{"id":83774,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030271999-01621-0109-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030271999-01621-0109-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030271999-01621-0109-11-2009\/","title":{"rendered":"1100131030271999-01621-01[09-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030271999-01621-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad COLSERPETROL LIMITADA, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad MONTECZ LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicit\u00f3 que se declarara que entre ella, en calidad de contratista, y la demandada, como contratante, se celebr\u00f3 el contrato MTCZ 04-98, consistente en la construcci\u00f3n de las obras de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica del poliducto de oriente, propiedad de ECOPETROL, bien desde el Kil\u00f3metro 0 al 50, ya entre el kil\u00f3metro 0 al 5 y del 12 al 39, todo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Cimitarra, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que como consecuencia del incumplimiento en que incurri\u00f3 la contratante, al no pagar a la otra parte las cantidades reales que invirti\u00f3 en los trabajos ejecutados, ni satisfacer la expectativa del lucro cesante, generando, seg\u00fan sea el caso, en su orden, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, abuso de la posici\u00f3n dominante o abuso del principio de buena fe, en fin, se le condenara a pagar el valor de los perjuicios que determina o los que se establecieren mediante peritos, con intereses comerciales moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para fundamentar las pretensiones, la demandante manifest\u00f3, en lo pertinente, que el valor de las obras, por el trayecto inicialmente se\u00f1alado, 50 kil\u00f3metros, se estipul\u00f3 en la suma de $400\u2019000.000, y que pese a que el contrato se ejecutar\u00eda bajo la denominaci\u00f3n de \u201cprecios unitarios\u201d, los cuales se someter\u00edan a discusi\u00f3n, finalmente se desarroll\u00f3 bajo la modalidad de \u201ccontrataci\u00f3n ofertada\u201d, dado que no hubo acuerdo sobre el monto de los \u00edtems correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que iniciadas las labores, se cambiaron los t\u00e9rminos estipulados, pues la sociedad demandada, contratante, producto de una interpretaci\u00f3n unilateral, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del personal y el suministro parcial de materiales, adem\u00e1s ejecut\u00f3 en forma directa las obras entre los kil\u00f3metros 5 al 12, y encarg\u00f3 a otras sociedades los trabajos de los kil\u00f3metros 39 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que al ejecutar el contrato, en un trayecto total de 32 kil\u00f3metros, es decir, entre los \u201ckil\u00f3metros 0 (cero) hasta el 5 (cinco) y 12 (doce) hasta el 39 (treinta y nueve)\u201d, recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n a las cantidades que gast\u00f3 con ese prop\u00f3sito ($201\u2019537.419.oo), una \u201csuma m\u00ednima\u201d, no obstante los m\u00faltiples requerimientos de pago y de restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico que realiz\u00f3, sin ning\u00fan resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La sociedad demandada, mediante la formulaci\u00f3n de excepciones correlativas, se opuso a las pretensiones, en lo esencial, relativo a la modalidad de contrataci\u00f3n, porque conforme a la carta de cotizaci\u00f3n de obras de 3 de marzo de 1998, al anexo n\u00famero uno del contrato, contentivo del acuerdo de precios unitarios, y a la solicitud de reajuste de los mismos, fechada el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, se desvirtuaba que el contrato se hubiera celebrado bajo una \u201coferta no aceptada en sus precios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por no ser cierto que se hayan cambiado los t\u00e9rminos estipulados, pues, de una parte, conforme a la cl\u00e1usula quinta, la administraci\u00f3n del personal estaba a cargo de la contratante, quien por cuenta del precio estipulado, sufragar\u00eda todos los salarios y prestaciones de los trabajadores; y de otra, porque de acuerdo con la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula primera, las labores de protecci\u00f3n de que se trata, no ten\u00edan que ejecutarse de manera exclusiva por la demandante, de ah\u00ed que lo pactado, bajo la modalidad de precios unitarios, correspond\u00eda a la \u201cejecuci\u00f3n de ese n\u00famero de obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la opositora, por lo tanto, que la sociedad contratista, demandante, no ten\u00eda derecho al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El anexo n\u00famero uno mencionado, sobre el acuerdo de precios unitarios, fue tachado de falso por la parte actora, al no corresponder la firma a su representante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en descongesti\u00f3n del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004, encontr\u00f3 probada la tacha de falsedad en cuesti\u00f3n (numeral primero), declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n contra el dictamen pericial (numeral segundo), neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas (numeral tercero) y tras constatar la existencia del contrato (numeral cuarto) y el enriquecimiento il\u00edcito, debido al abuso de la posici\u00f3n dominante y a la interpretaci\u00f3n unilateral (numeral quinto), conden\u00f3 a la convocada a pagar a la demandante, como da\u00f1o emergente, la suma de $201\u2019537.419, indexada, invertida para ejecutar las obras, y la cantidad de $742\u2019460.688, por concepto de lucro cesante (numeral sexto). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandada, \u00fanicamente, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, salvo la declarada tacha de falsedad, que confirm\u00f3, y neg\u00f3 todas las pretensiones principales y subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de aludir que la responsabilidad contractual se encontraba consagrada en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, de identificar que para deducir el pago la causa primordial de la controversia se centraba en los precios unitarios y de indicar que la tacha de falsedad contra el \u201canexo No. 1 del contrato\u201d se hab\u00eda probado, seg\u00fan el dictamen rendido por medicina legal, el Tribunal dej\u00f3 sentado que por esto \u00faltimo era \u201centendible que las partes no obtuvieron acuerdo previo en torno a cada unidad de ejecuci\u00f3n de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Evocados los presupuestos de la responsabilidad contractual, el sentenciador, una vez super\u00f3 lo relativo a la existencia del contrato bilateral, se\u00f1al\u00f3 que el requisito atinente al cumplimiento de las obligaciones por la demandante, no se hab\u00eda observado, porque si conforme a las cl\u00e1usulas segunda y sexta, el contrato se ejecutar\u00eda bajo la modalidad de precios unitarios, en donde el valor del mismo inclu\u00eda los gastos del contratista, quien igualmente asumir\u00eda los medios para realizar la obra, la obligaci\u00f3n de suministrar los materiales emerg\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo dem\u00e1s, agrega, el incumplimiento que se imputa a la sociedad demandada, no se encontraba estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Seg\u00fan la demanda, el contrato se ejecutar\u00eda sobre la base de precios unitarios, pero como las partes no se pusieron de acuerdo ni en su valor, ni en la cantidad de obra a realizar, se entend\u00eda que \u201caceptaron el desarrollo de la obra sin tener absoluta claridad acerca del soporte normativo particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La p\u00e9rdida de autonom\u00eda contractual de que se habla, se desvirt\u00faa, en cuanto al suministro de materiales, con la conducta de la misma demandante, pues se demostr\u00f3 que \u00e9sta fue quien incumpli\u00f3 ese compromiso; y sobre la administraci\u00f3n de personal, con la cl\u00e1usula quinta, mediante la cual se estableci\u00f3 que esa obligaci\u00f3n era de cargo de la contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Conforme a la cl\u00e1usula tercera, el pago del precio se supeditaba a que la demandante ejecutara, cabalmente, las obras, y a que presentara la liquidaci\u00f3n con los soportes correspondientes, empero, nada fue acreditado por dicha parte, pese a que corr\u00eda con la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Relativo a que no se satisfizo la expectativa de lucro, esto no pod\u00eda atribuirse a la sociedad demandada, porque ning\u00fan hecho al respecto fue acreditado y porque de acuerdo con la cl\u00e1usula sexta, la demandante actuaba por su cuenta y riesgo. Luego, si se estableci\u00f3 un precio global, se entend\u00eda que inclu\u00eda la ganancia, y si al final nada de ello ocurri\u00f3, por ser demasiado oneroso cumplir con los t\u00e9rminos pactados, el resultado negativo deb\u00eda soportarlo dicha parte, con mayor raz\u00f3n cuando se aventur\u00f3 a ejecutar la empresa sin la definici\u00f3n de los precios unitarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, con relaci\u00f3n al da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y la actuaci\u00f3n de la sociedad demandada, tuvo por no demostrados esos requisitos, debido a que el dictamen pericial practicado, medio que consider\u00f3 como id\u00f3neo para el efecto, pues dado su objeto, se requer\u00eda la concurrencia de expertos \u201cfinancieros y contables\u201d, no estaba fundamentado, por haber tenido como base los libros de contabilidad de la actora que no ten\u00edan eficacia probatoria, en consideraci\u00f3n a que fueron registrados en el 2000 y 2001, y no en 1998 y 1999, cuando ocurrieron los hechos, y en unos asientos contables de la otra parte que carec\u00edan de soportes y de firmas que los avalaran, al decir de los mismos expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dice, la ley no fija plazos para inscribir los libros de contabilidad, son claras las sanciones por la omisi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, de ah\u00ed que la inscripci\u00f3n deb\u00eda realizarse inmediatamente la empresa iniciara el desarrollo de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque se adujeron otros medios para probar el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, de ellos no pod\u00eda deducirse la responsabilidad contractual en comento, \u201chabida cuenta que no se demostr\u00f3 que la demandada se hubiera desapegado del rigor contractual y, al contrario, todo indica que fue la contratista que no se ci\u00f1\u00f3 al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El juzgador, por lo tanto, salvo lo relativo a la tacha de falsedad, revoc\u00f3 el fallo apelado, sin lugar a analizar el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, el abuso de la posici\u00f3n dominante, el abuso del principio de la buena fe y la interpretaci\u00f3n unilateral del contrato, porque no eran pretensiones aut\u00f3nomas, como sin t\u00e9cnica se hab\u00eda solicitado, sino consecuenciales del incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1602 a 1607, 1617, 1626, 2056 y 2060 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba, 822, 830, 831, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 175, 176, 195, 210, 252 y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el censor, ante todo, manifiesta que no combate la decisi\u00f3n que acogi\u00f3 la referida tacha de falsedad, por estar de acuerdo, y aclara que la responsabilidad contractual no pod\u00eda descansar en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, como se entendi\u00f3, pues el precepto se limitaba a establecer lo que comprend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seguidamente, el recurrente, respecto de los que considera fundamentos basilares de la sentencia, procede a identificar los errores de hecho y de derecho en que se incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Sobre el incumplimiento de la demandante, contratista, expresa que el Tribunal no tuvo por demostrado, est\u00e1ndolo, que dicha parte cumpli\u00f3 las obligaciones que se hab\u00edan impuesto en las cl\u00e1usulas primera y s\u00e9ptima del contrato, atinentes a la construcci\u00f3n de las obras de protecci\u00f3n de que se trata y al otorgamiento de las garant\u00edas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, el testigo WILLIAN MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL, a cargo del control administrativo de lo estipulado, a la pregunta sobre si COLSERPETROL LIMITADA hab\u00eda entregado a satisfacci\u00f3n la obra que desarroll\u00f3, contest\u00f3 que \u201cSi, si la entreg\u00f3\u201d. El declarante H\u00c9CTOR \u00c1NGEL PINZ\u00d3N, empleado de la contratante y redactor del contrato, manifest\u00f3 que una parte de las obras la demandada las encarg\u00f3 a algunas sociedades, entre ellas a la demandante, que los trabajos se realizaron\u00a0 entre abril de 1998 y mayo de 1999, y que la menci\u00f3n \u201ckil\u00f3metro 0 y el 50 solo era para ubicar geogr\u00e1ficamente el sitio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constituci\u00f3n de las garant\u00edas, en el expediente aparec\u00eda copia de las mismas, as\u00ed como la carta de 18 de marzo de 1998, mediante la cual fueron remitidas las p\u00f3lizas a la demandada, cuya reproducci\u00f3n igualmente obraba en el expediente. En la contestaci\u00f3n del hecho sexto del libelo, adem\u00e1s, la sociedad demandada acept\u00f3 que su contraparte hab\u00eda cumplido las obligaciones derivadas de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Con relaci\u00f3n a que la demandante incumpli\u00f3 con la carga de \u201csuministrar materiales\u201d, el recurrente sostiene que la conclusi\u00f3n es producto del error de hecho en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales, al suponerse que como el contrato se ejecutar\u00eda mediante precios unitarios, lo cual inclu\u00eda los gastos del contratista, quien tambi\u00e9n asumir\u00eda los medios para realizar la obra, de ah\u00ed nac\u00eda la obligaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prestaci\u00f3n, con todo, no fue adquirida por la demandante, pues la cl\u00e1usula segunda, referente a que los trabajos se ejecutar\u00edan bajo los precios unitarios estipulados en el anexo No. 1, los cuales cubrir\u00edan los \u201ccostos, gastos, administraci\u00f3n, impuestos y utilidad del contratista\u201d, result\u00f3 inoperante, en virtud de la fundada tacha de falsedad. Por esto, se aceptaba la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que \u201cno hubo pleno acuerdo sobre los precios unitarios\u201d y que las \u201cpartes no obtuvieron acuerdo previo en torno a cada unidad de ejecuci\u00f3n de obra, pese a lo cual se procedi\u00f3 a desarrollar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula sexta tampoco consagraba la prestaci\u00f3n de suministrar los materiales, simplemente mencionaba que la demandante, asumir\u00eda la posici\u00f3n de contratista independiente, es decir, sin sujeci\u00f3n a la demandada, con autonom\u00eda t\u00e9cnica, y administrativa, en cuya direcci\u00f3n, precisamente, deb\u00eda emplear sus propios medios para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los yerros en la hermen\u00e9utica del contrato, igualmente llevaron al Tribunal a concluir, equivocadamente, que la sociedad demandada no hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de suministrar los \u201cmateriales o herramientas\u201d, y que pese a la enarbolada autonom\u00eda t\u00e9cnica del contratista, se someti\u00f3 a que la contratante le suministrara materiales y elementos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubo acuerdo sobre los precios unitarios, dice, no resultaba acompasado estimar que la \u201cobligaci\u00f3n de suministrar materiales compet\u00eda a la actora, y mucho menos, deducir que, como en el contrato no se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n de Montecz el suministro de materiales, tal d\u00e9bito prestacional incumb\u00eda a Colserpetrol, pues la perplejidad que pueda ofrecer el contrato (\u2026), no puede ser resuelta como lo hizo el Tribunal, adjudicando, por el camino del descarte, el cumplimiento de obligaciones a una de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostiene el recurrente que, sin contrariar la l\u00f3gica, \u00fanicamente pod\u00eda concluirse que el \u201ccontrato ten\u00eda un valor de 400 millones\u201d, en todo caso, \u201cestimado o aproximado\u201d, y que resultaba forzado afirmar que el t\u00e9rmino \u201cgastos\u201d, entendiendo por tal lo gastado o que se gasta, se refer\u00eda, inequ\u00edvocamente, a la obligaci\u00f3n a cargo de la demandante de suministrar materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dice, las cartas de la actora solicitando materiales, y los testimonios de\u00a0 EMIR \u00d3MAR GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA y HERNANDO OBDULIO MEDINA FRANCO, fueron bien valorados, porque de sus dichos no se desprend\u00eda esa obligaci\u00f3n a su cargo. Lo mismo, en cambio, no se deduc\u00eda del dicho de WILLIAN MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL y H\u00c9CTOR JAVIER \u00c1NGEL PINZ\u00d3N, porque el Tribunal omiti\u00f3 que el tema lo refirieron de \u201cacuerdo al contrato\u201d o \u201cseg\u00fan el contrato\u201d, es decir, se limitaron a exponer una opini\u00f3n personal y a deducir una consecuencia jur\u00eddica, de donde no pod\u00eda d\u00e1rseles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Referente a que el incumplimiento imputado a la demandada, esto es, el no pago del valor del contrato, qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba, el recurrente manifiesta que el Tribunal arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n al preterir los medios que lo indicaban. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio de su representante, quien contest\u00f3 que el \u201cn\u00famero exacto no lo recuerdo, est\u00e1 en las actas\u201d. Los testimonios de EMIR \u00d3MAR GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA, WILLIAN MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL y H\u00c9CTOR JAVIER \u00c1NGEL PINZ\u00d3N, el primero al decir que se pagaron \u201ctres millones para combustible\u201d y otros \u201cveintitr\u00e9s millones para compra de licencias ambientales\u201d, el segundo al indicar que nunca se present\u00f3 factura, y el \u00faltimo, al afirmar que se giraron cerca de \u201cveinticinco millones de pesos a manera de anticipo y no hubo ning\u00fan otro pago\u201d. El dictamen pericial confirmando que el 28 de mayo y el 30 de octubre de 1998 se hicieron pagos por $3\u2019000.000 y $19\u2019800.000, adem\u00e1s que en la contabilidad de la actora se reflej\u00f3 el costo del contrato en m\u00e1s de \u201c2.439 millones\u201d. Y la carta de 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, donde \u00e9sta solicit\u00f3 anticipos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, las pruebas antes singularizadas acreditaban el incumplimiento de la sociedad demandada, porque \u00fanicamente cancel\u00f3 una suma cercana a los $23\u2019000.000, frente al monto estimado del contrato o al registrado en su contabilidad, a pesar de haber sido requerido para el pago. Adicionalmente, el dictamen pericial precis\u00f3 las sumas que se desembolsaron para ejecutar las obras, as\u00ed como lo que se dej\u00f3 de ganar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Tribunal condicion\u00f3 el referido pago a que la demandante acreditara el cumplimiento de sus obligaciones y presentara los soportes con las liquidaciones correspondientes. Sin embargo, ya se demostr\u00f3 que las \u00fanicas obligaciones que contrajo fueron cumplidas y que, como qued\u00f3 sentado, no hubo acuerdo sobre precios unitarios, pero esto no significa que la contratista no tuviera derecho a una remuneraci\u00f3n, pues al tenor del art\u00edculo 2054 del C\u00f3digo Civil, en ese evento debe pagarse lo que ordinariamente se reconoce por la misma obra o la que se estimare equitativa a juicio de peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, el sentenciador desfigur\u00f3 la demanda, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201caparentemente, a la sociedad contratista le result\u00f3 demasiado oneroso cumplir con los t\u00e9rminos pactados\u201d, siendo que nada de esto fue afirmado, simplemente se indic\u00f3 que no hubo acuerdo sobre los precios unitarios y que la expectativa de ganancia obedec\u00eda a que no se hab\u00eda presentado el pago del precio por la labor desarrollada, cuesti\u00f3n que fue soslayada, al afirmarse que el lucro estaba comprendido en el precio global del contrato y que si no se satisfizo, ello obedec\u00eda a la incuria de no \u201cacotar\u201d los linderos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Respecto a que no se acredit\u00f3 el da\u00f1o y el nexo causal, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la contabilidad de la sociedad demandante, porque como la ley no establec\u00eda t\u00e9rmino para registrar los libros de comercio, no era dado exigir como requisito adicional para su eficacia probatoria, el registro de tales libros inmediatamente el comerciante iniciara sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 70, ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, en lugar del ordinal 3\u00ba, e infringi\u00f3 los art\u00edculos 251 y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto, respectivamente, \u201cpresumen aut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma\u201d y establecen que los \u201clibros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que est\u00e9n llevados en legal forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, adem\u00e1s, ignor\u00f3 completamente el contenido del documento declarativo suscrito por el revisor fiscal de la entidad demandante, donde certifica que la contabilidad de \u00e9sta se \u201celabora seg\u00fan las normas previstas en el Decreto 2649 de 1993\u00a0 y que los libros de contabilidad se encuentran foliados y autorizados por la C\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el fallador cometi\u00f3 palmario error de derecho al desconocer m\u00e9rito probatorio a la contabilidad de COLSERPETROL LIMITADA, las razones que expuso, respecto del dictamen pericial, ca\u00edan en el vac\u00edo, de ah\u00ed que tambi\u00e9n cometi\u00f3 error f\u00e1ctico al apreciar este \u00faltimo medio, por lo que deb\u00eda considerarse firme, preciso y\u00a0 fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- De otra parte, sostiene el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho panor\u00e1mico, al preterir la confesi\u00f3n ficta que se desprend\u00eda contra la sociedad demandada, al no concurrir, por conducto de su representante, a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como as\u00ed se declar\u00f3 en auto de 4 de julio de 2001, respecto de los \u201chechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por lo anterior, que al no existir prueba en contrario, deb\u00eda tenerse como cierto y probado el contrato de obra celebrado entre las partes, que la demandante hab\u00eda cumplido las obligaciones a su cargo, que nunca hubo acuerdo sobre precios unitarios, que la contratista gast\u00f3 de su peculio la suma de $201\u2019537.419, que la demandada no pag\u00f3 el precio del contrato y que dicho incumplimiento caus\u00f3 perjuicios a la parte actora, quedando as\u00ed infirmados los pilares de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Finalmente, el censor enrostra la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues no exist\u00eda el defecto t\u00e9cnico a que alude el Tribunal en la formulaci\u00f3n de pretensiones, en consideraci\u00f3n a que fueron claramente individualizadas, tanto las principales como las subsidiarias, y que distinto es la sentencia que las resuelva, donde el juez, seg\u00fan lo probado, determinar\u00e1 cu\u00e1l acoge. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el recurrente que los errores denunciados condujeron al Tribunal a considerar que no estaban reunidos los presupuestos de la responsabilidad contractual, con incidencia en las normas denunciadas como violadas, raz\u00f3n por la cual solicita que se case la sentencia recurrida y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, como se recuerda, neg\u00f3 las pretensiones, al encontrar, entre otras razones basilares, que la demandante hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de suministrar los materiales, y no porque los trabajos de protecci\u00f3n se hubieren dejado de ejecutar u omitido constituir las garant\u00edas establecidas, al punto de se\u00f1alar que pese a que las partes no hab\u00edan obtenido acuerdo en torno a los precios unitarios \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d, como as\u00ed se \u201cprocedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se puede pasar por alto, conforme qued\u00f3 zanjado desde la contestaci\u00f3n de la demanda, que el precio del contrato se encontraba en relaci\u00f3n directa con las construcciones que se desarrollaran, porque como en ese mismo acto procesal se acept\u00f3, la demandada \u201cno contrat\u00f3 exclusivamente\u201d a la demandante la \u201ctotalidad de las obras requeridas en el Km. 0 y Km. 50. La alusi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula primera del contrato, relacionada con la obra p\u00fablica y con la localizaci\u00f3n en que se ejecutar\u00edan las obras de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica contratadas, no implicaba que COLSERPETROL las ejecutar\u00eda en su totalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, claramente se advierte que el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error de hecho probatorio, respecto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas indicativas del cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la demandante en las cl\u00e1usulas primera y s\u00e9ptima del contrato, pues se trata de hechos que de antemano quedaron fijados, dado que, se repite, las s\u00faplicas fueron negadas por razones distintas a la inejecuci\u00f3n de las obras o al incumplimiento de las garant\u00edas acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Distinta es la menci\u00f3n que de esas obligaciones hace la demandante recurrente, seg\u00fan lo afirma, \u00fanicas a su cargo, para mostrar que de su parte fueron cumplidas. Por esto, en otro apartado cuestiona al sentenciador por atribuirle otra prestaci\u00f3n, como es la relativa al suministro de los materiales para ejecutar los trabajos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La existencia de esa obligaci\u00f3n en cabeza de la demandante, el sentenciador la finc\u00f3 en las cl\u00e1usulas segunda, mediante la cual se consign\u00f3 el \u201cvalor estimado\u201d del contrato y se estableci\u00f3 que las obras se realizar\u00edan \u201ca los precios unitarios estipulados en el anexo No. 1\u201d, y en la sexta, en donde la contratista declar\u00f3 que era \u201cindependiente\u201d y que por tal raz\u00f3n asumir\u00eda \u201csus propios riesgos\u201d, am\u00e9n de que para ejecutar la labor utilizar\u00eda \u201csus propios medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el Tribunal, como el \u201cvalor del contrato comprend\u00eda tambi\u00e9n los gastos del contratista\u201d, se infer\u00eda que a la sociedad demandante, quien ostentaba esa condici\u00f3n, le correspond\u00eda el \u201csuministro de los materiales necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa conclusi\u00f3n, como se observa, emanaba de la exclusiva hermen\u00e9utica del contrato, al rompe se advierte que el juzgador no pudo incurrir en ning\u00fan error f\u00e1ctico al apreciar los testimonios de WILLIAN MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL y H\u00c9CTOR JAVIER \u00c1NGEL PINZON, porque al lado de las misivas de los folios 84 y 94, am\u00e9n de las declaraciones de EMIR OMAR GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA y HERNANDO OBDULIO MEDINA FRANCO, medios estos cuya valoraci\u00f3n no se critica, todas esas pruebas las evoc\u00f3 no para dejar sentada la obligaci\u00f3n a cargo de la recurrente, sino para mostrar que la sociedad demandada hab\u00eda suministrado parcialmente los materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de considerar a qu\u00e9 parte correspond\u00eda esa carga, asunto al que se aludir\u00e1 seguidamente, en el expediente, por supuesto, en coherencia con los medios inmediatamente citados, result\u00f3 pac\u00edfico, inclusive desde el momento en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, que la sociedad contratante, demandada, hab\u00eda ejecutado el particular, aunque no en su totalidad. En el hecho octavo del libelo, en efecto, se afirm\u00f3 que dicha parte hab\u00eda asumido el \u201csuministro de los materiales en forma parcial\u201d, aspecto que, en el contexto de la contestaci\u00f3n de la demanda, fue aceptado, al decirse que si bien MONTECZ LIMITADA no se oblig\u00f3 en ese sentido, de todas formas a solicitud \u201cescrita y expresa\u201d de la contratista, \u201casumi\u00f3 gran parte del suministro de materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Referente a la interpretaci\u00f3n contractual, suficientemente se encuentra decantado que esa tarea se encuentra confiada, conforme a su \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, a la \u201ccordura, perspicacia y pericia del juzgador\u201d, de ah\u00ed que el resultado de ese labor\u00edo no puede modificarse en casaci\u00f3n, salvo que sea el producto de \u201cun evidente error de hecho\u201d1, lo cual tiene lugar cuando la interpretaci\u00f3n sustitutiva que propone el recurrente sea la \u00fanica posible y no cuando el sentenciador ha optado por uno de los varios sentidos plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, si el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones, al deducir de las cl\u00e1usulas segunda y sexta del contrato, que la demandante, contratista, no hab\u00eda suministrado los materiales para ejecutar los trabajos, es porque interpret\u00f3 que esa obligaci\u00f3n estaba atribuida, exclusivamente, a dicha parte. En los t\u00e9rminos del cargo, esto ser\u00eda cierto si hubiere existido acuerdo sobre los \u201cprecios unitarios estipulados en el anexo No. 1\u201d, en el entendido que los mismos cubrir\u00edan los \u201ccostos\u201d y \u201cgastos\u201d, pero como sobre el particular no hubo consenso, en virtud de la tacha de falsedad material que prosper\u00f3 contra ese documento, esa estipulaci\u00f3n hab\u00eda quedado inoperante por falta de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El error, entonces, no estar\u00eda en los alcances de la acepci\u00f3n \u201cgastos\u201d o de cualquier otra expresi\u00f3n relacionada, pues no se puede interpretar lo que no fue cristalizado, sino en haberse concluido que como no hubo acuerdo sobre precios unitarios y las partes \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d, al punto que as\u00ed se \u201cprocedi\u00f3\u201d, de todas formas la obligaci\u00f3n de suministrar los materiales para la ejecuci\u00f3n de la misma, segu\u00eda gravitando, exclusivamente, en cabeza de la demandante contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la falta de acuerdo sobre los \u201cprecios unitarios\u201d no implicaba, necesariamente, que la sociedad demandante estuviere exonerada de suministrar materiales, dado que ninguna cl\u00e1usula, incluida la sexta, hizo claridad al respecto, desde esa perspectiva no podr\u00eda achacarse la comisi\u00f3n de alg\u00fan error f\u00e1ctico. En esa medida, pasa a examinarse si dentro del marco contractual era factible deducir que la sociedad demandada, contratante, tampoco hab\u00eda asumido esa precisa prestaci\u00f3n, para de ah\u00ed radicarla, por el camino del descarte, en la otra parte, como en otro segmento del cargo se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, ninguna divergencia existe en torno a que tanto demandante como demandada suministraron materiales para ejecutar la obra y que sin acuerdo sobre los precios unitarios, los contratantes, en concordancia con el Tribunal, de todas formas \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d. Adem\u00e1s, que con motivo de la ejecuci\u00f3n del contrato, la sociedad demandada gir\u00f3 a la actora unos anticipos, como lo se\u00f1ala la censura con cita de los testimonios de EMIR \u00d3MAR GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA, WILLIAN MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL y H\u00c9CTOR JAVIER \u00c1NGEL PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que pese a que no hubo acuerdo en los precios unitarios, los contratantes, al ejecutar lo estipulado, superaron ese hecho, es decir, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d. Por lo tanto, si los trabajos se llevaron a cabo, con el concurso de ambas partes, en cuanto al suministro de materiales, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, resultaba claro que esa prestaci\u00f3n no pod\u00eda ser atribuida, ni siquiera por eliminaci\u00f3n, en cabeza de una de las sociedades involucradas, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que fuera una obligaci\u00f3n inicial de la demandante, dada la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las mismas hicieron de las cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio de interpretaci\u00f3n negocial que \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d (art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil), en apoyo de lo cual igualmente sirve de fundamento, entre otras, la pauta o regla prevista en el inciso final del art\u00edculo 1622, ib\u00eddem, por cuya virtud las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n \u201cpor la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra\u201d. De ah\u00ed que como tiene explicado la Corte, en sentido jur\u00eddico, no puede hablarse de incumplimiento contractual, cuando las \u201cpartes con su actitud denotaron que, por no tener los hechos (\u2026) trascendencia suficiente para impedir sacar adelante el contrato, consintieron en ellos y lo superaron\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esto ocurri\u00f3 en el caso, porque sin precios unitarios, se repite, los contratantes \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d, concurriendo al suministro de los materiales necesarios para el efecto. En ese orden, el error de hecho que se imputa al sentenciador, al concluir en el incumplimiento de la sociedad demandante, por no haber suministrado los materiales para ejecutar la obra material, resulta manifiesto, porque como ha quedado elucidado, fue un tema que las partes superaron, a la par que trascendente, en consideraci\u00f3n a que esa fue una de las razones que lo condujeron a negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El Tribunal tambi\u00e9n identific\u00f3 que la causa de incumplimiento relevante atribuida por la actora a la demandada, se hizo consistir en el no pago del valor del contrato y en dejar de satisfacer las expectativas de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Con relaci\u00f3n a lo primero, el juzgador precis\u00f3 que para obtener el pago la sociedad demandante ten\u00eda que haber demostrado que estaba \u201clibre de m\u00e1cula\u201d, es decir, que \u201chab\u00eda sido fiel a sus deberes convencionales\u201d y que \u201ccumplidas las obras hab\u00eda presentado los debidos soportes que respaldaran la obligaci\u00f3n pertinente\u201d, nada de lo cual observ\u00f3, pues \u201cpoco hizo para acreditar el cumplimiento de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como se advierte, el Tribunal se abstuvo de analizar el incumplimiento imputado a la demandada, porque la inejecuci\u00f3n de la demandante, anterior al pago, en lo tocante con el suministro de materiales, neutralizaba la eventual falta posterior del otro contratante, y no porque la parte actora hubiere dejado de cobrar, con los soportes correspondientes, el valor de la obra realizada, como se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera, dado que esto ten\u00eda vigencia si hubiere existido acuerdo sobre los precios unitarios, nada de lo cual sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador, por lo tanto, de ninguna manera dijo que la contratante hab\u00eda pagado el valor de la obra desarrollada, descontados los anticipos, resulta di\u00e1fano que no se pod\u00eda demostrar lo contrario, esto es, probar que dicha parte no pag\u00f3 el valor de la obra efectuada, como se hace en esta otra parte del cargo. Por esto, con independencia de si se verific\u00f3 ese pago, los errores que al respecto se denuncian, caen en el vac\u00edo, pues, se repite, en ese aspecto basilar, la sentencia absolutoria se edific\u00f3 sobre algo diferente, concretamente en el incumplimiento antecedente de la demandante contratista, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el error en que se incurri\u00f3 en la hermen\u00e9utica del contrato, al darse por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandante se hab\u00eda sustra\u00eddo a suministrar los materiales para ejecutar la obra, lo cual era constitutivo de incumplimiento, cuando, por lo dicho, no hubo tal comportamiento, hubiere llevado al Tribunal a abstenerse de estudiar acerca del pago del precio que correspondiere a la labor desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el mismo error f\u00e1ctico que se estructur\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del contrato, ahora se repite. Por esto, la Corte, por econom\u00eda, tiene reproducido lo dicho, al igual que lo hace la censura en esta parte de la acusaci\u00f3n, al decir que en \u201cp\u00e1ginas anteriores\u201d se hab\u00eda ocupado de \u201cdemostrar el yerro cometido por el Tribunal al no tener por acreditado, est\u00e1ndolo, que Colserpetrol cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo, alegaci\u00f3n a la cual me remito\u201d, cuyo tenor involucra, desde luego, lo atinente a que por \u201cdescarte\u201d no era factible radicar la obligaci\u00f3n de suministrar los materiales en cabeza de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones se enfrentan en la demanda de casaci\u00f3n afirmando que eran el producto de haberse tergiversado el libelo genitor del proceso, en el sentido de suponerse que la pretensi\u00f3n se fincaba en que a la demandante le hab\u00eda resultado \u201cdemasiado oneroso cumplir con los t\u00e9rminos pactados\u201d, cuando nada de esto se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados ambos argumentos, de inmediato surge que el embate en el punto es desenfocado, por no referirse a los fundamentos torales del Tribunal, lo cual de suyo es suficiente para que, al margen del acierto, permanezcan en pie, toda vez que el recurrente simplemente se limit\u00f3 a afirmar que en el punto se hab\u00eda tergiversado la demanda y no a poner de presente que s\u00ed estaban acreditadas, identific\u00e1ndolas, las acciones u omisiones de la demandada que hab\u00edan impedido la expectativa de lucro o que dentro del concepto riesgos no estaba involucrado ese rubro. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n -dice la Corte- no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El Tribunal, por \u00faltimo, al encontrar que el dictamen pericial, en definitiva, se hab\u00eda fundamentado en los libros de contabilidad de la demandante y en unos registros contables de la demandada que carec\u00edan de soportes y de firmas que los avalaran, le neg\u00f3 eficacia probatoria para acreditar el da\u00f1o y el nexo causal, aduciendo, respecto de aqu\u00e9llos, que el registro de los mismos exigido en la ley no coincid\u00eda con la \u00e9poca de los hechos, entendiendo que dadas las sanciones que conllevaba esa omisi\u00f3n, la inscripci\u00f3n deb\u00eda realizarse inmediatamente la empresa iniciara el desarrollo de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si el dictamen pericial estaba afectado por el resultado de otras pruebas, el error por l\u00f3gica no estar\u00eda en la percepci\u00f3n objetiva del mismo, sino en las pruebas que lo sustentaban, de ah\u00ed que su apreciaci\u00f3n se supeditaba a que se removiera la ineficacia probatoria de los libros de contabilidad de la demandante y de los asientos contables de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente pretende que se decida la controversia conforme a sus libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, y se prescinda de los registros contables de la demandada (numeral 4\u00ba, ib\u00eddem). Al margen del acierto del Tribunal, esto implica que en el cargo se acepta la conclusi\u00f3n probatoria referente a que estos \u00faltimos, al carecer de soporte y de firmas que los avalaran, no ten\u00edan eficacia probatoria. Por esto, pasa a estudiarse si los libros de contabilidad de la parte actora, registrados con posterioridad a los hechos del proceso, pod\u00edan servir de base al dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los libros y papeles del comercio, se encuentran los de contabilidad, los cuales cumplen una funci\u00f3n interna y otra externa. La primera, relacionada con el comerciante, facilita a \u00e9ste conocer en cualquier momento el estado de sus negocios, y la segunda, comunica a los terceros el desenvolvimiento de los mismos. De ah\u00ed que la existencia de normas de contabilidad, que se reflejan en el manejo correcto de los libros, se impongan como obligatorias, en principio, entre comerciantes, no s\u00f3lo para el beneficio particular de los mismos, sino para precaver a la comunidad del estado y efectos de una determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, primero cuando compele al comerciante a inscribir en el registro mercantil sus \u201clibros\u201d, respecto de los cuales la ley exija esa formalidad (numeral 2\u00ba), y luego, al imponerle la obligaci\u00f3n de \u201cllevar la contabilidad regular de de sus negocios, conforme a las prescripciones legales\u201d (numeral 3\u00ba), regularidad que de acuerdo con el art\u00edculo 50 del mismo ordenamiento, pende, entre otras cosas, que se lleve en \u201clibros registrados\u201d. Por esto, la ley presume aut\u00e9nticos los \u201clibros de comercio\u201d cuando se encuentran \u201cdebidamente registrados y llevados en legal forma\u201d (art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), condici\u00f3n que tambi\u00e9n se requiere para que hagan fe en los \u201cprocesos entre comerciantes\u201d o \u00fanicamente, inclusive en asuntos civiles, \u201ccontra el comerciante que los lleva\u201d (art\u00edculos 271, ib\u00eddem, 68, numeral 2\u00ba y 70, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio)4. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los libros del comercio que no se encuentren registrados, entre ellos los de contabilidad, son irregulares, raz\u00f3n por la cual ninguna eficacia probatoria tienen, precisamente, en palabras de la Corte, por \u201cno ajustarse a las formalidades legales, as\u00ed refleje[n] operaciones verdaderas\u201d y en parte la contabilidad est\u00e9 \u201cregistrada y en parte no\u201d5. Como en otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, el valor probatorio de tales libros se supedita a que sean \u201cllevados con la regularidad requerida\u201d, so pena de sancionarlos con \u201cineficacia probatoria\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, al estar registrados los libros de contabilidad, en principio, probar\u00edan a favor del comerciante que los hace valer. Sin embargo, como es incontrastable que esa obligaci\u00f3n fue cumplida en los a\u00f1os 2000 y 2001, cuando los hechos del proceso acaecieron en 1998 y 1999, la pregunta que surge es si el registro de los libros de contabilidad deb\u00eda hacerse, para su eficacia probatoria, antes de dichas fechas, o como lo exigi\u00f3 el Tribunal, una vez el comerciante iniciara sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, es cierto, no se\u00f1ala, con ese prop\u00f3sito, t\u00e9rmino para registrar los libros de contabilidad, pero esta regla se aplica \u00fanicamente cuando la ley no impone la obligaci\u00f3n de hacerlo inmediatamente, sin perjuicio obviamente de las dem\u00e1s sanciones establecidas, entre ellas las previstas en los art\u00edculos 654 y siguientes del Estatuto Tributario. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 126 del Decreto 2649 de 1993, mediante el cual se reglament\u00f3 la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas sobre la materia aceptados generalmente en Colombia, al decir que \u201cCuando la ley as\u00ed lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando existe norma que impone el deber de registrar los libros de contabilidad, como en el caso, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n, \u201cpreviamente\u201d al \u201cdiligenciamiento\u201d de tales libros, se sanciona con la ineficacia probatoria de los mismos, al menos respecto de los registros contables que comprendan el per\u00edodo durante el cual la formalidad del registro fue inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en el error de derecho que se le imputa, al exigir, para darle eficacia probatoria a las operaciones contables de la parte demandante, correspondientes a los a\u00f1os 1998 y 1999, el registro previo de los libros de contabilidad. En coherencia, tampoco pudo ignorar la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal de la demandante, puesto que como ha quedado elucidado, los libros de contabilidad en cuesti\u00f3n se dejaron de apreciar no porque carecieren de registro, sino por haber sido registrados despu\u00e9s de ocurridos los hechos del proceso. Por lo mismo, si la prueba pericial se bas\u00f3 en los citados libros, sin eficacia probatoria alguna, y en los asientos contables de la sociedad demandada, los cuales no ten\u00edan soportes ni firmas que los avalaran, no pod\u00eda sostenerse que se trataba de un dictamen claro, preciso y detallado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Resta por establecer, entonces, si el sentenciador omiti\u00f3 apreciar otras pruebas que acreditaban el da\u00f1o y el nexo causal, porque si bien dio a entender que cuando estaba de por medio asuntos \u201cfinancieros y contables\u201d, el dictamen pericial era el medio id\u00f3neo para el efecto, no fue una conclusi\u00f3n absoluta, en primer lugar, porque al limitarlo a temas de ese linaje, estaba significando que otros hechos relativos al da\u00f1o emergente, que es lo que interesa al caso, pues las conclusiones que lo llevaron a negar el lucro cesante no fueron desvirtuadas, s\u00ed pod\u00edan demostrarse recurriendo a otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, trat\u00e1ndose del dictamen pericial, cuyo objetivo es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos, respecto de los cuales el juez carece, la conducencia del mismo, cuando no es determinada por la ley, puede surgir de las circunstancias espec\u00edficas controvertidas, de ah\u00ed que es al juzgador a quien le corresponde valorar de manera discrecional, pero racionalmente, cu\u00e1ndo necesita asesorarse de los peritos. Por esto, en cuanto a la mensura del da\u00f1o, la Corte tiene explicado que la \u201cprueba pericial no est\u00e1 instituida legalmente como el medio espec\u00edfico y \u00fanico para fijar el valor de perjuicios de orden patrimonial. En este campo, contrariamente, rige el principio de libertad probatoria, raz\u00f3n por la cual las partes y el juez pueden acudir a cualquier medio probatorio que resulte \u00fatil y adecuado para avaluar la extensi\u00f3n del perjuicio, obviamente dentro del marco de los linderos constitucionales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el Tribunal no valor\u00f3 los \u201cdem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n\u201d que exist\u00edan en el proceso, debido a que de los mismos no se deduc\u00eda los supuestos de la responsabilidad contractual, \u201chabida cuenta que no se demostr\u00f3 que la demandada se hubiera desapegado del rigor contractual y, al contrario, todo indica que fue la contratista que no se ci\u00f1\u00f3 al mismo\u201d. Desde luego, al demostrar la recurrente que no incumpli\u00f3 el contrato, salta de bulto que el juzgador, al no apreciar los dem\u00e1s medios indicativos del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n de causa a efecto, bajo el supuesto de que la demandante no estaba \u201clibre de m\u00e1cula\u201d, lo llev\u00f3 a cometer el otro error de hecho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que ata\u00f1e al da\u00f1o emergente, que no a la expectativa de ganancia, porque as\u00ed, respecto de esto \u00faltimo, le asistiere ahora raz\u00f3n al recurrente, los motivos que adujo el Tribunal para negar el lucro cesante, como es la ausencia de prueba de las acciones u omisiones y el haber asumido la demandante sus propios riesgos, se mantuvieron enhiestos. Si la \u201csentencia acusada -tiene explicado la Corte- se basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en el cargo, el error en cuesti\u00f3n, respecto del da\u00f1o emergente, se repite, consisti\u00f3 en haberse omitido la confesi\u00f3n ficta contra la parte demandante, derivada de no haber concurrido a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se hizo constar en auto de 4 de julio de 2000, en concordancia con los art\u00edculos 103 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Decreto 1818 del mismo a\u00f1o. Por supuesto que el error es trascendente, porque aparte de no existir ninguna pol\u00e9mica sobre que la obra fue ejecutada a satisfacci\u00f3n, lo cual supone el cumplimiento del contrato por la sociedad demandante, si el Tribunal hubiere tenido como cierto no s\u00f3lo estos hechos, sino tambi\u00e9n que la demandante recibi\u00f3 como contrapartida una \u201csuma m\u00ednima\u201d, no obstante haber invertido con ese prop\u00f3sito otras cantidades de dinero, cuestiones todas afirmadas en la demanda, habr\u00eda concluido, a falta de prueba en contrario, en la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual que ech\u00f3 de menos al valorar el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo que queda del cargo, el Tribunal no se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre las pretensiones propuestas en forma subsidiaria, como el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, en fin, y aunque se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00edan formulado en forma t\u00e9cnica, la menci\u00f3n simplemente la hizo para denotar que no eran aut\u00f3nomas, sino consecuenciales del incumplimiento contractual invocado, de ah\u00ed que como no se hab\u00edan acreditado los supuestos de la responsabilidad contractual, esto tambi\u00e9n determinaba la \u201cfrustraci\u00f3n de todas las s\u00faplicas subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente, por lo tanto, consideraba que dichas pretensiones eran aut\u00f3nomas y no consecuenciales del incumplimiento contractual, raz\u00f3n por la cual as\u00ed debieron estudiarse, el debate se debi\u00f3 plantear en ese sentido, pero como nada dijo sobre el particular, pues se limit\u00f3 a decir que deb\u00edan resolverse de acuerdo a lo probado, inclusive interpretando su genuino sentido, la conclusi\u00f3n se torna intangible en casaci\u00f3n, dada la presunci\u00f3n de acierto que la escolta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo, en los t\u00e9rminos dichos, prospera parcialmente, pero antes de proferir la sentencia sustitutiva, la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 375, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de establecer, como se afirma en la demanda, los \u201cvalores gastados&#8230;en desarrollo de las obras\u201d de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica del poliducto de oriente, municipio de Cimitarra, Santander, ejecutadas por la parte demandante en el tramo de que se trata, \u201ckil\u00f3metros 0 (cero) hasta el 5 (cinco) y 12 (doce) hasta el 39 (treinta y nueve)\u201d, sin tener en cuenta para esa investigaci\u00f3n los libros de contabilidad presentados por dicha parte ni los asientos contables de la sociedad demandada mencionados en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de COLSERPETROL LIMITADA contra MONTECZ LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, antes de proferir, en lo pertinente, el fallo sustitutivo, decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos referidos. Como perito se designa al ingeniero civil, GABRIEL HUMBERTO OVALLE BARRAGAN, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, a quien se le comunicara el nombramiento con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirti\u00e9ndole que deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 040 de 28 de febrero de 2005, expediente 7504, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 032 de 9 de marzo de 2001, expediente 5659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 058 de 26 de mayo de 2005, expediente 09166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 221 de 10 de octubre de 1991, CCXII-202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 106 de 3 de octubre de 2003, expediente 7368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, expediente 0333. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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