{"id":83770,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030241998-4175-01-04-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030241998-4175-01-04-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030241998-4175-01-04-11-2009\/","title":{"rendered":"1100131030241998-4175-01 [04-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora pidi\u00f3 que se declarara infundada la objeci\u00f3n formulada por la demandada a la reclamaci\u00f3n del pago del siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la p\u00f3liza No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a cancelarle la indemnizaci\u00f3n del caso, en la cuant\u00eda que resultare probada, como tambi\u00e9n los intereses moratorios, a la tasa m\u00e1xima autorizada y con sujeci\u00f3n a la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustent\u00f3 tales pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Las partes ajustaron el contrato de seguro de transporte, contenido en la p\u00f3liza No. 617, emitida el 29 de marzo de 1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No. 73729, \u00edtem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realiz\u00f3 una exportaci\u00f3n a su cliente Forest Pharmaceuticals, a Sydney (Australia), de 300 cajas de medicamentos denominados \u201cc\u00e1psulas de aceite de h\u00edgado de bacalao\u201d y \u201cc\u00e1psulas de mega epa marine lipid\u201d, bajo la marca Procaps, remitiendo dicha mercanc\u00eda por v\u00eda mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 La transportadora Nedlloyds cumpli\u00f3 con la ruta prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10 de octubre de 1994 y arrib\u00f3 a Sydney (Australia), despu\u00e9s de transbordar en los puertos intermedios de Havre y Singapur, seg\u00fan consta en el conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo entregado la carga a su consignatario Forest Pharmaceuticals el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, quien report\u00f3, el 9 de enero de 1995, al gerente de la sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercanc\u00eda, lo cual comport\u00f3 para \u00e9sta una p\u00e9rdida total, habida cuenta que, por una parte, dicho producto se vende a granel y su envase s\u00f3lo es factible a trav\u00e9s de medio mec\u00e1nico y, por la otra, el importador no le cancel\u00f3 suma alguna por el importe de tales medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la mercanc\u00eda y constituye\u00a0 \u201caver\u00eda particular\u201d, cuyo riesgo no fue excluido de la p\u00f3liza de seguro No. 617, por lo que la actora formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n a la aseguradora, por conducto de los intermediarios Gonz\u00e1lez Rold\u00e1n &amp; C\u00eda. Ltda., la que, luego de solicitar documentaci\u00f3n adicional y experticias t\u00e9cnicas, cuya aportaci\u00f3n se hizo oportunamente, objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, mediante comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que el da\u00f1o sufrido por los medicamentos asegurados, seg\u00fan el informe rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber sido consecuencia de cambios en las temperaturas atmosf\u00e9ricas, circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusi\u00f3n prevista en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no fueron probados; adem\u00e1s, el sistema de empaque y embalaje, el medio y dem\u00e1s condiciones del transporte de la mercanc\u00eda embarcada, han sido utilizados usualmente y con \u00e9xito para esa clase de productos en trayectos como el recorrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 La sociedad reclamante acept\u00f3 vender el salvamento por nueve mil\u00a0 d\u00f3lares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar el valor asegurado; por tanto, esa\u00a0 suma deber\u00e1 ser descontada del monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 Por \u00faltimo adujo que a la aseguradora le corresponde asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo y adujo en su defensa las excepciones de \u201cfalta de cobertura y carencia de derecho\u201d y \u201cfalta de reclamaci\u00f3n\u201d, sustentando la primera de ellas en que la p\u00f3liza de seguro exclu\u00eda el amparo por p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales imputables a variaciones naturales, climatol\u00f3gicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, como efectivamente aconteci\u00f3 con las mercanc\u00edas aseguradas; y la segunda, en que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, que le impon\u00edan los art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal que invalidara lo actuado, se ocup\u00f3 de definir el contrato de seguro a partir de sus elementos estructurales, precisando que los documentos aportados al plenario dan cuenta de una relaci\u00f3n contractual aseguraticia, en virtud de la cual el asegurador ampar\u00f3 todos los riesgos inherentes al transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendi\u00f3 a los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que el tomador asumi\u00f3 el compromiso de cumplir la respectiva prima. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n asumida por Interamericana de Seguros Generales S. A. explic\u00f3 que \u00e9sta asumi\u00f3 el amparo de los da\u00f1os que sufriera la carga remitida por Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S. A., durante el transporte de la misma y en el trayecto asegurado, encaj\u00e1ndola en el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo de Comercio, pues consider\u00f3 que su responsabilidad se extendi\u00f3 entre el sitio donde hayan sido o deb\u00edan ser despachadas las mercanc\u00edas y el lugar de su entrega\u00a0 (art.1117 Ib\u00eddem), es decir, en este caso, \u201cdesde cualquier ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo\u201d, empleando cualquier medio de transporte \u201cmar\u00edtimo, a\u00e9reo o terrestre\u201d, en el que se desplacen \u201cmedicamentos para uso humano, productos farmac\u00e9uticos, vitaminas, c\u00e1psulas, jeringas desechables\u201d de propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que clarificado as\u00ed el evento incierto que sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo objeto de discusi\u00f3n\u00a0 \u201cel da\u00f1o o la aver\u00eda\u201d\u00a0 (p\u00e9rdida total), ni que el mismo ocurri\u00f3 en sitio distinto al trayecto asegurado,\u00a0 su decisi\u00f3n partir\u00eda, entonces, del hecho de que la afectaci\u00f3n de las 300 cajas de medicamento cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6 de octubre de 1994, ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que el barco utilizado para transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de octubre de ese a\u00f1o y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada en Sydney (Australia) el 21 de diciembre; as\u00ed mismo, anot\u00f3 que la investigaci\u00f3n efectuada por la aseguradora la llev\u00f3 a la convicci\u00f3n de que hubo da\u00f1o y que el mismo afect\u00f3 la mercanc\u00eda de tal forma que se declar\u00f3 su p\u00e9rdida total, aunque despu\u00e9s se logr\u00f3 el salvamento de una parte de ella, seg\u00fan da cuenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la carga probatoria que le incumb\u00eda a la parte actora, el sentenciador, apuntalado en el art\u00edculo 1077 idem, consider\u00f3 que \u00e9sta la satisfizo acreditando, por un lado, el siniestro, consistente en el deterioro de las c\u00e1psulas de medicamentos exportados por Procaps S. A., el cual fue conocido por la aseguradora, quien recibi\u00f3 una muestra del cargamento afectado para someterlo a los an\u00e1lisis respectivos encaminados a descubrir la causa del da\u00f1o, am\u00e9n que no fue puesto en duda por \u00e9sta, y, por el otro, la cuant\u00eda del mismo, a trav\u00e9s del dictamen practicado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la indemnizaci\u00f3n deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura No. 1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto del salvamento denunciado, m\u00e1s los intereses autorizados por el art\u00edculo 1080 ejusdem, peritaje que acogi\u00f3 porque en su criterio los expertos justificaron sus conclusiones y las soportaron documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que a la demandada le correspond\u00eda acreditar, tanto frente a la objeci\u00f3n formulada al dictamen como a las excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su responsabilidad, no se extend\u00eda a la causa determinante del da\u00f1o y, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda ser relevada del pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1077 del c\u00f3digo mercantil, al asegurador le incumb\u00eda \u201cdemostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d, contrario a lo exigido por el\u00a0 a-quo, quien, err\u00f3neamente, le impuso dicha carga a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que la opositora adujo que entre las exclusiones de la cobertura, consignadas en la cl\u00e1usula 3.5 de la referida p\u00f3liza, se incluyeron\u00a0 \u201clas variaciones naturales climatol\u00f3gicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo\u201d, situaci\u00f3n que estar\u00eda estructurada por los hechos acaecidos y que habr\u00eda generado la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la compa\u00f1\u00eda aseguradora contrat\u00f3 a los inspectores mar\u00edtimos y ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., quienes, luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como posible causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las c\u00e1psulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas, inferencia que no encontr\u00f3 suficientemente demostrada toda vez que del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron determinarlo, entre ellas, el lugar de almacenamiento de la mercanc\u00eda, el tiempo de duraci\u00f3n del viaje, el tipo de buque en la que fue transportada y el estado del tiempo en las ciudades de Havre y Singapur, sin que est\u00e9 acreditado, de manera contundente y definitiva, que una de \u00e9stas hubiese sido el factor determinante del siniestro, imput\u00e1ndole, por lo dem\u00e1s, a la teor\u00eda del calor, invocada por la aseguradora, un car\u00e1cter conjetural, m\u00e1xime que \u00e9sta, al parecer, provino del propio dicho del importador de la mercanc\u00eda, Forest Pharmaceuticals, quien al recibir la carga dedujo que la contextura blanda de las c\u00e1psulas era atribuible a esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para justificar su aseveraci\u00f3n, puso de relieve que el informe de los ajustadores rendido el 24 de febrero de 1995, fundamento de su objeci\u00f3n, expresa:\u00a0 \u201ccausa de los da\u00f1os. Supuesto da\u00f1o por el calor durante el transporte.\u00a0 Note: Aunque no se disputa la posibilidad de un da\u00f1o por el calor, lo cual a\u00fan est\u00e1 en investigaci\u00f3n, no estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricaci\u00f3n, ni tampoco que el da\u00f1o por el calor fue debido a las temperaturas atmosf\u00e9ricas ambientales\u00a0 (vicio inherente)\u00a0 a diferencia de estar calentando a trav\u00e9s de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos da\u00f1ados por incendio, etc.\u00a0 No hay evidencia para sugerir la existencia de esta \u00faltima posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que si bien el dictamen que sirvi\u00f3 de base a la objeci\u00f3n formulada por la aseguradora, se fund\u00f3 en el informe de laboratorio de Analchem, seg\u00fan el cual las susodichas c\u00e1psulas fueron afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados cent\u00edgrados, y que al analizarlas observaron que a los 37 grados cent\u00edgrados se adhieren entre s\u00ed, a los 40 grados se deforman y a los 45 grados se rompen severamente, ello no implica necesariamente, agreg\u00f3, que tal circunstancia haya sucedido a la mercanc\u00eda durante el trayecto asegurado, habida cuenta que el mentado informe evidencia que aquellas reaccionaron al ser expuestas a fen\u00f3menos externos como el calor, pero no establece \u201cde donde provino el mismo\u201d\u00a0 o si concurrieron otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que si bien los ajustadores indicaron que en Singapur el clima asciende a m\u00e1s de 30 grados y que dentro de los contenedores el calor puede aumentar en 10 grados m\u00e1s, tal afirmaci\u00f3n no fue soportada en estudio alguno, de modo que ante su orfandad probatoria no era posible declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de cobertura y carencia del derecho\u201d, con fundamento en la exclusi\u00f3n alegada por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acot\u00f3 que, a\u00fan de aceptarse que las c\u00e1psulas son susceptibles de aver\u00edas cuando se exponen a altas temperaturas, la excepci\u00f3n deven\u00eda impr\u00f3spera, habida cuenta que no se demostr\u00f3 que la carga hubiese sido sometida al calor intenso durante el transcurso del viaje y que esa circunstancia fuese el hontanar del da\u00f1o, pues la aseguradora no se esforz\u00f3 por acreditar que los productos, aparte de ser sensibles a aquellas, hubiesen sido sometidas a las mismas en uno de los puertos de trasbordo, bien porque en esos lugares se present\u00f3 dicho fen\u00f3meno clim\u00e1tico o en el sitio donde permaneci\u00f3 el contenedor que las guardaba era propicio para la ocurrencia del da\u00f1o, haciendo notar que ante la informaci\u00f3n proporcionada por la sociedad demandante, respecto del tiempo de permanencia de la mercanc\u00eda en cada puerto, la posici\u00f3n inicial del contenedor y las fechas de embarque en Le Havre y Singapur, le correspond\u00eda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demostrar que durante dichos lapsos estuvo expuesta a temperaturas como las aplicadas en las pruebas de laboratorio que sirvieron de soporte al dictamen por \u00e9sta aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3, adem\u00e1s, que el informe del laboratorio y las conclusiones de los ajustadores planteaban varias causas probables del da\u00f1o, poniendo de relieve que inclusive \u00e9stos \u00faltimos aseveraron que\u00a0\u00a0 \u201c \u2018a pesar de que el proveedor refuta la afirmaci\u00f3n fabricaci\u00f3n defectuoso en donde las c\u00e1psulas pueden haber sido empacadas a una temperatura muy alta, no se descarta esta posibilidad sin contar con el lote de muestras que se suministr\u00f3, ya que el \u00faltimo pod\u00eda haber sido escogido selectivamente\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, seguidamente, que a voces de los propios ajustadores, el informe del laboratorio admiti\u00f3 la inexistencia de una prueba que determinara cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el da\u00f1o, imposibilidad que, en criterio del tribunal, no pod\u00eda, ni deb\u00eda, ser sufrida por el beneficiario del seguro de transporte, m\u00e1xime cuando la ley radic\u00f3 en cabeza del asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de responsabilidad; y, por el otro, que pese a que la investigaci\u00f3n adelantada por Analchem Bioassay y Mathias &amp; Associates Pyt Ltd, a instancia de la compa\u00f1\u00eda demandada, acept\u00f3 que varias causas pudieron originar el ablandamiento de las c\u00e1psulas, entre ellas defectos de fabricaci\u00f3n o empaque deficiente, no era del caso estudiarlas, como quiera que la objeci\u00f3n formulada no aludi\u00f3 a evento diferente a las altas temperaturas como exclusi\u00f3n del amparo aseguraticio, inclusive la aseguradora en el escrito contentivo de aquella manifest\u00f3 \u00a0\u201cnuestra objeci\u00f3n nunca se fundament\u00f3 en los defectos de fabricaci\u00f3n de c\u00e1psulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestre y adem\u00e1s por no ser conocedores de la calidad de fabricaci\u00f3n de sus productos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3, entonces, que probar que esa situaci\u00f3n clim\u00e1tica afecta las c\u00e1psulas sin que se haya alegado defecto en su fabricaci\u00f3n, no es una raz\u00f3n suficiente para considerar que el calor caus\u00f3 el da\u00f1o de las mismas, si al tiempo no se aleg\u00f3 el aludido vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cfalta de reclamaci\u00f3n\u201d, al considerar que si la aseguradora formul\u00f3 objeci\u00f3n, fue porque aquella se hizo previamente, a lo cual aun\u00f3 el reconocimiento expreso que la misma demandada hiciera en la respuesta a la misma, ya que manifest\u00f3 \u00a0\u201c \u2018estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamaci\u00f3n por ustedes presentada con ocasi\u00f3n de este siniestro\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Corolario de lo discernido, decidi\u00f3 condenar a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar una suma de dinero a favor de la sociedad actora, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por la ocurrencia del siniestro, m\u00e1s los intereses moratorios a los que haya lugar conforme al art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil y las costas en las dos instancias a cargo de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los cuatro cargos propuestos s\u00f3lo fue admitido el segundo de ellos, contentivo de dos recriminaciones, formuladas ambas por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1053 numeral 3\u00b0, 1056, 1077 inciso 2\u00b0, 1104 y 1732 del C\u00f3digo de Comercio, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1077, inciso 1\u00b0, y 1080 ib\u00eddem, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, a causa de los errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal, al considerar, por un lado, que la parte demandante hab\u00eda presentado una reclamaci\u00f3n formal y, por ende, cumplido con la carga probatoria que le incumb\u00eda y, por el otro, que la parte demandada no prob\u00f3 causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad; tales yerros consistieron en dar por probado un hecho sin que lo estuviera, pues la sentencia atacada cercen\u00f3 y restringi\u00f3 el contenido real de los documentos y conceptos t\u00e9cnicos allegados e interpret\u00f3 y apreci\u00f3 err\u00f3neamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>a) Supuso que se hab\u00edan entregado todos los documentos exigidos en las condiciones generales de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas, pese a que faltaban los estipulados en los literales b) y f) del numeral 3\u00b0 de su cl\u00e1usula 21, es decir, la lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercanc\u00edas expedido por los transportadores, almacenadoras o autoridades portuarias o aduaneras, al tiempo que calific\u00f3 como tal un documento en el cual la sociedad asegurada, hoy demandante, no formul\u00f3 petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n ni cuantific\u00f3 el siniestro, inadvirtiendo, adem\u00e1s, que dicha carta ni siquiera fue firmada por ella\u00a0 (folio 160); \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Acept\u00f3 la existencia de la reclamaci\u00f3n, pese a que en ning\u00fan documento contiene la solicitud de pago del siniestro, ni la cuantificaci\u00f3n del siniestro y, mucho menos, fueron adosados los documentos exigidos en la p\u00f3liza de seguro; adem\u00e1s, insistio en que la carta firmada por el intermediario no es jur\u00eddicamente una reclamaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Al acoger en su integridad la experticia termin\u00f3 aceptando que exist\u00eda una reclamaci\u00f3n formal, concretamente el documento visible a folio 160, incurriendo as\u00ed en error de hecho por suposici\u00f3n y adici\u00f3n de la prueba, pues \u00e9ste no es ni puede ser una reclamaci\u00f3n formal porque no fue suscrito por la asegurada, no\u00a0 contiene reclam\u00f3 de pago alguno, ni incorpora cuant\u00eda alguna, am\u00e9n que en su texto se expresa que se est\u00e1 iniciando el tr\u00e1mite de una reclamaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Tuvo por probado el monto del siniestro con el importe de la factura 1236, cuando \u00e9l no corresponde a la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida a indemnizar, incluso, en forma confusa, acude luego al dictamen pericial, sin percatarse que esa valuaci\u00f3n no coincide con aquel, situaci\u00f3n que evidencia que al presentarse la demanda no exist\u00eda una reclamaci\u00f3n formal; \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 No apreci\u00f3 adecuadamente la demanda, pues en la pretensi\u00f3n tercera all\u00ed consignada se deprec\u00f3 \u201cQue se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad que apodero, como resultado del siniestro, por el valor que sea demostrado en juicio\u201d, lo que muestra que ni siquiera el propio demandante ten\u00eda conocimiento del monto de la p\u00e9rdida y, por tanto, no pod\u00eda existir una reclamaci\u00f3n formal; y tom\u00f3 como fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n aseguraticia la se\u00f1alada por los peritos, sin que en el dictamen citen prueba de ello, salvo la carta de 24 de marzo de 1995, la cual no fue firmada por la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El recurrente denuncia, en segundo lugar, que el tribunal, al negar la exclusi\u00f3n de cobertura del hipot\u00e9tico siniestro y dar por demostrada la exigibilidad de la prestaci\u00f3n asegurada, cercen\u00f3 el alcance de varios medios probatorios y dej\u00f3 de apreciar otros, que de haberlos valorado adecuadamente, hubiera concluido que las c\u00e1psulas amparadas con el seguro de transporte se da\u00f1aron por haber sido expuestas a altas temperaturas y, dado que est\u00e1n fabricadas para que se diluyan al calor del cuerpo humano (36 o 37 grados cent\u00edgrados), no exist\u00eda la menor posibilidad de otra fuente de calor, pues \u00e9sta hubiera alterado los empaques, los cuales permanecieron intactos, seg\u00fan lo reconocen los expertos que practicaron inspecci\u00f3n a la carga, como los muestran los siguientes elementos de juicio tambi\u00e9n valorados indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El primer concepto emitido por la firma ajustadora de seguros Mathias and Associates Pty Ltda., fundamento de la decisi\u00f3n impugnada, fue alterado en su contenido, toda vez que de \u00e9l\u00a0 \u201cno pod\u00edan inferirse causas distintas del vicio propio\u201d, por cuanto, por una parte, los empaques no sufrieron da\u00f1o y las c\u00e1psulas se encontraban en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere imputable a una fuente de calor diferente a la temperatura y, la otra, los t\u00e9cnicos se\u00f1alaron como causa del siniestro el calor durante el transporte, sin descartar los defectos en los empaques, cuesti\u00f3n cuyo an\u00e1lisis el ajustador pospuso, denotando con ello que el informe no era definitivo, pues su car\u00e1cter provisional se corrobor\u00f3, adem\u00e1s, con las cartas suscritas por la firma ajustadora, en las que solicit\u00f3 un an\u00e1lisis qu\u00edmico de las c\u00e1psulas (fls. 102 y 103) e inform\u00f3 que los importadores ten\u00edan la opini\u00f3n de que la carga sufri\u00f3 da\u00f1os por el calor atmosf\u00e9rico que el contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las naves o alternativamente en los puertos de trasbordo (fls. 109 y 110), documentos ignorados totalmente por el tribunal en el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 No apreci\u00f3 la carta obrante a folios 106 y 107 del cuaderno principal, en que los ajustadores informaron a los aseguradores el concepto del t\u00e9cnico del laboratorio, David Carter, quien dijo que \u201cla deformaci\u00f3n casi seguramente se deb\u00eda a una temperatura elevada mientras estaba bajo presi\u00f3n\u201d, anunciando que avisar\u00edan sobre las investigaciones que se adelantar\u00edan; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 No valor\u00f3 la comunicaci\u00f3n visible a folios 119 y 120, suscrita por los importadores de las c\u00e1psulas, informando que los empaques no sufrieron ninguna aver\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u201cno se descubri\u00f3 que los productos estuvieran da\u00f1ados hasta entonces\u201d, y que \u201cel da\u00f1o por el calor\u201d no ocurri\u00f3 en las bodegas del importador; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 No estim\u00f3 el informe obrante a folios 127 a 129, rendido por Analchem Bioassay, contentivo del an\u00e1lisis qu\u00edmico efectuado a las c\u00e1psulas, anotando que el examen de una caja de icopor, sin abrir, mostr\u00f3 que las empacadas en la bolsa de encima no estaban hundidas ni marcadas, siendo visualmente aceptables, no aconteciendo lo mismo con las embaladas en la bolsa de abajo, las que se encontraron en un solo conglomerado que f\u00e1cilmente se romp\u00eda en c\u00e1psulas individuales, concluyendo, sin dubitaci\u00f3n alguna, que \u201cel da\u00f1o observado es consistente con haber expuesto las c\u00e1psulas a temperaturas hasta de 40\u00b0C. El material de la c\u00e1psula parece ser particularmente suave y ser\u00eda f\u00e1cilmente da\u00f1ado por una temperatura as\u00ed, debido a la forma en que\u00a0 las c\u00e1psulas fueron empacadas\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>e) Apreci\u00f3 parcialmente el informe final de la firma ajustadora, en cuanto pas\u00f3 por alto la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201cNo existe evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente externa como no hubo defectos visibles a las \u2018tinas\u2019 de \u2018icopor\u2019 (espuma de polietileno) exteriores o a las bolsas pl\u00e1sticas que deb\u00edan haber \u2018derretido\u2019, si hubiese transcurrido esto. En resumen, las pruebas anal\u00edticas confirman que el producto es susceptible a da\u00f1os por variaciones en la temperatura ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para declinar hayan sido sostenidos (sic)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>f) No valor\u00f3 el informe de la sociedad exportadora, aqu\u00ed demandante, que aparece a folio 148,\u00a0 en el que reconoci\u00f3 que las c\u00e1psulas llegaron blandas y ten\u00edan forma irregular, por haber sido afectadas por el calor; y \u00a0<\/p>\n<p>g) Pas\u00f3 inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco transportador de la mercanc\u00eda zarp\u00f3 el 10 de octubre de 2004, arribando a las bodegas del consignatario el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, que estuvo m\u00e1s de dos meses sometida al calor atmosf\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Para rematar la acusaci\u00f3n indic\u00f3 que los yerros denunciados condujeron a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1080 y 1077 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, preceptos que obligan al asegurador a pagar la prestaci\u00f3n amparada cuando el asegurado o beneficiario reclame formalmente su derecho, demostrando la existencia del siniestro y su cuant\u00eda, situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el fallador, habida cuenta que la sociedad actora asegurada no acredit\u00f3 con la reclamaci\u00f3n el monto de la p\u00e9rdida, habi\u00e9ndose hecho\u00a0 irregularmente dentro del proceso, a trav\u00e9s de dict\u00e1menes periciales, lo que dificult\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual se causar\u00edan los intereses moratorios, cuya exigibilidad se causa un mes despu\u00e9s de haberse formulado aquella; de manera, pues, que el juzgador ad quem dej\u00f3 de aplicar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1053 del citado estatuto, que exige la presentaci\u00f3n de una\u00a0 formal para poder hacer exigible el pago de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, de igual modo, que el tribunal, al no tener por probada la exclusi\u00f3n de cobertura contemplada en el numeral 3.4 del contrato de seguros, la que adem\u00e1s es de car\u00e1cter legal, termin\u00f3 violando en forma indirecta el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1077 de la codificaci\u00f3n en comento, por cuanto lo cierto es que\u00a0 \u201cs\u00ed se prob\u00f3 que las c\u00e1psulas se da\u00f1aron por un vicio propio o inherente, como es el de su fabricaci\u00f3n, para diluirse a temperaturas de 37\u00ba C. aproximadamente y el haberse sometido a altas temperaturas\u00a0 (sic)\u201d; as\u00ed mismo, infringi\u00f3 el art\u00edculo 1056 Ib\u00eddem que permite al asegurador delimitar los riesgos que asume a su cargo, como tambi\u00e9n\u00a0 \u201cdej\u00f3 de aplicar las normas de car\u00e1cter imperativo que hacen insasegurable el vicio propio o inherente\u201d, esto es, los art\u00edculos 1104 y 1732, cuyo texto trasunt\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Finiquit\u00f3 el cargo, concluyendo que los yerros de hecho endilgados trascienden e inciden en la parte resolutiva de la sentencia atacada, en la medida que de no haber supuesto la existencia de la reclamaci\u00f3n formal de la asegurada y haber apreciado las pruebas echadas de menos, el tribunal hubiera declarado probada la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n asegurada por falta de reclamaci\u00f3n y la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, alegadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Debe la Corte comenzar por acotar c\u00f3mo en la recriminaci\u00f3n enderezada a evidenciar que el siniestro reclamado est\u00e1 excluido de la cobertura del seguro, la censura refiere que los medios de convicci\u00f3n que all\u00ed rese\u00f1a como indebidamente apreciados acreditan que las c\u00e1psulas se da\u00f1aron por\u00a0 \u201cun vicio propio o inherente\u201d, a la vez que, en forma contradictoria, igualmente afirma que esas pruebas muestran que la \u00fanica causa posible del siniestro fue la exposici\u00f3n de la mercader\u00eda a temperaturas altas. No obstante, dejando de lado la aludida formulaci\u00f3n antit\u00e9tica de esas acusaciones, la verdad es que la primera de ellas denota, de manera palpable, una falta de asimetr\u00eda con la fundamentaci\u00f3n del tribunal, por cuanto est\u00e1 encaminada a poner de manifiesto que del material probatorio emerge que el da\u00f1o de las c\u00e1psulas obedeci\u00f3 a\u00a0 \u201cun vicio propio\u201d, sin percatarse que el juzgador no repar\u00f3 en esa causal de exclusi\u00f3n porque consider\u00f3 que el tema sometido a composici\u00f3n estaba delimitado por el motivo en que se fund\u00f3 la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, esto es, las variaciones naturales climatol\u00f3gicas entonces alegada, raz\u00f3n por la cual no era viable reparar en las dem\u00e1s situaciones que pudieron originar el da\u00f1o, referidas por los ajustadores y el laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, es incontrovertible que incumb\u00eda al recurrente desvirtuar previamente, por la v\u00eda pertinente, esa argumentaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, lo cierto es que la compa\u00f1\u00eda aseguradora,\u00a0 refiri\u00e9ndose a eventuales vicios inherentes de las mercanc\u00edas, se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que: \u201cnuestra objeci\u00f3n nunca se fundament\u00f3 en los defectos de fabricaci\u00f3n de las c\u00e1psulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y adem\u00e1s por ser conocedores de la calidad de fabricaci\u00f3n de sus productos\u201d (folios 140 a 142, C.1), al igual que reiter\u00f3 que aduc\u00eda las variaciones climatol\u00f3gicas naturales como causal de exclusi\u00f3n de la cobertura del riesgo. Tr\u00e1tase, subsecuentemente, de una aseveraci\u00f3n que torna irrelevante cualquier yerro, de haber \u00e9ste existido, en la rese\u00f1ada elucidaci\u00f3n del juzgador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En lo concerniente con la queja consistente en que el fallador no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la p\u00e9rdida de las c\u00e1psulas se produjo porque \u00e9stas fueron expuestas a \u201caltas temperaturas\u201d, tal como, a juicio del censor, lo habr\u00edan dictaminado los expertos, parece conveniente comenzar por dilucidar si, ciertamente, esa circunstancia es la prevista en el contrato aseguraticio como causal de exclusi\u00f3n, cometido que impone a la Sala la tarea de interpretar la estipulaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonom\u00eda de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar la contrataci\u00f3n ajustada mediante la adhesi\u00f3n a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de \u00edndole econ\u00f3mico la han consolidado como una modalidad caracter\u00edstica de las operaciones jur\u00eddicas contempor\u00e1neas. En efecto, el inusitado incremento de la producci\u00f3n derivado del tr\u00e1nsito de la manufacturaci\u00f3n artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribuci\u00f3n a grandes escalas impuso la negociaci\u00f3n en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervenci\u00f3n de personas con poder de negociaci\u00f3n del contenido del acto jur\u00eddico y, en su lugar, surgi\u00f3 el contrato de adhesi\u00f3n caracterizado porque el empresario predisponerte somete a consideraci\u00f3n del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contrataci\u00f3n masiva minimizando los costos de la operaci\u00f3n; desde luego que los formularios r\u00edgidos e inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar, con la intervenci\u00f3n de un reducido n\u00famero de agentes y en poco tiempo, una gran cantidad de negocios; am\u00e9n que le permiten al predisponerte planificar sus recursos y t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n, en cuanto puede prever los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, las responsabilidades que asume y los beneficios que obtendr\u00e1, a la vez que podr\u00e1 organizar de modo eficiente su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es evidente que esas ventajas se ven ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre el empresario, quien, ampar\u00e1ndose en la inflexibilidad de las cl\u00e1usulas, en el escaso o nulo espacio para la negociaci\u00f3n, podr\u00e1, as\u00ed mismo, mejorar injustificadamente su posici\u00f3n contractual, ya sea desplazando cargas, riesgos y obligaciones hac\u00eda los clientes o arrog\u00e1ndose derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar sus beneficios en detrimento del adherente. Tan preocupante es esta situaci\u00f3n que no es de extra\u00f1ar, como acontece en el contrato de seguro, que sea menester la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participaci\u00f3n de uno de los contratantes en la elaboraci\u00f3n de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relaci\u00f3n; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formaci\u00f3n del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de informaci\u00f3n (incluyendo en ese \u00e1mbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en s\u00edntesis, las anotadas singularidades y otras m\u00e1s que caracterizan la contrataci\u00f3n de esa especie, se dec\u00eda, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermen\u00e9uticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretaci\u00f3n pro consumatore). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones, que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de los tradicionales criterios hermen\u00e9uticos de \u00edndole subjetiva (particularmente la norma del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil), en cuanto est\u00e1n enderezados a descubrir la com\u00fan intenci\u00f3n de los contratantes, se aten\u00faan y desdibujan, cabalmente, porque no tendr\u00eda sentido indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas, particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el car\u00e1cter subsidiario que se le atribuye en el \u00e1mbito de los contratos negociados, para pasar a convertirse en\u00a0 un principio de aplicaci\u00f3n preponderante (art\u00edculo 1624 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, como los contratos de adhesi\u00f3n presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulaci\u00f3n que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de correcci\u00f3n, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cl\u00e1usulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la\u00a0 estipulaci\u00f3n deber\u00e1 ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo har\u00edan las personas honestas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. A los aludidos principios, que la Corte enuncia y aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no pueden entenderse como taxativos o excluyentes de los dem\u00e1s, es menester agregar aquellos criterios acu\u00f1ados para solucionar las contradicciones surgidas entre el clausulado contractual, espec\u00edficamente las reglas de la \u201cprevalencia\u201d, \u201cde la condici\u00f3n m\u00e1s importante\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cde la condici\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d, las cuales, m\u00e1s que\u00a0 tender a establecer un significado espec\u00edfico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el material objeto de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de \u201cla prevalencia\u201d\u00a0 confiere preponderancia a la condici\u00f3n particular o negociada cuando entra en contradicci\u00f3n con las de car\u00e1cter general; desde luego que es l\u00f3gico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, am\u00e9n que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales. Conforme al principio de \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s compatible a la finalidad y naturaleza del negocio\u201d, en caso de presentarse contradicci\u00f3n entre cl\u00e1usulas integrantes de las condiciones generales, deber\u00e1 atenderse aquella que ostente mayor especificidad en el tema. Por \u00faltimo, en virtud del criterio de \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre \u00e9stas y una condici\u00f3n particular, se resuelve aplicando aquella cl\u00e1usula que resulte m\u00e1s provechosa para el consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, es menester acudir a los criterios hermen\u00e9uticos antes rese\u00f1ados, en aras de desentra\u00f1ar el verdadero sentido y alcance de lo all\u00ed convenido, concretamente, en lo concerniente con el numeral 3.5 de la cl\u00e1usula tercera, cuyo texto expresa: \u201c3.\u00a0 Exclusiones.\u00a0 La presente p\u00f3liza no asegura las perdidas o da\u00f1os materiales a los bienes que tuvieren por causa o fueren consecuencia de: (\u2026)\u00a0 3.5\u00a0 variaciones naturales climatol\u00f3gicas y los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado ese texto, que hace parte de las condiciones generales de la p\u00f3liza y que alude a las causales excluyentes del pago del siniestro, se impone poner de relieve, por un lado, que para fijar el significado de la expresi\u00f3n \u201cvariaciones naturales climatol\u00f3gicas\u201d, debe el int\u00e9rprete, como ya se dijera, tomar en consideraci\u00f3n\u00a0 \u201cel horizonte de comprensi\u00f3n del adherente medio\u201d, de modo que, salvo pacto especial de las partes, que aqu\u00ed no se evidencia, las disposiciones contractuales deber\u00e1n comprenderse en su acepci\u00f3n corriente o habitual; y, por el otro, que su interpretaci\u00f3n es restrictiva, en cuanto se trata de una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse de la obligaci\u00f3n de asumir la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los deberes de claridad y precisi\u00f3n que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir\u00a0 hechos no previstos puntualmente como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cvariaciones naturales climatol\u00f3gicas\u201d, debe entenderse en el sentido corriente o habitual, vale decir, el que un adherente promedio podr\u00eda atribuirle y que bien puede corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima respecto de los par\u00e1metros o condiciones normales de una determinada regi\u00f3n y en una \u00e9poca espec\u00edfica, causados por fen\u00f3menos de la naturaleza. El t\u00e9rmino \u201cvariaci\u00f3n\u201d, conforme al Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa cambiar una cosa de forma, propiedad o estado; al paso que la alocuci\u00f3n \u201cnaturales\u201d excluye los actos directamente provocados por el ser humano, de modo que hace \u00e9nfasis en circunstancias imprevistas relacionados\u00a0 con la presi\u00f3n atmosf\u00e9rica, la humedad, la velocidad y direcci\u00f3n del viento, las precipitaciones, las tormentas el\u00e9ctricas, los vendavales, etc.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es palmario, ni la demandada aludi\u00f3 de manera concreta a esas eventuales modificaciones naturales del clima respecto de historial conocido, ni las pruebas apuntan irrefragablemente en tal sentido.\u00a0 La excepci\u00f3n relativa a las eventuales \u201caltas temperaturas\u201d que soport\u00f3 la mercader\u00eda transportada solamente podr\u00eda encajar en la rese\u00f1ada exclusi\u00f3n en la medida en que denotara una alteraci\u00f3n intempestiva del clima en una determinada regi\u00f3n, cuesti\u00f3n que, ni por asomo, se vislumbra en el rese\u00f1ado medio defensivo \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 En todo caso, de los medios de persuasi\u00f3n cuestionados, como se ver\u00e1, tampoco aflora que durante el transporte de las c\u00e1psulas se hubiere presentado una variaci\u00f3n natural climatol\u00f3gica y que \u00e9sta hubiese ocasionado la aver\u00eda de dichos productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora encomend\u00f3 a los inspectores mar\u00edtimos y ajustadores de reclamos\u00a0 \u201cMathias and Associates Pty Ltd.\u201d determinar la causa del siniestro, quienes en el informe que rindieron el 17 de febrero de 1995\u00a0 (folio 95 y s.s., C.1), sobre la investigaci\u00f3n preliminar que adelantaron, tras referir que los importadores de las c\u00e1psulas supon\u00edan que el deterioro de ellas obedeci\u00f3 a que pudieron estar expuestas a un exceso de calor\u00a0 -atm\u00f3sferico- en el puerto de Singapur, manifestaron que en el examen de las c\u00e1psulas detectaron que las ubicadas en el fondo de las tinas de icopor estaban deformadas, incluso que algunas hab\u00edan formado grumos y se desmoronaban con una leve presi\u00f3n de los dedos, pero que\u00a0 \u201cninguna adhesi\u00f3n ni pegamento entre las c\u00e1psulas incorporadas dentro estos grumos o terrones fue observado, lo cual hubieran esperado encontrar si hubiese habido suficiente da\u00f1o por el calor para causar el supuesto problema\u201d; igualmente, afirmaron que\u00a0 \u201cla formaci\u00f3n de grumos y formas irregulares fue restringida solamente sobre el exterior del producto en bolsa donde hab\u00eda presi\u00f3n del peso\u201d, y ese efecto en su parecer no era ser consistente con la causa sugerida por el Forest Pharmaceuticals. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, sostuvieron que el pl\u00e1stico termoencogible que conformaba\u00a0 \u201cuna sola unidad a los pallets\u201d\u00a0 y las tinas de icopor estaban en perfectas condiciones, sin existir se\u00f1ales de derretimiento o adhesi\u00f3n, lo cual habr\u00eda ocurrido si la aver\u00eda se hubiese producido por el calor de fuentes externas, verbi gracia, la proximidad del contenedor a productos afectados por un incendio; a\u00f1adieron que si la suposici\u00f3n de Forest Pharmaceuticals fuera cierta el da\u00f1o podr\u00eda obedecer a\u00a0 \u201cun vicio inherente\u201d, dado que los embarcadores sab\u00edan que la carga se iba a trasbordar en los puertos de Havre\u00a0 y Singapur y, por ende, que el contenedor iba a soportar las condiciones clim\u00e1ticas del tr\u00f3pico aumentadas en unos 10\u00ba C., es decir, mayor que la atm\u00f3sfera al recibir el sol o\u00a0 yaciendo sobre un muelle o en la cubierta de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaron tambi\u00e9n que no descartaban la posibilidad de que el producto se hubiere da\u00f1ado\u00a0 \u201cpor el calor\u201d, ni exclu\u00edan\u00a0 \u201clos defectos de fabricaci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u201cni tampoco que el da\u00f1o por el calor fue debido a las temperaturas atmosf\u00e9ricas ambientales\u00a0 (vicio inherente)\u00a0 a diferencia de estar calentando a trav\u00e9s de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos da\u00f1ados por incendio, etc.\u00a0 No hay evidencia para sugerir la existencia de esta \u00faltima posibilidad\u201d:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los expertos dijeron que para confirmar o desechar su tesis era necesario someter los medicamentos a un an\u00e1lisis por un laboratorio para determinar cu\u00e1l era el origen del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y con ese fin pidieron a Forest Pharmaceuticals muestras del producto averiado, en la misiva fechada 17 de marzo de 1995\u00a0 (folio 102 y s.s., C.1), despu\u00e9s remitidas al Laboratorio Analchem, al que le encomendaron establecer si el calor por las temperaturas atmosf\u00e9ricas origin\u00f3 el da\u00f1o o, si por el contrario, se debi\u00f3 a defectos de fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ajustadores comunicaron a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, el 19 de abril de 1995\u00a0 (folios 106 y 107, C.1), que el t\u00e9cnico del laboratorio les refiri\u00f3 que\u00a0 \u201cla deformaci\u00f3n casi seguramente se deb\u00eda a una temperatura elevada mientras estaba bajo presi\u00f3n\u201d, pero que ese comentario no pod\u00eda malinterpretarse, pues deb\u00eda descartarse la probabilidad de los defectos de fabricaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hab\u00edan instruido a aquel para que practicara las respectivas pruebas de calor, ya que las c\u00e1psulas pudieron ser empacadas en las bolsas poco despu\u00e9s de ser moldeadas a una escala de calor mayor a la requerida,\u00a0 \u201cy se deformaron debido a una carga sobrepuesta\u201d, lo que evidenciar\u00eda un problema de fabricaci\u00f3n; adem\u00e1s, aseguraron haber informado al t\u00e9cnico que las c\u00e1psulas parec\u00edan tener\u00a0 \u201cuna contextura m\u00e1s suave de lo normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, los importadores en la misiva que dirigieron a la parte actora, el 27 de junio de 1995\u00a0 (folios 119 y 120, C.1), aseveraron que la deformaci\u00f3n de los medicamentos no ocurri\u00f3 en su bodega, pues ella tiene una licencia estricta bajo la ley de productos terap\u00e9uticos de Australia y, por tanto, mantiene un ambiente clim\u00e1tico constante de aproximadamente 21\u00ba celsius, conforme lo evidencia \u201cla copia del\u00a0 sism\u00f3grafo\u201d que les remiti\u00f3 y lo confirm\u00f3 el asesor de la aseguradora cuando inspeccion\u00f3 dicha bodega.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El laboratorio comunic\u00f3 a Forest Pharmaceuticals, el 10 de julio de la mencionada anualidad\u00a0 (folios 127 y 128, C.1), los resultados de las pruebas practicadas a la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n, indicando que recibi\u00f3 ocho juego de muestras, entre ellas las que marc\u00f3 con las letras E y F, que estaban en cajas de icopor\u00a0 \u201csin abrir\u201d, en\u00a0 las que observ\u00f3: en la primera mencionada, contentiva de c\u00e1psulas de aceite de h\u00edgado de bacalao,\u00a0 hab\u00eda dos bolsas pl\u00e1sticas, cada una conten\u00eda 20.000 unidades, siendo aceptables las de la bolsa de encima, mientras que las de debajo estaban en un solo conglomerado que f\u00e1cilmente se romp\u00eda, y en la otra se encontraban ocho bolsas pl\u00e1sticas, cada una con 5000 c\u00e1psulas de l\u00edpidos marinos, las cuales estaban en conglomerados, siendo f\u00e1cil separar las de la bolsa ubicada arriba y dif\u00edcil las de la mitad, mientras que las del fondo en su mayor\u00eda estaban aplanadas y deformadas.\u00a0 Advirti\u00f3, as\u00ed mismo, que las c\u00e1psulas de h\u00edgado de bacalao eran m\u00e1s resistentes a la deformaci\u00f3n que las de l\u00edpidos marinos, y que\u00a0 \u201ca la medida de que aumentaba el grado de deformaci\u00f3n de arriba hacia abajo en las cajas de icopor\u00a0 (espuma de polietileno), el empaque era un factor contribuyente en el da\u00f1o observado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a las pruebas que practicaron dijeron haberlas efectuado a diferentes grados de calor bajo una presi\u00f3n similar a la que experimentaron las c\u00e1psulas en la mitad de las cajas de icopor, detectando que\u00a0 \u201cno fueron afectadas por las temperaturas hasta 30\u00baC.\u00a0 Al llegar a 37\u00ba C se adher\u00edan entre si, pero se pod\u00edan separar sin ninguna deformidad permanente obvia.\u00a0 A los 40\u00ba C. las c\u00e1psulas estaban adhiri\u00e9ndose m\u00e1s fuertemente y se notaba una deformaci\u00f3n permanente.\u00a0 Al probarse a 45\u00ba, varias c\u00e1psulas se rompieron\u201d, por lo que dedujeron que\u00a0 \u201ces probable que las c\u00e1psulas fueron expuestas a temperaturas por encima de los 40\u00ba C\u201d, concluyendo que\u00a0 \u201cel da\u00f1o observado es consistente con haber expuesto las c\u00e1psulas a temperaturas hasta de 40\u00ba C.\u00a0 El material de la c\u00e1psula parece ser particularmente suave y ser\u00eda f\u00e1cilmente da\u00f1ado por una temperatura\u00a0 (sic)\u00a0 as\u00ed debido a la forma en que las c\u00e1psulas fueron empacadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ajustadores rindieron a la aseguradora el informe final, el 14 de julio de precitado a\u00f1o\u00a0 (folios 133 y 134, C.1), en el que refieren haber recibido el resultado del an\u00e1lisis realizado por Analchem Bioassay Pty Ltd., y rese\u00f1an lo observado en las pruebas por dicho laboratorio, deduciendo que esas conclusiones contradicen las afirmaciones seg\u00fan las cuales los aludidos medicamentos estaban fabricados para tolerar dr\u00e1sticas variaciones clim\u00e1tologicas (desde un estado de congelaci\u00f3n hasta un calor tropical extremadamente alto), como tambi\u00e9n que \u201cclaramente, la temperatura moderada de 40\u00ba C en que resultaron las c\u00e1psulas deformadas no se puede clasificar como temperaturas altas\u00a0 (sic), y es la que com\u00fanmente se experimenta en un contenedor seco y\/o en las bodegas en climas tropicales, y tambi\u00e9n cuando los contenedores se cargan sobre la cubierta o debajo de ella, se debe acordar que habr\u00e1 estado expuesto a condiciones tropicales en Singapur, donde las temperaturas ambientales\u00a0 (sic)\u00a0 invariablemente est\u00e1n en la parte superior de la d\u00e9cada de los treinta grados, y es un hecho conocido que debajo de una temperatura de ambiente\u00a0 (sic) as\u00ed, la atm\u00f3sfera dentro de un recipiente cerrado puede ser lo menos de 10\u00ba C mayor\u201d.\u00a0 Consideraron, as\u00ed mismo, que, por un lado, no pod\u00eda descartarse la posibilidad del defecto de fabricaci\u00f3n, dado que las c\u00e1psulas pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva y, por el otro, aseguraron que no exist\u00eda evidencia de que el contenedor hubiere estado expuesto al calor de alguna fuente externa, pues si ello hubiere acontecido las tinas de icopor y las bolsas pl\u00e1sticas se habr\u00edan derretido.\u00a0 Y por \u00faltimo afirmaron que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 las pruebas anal\u00edticas confirman que el producto es susceptible a da\u00f1os por variaciones en la temperatura ambiental\u00a0 (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos expertos reafirmaron su concepto, en la respuesta dada al rechazo de la objeci\u00f3n por la Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S.A.\u00a0 (folios 47 y 48, C.1), insistiendo en que los resultados de los an\u00e1lisis efectuados por el laboratorio contradicen las afirmaciones de dicha empresa conforme a las cuales las c\u00e1psulas son fabricadas para soportar variaciones clim\u00e1ticas dr\u00e1sticas, es decir,\u00a0 desde temperaturas muy fr\u00edas hasta las tropicales durante largos periodos de almacenamiento mientras son transportadas,\u00a0 habida cuenta que\u00a0 \u201cla temperatura moderada de 40\u00ba C que deform\u00f3 las c\u00e1psulas no puede clasificarse dentro de altas temperaturas\u00a0 (sic)\u00a0 la cual es com\u00fanmente experimentada en contenedores y\/o bodegas secas en climas tropicales, y tambi\u00e9n cuando los contenedores son embarcados en los puertos\u201d; de igual modo,\u00a0 pusieron de relieve que el contenedor estuvo expuesto a condiciones tropicales en Singapur, lugar donde el clima es por encima de 30\u00ba C\u00a0 \u201cinvariablemente\u201d, sumado a que la atm\u00f3sfera dentro de un contenedor cerrado puede ser por lo menos 10\u00ba m\u00e1s alta.\u00a0 Igualmente, reiteraron que no descartaban la posibilidad de un defecto de fabricaci\u00f3n de las c\u00e1psulas y que, adem\u00e1s, no exist\u00eda evidencia de que el contenedor hubiese estado expuesto al calor, dado que no encontraron defectos visibles que hubieran podido derretir las bolsas de polietileno o los tubos; de suerte, pues, que en resumen dijeron que\u00a0 \u201clas pruebas anal\u00edticas confirmaban que el producto era susceptible de sufrir da\u00f1os por variaciones en las temperaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese contexto probatorio se advierte que los expertos, quienes parecieran moverse en el plano conjetural, jam\u00e1s refirieron que el da\u00f1o de las c\u00e1psulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas fluctuaciones en el clima durante el t\u00e9rmino del viaje de la mercanc\u00eda averiada, es decir, que hubieren acontecido abruptos cambios en las condiciones atmosf\u00e9ricas que alteran las temperaturas normales de las regiones por donde transit\u00f3 aquella; por el contrario, soportados en los resultados de las pruebas efectuadas por el laboratorio,\u00a0 concluyeron que las c\u00e1psulas probablemente fueron sometidas a m\u00e1s de 40\u00ba C., la que no s\u00f3lo calificaron de moderada, sino que dictaminaron que no pod\u00eda clasificarse entre las consideradas como altas, porque es la que com\u00fanmente se experimenta en un contenedor seco y\/o en bodegas de climas tropicales, como acontec\u00eda con el de Singapur, puerto en que se efectu\u00f3 el trasbordo de la mercanc\u00eda y en el que el clima era invariablemente de 30\u00ba C, increment\u00e1ndose m\u00ednimo en 10\u00ba C en el interior del contenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, la aseguradora acepta que la temperatura que soport\u00f3 el cargamento averiado es la que en los climas tropicales normalmente se presenta dentro de un contenedor.\u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 en la carta que dirigi\u00f3 a la Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S.A., el 1\u00ba de agosto de 1995, en la que, tras referir los resultados del an\u00e1lisis efectuado por Analchem Biossay Pty Ltd., expres\u00f3:\u00a0 \u201ccomo pueden observar, las c\u00e1psulas se afectaron al ser expuestas a temperaturas que oscilaron entre los 37 y los 40 grados cent\u00edgrados, siendo esta temperatura muy normal al interior de cualquier contenedor que se encuentre en un clima tropical\u201d\u00a0 (folios 144 y 145, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es indubitable, entonces, que esos documentos no determinaron, en modo alguno, que las temperaturas ambientales del territorio recorrido por los aludidos productos para arribar a su destino final hubieren rebasado los umbrales m\u00e1ximos o m\u00ednimos definitorios all\u00ed del clima normal, cuesti\u00f3n que se impon\u00eda acreditar para estructurar la causal de exclusi\u00f3n aducida por la aseguradora\u00a0 -variaciones naturales climatol\u00f3gicas-, estipulaci\u00f3n que tiene como punto de partida una situaci\u00f3n clim\u00e1tica extraordinaria atribuible directamente a fen\u00f3menos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Con relaci\u00f3n a la inexistencia de la reclamaci\u00f3n del siniestro, conviene empezar por recordar que el tribunal concluy\u00f3 que el asegurador extrajudicialmente la hab\u00eda formulado, por cuanto encontr\u00f3 que la aseguradora la hab\u00eda objetado, hecho que, a su juicio, era indicativo de que aquella fue presentada, y porque advirti\u00f3 que \u00e9sta as\u00ed lo hab\u00eda admitido en la misiva que dirigi\u00f3 a la actora, el 24 de mayo de 1995, en la que expres\u00f3\u00a0 \u201c \u2018estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamaci\u00f3n por ustedes presentada con ocasi\u00f3n de este siniestro\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 La referida consideraci\u00f3n, entonces, est\u00e1 soportada en las aludidas pruebas\u00a0 -indiciaria y documental-, cuya valoraci\u00f3n ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 al recurrente, quien se abstuvo de atacar la inferencia probatoria extra\u00edda de ellas.\u00a0 La verdad es que en su acusaci\u00f3n dej\u00f3 de lado esos medios probatorios; por consiguiente, resulta claro que las rese\u00f1adas reflexiones f\u00e1cticas contin\u00faan inc\u00f3lumes y, por ende, sigue en pi\u00e9 lo resuelto con fundamento en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2 De todas maneras, lo cierto es que las rese\u00f1adas elucidaciones asentadas por el juzgador ad quem no tergiversan el contenido del mentado documento y, por el contrario, encuentran respaldo en las dem\u00e1s comunicaciones cruzadas entre los contratantes, como tampoco resultan inveros\u00edmiles o absurdas, ni pugnan manifiestamente con la raz\u00f3n, pues, presuponiendo la objeci\u00f3n la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n, resulta l\u00f3gico pensar que \u00e9sta\u00a0 existe cuando aquella ha sido formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., ciertamente, en la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a la sociedad Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S.A., el 24 de mayo de 1995,\u00a0 tras referir aspectos relacionados con la investigaci\u00f3n de las causas del siniestro, expres\u00f3\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida por ustedes sufrida se encuentra expresamente excluida en nuestra p\u00f3liza y con fundamento en el art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamaci\u00f3n por ustedes presentada con ocasi\u00f3n de ese siniestro\u201d\u00a0 (las negrillas son fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No s\u00f3lo en ese escrito se hace referencia a la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a)\u00a0 En la misiva fechada abril 21 de 1995\u00a0 (f.146, C.1), dirigida por la actora al intermediario de seguros, y recibida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora el 27 de abril de 1995, en la referencia se indica\u00a0 \u201cp\u00f3liza transporte TR-617.\u00a0 Reclamo exportaci\u00f3n Australia\u201d, y en su texto se expresa que\u00a0 \u201cde acuerdo a su solicitud anexo los siguientes documentos del reclamo en referencia:\u00a0 (\u2026).\u00a0 Esperamos que con la anterior informaci\u00f3n se agilice el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n\u201d\u00a0 (las negrillas son fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u00a0 En el memorando remitido por el intermediario de seguros a la demandada, el 17 de mayo de 1995 y que \u00e9sta recibi\u00f3 al d\u00eda siguiente\u00a0 (folio 144, C.3), hace menci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, pues manifiesta: \u00a0\u201canexo comunicaci\u00f3n del asegurado que se explica por s\u00ed misma.\u00a0 La definici\u00f3n de esta reclamaci\u00f3n se est\u00e1 prolongando demasiado, m\u00e1xime que Procaps aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si el transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las pruebas en su laboratorio.\u00a0 Te agradezco que apuren a sus corresponsales en Australia, para que presenten el informe de aver\u00eda final\u201d\u00a0 (las negrillas son fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 En el escrito dirigido por la sociedad PROCAPS a la aseguradora, el 19 de mayo de la citada anualidad y recibido por \u00e9sta el 30 de ese mes, en su referencia se consign\u00f3 \u201creclamo exportaci\u00f3n a Australia\u201d, y en su texto aquella manifiesta su inconformidad con la demora en el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 (folio 145, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d)\u00a0 La compa\u00f1\u00eda aseguradora contest\u00f3 a la demandante la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la objeci\u00f3n, en la carta fechada 5 de julio de 1995\u00a0 (folio 38, C.1), en la que expres\u00f3:\u00a0 \u201cEn respuesta a su comunicaci\u00f3n GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la reconsideraci\u00f3n a la objeci\u00f3n del reclamo de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:\u00a0 1.\u00a0 Nuestra objeci\u00f3n nunca se fundament\u00f3 en los defectos de fabricaci\u00f3n de las c\u00e1psulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y adem\u00e1s por ser conocedores de la calidad de fabricaci\u00f3n de sus productos.\u00a0 2.\u00a0 El reclamo se objet\u00f3 teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida se origin\u00f3 por variaciones naturales climatol\u00f3gicas y por los deterioros causados por el paso del tiempo, exclusi\u00f3n que se contempla en la p\u00f3liza TR-0617\u201d.\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e)\u00a0 En la comunicaci\u00f3n enviada por Interamericana\u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A. a la Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S.A., el 1\u00ba de agosto de 1995,\u00a0 d\u00e1ndole a conocer el resultado del informe final de los ajustadores,\u00a0 remat\u00f3 diciendo\u00a0 \u201cpor lo anterior nos reafirmamos en los t\u00e9rminos de nuestras objeciones R-094-95 de mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun m\u00e1s, el testigo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez de Pindray al ser indagado si por intermedio de la agencia de seguros que \u00e9l dirig\u00eda se dio aviso del siniestro y se formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n contest\u00f3:\u00a0 \u201cefectivamente por conducto de la agencia que dirig\u00eda en aquel entonces se dio aviso y se present\u00f3 posteriormente la reclamaci\u00f3n mediante los procesos acostumbrados para estos casos\u201d; y a la pregunta sobre cu\u00e1les documentos fueron acompa\u00f1ados a la reclamaci\u00f3n, respondi\u00f3:\u00a0 \u201cse aportaron principalmente los relativos a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia y cuant\u00eda del siniestro a saber factura comercial, conocimiento de embarque, factura de fletes, registro de la exportaci\u00f3n y los informes de aver\u00edas procedentes de Australia\u201d, inclusive precis\u00f3 que con ellos se acreditaba el monto del da\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de ese marco probatorio, las conclusiones a que arrib\u00f3 el sentenciador en punto de la reclamaci\u00f3n no resultan deleznables, ni arbitrarias, sin que se estructure yerro f\u00e1ctico alguno por el simple hecho de que de ellas pudiera desgajarse, por medio de elaboradas elucubraciones, una inferencia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3\u00a0 Al margen de lo expuesto, y en lo que concierne con la falta de cuantificaci\u00f3n del siniestro en la reclamaci\u00f3n extrajudicial, aspecto al que tambi\u00e9n alude el cargo, se tiene que el asegurado, al escrito fechado marzo 14 de 1995 ados\u00f3, entre otros documentos, la factura de venta de la mercanc\u00eda asegurada, en la que no s\u00f3lo figura la cantidad de c\u00e1psulas exportadas y su descripci\u00f3n, sino el precio de las mismas\u00a0 ($59.571.15), como tambi\u00e9n el documento de exportaci\u00f3n en que aparece el costo de la exportaci\u00f3n, el cual coincide con el de la mentada factura; igualmente, en los anexos de la p\u00f3liza\u00a0 (f.218, C.3)\u00a0 consta el porcentaje del deducible pactado por los contratantes fijado en\u00a0 \u201cel 3% del valor del despacho m\u00ednimo $200.000 para despachos menores equivalente en pesos colombianos de $30.000.000 y m\u00ednimo $1.000.000 para los mayores o iguales a $30.000.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos documentos permiten deducir sin mayor esfuerzo el monto del siniestro, pues \u00e9ste est\u00e1 representado por el importe de la mercanc\u00eda asegurada, esto es, la que la Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S.A. vendi\u00f3 a\u00a0 Forest Pharmaceutical, menos el deducible; de suerte que dichos medios de convicci\u00f3n eran suficientes para acreditar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en gracia de discusi\u00f3n el asegurado no hubiese aportado con su reclamaci\u00f3n los documentos que echa de menos la censura\u00a0 (lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercanc\u00edas expedido por los transportadores, almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras, seg\u00fan el caso), la verdad es que tal situaci\u00f3n poca incidencia tendr\u00eda en lo que concierne con la demostraci\u00f3n del monto del siniestro, por cuanto ellos no guardan una estrecha relaci\u00f3n con esa espec\u00edfica carga legal impuesta al asegurado, por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio; por supuesto, que la lista de empaques y el certificado de recibo y entrega de la mercanc\u00eda en modo alguno dan cuenta del monto al que ascendi\u00f3 la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda asegurada y, por ende, no son pruebas indispensables para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, el que, por el contrario, si pod\u00eda calcularse conociendo el valor de venta de los productos asegurados y el del deducible pactado por los contratantes, informaci\u00f3n contenida en la factura aportada y en los anexos de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4\u00a0 Por lo dem\u00e1s, con respecto a la queja de que el tribunal calific\u00f3 como reclamaci\u00f3n el documento fechado 24 de marzo de 1995,\u00a0 sin percatarse que en \u00e9l no se formul\u00f3 solicitud alguna de pago del siniestro, ni se indic\u00f3 la cuant\u00eda del mismo, como tampoco fue firmado por el asegurado-beneficiario, se tiene que\u00a0 un examen detenido de los aspectos debatidos en el curso del proceso muestra que el contenido del susodicho documento, as\u00ed como la ausencia de los anexos antes referidos\u00a0 -lista de empaques y el certificado de recibo y entrega de mercanc\u00edas-,\u00a0 no fue tema de discusi\u00f3n en las instancias, pues en ellas jam\u00e1s fueron cuestionados tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que el punto en cuesti\u00f3n ni siquiera fue alegado como sustento de la falta de reclamaci\u00f3n, la cual fundament\u00f3 la aseguradora en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0\u201cSe lee en las peticiones de la demanda que la parte actora impetra el que se determine en el proceso el monto del siniestro.\u00a0 As\u00ed mismo, no cuantifica una p\u00e9rdida.\u00a0 De ello se colige con claridad meridiana que la demandante no ha cumplido con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda que le imponen los art\u00edculos 1053 y 1077 del C. de Comercio.\u00a0 En consecuencia y en el hipot\u00e9tico evento en que el siniestro encontrare cobertura bajo los t\u00e9rminos del contrato de seguros, la demandante carece de derecho a demandar el pago de los intereses moratorios\u201d, l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que mantuvo durante el curso de litigio, inclusive en la objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial\u00a0 y en sus alegatos de conclusi\u00f3n\u00a0 (folios 72 y 197, C.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casaci\u00f3n, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite del asunto y, por tanto, \u00e9sta no tuvo la oportunidad de controvertir, am\u00e9n que implicar\u00eda enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N PRESENTADA POR LA PRODUCTORA DE C\u00c1PSULAS DE GELATINA S.A.\u00a0 \u201cPROCAPS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9l se acusa el fallo opugnado de violar por v\u00eda indirecta el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, tanto en la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 como en la contenida en la norma modificatoria del mismo\u00a0 -par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999-,\u00a0 e igualmente, los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998, 1608 num.1\u00ba, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed mismo, de infringir por la v\u00eda directa el primer precepto antes mencionado y el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que perfila el ataque por las v\u00edas directa e indirecta, en forma simult\u00e1nea, atendiendo a que la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 sustentada en conclusiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, ambas equivocadas y que emanan de una misma fuente, de ah\u00ed que, a su juicio, el ataque certero a todos los fundamentos de aquella impone conjuntar esas dos especies de infracci\u00f3n de los preceptos sustanciales, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20 de septiembre de 2000, posici\u00f3n que ratific\u00f3 en el fallo de 17 de enero de 2006\u00a0 (Expedientes 5705 y 02850, respectivamente).\u00a0 Y solicita que, si la Sala estima que la formulaci\u00f3n del cargo en esa forma es improcedente, escindir esas recriminaciones, tal como lo autoriza el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n indirecta, empieza por poner de relieve que el juzgador ad quem, para determinar el monto del siniestro y los intereses moratorios generados, acogi\u00f3 la experticia rendida como prueba de la objeci\u00f3n formulada al primer dictamen practicado con ese fin, y con fundamento en ella resolvi\u00f3, con relaci\u00f3n a los aludidos r\u00e9ditos, condenar a la aseguradora a pagar a la actora\u00a0 la suma de $100.251.719.05, causados entre el 29 de abril de 1995 y\u00a0 el 31 de octubre de 2001, m\u00e1s los generados conforme al art\u00edculo 1080\u00a0 desde el 1\u00ba de noviembre de 2001 hasta cuando se verifique el pago total de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa consideraci\u00f3n destaca que el tribunal dijo que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 si el dictamen valora cada una de las circunstancias relevantes, como el precio de la venta que no pudo hacer la actora, el deducible y los intereses, es menester tenerlo como base para la liquidaci\u00f3n a la que hay lugar, que en este caso ser\u00e1 de $148.706.504,74 m\/l, toda vez que para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999 no hab\u00eda sido expedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, tras reproducir el primer peritaje rendido\u00a0 y las aclaraciones del mismo, refiere que los peritos que efectuaron el\u00a0 dictamen presentado como prueba de la objeci\u00f3n de aquel realizaron dos liquidaciones de los intereses moratorios; en una de ellas, los calcularon \u201cmes a mes\u201d, teniendo en cuenta la reforma del art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil\u00a0 (F.180, C.2)\u00a0 que limit\u00f3 el inter\u00e9s moratorio a 1.5 veces el inter\u00e9s bancario corriente, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 la cantidad de $159.415.632.90, y en la otra aplicaron lo que denominaron\u00a0 \u201csistema de \u00faltima tasa\u201d, adoptando la vigente el 18 de octubre de 2001\u00a0 (1.5 veces el inter\u00e9s bancario que era en esa fecha del 13.22%), obteniendo como resultado la suma de $100.251.719,05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que cuando el sentenciador acoge ese peritaje, por considerarlo\u00a0 \u201csoportado, coherente y justificado\u201d, incurre en error de hecho, habida cuenta que no se percat\u00f3 que al elaborar los peritos dos liquidaciones se alejan diametralmente de lo que debe ser un dictamen\u00a0 \u201c \u2018preciso, firme y claro\u2019 \u201d, pues en vez de ilustrar al juez y a las partes sobre el punto, y no obstante haber dicho que iban a calcular los intereses\u00a0 \u201cmes a mes\u201d, presentan una liquidaci\u00f3n\u00a0 \u201c \u2018con el sistema de \u00faltima tasa\u2019 \u201d y otra que llaman\u00a0 \u201c \u2019sistema de tasa m\u00e1xima aplicable a cada per\u00edodo\u2019 \u201d, generando confusi\u00f3n, esto es, sin brindar la claridad esperada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el tribunal, agrega, convencido como estaba de una tesis jur\u00eddica, resulta acogiendo la llamada liquidaci\u00f3n de \u00faltima tasa, con lo cual viol\u00f3 el art\u00edculo 1080 Ib\u00eddem, en la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, el que con relaci\u00f3n al inter\u00e9s moratorio que debe cubrir la aseguradora en caso de no pagar el siniestro dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado, dispone\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si aquel hubiera desde\u00f1ado el segundo dictamen por su falta de precisi\u00f3n, firmeza y calidad, en lo que tiene que ver con la liquidaci\u00f3n de intereses, hubiera concluido en la aplicaci\u00f3n cabal del precepto en menci\u00f3n, vigente hasta el 3 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Relativamente a la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales denunciadas, sostiene que el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 fue vulnerado por el tribunal al extender su aplicaci\u00f3n en el tiempo, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido expedido el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 que lo sustituy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de ese reproche, se\u00f1ala que tanto para la fecha del siniestro como para la de constituci\u00f3n en mora de la aseguradora, por raz\u00f3n de su objeci\u00f3n al pago de la reclamaci\u00f3n, la disposici\u00f3n vigente era el citado art\u00edculo 83, precepto sustituido el 3 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual debi\u00f3 aplicar la nueva normatividad para efectos de liquidar los intereses que se causaron desde ese d\u00eda; de modo que al extender m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia la aplicaci\u00f3n en el tiempo del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, el tribunal aplic\u00f3 indebidamente dicho precepto, inaplicando de paso el que regulaba los intereses causados a partir del 4 de agosto de 1999, esto es, el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, el que con respecto al punto en cuesti\u00f3n dispone\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que la aludida violaci\u00f3n se produjo porque el fallador olvid\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887\u00a0 -que igualmente infringi\u00f3 rectamente por falta de aplicaci\u00f3n-, precepto que le impon\u00eda la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley en tanto que \u00e9sta se\u00f1alaba\u00a0 \u201c \u2018penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u2019 \u201d; en efecto, aquel s\u00f3lo consider\u00f3 que como para la fecha en que acaecieron los hechos estaba vigente el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, deb\u00eda \u00e9ste regir la liquidaci\u00f3n de los intereses hasta el momento del pago, en aplicaci\u00f3n parcial del principio general contenido en el citado art\u00edculo 38\u00a0 (\u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d).\u00a0 Y es que seg\u00fan esa reflexi\u00f3n no pod\u00eda, entonces, aventurarse a establecer liquidaci\u00f3n en concreto alguna, pues de ninguna manera pod\u00eda avizorar cu\u00e1l podr\u00eda ser la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s al momento en que el pago se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que como la estimaci\u00f3n de los mentados intereses entra\u00f1a una reparaci\u00f3n de un perjuicio, el que el legislador ha presumido como integral, la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparej\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en esas elucidaciones, el recurrente pide que se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique la doctrina decantada por la Corte en las providencias de 29 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2004, emitidas en los expedientes 9730 0351 y 17179, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Como la acusaci\u00f3n planteada por la v\u00eda directa envuelve los yerros f\u00e1cticos denunciados en ambos cargos, en cuanto que las inferencias probatorias cuestionadas fueron fruto del entendimiento que el tribunal dio a las normas se\u00f1aladas como infringidas, la Sala\u00a0 s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del estudio de la misma, m\u00e1xime que, como se ver\u00e1, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Dicho reproche comporta un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo en materia contractual, habida cuenta que apunta a evidenciar que el fallador incurri\u00f3 en un error de juicio al considerar que el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 es aplicable a la tasaci\u00f3n de los intereses que debe pagar el asegurador por la mora en el pago del siniestro, aun despu\u00e9s de expedido el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 que lo sustituy\u00f3, pues esa reflexi\u00f3n desconoce que las aludidas normas, modificatorias del art\u00edculo 1080 del c\u00f3digo mercantil en su orden, rigen \u00fanicamente los per\u00edodos de mora comprendidos dentro de su vigencia, seg\u00fan se desgaja de la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado art\u00edculo 1080 fue modificado inicialmente por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente desde el 19 de diciembre de ese a\u00f1o\u00a0 -fecha de su publicaci\u00f3n-, el que dispone:\u00a0 \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que efect\u00fae el pago.\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 Y, posteriormente, la mentada norma comercial fue modificada por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999\u00a0 -vigente desde el 4 de agosto de esa anualidad-, en sentido de que el inter\u00e9s moratorio que el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario ser\u00e1\u00a0 \u201cigual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema en discusi\u00f3n est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual\u00a0 \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, salvo en los casos all\u00ed se\u00f1alados, entre ellos, cuando se trata de leyes que\u00a0 \u201cse\u00f1alan penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u201d, ya que esa\u00a0 \u201cinfracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d.\u00a0\u00a0 Dicha regla, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u201cpropugna por la aplicaci\u00f3n inmediata de leyes nuevas sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas consecuencias tengan prolongaci\u00f3n hac\u00eda el futuro\u201d\u00a0 (sentencia de 12 de agosto de 1998, Exp.No.4894). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido postulado complementa, entonces, el principio de la eficacia inmediata que impone que la ley regule todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en efecto, autoriza que la nueva ley gobierne las consecuencias punitivas del incumplimiento de lo pactado en una relaci\u00f3n contractual ajustada bajo la vigencia de otro precepto legal, por v\u00eda de excepci\u00f3n al principio general de que esta \u00faltima se rige por el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento en que se ajust\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, no hay duda de que el legislador al imponer al asegurador el pago de los intereses moratorios busc\u00f3 sancionarlo por el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, claro est\u00e1 siempre y cuando esa obligaci\u00f3n le fuere exigible; de modo, pues que se trata de una verdadera pena, conforme aflora de la definici\u00f3n de \u00e9sta contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las cosas son de ese modo, resulta patente que en el evento de que el incumplimiento de la aludida prestaci\u00f3n perdure durante un lapso, dentro del cual la tasa de inter\u00e9s moratorio en cuesti\u00f3n fuere modificada por el legislador, la liquidaci\u00f3n de los r\u00e9ditos causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para esa ese per\u00edodo y los generados con posterioridad a ella est\u00e1n gobernados por la nueva disposici\u00f3n.\u00a0 Y es que, por una parte, la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo precepto a la liquidaci\u00f3n de la totalidad del t\u00e9rmino de la mora comportar\u00eda la trasgresi\u00f3n del principio de la irretroactividad de la ley; por la otra, no es factible que el texto legal anterior gobierne la mora producida con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma reformatoria, pues \u00e9sta es de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme lo estatuido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia, en cuanto ha precisado que como\u00a0\u00a0 \u201cla mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligaci\u00f3n de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que si persistiendo una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de tal naturaleza, se produce una modificaci\u00f3n en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracci\u00f3n contractual que la mora entra\u00f1a, la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el per\u00edodo la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiere tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art.38 Num.2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicaci\u00f3n inmediata, luego la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa, procedimiento que adem\u00e1s guarda completa simetr\u00eda con la forma de producci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan\u00a0 \u2018prorrata temporis\u2019 las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan \u00edntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumul\u00e1ndose continuadamente a trav\u00e9s del tiempo\u201d\u00a0 (sentencia de 12 de agosto de 1998, Exp.No.4894, reiteradas en fallos de 29 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y conduce a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia opugnada, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la decisi\u00f3n que ha de reemplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Como la sentencia censurada se infirm\u00f3 \u00fanicamente en lo concerniente con la tasaci\u00f3n de los intereses moratorios, a cuyo pago fue condenada la compa\u00f1\u00eda aseguradora por la infracci\u00f3n de sus compromisos contractuales, las restantes motivaciones de ella se mantienen inc\u00f3lumes y se dan por reproducidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el tribunal, el asegurado demostr\u00f3 extrajudicialmente ante la demandada, el acaecimiento del sinistro y su cuant\u00eda, sin que \u00e9sta \u00faltima se aviniese al pago de la indemnizaci\u00f3n pactada, dentro del t\u00e9rmino concedido por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, motivo por el cual la conden\u00f3 a cubrir los intereses punitivos desde el mes siguiente a aquel en que tuvo por presentada la correspondiente reclamaci\u00f3n, esto es, el 29 de abril de 1995; de suerte que esta decisi\u00f3n partir\u00e1 de tales reflexiones para determinar el monto de la aludida condena, como tambi\u00e9n del hecho de que el sentenciador tuvo por probado que la cuant\u00eda del siniestro ascendi\u00f3 a $48.454.785.69, pues esa inferencia no fue combatida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la aseguradora incurri\u00f3 en mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo\u00a0 -pago del siniestro-, el 29 de abril de 1995, persistiendo en ella, resulta evidente que el incumplimiento se produjo encontr\u00e1ndose\u00a0 en\u00a0 vigor\u00a0 la\u00a0 primera\u00a0 reforma\u00a0 del\u00a0 art\u00edculo 1080\u00a0\u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 -art.83 de la Ley 45 de 1990- y se ha prolongado durante la vigencia de su segunda modificaci\u00f3n\u00a0 -par\u00e1grafo \u00fanico del art.111 de la Ley 510 de 1999-, situaci\u00f3n que por las razones expuestas en el fallo de casaci\u00f3n impone calcular los intereses punitivos en los t\u00e9rminos prescritos por las normas que gobernaban para la \u00e9poca en que se han causado; por consiguiente, los r\u00e9ditos generados entre el 29 de abril y el 3 de agosto de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 510, deben liquidarse a la tasa fijada por el citado art\u00edculo 1080, en el tenor introducido por el art\u00edculo 83 antes mencionado, y los producidos con posterioridad a la tasa de inter\u00e9s certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, aumentado en la mitad, como lo ordena el mentado art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por lo anterior, se revocar\u00e1 lo resuelto en el fallo apelado con relaci\u00f3n a los intereses moratorios, en lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Productora de C\u00e1psulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S. A., y actuando en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cREVOCAR\u00a0 la sentencia apelada, y en su lugar, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1.\u00a0 Declarar no probada las excepciones de\u00a0 \u2018falta de cobertura y carencia del derecho\u2019\u00a0 y\u00a0 \u2018falta de reclamaci\u00f3n\u2019, de conformidad con lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Condenar a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la sociedad PRODUCTORA DE C\u00c1PSULAS DE GELATINA S.A., la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($48.454.785.69), cuant\u00eda a la cual ascendi\u00f3 el siniestro, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Condenar a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la sociedad PRODUCTORA DE C\u00c1PSULAS DE GELATINA S.A., los intereses moratorios generados por el valor al cual ascendi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del siniestro,\u00a0 liquidados a la tasa prevista por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en el texto introducido por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, desde el 29 de abril de 1999 hasta el 3 de agosto de ese a\u00f1o, y desde el 4 de agosto siguiente hasta cuando se produzca el pago, a la tasa prescrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 511 de la citada anualidad, por los motivos indicados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 \u201cCondenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandada.\u00a0 T\u00e1sense\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Condenar en costas de los recursos de casaci\u00f3n a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Disponer remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}