{"id":83773,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030262000-24151-0102-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030262000-24151-0102-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030262000-24151-0102-09-2009\/","title":{"rendered":"1100131030262000-24151-01[02-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de mayo de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-026-2000-24151-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que puso fin a la acci\u00f3n de grupo promovida por Mar\u00eda Leonor Rojas de Garc\u00eda y Jos\u00e9 Humberto Hern\u00e1ndez Garavito contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Av Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del cobro \u201cinconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante\u201d que hace por concepto de \u201cservicios financieros o servicios bancarios\u201d, tales como \u201cel uso de cuentas corrientes o de ahorros, cheques, libretas o uso de tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito, altos intereses por sobregiro, referencias bancarias, extracto -si se extrav\u00eda el que env\u00eda la Corporaci\u00f3n y si realmente lo env\u00eda-, comisiones por cheques, comisiones o cobros por cuotas de manejo, precio de los cheques de gerencia, comisiones por cartas de cr\u00e9dito, retiro de los cajeros autom\u00e1ticos, retiros sin la tarjeta d\u00e9bito, consignaci\u00f3n nacional, consulta de saldo, etc.\u201d. Por ende, reclaman para el grupo que representan el reembolso de esos pagos, debidamente indexados, junto con los respectivos intereses de mora, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales padecidos por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar esas peticiones, adujeron que el grupo demandante est\u00e1 compuesto por m\u00e1s de 20 personas que son usuarios de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Av Villas S.A., entidad que abusando de la posici\u00f3n dominante en la que se halla, estableci\u00f3 motu proprio un valor exorbitante, irrazonable, cuantioso, injusto e inequitativo para los servicios que presta, en perjuicio del equilibrio que debe reinar en materia contractual, de los principios constitucionales y del anhelo por alcanzar un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refieren, asimismo, que la Superintendencia Bancaria expres\u00f3 en concepto de 14 de septiembre de 1999 que esas tarifas \u201cdeben tener un costo razonable\u201d y que \u201cdichas instituciones deber\u00e1n abstenerse de convenir cl\u00e1usulas que por su car\u00e1cter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, esos cobros generan un enriquecimiento sin causa a favor de las entidades financieras, lo cual agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los usuarios y, en general, del pueblo colombiano. Adem\u00e1s, ponen de presente que la conducta del demandado vulnera las reglas relativas a la competencia y a la protecci\u00f3n al consumidor, sin contar con que desconoce los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1alan que esos servicios deber\u00edan ser gratuitos porque hacen parte esencial de la actividad; que a trav\u00e9s de tales tarifas se trasladan a los usuarios los gastos administrativos y de funcionamiento de esas empresas; y que, en todo caso, es al Estado a quien corresponde fijar dichos estipendios, dado el servicio p\u00fablico que prestan esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, explican que si bien el art\u00edculo 139 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero autorizaba a los bancos para cobrar los servicios que brindan a sus clientes, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999, lo que significa que en la pr\u00e1ctica \u201cla norma en cuesti\u00f3n contin\u00faa vigente a pesar de su manifiesta inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Av Villas replic\u00f3 las pretensiones, las que calific\u00f3 de improcedentes, dado que los cobros que realiza se enmarcan dentro de la normatividad constitucional y legal vigente, adem\u00e1s de que se ajustan al contenido de los actos jur\u00eddicos convencionales que los originan. Por consiguiente, estim\u00f3 que no se estructuran los elementos de la responsabilidad que los demandantes le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 en su defensa que en este caso oper\u00f3 la caducidad conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, y reproch\u00f3 porque que en la demanda se mezclaban diferentes conceptos, varios de ellos excluyentes, categor\u00edas cuyos fundamentos no fueron discriminados de manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que la demanda se basaba en apreciaciones subjetivas de los accionantes; que no ha incurrido en abuso de la posici\u00f3n dominante, ni ha impuesto precios abusivos; que los cobros que realiza por los servicios financieros est\u00e1n justificados, pues \u201cno se trata de actos que se celebran a t\u00edtulo gratuito\u201d, sino que \u201cel intermediario que los presta est\u00e1 habilitado legal y constitucionalmente para recibir, en desarrollo de una actividad comercial, la contraprestaci\u00f3n correspondiente que le permita cubrir los costos de la operaci\u00f3n (compra y mantenimiento de cajeros autom\u00e1ticos, adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos de comunicaciones, adquisici\u00f3n y mantenimiento de programas, fabricaci\u00f3n de talonarios en papel de seguridad, elaboraci\u00f3n de pl\u00e1sticos -tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito-, costos de personal, costos de comunicaci\u00f3n, costos de seguridad y transportadora de valores, etc.) y procurar la generaci\u00f3n de los excedentes propios de su actividad, sin incurrir en abuso o ilegalidad alguna\u201d; que no se tuvo en cuenta que existen tarifas diferenciales y, en algunos casos, no hay lugar a estos cobros; que \u201ccualquier persona est\u00e1 en su derecho de utilizar o no los servicios financieros que desee, y con la entidad financiera que decida, adem\u00e1s de que manifiesta su consentimiento en cuanto a las condiciones en que se le presten\u201d; que no son ciertas las cifras aludidas en la demanda; que el pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria citado por los accionantes avala la legalidad de su proceder; que no ha celebrado convenios con otras entidades para la fijaci\u00f3n de esas tarifas; que no es posible afirmar la unidad de causa y la uniformidad respecto de todos los usuarios; que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 139 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -que hac\u00eda parte de las normas del sistema Upac- no obedeci\u00f3 a razones de fondo; y que no le corresponde pronunciarse sobre las omisiones que los demandantes achacan al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las s\u00faplicas de los demandantes, decisi\u00f3n que tras ser apelada por la parte demandada, fue revocada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para apartarse de la decisi\u00f3n de primer grado y negar las s\u00faplicas de la demanda, el ad quem comenz\u00f3 por hacer una presentaci\u00f3n general de las acciones de grupo, de las cuales destac\u00f3 su car\u00e1cter indemnizatorio. Luego, precis\u00f3 que son tres los requisitos axiol\u00f3gicos de este tipo de pretensiones: \u201c1\u00ba) la existencia de un n\u00famero plural de personas no inferior a 20\u201d, \u201c2\u00ba) Que ese grupo de personas haya sufrido un da\u00f1o individualmente considerado\u201d y \u201c3\u00ba) Que tal da\u00f1o haya tenido una causa com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo primero, resalt\u00f3 que seg\u00fan \u201cse colige de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones referidas [art\u00edculos 46, 48 y 55 de la Ley 472 de 1998]\u2026 nada impide que una sola persona, o varias en n\u00famero inferior a 20, act\u00fae a lo largo del proceso en representaci\u00f3n del grupo demandante, debiendo, \u00fanicamente, suministrar en el libelo g\u00e9nesis de la acci\u00f3n los datos necesarios para identificar dicho grupo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se dio a la tarea de argumentar que la parte demandante no acredit\u00f3 el da\u00f1o que dijo haber padecido, cual exig\u00eda el art\u00edculo 177 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En sus cavilaciones, el ad quem destac\u00f3 que \u201cuna revisi\u00f3n del ordenamiento evidencia que no existe disposici\u00f3n alguna que proh\u00edba\u201d el cobro de las tarifas referidas en la demanda y que si bien el art\u00edculo 139 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero fue declarado inexequible \u201cello no implica una prohibici\u00f3n a la demandada para cobrar por los servicios financieros que presta, porque tal entidad es de car\u00e1cter particular y, por mandato del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra facultada para realizar todo aquello que no est\u00e9 prohibido\u201d. Por ende, concluy\u00f3 que en esas condiciones \u201cno resulta acertado afirmar, como lo hace la parte actora\u201d que el proceder de la demandada \u201ces inconstitucional o ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que la parte demandante tampoco prob\u00f3 que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Av Villas -hoy Banco Av Villas S.A.- hubiera hecho un doble cobro por los servicios que presta, pues apenas se limit\u00f3 a afirmar que ese costo estaba incluido en el margen de intermediaci\u00f3n, pero no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que demostrara \u201cla inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo de las tasas de inter\u00e9s de los servicios financieros referidos\u2026\u201d, aspecto que no pod\u00eda \u201ctenerse por acreditado con una exposici\u00f3n doctrinal o jurisprudencial puesto que, de un lado, \u00e9sta se realiza en relaci\u00f3n con un asunto determinado m\u00e1s no de forma general y, de otro lado, porque la ley, en trat\u00e1ndose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en t\u00e9rminos de justificaciones cada porci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que no todas las personas que acceden a los servicios financieros tienen cr\u00e9ditos pendientes con los bancos, lo cual descarta la existencia del doble cobro aludido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dijo, \u201cse concluye que no se encuentra demostrado el segundo presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de que se trata, esto es, que el grupo de personas demandante haya sufrido un da\u00f1o individualmente considerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos se elevan contra la sentencia del Tribunal; el primero por incongruencia, el segundo por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, y el tercero y cuarto por la existencia de errores de hecho y de derecho en la sentencia del Tribunal. El cargo inaugural se desatar\u00e1 inicialmente y los dem\u00e1s a continuaci\u00f3n, de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, prosigue, el Tribunal dej\u00f3 de analizar la inconstitucionalidad manifiesta de esos cobros; \u201ctampoco analiz\u00f3 su legalidad, ni su injusticia (todo lo cual fue aceptado por el a quo con profundidad jur\u00eddica y bajo una investigaci\u00f3n jur\u00eddica seria y responsable), ni su incausaci\u00f3n (que tambi\u00e9n acept\u00f3 el a quo), ni su exorbitancia, aspecto que era el de menos trascendencia procesal, sustancial, constitucional y legal, todo lo cual neg\u00f3 con abierta y palpable falta de fundamentaci\u00f3n, conclusi\u00f3n totalmente inmotivada o insuficientemente argumentada por extremadamente lac\u00f3nica o breve, que no tocan el tema central de la litis\u201d. Para la recurrente, todo lo anterior permite concluir que \u201cla sentencia fue mal estructurada y mal concebida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s reproches que hace a la sentencia, aparecen reiterados en los cargos que m\u00e1s adelante se abordar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como sucedi\u00f3 en un caso semejante al de ahora, \u201cel casacionista acusa que en la decisi\u00f3n de segunda instancia no hubo ning\u00fan pronunciamiento sobre la declaraci\u00f3n que pidi\u00f3, en torno a que los servicios financieros cobrados por la entidad demandada eran \u00abinconstitucionales\u00bb, \u00abilegales\u00bb, \u00abinjustos\u00bb, \u00abincausados\u00bb y \u00abexorbitantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a ese reproche, basta a la Corte se\u00f1alar que cuando la sentencia es completamente desestimatoria para el demandante -o si se quiere, absolutoria para el demandado-, s\u00f3lo se puede presentar la incongruencia \u00abcuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y s\u00f3lo con base en los que supone o imagina procede a la absoluci\u00f3n\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2000, Exp. No. 6388). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, \u00abconforme a lo prescrito por el decreto 2282 de 1989, es dable admitir que en la actualidad \u2018&#8230;es posible enjuiciar a trav\u00e9s de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera -con base- en hechos distintos de los alegados en la demanda&#8230;\u2019 (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez no se articula arm\u00f3nicamente con la causa aducida para pedir\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5716). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente se acot\u00f3 sobre ese tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTiene decantado la Corte que, en l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u2018como es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (G.J. T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 739, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha resaltado que las sentencias absolutorias son incongruentes si el juzgador \u2018al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 (G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo tiene averiguado la Corporaci\u00f3n que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegaci\u00f3n de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como \u2018propias\u2019, es decir, las de prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos f\u00e1cticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 9188). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ahora, la Corte encuentra que el Tribunal neg\u00f3 completamente las pretensiones de las demandantes, lo cual hizo despu\u00e9s de fijar la mirada en los hechos alegados como causa petendi, sin que en su argumentaci\u00f3n hubiera desbordado el \u00e1mbito f\u00e1ctico de la demanda. Dicho de otro modo, nada extra\u00f1o a la controversia trajo ese juzgador para decidir, como tampoco tuvo por probadas excepciones cuya alegaci\u00f3n incumbiera exclusivamente al banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la postre, el Tribunal en ning\u00fan momento incursion\u00f3 en escenarios ajenos al thema decidendum y, en todo caso, las quejas del casacionista tampoco se enderezan en ese sentido, de donde se concluye que la disonancia alegada no se pudo producir\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese precedente, que coincide en un todo con la respuesta que debe brindarse a los planteamientos de la recurrente, es f\u00e1cil inferir el fracaso de la acusaci\u00f3n, sin que sea necesario a\u00f1adir argumentos diferentes a los que enantes se trajeron a colaci\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la recurrente aduce que la sentencia del Tribunal viol\u00f3, directamente, los art\u00edculos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 822 del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 34 de la Ley 472 de 1998, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 29, 78, 93, 95-1, 228, 230 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) que las tarifas que cobra el banco son inconstitucionales, ilegales, injustas, incausadas y exorbitantes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese tipo de entidades recuperan sus gastos operativos a trav\u00e9s del denominado \u201cspred\u201d o margen de intermediaci\u00f3n. Prueba de ello es que el Banco Superior no cobraba esas tarifas hasta antes de fusionarse con Davivienda, lo que demuestra que no es una carga consustancial a la actividad financiera; \u00a0<\/p>\n<p>b) que al constituir la actividad bancaria un servicio p\u00fablico, no puede afectar el inter\u00e9s general y los derechos subjetivos de los usuarios; de ah\u00ed que los bancos no tengan potestad absoluta e ilimitada para fijar motu proprio las tarifas, pues dicha funci\u00f3n corresponde exclusivamente al Estado conforme al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) que la primac\u00eda de la voluntad, consagrada en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, impide crear obligaciones sin previo consentimiento libre e informado de las partes o sin autorizaci\u00f3n legal. Sin embargo, el banco demandado fij\u00f3 unilateralmente las tarifas a pesar de que no hay ninguna normatividad que lo autorice, y a m\u00e1s de ello, nunca explic\u00f3 la metodolog\u00eda que utiliza para esos efectos, circunstancia que, de paso, vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que se abstuvo de propiciar la participaci\u00f3n de los usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>d) que los contratos de las entidades bancarias son de adhesi\u00f3n, preimpresos, elaborados en letra ilegible por diminuta, y deben firmarse so pena de impedir el ingreso al sistema bancario, lo cual anula la libertad de negociaci\u00f3n, posibilita el abuso de la posici\u00f3n dominante y en muchos casos obliga a los usuarios a acudir al \u201cmercado negro\u201d; por ende, ese tipo de contratos deber\u00edan considerarse inexistentes y, en todo caso, interpretarse a favor del adherente; \u00a0<\/p>\n<p>e) que quien ha causado un perjuicio por culpa o dolo debe indemnizarlo y, precisamente, en este evento se present\u00f3 un abuso cuando se establecieron en forma ilegal, y arbitraria las tarifas bancarias, \u201creemplazando el Estado que es el que constitucionalmente las puede regular\u201d, de modo que el banco debe resarcir los da\u00f1os que produjo, devolviendo lo que ha cobrado ilegalmente, con indexaci\u00f3n e intereses y con observancia del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuya virtud, la indemnizaci\u00f3n debe ser integral, justa y en equidad; \u00a0<\/p>\n<p>f) que el banco demandado incurri\u00f3 en abuso del derecho, abuso de la posici\u00f3n dominante y transgredi\u00f3 el principio de la buena fe, adem\u00e1s de ir en contrav\u00eda del anhelo constitucional que propende por la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, todo lo cual exige expulsar del ordenamiento jur\u00eddico toda inequidad, arbitrariedad, enriquecimiento sin causa, ejercicio abusivo de las propias razones y discriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) que la sentencia SU-1010 de la Corte Constitucional muestra c\u00f3mo las empresas que prestan servicios p\u00fablicos no pueden obrar a su acomodo, ni imponer sanciones a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pide casar el fallo con el fin de que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura, encausada por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la recurrente aduce que \u201cla sentencia viola indirectamente, por error de hecho, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, en conexi\u00f3n con el 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio, violaci\u00f3n que llev\u00f3 al ad quem a inaplicar (falta de aplicaci\u00f3n) el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 78, 83, 95.1, 228, 230 y 365, entre otros, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1494, 1602, 1613, 1614 y 1616, entre otros, del C. Civil en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, todo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 al no observar o aplicar el art\u00edculo 187 del C. de P. C., en concordancia con el 175 y 183 del C. de P. Civil, unidos al 177, que contiene una directriz legislativa al juez, esto es, un deber, de cuya observancia depend\u00eda y depende la suerte del derecho sustancial en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la censura, asegura que el Tribunal en su sentencia no relacion\u00f3 las pruebas que obran en el informativo, ni manifest\u00f3 cu\u00e1les valor\u00f3, \u201clo cual hace que la sentencia adolezca de nulidad\u201d, ya que se profiri\u00f3 sin haberse soportado en ning\u00fan elemento de juicio. Seg\u00fan anota, esa decisi\u00f3n se halla hu\u00e9rfana de motivaci\u00f3n, pues no hubo una verdadera cr\u00edtica probatoria, adem\u00e1s de que los considerandos son extremadamente pobres, simples, descontextualizados y ligeros, contrarios a la Constituci\u00f3n y a los precedentes de las altas Cortes sobre las actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la parte demandada obstaculiz\u00f3 el recaudo de las pruebas y omiti\u00f3 suministrar la informaci\u00f3n completa que se le solicit\u00f3, principalmente los estudios que dijo haber realizado para la fijaci\u00f3n de las tarifas, mismos que eran necesarios y trascendentales en este caso; con ello -aduce- entorpeci\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de obtener una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el Tribunal nada dijo sobre los argumentos plasmados en el memorial de r\u00e9plica al recurso de apelaci\u00f3n, \u201cdespreciando por completo la actividad jur\u00eddica y el rigor hermen\u00e9utico que demanda una recta e imparcial administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acusa que el ad quem no apreci\u00f3 la confesi\u00f3n del representante legal del banco, en el sentido de que esa entidad efectivamente cobra los servicios referidos en la demanda, lo cual se confirma con las tablas de tarifas que figuran en las p\u00e1ginas de Internet de esa entidad y de la Superintendencia Financiera, publicaciones que resultan insuficientes, pues esa simple informaci\u00f3n no implica que el usuario preste su consentimiento para el cobro. En esa misma declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se afirm\u00f3, seg\u00fan refiere la recurrente, que para la fijaci\u00f3n de tarifas existe un comit\u00e9 integrado por los propios directivos de la demandada, sin participaci\u00f3n de los usuarios y sin aprobaci\u00f3n de ninguna entidad estatal, lo que deja ver que para los bancos, las tarifas est\u00e1n por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reprocha al Tribunal por dejar de ver que la fijaci\u00f3n de las tarifas fue unilateral, caprichosa y sin control estatal alguno; que los bancos recuperan por partida doble los gastos administrativos, pese a que \u00e9stos se hallan incluidos en el margen de intermediaci\u00f3n; que con su proceder dicha entidad financiera abusa de la posici\u00f3n dominante y se enriquece sin causa; que la fijaci\u00f3n de las tarifas es una facultad indelegable del Estado conforme al art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que no est\u00e1 sometido a las reglas de la oferta y la demanda; que no hay transparencia porque los bancos fijan, sin control alguno, tales tarifas; que con ello se rompe el equilibrio que debe existir entre usuarios y banco; que, incluso, el aumento de las tarifas cada a\u00f1o supera los \u00edndices de la inflaci\u00f3n; que no se requiere ninguna prueba cient\u00edfica o pericial para demostrar la exorbitancia de esos cobros; y que con esa conducta tambi\u00e9n se han visto afectados los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la recurrente endilga al Tribunal haber ignorado que el representante legal del banco minti\u00f3 cuando dijo que hab\u00eda normas que autorizaban los cobros, y que la Superintendencia Financiera se equivoc\u00f3 cuando dijo en la Plenaria del Senado realizada el 19 de agosto de 2008 que \u201cno controla los precios de las tarifas y no puede decir cu\u00e1nto se cobra por X o Y producto bancario\u2026 esa facultad hoy en d\u00eda bajo el ordenamiento jur\u00eddico vigente no la tiene ni el Gobierno Nacional, ni la superintendencia, ni ninguna otra autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la impugnante, el Tribunal tambi\u00e9n se abstuvo de valorar la certificaci\u00f3n del Banco Superior en el sentido de que no cobraba ninguna remuneraci\u00f3n por los servicios que presta, lo que deja ver que no es connatural a la actividad bancaria el cobro que tales tarifas; de hecho, explica, los bancos que no cobran son concientes de que sus gastos est\u00e1n incluidos en el margen de intermediaci\u00f3n y, por lo mismo, no abusan de su clientela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n critica al Tribunal por no advertir que los documentos en los que constan las tarifas exorbitantes, inconstitucionales e ilegales que cobra el banco demandado, carecen de los requisitos de validez y eficacia jur\u00eddica, pues no provienen de alguna entidad reguladora del Estado. Por el contrario, record\u00f3 que la Superintendencia Financiera, entre otros en concepto de 14 de marzo de 2002, aclar\u00f3 que \u201clos gastos (administrativos u operativos) en que pudiera incurrir el depositario (el banco)\u2026 en modo alguno pueden ser trasladados al ahorrador depositante\u2026 En ese sentido, se estima que dichos costos se entienden retribuidos o compensados con el \u201cspred\u201d o margen de intermediaci\u00f3n que obtiene el establecimiento de cr\u00e9dito como fruto de su labor de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, asimismo, que el ad quem se equivoc\u00f3 cuando dijo que el banco era un particular y, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, estaba facultado para hacer todo lo que no estaba prohibido, sin tener en cuenta que el ese tipo de organismos realiza una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador de segundo grado hubiera visto esas pruebas, dijo, habr\u00eda concluido la inconstitucionalidad e ilegalidad de las tarifas aprobadas unilateralmente por el banco, raz\u00f3n por la cual pide que se quiebre la sentencia y, en sede de instancia, la Corte confirme la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura, la recurrente endilga al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de \u201cerror de derecho, con violaci\u00f3n medio de las normas de disciplina probatoria contenidas en los art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba del 177, 179, 180, 187 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 y con el 62 y 65 de la Ley 472 de 1998, todos ellos conjugados con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar ese reproche, resalt\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta que los bancos ejercen una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico; que sus ganancias son obtenidas a partir del margen de intermediaci\u00f3n; que el Estado debe controlar la actividad financiera, evitando abusos, de acuerdo con los art\u00edculos 333, 365 y 369 de la Constituci\u00f3n; que las entidades del ramo deben abstenerse de pactar cl\u00e1usulas que afecten el equilibrio con los usuarios y generen el abuso de la posici\u00f3n dominante; que no existe ninguna norma que permita, proh\u00edba o limite el cobro de los servicios financieros, lo cual no quiere decir que los bancos tienen plena libertad tarifaria, pues ello no es coherente en un Estado Social de Derecho; que los bancos no son simples particulares, ya que prestan un servicio p\u00fablico; que hubo cobro de lo no debido como consecuencia del abuso de la posici\u00f3n dominante; que esas tarifas menoscaban la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios; que las sumas cobradas resultan mayores a las que se pagan por los servicios p\u00fablicos domiciliarios; que la omisi\u00f3n legislativa no da derecho a obtener ganancias desbordadas e injustificadas; que los usuarios, los empresarios, el Presidente de la Rep\u00fablica y varios legisladores han cuestionado las injustas y exorbitantes tarifas; y que el cobro de conceptos no autorizados, causa da\u00f1os que pod\u00edan ser indemnizados por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recurrente, no se prob\u00f3 que el margen de intermediaci\u00f3n fuera insuficiente para cubrir los costos de los bancos; es m\u00e1s, asegura que en este caso el banco ha debido demostrar que tuvo en cuenta preceptos constitucionales y legales para fijar las tarifas, y no s\u00f3lo su ego\u00edsta bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 177 del C. de P. C., al demandado le correspond\u00eda demostrar que los fundamentos de la demanda no eran ciertos, pues se trataba de afirmaciones y negaciones indefinidas. Adem\u00e1s, precisa que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en este caso, era necesaria y razonable, m\u00e1xime cuando \u00fanicamente el banco conoc\u00eda los motivos, par\u00e1metros y metodolog\u00edas para fijar las tarifas, los cuales no habr\u00edan podido establecerse por un perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que las pruebas que pidi\u00f3 para demostrar el monto de los perjuicios fueron negadas porque, seg\u00fan se dijo en su momento, su pr\u00e1ctica violaba la reserva bancaria, esto es, que esta \u00faltima se coloc\u00f3 por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si el Tribunal no encontr\u00f3 el monto del da\u00f1o, ha debido decretar pruebas de oficio conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 307 del C. de P. C., o en todo caso, proferir una condena in genere, cual se desprende del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, en aras de lograr una indemnizaci\u00f3n integral; de igual modo, afirma que el ad quem pudo acudir a la equidad y a los indicios para concretar el monto indemnizable. \u00a0<\/p>\n<p>La censura reprocha al Tribunal por no haber valorado las pruebas practicadas en primera instancia, ni las que de oficio se ordenaron por el Tribunal en relaci\u00f3n con uno o dos usuarios, al paso que hace \u00e9nfasis en que fue sospechosa la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera en segunda instancia, justamente para defender a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, manifest\u00f3 que la actitud del Tribunal fue pasiva, en vez de dirigir el proceso para llegar a la verdad, por manera que el fallo acusado es absurdo, irreal, arbitrario e injusto, contrario a la aspiraci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico justo y una convivencia pac\u00edfica, pues termin\u00f3 por legalizar lo irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide casar el fallo del ad quem con el fin de que la Corte, como juez de instancia, confirme la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las acusaciones que ahora se analizan, es menester se\u00f1alar que el demandante en casaci\u00f3n no atac\u00f3 uno de los argumentos capitales de los que se vali\u00f3 el Tribunal para negar las pretensiones. A ese respecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el ad quem hizo una clasificaci\u00f3n ideal de los usuarios del sistema financiero, para distinguir entre quienes ten\u00edan cr\u00e9ditos y los que carec\u00edan de ellos, y hacer ver de ese modo que las tarifas por los servicios que prestan tales entidades no se hallan necesariamente incluidas en el cobro de intereses, pues no pueden estarlo respecto de quienes no son deudores del sistema y por lo mismo no pagan esos r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan razon\u00f3 el Tribunal, el margen de intermediaci\u00f3n se determina \u201ctomando como base las tasas de inter\u00e9s pasivas que los bancos pagan como dep\u00f3sitos y las tasas de inter\u00e9s activas que cobran por los pr\u00e9stamos\u201d, de donde concluy\u00f3 que frente a aquellos usuarios que no tienen cr\u00e9ditos con las entidades bancarias \u201cel pago por aquellos servicios no ser\u00eda doble, porque en tal evento no est\u00e1n cancelando inter\u00e9s alguno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y ese razonamiento fue soslayado por el recurrente, quien nada hizo para horadar esa premisa del ad quem, la cual, a no dudar, constituye un pilar capaz de sostener la argumentaci\u00f3n elaborada para desatar el presente litigio. El cargo, pues, resulta incompleto, circunstancia que por s\u00ed sola es suficiente para anticipar la suerte adversa que ha de correr la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Corte encuentra oportuno resaltar otros aspectos que frustran la prosperidad de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en el desarrollo del cargo la recurrente plantea una serie de acusaciones que se basan en conceptos y principios constitucionales de textura abierta, cuya pertinaz enunciaci\u00f3n no es suficiente para demostrar el descarr\u00edo del juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto que el sistema jur\u00eddico patrio carece de preceptos que regulen la naturaleza onerosa de operaciones bancarias como las que interesan a este proceso, ese vac\u00edo no pod\u00eda llenarse de la manera en que plantea la demanda, esto es, atribuyendo a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Av Villas -hoy Banco Av Villas- un abuso del derecho, un aprovechamiento indebido de su posici\u00f3n dominante o la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe, en tanto que tales acusaciones requer\u00edan contrastar el comportamiento de esos sujetos de la econom\u00eda con elementos de juicio concretos, precisos y pertinentes, a fin de verificar si en realidad actuaron por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y afectaron los derechos pluri-individuales de la clase demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00faltimas, si el debate se propuso en t\u00e9rminos abstractos, podr\u00eda tener tantas respuestas, como int\u00e9rpretes de las mencionadas normas abiertas hubiera, y atendiendo las circunstancias de ahora, es razonable que se haya preferido el entendimiento que desde el punto de vista jur\u00eddico resulte menos restrictivo para la libertad de empresa y para la autonom\u00eda negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, es al Gobierno Nacional a quien incumbe realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia, control e intervenci\u00f3n de las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley\u201d, am\u00e9n de que el art\u00edculo 335 establece que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d de modo que ninguna injerencia puede tener la Corte en tal \u00e1mbito, ya que no podr\u00eda sopesar las diferentes variables del asunto para modificar, en uno u otro sentido, el ordenamiento jur\u00eddico actual, esto es, que dentro de sus facultades como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se halla la de reprimir el cobro de las tarifas referidas por el demandante, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00e9gase que, como sucedi\u00f3 en un caso anterior de perfiles semejantes, \u201cel recurrente se limita a plantear su particular percepci\u00f3n sobre el asunto debatido, sin dilucidar el desacierto que habr\u00eda conducido al ad quem a desestimar las s\u00faplicas de la demanda. Adem\u00e1s, el casacionista aduce la inaplicaci\u00f3n de los principios del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa y de la buena fe, pero deja hu\u00e9rfana de explicaci\u00f3n esa denuncia, en tanto que no pone en evidencia los motivos que permitir\u00edan vislumbrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte evocar los razonamientos que hizo en la providencia que viene de citarse, de completo recibo en este caso dada la coincidencia de materias tratadas, para rese\u00f1ar que no hubo error jur\u00eddico del Tribunal cuando concluy\u00f3 la improcedencia de las pretensiones de la acci\u00f3n de grupo, puesto que en el actual estado de cosas, el cobro de los servicios financieros que el banco demandado ofrece no raya con la Constituci\u00f3n, ni con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201csobre esa materia, la Superintendencia Bancaria, en su momento, sostuvo que las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n y vigilancia \u00abtienen plena autonom\u00eda para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes, sin que esta entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de mayo de 1968 con ponencia del Doctor Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: \u2018(\u2026) es as\u00ed que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (\u2026)\u2019. En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonom\u00eda para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos \u00faltimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones -por tratarse de contratos de adhesi\u00f3n- o desistir de convenir con la instituci\u00f3n que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero\u00bb (Concepto No. 1998014285-2 de 6 de abril de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, la Superintendencia Financiera, se\u00f1al\u00f3 que dentro de las facultades que le asigna el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00abno se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras (entre ellas los bancos) a sus clientes por los diferentes servicios que prestan (acceso a sistemas telef\u00f3nicos, telem\u00e1ticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc.) a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos\u2026 En ese sentido, para que proceda el cobro de sumas de dinero\u00a0 por concepto de los servicios financieros, los mismos deber\u00e1n originarse en una estipulaci\u00f3n convencionalmente establecida entre las partes contratantes en las cuales es v\u00e1lido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede percibirse dicha remuneraci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n las bases de cu\u00e1ndo la misma puede ser exigida por el acreedor de la obligaci\u00f3n estipulada, aspectos que indudablemente no est\u00e1n regulados expresamente en norma alguna\u00bb (Concepto No. 2006000504-001 de 3 de marzo de 2006, reiterado en Conceptos Nos. 2007038779-001 de 24 de agosto de 2007 y 2008026805-001 de 11 de junio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese de lo anterior que no puede catalogarse como ilegal o inconstitucional el cobro de las tarifas para los servicios que prestan las entidades del sector financiero, puesto que en tal materia no existen restricciones o limitaciones de car\u00e1cter positivo, sino que la autonom\u00eda privada se expresa en principio dejando que sean las reglas de la oferta y la demanda las que sancionen el exceso, mediante la movilidad del consumidor seg\u00fan las se\u00f1ales favorables del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Aunado a ello, existe en el sistema financiero la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten m\u00e1s atractivas. As\u00ed, pues, en la materia es viable agotar el derecho a la informaci\u00f3n que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, precepto en virtud del cual \u00ablas entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia Superintendencia Financiera ha se\u00f1alado que \u00absi bien es cierto la mayor\u00eda de los v\u00ednculos jur\u00eddicos formalizados por las entidades financieras con sus clientes se caracterizan por corresponder a los denominados contratos de adhesi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que existe la obligaci\u00f3n para dichas instituciones de informar de manera clara y transparente las condiciones del producto, con el objeto de que usuarios y\/o potenciales clientes cuenten con la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n los derechos y obligaciones que se derivan de la respectiva relaci\u00f3n negocial y decidir si contratan o si contin\u00faan vinculados con ocasi\u00f3n de eventuales modificaciones\u00bb (Concepto No. 2007042833-001 de 5 de septiembre de 2007) y posteriormente acot\u00f3: \u00abla especialidad propia de la actividad financiera exige la asunci\u00f3n de especiales deberes por parte de las instituciones que las realizan, entre los cuales\u2026 cabe destacar el de informar a los clientes los costos y dem\u00e1s erogaciones que los mismos habr\u00e1n de asumir en contraprestaci\u00f3n de los servicios recibidos. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n est\u00e1 orientado a que las operaciones del sistema se realicen con la transparencia necesaria que demanda la legislaci\u00f3n financiera y a garantizar a los clientes, usuarios y consumidores la posibilidad de conocer y valorar las mejores opciones que les ofrece el mercado, para tomar las respectivas decisiones debidamente informados. La disposici\u00f3n que se refiere a la obligaci\u00f3n en comento est\u00e1 consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993\u2026 en esta misma direcci\u00f3n el numeral 5 del art\u00edculo 98 del referido cuerpo normativo se\u00f1ala que las instituciones financieras deben proporcionar a sus clientes informaci\u00f3n suficiente y oportuna, permitiendo as\u00ed la adecuada comparaci\u00f3n de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado\u2026 Sobre el tema, es de anotar que a partir de junio de 2006 esta Superintendencia instituy\u00f3 un canal de divulgaci\u00f3n de las tarifas de los productos y servicios que ofrecen dichas instituciones, con base en la informaci\u00f3n que las mismas remiten. Dicha informaci\u00f3n puede ser consultada por los interesados accediendo a la p\u00e1gina web de la entidad\u00bb (Concepto No. 2007027884-001 de 26 de junio de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en lo que aqu\u00ed concierne, no existen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que las demandantes no tuvieron la oportunidad de conocer el valor de los costos que ten\u00edan los servicios prestados por el banco demandado, ni cabe afirmar -tampoco se dice en la demanda- que fueron sometidas a enga\u00f1o en el momento en que solicitaron el suministro de esos datos, con el \u00e1nimo de afectar su libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que en este tipo de casos resulta aplicable el art\u00edculo 98 ib\u00eddem, en el sentido de que \u00abest\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las pr\u00e1cticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador\u00bb, regla que armoniza con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 155 de 1959 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3307 de 1963, que proh\u00edbe expresamente \u00ablos acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa forma, no podr\u00edan los establecimientos financieros hacer acuerdos para fijar tarifas uniformes, en tanto que ello s\u00ed que ir\u00eda en detrimento de las reglas de competencia consagradas en la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s normas que gobiernan la actividad financiera. Bajo esa perspectiva, han de tomarse en consideraci\u00f3n las certificaciones allegadas al proceso, para hacer ver que existen entidades bancarias que tienen tarifas m\u00e1s bajas que las del banco demandado, esto es, que tales probanzas acreditan, en \u00faltimas, las diversas alternativas con las que cuentan los usuarios, de acuerdo con las normas que promueven la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora bien, no puede pasarse por alto que a la luz del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la actividad financiera es \u00abde inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha de negarse que las empresas dedicadas a esa labor en principio ostentan una posici\u00f3n dominante, pues seg\u00fan se sabe, \u00abla banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que \u2018barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n\u2019 como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues, Contratos Bancarios, Cap. I, Num. II), les permite a todas las de su especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n autorizadas para realizar\u2026\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la posibilidad de que exista abuso en ese tipo de actividades regentadas, normalmente, por una relaci\u00f3n contractual, la Corte, ciertamente, precis\u00f3 que \u00abel acto il\u00edcito abusivo\u2026 tiene su fisonom\u00eda jur\u00eddica propia y en buena medida aut\u00f3noma, por lo que no siempre implica de suyo un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana; tambi\u00e9n puede justificar la reparaci\u00f3n pecuniaria de da\u00f1os conforme a las reglas de la responsabilidad contractual\u00bb, para luego se\u00f1alar que \u00abtrat\u00e1ndose de la autonom\u00eda de la voluntad privada y el conjunto de facultades con que en virtud de ellas cuentan las personas, facultades que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jur\u00eddico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quien realizarlo y en la de estipular las cl\u00e1usulas llamadas a regular la relaci\u00f3n as\u00ed creada, pueden darse conductas abusivas que en cuanto ocasionen agravio a intereses leg\u00edtimos no amparados por una prerrogativa espec\u00edfica distinta, dan lugar a que el damnificado, a\u00fan encontr\u00e1ndose vinculado por el negocio y por fuerza precisamente de las consecuencias que para \u00e9l acarrea la eficacia que de este \u00faltimo es propia, puede exigir la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u2026\u00bb, de donde concluy\u00f3 que \u00ablas entidades de cr\u00e9dito cuando incurren\u2026 en las que suelen denominarse \u2018malas pr\u00e1cticas bancarias\u2019 que lesionan la normatividad vigente, la buena fe o el esmero profesional con que dichas instituciones siempre deben operar en beneficio de sus clientes, puede ser fuente de abuso dada la amplia capacidad de dominio en la negociaci\u00f3n con que cuentan, abuso que debidamente comprobado y de acuerdo con el principio general enunciado l\u00edneas atr\u00e1s, le suministra base suficiente a las pretensiones resarcitorias que invocando esta modalidad de ilicitud civil, sean entabladas para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, all\u00ed tambi\u00e9n se anot\u00f3 que \u00abesa ilicitud originada por el \u2018abuso\u2019 puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno, o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de ahora no podr\u00eda afirmarse que el cobro de los servicios bancarios constituye, per se, un abuso de la posici\u00f3n dominante, y menos si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que el banco hubiera impedido u obstaculizado la migraci\u00f3n de usuarios hacia instituciones que ofrecieran condiciones m\u00e1s favorables. No es evidente, entonces, que los intereses del grupo de usuarios hayan sido lesionados, ni es posible afirmar que el proceder de la demandada sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es razonable entender que si tales entidades realizan inversiones para ofrecer productos y soluciones tecnol\u00f3gicas que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple recepci\u00f3n y entrega del dinero en las oficinas habilitadas para tal fin, queda abierta la posibilidad de que alguna retribuci\u00f3n leg\u00edtima obtengan por esa funci\u00f3n como retorno de su inversi\u00f3n y como tasa de ganancia, en condiciones de competencia que premian la mejora del servicio y castigan los mayores costos o el atraso tecnol\u00f3gico con la salida de los consumidores, siempre y cuando se cumpla con el deber de dar plena informaci\u00f3n al consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De otro lado, si esas tarifas son aceptadas por los usuarios cuando de manera libre -se insiste- deciden vincularse contractualmente a los establecimientos financieros, es apenas obvio que tampoco podr\u00eda decirse que son gastos incausados, como quisieron hacer ver las demandantes. A la postre, esas tarifas s\u00ed tienen un fundamento jur\u00eddico, consistente en la voluntad de las partes reflejada en el ofrecimiento de las entidades financieras y en la aceptaci\u00f3n -as\u00ed sea por adhesi\u00f3n- de sus clientes. Valga recordar que el propio recurrente menciona alguna instituci\u00f3n financiera que ofrece gratuidad o costos menores, circunstancia que resalta la libertad de elecci\u00f3n que existe en estos eventos. Es preciso acotar, adem\u00e1s, que la \u00abparticular protecci\u00f3n de la libre competencia tiene como estribo las bondades que de ella emanan y que se evidencian en el eficiente funcionamiento de los diferentes mercados y en la posibilidad que le brindan al consumidor de escoger entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y gozar de las \u00faltimas innovaciones a mejores precios, am\u00e9n que estimula a los empresarios para aumentar su eficiencia, sin olvidar que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico materializado en el beneficio que obtiene la comunidad de una mayor calidad y mejores precios; y, en fin, porque fomenta el respeto al principio constitucional a la igualdad\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 4018). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Agr\u00e9gase a ello que, hasta ahora, la \u00fanica prohibici\u00f3n que trae el art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993 frente a \u00abla libertad de establecer los costos de producci\u00f3n de un bien o servicio financiero\u00bb, es trasladar los gastos de propagandas comerciales a los usuarios, pues como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional, esa limitaci\u00f3n \u00abes el resultado no del desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y de la libre competencia, sino de los l\u00edmites que a los derechos econ\u00f3micos imponen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la prevalencia del bien com\u00fan y el deber para las autoridades de proteger los intereses de los consumidores -en este caso, representados por los usuarios de los servicios financieros- que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, de los que emanan l\u00edmites y condicionamientos constitucionalmente v\u00e1lidos a su ejercicio\u2026 la ratio que justifica la prohibici\u00f3n de transferir a los ahorradores o usuarios de los servicios financieros o aseguradores los costos de las campa\u00f1as promocionales por incentivos es, precisamente, evitar\u00a0 que los costos causados por las campa\u00f1as publicitarias o por las promociones comerciales mediante incentivos que, desde luego, se suman a los costos de producci\u00f3n del producto o servicio, sean\u00a0 transferidos en forma soterrada al usuario del producto o servicio promocionado, pues ello, indudablemente, se traducir\u00eda en un menor rendimiento o retribuci\u00f3n que, sin lugar a dudas, afectar\u00eda sus intereses econ\u00f3micos\u2026 Es, pues, claro que los l\u00edmites a la libertad de establecer los costos de producci\u00f3n de un bien o servicio financiero que, ciertamente, implica la decisi\u00f3n del Legislador de obligar a las entidades financieras a asumir los ocasionados por la publicidad que hagan para promocionar su imagen o servicios, mediante incentivos tales como premios, seguros y similares, se vislumbran como razonables\u00bb (Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En ese orden de ideas, el derecho a informarse y la posibilidad de contar con varias alternativas para contratar libremente los aludidos servicios financieros, sumados al hecho de que no se demostr\u00f3 la existencia de pactos restrictivos de la competencia o la realizaci\u00f3n de procedimientos no autorizados por la ley, arruinan la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al banco demandado, lo cual, de contera, descarta la procedencia de la indemnizaci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En suma, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores jur\u00eddicos que el recurrente denunci\u00f3, pues ninguno de los preceptos o principios invocados en el cargo aparece quebrantado. Por ende, la conclusi\u00f3n de ese juzgador, seg\u00fan la cual de ninguna de tales normas se deduce la ilegalidad de los cobros que las entidades bancarias realizan a sus clientes por la prestaci\u00f3n de los servicios, est\u00e1 fundada en un juicio que debe ser respetado en esta sede, tanto m\u00e1s si se observa que seg\u00fan tiene dicho la Corte, \u00aben sistemas como el colombiano donde no se cuenta con una definici\u00f3n legal del \u2018abuso\u2019, sus existencia debe ser apreciada por los jueces en cada caso, en funci\u00f3n de los objetivos de la regla de derecho frente a la cual esta figura adquiere relevancia\u2026 los Tribunales sabr\u00e1n en cada caso hacer uso del saludable poder moderador que consigo lleva la sanci\u00f3n de los actos abusivos\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed las cosas, al mantenerse enhiestos los pilares jur\u00eddicos de la sentencia acusada se frustraba por completo la posibilidad de acceder a las s\u00faplicas de la demanda, pues no cab\u00eda atribuir ning\u00fan abuso o ilicitud a la entidad demandada y, de contera, tal ausencia de responsabilidad cerraba el paso a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para el grupo representado por las demandantes\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el cargo primero no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la tercera acusaci\u00f3n, en la que se achaca al Tribunal la comisi\u00f3n errores de hecho y de derecho, debe se\u00f1alarse que en su cometido la recurrente desatendi\u00f3 las normas formales para la construcci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, pues trajo a colaci\u00f3n reproches de diverso jaez que en manera alguna son equiparables y, en todo caso, no discrimin\u00f3 en su escrito en qu\u00e9 consist\u00edan los primeros y c\u00f3mo se cometieron los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el cargo tambi\u00e9n se sugiere que hubo nulidad por ausencia de motivaci\u00f3n en el fallo del Tribunal, elemento que sumado a los anteriores, impide a la Corte encontrar el verdadero norte de la acusaci\u00f3n, \u201csin que\u2026 pueda entrar a suplir esa deficiencia para determinar el alcance de la queja casacional, pues no podr\u00eda sustituir al demandante en la tarea de construcci\u00f3n de esa demanda\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la espina dorsal de la decisi\u00f3n del Tribunal se halla en su premisa jur\u00eddica, en el sentido de que el cobro de las tarifas referidas por los accionantes no est\u00e1 prohibido por la ley, las pruebas cuya inobservancia plantea la recurrente no tendr\u00edan ninguna incidencia y, por ende, su eventual inobservancia ser\u00eda inane en el prop\u00f3sito de socavar la sentencia de segunda instancia. Aunado a ello, ha de decirse que el planteamiento te\u00f3rico del Tribunal, contundente de por s\u00ed, tornaba innecesario abordar los extensos planteamientos que present\u00f3 la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u201ca la postre, las pruebas que a juicio del censor no fueron apreciadas, no tendr\u00edan la virtud de alterar las conclusiones jur\u00eddicas del Tribunal, en la medida en que los reparos a la actividad probatoria no bastar\u00edan para abatir la premisa de la que se vali\u00f3 ese juzgador para decidir el litigio, en cuya virtud dej\u00f3 a salvo la responsabilidad del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la valoraci\u00f3n de las pruebas, individualmente y en conjunto, no permite llegar a las conclusiones esperadas por el recurrente, porque esa ponderaci\u00f3n no tiene la virtud de acreditar que la entidad accionada incurri\u00f3 en conductas comprendidas por una prohibici\u00f3n legal, ni en abuso del derecho o de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, hay que recalcar que, conforme qued\u00f3 anotado\u2026 en este caso qued\u00f3 en pie el fundamento jur\u00eddico del Tribunal seg\u00fan el cual en la actualidad no hay ninguna limitaci\u00f3n legal para fijar las tarifas de los servicios que prestan las entidades financieras, conclusi\u00f3n que excluye la ilicitud denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que los reproches probatorios que hace el casacionista, no demostrados cabalmente, pierden toda importancia, en la medida en que -se insiste- el fundamento principal de la sentencia del ad quem, que excluy\u00f3 la responsabilidad del banco demandado, se mantuvo inc\u00f3lume tras el an\u00e1lisis realizado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo de otra forma, no cabe abordar ninguna de las cr\u00edticas hechas al an\u00e1lisis probatorio realizado en la sentencia de segundo grado -en la cual, como se recuerda, se negaron las pretensiones-, porque la conclusi\u00f3n normativa que sirvi\u00f3 de estribo al Tribunal para llegar a esa decisi\u00f3n, permaneci\u00f3 erguida en esta sede, lo cual torna innecesario hacer escrutinio alguno sobre la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio que demostrar\u00edan la magnitud del da\u00f1o, o sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que regentan la disciplina demostrativa en el proceso, en la medida en que esto \u00faltimo en nada afectar\u00eda el sentido del fallo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3..\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto refiere a la postrera acusaci\u00f3n, es menester precisar dos cosas; primero, que las afirmaciones y negaciones realizadas en la demanda no tienen car\u00e1cter indefinido, pues atadas est\u00e1n a un contexto hist\u00f3rico bien determinado, por manera que la parte demandante no estaba exonerada de demostrarlos; y, segundo, que al frustrarse el planteamiento jur\u00eddico de la acci\u00f3n, inocuo se hac\u00eda cualquier estudio relacionado con las pruebas que hubieran permitido valorar el da\u00f1o que dijeron padecer los demandantes, porque este \u00faltimo supuesto necesariamente depend\u00eda de una previa declaraci\u00f3n de responsabilidad que aqu\u00ed no se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la larga, cual anot\u00f3 la Corte en la sentencia de 22 de abril de 2009, \u201c\u2026ninguna raz\u00f3n asiste al recurrente cuando acusa al Tribunal por no tener en cuenta las afirmaciones y negaciones indefinidas que hizo desde la demanda acerca de la fijaci\u00f3n arbitraria de las tarifas por parte del banco, las cuales -seg\u00fan explica- a la luz del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 177 del C. de P. C., no requer\u00edan prueba. N\u00f3tese que los enunciados f\u00e1cticos relacionados en la demanda no tienen el car\u00e1cter de indefinidos, en tanto que aparecen contextualizados por circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se encuentran acompa\u00f1adas de calificaciones jur\u00eddicas de ilicitud, todo lo cual imped\u00eda relevar a las demandantes de la carga demostrativa que les incumb\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 175 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la atribuci\u00f3n de responsabilidad por un acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico, en un escenario determinado y en un tiempo determinable, lejos est\u00e1 de erigirse en una manifestaci\u00f3n indefinida, como alega el casacionista, a lo cual hay que a\u00f1adir que, por si fuera poco, las inferencias del Tribunal, precisamente, dejaron sin piso esos supuestos f\u00e1cticos citados en la demanda como causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026En lo que hace relaci\u00f3n a la queja porque -seg\u00fan el recurrente- en este caso debi\u00f3 invertirse la carga de la prueba, dada la especializaci\u00f3n y experiencia del demandado y la posici\u00f3n de inferioridad de los usuarios, debe apuntarse que el casacionista pasa por alto que la verificaci\u00f3n de la responsabilidad endilgada al Banco Santander S.A. era una cuesti\u00f3n que estaba en cabeza de la parte demandante, conforme impone el citado art\u00edculo 177 del C. de P. C., m\u00e1xime cuando no se advierten circunstancias espec\u00edficas que ameritaran trasladar ese compromiso probatorio al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026En suma, la ilicitud de una conducta no es asunto que corresponda demostrar al demandado, pues tal no es la conclusi\u00f3n que se deriva del principio general de permisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Hay que poner de presente, asimismo, que los reproches que se hacen al Tribunal por la supuesta omisi\u00f3n respecto del decreto de pruebas de oficio, por inobservar casos semejantes y por no conminar al banco cuando se neg\u00f3 a suministrar la informaci\u00f3n sobre sus clientes, se enderezan a tratar de hacer ver que ese juzgador nada hizo para lograr la demostraci\u00f3n de los perjuicios alegados en la demanda. No obstante, ese planteamiento cae en la inanidad, porque seg\u00fan se anot\u00f3, al no haber responsabilidad atribuible al demandado, ser\u00eda intrascendente la subsiguiente indagaci\u00f3n sobre la naturaleza y cuant\u00eda de los da\u00f1os alegados. Dicho en breve, la verificaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o depend\u00eda de la declaratoria de responsabilidad, la cual, ya se sabe, no sali\u00f3 avante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acusaci\u00f3n tampoco corre suerte favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que puso fin a la acci\u00f3n de grupo promovida por Mar\u00eda Leonor Rojas de Garc\u00eda y Jos\u00e9 Humberto Hern\u00e1ndez Garavito contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Av Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Liqu\u00eddense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de mayo de dos mil nueve) \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-31-03-026-2000-24151-01 \u00a0 Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}