diciembre, el consentimiento informado \u201cparcialmente diligenciado, sin registro de firmas del paciente ni del m\u00e9dico tratante\u201d, evidenciando a falta de cuidado de quien suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, resaltando en torno de la causa y la atenci\u00f3n brindada, la inobservancia del deber exigible \u201cen primer lugar en cuanto el d\u00eda 25 de diciembre (\u2026) debi\u00f3 haberse realizado un control personal con examen y valoraci\u00f3n (\u2026) [ante] la posibilidad de una complicaci\u00f3n o necesidad de hospitalizaci\u00f3n (\u2026) y se debi\u00f3 considerar la posibilidad de una complicaci\u00f3n infecciosa (\u2026) durante el control del 26 de diciembre a la 1.30 pm, tampoco hubo una valoraci\u00f3n adecuada (\u2026) puesto que en este momento ya se encontraba en shock s\u00e9ptico\u201d, en tanto \u201cel m\u00e9dico tratante debe permanecer alerta en caso de que aparezcan signos de alarma. En estos dos eventos, se considera que no se cumpli\u00f3 la norma de atenci\u00f3n (\u2026)\u201d, extrayendo\u00a0 del an\u00e1lisis del perito forense \u201c(\u2026) una atenci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de diciembre la cual es insuficiente en t\u00e9rminos de informaci\u00f3n sobre el estado del paciente para el momento de esa consulta del 26 (\u2026). En cualquier caso, el diagn\u00f3stico de falta org\u00e1nica multisist\u00e9mica implica una serie de signos y s\u00edntomas relacionados con un mal estado general del paciente, que para este caso se correlacionan de manera emp\u00edrica con los datos referidos por familiares del paciente en sus declaraciones(\u2026) sin embargo la informaci\u00f3n del Hospital San Ignacio en donde el paciente ingresa en falla multiorg\u00e1nica hace pensar que el estado del paciente no era adecuado (\u2026) En ese sentido la informaci\u00f3n consignada en la historia (\u2026) de la Cl\u00ednica Pragma es ampliamente insuficiente\u201d; y rese\u00f1ando, por \u00faltimo, el informe en cuanto a que \u201c[s]in embargo es posible decir que la calidad de la informaci\u00f3n (\u2026) durante el control del paciente es ampliamente insuficiente y no cumple con los requerimientos de la historia cl\u00ednica dispuestos en la ley de \u00e9tica m\u00e9dica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los casacionistas, del mencionado dictamen, la falta de cuidado y diligencia del m\u00e9dico tratante, omitiendo la atenci\u00f3n debida, \u201cobligaci\u00f3n \u00e9sta de resultado\u201d, por tratarse del cuidado post-quir\u00fargico y la falta de ilustraci\u00f3n en la consulta del 26 de diciembre de 1997, siendo evidentes los yerros del profesional; acusan al juzgador de cercenar la prueba olvidando los deberes del m\u00e9dico, y precisan que la responsabilidad tambi\u00e9n deviene por omitir los compromisos \u00e9ticos, inobservando el ad quem la atenci\u00f3n indebida del profesional, la informaci\u00f3n insuficiente y la falta de diligenciamiento del formato de consentimiento para la cirug\u00eda, equivoc\u00e1ndose\u00a0 as\u00ed al no tener probada la g\u00e9nesis de la\u00a0 causa del fallecimiento en la septoplastia y turbinoplastia, relegando las obligaciones antecedentes y posteriores a la intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n y del m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de la trascendencia del concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal, conforme al cual, \u201c[e]n cualquier caso, el diagn\u00f3stico de falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica implica una serie de signos y s\u00edntomas relacionados con un mal estado general del paciente, que para este caso se correlacionara de manera emp\u00edrica con los datos referidos por familiares del paciente en su declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la documental allegada por la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional Unidad Primera de Vida,\u00a0 denotan los recurrentes la inobservancia por el Tribunal de las pruebas con una conclusi\u00f3n errada, pues la causa de la muerte expresada en el certificado de la necroscopia (folio 33 del cuaderno 1\u00ba) \u201cdisfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple, sepsis\u201d, exig\u00eda una explicaci\u00f3n cient\u00edfica del origen del mal y el juzgador debe analizar conjuntamente las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente los impugnadores rese\u00f1an las pruebas no apreciadas por el sentenciador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos anexos a la historia cl\u00ednica\u00a0 visibles a folios 16, 19 y 20 del primer cuaderno, acreditando las buenas condiciones de salud de Alexander, con ruidos card\u00edacos r\u00edtmicos y el \u201curol\u00f3gico normal\u201d, sin padecimiento adicional al\u00a0 diagnosticado, no pudi\u00e9ndose predicar, seg\u00fan hizo el juzgador, alteraciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El formulario de afiliaci\u00f3n (folio 13 Cdno. No. 1), fechado a 1 de mayo de 1996, destacando la declaraci\u00f3n del estado de salud de Verano Garz\u00f3n, manifestaci\u00f3n realizada bajo juramento autorizando a la EPS para verificar sus antecedentes m\u00e9dicos, legajo demostrativo de su buena salud y la exclusi\u00f3n de cualquier otro padecimiento distinto al tratado, declaraci\u00f3n a la cual se allan\u00f3 Sanitas, sin darle alcance ninguno el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios no tachados de Ubaldo Forero S\u00e1nchez y Juan de Dios G\u00f3mez Pineda (folios 87 y 88 Cuaderno No 1), quienes conoc\u00edan a Aream Alexander hac\u00eda 12 y 22 a\u00f1os respectivamente y confirman el buen estado general de salud del occiso antes de la operaci\u00f3n, descartando el agravamiento padecido por dolencia diferente a la cirug\u00eda, circunstancia inadvertida por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del formato de autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda contentivo de las advertencias post-operatorias (folio 18), y reconocido por el m\u00e9dico (folio 86), acent\u00faan que \u201cno tiene fecha ni firma del paciente ni del m\u00e9dico ni del padre tutor\u201d, inobservancia iniciadora de una serie de omisiones concluyentes del desenlace fatal y de la culpa como causa de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la documental remitida por la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional Unidad Primera de Vida, no obstante referirla el juzgador, no apreci\u00f3 los testimonios de los padres del difunto y el m\u00e9dico interviniente, la indagatoria de \u00e9ste y la necropsia con su informe de ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la testificaci\u00f3n de Verano Lemus, despuntan los s\u00edntomas de Aream por los cuales llamaron al m\u00e9dico quien coment\u00f3 \u201cque no entend\u00eda el porqu\u00e9 de esa reacci\u00f3n\u201d, que en la cita del 26 de diciembre con el otorrinolaring\u00f3logo se enfatiz\u00f3 en los dolores y calores del paciente, la falta de coherencia en sus palabras y de la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, en torno de lo cual el m\u00e9dico dijo que \u201cen caso de continuar en ese estado, se deber\u00eda acudir a un centro asistencial\u201d, denotando la desidia del doctor en la atenci\u00f3n; Garz\u00f3n de Verano al relatar lo acontecido el d\u00eda de la operaci\u00f3n, destaca que luego de \u00e9sta lleg\u00f3 el doctor \u201cy rega\u00f1\u00f3 a la enfermera, le dijo que pas\u00f3 con este paciente si yo lo primero que le dije es que lo dejara cuarenta grados o sea como sentado el estaba como muy acostado entonces ya lo enderezaron un poquito (\u2026) pero ya mi hijo ten\u00eda la frente inflamada\u201d, lo que, afirman los censores, muestra el descuido de los dependientes de la cl\u00ednica, no visto por el fallador; la ampliaci\u00f3n del protocolo de necropsia de Medicina Legal &#8211; Patolog\u00eda Forense, determin\u00f3 que \u201cel shock s\u00e9ptico en casos de intervenciones quir\u00fargicas endonasales, puede presentarse tanto poco despu\u00e9s del procedimiento como transcurrido cierto tiempo (\u2026); de tal manera que en este caso se considera directamente relacionado con la cirug\u00eda de septorrinoplastia\u201d, coincidente con el primer informe de necropsia \u201cdisfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple, sepsis\u201d, y por tanto, s el proceso infeccioso deriv\u00f3 de la cirug\u00eda; tambi\u00e9n, \u201ctanto la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n como las dem\u00e1s manifestaciones que presentaba el paciente como la insuficiencia renal y como la disfunci\u00f3n hep\u00e1tica son consecuencia del shock s\u00e9ptico ya que este afectaba todos los \u00f3rganos y sistemas y es independiente de que el paciente haya salido por sus propios medios despu\u00e9s de la cirug\u00eda\u201d, y el pron\u00f3stico \u201cde esta complicaci\u00f3n depende del momento en que se realice el diagnostico\u201d atendiendo las muestras cl\u00ednicas y el juicio del m\u00e9dico, debiendo manejarse intrahospitalariamente \u201cy dependiendo de la gravedad en la unidad de cuidado intensivo\u201d, de donde cuando el paciente consult\u00f3 \u201cestaba en un estado de disfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple muy grave y pr\u00e1cticamente sin posibilidades de sobrevivir\u201d; enfatizan, del informe, que seg\u00fan la declaraci\u00f3n del padre del occiso, el doctor Guerrero el 25 de diciembre fue enterado de la sintomatolog\u00eda, sin dejar anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica; no hallan concordancia entre el control m\u00e9dico del d\u00eda siguiente y el mal estado del paciente a su ingreso a la Cl\u00ednica Bochica, incumpliendo la norma de atenci\u00f3n, pues al comunicarle telef\u00f3nicamente la situaci\u00f3n del enfermo \u201cdebi\u00f3 haberse realizado un control personal con examen y valoraci\u00f3n completa (\u2026) ya que en este momento el paciente debi\u00f3 haber sido remitido a una instituci\u00f3n de tercer nivel, y se debi\u00f3 considerar la posibilidad de una complicaci\u00f3n infecciosa del procedimiento\u201d, agregando que durante el control del 26 de diciembre \u201ctampoco hubo una valoraci\u00f3n adecuada del paciente, puesto que en este momento ya se encontraba en shock s\u00e9ptico y el m\u00e9dico tampoco relacion\u00f3 el cuadro cl\u00ednico con el evento inicial de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, rematando que aunque el s\u00edndrome determinante de la muerte a Aream, no era previsible y de escasa ocurrencia, \u201cel m\u00e9dico tratante debi\u00f3 permanecer alerta\u201d en caso de aparecer signos de alarma, como los comunicados telef\u00f3nicamente y en la cita de control, no obstante el m\u00e9dico, por impericia u omisi\u00f3n, no procedi\u00f3 de manera inmediata a hospitalizarlo en una entidad de tercer nivel o en una unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expresado por el m\u00e9dico ante la Fiscal\u00eda, destacan los impugnantes las observaciones del examen practicado el 26 de diciembre, en cuanto \u201clleg\u00f3 caminando por sus propios medios (\u2026) no present\u00f3 hemorragia y solamente refer\u00eda dolor en las pantorrillas\u201d, sin fiebre, que acept\u00f3 haber hablado con la mam\u00e1 despu\u00e9s de la cirug\u00eda, quien le cont\u00f3 del desecamiento en la garganta \u201cy que hab\u00eda hecho fiebre, pero no me dijo que de cuarenta\u201d, subrayando la elusi\u00f3n de las preguntas sobre las recomendaciones inmediatas a la cirug\u00eda, demostr\u00e1ndose as\u00ed la inobservancia de la atenci\u00f3n\u00a0 exigible luego de enterarse por la madre del estado febril y el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la indagatoria del m\u00e9dico preponderan su manifestaci\u00f3n respecto a que \u201cel d\u00eda 25 de diciembre me llam\u00f3 la mam\u00e1 de Alexander, para informarme que le dol\u00eda la cabeza y que ten\u00eda fiebre, y solamente eso, sin cuantificar la fiebre y sin referir ning\u00fan otro s\u00edntoma, por lo cual lo cit\u00e9 al d\u00eda siguiente 26 (\u2026) y solamente refer\u00eda un marcado dolor en las pantorrillas, que para mi en ese momento y como s\u00edntoma aislado sin relaci\u00f3n con la cirug\u00eda, solamente requer\u00eda calmante y antinflamatorio, (\u2026) con la indicaci\u00f3n de instilar suero fisiol\u00f3gico por la nariz y regresar a control dos d\u00edas m\u00e1s tarde\u201d y que preguntado sobre los s\u00edntomas de una persona infectada local o sist\u00e9micamente, respondi\u00f3 que \u201cen general la infecci\u00f3n local, se manifiesta con rubor, dolor local (\u2026) fiebre, pudiendo llegar ante la infecci\u00f3n generalizada\u201d, producir lesiones necr\u00f3ticas y en casos muy avanzados hay compromiso multisist\u00e9mico, \u201co sea cerebral real, hep\u00e1tico\u201d que conduce a la muerte, sin que \u00e9l manejara pacientes con septicemia, acepta que no les recomend\u00f3 llevarlo a un centro de nivel tres y que cuando supo lo sucedido en la Cl\u00ednica Bochica, sugiri\u00f3 llevarlo a una instituci\u00f3n del tercer nivel, narraci\u00f3n a partir de la cual los casacionistas cuestionan la falta de atenci\u00f3n personal e inmediata ante la fiebre, dolor muscular y acefalea, no averiguar por los grados de la temperatura, aparecer cinco horas luego de hab\u00e9rsele anunciado la gravedad, situaciones a partir de las que predican la \u201cnegligencia, impericia, falta de cuidado y desidia\u201d del m\u00e9dico, desde\u00f1adas por el Tribunal, que hall\u00f3 su actuar ajustado al deber de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, dicen los recurrentes, \u201cse demostr\u00f3 la conducta omisiva y negligente del galeno, al sustraerse de algunas de las actividades del acto m\u00e9dico correspondiente a la informaci\u00f3n, atenci\u00f3n debida y \u00e9tica m\u00e9dica; de la propia instituci\u00f3n al no dar cumplimiento a las instrucciones dadas por el m\u00e9dico (\u2026); el estado de sanidad del paciente, el diagnostico de falla org\u00e1nica multisist\u00e9mica (\u2026)\u201d, y seg\u00fan el informe t\u00e9cnico el proceso infeccioso de Aream es \u201cconsecuencia directa de la cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la recurrente la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales enunciadas en el cargo precedente en virtud de error de derecho por\u00a0 \u201cla no apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas y la no exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que le debi\u00f3 asignar a cada una\u201d, acorde al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, de la cual hace extensa trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los censores, acatada la normatividad legal en la incorporaci\u00f3n de los elementos probatorios al expediente, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de apreciarlos en conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, deber omitido por el juzgador, sin adem\u00e1s explicar de manera razonada el valor atribuido a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio conjunto de los cargos se justifica, por refutar la conclusi\u00f3n del juzgador de segunda instancia sobre la carencia de demostraci\u00f3n del petitum, y edificarse los errores, pr\u00e1cticamente en unas mismas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Tribunal sustent\u00f3 su fallo en fragmentos del dictamen pericial y en la apreciaci\u00f3n general del expediente enviado por la Fiscal\u00eda, sin ocuparse de la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a los censores por su falta de valoraci\u00f3n o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 de la historia cl\u00ednica el ad quem, no vio escritos como los ata\u00f1ederos al examen f\u00edsico del paciente, autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda, formato de afiliaci\u00f3n, la documental reconocida por el m\u00e9dico, los testimonios de Ubaldo Forero S\u00e1nchez y Juan de Dios G\u00f3mez Pineda, y de la prueba compulsada por la Fiscal\u00eda (incorporada a petici\u00f3n de la EPS), la indagatoria del m\u00e9dico y el protocolo de ampliaci\u00f3n de la necropsia acogido en el dictamen decretado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pre-sanidad y ausencia de antecedentes cl\u00ednicos de Aream Alexander, para antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se desprende de lo consignado en la historia cl\u00ednica sobre su buen estado general, ruidos cardiacos r\u00edtmicos y el \u201curol\u00f3gico normal\u201d (folios 16 a 20), adem\u00e1s del formato de \u201cdeclaraci\u00f3n del estado de salud\u201d, ante Sanitas (folio 13), suscrito el 10 de abril de 1996, documentos apoyados en las atestaciones de los se\u00f1ores Forero S\u00e1nchez (folios 87-88 del cuaderno 1\u00ba) y G\u00f3mez Pineda (folios 88-89), quienes luego de referir el amplio conocimiento del occiso (12 y 22 a\u00f1os respectivamente), manifestaron, el primero de ellos, que \u201cera un muchacho sano, sin problemas de salud, sin vicios, no tomaba trago\u201d, y el segundo que \u201cel estado de salud de Aream era perfecto, nunca le conoc\u00ed ning\u00fan inconveniente de salud (\u2026) salvo el de respirar\u201d, asunto no mencionado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n del fallador en cuanto a que\u00a0 \u201cel informe t\u00e9cnico forense tampoco determina claramente que la causa del fallecimiento hubiere tenido su g\u00e9nesis en la septoplastia y turbinoplastica\u201d, se opone a la conclusi\u00f3n (folios 65 a 76 del cuaderno 3), basada en el protocolo de ampliaci\u00f3n de la necropsia (folios 62 a 64 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda), estableciendo que \u201cel shock s\u00e9ptico es una rara y grave complicaci\u00f3n de cirug\u00edas endonasales (\u2026) El paciente present\u00f3 la aparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda entre 30 a 36 horas despu\u00e9s de la cirug\u00eda, de manera que se consider\u00f3 en este caso que estos s\u00edntomas estaban relacionados directamente con la cirug\u00eda de septorrinoplastia. Se registra tambi\u00e9n que esta complicaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con un mal procedimiento o indebida atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el procedimiento quir\u00fargico. Los signos y s\u00edntomas que present\u00f3 el paciente se atribuyen al shock s\u00e9ptico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ampliaci\u00f3n del protocolo de necropsia referido supra, anota que \u201cel shock s\u00e9ptico en casos de intervenciones quir\u00fargicas endonasales, puede presentarse tanto poco despu\u00e9s del procedimiento como transcurrido cierto tiempo que va desde algunas horas hasta varias semanas, de tal manera que en este caso se considera directamente relacionada con la cirug\u00eda de septorrinoplastia\u201d, de donde indisputablemente el shock s\u00e9ptico es una complicaci\u00f3n inherente a las intervenciones endonasales y caus\u00f3 la muerte a Verano Garz\u00f3n seg\u00fan el certificado de necropsia: \u201ccausa de la muerte: disfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple, sepsis\u201d (folio 33 del primer cuaderno), dato corroborado por la Fiscal\u00eda al calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n seguida contra el m\u00e9dico (folios 152 a 157 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda), sentando que \u201c[e]n el sub-examine, no existe la menor duda que la muerte de Aream Alexander Verano Garz\u00f3n fue determinada por los g\u00e9rmenes nocivos que le sobrevinieron en su organismo a consecuencia de la septoplastia a que fue sometido ese 23 de diciembre del a\u00f1o 97\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del expediente allegado por la Fiscal\u00eda, sin detenerse en los medios que contiene ni citar puntal diferente, el ad quem concluy\u00f3 \u201cque la conducta desplegada por el m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda, adscrito a la Cl\u00ednica Pragma S.A., se ajust\u00f3 al deber de cuidado que su actividad exig\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, omiti\u00f3 ver, en primer lugar la indagatoria del doctor Guerrero Indabaru, obrante en tal proceso (folios 132 a 137 y 391 a 396 de los cuadernos de copias de la Fiscal\u00eda y primero), de la cual se extrae que estaba prevenido de los riesgos de las intervenciones endonasales, al decir que \u201c[e]l comportamiento de la nariz como filtro inicial de las infecciones del organismo, hace que esta sea de por si una cavidad s\u00e9ptica, es decir infectada, pero curiosamente las intervenciones quir\u00fargicas de la nariz muy excepcionalmente se infectan\u201d, adem\u00e1s como se\u00f1ales de la excepcional patolog\u00eda, expres\u00f3 entre otros el \u201crubor, dolores locales (\u2026), fiebre\u201d,\u00a0 afecci\u00f3n que seg\u00fan dijo pod\u00eda \u201cllegar hasta la infecci\u00f3n generalizada o septicemia (\u2026) y en casos muy avanzados hay compromiso multisist\u00e9mico o sea cerebral real, hep\u00e1tico, que puede llegar a conducir al paciente a la muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el m\u00e9dico su conocimiento de los padecimientos del ahora occiso, al relatar que \u201c[e]l d\u00eda 25 de diciembre me llam\u00f3 la mam\u00e1 de Alexander para informarme que le dol\u00eda la cabeza y que ten\u00eda fiebre (\u2026) por lo cual lo cit\u00e9 para el d\u00eda siguiente (\u2026) pues en ese momento consider\u00e9 que no ameritaba verlo de inmediato. El d\u00eda 26 lo atend\u00ed en mi consultorio despu\u00e9s de la una de la tarde, le retir\u00e9 los vendajes de la nariz y lo examin\u00e9 no encontrando fiebre, ni dolor de cabeza, se encontraba l\u00facido, consciente, orientado (\u2026) y solamente refer\u00eda un marcado dolor en las pantorrillas, que para mi en ese momento y como s\u00edntoma aislado sin relaci\u00f3n con la cirug\u00eda, solamente requer\u00eda calmante y antinflamatorio (\u2026) y regresar a control dos d\u00edas m\u00e1s tarde (\u2026) Aproximadamente a las cuatro de la tarde, es decir, dos horas despu\u00e9s de salir de mi consultorio me llam\u00f3 la doctora Alba Galvis, de la Cl\u00ednica Bochica, para informarme que mi paciente estaba ciego, ante lo cual le dije que era urgente contactar un oftalm\u00f3logo (\u2026) pero me respondi\u00f3 que no ten\u00edan (\u2026) le dije a la doctora que era urgente consultar un neur\u00f3logo, pero me dijo que en el momento no dispon\u00eda (\u2026) ante tal situaci\u00f3n me comuniqu\u00e9 de inmediato con la mam\u00e1 de Alexander\u00a0 y le explique que la situaci\u00f3n era muy grave y que deb\u00eda trasladarlo de inmediato a un hospital de nivel tres (\u2026), aproximadamente a las nueve de la noche me llam\u00f3 la mam\u00e1 para informarme que (\u2026) lo hab\u00edan examinado en urgencias del Hospital San Ignacio (\u2026) y hab\u00edan resuelto dejarlo hospitalizado, le ped\u00ed que me mantuviera informado y al d\u00eda siguiente a las seis de la ma\u00f1ana me llam\u00f3 nuevamente la mam\u00e1 para decirme que (\u2026) estaba en la unidad de cuidado intensivo (\u2026) ante lo cual me traslad\u00e9 de inmediato al hospital y pocos minutos de yo llegar (\u2026) falleci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria del m\u00e9dico, es clara respecto del conocimiento de los riesgos, sintomatolog\u00eda ulterior a la cirug\u00eda del paciente con dolor de cabeza, fiebre y ceguera, necesidad de trasladarlo a un hospital de nivel tres, internaci\u00f3n y fallecimiento; asimismo, evidencia falta de seguimiento y valoraci\u00f3n oportuna de las complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, con la inteligencia del m\u00e9dico sobre\u00a0 los riesgos de la operaci\u00f3n, s\u00edntomas y consecuencias de una sepsis, no se explica c\u00f3mo, enterado inicialmente (al segundo d\u00eda de la operaci\u00f3n) del dolor de cabeza y fiebre, estim\u00f3 \u201cque no ameritaba verlo de inmediato\u201d, cit\u00e1ndolo para el d\u00eda siguiente, consulta en la que avisado del \u201cmarcado dolor en las pantorrillas\u201d, olvid\u00f3 lo referido el d\u00eda anterior y lo evalu\u00f3 \u201ccomo s\u00edntoma aislado sin relaci\u00f3n con la cirug\u00eda\u201d, recet\u00e1ndole \u201ccalmante y antinflamatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta comprensible que s\u00ed desde las 4:00 p.m. del 26 de diciembre (dos horas despu\u00e9s de la consulta), conoci\u00f3 por la m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Bochica la ceguera de Aream y por la madre del paciente estuvo al corriente que a las 9:00 p.m. de ese d\u00eda ya estaba internado en el hospital San Ignacio y a las 6:00 a.m. del d\u00eda siguiente en la unidad de cuidados intensivos, s\u00f3lo concurri\u00f3 a verlo momentos antes de su fallecimiento, esto es, 14 horas despu\u00e9s de desatarse los acontecimientos catastr\u00f3ficos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este actuar del m\u00e9dico indubitablemente incidi\u00f3 en el desenlace mortal conocido, pues como consta en el informe pericial inicial del Instituto de Medicina Legal plasmado tambi\u00e9n en el rendido a\u00a0 instancias del Tribunal, \u201cel pron\u00f3stico o desenlace de esta complicaci\u00f3n depende del momento en que se realice el diagnostico a partir del cual debe manejarse en instituci\u00f3n intrahospitalaria de tercer nivel\u201d, y en cuanto al comportamiento del profesional \u201cse considera que no se cumpli\u00f3 la norma de atenci\u00f3n en primer lugar en cuanto a que el d\u00eda 25 de diciembre, al comunicarle telef\u00f3nicamente el estado del paciente, debi\u00f3 haberse realizado un control personal y valoraci\u00f3n completa del paciente para valorar la posibilidad de una complicaci\u00f3n o necesidad de hospitalizaci\u00f3n (\u2026) y se debi\u00f3 considerar la posibilidad infecciosa del procedimiento (\u2026) durante el control del 26 de diciembre a la 1.30 pm tampoco hubo una valoraci\u00f3n adecuada del paciente, puesto que en este momento ya se encontraba en shock s\u00e9ptico y el m\u00e9dico tampoco lo relacion\u00f3 con el evento inicial de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, rematando los expertos que \u201caunque el s\u00edndrome del shock s\u00e9ptico que caus\u00f3 la muerte (\u2026) no era previsible y se considera una complicaci\u00f3n muy rara de procedimientos endonasales, el m\u00e9dico tratante debe permanecer alerta en caso de que aparezcan signos de alarma (\u2026) En estos dos eventos se considera que no se cumpli\u00f3 la norma de atenci\u00f3n\u201d (fls. 69-70, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen es expl\u00edcito respecto de la carencia de los datos legales exigibles a la historia cl\u00ednica y la insuficiencia de la informaci\u00f3n, indicando en las anotaciones consignadas que \u201clos documentos revisados registran datos sobre el procedimiento realizado el 23 de diciembre de 1997 y una atenci\u00f3n m\u00e9dica el 26 de diciembre la cual es insuficiente en t\u00e9rminos de informaci\u00f3n sobre el estado del paciente para el momento de esa consulta (\u2026) y la informaci\u00f3n registrada sobre el control postoperatorio es bastante insuficiente y no permite evaluar el estado real del paciente para ese momento, ni la calidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) En este sentido la informaci\u00f3n consignada en la historia (\u2026) de la Cl\u00ednica Pragma es ampliamente insuficiente\u201d, falta coincidente con la ausencia de diligenciamiento del formato\u00a0 \u201cprograma de cirug\u00eda ambulatoria y de corta estancia\u201d de la Cl\u00ednica Pragma (folio 18 del cuaderno 1\u00ba), reconocido por el profesional (folio 86), sobre el consentimiento de Alexander Verano \u201ca la intervenci\u00f3n de septoplastia -turbinoplastia\u201d, compromisos y recomendaciones al paciente, sin fecha ni firmas del paciente, m\u00e9dico y del padre o tutor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos son significativos en la responsabilidad del m\u00e9dico, quien tiene dicho la Corte, \u201cse compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quir\u00fargicamente (\u2026) con el fin de liberarlo, en lo posible de sus dolencias; para este efecto aqu\u00e9l debe emplear sus conocimientos profesionales en forma \u00e9tica, con el cuidado y diligencia que se requieran (\u2026)\u201d (casaci\u00f3n civil de 26 de noviembre de 1986, Gaceta Judicial No. 2423, pp. 359 ss); \u201cel m\u00e9dico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado\u201d, examin\u00e1ndose in casu conforme al marco f\u00e1ctico de circunstancias y a los elementos de convicci\u00f3n (cas.civ. sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u201cel acto m\u00e9dico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de car\u00e1cter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagn\u00f3stico y de tratamiento, ya porque act\u00fae con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de \u00e9sta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa \u00edndole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravaci\u00f3n se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones\u00a0 cl\u00ednico \u2013 patol\u00f3gicas\u201d (Cas.civ sentencia de 13 de septiembre de 2002, [S-174-2002], exp. 6199); lo cual pende \u201cdel esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal \u2018entre el acto imputado al m\u00e9dico y el da\u00f1o sufrido por el cliente. Por lo tanto el m\u00e9dico no ser\u00e1 responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando \u00e9stas hayan sido determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relaci\u00f3n de causalidad o en otros t\u00e9rminos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella\u201d (XLIX, 120 &#8211; reiterada en casaci\u00f3n civil de 15 de enero de 2008, expediente 2000-67300-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u201cel galeno debe asumir, con un elevado e impoluto sentido de la responsabilidad, una serie de conductas encaminadas a la humanizaci\u00f3n (humanitas) y a la profesionalizaci\u00f3n de su elevado ministerio, vale decir un plexo de deberes que, articulados, integran la \u2013llamada- deontolog\u00eda m\u00e9dica (tejido comportamental), enderezada, entre varios cometidos, a la b\u00fasqueda de una cabal prestaci\u00f3n del servicio a su cargo y, ante todo, al respeto irrestricto de la vida humana, y a la preservaci\u00f3n o mejoramiento de la salud \u2013f\u00edsica y mental- e integridad de las personas, rectamente entendida, todo de cara a la sociedad y a los dem\u00e1s profesionales inmersos en la misma ciencia, sus pares. (\u2026) el m\u00e9dico, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre \u00e9tica \u2013no por ello desprovistos de eficacia jur\u00eddica-, los cuales podr\u00e1n servir de par\u00e1metro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio. Es por ello por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la \u00e9tica m\u00e9dica, se traducen en componente de su lex artis, con todo lo que ello supone, especialmente en la esfera de su responsabilidad,\u00a0 como tal, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los \u00f3rganos y autoridades competentes para ello. (Cas.civ sentencia de 31 de marzo\u00a0 de 2003, [S-041-2003], exp. 6430). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por la especificidad de la prestaci\u00f3n del servicio, naturaleza de los intereses inherentes a la salud humana y los riesgos, sobre el m\u00e9dico como profesional gravitan deberes singulares de informaci\u00f3n para obtener el consentimiento ilustrado, pleno y oportuno del paciente, \u201cd\u00e9bito de singular importancia en el ejercicio de la actividad m\u00e9dica que sin duda pesa sobre quien presta tan caro servicio, quien corre adem\u00e1s con la carga de su acreditaci\u00f3n (art. 177 del C. de P. C.). Ese imperioso deber, cuya satisfacci\u00f3n, por regla, ha de remontarse a las etapas anteriores a la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico, pero no se extingue del todo, necesariamente, durante los periodos subsiguientes,\u201d; no\u00a0 se trata \u201cde un mero formalismo, como quiera que los negocios jur\u00eddicos de esta especie -y as\u00ed el acto m\u00e9dico obrase exclusivamente en cumplimiento de un deber legal-, recae nada m\u00e1s ni nada menos que sobre la vida, la salud y la integridad corporal de las personas\u201d(Cas.civ sentencia de 19 de diciembre de\u00a0 2005, [S-385-2005], exp. 05001 3103 000 1996 5497- 01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u201cha tenido oportunidad la Corte, en varias ocasiones, por dem\u00e1s, de se\u00f1alar que dentro de las diversas obligaciones a cargo de cl\u00ednicas, hospitales y entidades de asistencia m\u00e9dica de similar temperamento, a las cuales el paciente conf\u00eda el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad, cuyas caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes acaban de exponerse. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que en los contratos relativos a la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, \u201c(&#8230;) por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ning\u00fan accidente en el curso o con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por raz\u00f3n del contrato dicho centro asume, criterio que la Corte ha aceptado en sus lineamientos b\u00e1sicos al declarar que, de cara al denominado \u2018contrato de hospitalizaci\u00f3n\u2019, \u2018el establecimiento contrae frente al enfermo una obligaci\u00f3n de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato, obligaci\u00f3n que comprende tambi\u00e9n la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal (\u2026)\u2019 (G.J. T. CLXXX, P\u00e1g. 421), identific\u00e1ndose as\u00ed un imperativo de conducta que en el com\u00fan de los casos, cuando el paciente no ha desempe\u00f1ado funci\u00f3n activa alguna en la producci\u00f3n del da\u00f1o, constituye una obligaci\u00f3n determinada o de resultado, mientras que en la hip\u00f3tesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la v\u00edctima en el proceso de causaci\u00f3n del perjuicio, al establecimiento deudor tan s\u00f3lo le es exigible un quehacer diligente y t\u00e9cnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debi\u00f3 a negligencia, imprudencia o impericia de su parte. Todo depende, pues, de los factores particulares que rodean cada situaci\u00f3n, factores circunstanciales que no son siempre iguales y que, al fin de cuentas, son los llamados a fijar los deberes y graduar la diligencia exigible, siguiendo un m\u00e9todo que antiguas legislaciones europeas formulaban diciendo que cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser\u00e1 la obligaci\u00f3n que se desprenda de las consecuencias posibles de los hechos\u201d (casaci\u00f3n del 1\u00b0 de febrero de 1993)\u201d (cas.civ sentencia de 18 de octubre de 2005, [S-259-2005], exp. 14491). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades \u201cun mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en los campos penal y civil, el primero de los cuales ser\u00eda llamado a establecer la infracci\u00f3n de la ley punitiva y el segundo a examinar el aspecto resarcitorio\u201d (cas.civ. sentencia de 12 de octubre de 1999, [S-076-99], exp. 5253), es decir, la conducta generatriz de la prestaci\u00f3n indemnizatoria del da\u00f1o podr\u00e1 simult\u00e1neamente quebrantar a m\u00e1s de la esfera jur\u00eddica del sujeto de derecho, bienes o valores tutelados en la legislaci\u00f3n penal o, por el contrario, solo los protegidos por el derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esto acontece, la Sala ha delimitado las consecuencias jur\u00eddicas de los fallos penales en el campo de la responsabilidad civil, reconociendo que \u201cla autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden p\u00fablico que lleva al juez actuar en funci\u00f3n de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuaci\u00f3n de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa en guarda de un simple inter\u00e9s particular; y es por ello tambi\u00e9n por lo que el fallo penal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada erga omnes, no solo en cuanto al hecho en que la acci\u00f3n penal se funda, su calificaci\u00f3n y la participaci\u00f3n y responsabilidad del sindicado, sino tambi\u00e9n respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del da\u00f1o, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal.\u201d(cas.civ., sentencia de 15 de abril de 1997), por tratarse de \u00bb decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie\u00bb, respeto que se exige \u00abde todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales\u201d, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, \u00abam\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es \u00fanica, \u00aby no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u201d (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, \u00ad5253)\u201d. (Sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente n\u00famero 7637). \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado por ley 600 de 2000, respecto de los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, dispuso en su art\u00edculo 57, \u201c[e]fectos de la cosa juzgada penal absolutoria\u201d, que, \u201cla acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa.\u201d, sobre cuyo entendimiento, la Sala ha precisado que \u201cla fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acci\u00f3n criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontol\u00f3gicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso determinadas fundamentalmente por el bien jur\u00eddicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado\u201d y asimismo \u201cel precitado art\u00edculo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce \u2018cuando se haya declarado, por providencia en firme \u2026\u2019\u00a0 que: a) \u2018el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3..\u2019; b) \u2018que el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u2019; c) que el autor de la conducta investigada \u2018obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u2019; y d) que su proceder lo fue \u2018en leg\u00edtima defensa\u2019\u2026; la segunda de esas causas \u2018abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de causa extra\u00f1a\u2019, por lo que \u2018evidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019 \u201d. (cas.civ. sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; G. J., t. CCLXI, p.835; 13 de diciembre de 2000, expediente 5510; 16 de marzo de 2001, expediente n\u00famero 6427). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u201cha de observarse sin perjuicio de que corresponda al juez del asunto civil establecer si la decisi\u00f3n mediante la cual el penal absolvi\u00f3 al procesado, tiene por causa el motivo arriba particularizado, o cualquiera de los otros contenidos en los citados preceptos, en orden a lo cual debe \u2018indagar si del prove\u00eddo mismo surge de manera inequ\u00edvoca y por dem\u00e1s clara, que fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser as\u00ed, no podr\u00e1 tal autoridad, entonces, impedir el gestionamiento de la acci\u00f3n intentada, ni provocar la par\u00e1lisis, o la terminaci\u00f3n, del proceso que se est\u00e9 adelantando\u2019; es decir, que la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma \u2018autom\u00e1tica o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la funci\u00f3n atribu\u00eda por la Constituci\u00f3n y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no est\u00e1n atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del que ha cometido delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro\u2019 (art. 2341 C.C.)\u201d (sentencia n\u00famero 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente); desde luego que ello es as\u00ed, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremac\u00eda de una determinada especialidad de la administraci\u00f3n de justicia sobre otra sino implementar herramientas jur\u00eddicas para hacer realidad la unidad de jurisdicci\u00f3n, como as\u00ed lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.#5253). (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, [SC-237-2004], exp. 7459). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo diferentes la responsabilidad penal y la civil, \u201cun acto dado que escapa a la acci\u00f3n criminal o que no est\u00e1 o no podr\u00eda estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnizaci\u00f3n pecuniaria. En otras palabras: si por regla general, todo delito determina indemnizaci\u00f3n, el solo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado, no autoriza para deducir a priori que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n, puesto que no es necesario a \u00e9sta un delito como causa \u00fanica y perfectamente puede caber indemnizaci\u00f3n, aun sin pensarse en delito, tan s\u00f3lo porque haya culpa civil\u201d, as\u00ed, cuando se absuelve por no ser penalmente culposa la conducta, una tal decisi\u00f3n no excluye la responsabilidad civil, en tanto la culpa civil es diferente de aqu\u00e9lla, ya que \u201csi el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en raz\u00f3n del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, \u00e9ste deja juzgando s\u00f3lo el delito que es en lo que en la parte resolutiva se decide. Y no sobra recordar que la cosa juzgada consiste o se halla en la parte resolutiva de la respectiva sentencia y no en la motiva. Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil\u00a0 que se siga por la indemnizaci\u00f3n patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acci\u00f3n no se haya ejecutado conjuntamente con es otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acci\u00f3n civil cuando despu\u00e9s se demanda indemnizaci\u00f3n aduciendo como fuente, no el delito, sobre el cual ya la autoridad competente juzg\u00f3 en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido porque decidir, ya que la mera culpa es algo diferente al delito, y que es \u00e9ste y no la indemnizaci\u00f3n lo sentenciado en el juicio criminal. (cas.civ. sentencia de 14 de marzo de 1938). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n no re\u00fane las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para el reconocimiento de la operancia de la cosa juzgada penal, esto es, \u201cque se trate de un pronunciamiento anal\u00edtico y puntual en torno a la causa extra\u00f1a\u201d (cas.civ. sentencia de 21 de junio de 2005, [SC-125-2005], exp. 1998-00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del m\u00e9dico, el investigador penal reconoci\u00f3 que \u201cno hab\u00eda observado las normas de atenci\u00f3n debidas a su paciente en el postoperatorio, apareciendo como negligente su conducta por no haberse efectuado una valoraci\u00f3n completa ante la posibilidad de una complicaci\u00f3n infecciosa y no haberlo remitido a una instituci\u00f3n donde se le brindara el tratamiento adecuado, no obstante haber sido enterado de los signos y s\u00edntomas que presentaba el occiso\u201d, desestim\u00e1ndola despu\u00e9s al juzgar que tal conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en la plena credibilidad del dicho de Omar Verano Lemus, \u201cempero [que] la prueba recaudada despu\u00e9s de ese acto procesal indagatoria, ampliaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de los padres del obitado, a la vez que deja sin piso la de cargo, soporte de la medida, demuestra, de una parte que no es cierto que el implicado hubiese sido enterado a su debido tiempo de las complicaciones postoperatorias de su paciente, no pudi\u00e9ndose en consecuencia seguir sosteniendo haya incurrido en negligencia al no efectuarle valoraci\u00f3n completa y remitirlo a un centro de salud especializado. Y de otra que, el intervenido no guard\u00f3 el reposo y dem\u00e1s recomendaciones que \u00e9l le hizo al salir de la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el principal soporte de la resoluci\u00f3n proferida el 20 de septiembre de 2000 desatando la situaci\u00f3n jur\u00eddica del m\u00e9dico (folios 92 a 97 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda), no es el testimonio de Verano Lemus, sino el dictamen de medicina legal; puntualizado que \u201c(\u2026) la prueba recaudada, especialmente lo dictaminado por patolog\u00eda forense, nos est\u00e1 indicando que falt\u00f3 al deber de cuidado en el cumplimiento de la norma de atenci\u00f3n que requer\u00eda el paciente, en raz\u00f3n de la sintomatolog\u00eda post-operatoria que present\u00f3\u201d, aserci\u00f3n respaldada en la testificaci\u00f3n del padre de Aream, pero tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n del mismo m\u00e9dico reconociendo que fue informado de la fiebre, \u201cdolor en las pantorrillas y resecamiento\u201d, hospitalizaci\u00f3n, traslado a la unidad de cuidados intensivos, y \u201cde inmediato se dirigi\u00f3 a ese centro de salud\u201d, aspectos sin consideraci\u00f3n espec\u00edfica en la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n carente de discernimiento amplio del conjunto probatorio y de la contundencia del \u201cprotocolo de necropsia\u201d, para predicar rompimiento del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Provechoso es iterar lo expresado por la Corte cuando, a prop\u00f3sito de la incidencia del fallo penal sobre lo civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026]la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en los campos penal y civil, (&#8230;) avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios\u2019 (casaci\u00f3n civil 12 de octubre de 1999, expediente 5253). Siendo de resaltar, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la decisi\u00f3n penal absolutoria, es el que surge con la declaraci\u00f3n de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; situaci\u00f3n en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u2018causa extra\u00f1a\u2019, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. Y, precisamente, as\u00ed lo recalc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, \u2018evidentemente llegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019\u201d (casaci\u00f3n civil 12 de octubre de 1999, expediente 5253 -citada en la de 24 de noviembre de 2000, expediente 5365)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u2018para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u201d, \u201c tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el \u00e1mbito relativo que se\u00f1ala el Art. 332 del C. de P.C, sino que ante cada situaci\u00f3n litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades f\u00e1cticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicci\u00f3n punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el car\u00e1cter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicci\u00f3n civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del da\u00f1o que aquella providencia no ten\u00eda por necesidad que involucrar\u00bb. (G. J., t. LXX, p\u00e1g. 234), entendimiento reiterado, entre otros, en casaci\u00f3n de 3 de noviembre de 2004 (exp. 7327). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, los cargos prosperan, en tanto los yerros del juzgador adem\u00e1s de manifiestos son trascendentes, pues de no haber incurrido en ellos otra ser\u00eda la decisi\u00f3n, imponi\u00e9ndose la casaci\u00f3n del fallo recurrido, para en su lugar, proferir el correspondiente en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, colocada la Corte en sede de instancia, al tenor del inciso primero in fine del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades otorgadas en los art\u00edculos 179 y 180 ibidem, decretar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas antes de dictar la sentencia que reemplace la del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Omar Verano Lemus, Amira del Carmen Garz\u00f3n Rodr\u00edguez, Luisa Fernanda y Paula Natalia Verano Garz\u00f3n y Omar Andr\u00e9s Verano Gracia, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Especialistas Pragma S.A. -Cl\u00ednica Pragma S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, antes de proferir el fallo sustitutivo, actuando en sede de instancia, decreta las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, para determinar de manera razonada, el monto de los perjuicios materiales padecidos de manera cierta, real y efectiva por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como perito\u00a0 se designa\u00a0 a C\u00e9sar Rodr\u00edguez Rojas de la lista de auxiliares de la justicia. Comun\u00edquesele con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirti\u00e9ndole que deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de Ubaldo Forero S\u00e1nchez, Juan de Dios G\u00f3mez Pineda y Magda Yubeth Gracia Albarrac\u00edn, quienes deber\u00e1n concurrir al despacho el veintid\u00f3s (22) de enero de 2010, a las 9.00, 9.30 y 10.00 a.m., respectivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por la prosperidad del recurso y por cuanto no hubo oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de\u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Expediente 11001-3103-018-1999-00533-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}