{"id":83768,"date":"2024-05-30T20:14:05","date_gmt":"2024-05-30T20:14:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202002-00211-0129-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:05","slug":"1100131030202002-00211-0129-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202002-00211-0129-10-2009\/","title":{"rendered":"1100131030202002-00211-01[29-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030202002-00211-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte accionada principal y demandante en reconvenci\u00f3n frente a la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Bogot\u00e1 Distrito Capital, Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico contra la Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u201cCooedunor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado en esta ciudad, cuyas caracter\u00edsticas y linderos relaciona; en consecuencia, se ordene a la demandada lo restituya, quien por ser poseedora de mala fe no tiene derecho al reconocimiento de mejoras y debe ser condenada al pago de los frutos correspondientes, adem\u00e1s se disponga la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio inmobiliario pertinente (folio 117 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 113 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3807 de 27 de septiembre de 1958 de la Notar\u00eda Tercera de esta capital, el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial vendi\u00f3 un bien a la Sociedad San Vicente de Paul, entidad que cedi\u00f3 una parte de \u00e9l a t\u00edtulo de donaci\u00f3n a favor del \u201cDistrito Especial de Bogot\u00e1\u201d, seg\u00fan E.P. N\u00b0 3764 de 26 de julio de 1962; el Concejo Distrital, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 62 de 1967, a su vez lo entreg\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria destin\u00e1ndolo para la construcci\u00f3n de la Unidad Vecinal de los empleados de ese ente consistente en la edificaci\u00f3n de\u00a0 \u201cuna escuela para ni\u00f1os, una escuela para ni\u00f1as, un parque, un consultorio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico y un jard\u00edn infantil\u201d, estableci\u00e9ndose en dicho acto administrativo que \u201cno podr\u00e1 ser vendido ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertir\u00e1 al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de 5 a\u00f1os no se han hecho las obras\u201d; la negociaci\u00f3n se concret\u00f3 en el comodato obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima; la comodataria, a su turno,\u00a0 dio \u201cel inmueble en comodato a la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El Instituto Superior Cooperativo, que es el due\u00f1o del \u201cColegio Cooperativo de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y\/o Colegio Instituto Superior Cooperativo\u201d, Cooedunor\u201d, tiene actualmente en su poder el lote, ocupaci\u00f3n que explica el permiso que le otorg\u00f3 el Director de la referida \u201cFundaci\u00f3n\u201d cuando\u00a0 \u201cfacult\u00f3 a dicho Instituto para que manejara y velara por la conservaci\u00f3n y funcionamiento del Centro Vecinal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El predio localizado en la Transversal 77 N\u00b0 82-91 del barrio La Palestina de Engativ\u00e1, alindado en la forma que se indica, a pesar de ser propiedad de la actora \u201cviene siendo ocupado desde esa fecha y hasta estos d\u00edas\u201d por Cooedunor \u201csin que medie autorizaci\u00f3n por parte del Distrito Capital para ello, entrando por tanto a poseer el inmueble anteriormente descrito en condiciones totalmente ajenas a las que rodean una posesi\u00f3n de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La Curadur\u00eda Urbana de la ciudad, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 CU2-2001-069 de 13 de marzo de 2001 aprob\u00f3 el reforzamiento estructural del colegio Cooedunor, en la que se anot\u00f3 en el art\u00edculo sexto de la parte resolutiva que ella \u201cno conlleva el reconocimiento de la construcci\u00f3n existente ni implica modalidad de licencia alguna, por lo tanto no constituye ning\u00fan antecedente para tales efectos\u201d, pero \u00e9sta aprovech\u00e1ndose del permiso \u201crealiz\u00f3 una construcci\u00f3n nueva totalmente terminada, sin que mediara autorizaci\u00f3n para edificar, prob\u00e1ndose nuevamente la mala fe del actual poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico tiene entre sus funciones la de \u201cadelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor se opuso a la prosperidad de los pedimentos y adujo las defensas que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d; \u201cinoponibilidad del t\u00edtulo frente al poseedor\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d (folios 139 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En escrito separado formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n solicitando se declare que ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble mencionado y, en consecuencia se inscriba el fallo en la oficina de registro correspondiente (folio 113 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La usucapi\u00f3n la sustenta en los hechos que seguidamente se compendian (113 a 117): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El Distrito Especial de Bogot\u00e1, hoy Distrito Capital, a trav\u00e9s de la E.P. 2045 de 20 mayo de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria \u201cel dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el predio objeto de demanda\u201d; \u00e9ste tres meses despu\u00e9s, por intermedio de la E. P. N\u00b0 3889 de 20 de agosto de 1968 de la misma oficina cedi\u00f3 en iguales condiciones \u201cel dominio y la posesi\u00f3n\u201d a la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Desde 1969, la Cooperativa de Educaci\u00f3n La Palestina Limitada, hoy Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Cooedunor, \u201ccomenz\u00f3 a poseer el terreno sin que el propietario privado inscrito o persona alguna hayan reclamado o exigido su restituci\u00f3n por la v\u00edas legales\u201d; \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que se ha manifestado en la explotaci\u00f3n en actividades propias de su objeto social, hasta el punto de haber construido cuantiosas mejoras, entre las cuales se destacan el cerramiento del predio, edificaciones para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo, \u201cestablecimiento educativo que es su raz\u00f3n de ser\u201d; lo que ha sido p\u00fablico, pac\u00edfico e ininterrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En 1996 despu\u00e9s de m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, en virtud de conciliaci\u00f3n celebrada en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario del Distrito Especial de Bogot\u00e1 contra el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal, dijo restituir al demandante \u201cel dominio del inmueble, m\u00e1s no la posesi\u00f3n, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de no detentarla, pero para ese entonces ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de Cooedunor\u201d, tal como consta en el documento y, adem\u00e1s, los peritos \u201canotaron que el predio se hallaba en poder\u201d de la usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El reconvenido resisti\u00f3 los pedimentos y formul\u00f3 la defensa que nomin\u00f3 \u201cInexistencia del derecho demandado por la demandante en reconvenci\u00f3n, el inmueble es inalienable e imprescriptible\u201d (folios 132 a 137) \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que desestim\u00f3 la \u201cexcepciones\u201d propuestas contra el libelo inicial; neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia; accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n; orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien y conden\u00f3 a pagar al demandante por concepto de mejoras la suma de mil ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.081\u00b4457.863), folios 266 a 290 del cuaderno 1; decisi\u00f3n que recurrida por ambas partes confirm\u00f3 el superior, pero rebaj\u00f3 el monto de las \u00faltimas a novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081); la adicion\u00f3 imponiendo a cargo de la poseedora el reconocimiento de los frutos producidos en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941\u00b4307.539) del 12 de julio de 2002 al 30 de abril de 2008 y los que se causaren con posterioridad hasta que se produzca la entrega se liquidar\u00e1n conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdebi\u00e9ndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d y autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n entre los obligados (folios 108 a 141 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La jurisprudencia y la doctrina establecen como elementos de la reivindicaci\u00f3n el dominio en el demandante, la posesi\u00f3n en el accionado, cosa singular o cuota de la misma e identidad entre lo pose\u00eddo y lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con cada uno de los enunciados requisitos observa: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Sobre la propiedad se tiene que en el folio inmobiliario N\u00b0 50C-35388 bajo la anotaci\u00f3n N\u00b0 4 consta que el 30 de octubre de 1996 se inscribi\u00f3 el acuerdo conciliatorio (folios 42 a 44 del cuaderno 2) entre Superfondos y la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria con el Distrito Capital judicialmente aprobado, por medio del cual se declararon resueltos los contratos de cesi\u00f3n celebrados por \u00e9ste y dicho Fondo \u201ccontenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2045 otorgada el 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda 10\u00aa de esta ciudad\u201d, y entre el \u00faltimo y la mencionada Fundaci\u00f3n que aparece en la \u201cescritura p\u00fablica N\u00b0 3889 del 20 de agosto de 1968\u201d corrida en la misma oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el referido convenio intervinieron tanto el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria como la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la transferencia efectuada a cada una de dichas entidades \u201cqued\u00f3 resuelta, consolid\u00e1ndose nuevamente el derecho de dominio, si en cuenta se tiene la fecha de la inscripci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n (30 de octubre de 1996) y las fechas de las cesiones resueltas (20 de mayo y 20 de agosto de 1968), motivo por el cual no pueden prosperar las \u201cexcepciones\u201d formuladas llamadas \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d; \u201cinoponiblidad del t\u00edtulo frente al poseedor\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni el Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) o en el de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o en alguna otra disposici\u00f3n legal, se impone la obligaci\u00f3n de protocolizar o inscribir la decisi\u00f3n judicial que aprueba \u201cun acuerdo conciliatorio\u201d como el que pactaron los contendores. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La posesi\u00f3n de la contradictora fue confesada cuando se contest\u00f3 el libelo demandatorio y se aleg\u00f3 la usucapi\u00f3n en la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior es necesario precisar, que contrario a lo afirmado por la actora en la alzada, el inmueble en conflicto situado en la transversal 77 N\u00b0 80A-05 de esta ciudad no le fue entregado a la accionada en comodato. En efecto, en la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 se pone en evidencia que el reclamante, \u201cen esa \u00e9poca Distrito Especial, entreg\u00f3 dos inmuebles contiguos al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria: el primero de ellos, que corresponde al trabado en la presente litis, en calidad de cesi\u00f3n; mientras que el segundo, ubicado al lado sur del anterior, en calidad de comodato\u201d. Expuesto de otro modo, confundi\u00f3 la reclamante en el escrito de alegaciones de instancia \u201cla entrega que ella misma hizo del inmueble objeto del presente proceso con la entrega del predio colindante con aqu\u00e9l por el lindero sur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los dos restantes elementos concurren tambi\u00e9n, \u201cm\u00e1s aun cuando respecto de \u00e9stos no se formul\u00f3 reparo alguno\u201d. La identidad del lote fue ratificada con \u201cel dictamen pericial\u201d y \u201ctodas las pruebas revelan que se trata de cosa singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio, su estudio se har\u00e1 tambi\u00e9n, por la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre ellas, con la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada en reconvenci\u00f3n, cuyos requisitos son: posesi\u00f3n del demandante; bien susceptible de usucapi\u00f3n; que el se\u00f1or\u00edo se extienda por el t\u00e9rmino legal y sea p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En relaci\u00f3n con el se\u00f1or\u00edo, ya en su momento se hizo el an\u00e1lisis pertinente y a \u00e9l se remite por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El art\u00edculo 407, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, excluye de la usucapi\u00f3n \u201clos bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, asunto que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Si bien la usucapiente afirm\u00f3 que complet\u00f3 los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n exigidos antes de que el bien objeto de litigio retornara al patrimonio del accionante, \u201cel 30 de octubre de 1996\u201d, consolid\u00e1ndose de ese modo su derecho a prescribir, debe destacarse que argumentaci\u00f3n tal resulta insuficiente para el buen suceso de lo solicitado, en la medida en que los testimonios recolectados a instancia de ambos contendores \u201cevidencian que el predio siempre ha estado destinado al uso p\u00fablico\u201d, como se desprende de las versiones rendidas por H\u00e9ctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ram\u00edrez Quesada, quienes conocen el inmueble y saben que en \u00e9l ha funcionado una escuela o centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones referidas merecen credibilidad no solo por su concordancia\u00a0 sino porque coinciden con las dem\u00e1s pruebas, como la inspecci\u00f3n judicial practicada el 15 de junio de 2004 durante la cual se incorporaron a los autos (folios 39 a 46 del cuaderno 3), \u201ccopias de los convenios celebrados entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y Cooedunor, de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se acord\u00f3 que en la jornada diurna funcionar\u00eda en el predio el colegio de car\u00e1cter privado de propiedad de la demandante en reconvenci\u00f3n, mientras que en la jornada de la tarde funcionar\u00eda una escuela Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo anterior concuerda con la declaraci\u00f3n de voluntad obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968, a trav\u00e9s de la cual \u201cel Distrito Especial de Bogot\u00e1 cedi\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria el bien a que se viene aludiendo, con el fin `\u2026exclusivo de que\u00a0 \u00e9ste destinara el inmueble materia de cesi\u00f3n a la obra de Unidad Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construir\u00e1 en tal predio una escuela para ni\u00f1os, una escuela para ni\u00f1as, un jard\u00edn infantil y un consultorio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico. El terreno cedido no podr\u00e1 ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertir\u00e1 al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) a\u00f1os no se han hecho las obras\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En suma de las pruebas recaudadas, se tiene que en el predio disputado ha funcionado al mismo tiempo desde 1970, aunque en jornada diferente, una escuela distrital y el colegio de propiedad privada de Cooedunor, de donde se impone afirmar que el bien ha estado destinado a un servicio p\u00fablico desde esa \u00e9poca, lo que lo convierte en imprescriptible, no obstante la cesi\u00f3n que se ha estudiado y que consta en la E. P. 3889 de 20 agosto de 1968 relacionada. Interpretaci\u00f3n acogida y desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema en la sentencia N\u00b0 029 de 1999, expediente 5074. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La usucapi\u00f3n, entonces, est\u00e1 condenada al fracaso porque recae sobre un inmueble que no es susceptible de apropiaci\u00f3n por dicho modo \u201cpor haber sido destinado al uso p\u00fablico, aunque sea de propiedad particular, m\u00e1s no porque, como lo esboz\u00f3 el a quo, se trate de un bien que adquiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de fiscal desde el a\u00f1o 1981\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Adem\u00e1s, como se desprende del acervo probatorio, la posesi\u00f3n de la contrademandante no ha sido exclusiva o con desconocimiento absoluto de dominio ajeno, pues qued\u00f3 establecido que en el mismo lote tambi\u00e9n oper\u00f3 una escuela de car\u00e1cter p\u00fablico distrital, \u201clo que, por s\u00ed solo, desvirt\u00faa la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No prospera la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d y sale avante la \u201cacci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto a las restituciones mutuas, frutos y mejoras, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Es aspecto com\u00fan a ambos institutos la buena o la mala fe con la que se califique la \u201cposesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No hay en los medios de convicci\u00f3n recaudados forma de concluir que el opositor a la reivindicaci\u00f3n ostente un se\u00f1or\u00edo de \u201cmala fe\u201d. Res\u00e1ltese que como se ha analizado, el Distrito Capital, antes Especial, celebr\u00f3 los contratos de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se convino que el predio funcionar\u00eda en la jornada diurna de la ma\u00f1ana el colegio de car\u00e1cter privado de \u201cpropiedad de la demandante en reconvenci\u00f3n\u201d, mientras que en la de la tarde lo har\u00eda una \u201cescuela distrital\u201d, lo que pone de manifiesto que aqu\u00e9l autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n del predio por Cooedunor, de donde la detentaci\u00f3n del mismo deviene consentida. Adem\u00e1s, la aludida \u201cmala fe\u201d tampoco se deriva de la construcci\u00f3n de mejoras sin licencia de las autoridades competentes, en atenci\u00f3n a que tal \u201ccalificaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en el ordenamiento legal\u201d, ya que puede suceder, \u201ccomo en efecto ocurre, que un poseedor e, incluso, el propietario de un inmueble, le plante mejoras sin contar con dicha licencia y no por ello puede desvirtu\u00e1rsele la buena fe de su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En aplicaci\u00f3n de lo reglado en el art\u00edculo citado, inciso 3\u00b0, ib\u00eddem, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia, sentencia de casaci\u00f3n civil de 3 de junio de 1954, el reconocimiento de los frutos se har\u00e1 a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, 12 de julio de 2002 hasta cuando se produzca la entrega aqu\u00ed ordenada, concret\u00e1ndolos hasta el 30 de abril de 2008 en novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941\u00b4307.539),\u00a0 junto a los que se causen con posterioridad, limitados al momento de la restituci\u00f3n. En este sentido se adicionar\u00e1 el fallo revisado en apelaci\u00f3n para lo cual se tuvo en cuenta la ampliaci\u00f3n del dictamen pericial decretada y practicada en el curso de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Tambi\u00e9n obra experticia que estima las \u201cmejoras\u201d plantadas en novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081), la que ser\u00e1 acogida por estar fundamentada, ser precisa y consistente, \u201ca m\u00e1s de que ninguna de las partes tampoco la censur\u00f3 mediante la correspondiente objeci\u00f3n\u201d. En adici\u00f3n las mismas tienen la calidad de \u00fatiles y necesarias, de un lado, porque con ellas se posibilit\u00f3 el funcionamiento de los establecimientos educativos referidos, y de otro \u201cen cuanto a las mejoras necesarias, su inejecuci\u00f3n habr\u00eda generado la disminuci\u00f3n sustancial del valor del predio objeto de la litis por la imposibilidad de continuar destin\u00e1ndolo a dichos fines, requisito necesario para su reconocimiento tal como lo ha ense\u00f1ado nuestro m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El reconocimiento que hizo el a quo del monto de las \u201cmejoras\u201d al incluir la cifra de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($145\u00b4857.782) por concepto de pago de servicios p\u00fablicos, tendr\u00e1 que excluirse en la medida que tales rubros \u201cno tienen la naturaleza de mejoras\u201d sino de gastos de funcionamiento porque \u201ca trav\u00e9s de ellos se cancela el consumo de un determinado bien como el agua, la energ\u00eda el\u00e9ctrica, etc., pero no implican la construcci\u00f3n de obra alguna y, por ende, menos aun pueden calificarse de mejoras \u00fatiles o necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.) En consonancia con los art\u00edculos 1714 y 1715 del C\u00f3digo Civil, las partes est\u00e1n autorizadas para compensar entre s\u00ed las deudas rec\u00edprocas a las que se ha hecho menci\u00f3n en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos ataques con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formulan contra la sentencia de segundo grado, los que se despachar\u00e1n en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se quebrantaron de manera indirecta los art\u00edculos 674, 676, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 965, 966, 970 y 2519 del C\u00f3digo Civil, por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d; 762, 780, 2513, 2517 y 2531 del mismo estatuto; 407 del C\u00f3digo de Procedimiento; 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 y 41 de la Ley 153 de 1887, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, a causa de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del ataque se exponen los siguientes argumentos (folios 17 a 43 del cuaderno de la Corte): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los yerros cometidos por el ad quem consistieron en dar por acreditado sin estarlo que el bien objeto de controversia es imprescriptible por ser de \u201cuso p\u00fablico\u201d; concluir que la posesi\u00f3n del mismo no es exclusiva porque en \u00e9l funciona una escuela p\u00fablica distrital; negar el car\u00e1cter de tal inmueble sin valorar objetivamente \u201clos medios probatorios documentales, testimoniales, periciales y la confesi\u00f3n contenida en el acuerdo conciliatorio que sirvi\u00f3 de causa para que la parte demandante volviera a ser titular del dominio del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador para aseverar que el bien era de \u201cuso p\u00fablico\u201d los hizo descansar en dos pilares, que fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El primero, consistente en que la enajenaci\u00f3n hecha por el Distrito Especial al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria contenida en la E.P. 2045 de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de esta ciudad tuvo como prop\u00f3sito que el cesionario adelantara all\u00ed las construcciones para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos m\u00e9dicos y de educaci\u00f3n, \u201cdenominado Unidad Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria\u201d y bajo la condici\u00f3n de que \u201cEl terreno cedido no podr\u00e1 ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertir\u00e1 al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) a\u00f1os no se han hecho las obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte del texto del citado instrumento se encuentra demostrado que el Distrito Especial haya destinado administrativamente los terrenos que recibi\u00f3 mediante donaci\u00f3n al \u201cuso p\u00fablico\u201d, porque lo que objetivamente aparece y, en particular del texto trascrito \u201ces la condici\u00f3n resolutoria de la enajenaci\u00f3n gratuita que se hac\u00eda a una entidad de derecho privado, Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria, y para una obra y fines que le eran propios de acuerdo con su objeto social, nunca para el uso p\u00fablico\u201d, yerro evidente que condujo al sentenciador a considerar el bien como imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 por el ad quem la estimativa de las pruebas que corroboran \u201cc\u00f3mo en el transcurso del tiempo se fij\u00f3 el desarrollo de la cesi\u00f3n del terreno\u201d, ya que la enajenaci\u00f3n fue inscrita en el folio inmobiliario operando de esta manera la tradici\u00f3n del dominio y radic\u00e1ndolo en el indicado Fondo, quedando por lo tanto por Ministerio de la ley sujeto \u201cal r\u00e9gimen de derecho privado\u201d y tan clara fue la naturaleza resolutoria de lo estipulado en ese t\u00edtulo que el Distrito Especial promovi\u00f3 el proceso ordinario que correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito contra el \u201cFondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria\u201d, a la que se le hab\u00eda hecho la transferencia del predio, \u201ccon la finalidad de que se declararan resueltas las enajenaciones y se les condenara a restituir el predio\u201d; que seg\u00fan lo conciliado expresamente se consign\u00f3 \u201cconforme a la inspecci\u00f3n judicial practicada en el presente proceso y por conocimiento directo del inmueble por partes (sic) de los firmantes, reconocen y aceptan que los citados dos (2) inmuebles actualmente no se encuentran en posesi\u00f3n ni del Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria ni de la Fundaci\u00f3n Centro Vencinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria y que al contrario aceptan que el inmueble actualmente es usufructuado para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo y por una Concentraci\u00f3n Escolar del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que nada tienen que ver con el Fondo y la Fundaci\u00f3n antes mencionada y que corroborando lo anterior conocen de la existencia de las declaraciones de construcci\u00f3n registradas en los folios de matr\u00edculas antes referidos bajo la anotaci\u00f3n N\u00b0 3 por parte de la entidad denominada Cooperativa Especializada de Educaci\u00f3n La Palestina\u201d (hoy Cooedunor), y que por virtud del acuerdo resiliatorio de la cesi\u00f3n que 28 a\u00f1os antes hab\u00eda hecho el Distrito al Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria, como de aquella que el Fondo le hiciera a la Fundaci\u00f3n, una vez inscrito, retorn\u00f3 el dominio al distrito porque, como lo dijo el OTROS\u00cd del documento, (folio 42 vto. Cd. 2), comportaba la transferencia del dominio de la entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no hay prueba que acredite la supuesta destinaci\u00f3n como \u201cbien de uso p\u00fablico\u201d de los referidos terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El segundo cimiento del fallo para afirmar que se trata de un \u201cbien de uso p\u00fablico\u201d, lo apoya en que \u201clo que ha funcionado es una Escuela Distrital\u201d, para lo cual extracta apartes de algunos testimonios rendidos y, adem\u00e1s alude a \u201clos convenios allegados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrados entre Cooedunor y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital\u201d, documentos a los cuales les otorg\u00f3 un alcance que no ten\u00edan, s\u00ed se repara en las probanzas que se relacionan a continuaci\u00f3n y que no fueron tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) No examin\u00f3 en su real y objetivo contenido el citado acuerdo conciliatorio (folio 43 del cuaderno 2) que contiene la confesi\u00f3n de la parte actora en el sentido de que conoci\u00f3 y acept\u00f3 que los bienes estaban en posesi\u00f3n de la accionada, ya que en los mismos funcionaban el colegio de la Cooperativa y en el predio contiguo una escuela, \u201csiendo dos instituciones distintas, como distinta es su \u00f3rbita de actividad y distintas sus instalaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) No se apreciaron los testimonios de las siguientes personas que tuvieron conocimiento de los hechos y, en especial, respecto del punto preciso de la existencia y permanencia del \u201cColegio privado de la Cooperativa\u201d, siendo ellos los de Luz Marina Casas Castillo (folio 1, cuaderno 4, Tomo A); Aoussa Lizette S\u00e1nchez Correal (folios 3 y 4); No\u00e9 Toledo Pava (folios 9 a 11); Luis Enrique Valencia Cuellar (folios 222 a 224 del cuaderno 3); cuyos textos reproduce parcialmente en lo que considera relevante. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) En la valoraci\u00f3n del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se cometi\u00f3 el yerro de no tener en cuenta que en ella quedaron perfectamente identificadas las instalaciones del \u201cColegio de la Cooperativa\u201d, que colinda con el \u00e1rea que ocupa la referida escuela Distrital y tampoco consider\u00f3 que en el dictamen pericial no aparecen \u201clas instalaciones de la escuela que son separadas\u201d (folio 101 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Asimismo cometi\u00f3 el error de facto en la valoraci\u00f3n de los convenios celebrados entre Cooedunor y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, incorporados en la \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d (folios 39 a 43), en atenci\u00f3n a que lejos de evidenciar que el predio es de uso p\u00fablico, \u201clo que s\u00ed consta objetivamente es que para esos a\u00f1os del convenio como contraprestaci\u00f3n del apoyo que brindaba con sus programas educativos la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la Cooperativa abrir\u00eda unos cupos de becas en las condiciones all\u00ed previstas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, tampoco podr\u00eda afirmarse que se estaba ejerciendo una posesi\u00f3n conjunta de los terrenos, puesto que ello no consta en tales convenios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Demostrados como se encuentran los errores de hecho denunciados, fue equivocada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal al afirmar que el lote era de uso p\u00fablico y, en consecuencia, no era susceptible de ganarse por la v\u00eda de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las equivocaciones anotadas son trascendentes, si se observa que como secuela de ellas no se estim\u00f3 que s\u00ed se reun\u00edan los requisitos de procedibilidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, mucho m\u00e1s si se aprecia que el tiempo de los veinte a\u00f1os se consolid\u00f3 en 1996, antes de que el bien reingresara al haber del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es insostenible la sentencia censurada porque: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el mismo texto de ella se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Distrito Especial, hoy Distrito Capital, enajen\u00f3 el terreno por la cesi\u00f3n que hizo por escritura p\u00fablica 2045 de 20 de mayo de 1968, inscrita al folio de matr\u00edcula del inmueble en fecha 11 de julio de 1968, y que dicho dominio retorn\u00f3 a la entidad p\u00fablica en (sic) 30 de octubre de 1996, es decir, 28 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Cooedunor \u201cdesde finales de 1969\u201d entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio y levant\u00f3 a sus expensas las instalaciones del Colegio Superior Cooperativo, establecimiento privado, de lo que da cuenta la abundante prueba testimonial y la documental con la que se acreditan los actos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Cuando se transfiri\u00f3 nuevamente el dominio al demandante, 30 de octubre de 1996, ya se hab\u00eda consolidado a favor de la accionada la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Bogot\u00e1 Distrito Capital, Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico pretende que la Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u201cCooedunor\u201d le restituya el inmueble localizado en esta ciudad, debidamente individualizado por sus caracter\u00edsticas y linderos que tiene en su poder como poseedora de mala fe; reclamaci\u00f3n que notificada fue resistida no solo mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente oposici\u00f3n sino a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de demanda de reconvenci\u00f3n, encaminada a obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el mismo predio por haber operado la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n; modific\u00f3 el monto de la condena al pago de mejoras reduci\u00e9ndola a novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081); la adicion\u00f3 imponiendo a cargo de la poseedora el reconocimiento de los frutos producidos en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941\u00b4307.539) del 12 de julio de 2002 al 30 de abril de 2008 y fij\u00f3 el mecanismo para liquidar los generados con posterioridad a la \u00faltima de las calendas y hasta el pago total; deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, aunque no con respaldo en lo expresado por el a quo en el sentido de que el bien hab\u00eda adquirido la connotaci\u00f3n de fiscal desde 1981, sino porque era imprescriptible por haber sido destinado a un uso p\u00fablico, como lo es el funcionamiento que en \u00e9l ha tenido, en una de las jornadas diurnas, un establecimiento p\u00fablico del Distrito Especial, antes, y el Distrito Capital, hoy. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La recurrente en casaci\u00f3n, \u201cCooedunor\u201d, con fundamento en la causal primera, busca quebrar la sentencia aduciendo que el inmueble objeto de disputa nunca se destin\u00f3 al uso p\u00fablico, y adem\u00e1s, que ha estado en su poder como se\u00f1ora y due\u00f1a desde 1969 a \u201cla fecha\u201d\u00a0 (folio 144 del cuaderno principal) de contestaci\u00f3n del libelo (6 de agosto de 2002, folio 155), lo que significa que los veinte a\u00f1os que exige la ley para la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se consumaron mucho tiempo antes de que el predio regresara al patrimonio de la entidad p\u00fablica demandada en reconvenci\u00f3n, en el a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la Sociedad San Vicente de Pa\u00fal, seg\u00fan E.P. N\u00b0 3764 de 26 de julio de 1962 le \u201ccedi\u00f3 el derecho de dominio y la posesi\u00f3n\u201d que tiene \u201csobre un globo de terreno que se segrega de otro de mayor extensi\u00f3n denominado `La Palestina\u00b4 ubicada en la zona menor de Engativa\u201d al Distrito Especial de Bogot\u00e1, destinado \u201ca la construcci\u00f3n y sostenimiento de dos (2) escuelas, una para ni\u00f1os y otra para ni\u00f1as, y la conservaci\u00f3n del Parque, dentro del cual quedar\u00edan dichas escuelas\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que por Acuerdo N\u00b0 62 de 1967 del Concejo Distrital, \u201cpor medio del cual se vincula a una obra de car\u00e1cter social y se dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 C\u00e9dese al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, entidad con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 00341 del 30 de junio de 1965, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el lote que la sociedad San Vicente de Pa\u00fal cedi\u00f3 al Distrito Especial por escritura p\u00fablica n\u00famero 3.764 del 26 de julio de 1962, de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 El Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria destinar\u00e1 el lote a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este Acuerdo, exclusivamente a la obra Unidad Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construir\u00e1 en tal predio una escuela para ni\u00f1os, una escuela para ni\u00f1as, un parque, un consultorio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico, un jard\u00edn infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 El lote que se cede por el presente Acuerdo no podr\u00e1 ser vendido ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertir\u00e1 al Distrito Especial, sin costo alguno, si en el lapso de 5 a\u00f1os no se han hecho las obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 La parte del terreno en que se construir\u00e1 el parque ser\u00e1 dada en comodato\u201d (folio 14 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en acatamiento del anterior Acuerdo, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan E. P. N\u00b0 2045 de 20 de mayo de 1968 de la misma notar\u00eda, \u201ctransfiere a t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita a favor del Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, el dominio y la posesi\u00f3n que tiene\u2026en un lote de terreno con \u00e1rea de diez y seis mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados con nueve dec\u00edmetros de metro cuadrado (16.238.09 mts 2)\u201d, \u00a0situado en el municipio anexado de Engativa, \u201cdistinguido en la nomenclatura urbana con el n\u00famero ochenta A cero cinco (80 A-05) de la transversal setenta y siete (77) de la urbanizaci\u00f3n La Palestina\u201d; repiti\u00f3 la destinaci\u00f3n exclusiva para actividades educativas, sociales, de salud y recreativas; reiter\u00f3 que de haber incumplimiento el bien revertir\u00eda al cedente \u201cmediante resoluci\u00f3n motivada del se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, por la cual se declare resuelto administrativamente el contrato de cesi\u00f3n gratuita, si en el lapso de cinco (5) a\u00f1os no se han hecho las obras\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que en el mismo instrumento y en consonancia con lo previsto en el indicado \u201cAcuerdo\u201d, tambi\u00e9n el \u201cDistrito Especial de Bogot\u00e1 da en comodato o pr\u00e9stamo de uso, por el t\u00e9rmino de cincuenta (50) a\u00f1os \u201ccontados a partir de la fecha de esta escritura, vencido el cual, revertir\u00e1 al patrimonio del Distrito con todas sus mejoras y anexidades\u201d, al\u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria \u201cun lote de terreno con un \u00e1rea de siete mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y dos dec\u00edmetros de metro cuadrado (7.893.42 M.2) y de exclusiva propiedad del Distrito, ubicado en el municipio de Engativ\u00e1, zona anexada al Distrito Especial, distinguido con la nomenclatura urbana con el n\u00famero ochenta cuarenta y uno\u00a0 (80-41) de la transversal setenta y siete (77), urbanizaci\u00f3n La Palestina\u201d, cuya destinaci\u00f3n por el cesionario ser\u00e1 para la construcci\u00f3n de un parque que ser\u00e1 \u201cdelimitado por el Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n (sic) Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, por intermedio de la E.P. N\u00b0 3889 de 20 de agosto de 1968, \u201cen cumplimiento del fin exclusivo con que el Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d le transfiere tambi\u00e9n \u201ca t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita a favor de la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, el dominio y la posesi\u00f3n\u201d que tiene, as\u00ed como tambi\u00e9n entrega en tenencia el predio que recibi\u00f3, con similares reglas a las que se le fijaron en los referidos Acuerdo y escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que las aludidas escrituras p\u00fablicas se inscribieron en los folios de tradici\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 Distrito especial, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al \u201ccesionario\u201d y al \u201ccomodatario\u201d por mandato del Acuerdo N\u00b0 062 del Concejo Distrital de 1967, mediante Resoluciones N\u00b0 167 de 6 de marzo de 1981 \u201cdeclar\u00f3 resuelto el contrato de cesi\u00f3n celebrado entre el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, contemplado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bogot\u00e1\u201d y la N\u00b0 1518 de 21 de diciembre de aqu\u00e9lla anualidad, disponiendo \u201cdeclarar resuelto el contrato de comodato\u201d convenido entre las mismas partes; orden\u00f3 \u201cla reversi\u00f3n a favor del Distrito Especial de Bogot\u00e1, sin costo alguno para el mismo de los terrenos que fueron objeto de cesi\u00f3n\u201d y de pr\u00e9stamo de uso. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el Distrito Especial de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en noviembre de 1985, proceso ordinario contra las mencionadas personas jur\u00eddicas para que se declararan resueltos los contratos de cesi\u00f3n y de comodato individualizados en plenamente, seg\u00fan negociaci\u00f3n obrante en la E. P. N\u00b0 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de esta ciudad;\u00a0 y en consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n de los mismos; se dispusiera que no est\u00e1 obligado a pagarles suma alguna por concepto de \u201cmejoras o expensas efectuadas para la conservaci\u00f3n de los bienes\u201d y se cancelen las inscripciones pertinentes en el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que entre Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (nomenclatura posterior) y el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, contendores en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de los contratos referidos convinieron que la \u00faltima de las entidades mencionadas restituye a favor del accionante \u201clos derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia que actualmente pueda tener sobre los inmuebles objeto de la litis en el presente proceso, para lo cual solicitamos al se\u00f1or juez librar los oficios correspondientes, con los anexos del caso, al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u2013Zona Centro- de esta ciudad y a la oficina de Catastro del Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que los conciliantes expresamente manifestaron, en el escrito en que plasmaron el avenimiento al que hab\u00edan llegado aludiendo expresamente al litigio suscitado entre las partes, \u201cque conforme a inspecci\u00f3n judicial practicada en el presente proceso y por conocimiento directo del inmueble por parte de los firmantes, reconocen y aceptan, que los citados dos (2) inmuebles actualmente no se encuentran en posesi\u00f3n ni del Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria ni de la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria y que al contrario aceptan que el inmueble es usufructuado para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo y por una concentraci\u00f3n escolar del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que nada tienen que ver con el Fondo y la Fundaci\u00f3n antes mencionada y que corroborando lo anterior conocen de la existencia de las declaraciones de construcci\u00f3n registrada en los folios de matr\u00edculas antes referidos bajo la anotaci\u00f3n N\u00b0 3 por parte de la entidad denominada Cooperativa Especializada de Educaci\u00f3n La Palestina\u201d (folios 42 a 60 del cuaderno 2 de la demanda de reconvenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de septiembre de 1996, aprob\u00f3 el anterior acuerdo con efectos de \u201ccosa juzgada\u201d, declar\u00f3 terminado el pleito y mediante otros\u00ed dispuso: \u201cconforme lo solicitan las partes en el numeral primero del acuerdo, se ordena librar comunicaci\u00f3n al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos con los insertos y anexos necesarios para que se registre la transferencia del dominio de los\u00a0 inmuebles de que trata la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-317659 y 506-353288, en virtud de lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que los oficios remitidos por el referido Despacho de conocimiento y contentivos del arreglo del pleito fueron inscritos en los respectivos folios inmobiliarios el 24 de octubre de 1996, regresando en consecuencia el dominio de los dos predios al patrimonio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que los lotes citados han estado en poder, por lo menos desde 1969, de la Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u201cCooedunor\u201d hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (4 de marzo de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que en el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n (principal) y de usucapi\u00f3n (reconvenci\u00f3n) funcionan, usando la misma construcci\u00f3n e instalaciones locativas, dos escuelas, la una de propiedad particular de la Cooperativa de Educaci\u00f3n La Palestina Limitada, hoy Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Cooedunor, y la otra del Distrito Especial de Bogot\u00e1, antes, Bogot\u00e1 Distrito Capital, hoy. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal estudi\u00f3 la s\u00faplica relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio deprecada por Cooedunor partiendo del estudio de los requisitos establecidos de manera pac\u00edfica por la jurisprudencia para su buen suceso, como son: \u201ca) posesi\u00f3n material en el demandante; b) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n; c) que la posesi\u00f3n se prolongue por el t\u00e9rmino legal; y, d) que la posesi\u00f3n ocurra en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y continua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los anteriores presupuestos lo dio por comprobado plenamente, para lo cual se remiti\u00f3 a lo expresado al respecto, cuando analiz\u00f3 el mismo, frente a la acci\u00f3n inicial, toda vez que la all\u00ed contradictora y aqu\u00ed usucapiente, tal como se evidencia del material probatorio, testimonios, inspecci\u00f3n judicial y documentos, tiene en su poder el bien con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, lo que se ratifica con la aducci\u00f3n en su pro de la examinada reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los elementos estructurales enunciados, concluye categ\u00f3ricamente que no se satisface, en atenci\u00f3n a que el predio disputado es imprescriptible, lo que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que Cooedunor haya completado el tiempo de posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os previsto por el legislador para el \u00e9xito de la pertenencia, antes del 30 de octubre de 1996, fecha en la cual se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro el oficio remitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contentivo de la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes en el proceso de resoluci\u00f3n promovido por el Distrito Especial de Bogot\u00e1 contra el Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, Superfondos, porque la mayor\u00eda de la prueba recaudada pone en evidencia \u201cque el predio siempre ha estado destinado al uso p\u00fablico\u201d, como lo es desde finales de 1970 \u201cuna escuela distrital y, al un\u00edsono aunque en jornada diferente, el colegio privado de propiedad de Cooedunor, lo que impone afirmar que dicho predio ha estado destinado al uso p\u00fablico desde tal \u00e9poca, torn\u00e1ndolo en imprescriptible, no obstante la cesi\u00f3n hecha con la escritura p\u00fablica descrita en precedencia, a favor del Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la realizada por \u00e9sta entidad a la Fundaci\u00f3n Centro Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, contenida en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3889 del 20 de agosto de 1968 otorgada en la Notar\u00eda 10\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n anterior la apoya en los testimonios de H\u00e9ctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ram\u00edrez Quesada, quienes conocen el inmueble y saben que en \u00e9l ha funcionado una escuela o centro educativo; con los convenios \u201ccelebrados entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y Cooedunor, de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se acord\u00f3 que en la jornada diurna funcionar\u00eda en el predio el colegio de car\u00e1cter privado de propiedad de la demandante en reconvenci\u00f3n, mientras que en la jornada de la tarde funcionar\u00eda una escuela Distrital\u201d; el texto de la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968, a trav\u00e9s de la cual \u201cel Distrito Especial de Bogot\u00e1 cedi\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria el bien a que se viene aludiendo, con el fin `\u2026exclusivo de que\u00a0 \u00e9ste destinara el inmueble materia de cesi\u00f3n a la obra de Unidad Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construir\u00e1 en tal predio una escuela para ni\u00f1os, una escuela para ni\u00f1as, un jard\u00edn infantil y un consultorio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico. El terreno cedido no podr\u00e1 ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertir\u00e1 al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) a\u00f1os no se han hecho las obras\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el fracaso de la declaraci\u00f3n de pertenencia radic\u00f3, en esencia, en que el bien reclamado, a pesar de haber estado en posesi\u00f3n del particular Cooedunor, siempre ha estado \u201cdestinado al uso p\u00fablico\u201d, concretamente al funcionamiento de una escuela p\u00fablica adscrita al Distrito Especial (antes) o al Distrito Capital (despu\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ad quem respald\u00f3 el fallo desestimatorio de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en la sentencia de esta Sala N\u00b0 029 de 29 de julio de 1999, expediente 5074, en la que al analizarse una situaci\u00f3n que guarda semejanza con la que es motivo del presente estudio, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, luego de precisar que los bienes de la Uni\u00f3n son las cosas cuyo dominio corresponde a la Rep\u00fablica, distingue entre aquellos cuyo \u00ab&#8230;uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos\u00bb y a los cuales denomina \u00abbienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio\u00bb, de estos otros, tambi\u00e9n de la Uni\u00f3n, \u201ccuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes&#8230;\u00bb, a los que llama simplemente \u00abbienes de la uni\u00f3n o bienes fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe la simple lectura del aludido precepto se infiere que, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, los bienes de la \u00abUni\u00f3n\u00bb se clasifican en dos: De un lado, los de uso p\u00fablico, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposici\u00f3n constitucional, o porque han sido adquiridos por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho p\u00fablico, para destinarlos a la organizaci\u00f3n de los fines que le son propios, siendo su uso com\u00fan restringido o reprimido, distinci\u00f3n \u00e9sta que, como es sabido, se funda en conceptos de un n\u00edtido perfil romanista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn cuanto a los primeros, los de uso p\u00fablico, d\u00e9bese precisar aqu\u00ed que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, est\u00e1n destinados al uso com\u00fan; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso p\u00fablico, a entidades de derecho p\u00fablico, exigencia esta \u00faltima entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un \u201cdominio eminente\u201d, traducido en meras facultades de polic\u00eda administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho p\u00fablico de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el contrario, en relaci\u00f3n con los bienes fiscales, los entes de derecho p\u00fablico se comportan, en un todo, como lo har\u00eda un particular, raz\u00f3n por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Ahora bien, dentro de las caracter\u00edsticas propias de su especie, se destacaba aquella que los hac\u00eda susceptibles de ser adquiridos por usucapi\u00f3n, peculiaridad que se infer\u00eda por exclusi\u00f3n, de lo dispuesto por el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, que de manera contundente determina que los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n. Sin embargo, con la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971 (decreto 1400 de 1970), cuyo art\u00edculo 413 consagr\u00f3 que \u00bb no procede la pertenencia&#8230;.ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb, desapareci\u00f3 una de las particularidades que permit\u00eda, junto con las ya apuntadas, diferenciar los bienes fiscales de los de uso p\u00fablico, habida cuenta que frente a unos y otros se torna improcedente la acci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 Pero, hay que decirlo tambi\u00e9n, no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificaci\u00f3n hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso p\u00fablico. Aconteci\u00f3, simplemente, que lo que otrora fue uno de los criterios de diferenciaci\u00f3n hoy dej\u00f3 de serlo, sin que por tal raz\u00f3n la disimilitud se haya esfumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3.2. Si bien ya se ha dicho que dentro de las particularidades que distinguen los bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico se encuentra la consistente en que la titularidad de los mismos corresponde siempre a una entidad de derecho p\u00fablico, nada impide, empero, que por razones de diversa \u00edndole los particulares puedan destinar al uso com\u00fan bienes que les pertenezcan o construir en ellos v\u00edas, parques o edificaciones destinadas a tal fin, caso en el cual, por mandato del art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil, \u201clos puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Uni\u00f3n, aunque los due\u00f1os permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio&#8230; Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares, en sus tierras, aun cuando su uso sea p\u00fablico, por permiso del due\u00f1o\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSignifica lo anterior, entonces, que aun cuando, en sentido estricto, los bienes de uso p\u00fablico se caracterizan porque pertenecen a una entidad de derecho p\u00fablico que los asigna al uso com\u00fan, nada se opone a que los particulares destinen, tambi\u00e9n, al uso general, bienes que les pertenecen, o que construyan en ellos obras enderezadas a tal finalidad, todo ello, claro est\u00e1, sin menoscabo de su derecho de dominio o de la posesi\u00f3n que sobre los mismos ejercen, y sin que, obviamente, ese acto de desprendimiento constituya venero que permita consolidar alg\u00fan derecho para quienes se sirven de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, ha dicho la Corte, los puentes y caminos as\u00ed como las dem\u00e1s obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los particulares a sus expensas y en\u00a0 terrenos de su propiedad, no pasan al dominio de la Naci\u00f3n por el solo hecho de que sus due\u00f1os permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios. Son \u00e9stos actos de mera facultad que de acuerdo con el art\u00edculo 2520 del C.C., no confieren posesi\u00f3n ni dan lugar a prescripci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor tanto, la sola destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un inmueble de propiedad particular a servicio p\u00fablico, no es ni puede ser t\u00edtulo suficiente en favor de la Naci\u00f3n y menos a\u00fan de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDicho en otros t\u00e9rminos, lo que da a un bien el car\u00e1cter de bien de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o de bien p\u00fablico del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2\u00ba del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico. Es necesario, adem\u00e1s, que esa afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n, decretada por la autoridad, est\u00e9 respaldada por un t\u00edtulo de dominio sobre tal bien y a favor de la Naci\u00f3n misma. Lo contrario constituir\u00eda el m\u00e1s franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad\u201d (G.J. LXXIV, p\u00e1g. 797). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00e9bese destacar, entonces, y con especial reciedumbre, que de la cabal interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 676 y 2520 del C\u00f3digo Civil, se colige que quienes usan un bien sometido al se\u00f1or\u00edo privado, pero puesto de manera inequ\u00edvoca y real por su propietario al servicio com\u00fan, como aqu\u00ed acontece, no llegan a consolidar derechos particulares de ninguna especie, derivados de su mera utilizaci\u00f3n, ello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaren actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesi\u00f3n devendr\u00eda, por lo in\u00fatil, en ineficaz; tales bienes, en s\u00edntesis, son imprescriptibles mientras se encuentren afectados al uso com\u00fan al cual los destin\u00f3 efectivamente su due\u00f1o. No es posible, desde luego, que el derecho de dominio de quien se desprende del aprovechamiento particular de un bien, movido por criterios de utilidad social y, por ende, encaminado a satisfacer intereses generales, sufra mengua por los actos de terceros que pretendan consolidar derechos originados en el uso tolerado por el propietario, pues de ser ello posible, se quebrantar\u00edan los principios de prevalencia del inter\u00e9s general y de la funci\u00f3n social de la propiedad que irradia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Descendiendo a los errores que se le atribuyen a la providencia del Tribunal se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La equivocaci\u00f3n trascendental que se le imputa al sentenciador es la de haber negado la declaraci\u00f3n de pertenencia no obstante que su promotora demostr\u00f3 haber pose\u00eddo por m\u00e1s de los veinte a\u00f1os exigidos por el legislador para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y, no haber tenido en cuenta que el tiempo necesario se consuma antes del 27 de octubre de 1996, fecha en la que se inscribi\u00f3 la resoluci\u00f3n de las anteriores negociaciones que reca\u00edan sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ese punto de vista, es necesario destacar y reiterar que la imprescriptibilidad para el sentenciador surge del hecho claramente demostrado de que el terreno tiene como destinaci\u00f3n, aunque compartida con otra particular de propiedad de Cooedunor, una escuela p\u00fablica de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico demandado en reconvenci\u00f3n, circunstancia que en armon\u00eda con lo expresado por la Corporaci\u00f3n en la providencia citada, convierte el predio donde se encuentra en uno de \u201cuso com\u00fan\u201d por el empleo espec\u00edfico que se le dio en beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente no se puede acusar al sentenciador de haber tergiversado el contenido de la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 por medio de la cual el Distrito Especial le cedi\u00f3 el dominio al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria para que lo destinara a la construcci\u00f3n de edificios dedicados a la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y de salud, junto con la fijaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria en caso de incumplimiento, porque la referencia que se hace a dicho texto es para resaltar que efectivamente desde esa \u00e9poca la intenci\u00f3n de la entidad p\u00fablica era la de que el lote quedara expresamente afecto a los aludidos fines, en especial el \u201ceducativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n escolar que se ratifica con los convenios celebrados entre Cooedunor y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Especial (10 de noviembre de 1970, 26 y 19 de diciembre de 1971 y 1972 y 3 de febrero de 1975) en los que se consign\u00f3 el acuerdo referente al funcionamiento en distintas jornadas pero en las mismas instalaciones situadas en el bien disputado; las declaraciones de H\u00e9ctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ram\u00edrez Quesada, que por el conocimiento directo que tienen del lugar, la escuela y su uso dan cuenta que desde 1970 hasta la fecha, all\u00ed adem\u00e1s de la escuela privada de la prescribiente, tambi\u00e9n lo hace en una jornada diaria diferente otra del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando le reprocha al Tribunal haberle otorgado a los anteriores medios de convicci\u00f3n un valor del que carec\u00edan, puesto que debe reiterarse es que tales pruebas lo llevaron a establecer que all\u00ed \u201cfunciona una escuela p\u00fablica\u201d y, en consecuencia, a partir de ello concluir que dicha destinaci\u00f3n lo convert\u00eda en uno de \u201cuso p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoci\u00f3 los efectos de la conciliaci\u00f3n cuando dijo que la posesi\u00f3n la ten\u00eda un tercero, espec\u00edficamente Cooedunor, ello por cuanto el punto relativo al se\u00f1or\u00edo lo dio por estructurado sin mayor discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, si bien no fueron tenidos en cuenta por el juzgador en el fallo impugnado los testimonios rendidos por Luz Marina Casas Castillo (folio 1, cuaderno 4, Tomo A); Aoussa Lizette S\u00e1nchez Correal (folios 3 y 4); No\u00e9 Toledo Pava (folios 9 a 11); Luis Enrique Valencia Cuellar (folios 222 a 224 del cuaderno 3); Luz Mar\u00eda Casas Castillo, que ponen de manifiesto los actos posesorios de Cooedunor sobre el terreno en discusi\u00f3n desde 1969, la plantaci\u00f3n de mejoras efectuadas por ellas en el mismo y el funcionamiento del plantel educativo de su propiedad, la omisi\u00f3n carece de trascendencia e importancia en este caso, puesto que lo que se deduce de las mencionadas declaraciones no est\u00e1 en contrav\u00eda o en oposici\u00f3n a la concluido en la sentencia censurada en el sentido de que ciertamente aqu\u00e9lla lo tiene en su poder, hizo construcciones, hasta al punto de haber reconocido su valor por un monto millonario. Fundamentos y explicaciones que son suficientes para determinar que no se estructur\u00f3 ninguna clase de yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la acusaci\u00f3n que se hace por no haber apreciado el texto de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial junto con el dictamen perical, tampoco le asiste raz\u00f3n a la censura, si se repara en que en tales piezas procesales se describen las instalaciones en donde funcionan las escuelas, la privada y la p\u00fablica, que forman o integran una unidad y que fue lo que, en \u00faltimas, le sirvi\u00f3 el Tribunal para establecer la destinaci\u00f3n de \u201cuso com\u00fan\u201d por el servicio educativo prestado. Fuera de lo anterior, no se logra demostrar en la acusaci\u00f3n que se trate de unas instalaciones locativas que se encuentran en predio distinto o contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El ataque, en consecuencia, fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron de modo indirecto los art\u00edculos 674, 676, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 965, 966, 970 y 2519 del C\u00f3digo Civil, por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d; 762, 780, 2513, 2517 y 2531 del mismo estatuto; 174, 187, 232 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento; 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 y 41 de la Ley 153 de 1887, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d, a causa de notorios y trascendentes errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se compendia seguidamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El sentenciador cometi\u00f3 yerro de \u201cderecho\u201d por la inobservancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no apreci\u00f3 los documentos, testimonios, peritaje recaudado y los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Siguiendo lo expresado por la Corte en el fallo de 29 de julio de 1999, expediente 5074, si la destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u201cuso p\u00fablico\u201d exige para su demostraci\u00f3n la existencia de auto o decreto de autoridad competente que as\u00ed lo establezca, \u201cno podr\u00e1 el juzgador predicar la condici\u00f3n del bien de uso p\u00fablico por otro medio probatorio distinto sin incurrir en ostensible error de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la imprescriptibilidad del predio en poder de Cooedunor por tratarse de un bien de \u201cuso p\u00fablico\u201d, calidad que hall\u00f3 comprobada con las declaraciones de algunos testigos que dan cuenta de que en parte del mismo funciona una escuela distrital y la cesi\u00f3n obrante en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de esta ciudad. La anterior deducci\u00f3n es equivocada puesto que la citada condici\u00f3n ten\u00eda que haberse demostrado no de esa manera sino \u201ccon el Acuerdo del Concejo Distrital que le daba tal destinaci\u00f3n al bien fiscal de propiedad del Distrito, o bien, con el acto inequ\u00edvoco del cesionario de destinarlo a tal fin, nunca con un medio de prueba distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u201cerror de derecho\u201d que se pone de manifiesto condujo al ad quem a descalificar la posesi\u00f3n que durante muchos a\u00f1os el accionado ha ejercido sobre el terreno, llev\u00e1ndolo a desestimar las defensas propuestas frente a la reivindicaci\u00f3n y los pedimentos de la declaraci\u00f3n de pertenencia, comportamiento que desarticul\u00f3 el acervo probatorio al dejar de \u201canalizar la prueba en conjunto, especialmente la testimonial arrimada como sustento de los hechos invocados por la recurrente en la forma anotada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El recurrente opugna la sentencia por haber incurrido en \u201cerror de derecho\u201d por no haber observado como correspond\u00eda la preceptiva establecida en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cque impone al juzgador la obligaci\u00f3n de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas obrantes en el proceso\u201d. Agregando que \u201cla desarticulaci\u00f3n del acervo probatorio llev\u00f3 al Tribunal a omitir la valoraci\u00f3n de la prueba documental, testimonial, pericial e indiciaria que se indica en el desarrollo del cargo, al tenor por demostrada la calidad de bien de uso p\u00fablico de los terrenos pose\u00eddos por la demandada y reconviniente, a trav\u00e9s de la prueba testimonial, con quebranto evidente de lo dispuesto por el art\u00edculo 232 del estatuto procesal del estatuto procesal civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente reprocha al juzgador el haber dado por establecido que el inmueble estaba destinado al uso p\u00fablico apoyado en \u201clas declaraciones de testigos\u201d que dijeron que en una parte de los terrenos funciona o ha funcionado una escuela distrital y en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bogot\u00e1 contentiva de la condici\u00f3n resolutoria de la cesi\u00f3n gratuita del dominio y posesi\u00f3n del predio efectuada por la entidad p\u00fablica reivindicante al Fondo de Previsi\u00f3n de Empleados de la Superintendencia Bancaria, conducta que lo condujo a incurrir en \u201cerror de derecho\u201d porque tal calidad ten\u00eda que acreditarse con el Acuerdo del Concejo Distrital que le daba tal destinaci\u00f3n al bien fiscal de propiedad del Distrito, o bien, con el acto inequ\u00edvoco del cesionario de destinarlo a tal fin, nunca con un medio de prueba distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala dijo en sentencia N\u00b0 055 de 24 de junio de 2008, expediente 01141-01, sobre la comisi\u00f3n de yerro jur\u00eddico por la falta de cumplimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le impone al juez la obligaci\u00f3n de apreciar todas las pruebas en su conjunto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.),\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un\u00a0 condicionamiento\u00a0 inconfundible, consistente en\u00a0 que\u00a0 las pruebas adosadas al expediente, ciertamente,\u00a0 debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de\u00a0 pretermitir alg\u00fan medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar\u00a0 por alto\u00a0 los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocaci\u00f3n de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia f\u00edsica de alg\u00fan medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA prop\u00f3sito del tema auscultado, la Corte expuso:\u00a0 `Finalmente, en cuanto tiene que ver con la no apreciaci\u00f3n de la prueba en conjunto, el censor se limit\u00f3 a enunciar el\u00a0 supuesto yerro sin demostrarlo, stricto sensu, pues se limit\u00f3 a expresar que \u2018de la norma en menci\u00f3n se deduce la necesidad de un examen razonado e interrelacionado de los elementos de prueba, como mecanismo para deducir la existencia o no, de los hechos que se invocan como presupuesto de las normas en que se apoyan las acciones ejercidas\u2019 (fl. 27), pas\u00e1ndose por alto que \u2018\u2026.Como es natural, en procura de que ese error aparezca (la no apreciaci\u00f3n en conjunto), debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u00b4 (cas. civ. 4 de marzo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn pronunciamiento posterior, reiterativo de lo ya asentado, la Sala agreg\u00f3: `es menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n\u00a0 de la citada preceptiva, sino que adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s,\u00a0 debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u00b4 (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,\u00a0\u00a0 Exp. 082-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es sabido, adem\u00e1s, que la jurisprudencia exige tambi\u00e9n para que se configure esta clase de yerro probatorio que el sentenciador ciertamente haya valorado o tenido en cuenta la prueba, ya que\u00a0 \u201cDe forma constante e invariable, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que `el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u00b4 y que, por tanto, `el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u00b4 (Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442)\u201d,\u00a0 fallo N\u00b0 013 de 25 de febrero de 2008, expediente 006835. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Emerge claro, entonces, que la acusaci\u00f3n formulada por haber incurrido la providencia atacada en falta de apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, es deficiente por cuanto no se ajusta a los requisitos m\u00ednimos exigidos para su aceptaci\u00f3n, en cuanto no se singularizaron las probanzas dejadas de estimar, pues, \u00fanicamente se aludi\u00f3 gen\u00e9ricamente a \u201cla prueba documental, testimonial, pericial e indiciaria\u201d; no se precisaron los apartes de cada una de ellas que evidenciaran o pusieran de manifiesto o muestren la falta de integraci\u00f3n o concatenaci\u00f3n y tampoco se indic\u00f3, en suma, la inferencia contraria a la del juzgador que surg\u00eda del cumplimiento adecuado del citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fuera de lo anterior, si bien el combate se plante\u00f3 como error de derecho sustentado en que se valoraron de manera equivocada los documentos, los testimonios, el dictamen y los indicios, de modo general, y especial la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 para deducir que el predio pretendido en declaraci\u00f3n de pertenencia era imprescriptible por su destinaci\u00f3n al \u201cuso com\u00fan\u201d de educaci\u00f3n a trav\u00e9s del funcionamiento de una escuela p\u00fablica distrital, ya que la \u00fanica prueba para arribar a tal conclusi\u00f3n era el respectivo Acuerdo del Concejo que fijara a dicho bien fiscal la mencionada destinaci\u00f3n, es evidente que la cr\u00edtica formulada y que es motivo de estudio contiene, sin lugar a dudas, reparos o reproches a la objetividad que tales medios de convicci\u00f3n tienen en concepto del juzgador, comportamiento que constituye un desv\u00edo que implica su insuficiencia t\u00e9cnica, toda vez que la acusaci\u00f3n debi\u00f3 discurrir por la v\u00eda del error de facto y no como se hizo por el yerro de \u201cderecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Bogot\u00e1 D.C., Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico contra la Cooperativa de Educaci\u00f3n y Otros Servicios del Noroccidente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u201cCooedunor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030202002-00211-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte accionada principal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}