{"id":83766,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030201999-01098-01-24-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030201999-01098-01-24-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030201999-01098-01-24-06-2009\/","title":{"rendered":"1100131030201999-01098-01 [24-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro\u00a0 (24) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 11001-3103-020-1999-01098-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en descongesti\u00f3n), en el proceso ordinario de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda genitora de este asunto,\u00a0 solicit\u00f3 declarar la existencia de un contrato de seguro de transporte entre Expocaf\u00e9 Ltda. y la aseguradora, la expedici\u00f3n del certificado amparando los despachos y contratos de transporte terrestres celebrados con la demandada e incumplidos por \u00e9sta al no entregar la mercanc\u00eda, el pago del importe de la indemnizaci\u00f3n del siniestro cubierto a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. en car\u00e1cter de subrogataria, con su correcci\u00f3n monetaria seg\u00fan los \u00edndices del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expocaf\u00e9 ampar\u00f3 los env\u00edos de caf\u00e9 excelso en recorridos desde cualquier lugar del pa\u00eds hasta los puertos nacionales en condiciones FOB, por un valor total de $2.425.360.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asegurado remiti\u00f3 mil sacos de caf\u00e9 en cuatro lotes de doscientos cincuenta, en el trayecto Picale\u00f1a-Ibagu\u00e9-Buenaventura con destino final Holanda y Jap\u00f3n, mercanc\u00eda transportada por la demandada en dos camiones con quinientos bultos cada uno, los cuales salieron en caravana el 17 de julio de 1997 con un tercer cami\u00f3n escoltados por una motocicleta y un coche de la empresa de vigilancia contratada por la exportadora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el recorrido se descompuso uno de los carros y su reparaci\u00f3n fue lenta, ocasionando retraso y la disgregaci\u00f3n del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente, dos conductores presentaron denuncia por el hurto de los camiones y de la carga, il\u00edcito determinante de la responsabilidad de la demandada, por el retardo en el inicio del viaje, la falta de revisi\u00f3n oportuna, la selecci\u00f3n de tractocamiones y conductores, adem\u00e1s por no acatar las recomendaciones de los escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de enero de 1998, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos legales y contractuales, la demandante pag\u00f3 $216.000.000 por el siniestro cuyo costo ascendi\u00f3 a $320.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transportes San Marcos Ltda. se opuso a las pretensiones, formul\u00f3 las denominadas excepciones de \u201cinoperancia de la subrogaci\u00f3n e inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar (\u2026)\u201d, \u201cfuerza mayor, caso fortuito y causa extra\u00f1a\u201d y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas procesales, el Juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de memorar el acontecer procesal, refiere la normatividad y doctrina relacionada con los presupuestos de la subrogaci\u00f3n del asegurador, las obligaciones del transportador, las consecuencias de su incumplimiento y su\u00a0 exoneraci\u00f3n, precisando el concepto de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas precedentes,\u00a0\u00a0 mencion\u00f3 las pruebas aportadas por las partes, acreditando la existencia del seguro de transporte (p\u00f3liza), el certificado de amparo (360114), el contrato de transporte (gu\u00eda de tr\u00e1nsito, planillas y \u00f3rdenes de carga), la ocurrencia del siniestro (diligencias realizadas) y el pago de la aseguradora por el hurto (facturas, liquidaci\u00f3n, solicitud y orden de pago). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, deduce de la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas y \u201cespecialmente de los testimonios de Mario Alberto Henao Duque, Dairo Ortiz Alzate y Salom\u00f3n Pulido\u201d, el desplazamiento vehicular en horas de la tarde del 18 de julio de 1997, el asalto y reducci\u00f3n a impotencia de los dos escoltas que viajaban en la camioneta Luv, cuando segu\u00edan de cerca a los tractocamiones, quedando los conductores a merced de los piratas terrestres, quienes se apoderaron del cargamento en una v\u00eda principal de doble calzada y en una hora dentro del l\u00edmite establecido en la p\u00f3liza, resaltando que no obstante las medidas de seguridad adoptadas por la due\u00f1a de la carga y la transportadora, qued\u00f3 en evidencia el acaecimiento de un hecho imprevisto e imposible de resistir, por cuanto ante la presencia de varios asaltantes movilizados en motocicletas y fuertemente armados, nada pudieron hacer los guardas ni menos los conductores, aconteciendo la fuerza mayor alegada por la demandada, m\u00e1xime que las alegaciones de la actora \u201cfundadas en irregularidades derivadas del adelantamiento del veh\u00edculo que llevaba menos carga, como de la lentitud de las tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mec\u00e1nicas y la actitud de los conductores\u201d no fueron en realidad la causa de los hechos, no s\u00f3lo por ausencia de prueba, sino porque las demoras se dieron por situaciones corrientes en este tipo de viajes, como lo afirm\u00f3 la demandada en su interrogatorio, pasando a reiterar la imposibilidad de imputar a la transportadora el incumplimiento del contrato, \u201ca quien se le deber\u00e1 exonerar (\u2026) dada la causa extra\u00f1a o fuerza mayor que impidi\u00f3 cumplir lo pactado\u201d, al concurrir a plenitud sus elementos\u00a0 integradores, esto es, \u201ca) que no sea imputable al obligado, b) que entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la obligaci\u00f3n o de la carga exista un nexo causal, c) que el hecho sea irresistible, d) que el hecho sea imprevisto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el juzgador de segundo grado, comparti\u00f3 los razonamientos del a quo para declarar no probadas las dem\u00e1s excepciones de m\u00e9rito y denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos formula la impugnante por la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se deciden en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890 e inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080, 1096, 1118 y 1120 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comienza la censura enunciado las pruebas err\u00f3neamente apreciadas por el ad quem, por no percatar que el fraccionamiento de la caravana, constituye una culpa incompatible con la causa extra\u00f1a, clar\u00edsima a la vista del juez, pasando a resumir los pilares de la sentencia,\u00a0 las exigencias para el \u00e9xito del ataque por la v\u00eda indirecta y a precisar que no ataca \u201cla imprevisibilidad del atraco ni la irresistibilidad\u201d, sino exclusivamente el elemento \u201causencia de culpa relevante del deudor, o ausencia de culpa con incidencia causal\u201d, de donde en lo tocante con la demostraci\u00f3n del error, advierte que la culpa relevante no conlleva a predicar la negligencia in totto, pero que una sola culpa, si es clara y relevante, impide la configuraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa, extractando las declaraciones de Dairo Ortiz \u00c1lzate, Salom\u00f3n Pulido, Mario Alberto Henao Duque (jefe de escoltas) y Jorge Alberto Ortiz (descargos);\u00a0 el primero, relat\u00f3 el retraso al salir, las varias llamadas de un conductor desde tel\u00e9fonos fijos, la aver\u00eda de un veh\u00edculo y la \u201cllanta pinchada que fue montada en Boquer\u00f3n\u201d, haciendo ver todos los deponentes que los camiones deb\u00edan ir en caravana, pero el conductor del cami\u00f3n m\u00e1s nuevo y liviano la desintegr\u00f3 al adelantarse y con ello fragment\u00f3 los recursos dispuestos para la seguridad, porque el vig\u00eda que acompa\u00f1aba al desertor llevaba un revolver 38 largo con 12 tiros; del testimonio rendido por Nelson Mar\u00edn Lozano, funcionario de Expocaf\u00e9, destaca la importancia del desplazamiento unido de los camiones, medida desatendida por el transportador y acerca de la cual no se pronunci\u00f3 el Tribunal; del interrogatorio del representante legal de la demandada, encuentra la explicaci\u00f3n de la incidencia causal de la separaci\u00f3n de los carros en la ocurrencia del siniestro, al confesar que la permanencia del automotor con menos carga en la caravana\u00a0 habr\u00eda dificultado la acci\u00f3n de los delincuentes, \u201cporque no he conocido el primer caso en que se hayan hurtado tres veh\u00edculos en el mismo momento y en el mismo hecho\u201d; de las denuncias formuladas por los conductores Rodolfo Moreno y Hernando Dur\u00e1n, deriva la intenci\u00f3n del tercer chofer de adelantarse a los dem\u00e1s y que tal situaci\u00f3n fue cosa de los escoltas, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el segundo, concluyendo que los tres veh\u00edculos deb\u00edan andar juntos, lo que no ocurri\u00f3 porque uno de ellos avanz\u00f3 con el escolta de la moto, lo cual denota la culpa grave y manifiesta del transportador, con incidencia en el atraco, siendo evidente el error del fallador; la separaci\u00f3n de los carros es un tema pac\u00edfico en el proceso, sin existir prueba de la autonom\u00eda de los ch\u00f3feres para desplazarse fuera del convoy ni tampoco de la inevitabilidad del adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza el cargo, con el alcance de las normas violadas, la incidencia de los errores en el fallo y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, como qued\u00f3 compendiado,\u00a0 encontr\u00f3 configurada la causa extra\u00f1a invocada por la demandada para exonerarse de responsabilidad por la inejecuci\u00f3n obligatoria de las prestaciones derivadas del contrato de transporte, considerando el hecho acaecido imprevisible, irresistible y sin culpa del transportador, en tanto el desplazamiento de los veh\u00edculos se hizo dentro del l\u00edmite de las horas acordadas, los camiones iban escoltados y se desplazaban por una v\u00eda principal de doble calzada, de donde coligi\u00f3 la actitud cuidadosa de la transportadora,\u00a0 medidas a la postre superadas por los varios asaltantes motorizados y armados, sin que el avance del tercer cami\u00f3n, la lentitud de los dos restantes, las fallas mec\u00e1nicas y la actitud de los conductores fueran la causa del hecho, no s\u00f3lo \u201cporque no hay prueba al respecto sino porque las citadas demoras ocurrieron por circunstancias que bien pueden presentarse en este tipo de viajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la aseguradora la disgregaci\u00f3n vehicular, comport\u00f3 una culpa grave con incidencia en el hurto de los camiones y su mercader\u00eda, sin desconocer por ello que el transportador pudo haber sido \u201cdiligente y cuidadoso en ciertos momentos o actividades\u201d; en cambio, seg\u00fan el juzgador, ello no implic\u00f3 la gravedad invocada por la actora, pues aunque advertido anduvo de lo dicho en los testimonios, interrogatorio, descargos y denuncias, citados por la censura, acerca \u201cdel adelantamiento del veh\u00edculo que llevaba menos carga\u201d, sin embargo no la revisti\u00f3 de la trascendencia atribuida por la censora, al hallar suficientes las previsiones observadas en la circulaci\u00f3n de la carga, como la clase y especificaci\u00f3n de la ruta, \u201ca una hora que correspond\u00eda al l\u00edmite establecida por las condiciones de la p\u00f3liza de seguro\u201d, con unos custodios \u201cque segu\u00edan a las tractomulas asaltadas\u201d, circunstancias a partir de las cuales predica la diligencia del transportador al tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los bienes transportados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dilucidar estos cuestionamientos, es pertinente memorar, as\u00ed sea sucintamente, que el transporte mercantil, es un contrato por cuya inteligencia una parte denominada transportador, transportista o porteador, se obliga para con otra llamada remitente o cargador, a cambio de un precio, flete o porte, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo estipulados, personas o cosas y a entregar \u00e9stas al destinatario (art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n legal, el transporte es contrato de prestaciones correlativas para las partes (cas.civ. sentencia de 24 de octubre de 2000, S-194-2000[5387]; sentencia mayo 8 de 2001, S-079-2001[6669]; sentencia de 25 de marzo de 2003, S-033-2003[7017]; sentencia de 30 de noviembre de 2004, S-210-2004[0324]) y, por su virtud, en particular, el transportador adquiere esentialia negotia, una prestaci\u00f3n de resultado calificado, rectius, garant\u00eda, donde no s\u00f3lo asume un resultado sino que lo garantiza (cas. civ. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174)., consistente en la conducci\u00f3n de las personas sanas y salvas desde el lugar de origen hasta su destino o en\u00a0 recibir trasladar y entregar las cosas en el estado recibido, contrayendo la responsabilidad por los riesgos de\u00a0 lesi\u00f3n, p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro, en raz\u00f3n de su actividad\u00a0 \u201cque ha de ejercer con estricto apego a los est\u00e1ndares de diligencia, cuidado y previsi\u00f3n exigibles a un operador mercantil profesional &#8211; art\u00edculo 20, numeral 11, C\u00f3digo de Comercio-\u201d y \u201creclama del deudor el despliegue de todos aquellos comportamientos que sean id\u00f3neos y necesarios para garantizar la efectiva consecuci\u00f3n de la finalidad concertada\u201d (cas.civ. noviembre 8 de 2005, exp. 7724 [SC-274-2005]), la evitaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la disciplina de la relaci\u00f3n obligacional del transporte de\u00a0 conformidad con su naturaleza y funci\u00f3n econ\u00f3mica-social, comporta para el transportador la asunci\u00f3n de todos los riesgos y peligros dimanados, acentuando su responsabilidad por todos los da\u00f1os potenciales, la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa transportada, su aver\u00eda o retardo en la entrega a partir del instante en que debi\u00f3 recibirlas o las recibi\u00f3 y su entrega al sujeto designado al efecto o a su destinatario en el lugar estipulado y en la forma legal o, transcurrido el t\u00e9rmino de ley sin presentarse el interesado a retirarla o recibirla,\u00a0 lo cual, se explica tambi\u00e9n por su deber de custodia (custodiam praestare) y, por tanto, de vigilancia y cuidado (art\u00edculos 992 y 1030 C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con arreglo al art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[e]l transportador s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n o por la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a o que en su caso, se debi\u00f3 a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y adem\u00e1s que adopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este singular aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico considerando la intensidad de la responsabilidad que gravita sobre el transportador, s\u00f3lo permite la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad mediante la\u00a0 prueba plena de una causa extra\u00f1a o, de un vicio propio o inherente a la cosa transportada y, en uno u otro caso, de la adopci\u00f3n de todas las medidas razonables e id\u00f3neas conforme a la profesi\u00f3n para la evitaci\u00f3n o agravaci\u00f3n del da\u00f1o, desde luego que,\u00a0 tales hechos, en cuanto no imputables conducen a la ruptura del nexo causal y, por elemental sustracci\u00f3n l\u00f3gica, a la ausencia de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, en la noci\u00f3n de causa extra\u00f1a, a m\u00e1s de la intervenci\u00f3n exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero, se comprende el caso fortuito y la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, concebida la \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d (casus, casus fortuitus, casus fortuitum, casus maior, vis maior,\u00a0 vis divina, vis magna, vis cui resisti non potest, vis naturalis, fatum, fatalitas, sors, fors, subitus eventus, inopinatus eventus, damnum fatale, detrimentum fatale, damnum providential, fuerza de Dios, D. 19, 2, 25, 6; nociones aunque \u201cdistintas\u201d [Cas. Civ. de 7 de marzo de 1939, XLVII, 707], sim\u00e9tricas en sus efectos [cas.civ. de 26 de mayo de 1936, XLIII, 581 y 3 de agosto de 1949, G.J, No. 2075, 585]), cuanto\u00a0 \u201c&#8230;imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb (art. 1\u00ba, Ley 95 de 1890), es menester para su estructuraci\u00f3n ex lege la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecer (cas. civ. sentencias de 31 de agosto de 1942, LIV, 377, 26 de julio de 1995, exp. 4785, 19 de julio de 1996 expediente 4469, 9 de octubre de 1998, exp. 4895). \u00a0<\/p>\n<p>La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o espec\u00edficas de su ocurrencia o verificaci\u00f3n de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco f\u00e1ctico de circunstancias del suceso, analizando in concreto y en cada situaci\u00f3n los referentes de su \u201cnormalidad y frecuencia\u201d, \u201cprobabilidad de realizaci\u00f3n\u201d y talante \u201c&#8230;intempestivo, excepcional o sorpresivo\u201d (cas.civ. sentencias de 5 de julio de 1935, 13 de noviembre de 1962, 31 de mayo 1965,\u00a0\u00a0 CXI-CXII, 126; 26 de enero de 1982, 2 de diciembre de 1987, 20 de noviembre de 1989, 7 de octubre de 1993, 23 de junio de 2000, [SC-078-2000], exp. 5475 y 29 de abril de 2005, [SC-071-2005], exp. 0829-92 ). \u00a0<\/p>\n<p>La irresistibilidad, ata\u00f1e a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias (cas. civ. sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220), \u201cde sobreponerse al hecho para eludir sus efectos\u201d (cas.civ. sentencia de 31 de mayo de 1965, CXI y CXII, 126) por \u201cinevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias\u201d (cas.civ. sentencia de 26 de enero de 1982, CLXV, 21), contenerlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en virtud de su magnitud, \u201cque situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se ver\u00eda sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no est\u00e1 determinada, propiamente, por las condiciones especiales \u2013o personales- del individuo llamado a afrontarlos, m\u00e1s concretamente por la actitud que \u00e9ste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas espec\u00edficas secuelas\u201d (cas.civ. sentencia de 26 de julio de 2005,[SC-190-2005], exp. 050013103011-1998 6569-02) o lo que es igual, enti\u00e9ndase como \u201caquel estado predicable del sujeto respectivo que entra\u00f1a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materializaci\u00f3n de hechos ex\u00f3genos -y por ello a \u00e9l ajenos, as\u00ed como extra\u00f1os en el plano jur\u00eddico- que le impiden efectuar determinada actuaci\u00f3n, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrar\u00e1 configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitaci\u00f3n)\u201d. (cas.civ. sentencia de\u00a0 23 de junio de 2000, [SC-078-2000], exp. 5475). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala, despu\u00e9s de historiar la jurisprudencia, ha concluido \u201cque, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a m\u00e1s de ser imprevisible e irresistible, \u201cdebe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria\u201d (Cas. Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623; se subraya). Como lo dej\u00f3 definido la Corte en las sentencias al inicio de estas consideraciones memoradas, la referida causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad \u201cno puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998)\u201d y debe consistir en \u201c\u2026, un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar a\u00fan aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ\u00f3mica de la empresa y que el industrial no ten\u00eda porqu\u00e9 tener en cuenta ni tomar en consideraci\u00f3n\u2026\u201d (se subraya). De suyo que, como tambi\u00e9n all\u00ed mismo se destac\u00f3, \u201cun hecho s\u00f3lo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad ex\u00f3gena a la que despliega el agente a quien se imputa un da\u00f1o, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apod\u00edctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable\u201d (Cas. Civ. Sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente No. 0829-92; se subraya).\u00a0 Y es que, ciertamente, en la comprensi\u00f3n t\u00e9cnica del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, no puede desconocerse el requisito anteriormente mencionado \u2013exterioridad o ajenidad-, aun cuando en ocasiones no se lo mencione expresamente, tal vez por considerarlo obvio, pues dicho elemento estructural de la figura se desprende de la misma consideraci\u00f3n del concepto de factor extra\u00f1o, que por definici\u00f3n implica que una causa enteramente\u00a0 ajena a la originada por el presunto responsable interrumpe el proceso ya iniciado, e \u201cimpide que desarrolle su propia eficacia causal, sustituy\u00e9ndola por la suya propia\u201d. Referencias especificas a este requisito del caso fortuito o fuerza mayor por parte de la jurisprudencia de la Corte pueden encontrarse, entre otras, en sentencias como las dictadas el 7 de junio de 1951 (LXIX, 684); el 27 de marzo de 1980 (no publicada oficialmente); el 26 de noviembre de 1999; el 23 de junio de 2000, expediente No. 5475; el 16 de junio de 2003; el 3 de marzo de 2004, expediente C-7623; y el 29 de abril de 2005, expediente 0829-92\u201d (cas.civ. sentencia de 27 de febrero de 2009, exp. 73319-3103-002-2001-00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificaci\u00f3n por el juzgador como hip\u00f3tesis de vis maior, presupone una actividad ex\u00f3gena, extra\u00f1a o ajena a la de la persona a quien se imputa el da\u00f1o o a su conducta, o sea, \u201cno puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998)\u201d (cas.civ. sentencia de\u00a0 29 de abril de 2005, [SC-071-2005], exp. 0829-92), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (qu\u00e6 sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que a\u00fan previstas no pueden resistirse (qu\u00e6 fortuitis casibus accidunt, quum pr\u00e6videri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (qu\u00e6 sine culpa accidunt) y, tambi\u00e9n, como precis\u00f3 la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento,\u00a0 en cuanto\u00a0 extra\u00f1o o por fuera de control del c\u00edrculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreci\u00e1ndose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no aprior\u00edstica ni mec\u00e1nica, seg\u00fan el espec\u00edfico marco de circunstancias y las probanzas (cas. civ. sentencia de 27 de febrero de 2009 exp. 73319-3103-002-2001-00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o est\u00e1ndares objetivos de comportamiento exigibles seg\u00fan la situaci\u00f3n, posici\u00f3n, profesi\u00f3n, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento da\u00f1oso, porque en esta hip\u00f3tesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las caracter\u00edsticas estructurales de la vis mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 en precedencia,\u00a0 trat\u00e1ndose del transporte, para que la fuerza mayor como causa extra\u00f1a exonere de responsabilidad al transportador, es menester la adopci\u00f3n de las medidas razonables para evitar el da\u00f1o o su agravaci\u00f3n, es decir,\u00a0 por los riesgos inherentes a su actividad y su funci\u00f3n econ\u00f3mica social, el ordenamiento jur\u00eddico es reiterativo del deber de diligencia que le asiste acorde con los est\u00e1ndares o par\u00e1metros de su profesi\u00f3n y la posici\u00f3n de garante derivada, o, en otras palabras, \u201cno le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducci\u00f3n de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podr\u00eda eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron \u00abtodas las medidas razonables\u00bb de un acarreador profesional para evitar el da\u00f1o o su agravaci\u00f3n\u201d (cas.civ. sentencia de 1 de junio de 2005, SC-111-2005, exp. 050013103014199900666-01). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, de vieja data, tiene definido que \u201cla exoneraci\u00f3n de responsabilidad descansa fundamentalmente sobre la plena demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o, en su caso, de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, como circunstancias gen\u00e9ricas id\u00f3neas para romper o desvirtuar el nexo de causalidad que, en principio, conecta el da\u00f1o con la actividad econ\u00f3mica del agente, evidenciando, por lo mismo, que aqu\u00e9l ha tenido un origen o procedencia totalmente ajena a \u00e9sta, al punto que, bajo ninguna \u00f3ptica, pueda imput\u00e1rsele al transportador. Por razones obvias, para que el evento eximente pueda ser considerado como tal, es menester que su ocurrencia no sea atribuible, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, al agente, pues de ser as\u00ed el suceso no ser\u00eda propiamente \u201cextra\u00f1o\u201d, sino que estar\u00eda situado dentro de la \u00f3rbita de acci\u00f3n que compromete la responsabilidad del profesional.\u00a0 Evidentemente, como de antiguo lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ning\u00fan hecho podr\u00eda ser catalogado de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco encuadrarse dentro del g\u00e9nero de la \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, si ha mediado alguna especie de culpa o descuido de la persona que en su favor lo alega, por ejemplo, si se expuso imprudentemente a \u00e9l, o no se prepar\u00f3 debidamente para evitarlo o encararlo &#8211; pudiendo hacerlo -, o si confi\u00f3 infundadamente en que pod\u00eda sortearlo o superarlo, pues, es claro, semejantes actitudes determinan que el agente, de alg\u00fan modo, asuma el hecho o, por lo menos, comparta su suerte, sin que le sea posible desligarse de los efectos nocivos que \u00e9l llegue a producir. (cfr. G.J. t. LXIX, pag. 555; CLXV, 12; CLXXX, 229; entre otras). Precisamente, en la regulaci\u00f3n del contrato de transporte las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno liberatorio imponen, como se vio, la acreditaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dej\u00e1ndose tambi\u00e9n en claro, como es natural, que tales circunstancias s\u00f3lo adquirir\u00e1n relevancia y efectividad si se presentan dentro de un contexto de actuaci\u00f3n presidido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que \u00e9ste haya adoptado \u201ctodas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d (se subraya), como claramente lo ense\u00f1a la norma en estudio, pues s\u00f3lo as\u00ed se estar\u00e1 realmente en presencia de un factor ex\u00f3geno capaz de mantener al transportista al margen del incumplimiento o infracci\u00f3n contractual, obrando, por ende, como su excusa o justificaci\u00f3n.\u201d (cas.civ. noviembre 8 de 2005, exp. 7724 [SC-274-2005]). \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno resaltar ac\u00e1 y as\u00ed reiterar, el deber del transportador como profesional de una actividad generadora de riesgos y peligros, respecto de su identificaci\u00f3n y medici\u00f3n en cada hip\u00f3tesis particular, al igual que el de adoptar las medidas id\u00f3neas para evitarlos o conjurarlos seg\u00fan su estado, conocimiento, experiencia y el desarrollo cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico, circunstancias todas que \u201cen caso de controversia, estar\u00e1n sometidas, por obvias razones, a la ponderaci\u00f3n del juzgador, conforme a los dictados del sentido com\u00fan y la sana cr\u00edtica\u201d (cas.civ. noviembre 8 de 2005, exp. 7724 [SC-274-2005]). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, los antecitados aspectos y, en particular la configuraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a, est\u00e1n sometidos a la apreciaci\u00f3n discreta del juzgador en su autonom\u00eda valorativa de los elementos de convicci\u00f3n en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y en cada caso, pues, \u201cla calificaci\u00f3n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento\u201d (cas.civ. sentencia de 23 de junio de 2000, [SC-078-2000]),\u201ces indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho\u00bb (cas.civ. sentencias del 20 de noviembre de 1.989 y del 9 de octubre de 1.998, expediente 4895), sin ser viable admitir o excluir a priori un determinado hecho o situaci\u00f3n en cuanto tal, ni aplicarlo extensiva o anal\u00f3gicamente, sino que todo ello est\u00e1 circunscrito al marco f\u00e1ctico de circunstancias singular, a las pruebas y su razonable valoraci\u00f3n axiol\u00f3gica por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de este modo las cosas, es necesario, examinar las probanzas respecto de las particulares condiciones de ocurrencia del siniestro, en pos de determinar la presencia o ausencia de la equivocaci\u00f3n probatoria enrostrada al sentenciador con las caracter\u00edsticas del error de hecho, a cuyo prop\u00f3sito, observa la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Var\u00f3n en su denuncia (folios 25 a 28 del cuaderno 1\u00ba), narra que \u201cnos vinimos en caravana (\u2026) despu\u00e9s que pasamos el peaje de Betania se nos apare\u00f3 un Toyota, nos sacaron una ametralladora y nos dijeron que nos aorillaramos (sic), iban 4 tipos dentro de la Toyota, cuando me colocaron la metra (\u2026) y al otro carro, de una vez al otro carro sali\u00f3 con nosotros de all\u00ed, o sea yo y el conductor de la otra tractomula (\u2026) yo ven\u00eda adelante, la otra tractomula ven\u00eda por all\u00ed a una cuadra (\u2026)\u201d, afirmaciones\u00a0 respaldadas por el otro conductor, Rodolfo Moreno Rubio (folios 30 a 33) al manifestar que \u201cun carro Toyota color azul, hizo aorillar (sic) al compa\u00f1ero que ven\u00eda delante de m\u00ed, yo al ver que la tractomula estaba estacionada, me estacion\u00e9 detr\u00e1s (\u2026), pens\u00e9 que eran los escoltas, porque \u00e9l en Cajamarca me coment\u00f3 que unas cintas que tra\u00edan las carpas eran para identificar las tractomulas que iban escoltando los muchachos (\u2026), porque en el trayecto del camino hab\u00eda m\u00e1s compa\u00f1eros cuidando (\u2026), al ver eso pens\u00e9 que eran compa\u00f1eros escoltas que le dec\u00edan algo a mi compa\u00f1ero, pero en el momento en que estaba sentado dentro de la tractomula, se me subi\u00f3 una persona por el lado derecho (\u2026) y me apunt\u00f3 con una subametralladora (\u2026) yo llevaba una distancia de la otra tractomula de una cuadra y media o dos cuadras (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escolta Jorge Alberto Ortiz Gonz\u00e1lez,\u00a0 en sus descargos (folios 35 a 37) relat\u00f3 que procur\u00f3 \u201cir al frente de ellos pero como se me quedaban me tocaba esperarlos debido a que ellos reten\u00edan la velocidad, cuando llegamos a Tulu\u00e1 pasaron tanto las dos mulas como la camioneta iguales, al llegar a la doble calzada los dej\u00e9 ir adelante, al sentir algo sospechoso como a los dos o tres kil\u00f3metros, Dairo y yo llegamos a la conclusi\u00f3n de que algo estaba mal, quisimos avanzar pero en ese momento fuimos interceptados por dos tipos en una moto que me apuntaron a la cabeza dici\u00e9ndome que me detuviera o que si me iba a hacer matar, yo quise reaccionar pero cuando vi por los retrovisores ven\u00edan dos motos m\u00e1s lo que me oblig\u00f3 a parar, uno de los tipos se me subi\u00f3 (\u2026) y me desarm\u00f3 (\u2026)\u201d, y el otro vigilante Dairo Ortiz Alzate, expres\u00f3 en sus descargos (folios 38 a 41) que el tercer conductor \u201c(\u2026) se adelant\u00f3 con el escolta en moto (Salom\u00f3n) porque de la empresa le dieron orden que siguiera porque iban a cerrar el t\u00fanel (\u2026) nos paramos a esperarlos y se nos quedaron nos devolvimos a mirar que suced\u00eda todo estaba bien no hab\u00edan personas sospechosas (\u2026), los dejamos adelantar para volver a arrancar y en ese momento nos arrimamos a los carros para ver que no hubiera nada sospechoso, nosotros est\u00e1bamos muy nerviosos pero a las vez nos tranquilizamos al ver bastantes veh\u00edculos cargados con la misma carga (\u2026) que llevaban los veh\u00edculos por nosotros escoltados, tomamos la determinaci\u00f3n de adelantarnos hasta el ret\u00e9n pero nos fue imposible al haber mucho tr\u00e1fico de carros particulares, cuando ya nos dieron la v\u00eda nos interceptaron seis individuos a unos 3 kil\u00f3metros de San Pedro, que se movilizaban en motos fuertemente armados y uno se nos acerc\u00f3 y nos dijo que nos orillaramos (sic) nos apuntaban con subametralladoras (\u2026) uno de los parrilleros se nos subi\u00f3 a la cabina donde est\u00e1bamos y nos dijo que si no nos resist\u00edamos ni nada que todo sal\u00eda bien (\u2026.)\u201d, aseveraciones que reitera en su testimonio (folios 49 a 62 del segundo cuaderno), en el que adem\u00e1s reconoce que la orden de ir en caravana desacatada fue por uno de los camiones que sigui\u00f3 con el escolta en moto, que no pudieron reaccionar al ser interceptados en \u201cdos motos con dos personas cada una, despu\u00e9s aparecieron m\u00e1s y no nos dimos cuenta de donde salieron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mario Alberto Henao Duque, director operativo de la empresa de vigilancia (folios 40 a 48 del 2\u00ba cuaderno), reconoci\u00f3 en su testimonio dirigir entonces \u201clas operaciones de la cuidada tanto de los escoltas como de la carga para saber en qu\u00e9 sitio estaban, c\u00f3mo estaban, d\u00f3nde iban (\u2026) al notar que los escoltas no me contestaban por celular, se inform\u00f3 a las autoridades del Valle, polic\u00eda de carreteras (\u2026)\u201d, los camiones deb\u00edan ir en caravana, destinaron para el viaje tres personas, una moto, una camionera y dos armas \u201ceran 38 largo\u201d y respecto a las medidas de seguridad\u00a0 \u201cse utilizan m\u00e1s las comunicaciones que el armamento durante el viaje, ya que se est\u00e1 reportando constantemente d\u00f3nde van, c\u00f3mo van y nosotros como empresa de vigilancia somos preventivos y s\u00f3lo tenemos permiso de accionar armas cuando la vida de uno de los funcionarios est\u00e9 en peligro, nosotros hemos salvado cargamentos avisando a las autoridades a tiempo ya que ellos son las personas indicadas para disparar y matar. Los escoltas disparan ya teniendo el conductor de las mulas en peligro o un cargamento, pero aqu\u00ed nos neutralizaron antes del hurto de las mulas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salom\u00f3n Pulido Fajardo, el tercero de los guardas, en su testimonio (folios 63 a 68), narra las dificultades del viaje, que escolt\u00f3 al tractocami\u00f3n m\u00e1s nuevo y liviano, se adelantaban y esperaban a los otros, fue autorizado para seguir con una de las tractomulas, mantuvo comunicaci\u00f3n frecuente con el jefe de operaciones, quien igualmente le permiti\u00f3 apartarse del grupo, refiere la actitud negligente de los otros ch\u00f3feres al marchar muy despacio, que llevaba un resolver 38 largo con 6 tiros y 6 de reserva; por su parte el representante legal de la demandada en su interrogatorio (folios 8 a 13 del cuaderno 3), menciona que las fallas de los veh\u00edculos fueron leves y de com\u00fan ocurrencia, dif\u00edciles de prevenir, que a los veh\u00edculos se les inspeccion\u00f3, que los conductores fueron intimidados con armas de fuego y como los veh\u00edculos iban en caravana \u201cla otra tractomula muy cerca al ver que su compa\u00f1ero de viaje hab\u00eda parado \u00e9l procedi\u00f3 a hacer los mismo y se estacion\u00f3 detr\u00e1s de la tractomula (\u2026). Los escoltas aducen que tambi\u00e9n hab\u00edan sido interceptados instantes atr\u00e1s y fueron reducidos a la impotencia (\u2026)\u201d, que la responsabilidad de llevar los carros unidos era de los escoltas, quienes no recib\u00edan \u00f3rdenes ni de los conductores ni de la transportadora, aceptando que de ir unidos \u201chabr\u00eda dificultada m\u00e1s la acci\u00f3n de los delincuentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El funcionario de Expocaf\u00e9, Nelson Mar\u00edn Lozano, en su declaraci\u00f3n (folios 14 a 16), alude a las instrucciones dadas a la empresa de vigilancia para el acompa\u00f1amiento de la carga de caf\u00e9, entidad que prestaba un buen servicio \u201cpues estaban siempre pendientes e informaban sobre las situaciones normales o anormales que suced\u00edan durante el escoltaje (sic) del caf\u00e9\u201d, que el personal seleccionado es retirado de las fuerzas militares o de la polic\u00eda \u201cpor lo que les garantizaba una buena y segura prestaci\u00f3n del servicio\u201d, que cuando son m\u00e1s de dos camiones \u201csiempre tienen que ir en caravana\u201d, que no hacen ning\u00fan requerimiento sobre el tipo de armas de los escoltas y que la empresa prestaba \u201cun servicio muy bueno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas anteriores base del ataque, en efecto, como aduce el impugnante, muestran que uno de los tres veh\u00edculos se apart\u00f3 de la caravana, llev\u00e1ndose al escolta de la moto, quien a la postre ten\u00eda una de las dos armas destinadas para la seguridad del convoy, menguando los elementos destinados a la protecci\u00f3n de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, igualmente dejan ver la consumaci\u00f3n del il\u00edcito no en el veh\u00edculo que se alej\u00f3 de la caravana, sino en los dos que marchaban juntos, circunstancia que incluso y contrario a lo previsto, facilit\u00f3 el hurto del segundo cami\u00f3n, porque su conductor\u00a0 voluntariamente se detuvo cuando su compa\u00f1ero se estacion\u00f3 al ser asaltado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, estos relatos denotan lo envolvente del ataque, pues frente a los recursos destinados para la protecci\u00f3n de la carga (una camioneta, una moto, dos rev\u00f3lveres y tres escoltas), los asaltantes los superaban ampliamente en n\u00famero y elementos (tres motos, ocho personas, una camioneta, ametralladoras y\/o subametralladoras), permitiendo inferir por la contundencia de la agresi\u00f3n que la presencia de un vigilante armado y motorizado, no ser\u00eda un elemento con la fuerza suficiente para evitarla o repelerla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los tractocamiones no transitaban por un camino despoblado, sino por una v\u00eda principal de doble calzada, acompa\u00f1ados por \u201cbastantes veh\u00edculos cargados con la misma carga\u201d, confluencia vehicular que incluso imped\u00eda el adelantamiento de los centinelas, sin que deba perderse de vista, que para la compa\u00f1\u00eda de vigilancia, la seguridad no estaba en las armas, sino en la comunicaci\u00f3n continua durante el trayecto, la que siempre se cumpli\u00f3, hechos que igualmente le restan entidad a la desuni\u00f3n de la caravana y a la ausencia del revolver que llevaba el escolta del tercer cami\u00f3n, el que autorizado fue para abandonar el grupo ante la inminencia del cierre del t\u00fanel, para se\u00f1alar la negligencia de la transportadora puesto que las medidas de cuidado acordadas se observaron, siendo de resaltar que la empresa exportadora, due\u00f1a del cargamento y contratante de la vigilancia, no exig\u00eda \u201cning\u00fan tipo de armas\u201d y constancia dej\u00f3 del buen desempe\u00f1o en el cumplimiento de la empresa y de su idoneidad en la selecci\u00f3n del personal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los eventos mencionados, hacen ver de modo incontestable que el Tribunal no anduvo descarriado al restarle peso al \u201cadelantamiento del veh\u00edculo que llevaba menos carga\u201d, para colegir del mismo la culpa de la demandada, porque aunque ciertamente se distrajeron componentes destinados para el resguardo de los carros, no existe un elemento probatorio contundente que infirme la razonable conclusi\u00f3n del ad quem, respecto de la ausencia de culpa del transportador en los sucesos relatados, impeditivos del cumplimiento de lo pactado en el transporte del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las probanzas apoyan acotaci\u00f3n semejante, empezando por las sirven de respaldo al reproche de la recurrente, como acaba de verse; adem\u00e1s, si la vigilancia de la carga era tan imprescindible como ahora se reclama, tal condici\u00f3n no aparece enlistada en las garant\u00edas requeridas al asegurado al suscribir la p\u00f3liza (folios 2 al 13 del primer cuaderno), en tanto que no enuncia veh\u00edculos acompa\u00f1antes con escoltas armados, previsi\u00f3n \u00e9sta que fue de la mera liberalidad de Expocaf\u00e9 y cuya ausencia no puede por tanto constituirse en el eje articulador para predicar la culpa de la transportadora y su incidencia en la ocurrencia del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, fueron pactadas como garant\u00edas para la expedici\u00f3n del contrato de seguro las de: \u201ca) observar todas las normas establecidas en los decretos (\u2026), b) dejar en su poder, en despachos por carretera una relaci\u00f3n de los despachos por carretera, una relaci\u00f3n de los despachos con la siguiente informaci\u00f3n: n\u00famero de gu\u00eda y planilla, n\u00famero de lote o lotes con indicaci\u00f3n de la cantidad de sacos, descripci\u00f3n del veh\u00edculo: placas, color, modelo, marca, etc., c) \u00fanicamente se transportara en veh\u00edculos de propiedad de empresas de transporte terrestre que est\u00e9n inscritas y autorizadas en el INTRA, d) despachar en veh\u00edculos afiliados o propios de la empresa transportadora seleccionada, en caso de que el veh\u00edculo no est\u00e9 afiliado a ella, solicitar copia de la autorizaci\u00f3n de la empresa a la cual lo est\u00e1. Los veh\u00edculos utilizados no podr\u00e1n ser de un modelo inferior a 1981, f) los veh\u00edculos cargados de caf\u00e9 s\u00f3lo transitaran por v\u00edas p\u00fablicas autorizadas para la movilizaci\u00f3n de caf\u00e9 de exportaci\u00f3n y dentro de las 6:00 AM y las 18:00 horas y en d\u00edas distintos a domingos o feriados. El tr\u00e1nsito fuera de este horario dejar\u00e1 sin efecto el contrato de seguro, g) los veh\u00edculos que transportes caf\u00e9 de exportaci\u00f3n de propiedad de expocaf\u00e9 deber\u00e1n transitar por las v\u00edas p\u00fablicas autorizadas para la movilizaci\u00f3n de este tipo de caf\u00e9 en caravanas con otros veh\u00edculos, en el evento en que por fuerza mayor o caso fortuito se vean en la imperiosa necesidad de retirarse de la caravana, tomar\u00e1n todas las medidas de seguridad tendientes a preservar la carga, con el fin de dar continuidad al amparo (\u2026)\u201d, obrando en el proceso constancia de la relaci\u00f3n de los despachos con los datos reclamados (folios 19 a 21), los veh\u00edculos no eran de un modelo inferior a 1981 (folios 19 y 20), transitaban por v\u00edas p\u00fablicas autorizadas, en el horario solar, durante un d\u00eda laboral y se desplazaban en caravana, rese\u00f1as que le permitieron al juzgador derivar la ausencia de culpa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de resaltar que aunque la actora al contestar la reclamaci\u00f3n de la asegurada beneficiaria por la ocurrencia del siniestro, la objet\u00f3 alegando la misma situaci\u00f3n expuesta en el cargo, al decir que \u201canalizando los hechos descritos, en especial lo atinente a que se disolvi\u00f3 la caravana por circunstancias diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito y sin tomarse las medidas de seguridad tendientes a preservar la integridad de la carga (\u2026)\u201d (folios 204 a 207 del cuaderno No. 1), es de entender que al cubrir la p\u00e9rdida (folios 48 a 53), convino con las explicaciones de Expocaf\u00e9\u00a0 expresando al respecto que \u201c1. El veh\u00edculo que se retir\u00f3 de la caravana no sufri\u00f3 afectaci\u00f3n alguna. 2. El veh\u00edculo que se retir\u00f3 debi\u00f3 hacerlo por la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor motivada en el cierre del t\u00fanel referido en su informe, hecho fuera del alcance y control del asegurado, resaltando que dicho retiro fue previamente autorizado y con la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes. 3. Resulta inaceptable el argumento de la objeci\u00f3n sobre esta garant\u00eda, toda vez que los veh\u00edculos afectados con el siniestro fueron justamente los que quedaron en caravana y remiti\u00e9ndonos al contexto de la cl\u00e1usula, se aprecia que se adoptaron todas las medidas tendientes a preservar la carga, donde los dos veh\u00edculos quedaron en caravana se les destin\u00f3 los dos escoltas con acompa\u00f1amiento vehicular y al veh\u00edculo retirado se le destin\u00f3 el escolta en moto, siendo objeto del il\u00edcito la caravana en comento (\u2026)\u201d (folios 186 a 188), razones que acept\u00f3 en ese momento, pero que ahora al parecer no comparte, sin explicar el porqu\u00e9 del cambi\u00f3 de criterio en la ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la disputa reducida queda a establecer si en la interpretaci\u00f3n dada a las pruebas en lo que respecta a la separaci\u00f3n de la caravana con su consiguiente fractura en los dispositivos de defensa de la mercanc\u00eda y su incidencia en la ocurrencia del hecho punible, debe prevalecer la planteada por la impugnante, o la que esgrimi\u00f3 el juzgador y eso es lo que en cualquier caso impide tachar al Tribunal y emplazarlo a un escenario como el de casaci\u00f3n, pues nada de lo que se dice en el cargo, descarta\u00a0 el entendimiento del ad quem; en \u00faltimas lo que hay ac\u00e1 es un juzgador aut\u00f3nomo en su quehacer probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante un panorama como el descrito, se impone concluir la razonabilidad del fallador en sus an\u00e1lisis y ponderaciones, de donde los reparos no son bastantes para menguarlas ante un cuadro de cosas como el advertido. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando eso sucede, bien se sabe, no hay lugar al quiebre del fallo, porque el error que en la contemplaci\u00f3n de pruebas se abre paso es \u00fanicamente el \u201cque desaf\u00eda en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente as\u00ed el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable\u201d (casaci\u00f3n civil de 13 de diciembre de 2001, expediente 6775). \u00a0<\/p>\n<p>Total, ya se dijo, en el juzgamiento de este caso hay interpretaciones contrapuestas, y simplemente el sentenciador, dentro del ejercicio leg\u00edtimo que le ata\u00f1e, explan\u00f3 la suya, que obviamente no recibe de muy buen grado la demandante, lo que no basta para sindic\u00e1rselo de contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, merced a lo dicho, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la providencia por ser directamente violatoria de las normas mencionadas en el anterior cargo por los motivos all\u00ed descritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte por transcribir apartes del fallo para hacer ver que para el Tribunal la culpa que impide configurar la fuerza mayor, es aquella causante del hecho imprevisible e irresistible invocado, por lo que las irregularidades de la operaci\u00f3n de transporte (adelantamiento), no impiden la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor, porque esas alteraciones no fueron en este caso la causa del atraco, hecho imprevisible e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890, sobre la fuerza mayor, expone la recurrente el alcance de los elementos estructurales: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la ausencia de culpa, para concluir que el car\u00e1cter relativo de sus componentes \u201ces lo que explica que la fuerza mayor no responda a una clasificaci\u00f3n preestablecida de acontecimientos, sino que, por el contrario, es el resultado del an\u00e1lisis \u2018severo\u2019 de las circunstancias de cada caso\u201d, siendo una especie del g\u00e9nero de la causa extra\u00f1a porque rompe en forma absoluta el nexo causal entre deudor e incumplimiento, ubic\u00e1ndose, seg\u00fan lo dice la Corte, en el campo de la causalidad y no de la culpa, ahora la culpa que impide la fuerza mayor pueda darse en cualquier momento, antes o durante el hecho, lo que permite afirmar que \u201cla culpa que se opone a la fuerza mayor es la culpa relevante o con incidencia causal\u201d, sin que de ninguna manera tenga que ser \u201c\u2018la causa de\u2019, o causa exclusiva o causa eficiente del hecho que impide el cumplimiento\u201d, si cualquier culpa anterior o concomitante impide su configuraci\u00f3n, entonces las posibilidades son numerosas, sin que pueda plantearse que cada una sea la causa o causa exclusiva o eficiente del hecho que impide el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, reitera la casacionista, desestim\u00f3 la demanda porque ciertas irregularidades (adelantamiento), no fueron la causa del hecho que impidi\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (atraco), al darle al art\u00edculo citado un alcance del que carece, al plantear un grado de conexi\u00f3n no contemplada en la norma entre la culpa del deudor y el hecho impeditivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la violaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas, reprocha al sentenciador por las que no debi\u00f3 aplicar (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio) por las que dej\u00f3 de aplicar (art\u00edculos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080, 1096, 1118 y 1120 ejusdem), para concluir con la incidencia de la violaci\u00f3n en el fallo y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n plantea un debate de apreciaci\u00f3n normativa acerca del alcance dado al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890,\u00a0 analizando los elementos estructurales de la fuerza mayor, sus alcances y relatividad, concluyendo que \u201cla fuerza mayor no responde a una clasificaci\u00f3n preestablecida de acontecimientos, sino que por el contrario, es el resultado del an\u00e1lisis severo de las circunstancias de cada caso\u201d y censura al juzgador por desestimar la demanda al considerar que \u201cciertas irregularidades (adelantamiento), no fueron la causa del hecho que impidi\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (atraco)\u201d, de donde dice, aunque la desintegraci\u00f3n del convoy no fue la causa exclusiva o eficiente del hurto, si fue una causa relievante\u00a0 con incidencia en el hecho imprevisible e irresistible, cuestionamiento que, implica de suyo acudir a revisar tales eventos en aras de establecer su conexi\u00f3n con el resultado da\u00f1ino para concluir la incidencia que pudieron o no tener en la p\u00e9rdida de la carga y los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0 el cargo se soporta en la evaluaci\u00f3n de la disgregaci\u00f3n de los tractocamiones por el Tribunal, insistiendo en que tal situaci\u00f3n comporta una culpa concomitante al hecho con incidencia en su ocurrencia, es decir, no obstante anunciar un reproche a la sentencia recta directa, desemboca en falencias valorativas de las circunstancias ocurridas, lo que, conduce al fracaso del\u00a0 ataque, porque para la recurrente la situaci\u00f3n mencionada fue determinante en la ocurrencia del atraco, planteamiento que exige replantear el an\u00e1lisis probatorio, cuando \u201cla violaci\u00f3n directa se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2026\u00bb (CCXXXI, sentencia 24 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con prescindencia de lo anterior, delanteramente se advierte que examinada la evaluaci\u00f3n del juzgador en torno a la entidad de la culpa impeditiva de la fuerza mayor, no consider\u00f3 ni exigi\u00f3 de manera excluyente una \u00fanica culpa, pues por parte alguna de la providencia se encuentra esa consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, de las \u201cirregularidades derivadas del adelantamiento del veh\u00edculo que llevaba menos carga, como de la lentitud de las dos tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mec\u00e1nicas y la actitud de los conductores\u201d dijo que \u201cno fueron en realidad la causa de los hechos delictivos ocurridos\u201d, destacando frente a este abanico de posibilidades, las previsiones tomadas tanto por el transportador como por el due\u00f1o de la carga, para hacer ver que tales causas carec\u00edan de la contundencia necesaria para derribar la fuerza mayor excepcionada, es decir, no les atribuy\u00f3 la relievancia e incidencia causal reclamada por la impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en descongesti\u00f3n), el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario instaurado por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, y oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro\u00a0 (24) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. 11001-3103-020-1999-01098-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}