{"id":83767,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202000-07586-0124-02-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030202000-07586-0124-02-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202000-07586-0124-02-2009\/","title":{"rendered":"1100131030202000-07586-01[24-02-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala No. 72 de ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-020-2000-07586-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez, Manuel de Jes\u00fas Arg\u00fcello Barreto, Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Arg\u00fcello y Angie Viviana, Ana Milena y John Jairo Arg\u00fcello Rodr\u00edguez contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo introductor del proceso, la demandante solicit\u00f3 declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los da\u00f1os y perjuicios causados con la electrocuci\u00f3n de Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez, condenarlas a pagar a \u00e9ste y a sus padres a t\u00edtulo de da\u00f1o moral el equivalente a mil gramos oro, con intereses, para cada uno y quinientos gramos oro a cada hermano de la v\u00edctima; por el lucro cesante de Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez; veinte millones de pesos con sus respectivos intereses o la cuant\u00eda que resulte probada en el proceso por da\u00f1o emergente de la v\u00edctima y mil gramos oro, tambi\u00e9n para el \u00faltimo, a t\u00edtulo de perjuicios fisiol\u00f3gicos, p\u00e9rdida de capacidad de goce de la vida y limitaci\u00f3n a la vida relaci\u00f3n y las costas del proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez es hijo de Manuel de Jes\u00fas Arg\u00fcello Barreto y Ana Joaquina Rodr\u00edguez, hermano de Ana Milena, John Jairo y Angie Viviana, con quienes mantiene muy buenas relaciones afectivas, de ayuda mutua y cari\u00f1o, habiendo compartido el mismo techo toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para abril de 1997, Manuel Alexander gozaba de buenas condiciones de salud, se encontraba trabajando como ayudante de construcci\u00f3n, devengaba en promedio el salario m\u00ednimo y contribu\u00eda al sustento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de abril de 1997 en actividad absolutamente normal, estando en la terraza de su casa en compa\u00f1\u00eda de sus padres y su hermana Ana Milena, Manuel Alexander Arg\u00fcello, procedi\u00f3 a cortar un tubo de cortina, el cual intempestivamente hizo contacto con las redes de alta tensi\u00f3n que pasaban muy cerca de su hogar, energiz\u00e1ndose y electrocut\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el accidente, Manuel Alexander Arg\u00fcello sufri\u00f3 heridas y quemaduras que obligaron a su traslado inmediato al hospital de Fontib\u00f3n, centro asistencial del cual se remiti\u00f3 a la unidad de quemados del hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 dada la gravedad de su estado, donde permaneci\u00f3 por m\u00e1s de dos meses, perdiendo la pierna izquierda, las extremidades superiores y comprometi\u00e9ndose su visi\u00f3n, pues no ve a m\u00e1s de dos metros de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cables de propiedad de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 que transportan la electricidad comercializada por Codensa S.A. E.S.P. pasaban a menos de cincuenta cent\u00edmetros de la casa de la familia Arg\u00fcello, ubicada en la calle 35 C No. 120-03, barrio El Recuerdo de esta ciudad, siendo dicha cercan\u00eda la causa directa de la tragedia ocurrida. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sector de la ciudad, a pocas cuadras del lugar de la residencia citada y con algunos meses de anterioridad al injusto narrado, sucedieron otros dos accidentes causantes de la muerte de Emilio V\u00e1squez y Marco Antonio Melo; el primero, falleci\u00f3 electrocutado por los cables de alta tensi\u00f3n en la terraza de su casa (calle 35 C No. 118 A-20), y el segundo, por igual motivo en el cuarto piso de su lugar de habitaci\u00f3n (Carrera 120 con calle 33 B). Tambi\u00e9n ocurrieron otros accidentes ocasionados por los cables de alta tensi\u00f3n, los cuales fueron objeto de cubrimiento period\u00edstico por El Espectador en su edici\u00f3n del diez (10) de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos en los cuales result\u00f3 herido Arg\u00fcello Rodr\u00edguez, son producto del descuido, culpa, negligencia e imprudencia de las demandadas, por cuanto instalaron unos cables de alta tensi\u00f3n muy cerca de una vivienda sin tomar medidas de precauci\u00f3n, poniendo en peligro a las personas que la habitan. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El riesgo es culpa de las demandadas, guardianas jur\u00eddicas del bien con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o; adem\u00e1s, al tratarse de una actividad peligrosa, su culpa se presume y, desde la \u00f3ptica de \u00e9sta, el riesgo excepcional y el riesgo provecho, son responsables objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran probados as\u00ed: 1) el transporte de energ\u00eda es una actividad peligrosa de la que obtienen provecho las demandadas, siendo por ello responsables, a m\u00e1s de su conducta culposa por no alejar de las casas del sector los cables de alta tensi\u00f3n, a pesar de las muertes ocurridas con anterioridad en el mismo Barrio; 2) existe un da\u00f1o proyectado en la incapacidad f\u00edsica y laboral permanente por la electrocuci\u00f3n con los cables de las demandadas, los perjuicios fisiol\u00f3gicos del infausto, la aflicci\u00f3n de la v\u00edctima y sus familiares por el estado de la primera y los gastos incurridos y en los que incurrir\u00e1 por el resto de sus d\u00edas y; 3) concurre una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la culpa y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, es compa\u00f1\u00eda prestadora de servicios p\u00fablicos organizada como sociedad por acciones, y Codensa S.A. est\u00e1 encargada de la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en diferentes regiones del pa\u00eds, entre \u00e9stas Bogot\u00e1, result\u00e1ndoles aplicable el art\u00edculo 85 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandadas produjeron a los actores muchos da\u00f1os de \u00edndole material y moral, que deben repararse \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n demostrados los perjuicios materiales por el grave estado de salud de la v\u00edctima, su imposibilidad para trabajar y los gastos m\u00e9dicos para atender sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los perjuicios morales est\u00e1n soportados en las grandes angustias y dolores padecidos por los demandantes, en su propio ser, y por el sufrimiento del ser querido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica contest\u00f3 con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, interpuso la excepci\u00f3n nominada hecho o culpa de la v\u00edctima y llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros; Codensa tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa e inexistencia de delito o culpa que le fuere atribuible; la llamada en garant\u00eda, reneg\u00f3 de las pretensiones y plante\u00f3 las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u201cel l\u00edmite del valor asegurado y deducible\u201d, \u201cla disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado\u201d, \u201cla exclusi\u00f3n del riesgo\u201d y la prescripci\u00f3n. En la audiencia de conciliaci\u00f3n, se desisti\u00f3 frente a Codensa S.A., habi\u00e9ndose aceptado el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia pronunciado el 25 de octubre de 2005, desestim\u00f3 las excepciones, acogi\u00f3 el petitum, conden\u00f3 al pago de los da\u00f1os, declar\u00f3 fundado el llamamiento en garant\u00eda y se confirm\u00f3 con modificaciones por el ad quem, en sentencia de 30 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de referir los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuaci\u00f3n, hechos y pretensiones de la demanda, llamamiento en garant\u00eda, r\u00e9plicas, excepciones y tr\u00e1mite, sintetiz\u00f3 los fundamentos de la apelaci\u00f3n y apoyado en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, memor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuya declaratoria requiere su plena demostraci\u00f3n, salvo la culpa cuando se presume seg\u00fan sucede en las actividades peligrosas, donde basta probar \u201cel hecho da\u00f1oso y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y el perjuicio causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los elementos de la responsabilidad, destac\u00f3 la actividad peligrosa del manejo de redes el\u00e9ctricas y conducci\u00f3n de energ\u00eda por la demandada, presumiendo la culpa; de los testimonios de Gustavo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, Fredy Alberto P\u00e9rez Huertas, Ricardo G\u00f3mez Mahecha, Rosa Mar\u00eda Salazar Balamba y Siervo Tulio S\u00e1nchez, concluy\u00f3 las perfectas condiciones de salud de Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez para la \u00e9poca del accidente y la causa de sus lesiones por la electrocuci\u00f3n acontecida en la terraza de su casa por descarga el\u00e9ctrica al contactarse el riel de la cortina que intentaba cortar con las pr\u00f3ximas cuerdas del fluido el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima basada en la construcci\u00f3n del inmueble sin atender las normas reguladoras de la distancia m\u00ednima entre las edificaciones y el cableado el\u00e9ctrico, as\u00ed como la imprudente exposici\u00f3n del electrocutado al peligro por la cercan\u00eda de las redes de energ\u00eda, procedi\u00f3 a verificar si la demandada hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de culpa en su contra; precis\u00f3 la causa del reclamo de la parte demandante por el accidente en la cercan\u00eda de las cuerdas de energ\u00eda a su vivienda desconociendo las distancias m\u00ednimas reguladas por las normas t\u00e9cnicas, conductores alejados del lugar despu\u00e9s del suceso; puntualiz\u00f3 la coincidencia de la prueba pericial con las respuestas de la demandada y Codensa S.A. en cuanto seg\u00fan la norma LA 007 de la E.E.B. \u201cla horizontal distancia que debe existir entre las cuerdas de media tensi\u00f3n y las fachadas o paredes de las viviendas es de 1.50 metros, de 3 metros respecto del techo de las mismas y de 4.6 metros encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (\u2026)\u201d, la constataci\u00f3n por el perito en la fecha del dictamen (mayo de 2004) de la proximidad de los cables a la vivienda a pesar de su alejamiento ulterior a la electrocuci\u00f3n de Arg\u00fcello Rodr\u00edguez, y del peligro para quienes accedan a la terraza, al encontrarlos a id\u00e9ntico nivel del encerramiento, en forma que, \u201csi alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en direcci\u00f3n de la calle, se puede presentar un accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 con las declaraciones de testigos, una distancia aproximada de cincuenta cent\u00edmetros de las redes el\u00e9ctricas a la vivienda, su extensi\u00f3n posterior al accidente por las continuas reclamaciones de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y record\u00f3 el proyecto de adecuaci\u00f3n de las redes del sector realizado por la demandada a mediados del 2000, comprensivo, entre otras actividades de la recuperaci\u00f3n de las distancias reglamentarias de seguridad; concluy\u00f3 la falta de correspondencia de las distancias reglamentarias de las redes el\u00e9ctricas a la vivienda de la v\u00edctima para el d\u00eda del siniestro, las cuales, a\u00fan en la fecha del dictamen, no obstante su ampliaci\u00f3n, continuaban sin acatar las m\u00ednimas medidas de seguridad, de donde, la demandada puso en riesgo a los habitantes del sector por la inadecuada ubicaci\u00f3n del cableado de media tensi\u00f3n, aumentando as\u00ed los peligros inherentes al ejercicio de su actividad peligrosa; no encontr\u00f3 pruebas demostrativas de la vinculaci\u00f3n del accidente a la construcci\u00f3n de la vivienda sin observancia de las normas t\u00e9cnicas de las distancias del cableado a la vivienda de Manuel Alexander, ni la existencia anterior a la edificaci\u00f3n de las redes ni que se encontraran antes de \u00e9sta a la distancia reglamentaria y hubieren variado por la edificaci\u00f3n, estando la demandada en posibilidad de demostrar la instalaci\u00f3n de las redes sin hacerlo, ni existir probanza alguna de la construcci\u00f3n por el demandante, descartando as\u00ed la existencia de culpa de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la culpa por exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima al tendido el\u00e9ctrico por el simple corte del riel en la terraza de su casa, consider\u00e1ndola actividad normal y sin riesgo o peligro, creado y generado por la demandada para los habitantes del sector por la cercan\u00eda de los cables de energ\u00eda sin las distancias m\u00ednimas reglamentarias, reiterando su responsabilidad y la ausencia de prueba de la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima (art\u00edculo 177 del C.P.C.), como causal de exoneraci\u00f3n o reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno del da\u00f1o, tuvo probados el parentesco, nexo afectivo, sufrimiento o aflicci\u00f3n de los demandantes, el cuidado de la v\u00edctima por sus familiares, excluy\u00f3 al padre por abandono de hogar luego del accidente, dedujo los perjuicios \u201cmorales subjetivos\u201d para todos, menos el \u00faltimo, mas no los \u201cmorales objetivos\u201d que neg\u00f3 por ausencia de prueba; aplicando el arbitrio judicium y la congruencia de la sentencia, tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en 90, 45 y 25 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para la v\u00edctima, la madre y cada uno de sus hermanos, respectivamente; confirm\u00f3 la negativa del da\u00f1o emergente al no probarse y del lucro cesante a los parientes, reconociendo a la v\u00edctima el lucro cesante consolidado y futuro en $155.416.698,59 conforme al promedio de lo devengado para la \u00e9poca del accidente y rectificando la f\u00f3rmula matem\u00e1tica utilizada por el a quo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la congruencia del fallo, parti\u00f3 del mandato del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 y apoyado en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, conden\u00f3 al pago de perjuicios fisiol\u00f3gicos o por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n al estar limitada para la v\u00edctima, como consecuencia de las mutilaciones y dem\u00e1s heridas sufridas, su capacidad de desarrollo aut\u00f3nomo y desplazamiento, cuantific\u00e1ndolos en noventa salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al llamado en garant\u00eda, al tenor del\u00a0 art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, excluy\u00f3 de la condena impuesta por el a quo a la Previsora S.A. el lucro cesante por ausencia de pacto expreso en el contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la demandada, reconociendo el deducible de un mill\u00f3n de pesos aplicable al reembolso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia respecto de las condenas impuestas por perjuicios morales subjetivos, lucro cesante y da\u00f1o fisiol\u00f3gico, declarando probada la excepci\u00f3n de deducible y l\u00edmite del valor asegurado planteada por la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos fueron propuestos por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 El primero, denuncia violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en las pruebas y, el segundo, violaci\u00f3n recta v\u00eda a la ley sustancial, cuyo estudio y decisi\u00f3n se har\u00e1 en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca quebranto indirecto por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, en virtud de los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo dar por demostrado est\u00e1ndolo, que fue la imprudencia de la v\u00edctima la que propici\u00f3 todos los factores determinantes del accidente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por falta de apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de la v\u00edctima, en cuanto dijo: \u201c\u2018(\u2026) sub\u00ed a la terraza a cortar el tubo, lo coloqu\u00e9 al borde del muro (\u2026) volv\u00ed a cortar el tubo y lo \u00fanico que recuerdo fue que me jal\u00f3 el tubo y peg\u00f3 en el (\u2026)\u2019\u201d y que el muro referido da hacia las redes el\u00e9ctricas de la calle; preterici\u00f3n del interrogatorio de parte de Ana Milena Arg\u00fcello, quien al relatar los hechos afirm\u00f3: \u201c(\u2026) \u2018en ese momento \u00e9l empez\u00f3 a cortar el riel y fue cuando son\u00f3 el totazo y cuando lo cogi\u00f3 la corriente\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por equivocada apreciaci\u00f3n de los testimonios de Gustavo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas \u201ccuando dice: \u2018El estaba manipulando una varilla o algo as\u00ed\u2019 (\u2026) \u2018yo no vi la manipulaci\u00f3n pero si (sic) quedaron los dedos del muchacho en la terraza porque desde donde yo estaba se ve\u00eda bien lo que estaba sucediendo all\u00e1\u2019\u201d; de Fredy Alberto P\u00e9rez, al decir \u201c\u2018No me consta que estuviera cortando el tubo, pero cuando yo sub\u00ed a la terraza si (sic) estaba el tubo\u2019 (\u2026) \u2018era un riel m\u00e1s o menos de unos tres metros\u2019\u201d y de Ricardo G\u00f3mez Mahecha \u201ccuando manifiesta: \u2018Como ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo, labor que hizo en la terraza de la casa\u2019 (\u2026) \u2018Aclaro que no fue una varilla la que manipulaba Manuel sino un tubo de cortina, me consta el hecho dado que en el momento del accidente se encontraba cerca de el (sic) su hermana Milena, quien en medio del susto y al momento de llegar nosotros a la casa nos coment\u00f3 en ese mismo instante todo lo que hab\u00eda ocurrido\u2019. (\u2026) [i]ndagado sobre el edificio dijo (\u2026): \u2018Consta de tres plantas debidamente terminadas con una placa para el cuarto piso en el cual se encuentra un apartamento\u2019. (\u2026) (\u2018\u2026) pues ah\u00ed vive una familia (\u2026)\u2019 (\u2026) \u2018como ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo (sic), labor que hizo en la terraza de la casa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas precedentes, seg\u00fan el censor, demuestran por causa del da\u00f1o la exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima, debido a que por el cerramiento no existe posibilidad alguna de atracci\u00f3n del riel de la cortina por la red el\u00e9ctrica cuando no sali\u00f3 de la casa como plasm\u00f3 el concepto t\u00e9cnico de Codensa S.A. y la sana cr\u00edtica indica como causa determinante del accidente la manipulaci\u00f3n del riel y no la simple conducci\u00f3n de energ\u00eda a trav\u00e9s de redes como erradamente asever\u00f3 el ad quem; en su sentir, el Tribunal fundament\u00f3 la condena en \u201cla siguiente afirmaci\u00f3n: \u2018Tampoco logr\u00f3 probar que el accidente se hubiese debido a la imprudente exposici\u00f3n de Manuel Alexander a los cables que transportaban el fluido el\u00e9ctrico al manipular el riel de cortina en la terraza de su casa, pues en condiciones normales ello no implica riesgo alguno; por el contrario, como ya se indic\u00f3, fue la demandada la que coloc\u00f3 a los habitantes del inmueble en inminente peligro al instalar las redes el\u00e9ctricas a una distancia inferior a la reglamentaria, raz\u00f3n por la cual debe concluirse que el accidente tuvo lugar debido a la cercan\u00eda de los cables de energ\u00eda\u2019 (subrayas m\u00edas)\u201d, inteligencia contraria a las pruebas anteriores, conforme a las cuales, la causa del accidente fue la \u201cmanipulaci\u00f3n voluntaria y arriesgada\u201d realizada por la v\u00edctima del riel de tres metros cerca de los cables el\u00e9ctricos; los cables no fueron instalados por la demandada a una distancia inferior a la reglamentaria como se sentenci\u00f3 con ausencia de probanza; de acuerdo con las testimoniales, la v\u00edctima se puso en peligro al no vivir en el cuarto piso, lugar habitado por una familia, y, cortar all\u00ed un tubo destinado al tercer piso, a sabiendas de la cercan\u00eda de las redes el\u00e9ctricas, por cuanto la vivienda fue edificada muy cerca de ellas, por todo lo cual, la desestimaci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima deriva de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la omisi\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCercenar el sentido objetivo al hecho probado de que la construcci\u00f3n\u201d donde ocurri\u00f3 el accidente, se edific\u00f3 sin observancia de las normas urban\u00edsticas, circunstancia demostrativa de la exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima al dejar los muros de la terraza a la misma altura de las redes de fluido el\u00e9ctrico y, por omitir el \u201cvalor que tiene el hecho probado\u201d de constituir los barrios como aquel en el cual sucedi\u00f3 el accidente, asentamientos ilegales con levantamiento de edificaciones sin licencia de construcci\u00f3n ni acatamiento de las normas urban\u00edsticas, con m\u00e1s pisos de los autorizados o sin guardar la separaci\u00f3n m\u00ednima requerida con la infraestructura el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo\u00a0 anterior por la indebida apreciaci\u00f3n y omisi\u00f3n de las pruebas; el testimonio de Gustavo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, quien a prop\u00f3sito de la legalizaci\u00f3n del barrio El Refugio se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2018que fue en el noventa y cuatro pero no recuerdo la fecha\u2019\u201d y en cuanto al inmueble involucrado en el incidente dijo: \u201c\u2018Yo si (sic) le pagaba arriendo de ochenta mil pesos, de fechas no recuerdo, pero dur\u00e9 como seis meses ah\u00ed, eso fue en el a\u00f1o 1992\u2019\u201d; la declaraci\u00f3n rendida por Fredy Alberto P\u00e9rez quien afirm\u00f3 residir en dicho barrio hace quince a\u00f1os y su legalizaci\u00f3n en 1991; la testimonial de Ricardo G\u00f3mez Mahecha, l\u00edder comunitario quien al ser preguntado respondi\u00f3 que el lugar de los hechos es uno de los inmuebles m\u00e1s antiguos del barrio El Refugio y que \u201c\u2018[d]adas las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los habitantes de estos barrios y para la \u00e9poca en que comenzaba su urbanizaci\u00f3n no se adelantaba ninguna clase de licencia ni permisos en este barrio ni en los barrios circunvecinos\u2019 (\u2026)\u201d; los oficios de \u201cconsulta de tr\u00e1mites por direcci\u00f3n\u201d de las Curadur\u00edas Urbanas de Bogot\u00e1 y del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y el dictamen pericial rendido por Jaime L\u00f3pez Quintero, en donde se da cuenta de la ausencia de licencia de construcci\u00f3n para el inmueble en el que se electrocut\u00f3 la v\u00edctima, los que no fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, estas pruebas con las declaraciones, omitidas por el juzgador, acreditan la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n entre 1995 y 1996, la edificaci\u00f3n de tres pisos y terraza, son indicativas de la exposici\u00f3n imprudente al peligro al construir sin autorizaci\u00f3n legal y acreditan como el primer error denunciado, la ruptura del nexo causal, quedando sin fundamentos la sentencia del Tribunal por contraria al material probativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDar por demostrado sin estarlo que las redes el\u00e9ctricas fueron instaladas con posterioridad a la construcci\u00f3n del inmueble (\u2026)\u201d donde ocurri\u00f3 el accidente, a consecuencia de \u201c[l]a falta de apreciaci\u00f3n del testimonio de Servio Tulio S\u00e1nchez Villamil\u201d, medio de convicci\u00f3n que en principio, al ser individualizadas las pruebas que generaron el supuesto yerro del Tribunal, el recurrente se\u00f1ala como err\u00f3neamente apreciada, y de la que resalta que el declarante \u201cal ser interrogado sobre la construcci\u00f3n realizada por parte de los vecinos del barrio El Refugio, existiendo el tendido de la red el\u00e9ctrica, (\u2026) contest\u00f3: \u2018Si (sic) se\u00f1ora\u201d; la resoluci\u00f3n de legalizaci\u00f3n del barrio [sin expresar concepto alguno]; la indebida apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Rosa Mar\u00eda Salazar Balumba en cuanto afirm\u00f3 la terminaci\u00f3n de la terraza o cuarto piso de la vivienda de los demandantes en 1995 o 1996, habi\u00e9ndose aprobado la red con los contadores, lo cual denota la anterioridad del tendido el\u00e9ctrico a la construcci\u00f3n sin licencia, \u201checho que no fue apreciado por el a quo a fin de tomar su decisi\u00f3n\u201d; la errada apreciaci\u00f3n de las solicitudes de desplazamiento de postes y redes elevadas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, no referidas al inmueble de los demandantes sino a otras edificaciones; la falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ricardo G\u00f3mez Mahecha [testimonio tambi\u00e9n se\u00f1alado por err\u00f3neamente apreciado en el primero de los errores], por cuanto, al manifestar la anterior existencia de un apartamento en el cuarto piso donde estaba la terraza, prueba la continuaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en el predio a\u00fan en 1997; la indebida apreciaci\u00f3n de los documentos anexos a la demanda, suscritos por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, consistentes en \u201csolicitudes de servicio el\u00e9ctrico e instalaci\u00f3n de postes y separaci\u00f3n de redes de las viviendas\u201d, dentro de \u00e9stos, el oficio de 12 de enero de 1984 agradeciendo la instalaci\u00f3n de un transformador y la solicitud de 7 de mayo de 1993 para revisar un transformador en corto. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cDar por demostrado sin estarlo el hecho de la negligencia y descuido en las instalaciones de redes el\u00e9ctricas por parte de la (\u2026)\u201d demandada, por indebida apreciaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico emitido por Codensa S.A., en cuanto \u201c\u2018[l]a red de media tensi\u00f3n existente frente al predio de la Calle 35 C No. 120-03 cuenta con las distancias de seguridad mencionadas\u2019, es decir, las correspondientes a la norma LA 007\u201d y, el dictamen pericial rendido por Jaime L\u00f3pez Quintero, concluyendo que \u201c\u2018[a] la fecha de la elaboraci\u00f3n de \u00e9ste (sic) experticio,(sic) mayo 31 de 2004, dichos cables si (sic) est\u00e1n a la distancia autorizada y en la actualidad son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. ESP.\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierra la acusaci\u00f3n se\u00f1alando la incidencia de la violaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del Tribunal, cuando de no mediar los yerros, \u201cde una manera objetiva, habr\u00eda (\u2026) hecho un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de los elementos de la responsabilidad (\u2026) lo que lo habr\u00eda llevado a darse cuenta que no asiste ning\u00fan motivo para que se responsabilice civil y extracontractualmente a la demandada (\u2026) y por lo tanto no hab\u00eda lugar a las condenas (\u2026) toda vez que estas pruebas y las dem\u00e1s que han sido relacionadas dejan sin peso la supuesta negligencia y descuido de la demandada, toda vez que a pesar de ser una carga probatoria exigida equivocadamente por el a quo, todas las pruebas apuntan (\u2026) a que la construcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin contar con las licencias legalmente exigidas (\u2026), cuando ya se hab\u00eda realizado el tendido el\u00e9ctrico (\u2026), que dicho tendido contaba con las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas, (\u2026) que el nexo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o se rompe con ocasi\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, que se manifiesta en la imprudente manipulaci\u00f3n del elemento conductor de energ\u00eda y a la construcci\u00f3n ilegal de la casa de habitaci\u00f3n en donde ocurrieron los hechos (\u2026), que no garantizaba la seguridad requerida respecto del tendido el\u00e9ctrico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el ac\u00e1pite de individualizaci\u00f3n de pruebas vinculadas a los errores imputados, se censura al ad quem, por indebida apreciaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico de la demandada visible a folio 296 (cdno. 1), sin menci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a una difundida opini\u00f3n jurisprudencial, la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia en consecuencia de la conclusi\u00f3n de un proceso, est\u00e1 dotada de la presunci\u00f3n de acierto en todo cuanto respecta a la apreciaci\u00f3n axiol\u00f3gica de \u00edntegras las pruebas y el marco normativo, procesal y sustancial, aplicativo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de experiencia, el sentido natural, l\u00f3gico y com\u00fan, as\u00ed lo sugiere y determina; los jueces, al proferir sus decisiones, se entiende, act\u00faan ce\u00f1idos al ordenamiento jur\u00eddico y sus providencias, por principio, ajustadas a la plenitud sist\u00e9mica y reglas directrices del asunto sometido a juzgamiento. Por excepci\u00f3n, el sentenciador puede incurrir en un yerro, para cuya correcci\u00f3n, en los casos, por las causales y en la forma preordenada por el legislador, se instituye el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con la misi\u00f3n cardinal de unificar la jurisprudencia y reparar el agravio inferido a los derechos con la sentencia acusada, entre otras causas, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en virtud de error f\u00e1ctico evidente, trascendente e incidente en la decisi\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual, en obtenci\u00f3n de la legalidad conculcada se vuelve sobre \u00e9sta tras el quebranto de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las providencias emanadas de los jueces, cuando se trata de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, se comprende la exigencia de su objetividad y constataci\u00f3n pr\u00edstina por confrontaci\u00f3n exacta de la providencia con las pruebas preteridas o apreciadas err\u00f3neamente, con tal que no quede duda alguna a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La preterici\u00f3n de una prueba es cuesti\u00f3n remitida a su verificaci\u00f3n objetiva, contraponiendo la sentencia con la probanza omitida, en cuanto, el juzgador prescinde de su existencia y nada dice respecto de \u00e9sta en su decisi\u00f3n. En cambio, la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del medio probativo, parte de la prueba e implica su consideraci\u00f3n por el sentenciador con una inteligencia contraria a su entendimiento, ya haci\u00e9ndola decir lo que no dice, ya desconociendo lo que indica seg\u00fan la coherente, razonable y libre persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menester, adem\u00e1s, la relevancia o connotaci\u00f3n del yerro, en forma que, la decisi\u00f3n, sin \u00e9ste, ser\u00eda otra y, tambi\u00e9n su imprescindible demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece esta falencia, tiene dicho esta Corte, \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979), siendo necesaria su manifestaci\u00f3n \u201cde modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019 Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).\u201d (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), sin \u201creducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (cas. civ. sentencia 006 de 12 febrero de 1998, exp. N\u00fam. C-4730). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, lo ata\u00f1edero a la actividad valorativa de las pruebas, esto es, a su apreciaci\u00f3n, el juzgador de instancia goza de discreta autonom\u00eda a prop\u00f3sito, \u201cque para el quiebre de la sentencia, dentro del \u00e1mbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), pues, \u201cpartiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018(&#8230;) si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario (&#8230;)\u2019\u201d (CXLII, p\u00e1g. 242), (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111), en forma que, \u201cel desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019 (\u2026) (Cas, Civil\u00a0 G. J. CCXXXI, pag. 645)\u201d (cas. civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, el labor\u00edo del sentenciador de segunda instancia, no adolece de los defectos enrostrados por la censura: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunciase yerro f\u00e1ctico por preterici\u00f3n de los interrogatorios de parte de Manuel Alexander y Ana Milena Arg\u00fcello, cuanto la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los testimonios de Gustavo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, Fredy Alberto P\u00e9rez y Ricardo G\u00f3mez Mahecha, as\u00ed como del concepto t\u00e9cnico de Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la simult\u00e1nea invocaci\u00f3n de la omisi\u00f3n y\u00a0 apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del testimonio de Ricardo G\u00f3mez Mahecha (folio 19, cuaderno de casaci\u00f3n) y del dictamen pericial rendido por Jaime L\u00f3pez Quintero (folios 15, 18 y 20 cuaderno de la Corte), contrario sensu a la afirmaci\u00f3n de la recurrente sobre la imprudencia de la v\u00edctima por manipulaci\u00f3n del riel, desconocimiento de su corte al instante del suceso y la imposibilidad de atracci\u00f3n de \u00e9ste por los cables, la sentencia impugnada claramente toma como hecho cierto y verificado que aqu\u00e9lla \u201cse encontraba cortando un tubo de cortina en la terraza de su casa (\u2026) cuando recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica causada por el contacto entre dicho riel y las cuerdas de electricidad que pasaban cerca de su casa.\u201d [resaltado fuera de texto (folio 61, cuaderno de segunda instancia)], sin indicar en parte alguna que dicha electrocuci\u00f3n se debiera a la atracci\u00f3n del riel de cortina por las redes el\u00e9ctricas, o lo que es igual, hall\u00f3 evidencia de lo indicado en los interrogatorios supuestamente dejados de apreciar, en las testimoniales que se se\u00f1alan como indebidamente apreciadas \u2013valoradas expresamente por el ad quem\u2013 (folios 61 y 62 del cuaderno del Tribunal) y, por ello, desestim\u00f3 el argumento de la atracci\u00f3n del elemento met\u00e1lico por los cables de fluido el\u00e9ctrico haciendo referencia a un \u201ccontacto\u201d de tal forma que \u00e9ste no es parte del fundamento central del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Similarmente, el disenso del censor al desconocer el fallador como causa \u00fanica del suceso, la \u201cmanipulaci\u00f3n voluntaria y arriesgada\u201d del riel de cortina por la v\u00edctima al sostener que \u201c(\u2026) \u2018fue la demandada la que coloc\u00f3 a los habitantes del inmueble en inminente peligro al instalar las redes el\u00e9ctricas a una distancia inferior a la reglamentaria, (\u2026)\u2019\u201d, deja a un lado su expresa conclusi\u00f3n en cuanto la manipulaci\u00f3n del objeto met\u00e1lico en la terraza de una casa no constituye peligro alguno, pues \u201cen condiciones normales ello no implica riesgo alguno\u201d (folio 66, cuaderno de segunda instancia), ni manipular el riel destinado para el tercer piso, en el cuarto piso del inmueble, lugar donde habitaba una familia, es de una inteligencia que permita desvirtuar la naturalidad reconocida por el sentenciador a esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido y en relaci\u00f3n con el mismo error de hecho, el casacionista indica que los cables no fueron instalados por la demandada a una distancia distinta a la reglamentaria, lo que dio por acreditado el Tribunal \u201ccon ausencia de probanza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, basta para desecharlo memorar la valoraci\u00f3n por el Tribunal del dictamen pericial (folio 64, cuaderno de segunda instancia) claramente conclusiva de la inobservancia de las distancias reglamentarias y demostrativa de la colocaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas a distancia m\u00ednima diferente de la reglamentaria, a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s del accidente y no obstante alejarlos de la vivienda; tambi\u00e9n, el se\u00f1alamiento en igual folio de la manifestaci\u00f3n de los testigos que los cables se encontraban a 50 cm del inmueble y; el oficio proveniente de la demandada indicando la realizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000 por Codensa S.A. de \u201cun proyecto de adecuaci\u00f3n (\u2026) para recuperar las distancias reglamentarias de seguridad\u201d (folio 64 del cuaderno de segunda instancia en cita al folio 299 del cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no percibe la Corporaci\u00f3n error del Tribunal ni preterici\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las probanzas, las cuales, bajo las reglas de valoraci\u00f3n probatoria no permiten tener por causa del suceso la culpa exclusiva de la v\u00edctima y, por el contrario, soportan la existencia del da\u00f1o y el nexo causal, tal y como acertadamente lo sentenci\u00f3 el ad quem (folio 62, cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se estructura el yerro por cercenamiento de las pruebas que revelan de la construcci\u00f3n con violaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, por encontrarse la vivienda en barrios constitutivos de asentamientos ilegales y de la exposici\u00f3n de la v\u00edctima al edificar los muros de la terraza a la misma altura de las redes por indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Gustavo Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, Fredy Alberto P\u00e9rez, Ricardo G\u00f3mez Mahecha e inapreciaci\u00f3n de\u00a0 los oficios de consulta de tr\u00e1mites ante la direcci\u00f3n de las curadur\u00edas urbanas de Bogot\u00e1 y del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital sobre la ausencia de licencia de construcci\u00f3n al igual que en la pericial rendida por Jaime L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a la contradicci\u00f3n de las fechas de legalizaci\u00f3n del barrio y su determinaci\u00f3n, es aspecto deferido al juez de instancia en su autonom\u00eda de instrucci\u00f3n e interpretaci\u00f3n probatoria; los oficios de consulta no tienen entidad probatoria distinta a la que su contenido les atribuye, esto es, no hacen cosa adicional a indicar la ausencia de licencia de construcci\u00f3n sin rebatir el n\u00facleo central de la inteligencia del ad quem y, en cualquier caso, \u00e9ste no pas\u00f3 por alto las condiciones de edificaci\u00f3n de los predios en el sector del accidente, y sobre el t\u00f3pico con claridad meridiana explicit\u00f3 \u201c[a] pesar que la entidad demandada le atribuy\u00f3 la culpa del accidente a la construcci\u00f3n realizada por la familia de la v\u00edctima sin seguimiento de las referidas normas t\u00e9cnicas, lo cierto es que no logr\u00f3 probar que las redes el\u00e9ctricas se encontraran all\u00ed para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la misma [edificaci\u00f3n], as\u00ed como tampoco que hubiesen sido ubicadas a la distancia reglamentaria y que la construcci\u00f3n se haya realizado desacat\u00e1ndolas, de tal forma que por ello se hubiese reducido la distancia existente, siendo claro que era la demandada la que ten\u00eda a su alcance todas las pruebas con las que pod\u00eda demostrar la forma en que hab\u00eda instalado dichas redes, carga probatoria que dej\u00f3 de cumplir (\u2026) como tampoco prob\u00f3 que quien levant\u00f3 la construcci\u00f3n fue el demandante, para de all\u00ed poder concluir en la afirmada \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019.\u201d [(folio 65, cuaderno de segunda instancia), \u00e9nfasis de la Corporaci\u00f3n], y las probanzas citadas por el impugnante no controvierten en forma alguna esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se configura error por tener probada, sin estarlo, la instalaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas despu\u00e9s de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo frente al punto, denota, no la probanza de un hecho no acreditado, sino que la demandada \u201cno logr\u00f3 probar que las redes el\u00e9ctricas se encontraran all\u00ed para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3\u201d la construcci\u00f3n de la vivienda (folio 65, cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, se itera, ech\u00f3 de menos, la prueba de la culpa de la v\u00edctima y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil despach\u00f3 desfavorablemente la excepci\u00f3n en tal sentido propuesta por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, por encontrarse ante una de las actividades consideradas como peligrosas, hall\u00f3 probado el da\u00f1o y no encontr\u00f3 evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal, declarando la responsabilidad de la pasiva con aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la causalidad adecuada (folio 66, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, abstracci\u00f3n de la acusaci\u00f3n simult\u00e1nea por \u201cfalta de apreciaci\u00f3n del testimonio de Servio Tulio S\u00e1nchez Villamil\u201d [folio 19, cuaderno de la Corte (\u00e9nfasis de la Corporaci\u00f3n)] y tambi\u00e9n por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n (folio 15, cuaderno \u00eddem), de la ausencia de indicaci\u00f3n por omitida o apreciada indebidamente de la resoluci\u00f3n de \u201clegalizaci\u00f3n\u201d del Barrio y su incidencia en el fallo, lo cierto es que, el testimonio de Rosa Mar\u00eda Salazar Balumba no permite concluir la instalaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas con anterioridad a la construcci\u00f3n por expresar la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n entre 1995 y 1996 y la aprobaci\u00f3n de las redes con los contadores en ese \u00faltimo a\u00f1o; tampoco, la denunciada apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las solicitudes de desplazamiento de postes y redes elevadas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, pues no refieren al inmueble de los demandantes y para el Tribunal \u201cla mayor\u00eda de los testigos indicaron que la distancia que hab\u00eda entre los cables del fluido el\u00e9ctrico y la casa de los actores era aproximadamente de 50 cent\u00edmetros, pero que fueron corridos a ra\u00edz de las m\u00faltiples peticiones elevadas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal\u201d [\u00e9nfasis de la Corte (folio 64, cuaderno de casaci\u00f3n)]; as\u00ed mismo, la invocada falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ricardo G\u00f3mez Mahecha y la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, de los documentos anexos a la demanda suscritos por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, entre \u00e9stos, los oficios de 12 de enero de 1994 y 7 de mayo de 1993 agradeciendo la instalaci\u00f3n de un transformador y solicitando la revisi\u00f3n de otro en corto, en su sentir probativas de la existencia de las redes en 1993,\u00a0 no conciernen al cableado espec\u00edfico situado en la edificaci\u00f3n donde aconteci\u00f3 el siniestro, aunque s\u00ed permiten colegir que en dicho barrio ya para la \u00e9poca de los documentos se hab\u00eda puesto de presente a la demandada la necesidad de desplazar los cables de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al error consistente en tener probada, sin estarlo, la \u201cnegligencia y descuido de las instalaciones de redes el\u00e9ctricas\u201d por la demandada en virtud de la indebida apreciaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico de Codensa S.A. en tanto dice que, \u201c\u2018[l]a red de media tensi\u00f3n existente frente al predio de la Calle 35 C No. 120-03 cuenta con las distancias de seguridad mencionadas\u2019, es decir, las correspondientes a la norma LA 007\u201d y de la prueba pericial rendida por Jaime L\u00f3pez Quintero, expresando \u201c\u2018[a] la fecha de la elaboraci\u00f3n de \u00e9ste (sic) experticio, mayo 31 de 2004, dichos cables si (sic) est\u00e1n a la distancia autorizada y en la actualidad son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. ESP.\u2019.\u201d, el Tribunal, contempl\u00f3 expresamente que \u201c[e]l perito se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que para la fecha del dictamen (31 de mayo de 2004) los cables que se encuentran en frente a la casa de la parte actora s\u00ed cumplen con la distancia m\u00ednima permitida (\u2026) [a]dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que pudo constatar que \u2018no obstante la Empresa de Energ\u00eda haber alejado los cables de media tensi\u00f3n; estos (sic) actualmente siguen representando peligro para las personas que se ubiquen en la terraza, ya que est\u00e1n al mismo nivel del encerramiento de la misma y si alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en direcci\u00f3n de la calle, se puede presentar un accidente\u2019 (fl. 399, cdno. 1).\u201d (\u00e9nfasis de la Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con el oficio citado por la parte, respecto del cual, el ad quem, dijo: \u201c[e]n torno al punto, la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. en respuesta al oficio que le fue librado por el a quo adujo que a mediados del a\u00f1o 2000 Codensa S.A. ESP realiz\u00f3 \u2018un proyecto de adecuaci\u00f3n al sistema de distribuci\u00f3n existente en todo el sector, el cual contempl\u00f3 entre otras obras el reemplazo o alineaci\u00f3n de postes, reubicaci\u00f3n de equipos y adaptaci\u00f3n de redes para recuperar las distancias reglamentarias de seguridad, acondicionamiento del alumbrado en v\u00edas p\u00fablicas y normalizaci\u00f3n de las acometidas domiciliarias\u2019 (fl. 299, cdno. 1)\u201d (folio 64, cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el an\u00e1lisis integral de las pruebas, condujo al ad quem a concluir que para la \u00e9poca del accidente (1997) las redes no se encontraban a las distancias m\u00ednimas requeridas, pues tanto la pericial como los oficios provenientes de la demandada y Codensa S.A., as\u00ed como las testimoniales, indican con claridad que las redes fueron alejadas de la vivienda de los actores con posterioridad al acaecimiento del da\u00f1o, \u201csin que de ellos pueda siquiera asomarse la existencia de un yerro f\u00e1ctico por parte del Tribunal, cuyo raciocinio, como se desprende del estudio precedente, consisti\u00f3 en apreciar en forma integral y razonable el contenido material de los elementos de juicio incorporados al proceso, para inferir que\u201d (sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. N\u00fam. 09327) \u201cno se prob\u00f3 la culpa de la v\u00edctima como eximente de culpabilidad, ni como causa concurrente del da\u00f1o.\u201d (folio 66, cuaderno de segunda instancia), pues de las probanzas indicadas en la acusaci\u00f3n, no puede deducirse, que la electrocuci\u00f3n de Manuel Alexander hubiese obedecido a su culpa exclusiva, de donde se determina con suficiencia y sin temor a equ\u00edvoco que la censura no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el argumento cardinal del fallador no es la exigencia de la prueba de la culpa de la demandada en virtud de la naturaleza peligrosa de la actividad realizada con la energ\u00eda el\u00e9ctrica, sino la ausencia de prueba de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como eximente de responsabilidad, a cuyo respecto, \u201c[e]spec\u00edficamente, en lo que toca con la culpa de la v\u00edctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial c\u00f3mo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado v\u00ednculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, \u2018(\u2026) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del da\u00f1o (\u2026)\u2019, es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, \u2018(\u2026) absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendr\u00e1n ya ninguna trascendencia en la producci\u00f3n del perjuicio (\u2026)\u2019 (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, pag. 1125).\u201d (sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. N\u00fam. 09327), situaci\u00f3n que no fue probada en el proceso, tal y como acertadamente lo indic\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las acusaciones del casacionista respecto de la sentencia del a quo no son pertinentes, por cuanto no se est\u00e1 ante una casaci\u00f3n per saltum; razonamiento que se hace extensivo al segundo cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa a la sentencia \u201c(\u2026) por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como violaci\u00f3n que deriv\u00f3 de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 2356 del C.C., en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 85 de la Ley 143 de 1994, la que a su vez lo llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte no discutir los supuestos f\u00e1cticos de la providencia atacada, se\u00f1alando que el ad quem refiriendo al art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, fundamento de la condena por ejercicio de actividades peligrosas, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 2356 \u00eddem, puesto que la responsabilidad aquiliana se puede analizar desde dos presunciones distintas, una de culpa y otra de responsabilidad; la de culpa se puede desvirtuar mediante la prueba de diligencia y cuidado por el demandado, y la de responsabilidad, se destruye con el rompimiento del nexo causal, con la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la v\u00edctima; cuando la culpa imputada al demandado en los accidentes por electrocuci\u00f3n es la contemplada en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, habi\u00e9ndose planteado en la oposici\u00f3n al libelo introductorio, la culpa exclusiva de la v\u00edctima como mecanismo para romper el nexo causal \u201cque se presume, el a quo (\u2026) mezcl\u00f3 las dos formas en que se puede romper la presunci\u00f3n de responsabilidad (\u2026) y es as\u00ed como exigi\u00f3 de la demandada (\u2026) demostrar diligencia y cuidado en la prestaci\u00f3n del servicio, asunto ajeno al tema de controversia, toda vez que la demandada no deb\u00eda desvirtuar la culpa sino la responsabilidad, destruyendo la presunci\u00f3n de nexo causal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintetiza sus argumentos el casacionista, aduciendo que el \u201ca quo\u201d exigi\u00f3 indebidamente una carga procesal por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la doctrina sobre responsabilidad aquiliana, siendo irrelevante que la demandada hubiese efectuado mantenimiento a las redes o que las hubiese instalado m\u00e1s o menos lejos del inmueble, por lo que la condena no pod\u00eda fundamentarse en dicho hecho. Por \u00faltimo, manifiesta que \u201cla exigencia de la prueba en el sentido de la actividad peligrosa desarrolla (sic) por la demandada gener\u00f3 el da\u00f1o no est\u00e1 estableciendo responsabilidad, por lo que no era procedente a partir de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley, que se exigiera probar la diligencia y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del compendio de la sentencia de segundo grado, uno de sus pilares esenciales, concierne a la ausencia de prueba de la \u201cculpa\u201d exclusiva de la v\u00edctima, al no existir probanza alguna demostrativa de su intervenci\u00f3n \u00fanicamente en la secuencia causal del da\u00f1o, encontrando plenamente demostrada con el dictamen pericial, la colocaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas a una distancia diferente de la permitida, su distanciamiento ulterior por las solicitudes de la Junta y, la pervivencia del peligro a\u00fan despu\u00e9s de \u00e9sta, soportes probatorios significativos y reiterativos de la correcta inteligencia del juzgador; pero exigi\u00f3 el Tribunal, prueba de la ausencia de culpa de la demandada, sino que no encontr\u00f3 probada la culpa exclusiva de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cens\u00farase al fallador por interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil al confundir y mezclar las presunciones de culpa y responsabilidad que a juicio del censor contiene, exigiendo la prueba de la diligencia y cuidado en la prestaci\u00f3n del servicio o ausencia de culpa de la demandada, cuando no deb\u00eda desvirtuar sino la responsabilidad para lo cual invoc\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acusaci\u00f3n presenta un serio desenfoque, pues, cuando, ha sostenido la Corte, \u201c(\u2026) se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito (\u2026) debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia de fecha y procedencia antes indicadas, dictada en el proceso ordinario instaurado por Manuel Alexander Arg\u00fcello Rodr\u00edguez, Manuel de Jes\u00fas Arg\u00fcello Barreto, Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Arg\u00fcello y Angie Viviana, Ana Milena y John Jairo Arg\u00fcello Rodr\u00edguez contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., en el que se llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala No. 72 de ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref.: 11001-3103-020-2000-07586-01 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}