{"id":83769,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211997-02885-0115-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030211997-02885-0115-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211997-02885-0115-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131030211997-02885-01[15-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030211997-02885-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Descongesti\u00f3n, dentro del proceso ordinario seguido por Margarita Rosa Jaramillo Salazar contra Mar\u00eda Alicia, Rafaela y Alberto Castro M\u00e1rquez; \u00c1ngel Mar\u00eda, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo M\u00e1rquez Tocora;\u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes M\u00e1rquez Ortiz\u00a0 y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el proceso de sucesi\u00f3n del causante Ram\u00f3n M\u00e1rquez Z., protocolizado mediante la escritura p\u00fablica 515 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 de 23 de mayo de 1916, se adjudic\u00f3 el referido bien en com\u00fan y proindiviso en proporci\u00f3n de una sexta (1\/6) \u201cparte\u201d para cada uno, a Ram\u00f3n, Rafael, Alfonso, Mar\u00eda de las Mercedes Josefina y Ana In\u00e9s M\u00e1rquez\u00a0 Ortiz, adem\u00e1s de Ana Mar\u00eda M\u00e1rquez de Castro; entrando en posesi\u00f3n de la integridad del mismo desde esa fecha el heredero Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz sin la intervenci\u00f3n de los restantes comuneros ni la oposici\u00f3n o molestia de nadie; el se\u00f1or\u00edo consisti\u00f3 \u201cen hacer mejoras, reparaciones locativas, arrendamientos, pagos de impuestos, pagos de servicios p\u00fablicos y en la utilizaci\u00f3n para su propia vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Respecto de las cuotas del predio indicado se han realizado los actos o negociaciones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Rafael M\u00e1rquez Ortiz le vendi\u00f3 \u201csu cuota\u201d (E. P. 1.150 de 31 de julio de 1917) a Ana In\u00e9s M\u00e1rquez Ortiz, quien qued\u00f3 como due\u00f1a de 2\/6 \u201cpartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En la causa mortuoria de Ana Mar\u00eda M\u00e1rquez de Castro se le adjudic\u00f3 su \u201ccuota \u201c(1\/6) a sus hijos Isabel, Mar\u00eda Alicia, Clementina y Rafaela Castro M\u00e1rquez (E. P. de protocolizaci\u00f3n N\u00b0 1432 de 5 de junio de 1934), \u201cesto es a cada uno de ellos le correspondi\u00f3 una veinticuatroava (1\/24) parte del referido inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Mar\u00eda de las Mercedes Josefina M\u00e1rquez enajen\u00f3 su \u201ccuota\u201d (1\/6) a Clementina Castro M\u00e1rquez (E. P. N\u00b0 354 de 14 de mayo de 1947), \u201cquedando esta compradora propietaria de cinco veinticuatroavas (5\/24) partes del mencionado inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Alfonso M\u00e1rquez Ortiz transfiri\u00f3 (E. P. N\u00b0 519 de 8 de febrero de 1963) \u201csu sexta (1\/6) parte a Mar\u00eda Teresa M\u00e1rquez Ortiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Isabel Castro M\u00e1rquez viuda de Escobar \u201cvendi\u00f3\u201d (E. P. N\u00b0 124 de 28 de enero de 1969) \u201csu cuota hereditaria, una veinticuatroava (1\/24) a Alberto Castro M\u00e1rquez, quedando as\u00ed \u00e9ste, propietario de dos veinticuatroavas (2\/24) partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) En sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de marzo de 1977, en la \u201csucesi\u00f3n\u201d de Ana In\u00e9s M\u00e1rquez Ortiz le fueron asignados los derechos de la causante a Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, \u201cquedando \u00e9ste como propietario de tres sextas (3\/6) partes del inmueble de marras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 1978, dentro de la \u201csucesi\u00f3n\u201d de Maria Teresa M\u00e1rquez Ortiz, el derecho de \u00e9sta \u201cle fue adjudicado a Mar\u00eda de las Mercedes Josefina M\u00e1rquez Ortiz y Clementina Castro de Lema, en proporci\u00f3n de una doceava (1\/12) parte a cada una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Clementina Castro de Lema le hizo la tradici\u00f3n\u00a0 (E.P. N\u00b0 425 de 9 de abril de 1987) de los derechos que ten\u00eda en la citada casa, \u201cequivalentes a siete veinticuatroavas (7\/24) partes de la misma al se\u00f1or Alfonso M\u00e1rquez Tocora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) En la sucesi\u00f3n testamentaria de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz tramitada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad (E.P. de protocolizaci\u00f3n N\u00b0 0188) \u201cle fueron adjudicados a la se\u00f1ora Isabel Tocora, las cinco sextas (5\/6) partes del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) Isabel Tocora enajen\u00f3 (E.P. N\u00b0 4738 de 31 de julio de 1989) \u201ca Margarita Rosa Jaramillo Salazar, las cinco sextas (5\/6) partes del inmueble antes mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) Luis Alfonso M\u00e1rquez Tocora transmiti\u00f3 (E.P N\u00b0 5531 de 30 de agosto de 1989) \u201ca Margarita Rosa Jaramillo Salazar, el veintid\u00f3s por ciento (22%) del inmueble tantas veces mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Alfonso M\u00e1rquez Tocora, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1484 de 7 de mayo de 1986, \u201cprotocoliz\u00f3 mejoras y demostr\u00f3 posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os sobre una parte o secci\u00f3n del inmueble referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Despu\u00e9s de las numerosas ventas y adjudicaciones en distintos procesos de sucesi\u00f3n, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta reclamaci\u00f3n y de acuerdo al certificado de tradici\u00f3n adjunto N\u00b0 50C-325357, \u201cen la actualidad los \u00fanicos que figuran como propietarios de derechos reales son los demandados, en una sexta (1\/6) parte, en raz\u00f3n a que las otras cinco sextas (5\/6) partes, ya son de propiedad de la aqu\u00ed demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u201cDesde 1970 Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz e Isabel Tocora hicieron vida marital y ejercieron conjuntamente la posesi\u00f3n de todo el inmueble citado\u201d; al fallecer aqu\u00e9l, \u00e9sta en su calidad de heredera testamentaria del de cujus, continu\u00f3 con el se\u00f1or\u00edo e hizo mejoras, reparaciones locativas, pag\u00f3 impuestos y servicios p\u00fablicos, lo arrend\u00f3 parcialmente \u201cy finalmente lo vendi\u00f3\u201d a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Margarita Rosa Jaramillo Salazar \u201cviene ejerciendo la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta e ininterrumpida ni civil ni naturalmente, sobre la totalidad del inmueble\u2026desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesi\u00f3n, el tiempo de posesi\u00f3n que sobre el mismo inmueble ejercieron Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz e Isabel Tocora, completando de esta manera much\u00edsimos m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los codemandados Alfonso, Eduardo, Carlos Arturo, Alberto Octavio y Daniel M\u00e1rquez Tocora intervinieron directamente a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial oponi\u00e9ndose a los pedimentos y formulando las defensas denominadas \u201cmala fe de la demandante\u201d y \u201cfalta de tiempo para la usucapi\u00f3n\u201d (folios 146 a 149 y 157 a 160 del cuaderno principal); los restantes contradictores, los conocidos y las personas indeterminadas, auspiciados por sendos curadores ad litem manifestaron que se someter\u00edan a lo que resultare demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a trav\u00e9s de fallo en el que neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia; declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de fondo denominada falta de tiempo para la usucapi\u00f3n\u201d y levant\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Quien pretende la presente prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, lo hace invocando su particular condici\u00f3n de comunera y poseedora del inmueble a que se hace referencia en los hechos relacionados en el escrito introductor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n obrante en los autos, se ha dirigido contra quienes figuran en \u00e9l como cotitulares del derecho real de dominio, aclar\u00e1ndose que Josefina ha sido designada indistintamente como Mar\u00eda de las Mercedes Josefina M\u00e1rquez Ortiz, Josefina M\u00e1rquez Ortiz y Mar\u00eda de las Mercedes M\u00e1rquez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los requisitos para el buen suceso de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, a voces de los art\u00edculos 2532 del C\u00f3digo Civil y 10 de la Ley 50 de 1936, son: no se requiere t\u00edtulo alguno, se presume de derecho la buena fe y \u201cla existencia de t\u00edtulo de mera tenencia har\u00e1 presumir la mala fe y no dar\u00e1 lugar a prescripci\u00f3n, a menos que el que se pretenda due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n, y \u00e9ste pruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El predio objeto de reclamaci\u00f3n en pertenencia qued\u00f3 plenamente identificado y no hay discusi\u00f3n sobre su comercialidad y prescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La promotora del proceso es copropietaria del inmueble desde el mes de septiembre de 1989 junto con los demandados, tiempo durante el cual, seg\u00fan la prueba testimonial recaudada, tambi\u00e9n entr\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l por la entrega que del mismo le hicieron Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora, \u201co sea que resulta indudable el ejercicio de la posesi\u00f3n sobre todo el inmueble por varios a\u00f1os, de manera exclusiva no obstante su calidad de comunera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El lapso de la usucapi\u00f3n es el de veinte a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2351 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 791 de 2002, la que no se aplica en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No es posible aceptar la figura de la \u201csuma de posesiones\u201d regulada por el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil porque no est\u00e1 demostrado uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia consistente \u201cen el negocio jur\u00eddico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo sustancial, como compraventa, permuta, donaci\u00f3n, aporte a sociedad, etc.\u201d. Ac\u00e1 se incurri\u00f3 en el escrito inicial en un mal planteamiento de la figura de la agregaci\u00f3n de \u201cposesiones\u201d, ya que se parti\u00f3 de un supuesto que no alcanza a estructurarla \u201cesto es, de la adquisici\u00f3n, por parte de Margarita, de los derechos de cuota sobre el predio, y no de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n que sobre la totalidad del predio hubiesen tenido, en su caso, Isabel Tocora y\/o Alfonso M\u00e1rquez Tocora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este caso no existe la llamada doctrinalmente adquisici\u00f3n derivativa del se\u00f1or\u00edo ni puede hablarse de \u201csuma de posesiones\u201d porque \u201cni Isabel ni por supuesto Alfonso transmitieron la susodicha posesi\u00f3n\u201d a Margarita, en atenci\u00f3n a que lo transferido \u201cfue derechos de cuota, convirti\u00e9ndola as\u00ed en copropietaria del inmueble pero no en continuadora de la posesi\u00f3n de Ram\u00f3n y su sucesora Isabel, o el tradente Alfonso en su caso hubiesen tenido sobre la totalidad del inmueble\u201d. Raz\u00f3n tuvo, entonces, el a quo al no acceder a lo pedido y en no hacer la valoraci\u00f3n de los testigos, tal como se duele la apelante, ya que con ella supuestamente se acreditar\u00eda que sus antecesores la habr\u00edan tenido sobre todo el predio \u201cpues que se insiste, de \u00b4\u2026transmisores jur\u00eddicos\u2026\u00b4 de la posesi\u00f3n no pod\u00eda hablarse por cuanto esa transmisi\u00f3n nunca se dio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan tres cargos contra el fallo del ad quem, apoyados en la causal primera, por errores de hecho en la falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas y en la errada valoraci\u00f3n de otras, de los cuales se estudiar\u00e1 el inicial por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar de modo indirecto por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762 778, 1008, 2512, 2518, 2521, 2522, 2525, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentaci\u00f3n se exponen los argumentos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El sentenciador incurri\u00f3 en los siguientes yerros: no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre Margarita Rosa Jaramillo Salazar e Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora existi\u00f3 un negocio traslaticio que le permit\u00eda a la primera \u201csumar la posesi\u00f3n\u201d de los segundos y que \u00e9stos fueron \u201cposeedores\u201d del bien objeto del litigio por lo menos desde 1970; dar por establecido, sin ser cierto, que en la demanda se incurri\u00f3 en un mal planteamiento del problema y que los enajenantes \u00fanicamente le trasfirieron a la adquirente los derechos de cuota que ten\u00edan sobre \u00e9l pero no la \u201cposesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pruebas err\u00f3neamente apreciadas fueron el \u201ccertificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble N\u00b0 50C-325357\u201d, folios 26 a 27 del cuaderno principal, y el libelo con el que se dio comienzo a la controversia (folios 28 a 32 y 37 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los medios de convicci\u00f3n no estimados fueron los testimonios de Richard Jhon Good (folios 181 a 186 del cuaderno 1), Martha Cecilia Zarama de Troya\u00a0 (folios 206 a 210), Clemencia Probst Bruce (folios 210 a 214), Julia Zarama de Rosero (folios 214 a 217), Marina del Carmen Troya Zarama (folios 219 a 226) e Isabel Tocora (folios 226 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto de las probanzas equivocadamente valoradas observa el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) De las anotaciones n\u00fameros 11, 12 y 14 del certificado de tradici\u00f3n mencionado, se desprende con claridad absoluta que a Isabel Tocora le fueron adjudicados en sucesi\u00f3n\u00a0 \u201clos derechos de cuota\u201d de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz equivalentes a cinco sextas\u00a0 (5\/6) partes del predio, las que a su vez vendi\u00f3 a Margarita Rosa Jaramillo Salazar y que tambi\u00e9n Alfonso M\u00e1rquez Tocora le enajen\u00f3 a \u00e9sta\u00a0 (folio 26) los que ten\u00eda, \u201ces decir, que s\u00ed se dieron los negocios jur\u00eddicos traslaticios que ech\u00f3 de menos el fallador, los cuales, adem\u00e1s, se registraron\u201d. Siendo obvio que los aludidos actos \u201cno pod\u00edan estipular la transferencia sino de las cuotas, porque la posesi\u00f3n es un hecho\u201d, por lo que \u201cal vender el derecho real registrable de cuota, su posici\u00f3n de poseedora tambi\u00e9n se transmit\u00eda a la adquirente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la demanda, contrario a lo que dijo el Juzgador, s\u00ed se plante\u00f3 el asunto jur\u00eddico de manera adecuada, como se puede observar en la enunciaci\u00f3n del hecho veinte en el que se dijo: \u201cmi poderdante\u2026viene ejerciendo la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta e ininterrumpida, ni civil ni naturalmente sobre la totalidad del inmueble\u2026desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesi\u00f3n, el tiempo de posesi\u00f3n que sobre el mismo inmueble ejercieron Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz e Isabel Tocora, completado (sic) much\u00edsimos m\u00e1s de los veinte a\u00f1os\u201d (folio 30 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El fallador dej\u00f3 expresamente de apreciar los testimonios recaudados bajo el argumento que ello no era indispensable y de haberlos estimado tendr\u00eda que haber arribado a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n que quienes le vendieron \u201clos derechos de cuota\u201d a la actora eran directamente poseedores del inmueble cuando menos desde 1970 y, si en aras de la discusi\u00f3n \u201cse aceptara que Alfonso M\u00e1rquez Tocora era poseedor eso s\u00f3lo ratificar\u00eda que Margarita Rosa Jaramillo Salazar adquiri\u00f3 el derecho de dominio por la suma de posesiones debido a que le compr\u00f3 sus derechos de cuota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De las declaraciones rendidas advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Richard Jhon Good manifest\u00f3 que no distingue a los demandados; desde la \u00e9poca en que lleg\u00f3 al sector en 1974 conoci\u00f3 la vivienda y residiendo en ella a Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, quien fue el \u00fanico poseedor porque \u201cen el concepto popular de la calle esta casa siempre ha estado referenciada como la casa de M\u00e1rquez\u201d (folio 184). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Martha Cecilia Zarama de Troya dijo que Ram\u00f3n como persona mayor era autoritario ante sus sobrinos, por eso no iba a permitir que lo desautorizaran en relaci\u00f3n con lo que expresara o en el manejo de sus cosas; en la casa \u201c\u00e9l mandaba ah\u00ed la parada como due\u00f1o de eso\u201d (folio 209). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Clemencia Probst Bruce anot\u00f3 que las personas que supo ten\u00edan el se\u00f1or\u00edo del predio fueron \u201cprimero, Ram\u00f3n y luego Isabel\u201d (folio 212). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Marina del Carmen Troya Zarama, quien fue apoderada sustituta de los demandados dentro del presente proceso, explic\u00f3 que las personas que ejerc\u00edan actos de se\u00f1or y due\u00f1o fueron\u00a0 Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, quien no ten\u00eda grandes \u201cbienes de fortuna\u201d, y el ingeniero Alfonso M\u00e1rquez Tocora, que corr\u00eda con el noventa por ciento de los gastos, \u201cse puede decir de reparaciones locativas e impuestos\u201d (folio 224). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Isabel Tocora ratific\u00f3 que su t\u00edo Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz \u201cera el due\u00f1o porque \u00e9l era el se\u00f1or de casa, \u00e9l era el que mandaba y dispon\u00eda de la casa y todo lo que ten\u00eda que ver con los servicios e impuestos\u2026era se\u00f1or poseedor y mayor due\u00f1o de la casa\u201d (folio 229). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El principal error del Tribunal, que origin\u00f3 los restantes, consisti\u00f3 en no haber considerado como negocio traslaticio o con idoneidad para la uni\u00f3n de \u201cposesiones\u201d, la venta de los derechos de cuota, siendo claro que Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora, en su calidad de \u201cpropietarios-poseedores\u201d \u00fanicamente pod\u00edan inscribir dicha enajenaci\u00f3n y no la posesi\u00f3n \u201cque trasmit\u00edan con la venta del inmueble\u201d. De donde, los t\u00edtulos justificativos de la adquisici\u00f3n de \u00e9stas y de la continuidad de las mismas fueron \u201cla adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n de los derechos de cuota de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz a Isabel Tocora, y las ventas de \u00e9sta y aqu\u00e9l de sus mismos derechos a Margarita Rosa Jaramillo Salazar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01, rectific\u00f3 su doctrina sobre \u201cla suma de posesiones\u201d estableciendo que para la operancia de este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u201cno se puede confundir la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n con el traslado del derecho de dominio\u201d. Destacando de su texto que \u201cun t\u00edtulo cualquiera le es suficiente. Nada m\u00e1s que sea id\u00f3neo para acreditar que la posesi\u00f3n fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la uni\u00f3n de posesiones no puede llegar quien a otro desposey\u00f3 (\u2026) Requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura p\u00fablica, es demandarle cosas como si \u00e9l alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia s\u00ed est\u00e1 justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular (\u2026) para sumar posesiones no se requiere ser poseedor regular. Y en esto estriba, muy se\u00f1aladamente por cierto, buena parte de la confusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Margarita Rosa Jaramillo Salazar, en su calidad de comunera de la casa de habitaci\u00f3n situada en el \u00e1rea urbana de esta ciudad, pretende frente a los restantes copropietarios Mar\u00eda Alicia, Rafaela y Alberto Castro M\u00e1rquez; \u00c1ngel Mar\u00eda, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo M\u00e1rquez Tocora;\u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes Josefina M\u00e1rquez Ortiz y personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan derecho, se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria ha adquirido el dominio de la totalidad del inmueble sobre el que ha ejercido la posesi\u00f3n material por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, para lo cual suma a la suya la de sus antecesores Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, Alfonso M\u00e1rquez Tocora e Isabel Tocora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de los pedimentos de primera instancia, argumentando, en esencia, que si bien la actora demostr\u00f3 no s\u00f3lo la calidad de comunera sino la condici\u00f3n de poseedora exclusiva del predio desde septiembre de 1989, no era procedente, para acreditar el cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo de los veinte a\u00f1os, admitir la \u201csuma de posesiones\u201d alegada respecto de sus antecesores porque no prob\u00f3 el nexo jur\u00eddico, si se repara en que lo que adquiri\u00f3 Margarita fueron \u201cderechos de cuota\u201d y no el se\u00f1or\u00edo que sobre el mismo ten\u00edan respecto de\u00a0 todo el bien \u201cIsabel Tocora y\/o Alfonso M\u00e1rquez Tocora\u201d, puesto que en este caso no obr\u00f3 la llamada por la doctrina \u201cadquisici\u00f3n derivativa de la posesi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9lla se convirti\u00f3 en copropietaria de la mayor\u00eda de \u00e9l, pero no en continuadora del \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a que sobre el inmueble completo\u00a0 ten\u00edan aqu\u00e9lla como sucesora de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz o \u00e9ste como su tradente, motivo por el que no era necesario que el a quo examinara los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura centra su acusaci\u00f3n en resaltar, en oposici\u00f3n a lo aseverado y deducido por el ad quem, que con las ventas realizadas por Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora a Margarita Rosa Jaramillo Salazar celebraron negocios traslaticios no solo de las \u201ccuotas partes\u201d del derecho de dominio sino de la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d que ellos ten\u00edan respecto de la totalidad del bien objeto de declaraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que debe d\u00e1rsele validez a la agregaci\u00f3n de \u201cposesiones\u201d alegada por la accionante en la forma planteada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este caso es una condue\u00f1a que sustentada en haber ejercido la posesi\u00f3n material sobre el bien ra\u00edz urbano durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os aspira a que se declare en su favor la usucapi\u00f3n, para lo cual al se\u00f1or\u00edo propio adjunta el tiempo que afirma tuvieron sus antecesores o tradentes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que la copropietaria promueva la declaraci\u00f3n de pertenencia lo consagra el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando el numeral 3\u00b0 dispone que \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema ha sido tratado por la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 204 de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, en la que dijo \u201cla comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una `posesi\u00f3n de comunero\u00b4. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la `posesi\u00f3n de comunero\u00b4 su utilidad es `pro indiviso\u00b4,\u00a0 es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una `posesi\u00f3n de comunero\u00b4 por la de `poseedor exclusivo\u00b4, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00e1ndose m\u00e1s adelante en la misma providencia, citando a esta Sala, que \u201cEn sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la `posesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u00b4, mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, `con la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan\u201d (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El punto medular que es motivo de debate en este proceso es el relativo a la \u201csuma de posesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adici\u00f3n de \u201cposesiones\u201d la reglamenta el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil al disponer: \u201cSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (\u2026) Podr\u00e1 agregarse, en los mismos t\u00e9rminos, a la posesi\u00f3n propia la de una serie no interrumpida de antecesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es complementado por el art\u00edculo 2521 del mismo estatuto cuando establece que \u201cSi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778 (\u2026) La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un gir\u00f3 radical en cuanto al aludido tema, particularmente en cuanto a la agregaci\u00f3n de posesiones irregulares. En sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01, luego de hacer un estudio hist\u00f3rico sobre la forma en que se hab\u00eda entendido el asunto, concluy\u00f3 de la manera que pasa a resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Efectivamente, de un tiempo para ac\u00e1 la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien ra\u00edz s\u00f3lo pueden anexarse, cuando de t\u00edtulo singular se trata, mediante escritura p\u00fablica traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos a\u00fan cualquier otra forma negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero poseedor as\u00ed, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen c\u00f3mo fue que lleg\u00f3 al bien. No le basta el mero hecho de la posesi\u00f3n, porque en ese momento necesitar\u00e1 un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba \u00e9ste como uno de los eventos en que puede y debe pregunt\u00e1rsele en `qu\u00e9 tanto derecho\u00b4 hace pie su posesi\u00f3n. Dir\u00e1 as\u00ed que \u00e9l es un sucesor de la posesi\u00f3n, que posee con causa jur\u00eddica. Demostrar\u00e1 ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de t\u00edtulos con causa unitiva. Agregar\u00e1 que no es \u00e9l usurpador o ladr\u00f3n alguno. Que all\u00ed lleg\u00f3 con `derecho\u00b4 porque negoci\u00f3 la posesi\u00f3n con el anterior, manera \u00fanica como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego habl\u00e1ndose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene t\u00edtulo que los ata. De ah\u00ed que el art\u00edculo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: `Sea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular&#8217;. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza. Eso y nada m\u00e1s es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consecuencia, un t\u00edtulo cualquiera le es suficiente. Nada m\u00e1s que sea id\u00f3neo para acreditar que la posesi\u00f3n fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la uni\u00f3n de posesiones no puede llegar quien a otro desposey\u00f3. De tan notable preeminencia no podr\u00e1n disfrutar\u00a0 ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con m\u00e1s posesi\u00f3n que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, as\u00ed no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la v\u00edctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relaci\u00f3n de causante a causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que se negocia? Simplemente la posesi\u00f3n; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesi\u00f3n. Y transmisi\u00f3n semejante no est\u00e1 atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se ver\u00e1. Por modo que no tiene porqu\u00e9 mirarse qu\u00e9 cosas son las que se poseen, cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ah\u00ed derecho exigir que el negocio asuma las caracter\u00edsticas y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesi\u00f3n de bien ra\u00edz se trata, como ven\u00eda se\u00f1al\u00e1ndolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisi\u00f3n por venta asuma la formalidad de la escritura p\u00fablica, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1857 in fine. No est\u00e1 bien entremezclar la transmisi\u00f3n de la simple posesi\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de dominio; el art\u00edculo 1857 se refiere a los t\u00edtulos traslaticios de dominio, que es asunto extra\u00f1o al fen\u00f3meno posesorio. El que vende posesi\u00f3n no est\u00e1 vendiendo en realidad la cosa misma; est\u00e1 autorizando apenas a que otro haga lo que \u00e9l ha hecho hasta ah\u00ed, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue as\u00ed es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jur\u00eddicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripci\u00f3n adquisitiva no est\u00e1 alegando que alguien quiso hacerlo due\u00f1o, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condici\u00f3n de due\u00f1o es que viene a elevar la s\u00faplica de prescripci\u00f3n adquisitiva. As\u00ed que a lo suyo, lo de la posesi\u00f3n, no se puede exigir cosas que reclamadas est\u00e1n para el dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que son copropietarios del inmueble motivo de este litigio las personas que pasan a enlistarse: Margarita Rosa Jaramillo Salazar; Alberto, Rafaela y Mar\u00eda Alicia Castro M\u00e1rquez; \u00c1ngel Mar\u00eda, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso\u00a0 y Eduardo\u00a0 M\u00e1rquez Tocora, tal como consta en el texto del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-325357 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Margarita Rosa Jaramillo Salazar adquiri\u00f3 el dominio de la mayor\u00eda de las \u201ccuotas partes\u201d del predio, a trav\u00e9s de los contratos de compraventa perfeccionados con Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora. \u00a0<\/p>\n<p>.-) Que a Isabel Tocora, dentro de la sucesi\u00f3n testada de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz tramitada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, le fueron adjudicadas, en sentencia de 4 de febrero de 1987, \u201clas cinco sextas partes (5\/6), en com\u00fan y proindiviso\u201d del citado predio, agreg\u00e1ndose que \u201clos derechos sobre el inmueble fueron adquiridos por el causante por adjudicaci\u00f3n de derechos de la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Z., conforme a la sentencia judicial del 24 de marzo de 1916 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en la sucesi\u00f3n de Ana In\u00e9s M\u00e1rquez Ortiz conforme a la sentencia judicial del 1 de marzo de 1977 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El causante tuvo la propiedad del inmueble, en com\u00fan y proindiviso, con la se\u00f1ora Clementina Castro de Lema a quien se le adjudic\u00f3 por sentencia judicial del 5 de julio de 1978 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una sexta parte (1\/6) dentro de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de las Mercedes M\u00e1rquez Ortiz\u201d (folio 97 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Alfonso M\u00e1rquez Tocora enajen\u00f3 a favor de Margarita Rosa Jaramillo Salazar (E.P N\u00b0 5531 de 30 de agosto de 1989 de la Notar\u00eda Primera de esta ciudad) , \u201cun derecho proindiviso del veintid\u00f3s por ciento (22%) aproximadamente sobre el lote de terreno con una casa de habitaci\u00f3n\u201d, precisando que la negociaci\u00f3n comprende \u201ctodos los derechos (sic) tiene o llegue a tener\u201d en \u00e9l y que los adquiri\u00f3 por medio de la escritura N\u00b0 725 de 9 de abril de 1987 de la Notar\u00eda Diecinueve \u201cque anteriormente pertenecieron a Clementina Castro de Lema en la sucesi\u00f3n de Ana Mar\u00eda M\u00e1rquez de Castro y los derechos adjudicados a la misma se\u00f1ora en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Teresa M\u00e1rquez Ortiz, as\u00ed como los derechos comprados por la se\u00f1ora Clementina Castro de Lema a la se\u00f1ora Josefina M\u00e1rquez Ortiz\u201d (folios 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en la venta que hizo Isabel Tocora a la accionante se indic\u00f3 expresamente que consist\u00eda en \u201cun derecho proindiviso de cinco sextas partes\u201d sobre el inmueble en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que en la enajenaci\u00f3n de Alfonso M\u00e1rquez Tocora a la actora expl\u00edcitamente se mencionan como objeto de la transferencia \u201ctodos los derechos\u201d que tiene o llegare a tener en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que a partir del 30 de agosto de 1989 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, 21 de noviembre de 1997, la \u00fanica poseedora de la totalidad del bien ha sido Margarita Rosa Jaramillo Salazar, lo que incluso reconocen expresamente como tal los contradictores conocidos que respondieron la demanda resistiendo las pretensiones (folios 147 a 149 y 158 a 160). Adem\u00e1s, lo ratifican los testimonios de Richard Jhon Good (folios 181 a 186)\u00a0 Martha Cecilia Zarama de Troya (folios 206 a 210), Clemencia Probst Bruce (folios 210 a 214), Julia Zarama de Rosero (folios 214 a 217) e Isabel Tocora (folios 226 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el tiempo de \u201cposesi\u00f3n\u201d exclusiva de la accionante y comunera prescribiente asciende a ocho (8) a\u00f1os, dos (2) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Margarita Rosa Jaramillo Salazar, tal como ha quedado demostrado es copropietaria del inmueble motivo de controversia, es la titular de la mayor\u00eda de las \u201ccuotas partes\u201d de \u00e9l, pero al mismo tiempo lo tiene en su poder como se\u00f1ora y due\u00f1a de manera exclusiva, con prescindencia de los restantes cond\u00f3mines por el t\u00e9rmino ya indicado, casi nueve a\u00f1os, el que es bastante inferior al m\u00ednimo de los veinte que se requieren para el buen suceso de la declaraci\u00f3n de pertenencia estudiada, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Como a su propia posesi\u00f3n est\u00e1 agregando la de sus antecesores Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, Alfonso M\u00e1rquez Tocora e Isabel Tocora debe hacerse el estudio pertinente para establecer si en el plenario, contrario a lo sostenido por el ad quem, se encuentran reunidos los requisitos legales que viabilizan la procedibilidad de la materizalizaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u201csuma de posesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caso planteado debe estudiarse a la luz de la nueva doctrina de la Corte en relaci\u00f3n con la libertad probatoria existente para \u201csumar posesiones\u201d vinculadas a un bien ra\u00edz. Aqu\u00ed, a pesar de obrar en los autos los t\u00edtulos a trav\u00e9s de los cuales la demandante se hizo propietaria de las \u201ccuotas partes\u201d que Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora, ten\u00edan sobre el mismo, es preciso determinar si del texto de tales documentos y de los restantes medios de convicci\u00f3n se comprueba que las referidas negociaciones involucraron tambi\u00e9n los respectivos se\u00f1or\u00edos que \u00e9stos ten\u00edan respecto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el inicial instrumento guarda silencio sobre el punto, hay en los autos pruebas inequ\u00edvocas que conducen a entender que las voluntades de la vendedora (Isabel) y\u00a0 la compradora (Margarita Rosa) estaban dirigidas y apuntaban a comprender en la convenci\u00f3n perfeccionada por ellas, la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo y compart\u00eda sobre el predio con Alfonso M\u00e1rquez Tocora, de lo cual dan cuenta un n\u00famero plural de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada la amplitud para probar la referida adjunci\u00f3n que hoy consagra la jurisprudencia de la Corte, es del caso inquirir si las restantes probanzas acreditan que adicionalmente a la propiedad de las cuotas partes mencionadas la negociaci\u00f3n abarc\u00f3 la coposesi\u00f3n que sobre la totalidad del inmueble detentaba Isabel Tocora desde 1985 y la que \u00e9sta hab\u00eda recibido de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, en virtud de la adjudicaci\u00f3n en su sucesi\u00f3n y que se remontaba a 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios y el interrogatorio de parte rendido dan cuenta de lo que a continuaci\u00f3n se relieva: \u00a0<\/p>\n<p>Richard Jhon Good, extranjero residente en el sector de La Candelaria desde 1974. Manifest\u00f3 conocer a Ram\u00f3n desde esa \u00e9poca viviendo en la casa y a Margarita a partir de 1988 \u00f3 1989 \u201centend\u00ed es que ella estaba comprando la casa a los herederos de M\u00e1rquez, que hab\u00eda un proceso despu\u00e9s de su muerte\u2026yo creo que Margarita compr\u00f3 de buena fe las sucesiones o derechos\u2026compr\u00f3 los derechos, ocup\u00f3 el inmueble y entr\u00f3 en obra\u2026en mi conocimiento Margarita obr\u00f3 de buena fe no sabiendo de las dimensiones y los problemas de una herencia o sucesi\u00f3n\u2026No conozco a nadie que haya tratado de alegarle algo sobre el inmueble a mi me sorprende este proceso\u2026esta casa siempre ha estado referida como la casa de M\u00e1rquez, cuando Rosita me explicaba la din\u00e1mica del barrio de qui\u00e9n vive, me dec\u00eda que esta era la casa de M\u00e1rquez entonces nunca dude de su como se llama, nunca dude que era el due\u00f1o\u201d (sic); no sabe qui\u00e9n sigui\u00f3 con la posesi\u00f3n cuando muri\u00f3 Ram\u00f3n, \u201centendimos como vecinos que entr\u00f3 en sucesi\u00f3n\u201d; la posesi\u00f3n desde 1989 la tiene Margarita \u201cporque vive aqu\u00ed y\u00a0 (sic) inici\u00f3 obra, y en esta \u00e9poca nadie invert\u00eda en una restauraci\u00f3n sin ser la due\u00f1a\u201d (folios 181 a 186). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Martha Cecilia Zarama de Troya, 55 a\u00f1os de edad, residente de la Candelaria, vive al frente de la casa en litigio. Expres\u00f3: conozco a Margarita desde 1989 \u00f3 1990 cuando entr\u00f3 a detentar el inmueble; tambi\u00e9n a los codemandados Eduardo, Alfonso, Daniel y Mar\u00eda Alicia M\u00e1rquez Tocora y a su t\u00edo Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, quien era su vecino; fallecido \u00e9ste \u201cqued\u00f3 viviendo Isabel Tocora\u2026que yo recuerde vivi\u00f3 ah\u00ed aproximadamente unos 4 \u00f3 5 a\u00f1os aproximadamente, o\u00eda yo que ella se fue porque hab\u00eda tomado la casa do\u00f1a Margarita Jaramillo\u201d; sabe que \u00e9sta \u201cno se entr\u00f3 a la fuerza, ni se lo regalaron, solamente se que ella tom\u00f3 esa casa, no se en que calidad nada m\u00e1s\u2026que yo sepa si lo compr\u00f3 o no el inmueble no lo s\u00e9. Y no se la calidad como ya dije porque a mi nadie me lo ha comunicado y las condiciones\u201d (sic); conoci\u00f3 el predio antes de habitarlo Margarita ocupado por Ram\u00f3n M\u00e1rquez, Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora; sabe que Ram\u00f3n hizo reparaciones y arreglos; Alfonso \u201cocupaba las habitaciones del frente el apartamento del frente con ventanas a la calle y \u00e9l abr\u00eda las ventanas\u2026\u00e9l viv\u00eda como sobrino del se\u00f1or Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz hijo del se\u00f1or M\u00e1rquez Ortiz\u2026como persona mayor era don Ram\u00f3n autoritario antes sus sobrinos, mientras \u00e9l viv\u00eda no iba a permitir que lo vayan a desautorizar en lo que \u00e9l dijera. En sus cosas. \u00c9l mandaba la parada como \u00e9l due\u00f1o de eso y los otros eran los sobrinos y herederos de la casa\u201d (sic); despu\u00e9s del deceso de Ram\u00f3n la casa qued\u00f3 en poder de Isabel y Alfonso porque era habitable (folios 206 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Probst Bruce de 48 a\u00f1os, abogada y anticuaria, residente de La Candelaria, es hija de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro M\u00e1rquez, aunque luego fue adoptada por otra persona y visit\u00f3 asiduamente en vida de Ram\u00f3n la aludida \u201ccasa\u201d. Dijo que inicialmente en ella residieron \u00e9ste y sus hermanas pero fallecidas ellas vino a cuidarlo Isabel, \u201ccuando muri\u00f3 Ram\u00f3n aproximadamente hacia el a\u00f1o 1985 Isabel Tocora permaneci\u00f3 en el inmueble hasta cuando la Sra. Margarita Jaramillo Salazar le compr\u00f3 los derechos que de acuerdo con una asignaci\u00f3n testamentaria ten\u00eda sobre la casa la Sra. Isabel Tocora\u2026ostentaba la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o primero, Ram\u00f3n y luego Isabel\u2026en todo caso en la familia siempre nos referimos a la casa como la casa de Ram\u00f3n\u2026Ram\u00f3n hac\u00eda las reparaciones locativas, pagaba los impuestos, obviamente no recuerdo si estaba\u00a0 exento en esa \u00e9poca, pagaba los servicios p\u00fablicos, contrataba los servicios de jardinero, los servicios de una empleada de servicio dom\u00e9stico para la limpieza del inmueble\u2026Alfonso M\u00e1rquez como uno de los tantos sobrinos de Ram\u00f3n visitaba la casa, es decir entraban y sal\u00edan sobrinos y se quedaban por temporadas d\u00edas, pero a manera exclusiva de visitantes,\u201d; no le consta que Alfonso haya ejecutado actos de due\u00f1o o reparaciones; entre 1970 y 1989 los \u201cposeedores\u201d fueron Ram\u00f3n e Isabel porque la \u00faltima \u201cle ayudaba en todo lo relacionado con el inmueble\u201d; Alfonso no habitaba ninguna secci\u00f3n del bien; la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y su t\u00edo \u201cno era mala sino p\u00e9sima, puesto que Ram\u00f3n estaba sumamente disgustado con las visitas seg\u00fan \u00e9l las visitas tan inoportunas\u201d que le hac\u00eda; el bien fue mejorado por Margarita; desconoce la venta que a \u00e9sta le haya efectuado Alfonso (folios 210 a 214). \u00a0<\/p>\n<p>Julia Zarama de Rosero, ama de casa de 62 a\u00f1os, vecina de la Candelaria, expresa que su hermana de nombre Martha resid\u00eda al frente del inmueble de este pleito, y Ram\u00f3n viv\u00eda all\u00ed, \u201cyo s\u00e9 que \u00e9l era el due\u00f1o por comentarios que escuch\u00e9 de mi hermana, en esa casa no estoy muy enterada con qui\u00e9n vivi\u00f3 pero de vista conoc\u00ed a la se\u00f1ora Isabel que ella lo cuidaba, m\u00e1s no s\u00e9 m\u00e1s\u201d; la \u201ccasa\u201d estaba muy desmejorada pero Margarita la renov\u00f3 \u201cen toda la extensi\u00f3n de la palabra, tanto por fuera como por dentro y los jardines\u2026\u201d; entre 1979 y la \u00e9poca en que entr\u00f3 a vivir en el bien Margarita\u00a0 conoci\u00f3 haciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u201cde concreto a don Ram\u00f3n \u00fanicamente\u201d; respecto de Alfonso M\u00e1rquez \u201cno tengo conocimiento de que fuera el due\u00f1o o tuviera posesi\u00f3n, solo s\u00e9 que era el sobrino del se\u00f1or Ram\u00f3n M\u00e1rquez y que \u00e9l habitaba ah\u00ed con \u00e9l, es lo \u00fanico que me consta\u201d; Margarita le hizo cambios, \u201cdej\u00f3 la casa completamente reparada\u2026cuando yo la conoc\u00ed ella ya viv\u00eda en la casa y cuando yo entr\u00e9 de nuevo me qued\u00e9 abismada de lo linda de lo hermosa que ten\u00eda la casa con sus jardines\u201d, escuch\u00f3 que a \u00e9sta le \u201chab\u00eda vendido Isabel Tocora y un se\u00f1or de apellido Cervantes\u201d; antes de 1989 \u201cno tengo conocimiento qui\u00e9n lo habitaba, qu\u00e9 persona\u201d, aclarando que su respuesta se refer\u00eda a otras personas distintas de Ram\u00f3n (folios 214 a 217). \u00a0<\/p>\n<p>Marina del Carmen Troya Zarama, abogada litigante de 48 a\u00f1os, residi\u00f3 en frente de la casa de este pleito, ha tenido una relaci\u00f3n personal y profesional con Alfonso y Eduardo M\u00e1rquez Tocora, conoci\u00f3 a Ram\u00f3n viviendo en el inmueble desde 1976. Manifest\u00f3 que \u201cejerc\u00edan actos\u00a0 de se\u00f1or y due\u00f1o valga la rebundancia los due\u00f1os, como era don Ram\u00f3n, do\u00f1a In\u00e9s y Clementina en vida, y los sobrinos de don Ram\u00f3n o sea\u00a0 los hijos de don Daniel osea el padre de Alfonso M\u00e1rquez, Eduardo, \u00c1ngel Mar\u00eda. Tambi\u00e9n estaba ah\u00ed la se\u00f1ora Isabel Tocora\u00a0 que era o es hija de un t\u00edo de Alfonso M\u00e1rquez. Ejerc\u00eda los actos de se\u00f1or y due\u00f1o todos porque estaban pendientes de la pintura y arreglos de la casa\u201d (sic); Ram\u00f3n falleci\u00f3 m\u00e1s o menos en el 83 \u00f3 84 quedando en el bien \u201cAlfonso M\u00e1rquez e Isabel Tocora, y segu\u00edan viniendo los dem\u00e1s herederos como eran Eduardo, \u00c1ngel Mar\u00eda y Daniel M\u00e1rquez\u201d; se enter\u00f3 que en 1989 Margarita \u201chab\u00eda comprado los derechos herenciales tanto de Isabel Tocora como de Alfonso M\u00e1rquez; la casa era de la \u201cFamilia M\u00e1rquez\u2026en el inmueble habitaba el se\u00f1or Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz a quien se le conoc\u00eda principalmente, a \u00e9l se le conoc\u00eda como due\u00f1o desde el a\u00f1o m\u00e1s o menos sesenta y pico\u00a0 65 \u00f3 66 aproximadamente\u2026tambi\u00e9n como se dijo anteriormente, en esa casa vivi\u00f3 (sic)\u00a0 los dem\u00e1s herederos principales como eran In\u00e9s y Clementina se fue a vivir a otro lugar, es decir que de los principales due\u00f1os en este inmueble solo qued\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz y como due\u00f1os digamos herenciales vivieron por un tiempo \u00c1ngel Mar\u00eda, Daniel, Eduardo, Alfonso M\u00e1rquez y a lo \u00faltimo lleg\u00f3 el se\u00f1or William M\u00e1rquez sobrino de los anteriormente citados\u2026hasta el a\u00f1o 1998 m\u00e1s o menos habit\u00f3 en el citado inmueble el se\u00f1or Alfonso M\u00e1rquez \u00e9l hasta esa fecha pudo habitar en este inmueble ya que se presentaron diferentes problemas inclusive hasta judiciales con la Sra. Isabel Tocora en los cuales yo le apoder\u00e9 y \u00e9l debi\u00f3 salir de ese inmueble para proteger su integridad\u201d; los servicios e impuestos los pagaban Ram\u00f3n y Alfonso despu\u00e9s de la muerte de las hermanas de aqu\u00e9l; \u00e9ste tuvo la posesi\u00f3n desde 1974 \u00f3 1975 cuando lo visit\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de un novio suyo que estudiaba ingenier\u00eda de petr\u00f3leos y lo hizo \u201chasta el a\u00f1o de 1997 \u00f3 1998\u201d; le vendi\u00f3 los derechos herenciales a Margarita; los arreglos anuales los hac\u00edan conjuntamente Ram\u00f3n y Alfonso, \u201cen cuanto a que en vida de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz se arrendara parte del inmueble es una mentira, porque como dije anteriormente el se\u00f1or M\u00e1rquez Ortiz era muy receloso en entrar gente extra\u00f1a a su casa y adem\u00e1s no ten\u00eda necesidad\u201d; Alfonso mejor\u00f3 el predio con la habilitaci\u00f3n de \u201cuna ventana como puerta y uni\u00f3 la alcoba de \u00e9l con otra que le segu\u00eda y mando a colocar un ba\u00f1o privado\u2026le consta que las pag\u00f3 directamente de su propio peculio\u201d; Alfonso fue coarrendatario de la oficina que utilizaba para ejercer la profesi\u00f3n;\u00a0 Isabel Tocora y Alfonso Cervantes obligaron a aqu\u00e9l a \u201chabilitar una ventana que daba a la calle convirti\u00e9ndola en port\u00f3n\u201d, pues en varias ocasiones cerraban la puerta principal o le cambiaba la clave, le quitaban el agua, \u201cel ped\u00eda permiso en nuestra casa para ocupar tanto el ba\u00f1o como el sanitario, debido a la perturbaci\u00f3n en la posesi\u00f3n presentada en esta forma como tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de domicilio\u201d; la contrat\u00f3 para iniciar querellas pidiendo protecci\u00f3n por los atropellos que ocurrieron de 1982 a 1987 (folios 219 a 226). \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Tocora quien lleg\u00f3 a vivir a la casa en referencia en el a\u00f1o de 1970, la cual era habitada por Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz al que cuid\u00f3 hasta el momento de su muerte en 1985 y hered\u00f3 en testamento sus derechos sobre ella. Expres\u00f3 que \u201clo que dije anteriormente es todo cierto, porque yo le vend\u00ed en el 89 mis derechos y yo viv\u00eda desde el 70 en la casa como lo dije anteriormente en 1970, que fueron heredados por mi en la sucesi\u00f3n testada de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz el cual era el casi total due\u00f1o y poseedor del inmueble, y digo casi total porque hab\u00eda una partecita m\u00ednima\u2026que no le correspond\u00eda a Ram\u00f3n M\u00e1rquez, creo que era muy m\u00ednima seg\u00fan me dec\u00eda Ram\u00f3n. Ram\u00f3n me dec\u00eda creo que hab\u00edan unos Castro M\u00e1rquez que eran sobrinos de \u00e9l y los otros sobrinos los M\u00e1rquez Tocora\u201d; fallecido su t\u00edo qued\u00f3 pr\u00e1cticamente sola en la casa, pero su primo Alfonso M\u00e1rquez Tocora \u201cviv\u00eda tambi\u00e9n en la casa\u2026el viv\u00eda espor\u00e1dicamente porque el trabajaba fuera de Bogot\u00e1\u2026el ten\u00eda una cama ah\u00ed de \u00e9l nada m\u00e1s, el resto era todo de Ram\u00f3n\u2026nosotros no ten\u00edamos nada\u2026\u00e9l iba y ven\u00eda hasta m\u00e1s o menos el a\u00f1o 89 fue cuando yo le vend\u00ed esos derechos m\u00edos a la se\u00f1ora Margarita Jaramillo, cuando le vend\u00ed esos derechos yo le expliqu\u00e9 a Margarita que si quer\u00eda comunicarse con algunos de mis familiares que ten\u00edan alg\u00fan derecho ah\u00ed, tengo entendido que ella se comunic\u00f3 con Alfonso M\u00e1rquez Tocora le compr\u00f3 un derecho m\u00ednimo que \u00e9l ten\u00eda en la casa y \u00e9l le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n y se fue de la casa a partir de esa fecha que fue en el mismo a\u00f1o 89 en que yo vend\u00ed mis derechos, y Margarita fue la \u00fanica que qued\u00f3 en la casa porque fue la persona que compr\u00f3 y yo le hice entrega material de la casa, creo que en el mismo a\u00f1o que le vend\u00ed yo le vendi\u00f3 Alfonso. Yo le entregu\u00e9 a ella la casa y yo me fui de la casa\u201d; estima que desde 1970 hasta su deceso el se\u00f1or y due\u00f1o \u00fanico fue Ram\u00f3n, \u201ccreo que desde que naci\u00f3 ya que cuando llegu\u00e9 \u00e9l estaba ah\u00ed era el que mandaba en la casa en los aspectos econ\u00f3micos\u2026la casa jam\u00e1s fue arrendada a nadie no le gustaba que entrara nadie a la casa incluso hasta la familia\u2026era una m\u00ednima parte que no era de \u00e9l, pero yo digo que \u00e9l era el due\u00f1o porque \u00e9l era el se\u00f1or de la casa, era el que mandaba y dispon\u00eda de la casa y todo lo que ten\u00eda que ver con los servicios e impuestos los pagaba era \u00e9l\u201d; despu\u00e9s de la muerte de su t\u00edo se considera como \u201cposeedora\u201d porque sigui\u00f3 viviendo en ella sin compartirla con ninguna otra persona, \u201cme consider\u00e9 como due\u00f1a y poseedora\u00a0 de la parte mayor que ya especifiqu\u00e9\u2026pero como \u00fanica poseedora s\u00ed fui yo porque como dije yo qued\u00e9 solita en la casa\u2026yo era la \u00fanica poseedora, yo viv\u00eda all\u00ed\u201d; Alfonso la ocupaba \u201cno entraba por la puerta de la casa\u2026porque \u00e9l\u2026hab\u00eda quitado una ventana de la fachada de la casa en contra de mi t\u00edo Ram\u00f3n que \u00e9l era se\u00f1or poseedor\u00a0 y mayor due\u00f1o de la casa, el no entraba por la puerta sino por una ventana que quit\u00f3 y puso una puerta, y mi t\u00edo no estaba de acuerdo y creo que tuvo que ir una Inspecci\u00f3n, porque \u00e9l no era el due\u00f1o de la casa\u201d; la puerta no le daba acceso a todo el predio \u201csino \u00fanicamente a una parte que quedaba en la sala ya que la puerta que daba acceso al resto de la casa o al interior de la casa Alfonso M\u00e1rquez la sell\u00f3 con ladrillo, y \u00e9l quedaba totalmente independizado del resto de la casa\u2026despu\u00e9s de que \u00e9l le vendi\u00f3 a Margarita en el 89 los derechos Margarita me comunic\u00f3 que \u00e9l le hab\u00eda entregado la parte de la cual nos estamos refiriendo o sea la sala\u201d; tuvo el \u00e1nimo de se\u00f1ora y propietaria desde el 85 hasta el 89 cuando le \u201cvend\u00ed a Margarita\u201d; Alfonso no tuvo la \u201cposesi\u00f3n\u201d lo que hizo fue el da\u00f1o de la ventana, \u201c\u00e9l lo \u00fanico que hizo fue cambiar la ventana por la puerta para meterse a la fuerza\u201d (folios 226 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Jaramillo al rendir interrogatorio indic\u00f3 que tiene la \u201cposesi\u00f3n\u201d de todo el inmueble y que a la suya suma la de Isabel Tocora quien la hab\u00eda recibido de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz e incluso de Ram\u00f3n M\u00e1rquez Z. en 1916; no ha tratado de negociar con ning\u00fan heredero \u201cpor cuanto no creo que haya nadie m\u00e1s que tenga el derecho que yo tengo\u2026nunca he conocido que haya otras personas con derechos sobre la casa que yo poseo\u201d; \u00a0Alfonso nunca tuvo la posesi\u00f3n y por eso no le hizo entrega de ella; \u201cs\u00ed le compr\u00e9 la fracci\u00f3n que \u00e9l ten\u00eda de propiedad mas no de posesi\u00f3n\u201d; le sorprende que despu\u00e9s de vender diga que es \u201cposeedor\u201d; hizo las mejoras por ser due\u00f1a y poseedora, para lo cual obtuvo los permisos respectivos (folios 233 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en este caso espec\u00edfico con la declaraci\u00f3n rendida por Isabel Tocora, vendedora de las \u201ccuotas partes\u201d del inmueble, queda demostrado que la convenci\u00f3n no s\u00f3lo involucr\u00f3 la propiedad espec\u00edfica respecto de tales derechos, sino tambi\u00e9n el aspecto relativo a la coposesi\u00f3n que ella ten\u00eda en \u00e9l. Su versi\u00f3n es clara y precisa sobre este aspecto y debe aceptarse por provenir de alguien directamente comprometida, a pesar de que las otras personas que testificaron no saben o no tienen conocimiento de las transferencias, circunstancia que no desmerece el cr\u00e9dito que se le otorga porque lo aseverado est\u00e1 en consonancia con su conducta, pues obs\u00e9rvese que, una vez se perfeccion\u00f3 el contrato procedi\u00f3 inmediatamente a desocupar la casa y a entreg\u00e1rsela materialmente a la adquirente para que seg\u00fan su voluntad, procediera a ejercer sobre ella el se\u00f1or\u00edo absoluto e integral, lo que se pone de relieve con los arreglos y mejoras sustanciales que le hizo sin pedir consentimiento o autorizaci\u00f3n de nadie, salvo lo relativo a los permisos de las autoridades encargadas de las regulaciones urban\u00edsticas de la ciudad y especialmente del sector de La Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al negocio celebrado entre la accionante y Alfonso M\u00e1rquez Tocora, es claro que se extendi\u00f3 no s\u00f3lo a los \u201cderechos de cuota\u201d que ten\u00eda en el predio sino a la coposesi\u00f3n que este se\u00f1ala ven\u00eda ejerciendo con Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz hasta cuando muri\u00f3, luego con su sucesora testamentaria Isabel Tocora y por \u00faltimo con la propia Margarita Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la posesi\u00f3n es un hecho \u00e9ste conduce a que el legislador la proteja como generadora de un derecho, hasta el punto de garantizar que no puede ser objeto de perturbaciones ni mucho menos de despojo y permitiendo que por su perseverancia y continuidad sirva para adquirir el dominio del bien sobre el cual se ejerce con el transcurso del tiempo estipulado para cada caso en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable en determinado momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en este evento que la intenci\u00f3n clara y contundente de Alfonso M\u00e1rquez Tocora, seg\u00fan qued\u00f3 expresamente consignado en el t\u00edtulo\u00a0 (E.P N\u00b0 5531 de 30 de agosto de 1989 de la Notar\u00eda Primera de esta ciudad), fue la de vender \u201ctodos los derechos (sic) tiene o llegue a tener\u201d sobre el bien y que hab\u00eda obtenido de sus antecesores y a quienes identifica plenamente. \u201cTodos los derechos\u201d es una expresi\u00f3n integradora y totalizadora, la que le\u00edda de otra manera tiene como significado inequ\u00edvoco que ninguno de los que ten\u00eda el tradente qued\u00f3 por fuera de la venta o se reserv\u00f3 para s\u00ed o para una tercera persona. De donde es l\u00f3gico comprender que si uno de ellos era la aludida coposesi\u00f3n, la misma fue entregada en ese momento, 30 de agosto 1989 a la adquirente y ahora usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Isabel Tocora en su versi\u00f3n manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la celebraci\u00f3n de la venta de una peque\u00f1a parte o cuota que Alfonso M\u00e1rquez Tocora le hizo a la demandante, adicionando que \u201c\u00e9l le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n y se fue de la casa a partir de esa fecha que fue en el mismo a\u00f1o 89 en que yo vend\u00ed mis derechos, y Margarita fue la \u00fanica que qued\u00f3 en la casa porque fue la persona que compr\u00f3 y yo le hice entrega material de la casa, creo que en el mismo a\u00f1o que le vend\u00ed yo le vendi\u00f3 Alfonso\u201d (folios 226 a 231). Afirmaci\u00f3n que sirve para ratificar que el querer del vendedor fue el de desprenderse a favor de la adquirente tanto de su derecho de propiedad como de la coposesi\u00f3n que asegur\u00f3 ven\u00eda ejerciendo primero con Ram\u00f3n, despu\u00e9s con Isabel y por \u00faltimo con la propia compradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que le imputa la censura, toda vez que no tuvo en cuenta que en los autos s\u00ed exist\u00eda la prueba indispensable para \u201csumar posesiones\u201d, en prescripciones irregulares, la que cabe resaltar hoy no tiene la solemnidad de la escritura p\u00fablica en trat\u00e1ndose de inmuebles, ya que en estos momentos la mencionada agregaci\u00f3n se puede comprobar mediante cualquier medio de convicci\u00f3n, siempre claro est\u00e1 que se pueda unir la una a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es indisputable que la promotora de la reclamaci\u00f3n logr\u00f3 demostrar de manera id\u00f3nea que pod\u00eda v\u00e1lida y legalmente anexar a su propia \u201cposesi\u00f3n\u201d la que tuvieron sus antecesores en ella, como fueron Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, en este evento cometi\u00f3 los yerros de estimativa probatoria que han quedado ampliamente analizados y que denunci\u00f3 la censura en la acusaci\u00f3n estudiada. De haber actuado en sentido contrario, esto es, d\u00e1ndole a las indicadas probanzas la fuerza demostrativa l\u00f3gica e inequ\u00edvoca que evidenciaban, tendr\u00eda que concluir que estaba debidamente comprobada la idoneidad de la \u201csuma de posesiones\u201d invocada por la usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cargo, entonces, est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual se casar\u00e1 el fallo combatido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Ante la prosperidad del ataque, la Sala situada en segunda instancia procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al proceso se convoc\u00f3 innecesariamente a \u201cJosefina M\u00e1rquez Ortiz\u201d o \u201cMaria de las Mercedes Josefina M\u00e1rquez Ortiz\u201d, quien ya hab\u00eda fallecido y cuyos derechos sobre el bien disputado se les adjudicaron \u201cen com\u00fan y proindiviso\u201d a sus herederos \u00c1ngel Mar\u00eda, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo M\u00e1rquez Tocora, tambi\u00e9n demandados en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal aparece conformada por las partes habilitadas para serlo, de un lado, la poseedora y del otro los titulares del derecho real de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Debe recordarse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, Cundinamarca, deneg\u00f3 la usucapi\u00f3n deprecada, orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas a la promotora del proceso, en esencia porque no se prob\u00f3 que Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora hayan \u201cejercido la posesi\u00f3n sobre el inmueble y que exista v\u00ednculo jur\u00eddico mediante el cual\u201d \u00e9stos le hayan \u201ctransmitido el derecho de posesi\u00f3n por acto entre vivos\u201d a Margarita Rosa Jaramillo Salazar (folio 286 a 305 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La parte desfavorecida, en extenso escrito de apelaci\u00f3n, aduce que fue equivocada y desacertada la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el a quo por cuanto es indiscutible que s\u00ed prob\u00f3 la existencia de nexo jur\u00eddico relativo a las posesiones que pretende sumar junto con los actos de se\u00f1or y due\u00f1o efectuados por sus antecesores y tradentes del indicado se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La jurisprudencia de la Corte tiene definido de manera uniforme los requisitos de procedibilidad que habilitan al comunero para obtener en su beneficio la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n de 2 de mayo de 1990, siendo ellos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u201cposesi\u00f3n exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de todo o parte del bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Esta \u201cposesi\u00f3n no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre comuneros o la disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El \u201ctranscurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripci\u00f3n extraordinaria, vale decir, veinte a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936\u201d, modificatorio del art\u00edculo 2531 del C\u00f3dgio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se aplica la legislaci\u00f3n anterior y no la que corresponde a la reforma que al citado precepto le hizo la Ley 791 de 2002, que rebaj\u00f3, en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el tiempo de \u201cposesi\u00f3n\u201d de veinte a diez a\u00f1os, por cuanto los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia y porque el nuevo per\u00edodo debe cumplirse \u00edntegramente con posterioridad a dicho moj\u00f3n, a menos que por ser m\u00e1s favorable, lo que no sucede aqu\u00ed, expresamente el reclamante prefiera que la normatividad que rija su situaci\u00f3n posesoria sea la regulada en dicho ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ya cuando se expusieron las razones que condujeron a quebrar la providencia confirmatoria de la desestimaci\u00f3n de los pedimentos de la usucapiente, se consignaron ampliamente los motivos por los cuales, en este caso concreto, la accionante acredit\u00f3 ser copropietaria con \u201cposesi\u00f3n\u201d exclusiva del inmueble con prescindencia de los restantes condue\u00f1os y que a su propia \u201cposesi\u00f3n\u201d pod\u00eda sumar la de sus antecesores. La Sala se remite a lo all\u00ed expresado y no lo repite en respeto y aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el buen suceso de la declaraci\u00f3n de pertenencia est\u00e1 sustentado en que Margarita Rosa Jaramillo Salazar, ha ejercido sobre el bien ra\u00edz plenamente identificado en el curso de la inspecci\u00f3n judicial y absolutamente coincidente con el descrito en la demanda y relacionados en los diversos t\u00edtulos escriturarios, la \u201cposesi\u00f3n\u201d material exclusiva por m\u00e1s del lapso m\u00ednimo exigido por el legislador, que para el caso es de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agregando a su propia \u201cposesi\u00f3n\u201d la de sus predecesores Ram\u00f3n M\u00e1rquez Ortiz, Isabel Tocora y Alfonso M\u00e1rquez Tocora su \u201cse\u00f1or\u00edo\u201d sobre el predio supera con creces el tiempo legal establecido para ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cond\u00f3mine poseedora es evidente si se aprecia que lo tiene en su poder ocup\u00e1ndolo y utiliz\u00e1ndolo en su personal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las defensas aducidas por los demandados que intervinieron directamente, Alfonso, Eduardo, Carlos Arturo, Alberto y Daniel M\u00e1rquez Tocora (folios 146 a 149 y 157 a 160 del cuaderno principal) y denominadas, en su orden, \u201cmala fe de la demandante\u201d y \u201cfalta de tiempo para la usucapi\u00f3n\u201d, est\u00e1n llamadas a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Baste para despacharlas desfavorablemente que no se puede acusar a la actora de incurrir en \u201cmala fe\u201d por el hecho de reclamar un derecho, el de adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, cuando demostr\u00f3 satisfactoriamente que reun\u00eda los requisitos para obtener la tutela jur\u00eddica, tal como qued\u00f3 patente en el estudio que contiene esta providencia, debi\u00e9ndose resaltar que como \u00fanico argumento para oponerse se esgrimi\u00f3 que \u201clos comuneros son las personas que han tenido la posesi\u00f3n\u2026entre ellos Alfonso M\u00e1rquez Tocora\u201d. Los reproches de los opositores carecen de fundamento y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 392, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Complementariamente, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de este fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de localizaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento atender\u00e1 de manera cuidadosa lo relacionado con la aplicaci\u00f3n, si es del caso, de lo dispuesto en el articulo 690 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario seguido por Margarita Rosa Jaramillo Salazar contra Mar\u00eda Alicia, Rafaela y Alberto Castro M\u00e1rquez; \u00c1ngel Mar\u00eda, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo M\u00e1rquez Tocora;\u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes M\u00e1rquez Ortiz\u00a0 y personas indeterminadas, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero Revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativa, Cundinamarca, el 30 de julio de 2004 dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Declarar que Margarita Rosa Jaramillo Salazar adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del bien inmueble situado en la ciudad de Bogot\u00e1, sector de La Candelaria, en la calle 9\u00aa N\u00b0 2-81, identificado por las caracter\u00edsticas y linderos que aparecen en la demanda, en los t\u00edtulos, el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 50C-325357 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad y en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Inscribir esta sentencia en el folio inmobiliario citado y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, debi\u00e9ndose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030211997-02885-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}