{"id":83771,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252000-00519-01-11-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030252000-00519-01-11-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252000-00519-01-11-06-2009\/","title":{"rendered":"1100131030252000-00519-01 [11-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-3103-025-2000-00519-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Rita Josefina Garc\u00eda Arag\u00f3n, frente a la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por \u00e9sta contra la Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la actora se declare judicialmente que la accionada incurri\u00f3 en \u201checho il\u00edcito en la modalidad de dolo o culpa que aqu\u00ed se demuestre, consistente en haber desnaturalizado el concepto de fiducia mercantil, o en ignorar su propia profesi\u00f3n de sociedad fiduciaria, o en desconocer sus deberes como parte fiduciaria en los varios negocios de esa naturaleza a que se refiere esta demanda y en cuyo desarrollo posteriormente contrat\u00f3 con la demandante, hecho il\u00edcito que obr\u00f3 como causa del fracaso del proyecto denominado Condominio Club Campestre Girardot a que se refiere esta demanda\u201d. Subsidiariamente impetr\u00f3 se determine que la demandada incurri\u00f3 en \u201checho il\u00edcito o abuso del derecho por causa o con ocasi\u00f3n de su posici\u00f3n de sociedad fiduciaria con que suscribi\u00f3 y desarroll\u00f3 los contratos relacionados en esta demanda\u201d; finalmente, para el evento en que prospere cualquiera de las precedentes declaraciones, \u201cse condene a la Fiduciaria Popular S.A., a indemnizar los perjuicios que con su conducta le irrog\u00f3 a la demandante\u201d por da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que sustentan la causa petendi se pueden compendiar del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 La sociedad Campestre Girardot S.A., tercero respecto de este asunto y que al parecer atravesaba por dificultades econ\u00f3micas, celebr\u00f3 como fideicomitente doble contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Popular S.A., vinculando a dicha contrataci\u00f3n un mismo bien inmueble, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Un primer convenio que las antes citadas compa\u00f1\u00edas denominaron \u201cde garant\u00eda\u201d, el cual consta en la escritura p\u00fablica No. 1095 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot se realiz\u00f3 para atender el pago de las obligaciones por entonces exigibles a cargo del \u201cfideicomitente\u201d en cuant\u00eda de $320\u2019000.000, destin\u00e1ndose \u201calgo as\u00ed como la mitad\u201d del aludido predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0 El otro, al que llamaron \u201cde fiducia irrevocable inmobiliaria\u201d, consignado en el instrumento No.1094 de la ya citada Notar\u00eda, se efectu\u00f3 con el fin de que la ahora accionada desarrollara determinado proyecto de esa naturaleza en el segundo de los inmuebles desenglobados \u201ccomo consecuencia del primer encargo contenido en la fiducia anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rita Josefina Garc\u00eda, quien no es comerciante, junto con su esposo invirtieron parte de sus recursos en la adquisici\u00f3n de un apartamento en la ciudad de Girardot, para el recreo propio y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0\u00a0 Las pretensiones econ\u00f3micas de la presente demanda est\u00e1n reducidas al 50% del monto total del da\u00f1o, en tanto que el c\u00f3nyuge de la actora, Carol Iv\u00e1n Abaunza Forero se constituy\u00f3 en parte civil dentro del proceso penal que promovi\u00f3 como v\u00edctima por el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 La antes citada no fue suscriptora ni beneficiaria de los prementados negocios; no obstante lo anterior, \u201cellos s\u00ed son el antecedente inmediato con el que la fiduciaria se present\u00f3 ante ella y en \u00faltimas suscribi\u00f3 los acuerdos que m\u00e1s adelante mencionar\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0\u00a0 La Fiduciaria Popular, que tiene como objeto social desarrollar la \u201cfiducia mercantil\u201d de que trata el C\u00f3digo de Comercio, se desprendi\u00f3 de esa responsabilidad, desnaturalizando la esencia de dicha convenci\u00f3n, al incurrir en las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5.2\u00a0\u00a0 Desatendi\u00f3 lo establecido en la cl\u00e1usula cuarta del contrato en la cual se dijo que la \u201cfiduciaria firmar\u00e1 las promesas de venta en representaci\u00f3n del fideicomitente\u201d, al hacerlo en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Contravino lo prevenido en el compromiso respecto de las enajenaciones de los apartamentos, las que deb\u00edan efectuarse por la fiduciaria, pero \u201cpor cuenta del fideicomitente\u201d; asimismo lo relativo al pago de los precios de venta que se har\u00edan por medio de aqu\u00e9lla, todo lo cual no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7 Incurri\u00f3 en desacierto cuando pese a que se desprendi\u00f3 desde un principio del deber de desarrollar el objeto social de la \u201cfiducia\u201d, trasladando dicha responsabilidad a un \u201coperador\u201d por expresa autorizaci\u00f3n de las estipulaciones primera (par\u00e1grafo) y tercera de la aludida negociaci\u00f3n, en la disposici\u00f3n sexta del mismo, se determin\u00f3 que tal actividad ya no ser\u00eda desplegada por un ejecutor \u201canterior al contrato, pero oculto en \u00e9l\u201d sino por la persona que en un futuro indique un \u201cComit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 No obstante esto \u00faltimo, en la \u201ccl\u00e1usula octava\u201d de la referida convenci\u00f3n vuelve a referirse a ese \u201coperador\u201d desconocido, \u00e9sta vez para asignarle un determinado n\u00famero de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9\u00a0 Afirm\u00f3 que para la fecha de celebraci\u00f3n de la mencionada transacci\u00f3n ya exist\u00eda \u201cel operador que habr\u00eda de desarrollar el objeto del contrato de fiducia\u201d, sin parar mientes que en las cl\u00e1usulas 8\u00aa (par\u00e1grafo \u00fanico) y d\u00e9cima (numeral 4\u00b0) ib\u00eddem, ello fue desmentido al afirmarse que el contrato con el \u201coperador se ir\u00eda a celebrar en un futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10\u00a0\u00a0 Aun cuando se dijo en la \u00faltima disposici\u00f3n citada que la fiduciaria se limitar\u00eda a ser simple observadora en tanto que no ten\u00eda encargo para cumplir ni obligaciones a ese respecto, y que la interventor\u00eda ser\u00eda desarrollada por \u201cConstructodo S.A.\u201d, dicha sociedad \u201cfue quien result\u00f3 en \u00faltimas en forma real o aparente desarrollando el proyecto inmobiliario (dise\u00f1o, construcci\u00f3n y ventas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la estipulaci\u00f3n 19 las partes acordaron que\u00a0 el beneficiario del negocio ya referenciado ser\u00eda \u201cel propio fideicomitente, lo que demuestra que la parte demandante era tercero ajeno a ese negocio e incluso convidado de piedra frente a su posterior condici\u00f3n de adquirente de uno de los apartamentos construidos o mejor, a medio construir en supuesto o real desarrollo de la fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 En las \u201ccl\u00e1usulas\u201d 21 y 23, los contratantes concertaron total irresponsabilidad de la ahora demandada frente al fideicomitente y beneficiario, m\u00e1s no frente a terceros, al consignar que \u201cno estaba obligada a hacer lo que ten\u00eda que hacer\u201d en desarrollo de la convenci\u00f3n, dejando por sentado que no era tampoco de su resorte transferir las unidades resultantes del proyecto, sino que tan s\u00f3lo har\u00eda lo posible para procurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.13\u00a0 En la cl\u00e1usula 33, pactaron que el convenio por ellos suscrito \u201cse deber\u00eda interpretar de acuerdo a su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.14\u00a0 En suma, en perfeccionamiento de los dos negocios arriba indicados, la demandada como propietaria fiduciaria del globo de terreno de mayor extensi\u00f3n que a tal t\u00edtulo le transfiri\u00f3 la Sociedad Campestre Girardot S.A., fideicomitente y beneficiaria de los mismos, lo desenglob\u00f3 en dos lotes, luego en tres, y finalmente lo recompuso en sendas franjas de tierra, dedicando una de ellas a la fiducia en garant\u00eda, \u201cque para este asunto es una mera referencia\u201d y la otra, destin\u00e1ndola al proyecto inmobiliario en la que se han venido levantando tres bloques de edificaciones, (uno ya terminado, otro en obra gris y el \u00faltimo en sus inicios). \u00a0<\/p>\n<p>2.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante adquiri\u00f3 junto con su esposo, el apartamento 201, interior 2, bloque 1, del referido condominio, el garaje n\u00famero 72 y la correspondiente acci\u00f3n del \u201cClub Campestre Girardot\u201d, situado en zona urbana del Municipio de Ricaurte, en la direcci\u00f3n que se relaciona en el libelo introductor, contrataci\u00f3n que se realiz\u00f3 en cuatro etapas a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Inici\u00f3 con la suscripci\u00f3n de la oferta de compra hecha por su c\u00f3nyuge a la Constructora Club Campestre Girardot el 31 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Seguidamente firmando el contrato que la Fiduciaria Popular S.A. denomin\u00f3 \u201cencargo fiduciario irrevocable de inversi\u00f3n inmobiliaria\u201d, que ten\u00eda por objeto recaudar la parte del precio del valor del apartamento que se proyectaba adquirir hasta un determinado monto, -igual para los dem\u00e1s compradores de unidades de vivienda- su posterior inversi\u00f3n en un fondo com\u00fan ordinario administrado por la propia fiduciaria hasta alcanzar el punto de equilibrio, y su aplicaci\u00f3n al precio de venta de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De este \u201cnuevo contrato\u201d el escrito introductor en orden a ratificar que la fiduciaria ignoraba su posici\u00f3n y funciones, destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La entrega del dinero estipulado para el apartamento 201, que deb\u00eda hacerse al fideicomitente propietario, o sea a la Sociedad Campestre Girardot S.A., se condicion\u00f3 a que la construcci\u00f3n del condominio obtuviera el punto de equilibrio financiero, \u201centendi\u00e9ndose por \u00e9ste el momento en el cual se hubiera asegurado la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para adelantar y terminar la construcci\u00f3n, el cual ser\u00eda determinado por la gerencia del proyecto aprobado por el comit\u00e9 fiduciario y aceptado por la fiduciaria\u201d; no obstante lo anterior, no se encuentra explicaci\u00f3n acerca del motivo por el cual si la prementada compa\u00f1\u00eda no es due\u00f1a de los lotes donde se estaba realizando el proyecto que lleva su nombre, ni tampoco es la vendedora, se le entregara el precio a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha negociaci\u00f3n qued\u00f3 agotada al suscribirse la promesa de compraventa respectiva entre la actora y la demandada, obrando esta \u00faltima en representaci\u00f3n del fideicomiso o patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u201cCampestre Girardot S.A\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Tal convenio fue elevado a t\u00edtulo escrituario No. 1065 de 30 de agosto de 1997 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot, debidamente registrado, en el cual la \u201cFiduciaria Popular S.A.\u201d fungi\u00f3 como representante del Fideicomiso Inmobiliario Club Campestre Girardot en calidad de vendedor, y la demandante y su esposo como compradores en relaci\u00f3n con el apartamento 201, bloque 1, interior 2 con el garaje (No. 72), y la respectiva acci\u00f3n del club social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17\u00a0\u00a0 Tanto la \u201cpromesa\u201d como la \u201cescritura de venta\u201d fueron suscritas por la aqu\u00ed accionada como en efecto deb\u00eda ser en su condici\u00f3n de propietaria, mientras que en el llamado contrato de inversi\u00f3n inmobiliaria, aqu\u00e9lla insisti\u00f3 en que no firmar\u00eda ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.18\u00a0\u00a0 La misma situaci\u00f3n se puede predicar respecto de la entrega de los mencionados bienes ra\u00edces, cuando en la aludida escritura se afirm\u00f3, sin que ello fuera cierto, que ya se hab\u00eda efectuado, no obstante que en este \u00faltimo citado contrato la fiduciaria se preocup\u00f3 por insistir en que la \u201centrega\u201d del mismo, as\u00ed como de las zonas comunes no ser\u00edan de su incumbencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19 Las caracter\u00edsticas del plan habitacional aparecieron publicadas en el peri\u00f3dico El Espectador el 9 de noviembre de 1996, as\u00ed: \u201cSe trata de un proyecto inmobiliario o condominio denominado Club Campestre Girardot, situado a la margen derecha de la carretera que de Girardot conduce a Melgar, a tres kil\u00f3metros del puente sobre el r\u00edo Bogot\u00e1, de estrato 5, con cancha de golf, tenis, amplios jardines, sauna, turco, jacuzzi, gimnasio, restaurante de tres tenedores, bar, juegos de sal\u00f3n como pin pon, billar, bolos, piscina para cada uno de los tres bloques y los servicios del club campestre contiguo al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 lo que respecta al apartamento 201 objeto de este proceso se concret\u00f3 que \u00e9ste tendr\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas: 73,58 metros cuadrados de construcci\u00f3n libre interior, acabados de primera calidad, tres cuartos con closet, dos ba\u00f1os cada uno con divisi\u00f3n en aluminio, sala-comedor, balc\u00f3n, cocina tipo americano, garaje, cer\u00e1mica en los pisos, y los servicios del Club contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>2.20\u00a0\u00a0 El precio final asignado por la demandada al bien antes referenciado para el 31 de julio de 1995, -\u201cfecha en que lo separ\u00f3 uno de los demandantes\u201d (Sic)- fue de $67\u2019203.740, el cual se pag\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 $37\u2019063.740 desde la oferta irrevocable de compra de julio 31 de 1995 hasta la firma de la \u201cpromesa de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 $15\u2019140.000 al suscribir la escritura 1065\/97 de \u201ccompraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 $15\u2019000.000 adicionales, con el producto del cr\u00e9dito que para el efecto le otorg\u00f3 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 financiadora del proyecto, en cuyo favor la demandante y su c\u00f3nyuge hipotecaron la referida propiedad y el garaje adquiridos, tal como consta en el instrumento inmediatamente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas fuera del pr\u00e9stamo antes relacionado, la actora le entreg\u00f3 a la demandada $52\u2019203.740 como cuota inicial, m\u00e1s $1\u2019381.783 por gastos notariales y registrales, y $ 500.000 adicionales para cubrir el costo de la l\u00ednea telef\u00f3nica que tendr\u00eda el inmueble, lo que tampoco cumpli\u00f3 \u00e9sta, arrojando un total girado a favor de la accionada de $ 54\u2019085.523; resalt\u00e1ndose que tanto de este pago como de los parciales, la\u00a0 promotora del proceso y su esposo aportaron cada uno el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 La Fiduciaria Popular S.A., incumpli\u00f3 las obligaciones adquiridas con la demandante pues no termin\u00f3 la construcci\u00f3n del condominio, tampoco le hizo entrega del apartamento 201, ni del garaje 72 y menos a\u00fan de la membres\u00eda del Club Campestre a los que alude el mentado instrumento p\u00fablico 1065; incluso a la fecha de presentaci\u00f3n de este recurso extraordinario dicha obra se encuentra abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>f) La demandada adem\u00e1s de contravenir las precedentes obligaciones que contrajo en su condici\u00f3n de representante del fideicomiso referido, fue parte principal si no la \u00fanica del fracaso del \u201cproyecto inmobiliario\u201d, pues ignoraba su profesi\u00f3n u oficio y adicionalmente \u201ccondujo de la mano a la parte demandante al fracaso del negocio celebrado con ella\u201d, persistiendo tercamente en su desarrollo a ciencia y paciencia de que ya no tendr\u00eda \u00e9xito ni futuro; primero por perseverar en \u00e9l sin que existiera el punto de equilibrio, segundo por suscribir la promesa de compraventa a sabiendas de la ausencia de aqu\u00e9l, y tercero, al firmar la venta y recibir de la actora $15\u2019140.000, a pesar de tener pleno conocimiento de que para ese entonces tal prospecto no solo carec\u00eda de recursos sino que se encontraba totalmente paralizado y en su \u201crotundo fracaso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 La promotora del proceso no ha podido, se itera, disfrutar de los bienes adquiridos junto con su esposo a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1065 de 1997 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot, porque no se los han entregado, aun cuando en ella consta lo contrario, hecho este reconocido expresamente por la fiduciaria, obedeciendo el incumplimiento a que esos inmuebles no est\u00e1n terminados, como tampoco el conjunto campestre en donde aquellos se localizan. \u00a0<\/p>\n<p>h) Si en teor\u00eda fuere posible que la accionada terminara el apartamento 201 antes descrito y su respectivo garaje para entregarlos a la demandante no cesar\u00eda el da\u00f1o, pues fueron adquiridos como parte integral de un todo, \u201cque es el condominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los dineros que la actora invirti\u00f3 en la compra de los bienes relacionados en la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n, est\u00e1n pr\u00e1cticamente perdidos en raz\u00f3n a que la obra se halla abandonada y sin recursos para continuarla, y adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n de Ahorro y vivienda \u201cAhorram\u00e1s\u201d, quien financi\u00f3 el proyecto, est\u00e1 adelantando proceso hipotecario con base en el gravamen de mayor extensi\u00f3n constituido en su favor por la fiduciaria, quien desde hace tiempo ha incumplido con su compromiso de cancelar oportunamente dicho cr\u00e9dito al constructor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la actualidad si se hiciera un balance del patrimonio aut\u00f3nomo resultar\u00eda negativo, en la medida en que dicha acreencia hipotecaria absorber\u00eda la gran mayor\u00eda, si no todos los activos del mismo, careciendo entonces la demandada de bienes con qu\u00e9 responder a los reclamos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La sociedad accionada se opuso a las pretensiones porque, en su sentir, no son ciertos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se erige el libelo introductor \u201cpor haberse estructurado adecuadamente los distintos negocios involucrados, por haberse actuado diligente y profesionalmente en el desarrollo de los distintos negocios y por no haberse abusado de ninguna posici\u00f3n o derecho\u201d, argumentos en los que apoy\u00f3 las defensas que denomin\u00f3: \u201cCumplimiento exacto de las obligaciones fiduciarias\u201d, \u201cinexistencia de una situaci\u00f3n de abuso\u201d, \u201cexistencia de una causa extra\u00f1a en el fracaso del proyecto\u201d, y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Concluida la primera instancia el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, que apelada por la actora obtuvo confirmaci\u00f3n, aun cuando por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0\u00a0 No se encuentra reparo alguno respecto a la presencia de los llamados presupuestos procesales, as\u00ed como tampoco se advierte vicio de nulidad con entidad de invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Acogida por el sentenciador de primer grado la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que fuera propuesta por la demandada, con apoyatura en la Jurisprudencia y en la prueba documental aducida al proceso: copia aut\u00e9ntica de las escrituras p\u00fablicas Nos. 1094 de 23 de agosto de 1994; 1095 de la misma calenda y 1065 de 30 de agosto de 1997, as\u00ed como de los escritos que contienen la oferta irrevocable 0377 de 31 de julio de 1995; el encargo fiduciario de 24 de agosto de 1995; y finalmente el contrato de promesa de venta de 23 de julio de 1997, infiri\u00f3 el Tribunal que la Fiduciaria Popular S.A. s\u00ed pod\u00eda ser demandada por la actora, puesto que si \u00e9sta junto con su esposo, suscribieron contrato de venta sobre un apartamento que \u201char\u00eda parte del Club Campestre Girardot, el cual seg\u00fan se afirma en los hechos de la demanda nunca fue entregado, en raz\u00f3n a que las obras que se ven\u00edan desarrollando se paralizaron, quedando finalmente en estado de abandono\u201d, es evidente que \u201cle asiste todo el derecho a acudir ante las instancias judiciales a fin de que se le resarzan los posibles perjuicios que se le causaron por la no entrega del bien inmueble adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Precisa que el meollo del asunto se circunscribe a un tema de estirpe netamente contractual ligado con la ejecuci\u00f3n final de los \u201ccontratos en que la aqu\u00ed accionada particip\u00f3, no s\u00f3lo en la compraventa sino tambi\u00e9n en la fiducia mercantil y la llamada fiducia de inversi\u00f3n inmobiliaria\u201d; no obstante lo anterior y en forma por dem\u00e1s vehemente \u201cla demandante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n extracontractual o aquiliana consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, se declare la responsabilidad civil de la fiduciaria porque se afirma incurri\u00f3 en un hecho il\u00edcito en la modalidad de dolo o culpa, y subsidiariamente se depreca igualmente, se declare que incurri\u00f3 en un abuso del derecho y como consecuencia de ello se le condene a pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que con su conducta le irrog\u00f3 a la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En punto a la demostraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual, que insiste el censor es la que opera en este proceso, \u201ces necesario acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el da\u00f1o, y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del demandado y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima\u201d. Descendiendo al caso sub lite, y verificando el contenido de las pruebas aducidas a los autos \u201cen parte alguna aparecen demostrados tales fen\u00f3menos; m\u00e1s ni siquiera en el mismo texto de la demanda se explica en qu\u00e9 consisten, ya que todo se limita a se\u00f1alar un simple incumplimiento. Ahora, en punto del dolo que se afirma incurri\u00f3 la sociedad tampoco se dice en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo, y mucho menos del supuesto abuso del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Atendiendo a la finalidad del contrato de fiducia, cual es la de administrar o enajenar los bienes dados en tal calidad, \u201chabr\u00e1 de aceptarse que las obligaciones de toda fiduciaria en este tipo de encargos de intermediaci\u00f3n no son de resultado sino de medio, situaci\u00f3n \u00e9sta que aplica para todos los efectos de la actividad fiduciaria, es decir, no solo para las relaciones entre la entidad financiera y el fiduciante o fideicomitente. Si esto es as\u00ed, es patente que mal har\u00eda en enrostrarse un supuesto abuso del derecho en la celebraci\u00f3n y desarrollo de los contratos y la recepci\u00f3n de dineros a los fiduciantes inversionistas, dentro de los cuales est\u00e1 la demandante, quien en la ejecuci\u00f3n de los mismos actu\u00f3 o particip\u00f3 voluntariamente, sabiendo adem\u00e1s cual era el estado del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Si lo que pretend\u00eda hacer ver la accionante era que la fiduciaria ten\u00eda informaci\u00f3n adicional, y que \u00e9sta le fue ocultada en forma dolosa a los \u201cfiduciantes de inversi\u00f3n\u201d para efectos de que estos continuaran invirtiendo dinero en el proyecto, ello debi\u00f3 expresarse en forma clara en el libelo demandatorio, corriendo adem\u00e1s la actora con la carga probatoria de acreditar esa afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de prueba establecidos para ese efecto por la ley procesal civil (art\u00edculo 175 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la culpa que se dice igualmente incurri\u00f3 la Fiduciaria Popular S.A. es palmar que \u201csi bien es cierto la fiduciaria debe responder hasta por la culpa leve, es imperativo que se determine, por lo menos, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la culpa endilgada, c\u00f3mo fue que su descuidada labor de intermediaci\u00f3n signific\u00f3, para el caso, la frustraci\u00f3n de la empresa objeto del encargo fiduciario. Pero si se revisan una vez mas la demanda y las probanzas recopiladas, todo conduce \u00fanicamente a afirmar que el proyecto fracas\u00f3, pero sin precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la culpa de la fiduciaria, si lo fue por falta de diligencia, o no suministr\u00f3 los elementos t\u00e9cnicos necesarios para cumplir su cometido, aspecto de vital importancia a la hora de determinar el grado de culpabilidad, situaciones estas que en el presente asunto brillan por su ausencia. A lo anterior debe agregarse que no debe olvidarse que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, pues la ley le proh\u00edbe asumir obligaciones de tal linaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0\u00a0 Como corolario de lo expresado en precedencia resulta incuestionable que en el caso estudiado la accionante se limit\u00f3 a endosarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado en primer t\u00e9rmino con la no entrega de los bienes adquiridos; seguidamente por no haber terminado la construcci\u00f3n del apartamento al que aluden estas diligencias, y \u00faltimamente, de no poner en marcha el condominio recreacional, sin parar mientes en que \u201cpor la misma funci\u00f3n que desempe\u00f1a la fiduciaria, \u00e9sta se encarga de desarrollar tareas de intermediaci\u00f3n, mas no de resultado. En fin, ning\u00fan acto de negligencia ni de conducta dolosa se acredit\u00f3 dentro del plenario en cabeza de la demandada, pues las suposiciones de la demandante, referidas en los hechos de la demanda s\u00f3lo se quedaron en simples afirmaciones sin que se probaran las mismas tal como lo exige la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual se confirma el fallo revisado pero por razones diferentes a las del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se formularon dos cargos contra el fallo del Tribunal, de los cuales s\u00f3lo el segundo fue admitido a tr\u00e1mite y ser\u00e1 objeto de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda indirecta se acusa la sentencia del ad quem de quebrantar por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil; 830 y 1234 del Estatuto de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente al \u201cno haber tenido por probados los presupuestos de hecho il\u00edcito cuya declaratoria como fuente de responsabilidad de la fiduciaria se demand\u00f3, como son el hecho o culpa, el dolo y la relaci\u00f3n entre uno y otro, est\u00e1ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo del mismo se denuncian los siguientes errores de facto imputables al sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Si bien en el fallo se cita la escritura p\u00fablica No. 1094 de 1994, que contiene el negocio de fiducia mercantil celebrado como antecedente de la relaci\u00f3n sostenida con la actora, esa menci\u00f3n no pasa de ser tangencial, sin el menor significado, pues aqu\u00e9l omiti\u00f3 por completo el estudio de las cl\u00e1usulas all\u00ed vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el libelo genitor se solicit\u00f3 declarar que la accionada incurri\u00f3 en \u201checho il\u00edcito o abuso del derecho\u201d por causa o con ocasi\u00f3n de su posici\u00f3n de fiduciaria \u201ccon que suscribi\u00f3 y desarroll\u00f3 el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria contenido en el referido instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho il\u00edcito -que dijo el juzgador no qued\u00f3 probado en autos- consisti\u00f3 en la desnaturalizaci\u00f3n por parte de la Fiduciaria Popular S.A. del contrato contenido en la escritura 1094 de 1994 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot, que le sirvi\u00f3 de antecedente para presentarse ante la demandante con tal credencial, espec\u00edficamente como sociedad y parte fiduciaria dentro del negocio de \u201cfiducia mercantil inmobiliaria denominado Condominio Campestre Girardot\u201d a trav\u00e9s del que se supon\u00eda estaba desarroll\u00e1ndose el proyecto propio del objeto de esta convenci\u00f3n, obteniendo como en efecto lo consigui\u00f3, la confianza y voluntad de la demandante, con la que logr\u00f3 vincularla al citado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada nunca le dio a conocer a la actora el contenido del citado contrato de fiducia mercantil, afirmaci\u00f3n que no fue desmentida por aqu\u00e9lla, limit\u00e1ndose a presentarse ante esta \u00faltima con la credencial de sociedad fiduciaria que estaba desarrollando el complejo inmobiliario \u2018Campestre Giradot\u2019 y s\u00f3lo con posterioridad a la acci\u00f3n que instaur\u00f3 en su contra se enter\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el \u201cobjeto del contrato de fiducia mercantil\u201d vertido en la escritura 1094 de 1994, de la Notar\u00eda Segunda de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Indic\u00f3 el recurrente que \u201cen opini\u00f3n del Tribunal, el hecho il\u00edcito cuya declaratoria se solicit\u00f3 en la demanda implicaba la demostraci\u00f3n de la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del demandado y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima\u201d carga que a juicio del ad quem no cumpli\u00f3 la actora como quiera que \u201csi se revisan detenidamente las diligencias en parte alguna aparecen demostrados tales fen\u00f3menos\u201d, sin advertir que del acto jur\u00eddico de fiducia mercantil vertido en la aducida escritura p\u00fablica No. 1094 de 1994 surge plena prueba de tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.1\u00a0\u00a0 A pesar de que en la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafo \u00fanico del rese\u00f1ado \u201ccontrato\u201d se establece que la demandada deb\u00eda desarrollar el objeto del mismo, \u00e9sta se desprendi\u00f3 de dicha responsabilidad, alterando con su actuar el susodicho convenio en tanto que deleg\u00f3 la direcci\u00f3n, construcci\u00f3n, y venta del proyecto en un \u201coperador\u201d que nunca se conoci\u00f3 qui\u00e9n era, ratificando en la estipulaci\u00f3n tercera ib\u00eddem, la aqu\u00ed demandada su decisi\u00f3n de \u201cdescuartizar el contrato de fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.2 En la cl\u00e1usula cuarta del referido negocio se concert\u00f3 que la accionada suscribir\u00eda las promesas de venta de las unidades del condominio no como \u201cpropietaria fiduciaria sino en representaci\u00f3n del fideicomitente\u201d, y se encargar\u00eda de hacer las enajenaciones de las mismas por cuenta de este \u00faltimo a quien tambi\u00e9n se le efectuar\u00edan los pagos, pero siempre a trav\u00e9s de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 No obstante que acorde con las disposiciones primera (par\u00e1grafo \u00fanico) y tercera, la demandada se deslig\u00f3 desde un comienzo de los deberes que le asisten para cumplir con el objeto social pactado, en la sexta se dej\u00f3 dicho que el mismo no ser\u00eda desplegado por un \u201coperador anterior al contrato pero oculto en \u00e9l\u201d, sino por el que en un futuro eligiera un comit\u00e9 designado para tal efecto, volviendo en la octava a asignar un determinado n\u00famero de obligaciones a ese \u201coperador desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.4\u00a0 Asimismo en el par\u00e1grafo \u00fanico -cl\u00e1usula primera- se hizo referencia a que para la fecha de constituci\u00f3n de la fiducia ya exist\u00eda el ejecutor encargado de desarrollar el \u201cobjeto social\u201d, lo que se contradice con lo pactado respecto del mismo punto en la octava (par\u00e1grafo) y en la d\u00e9cima (par\u00e1grafo 4\u00b0), donde s\u00f3lo se relaciona como una circunstancia futura la designaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.5\u00a0 En la disposici\u00f3n d\u00e9cima se concert\u00f3 que la fiduciaria, hoy demandada, se limitar\u00eda a observar el negocio, y que por ende no tendr\u00eda encargo que cumplir ni obligaciones, lo que altera la esencia de un negocio de esta naturaleza, y se opone sustancialmente al desarrollo del objeto social que a aqu\u00e9lla le compete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.6 Por virtud de la estipulaci\u00f3n decimonovena acordaron las partes que el beneficiario de la fiducia ser\u00eda el fideicomitente, lo que demuestra que \u201cla demandante era tercero ajeno a ese negocio e incluso convidada de piedra frente a su posterior condici\u00f3n de adquirente de uno de los apartamentos construidos, o mejor, a medio construir en supuesto o real desarrollo de la fiducia aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.7\u00a0\u00a0 A su turno en las disposiciones 21 y 23 ib\u00eddem, los all\u00ed contratantes concertaron la total irresponsabilidad de la \u201cFiduciaria Popular S.A.\u201d frente al \u201cfideicomitente y beneficiario\u201d, m\u00e1s no frente a terceros, al se\u00f1alar que no estaba obligada a desplegar el \u201cobjeto social\u201d, y que tampoco era de su resorte transferir los apartamentos resultantes del proyecto, sino que har\u00eda lo posible, todo lo cual llama la atenci\u00f3n, porque en la cl\u00e1usula 33, precisamente estipularon que la convenci\u00f3n por ellos suscrita se deber\u00eda interpretar a la luz del objeto se\u00f1alado en la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la culpa fiduciaria afirma el censor, que la accionada desconoci\u00f3 las normas legales sobre la materia alterando la esencia del negocio de fiducia mercantil, la especialidad de su objeto social y el profesionalismo que le es consustancial, \u201ccarencias que hacen superlativo su dolo\u201d, o cuando menos su culpa grave, y que no obstante haber quedado revelados en \u00e9ste asunto, el Tribunal no encontr\u00f3 acreditados en los medios probatorios aducidos, radicando all\u00ed su \u201cerror de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al da\u00f1o itera que la demandante no particip\u00f3 en el err\u00e1tico negocio de fiducia mercantil contenido en la escritura 1094 de 1994, sino que fue v\u00edctima de \u00e9l, en raz\u00f3n a que al present\u00e1rsele la demandada como parte fiduciaria respecto del convenio denominado Campestre Girardot \u201ccon miras a obtener su voluntad para que ingresara al grupo de adquirentes de las unidades resultantes del desarrollo del proyecto inmobiliario que lleva el mismo nombre, asinti\u00f3 en ello suscribiendo los correspondientes documentos que dan cuenta de esa determinaci\u00f3n (\u2026) dado que el anotado proyecto fracas\u00f3,-como no pod\u00eda ser de otra manera, seg\u00fan antes se explic\u00f3- puesto que el condominio campestre no pas\u00f3 de ser un proyecto inconcluso, a medias, es obvio entonces que la demandante viera igualmente truncada su idea de hacerse a su apartamento campestre, como lo fuera la voluntad que anteriormente le suministr\u00f3 a la fiduciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega el impugnante que la actora con su esposo le pag\u00f3 a la Fiduciaria Popular S.A. $67\u2019203.740, y \u00e9sta dijo venderle el apartamento 201 del condominio Club Campestre Girardot a sabiendas de que para el momento en que se celebr\u00f3 tal convenio el proyecto hab\u00eda fracasado, pesando sobre dicho bien hipoteca de mayor extensi\u00f3n que corresponde a la otorgada por la sociedad fiduciaria en garant\u00eda del cr\u00e9dito concedido por entidad bancaria, para la construcci\u00f3n del condominio, lo que est\u00e1 \u201ccondenando a la propiedad sobre la cual recae a tener que ser enajenada en subasta para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito aqu\u00e9l, como lo acredita el gravamen del constructor que figura en el certificado de tradici\u00f3n del apartamento 201\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que la concepci\u00f3n equivocada del prementado negocio llev\u00f3 al traste con el proyecto habitacional, circunstancia en la que poco o nada tuvo que ver que el denominado \u201cpunto de equilibrio\u201d se hubiera alcanzado o no, \u201cpues si bien dicho nivel de pre-ventas, como ahora las llaman s\u00ed fue obtenido \u2013y justamente por ello fue como la fiduciaria recab\u00f3 de la demandante la escritura de compraventa- de nada sirvi\u00f3 en orden al feliz t\u00e9rmino del proyecto, como no pod\u00eda ser de otra manera\u201d, la raz\u00f3n fundamental del fracaso de aqu\u00e9l fueron las conductas asumidas por la demandada cuando se coloc\u00f3 al margen de las obligaciones que son innatas al contrato de fiducia mercantil que celebr\u00f3, y que establece el art\u00edculo 1234 del C. de Co. calific\u00e1ndolas como \u201cdeberes indelegables del fiduciario\u201d, para encomendarlas, sin que pudiera hacerlo, a un operador arcano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el da\u00f1o cuya declaratoria depreca, se\u00f1ala la censura que \u201cel proyecto asumido por la demandada, dados los espec\u00edficos t\u00e9rminos en que los concibi\u00f3 y los asumi\u00f3, por lo err\u00e1ticos, por ir en contrav\u00eda de las disposiciones legales que no pod\u00eda ignorar, por delegar lo que para ella era indelegable, no pod\u00eda tener otro futuro, no pod\u00eda tener otro resultado, que el de su propio y rotundo fracaso, como en efecto ocurri\u00f3\u201d sin que sea aventurado afirmar que la fiduciaria as\u00ed lo concibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Precisa el impugnante que con las precedentes actuaciones la Fiduciaria Popular S.A. viol\u00f3 el deber de no causar da\u00f1o a nadie, tal como lo prescribe el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, e igualmente transgredi\u00f3 otro imperativo legal que ordena no abusar de los derechos, so pena de indemnizar los perjuicios causados (art. 830 C. de Co.) inobservancia que, valga decirlo \u201cconstituye fuente de responsabilidad personal a cargo de quien los incumpla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la demostraci\u00f3n de la desnaturalizaci\u00f3n del mencionado contrato de \u201cfiducia mercantil\u201d por la accionada, con la confesi\u00f3n de \u201cLuz Eugenia Sarmiento Acevedo, quien en su condici\u00f3n de representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., al absolver el correspondiente interrogatorio de parte, dej\u00f3 en claro que su representada, en los t\u00e9rminos del contrato de fiducia mercantil aqu\u00ed cuestionado, no ten\u00eda ninguna injerencia en la construcci\u00f3n, ni en las ventas (a\u00fan cuando s\u00ed la suscribi\u00f3), ni en el dise\u00f1o, reconociendo en todo caso que el proyecto s\u00ed hab\u00eda abortado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia estima que existi\u00f3 yerro interpretativo de abolengo probatorio en el juicio del sentenciador, que de haber apreciado adecuadamente los medios de convicci\u00f3n, esto es la escritura 1094 de 1994, junto con la confesi\u00f3n que hiciera la representante legal de la Fiduciaria Popular S.,A. al rendir interrogatorio de parte, lo llevar\u00edan a inferir que se presentaron en este caso los elementos configurantes del hecho il\u00edcito cuya declaratoria se peticiona, y que por ende debi\u00f3 condenarse al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reluce en el asunto de esta especie que el Tribunal indic\u00f3 en el fallo censurado en casaci\u00f3n que si bien se trataba de un problema de tipo netamente contractual, la demandante delimit\u00f3 con vehemencia su naturaleza extra-contractual \u201cpues se duele del perjuicio que con la conducta de la demandada se le caus\u00f3 a su representada, consistente en la no entrega del apartamento terminado, de las zonas comunes, ni de la l\u00ednea telef\u00f3nica, ni de la acci\u00f3n del club, es decir, de todo aquello a lo que se oblig\u00f3. M\u00e1s aunque no demanda la resoluci\u00f3n del contrato, solicita la devoluci\u00f3n del dinero entregado junto con sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente al ocuparse del estudio de las peticiones elevadas en el escrito introductor encuentra que en ellas se pretende que \u201ca trav\u00e9s de la acci\u00f3n extracontractual o aquiliana consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, se declare la responsabilidad civil de la fiduciaria, porque se afirma, incurri\u00f3 en un \u2018hecho il\u00edcito en la modalidad de dolo o culpa\u2019, y subsidiariamente se depreca, se declare que incurri\u00f3 en un \u2018hecho il\u00edcito o abuso del derecho\u2019 y como consecuencia de ello se le condene a pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que con su conducta le irrog\u00f3 a la actora\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente su hermen\u00e9utica discurre alrededor del examen de este punto, y tras de evocar Jurisprudencia de la Sala sobre el particular, referida a que \u201cquien comete un delito o culpa que ha inferido da\u00f1o a otro debe indemnizar a la v\u00edctima y con tal prop\u00f3sito tiene a su cargo la demostraci\u00f3n plena de todos los elementos necesarios para generar en la conciencia del juzgador la convicci\u00f3n de que es procedente la condena\u201d, deduce que en el presente caso \u201cen parte alguna aparecen demostrados tales fen\u00f3menos; m\u00e1s ni si quiera en el mismo texto de la demanda tampoco se explica en qu\u00e9 consisten, ya que todo se limita a se\u00f1alar un simple incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza su estudio afirmando que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, como lo dispone el numeral 3\u00b0 del art. 29 del Decreto 663 de 1993, por lo que corresponde a la promotora del proceso demostrar que existi\u00f3 el hecho il\u00edcito deprecado, as\u00ed como tambi\u00e9n que el fracaso del proyecto tuvo venero en el incumplimiento a las obligaciones y cargas que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y la ley deb\u00eda observar aqu\u00e9lla, como omitir prestar una garant\u00eda o no actuar con la debida diligencia en el desarrollo de sus deberes como tal, \u201csituaciones estas que en el presente asunto brillan por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El recurrente cifra su pretensi\u00f3n casacional en dos situaciones concretas: a) El juzgador dijo no encontrar probado el \u201checho il\u00edcito\u201d en las modalidades de dolo, culpa o abuso del derecho en que incurri\u00f3 la Fiduciaria Popular S.A., al desnaturalizar la fiducia contenida en la escritura No. 1094 de 1994, que es demostrativa de ello; b) Tal comportamiento doloso, abusivo, o a lo sumo culposo, fue la causa del fracaso del \u201cproyecto inmobiliario\u201d al que se vincul\u00f3 la demandante, por lo que debe ser indemnizada en la forma solicitada en el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa que el error de facto cometido por el Tribunal es manifiesto y evidente, puesto que no tuvo por probados los aludidos presupuestos cuya declaratoria como fuente de responsabilidad civil extracontractual se deprec\u00f3, cuando de la lectura de las cl\u00e1usulas del convenio de \u201cfiducia mercantil\u201d celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y la Sociedad Campestre Girardot S.A. se advierte que contravienen todas las disposiciones legales que lo rigen, lo que entra\u00f1a propiamente su desfiguraci\u00f3n en tanto que la demandada se\u00a0 coloc\u00f3 al margen de las obligaciones y deberes innatos a la fiducia que celebr\u00f3 \u201cy parece que ni siquiera hoy entiende cu\u00e1les son, como lo demuestra el hecho de haberlas trasladado parte a un \u2018operador\u2019 que ni pod\u00eda asignarle, pero que tampoco sab\u00eda qui\u00e9n era, y parte a un \u2018constructor\u2019 que tampoco conoc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Precisa que la accionada nunca le exhibi\u00f3 a la actora el contenido del citado contrato de \u201cfiducia mercantil\u201d, hecho que no fue desmentido por ella, por lo que s\u00f3lo cuando instaur\u00f3 este proceso conoci\u00f3 su objeto social que fue degradado por la ahora demandada, al redactar cl\u00e1usulas a trav\u00e9s de las cuales se desprendi\u00f3 de sus obligaciones fiduciarias, circunstancia que adem\u00e1s, fue confesada por la representante legal de la demandante quien al absolver el correspondiente interrogatorio dijo que \u00e9sta \u201cno ten\u00eda ninguna injerencia en la construcci\u00f3n, ni en las ventas (a\u00fan cuando s\u00ed la suscribi\u00f3), ni en el dise\u00f1o, reconociendo en todo caso que el proyecto s\u00ed hab\u00eda abortado\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Sin perder de vista que no existe debate alguno respecto de la naturaleza extracontractual de la acci\u00f3n adelantada y decidida por el Tribunal opugnado, debe la Corte acometer el estudio del cargo, partiendo del \u201ccontrato de fiducia comercial\u201d allegado al proceso con el libelo introductor, en virtud de que la recurrente traza preponderantemente su acusaci\u00f3n con vista en \u00e9l, denunciando que la accionada desnaturaliz\u00f3 \u201cel concepto de fiducia mercantil\u201d cuando pact\u00f3 estipulaciones contrarias a dicha especie de negocio, lo que configura el hecho il\u00edcito, fuente de los perjuicios invocados en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0\u00a0\u00a0 El contrato de fiducia mercantil ha sido definido por el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 1232 ib\u00eddem establece en forma espec\u00edfica como deberes indelegables del fiduciario, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia; \u00a0<\/p>\n<p>2o) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; \u00a0<\/p>\n<p>3o) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que m\u00e1s conveniente le parezca; \u00a0<\/p>\n<p>4o) llevar la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente; \u00a0<\/p>\n<p>5o) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citar\u00e1 previamente al fiduciante y al beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>6o) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposici\u00f3n que realice ser\u00e1 siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinaci\u00f3n contraria del acto constitutivo; \u00a0<\/p>\n<p>7o) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y \u00a0<\/p>\n<p>8o) Rendir cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n al beneficiario cada seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Ahora bien, con abstracci\u00f3n a que el demandante pueda ejercer las dos acciones de responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual, o que su calificaci\u00f3n se haya efectuado de manera equivocada, y con independencia de que si el reclamo se orientara por la \u00faltima se\u00f1alada sea o no del caso examinar las obligaciones de la fiduciaria, adem\u00e1s de que la accionante sea parte o tercero del negocio de fiducia mercantil, aspectos que la Corte no considera necesario indagar en este asunto, lo cierto es que el Tribunal apreci\u00f3 el contrato de \u201cfiducia\u201d y aun cuando no elabor\u00f3 el escrutinio con la minuciosidad que lo demanda la recurrente respecto de cada una de sus cl\u00e1usulas, concluy\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00e9l, ni con otras pruebas obrantes se demostr\u00f3 el acaecimiento del hecho il\u00edcito demandado en ninguna de las modalidades comprendidas en el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, y examinando con el detalle que traza el reproche el contenido del negocio de \u201cfiducia\u201d que seg\u00fan el censor fue \u201cdescuartizado\u201d y \u201cdesnaturalizado\u201d por la Fiduciaria Popular S.A., no se advierte equivocaci\u00f3n protuberante interpretativa por parte del Tribunal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0 En el referido \u201ccontrato de fiducia mercantil\u201d se estableci\u00f3 como su finalidad \u201cdesarrollar el proyecto de fiducia inmobiliaria sobre un lote de terreno individualizado en el cual se construir\u00edan determinado n\u00famero de unidades campestres, se\u00f1al\u00e1ndose expresamente que \u201cla planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, construcci\u00f3n, costos, y en general el desarrollo del proyecto se ejecutar\u00eda por un operador escogido y contratado por el fideicomitente cuyo contrato se cede como aporte a \u00e9ste fideicomiso\u201d; que las promesas de venta resultantes del negocio las suscribir\u00eda la fiduciaria \u201cen nombre y representaci\u00f3n del fideicomitente\u201d a quien se le pagar\u00e1 el precio \u201cmediante la fiduciaria quien los recibir\u00e1 para destinarlos a la construcci\u00f3n del proyecto, como aportes al fideicomiso\u201d. Adem\u00e1s se acord\u00f3 la integraci\u00f3n y funcionamiento de un \u201ccomit\u00e9 fiduciario\u201d conformado por cuatro representantes: dos de la Junta Directiva del fideicomitente, uno del operador y otro de la fiduciaria el que tendr\u00eda voz pero no voto, indic\u00e1ndose que esta \u00faltima se liberar\u00eda de responsabilidad por las decisiones de aqu\u00e9l que ser\u00edan de forzoso cumplimiento. El \u201cfideicomitente\u201d se comprometi\u00f3 entre otras obligaciones a transferir a la fiduciaria \u201clas sumas de dinero destinadas a la realizaci\u00f3n de las obras objeto del contrato (\u2026) cancelar los gastos, honorarios, costos y pagos necesarios para el cumplimiento de este contrato\u201d. El \u201coperador\u201d ser\u00eda el encargado de la planeaci\u00f3n, construcci\u00f3n, direcci\u00f3n t\u00e9cnica, gerencia del proyecto y ventas, actuando para todos los efectos \u201cen nombre y por cuenta del fideicomitente seg\u00fan las instrucciones impartidas por \u00e9ste\u201d, y a la fiduciaria le correspond\u00eda entre otras: \u201c1) Administrar e invertir los recursos y rendimientos obtenidos para la ejecuci\u00f3n del presente contrato en el fondo com\u00fan ordinario \u2018Rentar\u2019\u201d; 2) celebrar los contratos de construcci\u00f3n, ventas, programaci\u00f3n, presupuesto y dem\u00e1s relacionados con el desarrollo del proyecto; 3) entregar al ejecutor la suma de dinero pactada; 4) supervisar los acuerdos celebrados con el constructor y el interventor dentro de los t\u00e9rminos previamente definidos por ellos, as\u00ed como de los que hayan celebrado en desarrollo del objeto del presente convenio, y en fin \u201ctodas las dem\u00e1s necesarias para el desarrollo del proyecto objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 De lo anterior fluye diamantinamente que la finalidad del contrato fiduciario celebrado entre la demandada Fiduciaria Popular S.A. y la fideicomitente Sociedad Campestre Girardot S.A. se orient\u00f3 a que aqu\u00e9lla administrara y desarrollara un proyecto inmobiliario sobre un lote transferido por \u00e9sta, de acuerdo a las estipulaciones expresamente pactadas en \u00e9l, y que fueron rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite precedente, en las que se reitera se acord\u00f3 que la gerencia del mismo, planeaci\u00f3n y construcci\u00f3n de las unidades que se levantar\u00edan en el inmueble, direcci\u00f3n t\u00e9cnica y ventas estar\u00edan a cargo de un operador; conform\u00e1ndose un \u201ccomit\u00e9 fiduciario\u201d, y se\u00f1al\u00e1ndose que a la sociedad fiduciaria le corresponder\u00eda la administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los rendimientos del fondo com\u00fan Rentar, para la ejecuci\u00f3n del objetivo plasmado en la constituci\u00f3n del aludido negocio mercantil, debiendo entregar al \u201coperador\u201d los recursos necesarios, supervisar todos los convenios y en fin desarrollar las actividades propias de la \u201cadministraci\u00f3n inmobiliaria\u201d. En consecuencia no advierte la Corte equivocaci\u00f3n protuberante en el raciocinio del Tribunal, cuando del estudio del referido contrato y dem\u00e1s pruebas arrimadas al proceso dedujo que como la accionante\u00a0 apoya la reclamaci\u00f3n de perjuicios en una responsabilidad de tipo extracontractual, le corresponde acreditar el hecho il\u00edcito en las modalidades de dolo, culpa o abuso del derecho invocados, elementos que no encuentra demostrados en las piezas probatorias aducidas, m\u00e1xime que en el libelo introductor no se explica en qu\u00e9 consisten, \u201cya que la actora en el presente caso se limit\u00f3 a endilgarle a la demandada un supuesto incumplimiento relacionado con la no entrega de los bienes adquiridos, as\u00ed como la no terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y acabados, lo atinente a la no puesta en marcha del condominio recreacional, sin tener en cuenta que por la misma funci\u00f3n que desempe\u00f1a la fiduciaria, \u00e9sta se encarga de desarrollar tareas de intermediaci\u00f3n m\u00e1s no de resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto a la acusaci\u00f3n del impugnante relativa a que la demandada no le dio a conocer la escritura p\u00fablica en la que se condens\u00f3 el referido contrato de \u201cfiducia mercantil\u201d, ha de acotarse que en las diferentes negociaciones realizadas entre las partes en litigio, se observa la expresa referencia que del t\u00edtulo mencionado se hace, por lo que la actora en su actuar diligente deb\u00eda examinarlo bien solicit\u00e1ndolo a la demandada ora acudiendo a la oficina notarial respectiva para el efecto y as\u00ed tomar la determinaci\u00f3n libre de negociar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el interrogatorio absuelto por Luz Eugenia Sarmiento Acevedo en su condici\u00f3n de representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., -que considera la impugnante fue omitido por el sentenciador- a trav\u00e9s del cual habr\u00eda inferido confesi\u00f3n del \u201checho il\u00edcito\u201d, encuentra la Sala que dicho elemento s\u00ed fue tenido en cuenta en la sentencia del Tribunal al concluir \u00e9ste que ninguno de los medios probatorios aducidos acreditaba el dolo, culpa o abuso del derecho que endilgaba la demanda a la accionada; y lo afirmado por aqu\u00e9lla en el sentido de que \u201cla Fiduciaria Popular como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo administraba los recursos y ten\u00eda otras obligaciones pero no ten\u00eda responsabilidad ni injerencia sobre el proyecto constructivo como tal\u201d no destruye la deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En ese orden de ideas al examinar la Corte las pruebas cuya valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal ataca el censor en la acusaci\u00f3n, esto es, la escritura p\u00fablica No. 1094 de 23 de agosto de 1994 y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fiduciaria demandada, llega a la convicci\u00f3n que el raciocinio realizado por el juzgador de segundo grado no resulta contraevidente, ni constituye error protuberante; de suerte entonces que a\u00fan cuando pudiera ensayarse un an\u00e1lisis diverso como lo apunta la recurrente, la posici\u00f3n del sentenciador prevalece por cuanto se erige en una de las respuestas l\u00f3gicas y posibles que puede predicarse al apreciar los referidos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.\u00a0\u00a0 Se sigue de todo lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida en el proceso arriba referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. No. 11001-3103-025-2000-00519-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Rita Josefina Garc\u00eda Arag\u00f3n, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}